Supreme Court of Puerto Rico, 2005

Pueblo v. McCloskey

Pueblo v. McCloskey
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 8, 2005 · Berlin, Concurrente, Cual, Intervinieron, López, Opi, Pérez, Rodríguez, Río, Une, Unió
164 P.R. Dec. 90; 2005 TSPR 23; 2005 PR Sup. LEXIS 20

Pueblo v. McCloskey

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 6 de julio de 2001, el Sr. Rafael Betances Rexach, director de RBR Construction, S.E., presentó una denuncia contra el aquí peticionario Joseph P. McCloskey Díaz y contra Joseph P. McCloskey Vázquez y Luis E. Pérez, impu-tándoles la comisión del delito tipificado en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4551.(1) Alegó Betances Rexach que el 14 de diciembre de 2000 las refe-ridas personas libraron un cheque sin fondo a la orden de su empresa por la cantidad de $85,715.79.9(2) Surge de su testimonio que cuando intentó cambiar el cheque en la su-cursal del Eurobank en Hato Rey, el referido banco se negó a pagar su importe. Betances Rexach testificó, además, que al encontrarse con McCloskey Díaz, e indicarle lo su-cedido, este último le expresó que el no pago del cheque se había debido seguramente a un error y le recomendó que intentara cobrarlo nuevamente. Betances Rexach, según alegó, intentó cambiar el cheque nuevamente, volviendo a negarse el antes mencionado banco a honrarlo por insufi-ciencia de fondos.

El 6 de junio de 2001, el representante legal de RBR Construction, S.E., le cursó una carta al peticionario Mc-Closkey Díaz, a manera de interpelación, conforme a lo dis-*94puesto y requerido en el Art. 266 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4553.(3) Dicha carta provocó una secuela epistolar de parte del representante legal de McCloskey Díaz. En síntesis, y en lo pertinente, la posición asumida por el peticionario McCloskey Díaz y su represen-tación legal fue a los efectos de que el alegado acto delictivo no fue cometido debido a que el cheque fue expedido en relación con una deuda preexistente y no en pago de algo obtenido en el momento de su expedición.

Habiéndose determinado causa probable, el juicio en su fondo se celebró ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. Terminado el desfile de la prueba de cargo, McCloskey Díaz presentó una moción de absolución perentoria, alegando que procedía que se decre-tara la absolución porque él no había firmado el cheque en controversia. El tribunal de instancia declaró culpable a McCloskey Díaz del delito de expedición de cheques sin fondos, absolviendo a los otros coacusados.(4) Éste fue sen-tenciado al pago de una multa por la suma de cinco mil dólares, el pago de las costas del procedimiento y al pago de la cantidad de cinco mil dólares como pena de retribución.

Inconforme, McCloskey Díaz presentó un recurso de *95apelación el 19 de abril de 2002 ante el Tribunal de Apela-ciones, el cual confirmó la sentencia del foro inferior por considerar que la prueba desfilada ante el Tribunal de Pri-mera Instancia fue suficiente para demostrar el propósito de defraudar en las actuaciones del acusado.

Aún insatisfecho con la actuación judicial, el 22 de marzo de 2003 McCloskey Díaz acudió ante este Tribunal alegando que el Tribunal de Apelaciones había errado al

... hallar culpable al apelante [McCloskey Díaz] en ausencia de prueba sobre el elemento de hacer, extender, endosar o en-tregar im cheque sin fondos.
... hallar culpable al apelante en ausencia de prueba sobre el propósito de defraudar al emitir un cheque sin fondos. Peti-ción de certiorari, pág. 8.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

HH

Los elementos esenciales del delito de expedición de cheques sin fondos, según lo dispuesto en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico antes citado son: (1) hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, (2) con conocimiento de que no se tiene suficientes fondos para el pago ni se disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, y (3) tener el propósito de defraudar. Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462, 468 (1992); Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 477 (1958).

Dejando a un lado, por el momento, los primeros dos elementos antes enumerados, vemos que para que se pueda configurar el delito de expedición de cheques sin fondos debe existir, como elemento subjetivo indispensable, el “propósito de defraudar” por parte del librador.

Sobre este aspecto, hemos expresado en ocasiones anteriores que en aquellos casos donde se imputa un delito *96de intención específica y donde no existen manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el Ministerio Público depende de la prueba relacionada con las circunstancias en que se comete el delito para probar el elemento de la intención criminal. Esto es, la intención criminal se evalúa en virtud de los hechos pertinentes anteriores, concomitantes y posteriores del caso. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 287 (1992); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 164-165 (1992); Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 346 (1976).

