Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
Opinion of the Court
Mediante el recurso presentado ante nos, los peticionarios solicitan de este Tribunal la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 20 de mayo de 2003, mediante la cual se revocó una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor que declaró nulo un contrato de compraventa de un vehículo de motor otorgado por las partes en el caso de epígrafe, por alegado vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa.
I
El 25 de agosto de 2001 el Sr. José L. Otero Mercado adquirió de SHVP Motors Corp. —haciendo negocios como Triangle Toyota El Comandante (Triangle Toyota)— me-diante compraventa, un vehículo de motor marca Toyota, modelo Camry, del 2001, nuevo, color blanco, tablilla ELX-165, con un millaje de ochocientas cuarenta millas, por el convenido precio de veinte mil ($20,000) dólares.(
El 10 de septiembre de 2001 el peticionario acudió al dealer y adujo, según el técnico automotriz Sr. Luis Iván Rodríguez Ayala, que una de las puertas del vehículo no cerraba bien, que había un descuadre en el bonete y en el tapa lodo.(
El 5 de diciembre de 2001 el peticionario llevó el vehí-culo a ser inspeccionado por el Sr. Guillermo Cabrera, ho-jalatero de 30 años de experiencia, al taller “Cabrera Auto Collision”, localizado en la Ave. Estación Núm. 218 en
a) que el frente estaba descuadrado completo,
b) que el panel de fusible estaba fuera de sitio,
c) la puerta LH no cierra perfectamente, porque el panel de instrumento[s] se lo impide al ser impactado no quedó correc-tamente ensamblado,
d) el cristal trasero está fuera de sitio.
(Énfasis suplido.)(6 )
El 11 de diciembre de 2001, sin haber realizado ningún pago mensual de la deuda contraída, el señor Otero Mercado presentó en el Departamento de Asuntos del Consu-midor (D.A.Co.) una querella en contra de Triangle Toyota, Toyota Financial Services y Toyota de P.R. Corp., y alegó que el vehículo en controversia presentaba los problemas siguientes: “a)Puerta delantera izquierda, al cerrar la misma, choca con el panel de instrucciones (dash)[;] b)El guarda lodo izquierdo no es simétrico con el guarda lodo derecho”(
El 12 de diciembre de 2001 el foro administrativo llevó a cabo una inspección del vehículo, la cual estuvo a cargo del Sr. Edgar Cotto González, técnico automotriz de la Unidad de Investigaciones de dicha agencia. Estuvieron presentes en la inspección el querellante, señor Otero Mercado, el técnico automotriz de Toyota de Puerto Rico Corp., Sr. Luis Iván Rodríguez Ayala, y el técnico automotriz de Triangle Toyota, Sr. Michael López. El informe de inspección esta-blece que el auto tiene los defectos siguientes: “1. El bonete descuadrado; 2. La puerta delantera del lado del chofer descuadrada; 3. El cristal trasero aparenta tener pequeño
Luego de celebrada una vista de adjudicación, D.A.Co. emitió una Resolución el 7 de mayo de 2002. Determinó la anulación del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. José Otero Mercado, Triangle Toyota y Toyota Financial Services por vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa de parte de la coquerellada, Triangle Toyota.(
La agencia determinó que Toyota Financial Services, antes Toyota Credit de RR. Corp., no le debía ningún dinero al señor Otero, ya que él no había realizado pago al-guno a la deuda contraída con dicha entidad. A la co-querellada Triangle Toyota, se le ordenó la devolución de los cuatro mil dólares recibidos como pronto pago. En cuanto a Toyota de Puerto Rico Corp., distribuidora del ve-hículo, D.A.Co. desestimó la reclamación en su contra, por entender que esta entidad “no incurrió [en] responsabili-dad alguna en la transacción de compraventa celebrada entre el señor Otero Mercado y Triangle”.(
Como parte de sus determinaciones de hechos, la agen-cia administrativa concluyó lo siguiente:
9. Los hallazgos del técnico automotriz del DACO, coinci-den con las observaciones de la inspección del vehículo objeto de la querella, realizada el 5 de diciembre de 2001, por el se-ñor Guillermo Cabrera, h/n/c Cabrera Auto Collision.
