In re Aprobación del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
In re Aprobación del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
En virtud del poder inherente del Tribunal Supremo de reglamentar la profesión jurídica en Puerto Rico y del cum-plimiento de la facultad conferida a la Junta de Educación Jurídica Continua en la Regla 8(d)(7) del Reglamento de Educación Jurídica Continua, aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 30 de junio de 1998 (4 L.P.R.A. Ap. XVII-E), se promulga el presente Reglamento del Pro-grama de Educación Jurídica Continua, el cual entrará en vigor 18 meses a partir de su aprobación. El texto completo del Reglamento se hace formar parte de esta Resolución.
El Tribunal agradece a los miembros de la Junta de Educación Jurídica Continua su excelente labor y cumpli-miento con la encomienda que se les delegó. Agradece, también, la contribución y participación del Colegio de Abogados de Puerto Rico en el proceso de elaboración del Proyecto presentado por la Junta.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió un voto disidente.
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Regla 1. Base legal
Este Reglamento se promulga en virtud de la facultad conferida a la Junta de Educación Jurídica Continua en la Regla 8(d)(7) del Reglamento de Educación Jurídica Continua aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 30 de junio de 1998.
Comentario
La Regla 8(d)(7) del Reglamento de Educación Jurídica Continua de 30 de junio de 1998 establece que la Junta de Educación Jurídica Continua adoptará las reglas necesa-rias para lograr la administración eficiente del programa de educación jurídica continua.
Regla 2. Título
Este Reglamento se conocerá como Reglamento del Pro-grama de Educación Jurídica Continua.
Comentario
El título de este Reglamento identifica la función dele-gada a la Junta de Educación Jurídica Continua de admi-nistrar el programa de educación jurídica continua creado
Regla 3. Misión
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en virtud de su poder inherente para reglamentar la profesión de la abo-gacía y la notaría en el país, promulgó el Reglamento de Educación Jurídica Continua de 30 de junio de 1998 para establecer un programa de educación jurídica continua obligatoria que contribuya al mejoramiento académico de toda persona que ejerce la profesión del Derecho. Creó, además, la Junta de Educación Jurídica Continua, orga-nismo al cual le delegó las funciones necesarias para llevar a cabo este programa y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Una de las funciones básicas de la Junta es certificar que los y las profesionales del Derecho cumplan con su deber de tomar aquellos cursos de educación jurídica apro-bados por ésta, a través de los cuales se alcance los objeti-vos pretendidos. Por consiguiente, la realización de esta misión requiere contar con un programa de educación jurí-dica continua administrado de manera eficiente y así faci-litar que los y las profesionales del Derecho se mantengan al día en la jurisprudencia, en la legislación, en la doctrina y en las destrezas necesarias para el desempeño de su pro-fesión dentro de los más altos niveles de calidad y competencia.
Los mecanismos establecidos en este Reglamento le per-miten a la Junta llevar a cabo su misión y las demás enco-miendas delegadas. Sus reglas pretenden, además, propi-ciar el cumplimiento del deber ético que tiene todo y toda profesional del Derecho de mantener un alto grado de ex-celencia y competencia en los servicios legales que preste.
Comentario
La regla expresa el propósito del programa de educación jurídica continua obligatorio establecido por el Tribunal
La misión plasmada en esta regla es cónsona con las funciones que el Tribunal Supremo delegó a la Junta de Educación Jurídica Continua de desarrollar, administrar y evaluar el programa de educación jurídica continua con-forme dispone la Regla 8 del Reglamento de 1998. Es cón-sona, asimismo, con el Canon 2 del Código de Etica Profe-sional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que impone a todo y a toda profesional del Derecho el deber de alcanzar un alto grado de excelencia y competencia en la profesión y de brindar una representación legal adecuada, metas que ha de lograr mediante la participación en programas educativos que contribuyan a su mejoramiento profesional.