No obstante lo anterior, en el caso particular del delito de expedición de cheques sin fondos, nuestro legisla-dor dispuso, con carácter de ley especial, que se considerará evidencia prima facie del propósito de defraudar un hecho “posterior” a la comisión del delito; esto es, la falta de pago después de la interpelación(5)

Sobre este particular, reiteramos en Pueblo v. Somarriba García, ante, págs. 468-469, lo expresado en Pueblo v. Cuevas, 54 D.P.R. 301, 305 (1939), en cuanto a que

[e]l propósito de este requerimiento de pago [la interpelación] es proveer un procedimiento para comprobar a posteriori, o sea, por hechos subsiguientes, cuál era la intención o el propó-sito que tuvo en su mente el librador de un cheque sin fondos en el momento de expedirlo y entregarlo a otra persona. (Én-fasis suprimido.)

Evidentemente, estamos ante un delito que requiere para ser consumado, de una parte, la acción de extender, hacer, endosar o entregar el cheque del cual se sabe que no se tiene provisión de fondos y, de otra parte, la omisión de no pagar el importe del cheque una vez se interpela al librador. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico:

*97revisado y comentado, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. Inst. De-sarrollo del Derecho, 1995, pág. 416. Precisamente, al que-dar probada la referida omisión por parte del librador es que se demuestra su intención defraudadora. Esto es, en ausencia de manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el Minis-terio Público podrá presentar, conforme al Art. 267 del Có-digo Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4554, evidencia de la falta de pago después de la interpelación para probar la intención criminal defraudadora. Lo dispuesto por el Art. 267 es perfectamente legítimo, ya que se trata de la presentación, por parte del Ministerio Fiscal, de prueba sobre hechos relacionados y posteriores al libramiento del cheque. Véanse: Pueblo v. Moreno Morales I, ante; Pueblo v. Ríos Maldonado, ante; Pueblo v. Torres Nieves, ante.

r — H h*H

El peticionario McCloskey Díaz, amparándose en unas expresiones que hiciera este Tribunal en Pueblo v. Cuevas, ante, sostiene la errónea teoría de que la intención de de-fraudar y, por ende, el delito de expedición de cheques sin fondos, no se configuran cuando se expide el cheque para el pago de una deuda preexistente.

En su alegato, el peticionario cita la siguiente expresión contenida en Pueblo v. Cuevas, ante, pág. 307:

La compañía acreedora no ha sufrido perjuicio alguno como consecuencia del libramiento del cheque, pues éste fu[e] expe-dido para abonar a una deuda preexistente y no en pago de efectos comprados en el momento de su expedición.

Esta expresión, sacada fuera de contexto, es utilizada por el peticionario como fundamento para su teoría, repe-timos, de que la intención de defraudar y, por ende, el de-lito de expedición de cheques sin fondos, no se configuran cuando se expide el cheque para el pago de una deuda pre-existente; ello, según expone, porque bajo dichas circuns-*98tandas el librador no causa perjuicio alguno al tenedor del cheque, siendo el perjuicio un elemento fundamental en la definición de lo que constituye la acción de defraudar.

La referida expresión debe interpretarse dentro del contexto de la opinión en que fue expresada, que es el siguiente:

El fraude, sinónimo de engaño, consiste en la falsa repre-sentación, mediante palabras o por actos, de hechos materia-les, por la cual una persona de razonable discreción y con-fianza es inducida a actuar a su perjuicio; en la supresión de hechos materiales que una persona está legalmente obligada a revelar a otra.
No hubo en el presente caso intento o propósito de defraudar. El acusado al entregar el cheque al representante de su acreedor reveló a éste el hecho de que él no tenía fondos suficientes para su pago. No se consumó ni podía consumarse fraude alguno contra la compañía acreedora, porque ésta aceptó el cheque a sabiendas de que no había fondos en el banco para su pago y que el pago se haría cuando y si al libra-dor le fuera posible depositar fondos para cubrirlo. La compa-ñía acreedora no ha sufrido perjuicio alguno como consecuen-cia del libramiento del cheque, pues éste fu[e] expedido para abonar a una deuda preexistente y no en pago de efectos com-prados en el momento de su expedición. (Énfasis suplido y citas omitidas.) Pueblo v. Cuevas, ante, págs. 306-307.