10. No se sometió prueba de que el vehículo del señor Otero Mercado hubiera sido impactado y luego reparado después de la transacción de compraventa.
11. No se sometió prueba de que el automóvil objeto de la querella estuviera envuelto en algún accidente de tránsito y/o*724 que apareciera envuelto en alguna reclamación al Seguro Obligatorio, o de cualquier otra compañía aseguradora.
12. Durante la transacción de compraventa no se explicó al señor Otero Mercado, que el vehículo por él adquirido había sido usado como demostración. Tampoco se le informó, que el precio del vehículo se estableció tomando en consideración que el mismo había sido utilizado como demostración.
13. No se le informó al señor Otero Mercado, ni verbal ni por escrito, que el vehículo objeto de la querella fue impactado y luego reparado. (Enfasis suplido.(12 )
Utilizando como fundamento la ausencia de prueba de alguna reclamación al Seguro de Responsabilidad Obliga-torio para Vehículos de Motor(
Inconforme, Triangle Toyota presentó ante la agencia, el
Al recurrir al Tribunal de Apelaciones, Triangle Toyota alegó que la agencia en cuestión actuó incorrectamente al no basar sus determinaciones de hechos en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Ar-güyó que la agencia no apoyó o sostuvo la resolución del contrato de compraventa por alegados vicios y defectos ocultos
El Tribunal de Apelaciones expidió el auto de revisión solicitado y emitió sentencia el 20 de mayo de 2003, en la cual señaló que los errores planteados por la allí recu-rrente fueron cometidos y revocó la determinación recu-rrida del caso de autos. El foro intermedio apelativo enten-dió que de la evidencia que surge del expediente no quedó
Inconformes, el señor Otero Mercado, su esposa y la so-ciedad legal de gananciales compuesta por ambos, acuden ante nos mediante el presente recurso de certiorari. Seña-laron como errores cometidos por el foro intermedio apela-tivo los siguientes:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes al revocar la Resolución de DACO, sustituyendo la apre-ciación de la prueba que realizara la agencia administrativa por la suya propia, descartando la debida deferencia frente a las determinaciones de hecho de la agencia administrativa, concluyendo a partir de dicha apreciación la inexistencia de una conducta dolosa por parte de Triangle Toyota y de la inexistencia del derecho de Otero Mercado a la acción concu-rrente de saneamiento por vicios ocultos.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apela-ciones al revocar la Resolución de DACO, a partir de la exclu-sión de la evidencia [de] un informe preparado por el Sr. Guillermo Cabrera h/n/c Cabrera Auto Collision, por alegadamente constituir prueba de referencia, cuando el mismo es corroborativo de la prueba pericial presentada por DACO, modificando así la evidencia sustancial que conforma el expediente administrativo.*727 TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes al aplicar mecánicamente la Regla 13.2 de las Reglas de Procedimiento Civil al procedimiento administrativo, al decla-rar que hubieron [sic] enmiendas a las alegaciones de la que-rella sobre las oportunas objeciones de Triangle Toyota, cuando de la evidencia sustancial del expediente administra-tivo se desprende que no hubieron [sic] tales enmiendas. Peti-ción de certiorari, pág. 5.
hH i-H
La Sec. 4.5 de la L.P.A.U. establece el alcance de la revisión judicial de una decisión administrativa, y se circunscribe a lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agen-cias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus as-pectos por el tribunal. (20 )
Reiteradamente hemos resuelto que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esta deferencia se debe a que son ellas las que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados.(
Debido a que las determinaciones del foro administrativo tienen que basarse en evidencia sustancial, la parte que las impugne tiene que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para formular tales determinaciones no es sustancial
[D]ebe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia im-pugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.(26)
Si la parte afectada, en la solicitud de revisión, no demuestra la existencia de esa otra prueba que sostiene que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca el valor de la evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de hechos y no deberá sustituir el criterio de la agencia por el suyo.
