In re Lind Casado
In re Lind Casado
Opinion of the Court
Una vez más nos vemos obligados a sancio-nar a una abogada por ignorar los requerimientos del foro
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El 17 de mayo de 2004, el Sr. Juan Betancourt Guzmán presentó una queja contra la Leda. Wendy Lind Casado ante la Comisión de Etica del Colegio de Abogados de Puerto Rico. El oficial investigador de dicha comisión a cargo del caso, Ledo. Ángel N. Candelario Cáliz,
Poco después de enviar esa segunda carta, aunque con fecha anterior a ella, se recibió en el Colegio de Abogados una solicitud de prórroga de la licenciada Lind Casado. Adujo que no le había sido posible localizar la información del caso al que se refería la queja, puesto que éste había tenido su inicio unos nueve a diez años antes. Además, expresó que era necesario el término adicional porque du-rante el mes siguiente iba a estar fuera de Puerto Rico.
El oficial investigador accedió a la solicitud y concedió una prórroga de cuarenta y cinco días. Sin embargo, la licenciada Lind Casado no expresó su posición en cuanto a la queja dentro de dicho plazo.
Transcurridos dos meses después de que finalizara el periodo de prórroga y sin tener noticia alguna de la licen-ciada Lind Casado, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados compareció ante nos a informarnos de la situa-ción y del impedimento que ella suponía para tramitar la queja. El 17 de noviembre de 2004 emitimos una resolu-
A pesar de que nuestra resolución fue notificada perso-nalmente a la licenciada Lind Casado el 2 de diciembre de 2004, al día de hoy la abogada no ha comparecido.
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En el pasado hemos expresado claramente que los abogados tienen el deber de atender las comunicaciones del Colegio de Abogados de Puerto Rico relacionadas con investigaciones disciplinarias. In re López López, 149 D.P.R. 82, 84 (1999). De igual forma, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que los abogados están obligados a responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra. In re Negrón Negrón, 163 D.P.R. 586 (2004); In re Pérez Arroyo, 160 D.P.R. 825 (2003); In re Cintrón Cruz, 155 D.P.R. 642 (2001). El incumplimiento con estos deberes tiene un efecto disruptivo sobre nuestra función reguladora. In re Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 29 (1998); In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128, 135 (1997).
La naturaleza de las funciones de un abogado requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, en especial cuando se trata de la conducta profesional. In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490, 493— 494 (1991). Al faltar a esa obligación y desatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, el
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La licenciada Lind Casado fue notificada oportuna-mente de que se había presentado una queja en su contra. No se aprestó a contestar dicha queja sino que, por el con-trario, pidió una prórroga y luego no se comunico más con el Colegio de Abogados. Meses después, y tras notificársele nuestra resolución, en la que se le ordenaba que compare-ciera tanto ante el Colegio de Abogados como ante noso-tros, la licenciada Lind Casado persistió en guardar total silencio e ignorar nuestros requerimientos. Dicha actua-ción demuestra un total desinterés por parte de la licen-ciada Lind Casado en observar las normas éticas de nues-tra profesión.
Por ello, y según le apercibimos en nuestra Resolución de 17 de noviembre de 2004, procede su suspensión inme-diata e indefinida de la abogacía. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su suspensión y consi-guiente inhabilidad para continuar representándolos. De-berá también devolverles sus expedientes y los honorarios
Se dictará sentencia de conformidad.
C1) Posteriormente sustituido por la Leda. Milagros Martínez Mercado.
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