Al analizar lo anterior junto con el texto completo de la opinión emitida en Pueblo v. Cuevas, ante, nos podemos claramente percatar de que el “ratio decidendi” en dicha opinión se fundamenta, precisamente, en el hecho de que en ese caso no podía existir la intención de defraudar en la mente del imputado, porque él expresamente le indicó al tenedor del cheque que éste no tenía fondos. El perjuicio que pudo haber sufrido la compañía acreedora en dicho caso, aunque es un factor importante al momento de determinar si hubo fraude o no, no fue tomado en cuenta por este Tribunal, ya que habíamos concluido previamente que no se configuró la intención de defraudar por razón de las adver-*99tencias hechas por el librador —de que no había fondos— al momento del libramiento del cheque. La expresión hecha en Pueblo v. Cuevas, ante, en cuanto a que la compañía acreedora no había sufrido perjuicio alguno como conse-cuencia del libramiento del cheque por haber sido éste ex-pedido en pago de una deuda preexistente, debe ser consi-derada, por lo tanto, “dicta” del Tribunal y, en consecuencia, ignorada por inconsecuente.

Pero aún hay más. La expresión a la que se refiere el peticionario no sólo no constituye parte del razonamiento de la opinión emitida en Pueblo v. Cuevas, ante, sino que es patente e inherentemente errónea. Pensar que un acreedor no sufre perjuicio alguno cuando recibe un cheque sin fondos en pago de una deuda preexistente resulta, a todas luces, equivocado. Esto es, resulta absurdo pensar que una persona que presta un servicio o entrega un producto a otra con la expectativa de que se le pague el precio pactado, ante la posterior presentación de la factura de cobro, no sufre perjuicio alguno cuando posteriormente se le paga con un cheque sin fondos. Precisamente, el perjuicio sufrido es la ausencia de pago luego de haberse entregado la mercancía o prestado el servicio. Ciertamente, y desde un punto de vista práctico, no encontramos que exista diferencia alguna entre una situación de hechos en que el librador de un cheque paga por una mercancía o servicio inmediatamente después de obtenido y otra donde el pago se hace posteriormente.(6)

*100Por otro lado, no podemos enfatizar lo suficiente el efecto nocivo que tendría la adopción de esta teoría en nuestra jurisdicción, el cual sería devastador para el flujo comercial del país. Bajo estas circunstancias, nadie estaría dispuesto a aceptar el pago posterior de una deuda me-diante cheque, giro, letra u orden de pago por conocer que nuestro sistema penal no castiga la práctica de emitir estos instrumentos sin provisión de fondos cuando se hace en pago de deudas preexistentes.

Por los efectos adversos que tendría una posición como la que hoy propone el peticionario y por ser ésta inherente-mente errónea e ilógica, no podemos avalarla.

HH HH

No obstante la incorrección de la posición asumida por el peticionario McCloskey Díaz en el presente caso, esta-mos contestes en que procede la revocación de la sentencia apelada; ello por razón de que no quedó demostrado que el peticionario haya hecho, extendido, endosado o entregado el cheque sin fondos librado a favor de RBR Construction, S.E.

Al comparar el cheque emitido en el presente caso con la tarjeta de firmas autorizadas para suscribirlo, que tam-bién fue presentado en evidencia, nos damos cuenta de que la firma de McCloskey Díaz no figura en el cheque. Las firmas contenidas en el cheque coinciden con las firmas de *101los señores Luis E. Pérez Pagán y Joseph P. McCloskey Vázquez, que aparecen en la tarjeta de firmas.(7)

No obstante esta ausencia de prueba, el Tribunal de Pri-mera Instancia le impuso responsabilidad criminal a Mc-Closkey Díaz —y, curiosamente, absolvió a Pérez Pagán y a McCloskey Vázquez, acusados por el mismo delito— sólo porque el primero fue el único interpelado y porque luego de la interpelación le dijo al perjudicado que depositara nuevamente el cheque. Lo anterior, definitivamente, no es suficiente para probar o demostrar uno de los elementos del delito de expedición de cheques sin fondos y sin el cual no se configura el tipo delictivo, a saber: el hacer, extender, endo-sar o entregar el cheque (Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, ante).

El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la mera indicación por parte de McCloskey Díaz al peijudi-cado de que presentara, nuevamente, el cheque ante el banco constituyó un libramiento, endoso o entrega a los efectos de la disposición penal contenida en el citado Art. 264. Si bien se podría argumentar que McCloskey Díaz —al indicarle a Betances Rexach que depositara nueva-mente el cheque— tuvo alguna intención de defraudarlo, no quedó demostrado que él hubiera hecho, extendido, en-dosado o entregado el cheque en cuestión; razón por la cual, no hay duda, procede decretar la revocación de la sentencia que hoy revisamos.