El tribunal revisor hará una evaluación a la luz de la totalidad del expediente. Luego,
[Confrontado con un resultado distinto del obtenido por la agencia, el tribunal debe determinar si la divergencia res-ponde a un ejercicio razonable de la discreción administrativa fundamentado, por ejemplo, en una pericia particular, en con-sideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba que tuvo ante su consideración. El tribunal podrá sus-tituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa.(30 )
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa, cede en las circunstancias siguientes: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley,(
En el primer error planteado ante nos, el peticionario alega que el Tribunal de Apelaciones erró al sustituir la
... Triangle Toyota no está obligada al saneamiento. Al com-prar el vehículo, el recurrido conocía los defectos de la puerta, los cuales según el testimonio de los peritos que testificaron durante la vista no eran propiamente defectos que afectaran el vehículo sino que se trataba de una situación que era comer-cialmente aceptable. En cuanto a los otros “problemas” del ve-hículo no podemos decir que éstos mermen notablemente el valor del mismo.(37 )
Concluimos que el Tribunal de Apelaciones incurrió en el error señalado por el señor Otero Mercado. Extralimitó su revisión judicial y no le prestó la debida y merecida deferencia al foro administrativo. No actuó conforme a la norma establecida para la revisión judicial. No limitó su intervención a evaluar si la agencia sostuvo su decisión en el principio rector de evidencia sustancial, o si actuó de forma ilegal o arbitraria. Expone cuáles son los criterios de la revisión judicial sobre decisiones administrativas y cuá-les son los parámetros establecidos por este Tribunal. No
El querellante de autos presentó su prueba y a ésta se le impartió la credibilidad que la agencia consideró apro-piada y procedente. Nos encontramos ante prueba conflic-tiva, que plantea una controversia de credibilidad. Ambas partes en la vista ante la agencia tuvieron la oportunidad de presentar los argumentos a favor y en contra de esa prueba, y de esta forma colocaron al foro administrativo en posición de hacer las determinaciones apropiadas para de-cidir si era procedente o no la resolución del contrato. En el caso J.R.T. v. Línea Suprema, Inc., 89 D.P.R. 840, 849 (1964), y luego en J.R.T. v. Escuela Coop. E.M. de Hostos, 107 D.P.R. 151, 156-157 (1978), reiteramos, sobre la apre-ciación de prueba conflictiva, lo siguiente:
Aunque estamos conscientes que existe prueba conflictiva de la cual podamos [sic] inferir conclusiones distintas a las de la Junta, sin embargo, ésa es misión que no nos pertenece. La determinación en cuanto a testimonio conflictivo ... y la deduc-ción de inferencias de hechos establecidos en la vista caen den-tro de la competencia de la Junta y no debemos pasar sobre la credibilidad de testigos o repesar la evidencia. Nuestra fun-ción es tomar el récord en su totalidad y poner en vigor la orden si encontramos evidencia sustancial para sostener las conclusiones de la Junta.
Debe respetarse el dictamen de un foro administrativo en cuanto a la credibilidad de los testigos. En autos, vimos que existen documentos que se contradicen
Si bien es cierto que la prueba presentada puede llevar a varias determinaciones razonables, es la agencia la que determinará la adecuada, y no el Tribunal de Apelaciones. Si no fuese de esta forma, las agencias administrativas perderían su razón de ser.
h — ! I-H
Procedemos a discutir el segundo error señalado por el peticionario, el cual nos plantea el asunto de la aplicación de las Reglas de Evidencia en los procesos administrativos. La Sec. 3.13(c) y (e) de la L.P.A.U. establece lo siguiente:
(c) El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inad-*733 misible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.
(e) Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de eviden-cia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.(39)
En todo proceso adjudicativo, el propósito fundamental es la búsqueda de la verdad y la justicia. “Las reglas procesales y en particular las de evidencia, persiguen viabilizar este propósito; no obstaculizarlo.”