Regla 4. Aplicabilidad
(A) Las disposiciones de este Reglamento aplican a:
(1) todo y a toda profesional del Derecho admitido y admitida al ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico, así como aquellos y aquellas a quienes el Tribunal Supremo ha suspendido del ejercicio de la profesión legal en forma temporal o por un período específico;
(2) los proveedores autorizados y las proveedoras autorizadas por la Junta de Educación Jurídica Continua para ofrecer cursos de educación jurídica continua.
(B) Todo abogado o abogada que haya sido separado o separada del ejercicio de la profesión en forma permanente o indefinida por el Tribunal Supremo que voluntariamente interese cumplir con el Programa de Educación Jurídica Continua, podrán así hacerlo, en cuyo caso, la Junta ven-drá obligada a informar semestralmente al Tribunal Supremo sobre aquellos o aquellas que cumplan con las dis-posiciones de este Reglamento.
(C) Se excluye de las disposiciones de este Reglamento a:
(2) los jueces y las juezas de la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, de la Corte de Quiebras, y los magistrados y las magistradas federales, durante el término de sus cargos;
(3) los y las profesionales del Derecho que cumplan con cualquiera de las características siguientes:
(a) se dedican a la enseñanza del Derecho en uni-versidades reconocidas por el Tribunal Supremo o por la American Bar Association mientras desempeñen esa fun-ción;
(b) están inactivos, ya sea por edad o por incapa-cidad física o mental, luego que el Tribunal Supremo les aceptó su solicitud de baja voluntaria del ejercicio de la profesión en Puerto Rico;
(c) están exonerados del pago de la cuota anual de colegiación por razón de incapacidad para ejercer la pro-fesión, conforme al Artículo 10 del Reglamento del Colegio de Abogados, y solicitan a la Junta de Educación Jurídica Continua que se les exima de cumplimiento;
(d) solicitan ante la Junta y obtienen la exonera-ción o el diferimiento de la educación jurídica continua, por justa causa, durante el período de tiempo concedido;
(e) están separados o separadas del ejercicio de la profesión en forma permanente por el Tribunal Supremo, y de ser rehabilitados o rehabilitadas, correspon-derá al Tribunal decidir la forma y manera de cumpli-miento con las disposiciones de este Reglamento;
(f) presentan a la Junta una certificación del Co-legio de Abogados de Puerto Rico como colegiado inactivo o colegiada inactiva, según definido en la Regla 5(13) de este Reglamento; mientras dure dicha condición de inactivo o inactiva, y de ser reactivado o reactivada, corresponderá a
(g) están prohibidos por mandato de ley de prac-ticar como tales durante el término que la propia ley lo disponga.
(D) Los y las profesionales del Derecho no tienen obli-gación de cumplir con el requisito de educación jurídica continua y las disposiciones de este Reglamento durante los dos años siguientes a la fecha de su admisión inicial al ejercicio de la abogacía.
Comentario
El inciso (A)(1) está basado en la Regla 2 del Regla-mento de Educación Jurídica Continua de 1998, que esta-blece la norma general de que la educación jurídica continua será obligatoria para todo y toda profesional del Derecho que se mantiene activo o activa luego de haber sido admitido o admitida por el Tribunal Supremo a ejercer la abogacía y la notaría en Puerto Rico. Las frases “aboga-do activo” y “abogada activa” quedaron definidas en la Re-gla 3 del Reglamento de 1998 como toda aquella persona que, además de estar admitida al ejercicio de la profesión, es miembro del Colegio de Abogados. La Regla 5 de este Reglamento define “profesional del Derecho” como el o la profesional que está autorizado o autorizada por el Tribunal Supremo a ejercer la abogacía y la notaría en Puerto Rico.
El inciso (A)(1) es cónsono, además, con la Regla 10 del Reglamento de 1998, que exige informar en la solicitud de reinstalación al ejercicio de la profesión que el o la profe-sional del Derecho continuó su educación jurídica durante el término de la suspensión y la manera en que cumplió con este requisito. Estas disposiciones advierten a los y las profesionales del Derecho que la suspensión del ejercicio de la abogacía o de la notaría en forma temporal no implica un relevo automático de la obligación de recibir educación jurídica continua. Ello es así porque, distinto a cuando el
El inciso (A)(2) extiende la aplicación de este Regla-mento a los proveedores y las proveedoras de los cursos de educación jurídica continua en todo lo concerniente a la implementación del programa. Serán proveedoras las enti-dades o instituciones que apruebe el Tribunal Supremo.