Pero, hay más. Como surge del expediente del caso hoy ante nuestra consideración, uno de los testigos del Minis-terio Fiscal —ejecutivo del Banco Eurobank— declaró que dicha institución financiera permitió que los libradores del cheque en cuestión se sobregiraran en su cuenta de che-*102ques —esto es, el Banco pagaba u honraba los sobregiros— en un sinnúmero de ocasiones, práctica que se había con-vertido en usual. Testificó, además, el referido testigo, que en virtud de ello los giradores del cheque podían haber tenido la expectativa de que el cheque expedido fuera hon-rado por Eurobank. Siendo ello así, en el presente caso está claramente ausente la intención de defraudar, ya que los libradores podían haber pensado que dicho cheque sería honrado por Eurobank.

Procede, en consecuencia, exonerar al peticionario Mc-Closkey Díaz por los antes mencionados fundamentos. Ac-tuar de otra manera atentaría contra el principio de lega-lidad consagrado en el Art. 8 de nuestro Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3031, por no haberse probado, en este caso, todos los elementos del delito, claramente dispuestos en el estatuto penal.

Se dictará sentencia de conformidad.

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opi-nión concurrente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera Pérez. Los Jueces Asociados Señor Fuster Berlin-geri y Señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.

í1) Dicho artículo dispone:

“Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer además la pena de restitución.”

No surge del expediente que los libradores hubiesen hecho, al expedirse el cheque, alguna advertencia o manifestación al señor Betances Rexach sobre la no disponibilidad de fondos, o de cualquier otra índole, respecto al cheque emitido.

Dicho artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“Ninguna persona será sancionada de acuerdo a la see. 4552 de este título a menos que se pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador y al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor, o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días labora-bles si el girador o endosante a quien se dirige el aviso residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días laborables si residiere en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.”

Conforme surge de la Minuta, que recoge los procedimientos acaecidos ante el tribunal de instancia el 17 de enero de 2002, el juez de instancia expresó:

“Analizada toda la prueba, el Tribunal considera que únicamente en cuanto a J.P. McCloskey c/p Joseph Patrick McCloskey Díaz debe recaer el fallo de culpabilidad. Es la persona a quien el perjudicado le hace la expresión de que el cheque no había sido cobrado y éste le indicó que eso era un error y que lo volviera a depositar, por lo que es una admisión de hechos.” Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 36.

Dispone el Art. 267 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4554, que “U]a falta de pago después de dicha interpelación por parte del que ha girado, firmado, endosado o entregado dicho cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como propósito de defraudar”. (Énfasis suplido.)

A manera de ejemplo, consideremos las siguientes dos situaciones, ocurridas dentro del caso hipotético en que A le presta un servicio a B. Bajo el primer supuesto de hecho, inmediatamente después de prestado el servicio, B saca su chequera y extiende un cheque a favor de A en pago por el servicio prestado, entregándoselo en el momento. En el segundo supuesto, B, en lugar de pagar inmediatamente, le indica a A que le pagará mediante cheque, pasados 30 días desde que se prestó el servicio, y así lo hace. En ambos casos, el cheque no tiene fondos.

Ante estos dos supuestos, no vemos por qué, en el primer caso, A puede denun-ciar con éxito a B de expedición de cheques sin fondos, mientras que en el segundo caso A no tiene a su disposición semejante remedio, supuestamente porque A no sufrió peijuicio alguno, por tratarse de una deuda preexistente.

Cabe preguntarse, exactamente, qué supone una deuda preexistente en estos *100casos bajo la tesis del peticionario. Es decir, si bajo el cuadro hipotético anterior A rindiera el servicio a B, y luego B le indicara a A “pase a buscar su cheque en la tarde”, o bien le dijera “pase mañana en la mañana”, ¿constituiría esto un pago de deuda preexistente? ¿Podría A denunciar con éxito a B por la comisión del delito de expedir cheques sin fondos?

Los anteriores ejemplos —de los miles que pueden existir— son más que sufi-cientes para demostrar las “fallas” de las que adolece la referida posición, las cuales, repetimos, son evidentes.

En cuanto a este asunto, de la “Estipulación de Prueba Oral” sometida por las partes el 31 de mayo de 2002 al Tribunal de Apelaciones, sólo surge que el señor Rafael Betances testificó que el cheque le fue entregado el 14 de diciembre de 2000 y que no sabía quién lo había firmado, pues un empleado suyo fue quien se lo entregó. Tampoco surge que se haya presentado prueba sobre quién le entregó el cheque a su empleado. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 90-94.

Concurring Opinion

Opinión concurrente del Juez

Asociado Señor Corrada Del Río, a la cual se une el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

Nos corresponde resolver si una persona comete el de-lito de expedición de cheques sin provisión de fondos cuando expide el cheque para el pago de una deuda preexistente.