El carácter informal y flexible que distingue a los procesos administrativos permite que el juzgador de hechos conozca toda la información pertinente para dilucidar la controversia que tiene ante sí. No obstante, los principios fundamentales de las reglas procesales y de evidencia podrán utilizarse en estos procesos mientras sean compatibles con la naturaleza de éstos.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos se ha expresado sobre la evaluación que debe recibir la prueba de referencia dentro del principio rector de evidencia sustancial, necesario para sostener decisiones administra-
[una] agencia puede descansar su determinación sólo en prueba de referencia, aún cuando ésta sea contradicha por prueba, si la prueba de referencia es del tipo que un hombre prudente y razonable descansa en ella para llevar a cabo sus negocios.(44)
El peticionario arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al excluir el informe preparado por el Sr. Guillermo Cabrera por ser alegadamente prueba de referencia. Sos-tiene que este informe impugnado realmente constituye prueba corroborativa de la prueba pericial presentada por D.A.Co. Aduce, además, que la prueba testifical ofrecida por el señor Otero Mercado corroboró lo que indicaba el documento en controversia, los desperfectos que tenía el vehículo.
El Tribunal de Apelaciones entendió que admitir esta prueba de referencia no abonaría a la consecución de la justicia, ya que aunque sí es admisible como prueba de las gestiones realizadas por el recurrido “para conocer la mag-nitud de los defectos del vehículo ... el mismo no puede ser utilizado para demostrar que el vehículo en cuestión había sido impactado”.
El foro administrativo admitió el informe en cuestión y, como parte de sus determinaciones de hechos, estableció que los hallazgos del técnico automotriz de D.A.Co. coinci-den con las observaciones hechas por el señor Cabrera.
IV
El tercer error señalado nos plantea la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil en los procesos administrativos. Tal como hemos establecido en casos anteriores, este asunto es objeto de un examen similar sobre la aplicación de las Reglas de Evidencia a tales procedimientos. La regla general es que las Reglas de Procedimiento Civil no aplican en los procesos administrativos(
El Tribunal de Apelaciones entendió que la actuación de la agencia de permitir las alegadas enmiendas a la quere-
El peticionario arguye que erró el Tribunal de Apelacio-nes al aplicar mecánicamente la Regla 13.2 de Procedi-miento Civil(
En su argumentación, el peticionario parte de la pre-misa de que no hubo tales enmiendas, ya que en la quere-
En la querella no se tienen que precisar todos los detalles de la acción, sino bosquejar la controversia y las reclamaciones.(
No podemos perder de perspectiva que estamos ante un proceso administrativo, que amerita flexibilidad y rapidez para aportar a la economía procesal; por lo tanto, las Reglas de Procedimiento Civil se deben aplicar en consecución de este fin y no con el de impartirle a este proceso el carácter de un juicio ante el Tribunal de Primera Instancia. No actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al aplicar mecánicamente la Regla 13.2 de Procedimiento Civil, supra. Entendemos que las alegadas enmiendas permitidas durante la vista administrativa no privaron a la recurrida Triangle Toyota de su debido proceso de ley. La agencia actuó conforme a los parámetros establecidos en la Regla 16.2 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, supra; permitió que la querella se
Concluimos que la decisión emitida por D.A.Co. está sostenida por la evidencia sustancial que consta del expe-diente administrativo.
V
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la sen-tencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones, y reinstalamos la resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor.
(1) Apéndice, págs. 17 y 20.
(2) En la querella, esta entidad aparece con el nombre de Toyota Credit de P.R. Corp., pero en todo el proceso posterior a la querella, comparece como Toyota Financial Services.
(3) Transcripción de la vista en su fondo, Apéndice, pág. 286.
(4) Véanse la copia de reclamación a Triangle Toyota de 10 de septiembre de 2001, Apéndice, pág. 2, y la Transcripción de la vista en su fondo, pág. 351.
(5) Íd.
(6) Apéndice, pág. 135.
(7) íd., pág. 21.
(8) íd., pág. 1.
(9) íd., pág. 129.
(10) íd., págs. 26-27.
(11) íd., pág. 26.
(12) Íd., pág. 22.