*103M

El 6 de julio de 2001, el Sr. Julio Rafael Betances Rexach, director de RBR Construction, S.E. (RBR Construction) presentó una denuncia en contra de Joseph Patrick McCloskey Díaz (señor McCloskey o peticionario), Joseph Peter McCloskey Vázquez y Luis E. Pérez Pagán, en la cual les imputó la comisión del delito de insuficiencia de fondos estipulado en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4551. En esencia, les imputó haber expedido el cheque, timbrado Sunrise Partners II, S.E., de la cuenta número 0114008924 del Eurobank, a favor de RBR Construction, S.E., por la cantidad de $85,715.19, con conocimiento de que el referido instrumento negociable no tenía fondos suficientes ni gozaba de autorización expresa para girar al descubierto.

Habiendo determinado causa probable para acusar, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), señaló la celebración de la vista en su fondo para el 9 de agosto de 2001. Llegada la vista, el Ministerio Fiscal presentó como prueba el testimonio del señor Betances Rexach, quien declaró que los acusados le debían $85,715.89, procedente de un trabajo de construcción rea-lizado y de alquiler de equipo pesado. A tales efectos, pre-sentó una factura por la renta de equipo pesado y aclaró que todavía se le adeuda. Asimismo, presentó en evidencia el cheque librado con fecha de 14 de diciembre de 2000. El señor Betances Rexach declaró que se le entregó ese che-que como pago de la referida factura y que al ir a la Sucur-sal de Eurobank, en Hato Rey, el banco se negó a cambiarlo. Señaló que en el banco se encontró con el peti-cionario y le informó de lo sucedido. El peticionario le in-dicó que seguramente se trataba de un error y le reco-mendó que intentara depositarlo nuevamente.

Conforme a ello, el señor Betances Rexach expresó que en dos ocasiones posteriores intentó cambiar el cheque, *104pero el banco no lo honró. El TPI admitió en evidencia un documento que consta de dos hojas de depósito, una de 19 de diciembre de 2000 y la otra de 3 de enero de 2001, am-bas del Banco Santander. Atestó que el cheque tenía que haber sido firmado por los acusados y que una de esas fir-mas debía ser la del peticionario. El TPI admitió en eviden-cia una carta dirigida al peticionario, la cual se identificó como una carta de requerimiento de pago.

El otro testigo de cargo fue Raúl Blanco Tercel, Gerente del Departamento de Cobro de Eurobank (Gerente), quien declaró que obtuvo la tarjeta de firma de la cuenta de los acusados y que de ese documento surge que las tres perso-nas autorizadas a firmar eran éstos.(1) Testificó, además, que el 15 de diciembre de 2000, fecha aproximada en que el cheque fue girado, la cuenta tenía un sobregiro de “once mil y pico de dólares”. Asimismo, el señor Blanco Tercel señaló que para el 20 de diciembre de 2000, fecha en que fue depositado el cheque por primera vez, la cuenta tenía un sobregiro de “ciento dieciocho mil y pico de dólares”, y para el 4 de enero de 2001, fecha en que fue depositado por segunda vez, la cuenta tenía un sobregiro de “ciento vein-tiséis mil y pico de dólares”.

Durante el contrainterrogatorio, el Gerente declaró que a los acusados se les había permitido sobregirarse en una variedad de ocasiones, por lo que ellos podían tener la ex-pectativa de que el cheque fuera honrado. Aclaró que él no es quien autoriza que se conceda un sobregiro y que desco-noce las razones por las cuales el cheque no fue honrado.

Por su parte, la evidencia de la defensa consistió en va-rias comunicaciones escritas que le cursara su abogado al Ledo. Gerardo A. Quirós López, representante legal de RBR Construction, en respuesta a la carta de requeri-miento de pago.

Luego de concluida la vista en su fondo, el 15 de noviem-*105bre de 2001, el peticionario presentó una moción de abso-lución perentoria al amparo de las disposiciones de la Re-gla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, fundamentada en que el Ministerio Público no había esta-blecido la intención de defraudar.

Sin embargo, el 17 de enero de 2002 el TPI declaró culpable únicamente al aquí peticionario y lo sentenció al pago de una multa de $5,000, de una pena especial pecu-niaria de $100, más las costas del proceso.

En desacuerdo, el 18 de enero de 2002, el peticionario presentó nuevamente una moción de absolución perentoria en la que cuestionó el fallo dictado en su contra. Por su parte, el Ministerio Público presentó una moción para so-licitar que además de la multa, al peticionario se le impu-siera la pena de restitución.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2002 el TPI notificó la sentencia emitida el 17 de enero de 2002 y en ésta denegó la solicitud de absolución perentoria presentada por el pe-ticionario y le impuso una pena de restitución de $5,000.

Inconforme, el 19 de abril de 2002 el peticionario pre-sentó un recurso de apelación ante el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones (TA), el cual confirmó la sentencia del foro primario. Al así hacerlo, el TA expresó que la prueba desfilada ante el foro primario fue suficiente para demostrar el propósito de defraudar. Asimismo, el foro a quo concluyó que el peticionario hizo caso omiso al ser con-frontado con la situación del cheque y al requerírsele el pago mediante carta. Ello, según el TA, constituyó eviden-cia prima facie del propósito de defraudar.

Inconforme aún, el 22 de mayo de 2003 el peticionario acudió ante este Tribunal, mediante un escrito de certio-rari, en el cual formuló los señalamientos de error siguien-tes:

1. Erró el Tribunal de Instancia al hallar culpable al ape-lante en ausencia de prueba sobre el elemento de hacer, extender, endosar o entregar un cheque sin fondos.
*1062. Erró el Tribunal de Instancia al hallar culpable al ape-lante en ausencia de prueba sobre el propósito de defraudar al emitir un cheque sin fondos. Petición de certiorari, pág. 8.

Mediante Resolución de 22 de agosto de 2003, expedi-mos el presente recurso. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

Por la naturaleza de los señalamientos de error, comen-zamos con la discusión del segundo, esto es, si con la expe-dición del cheque sin fondos como pago de una deuda pre-existente, quedó probada la “intención de defraudar” que requiere el Art. 264 del Código Penal, supra.(2)

¿Constituye el libramiento de un cheque sin fondos, como pago de una deuda preexistente, un delito al amparo del citado Art. 264 del Código Penal? ¿Se configura la “in-tención de defraudar”, aun cuando el librador del referido instrumento no ha recibido algún bien o servicio a cambio? Veamos.

El Art. 264 del Código Penal, supra, dispone:

Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro de-positario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene su-ficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del im-porte de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del *107Tribunal. El Tribunal podrá imponer además la pena de restitución.

Este artículo trata de atender la realidad social de nues-tro país, en donde existe una cantidad dramática de esque-mas para defraudar a otras personas, en los cuales están involucradas cantidades exorbitantes de dinero. El propó-sito de las personas que incurren en la conducta tipificada en este artículo estriba en defraudar para lucrarse a gran escala. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 149 de 11 de agosto de 2000 (2000 Leyes de Puerto Rico 988). Por lo tanto, se hizo necesario que el legislador puertorriqueño atemperara esta realidad social a las disposiciones del Có-digo Penal e incluyera entre ellas una serie de medidas dirigidas a proscribir este tipo de conducta.

Los elementos esenciales del delito de expedición de cheques sin fondos, según identificados por este Tribunal, son: hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario con conocimiento de que no tiene sufi-cientes fondos para el pago, y tener el propósito de defrau-dar; este último es la médula del delito. Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462, 468 (1992); Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 477 (1958).

Es decir, si el Estado no demuestra más allá de duda razonable que el acusado intentó defraudar al perjudicado, éste no podrá resultar convicto a pesar de que conocía que no contaba con fondos suficientes en su cuenta. Ambos ele-mentos se deben alegar en la acusación y establecerlos me-diante la prueba. Pueblo v. Cuevas, 54 D.P.R. 301 (1939).

El Art. 7(15) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3022(15), define el proceder “fraudulentamente” como aquel acto co-metido mediante “ardid, simulación, trama, treta o me-diante cualquier forma de engaño”. Mientras, “defraudar” significa “privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de *108derecho”. Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, Vol. I, pág. 738.

Cónsono con lo anterior, en Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867, 877 (1989), este Tribunal expresó que “ ‘[d]efraudar quiere decir privar a una persona de un bien, derecho o interés ‘con abuso de su confianza o con infideli-dad a las obligaciones propias’ ”.(3) Sobre el particular, este Foro puntualizó:

Aunque la intención de defraudar implica un “propósito de obtener una ventaja material sobre [otra persona], o de indu-cirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u obli-gación”, Conferencia Judicial de Puerto Rico, Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1977, pág. 282, el perjuicio no tiene que ser necesariamente patrimonial. Es suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar (impair) una función gubernamental. ... La intención de defraudar se da en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño relevante a algún interés ajeno. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Flores Betancourt, supra, págs. 877-878.(4)