(13) Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995 (26 L.P.R.A. secs. 8051-8061).
(14) Apéndice, pág. 23.
(15) Reglas 5 y 7 del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos, Regla-mento Núm. 6772 del Departamento de Asuntos del Consumidor de 19 de febrero de 2004, págs. 2-8.
(16) Art. 22.1 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 del Departamento de Asuntos del Consumidor de 30 de septiembre de 1992, pág. 17.
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2165).
Apéndice, pág. 400.
Íd.
(20) 3 L.P.R.A. sec. 2175.
(21) Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003); González Santiago v. F.S.E., 118 D.P.R. 11 (1986).
(22) Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Pacheco v. Estancias, supra; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387, 397 (1999); Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532 (1993).
Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).
Misión Ind. P.R. v. J.P., supra.
Íd.; Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Íd.; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, supra; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901 (1999).
Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, pág. 532.
(29) See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175.
(30) Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, págs. 134-135.
(31) Rebollo v. Yiyi Motors, supra; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997).
(32) T-JAC, Ine. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999).
(33) D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543.
(34) Petición de certiorari, pág. 12.
(35) Apéndice, pág. 407.
(36) Entendemos que no debemos entrar a dilucidar si se dieron los requisitos de vicios ocultos, pues el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) hizo su determinación de declarar nulos e inexistentes los contratos entre las partes por vicio en el consentimiento provocado por la conducta dolosa de Triangle Toyota.
(37) Apéndice, págs. 412-413.
Nos referimos a los documentos firmados por el señor Otero al momento de la compraventa, los cuales mencionamos en la relación de hechos. En la solicitud de crédito, el vehículo se registra como “DEMO”, o sea, usado como demostración, y en
Sec. 3.13 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2163.
J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879, 884 (1981).
Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717, 720 (1961).
Sec. 3.13 de la L.P.A.U., supra.
O.E.G. v. Rodríguez, 159 D.P.R. 98 (2003).
D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 555.
Petición de certiorari, pág. 7.
Apéndice, pág. 406.
Ver Determinación de Hecho Núm. 9 de la Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor, Apéndice, pág. 22.
(48) Martínez v. Tribunal Superior, supra.
(49) Pérez v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475 (2000).
(50) Este derecho está garantizado en la Sec. 3.1 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2151.
(51) Este derecho está garantizado en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.
(52) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(53) Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 6219 del Departamento de Asuntos del Consumidor de 18 de octubre de 2002, pág. 8.
(54) La Regla 13.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando con el consentimiento expreso o implícito de las partes se sometan a juicio cuestiones no suscitadas en las alegaciones, aquéllas se considerarán a todos los efectos como si se hubieran suscitado en las alegaciones. La enmienda de las alegaciones que fuere necesaria para conformarlas a la evidencia a los efectos de que las alegaciones reflejen las cuestiones suscitadas, podrá hacerse a moción de cual-quiera de las partes en cualquier momento, aun después de dictarse sentencia; pero la omisión de enmendar no afectará el resultado del juicio en relación con tales cuestiones. Si se objetare la evidencia en el juicio por el fundamento de ser ajena a las cuestiones suscitadas en las alegaciones, el tribunal podrá permitir las enmien-das y deberá hacerlo liberalmente, siempre que con ello se facilite la presentación del caso y la parte que se oponga no demuestre a satisfacción del tribunal que la admi-sión de tal prueba perjudicaría su reclamación o defensa. El tribunal podrá conceder una suspensión para permitir a la parte opositora controvertir dicha prueba.
“En todo caso en que hubiere alguna parte en rebeldía por falta de comparecen-cia se estará a lo dispuesto en las Reglas 43.6 y 67.1.” 32 L.P.R.A. Ap. III.
(55) Apéndice, págs. 1 y 20.
(56) Banco Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760 (1994).
(57) Véase Art. 1247 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3496.
Reference
- Full Case Name
- José L. Otero Mercado, peticionarios v. Toyota de Puerto Rico Corporation, recurridos
- Cited By
- 424 cases
- Status
- Published