De lo anterior se puede concluir que, en los casos en que se emite un cheque sin fondos, para que se configure la intención de defraudar, es necesario que se prive simultá-neamente al recipiente del cheque de algún bien, valor o cualquier otro derecho patrimonial que le corresponda. Dicho en otras palabras, para que se configure el delito es necesario que el cheque haya sido expedido fraudulenta-*109mente con la única intención de obtener algo a cambio. Por lo tanto, deberá darse algún tipo de desplazamiento patrimonial entre ambas partes, esto es, el que expide, endosa o entrega el cheque deberá enriquecerse con algún bien, valor o servicio, y el que lo recibe, al mismo tiempo, deberá experimentar un correlativo empobrecimiento. Como con-secuencia de lo anterior, concluimos que si un sujeto expide un cheque, sin intención de beneficiarse u obtener en in-tercambio algún bien de valor, no se configura la intención de defraudar que exige el Art. 264 del Código Penal, supra.

En Pueblo v. Cuevas, supra, págs. 308-309, este Tribunal expresó que “[e]l propósito del estatuto ... es perseguir y castigar la expedición de cheques sin fondos como medio para defraudar o engañar a la persona que lo recibe, obte-niendo de ella dinero o propiedades”. A tales fines expresa-mos que:

El “propósito de defraudar” forma parte y es un elemento esencial del delito que define y castiga la sección Ia de la Ley núm. 26, [supra]. Y siendo elemento esencial del delito, debe ser alegado en la acusación y establecido por la prueba. ...
La jurisprudencia que hemos examinado sostiene que cuando en la definición del delito de dar un cheque sin fondos se incluye el requisito del “propósito de defraudar [”,] la mé-dula (gist) de la ofensa es el conocimiento del librador del che-que en el momento de expedirlo de la insuficiencia de fondos y el propósito de defraudar. (Enfasis suplido y en el original.) Pueblo v. Cuevas, supra, pág. 309.

De otra parte, el Art. 264 del Código Penal, supra, hay que entenderlo e interpretarlo a la luz de las disposiciones complementarias establecidas en los Arts. 265 al 268 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4552-4555. De este modo, para poder procesar a una persona por el delito de expedi-ción de cheques sin fondos tipificado en ese artículo, y como condición precedente y jurisdiccional, el Estado deberá de-mostrar que el perjudicado avisó personalmente o me-diante carta certificada al girador o endosante de que el cheque no se pudo honrar por insuficiencia de fondos. Pue*110blo v. Valentín, supra, pág. 469.(5) A ese requerimiento se le conoce como “la interpelación”, y a través de éste se podrá comprobar, a posteriori, cuál era la intención o el estado mental del librador del cheque sin fondos al momento de expedirlo y entregarlo a otra persona. Pueblo v. Somarriba García, supra, págs. 468-469; Pueblo v. Cuevas, supra, pág. 305.

Si se demuestra que el librador no efectuó el pago den-tro del período de diez o quince días, según corresponda, ello constituirá evidencia prima facie de que al momento de expedirse el cheque, se hizo con el propósito de defraudar. Art. 267 del Código Penal, supra; Pueblo v. Somarraba García, supra, pág. 469 esc. 6. Es decir, la falta de pago después del aviso constituye evidencia de la intención de defraudar(6) Una vez el Estado establece la presunción de defraudar, corresponde al acusado controvertirla.

En síntesis, para que a una persona la puedan procesar según las disposiciones anteriormente citadas, ésta deberá expedir o endosar un cheque con conocimiento de que no tiene fondos y, mediante engaño, apropiarse de bienes o propiedades de algún valor o recibir servicios a cambio del cheque. Si la situación del peijudicado en nada cambia con la expedición del cheque, es decir, si ello no es lo que mo-tiva al perjudicado a intercambiar simultáneamente el bien o servicio, la persona que expida el cheque no incu-rrirá en este delito.

*111En otras jurisdicciones estatales que poseen estatutos similares al nuestro han llegado al mismo resultado. Esos foros han establecido que otorgar un cheque sin fondo en pago de una deuda preexistente no viola aquellos estatutos que ni siquiera hacen referencia a la obtención de algún bien de valor (como el nuestro), y han concluido, por lo tanto, que la “intención de defraudar” no se configura si el peijudicado no ha sido despojado de algún bien. Véanse, por ejemplo: State v. Durbin, 614 N.E.2d 799 (Ohio 1992); Maggard v. Commonwealth, 262 S.W.2d 672 (Ky. 1953); Thompson v. State, 69 S.E.2d 206 (Ga. 1952); Douglas v. State, 57 S.E.2d 438 (Ga. 1950); Moore v. People, 235 P.2d 798 (Colo. 1951); State v. Vandenburg, 2 A.2d 916 (Del. 1938); Commonwealth v. Hammock, 250 S.W. 85 (Ky. 1923); Berry v. State, 111 S.E. 669 (Ga. 1922); People v. Williams, 230 P. 667 (Cal. 1924); People v. Khan, 182 P. 803 (Cal. 1919).

Teniendo este trasfondo jurídico como marco de referen-cia, procede que resolvamos la controversia ante nuestra consideración.

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AI examinar la situación que se nos presenta, vemos que no fue la expedición del cheque sin fondos lo que mo-tivó que la compañía RBR Construction prestara los servi-cios de arrendamiento por construcción. Es decir, el cheque no indujo a esa compañía a prestar servicio o equipo alguno. Los servicios fueron prestados dos meses antes de que el cheque fuese expedido. La posición de la referida compañía al recibir el pago quedó en la misma situación: antes de la expedición del cheque Sunrise Partners, S.E. ya le debía $85,715.79; después de la expedición aún le que-dan debiendo la misma cantidad.

Tratándose de un cheque en pago de una deuda preexis-tente, y si el Estado no ha demostrado más allá de duda *112razonable que fue la intención del señor McCloskey defrau-dar a la referida compañía, no medió aquí la intención criminal de defraudar contemplada en el Art. 264 del Código Penal, supra. Al ser este un elemento esencial del delito, existe una ausencia total de prueba en cuanto al delito, por lo que procede que se desestime la acusación en contra del peticionario.

De otra parte, debemos llamar la atención a que de la declaración del propio testigo del Ministerio Público, el se-ñor Blanco Tercel, se desprende que el banco contra el cual se giró el cheque acostumbraba a cubrir los sobregiros de la cuenta en cuestión, y por ello se podría inferir que el señor McCloskey tenía una expectativa razonable de pago.(7) Ello abona a nuestra conclusión de que el cheque no fue expe-dido con la intención de defraudar al señor Betances Rexach. Generalmente, la expectativa razonable de pago constituye una defensa que puede levantar un acusado en este tipo de casos y con ella puede controvertir exitosa-mente la presunción de defraudar. State v. Stemen, 106 N.E.2d 662 (Ohio 1951).

IV

Por los fundamentos expuestos, concurrimos con el dic-tamen del Tribunal al decretar la exoneración del acusado.

*) Una fotocopia de la tarjeta de las firmas fue admitida en evidencia por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 200.

Si se determina que la expedición de un cheque sin fondo como pago de una deuda preexistente no infringe las disposiciones del Código Penal, no será necesario entrar a dilucidar el asunto probatorio contenido en el primer señalamiento de error, esto es, si una de las firmas en el cheque es la del acusado.

s) En esa ocasión, este Tribunal interpretó el Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4591, sobre el delito de falsificación de documentos. A pesar de que ese precepto legal, en sus aspectos básicos, provino del Código Penal argentino, este Tribunal concluyó que la frase “con intención de defraudar a otra persona” tenía su raíz en el Código Penal de 1902, cuya fuente es el common law angloamericano, en específico el Código Penal de California de 1873.

En People v. Griffith, 262 P.2d 355, 359-360 (1953), el Tribunal Supremo de California expresó que:

“An intent to defraud the person to whom the check was delivered is an essential element of the offense charged. ... It is the gist of the offense. ... No presumption of law will suffice for proof of the intent to defraud. ...

“Intent to defraud is an intent to commit fraud. ‘As defined by lexicographers, the word “defraud” means to deprive of right, either by procuring something by deception or artifice, or by appropriating something wrongfully.’ ” (Enfasis suplido.)

6) A estos efectos, el texto literal del Art. 266 del Código Penal dispone lo si-guiente:

“Ninguna persona será sancionada de acuerdo a la see. 4552 de este título a menos que se pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador y al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor, o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días labora-bles si el girador o endosante a quien se dirige el aviso residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días laborables si residiere en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.” 33 L.P.R.A. see. 4553.

Por el contrario, el pago oportuno del cheque relevará de responsabilidad criminal a la persona que lo hubiese emitido o endosado. Art. 268 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4555.

Según surge de la Estipulación de Prueba Oral, el señor Blanco Tercel de-claró que “a Sunrise Partners II, S.E., se le permitió sobregirarse en una variedad de ocasiones y que el historial según dicho Exhibit VI demuestra que esto era usual. Que en virtud de ello los giradores del cheque pueden tener la expectativa [efe] que fuera honrado. Que desconoce porque no lo fue”. (Enfasis suplido y en el original.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 93.

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