El inciso (C) de la regla incluye una lista de profesiona-les del Derecho que están excluidos o excluidas de cumplir con el requisito de educación jurídica continua y las dispo-siciones de este Reglamento. La exclusión de los jueces y las juezas del sistema judicial de Puerto Rico y del sistema federal se fundamenta en que la Judicatura tiene unas ne-cesidades particulares de educación jurídica continua, las cuales deben ser atendidas con cursos y actividades propias. Conforme la Regla 2 del Reglamento de 1998, “[lia judicatura cumplirá con los requisitos mínimos de educa-ción jurídica continua, conforme lo determinen las autori-dades administrativas de sus respectivos sistemas”. 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D.
El inciso (C)(3)(a) se basa en la Regla 7(b) del Regla-mento de 1998, que reconoce este mecanismo alterno de
El inciso (C)(3)(c) se basa en la Regla 3(b) del Regla-mento de 1998, que define como “abogado inactivo o abo-gada inactiva” al o a la profesional del Derecho que ha sido eximido o eximida por el Colegio de Abogados del pago de la cuota anual de colegiación por razón de incapacidad para ejercer la profesión. Se basa, además, en la Regla 8(d)(4) del referido Reglamento, que faculta a la Junta de Educación Jurídica Continua para considerar las solicitu-des de exención presentadas por los y las profesionales del Derecho que están en esa situación.
El inciso (C)(3)(d) recoge la disposición de la Regla 8(d)(3) del Reglamento de 1998, que confiere facultad dis-crecional a la Junta para eximir de cumplimiento o permi-tir un diferimiento de la educación jurídica continua en los casos en que exista justa causa para ello.
Entre las razones que pudieran ser consideradas “justa causa” para la exclusión de las disposiciones de este Regla-mento está la situación de los abogados y las abogadas que ejercen en jurisdicciones de Estados Unidos, que tienen es-tablecida una junta o entidad equivalente acreditadora de la educación jurídica continua obligatoria y que cumplen con su programa.
El inciso (C)(3)(e) establece la inaplicabilidad del requi-sito de educación jurídica continua a los y a las profesiona-
El inciso (C)(3)(f) excluye a profesionales del derecho que no practican la profesión pero continúan colegiados y colegiadas, con la salvedad de que si se reactivaran, la Junta podría exigir el cumplimiento de todos o algunos de los requisitos de educación jurídica continua bajo condicio-nes distintas a las establecidas en este Reglamento (por ejemplo, cumplir con cierta cantidad o con todos los crédi-tos en un periodo de tiempo menor).
El inciso (C)(3)(g) podría aplicar a funcionarios o funcio-narías de gobierno, o empleados o empleadas cuyos puestos estén cobijados por alguna ley que les prohíba practicar su profesión mientras ocupen dichos cargos.
El inciso (D), que exonera del requisito de educación ju-rídica continua durante los primeros dos años siguientes a la fecha de la admisión inicial al ejercicio de la profesión, responde a la realidad de que los y las profesionales del Derecho recién admitidos y admitidas tienen conocimien-
Regla 5. Definiciones
(A) Acomodo razonable — Es el ajuste lógico y razona-ble a los requisitos establecidos en este Reglamento para la acreditación de la educación jurídica continua, que atenúe el efecto que pudiera tener el impedimento en la capacidad del o de la profesional del Derecho para obtener un apro-vechamiento efectivo de los cursos, sin que dicho ajuste resulte en cualquiera de los siguientes:
(1) alterar fundamentalmente el objetivo del Pro-grama de Educación Jurídica Continua obligatoria, que es alentar y contribuir al mejoramiento profesional mediante el aprovechamiento efectivo de todo curso ofrecido, con-forme dispone el Reglamento de Educación Jurídica Continua de 30 de junio de 1998;
(2) imponer una carga indebida al Tribunal Supremo y a la Junta de Educación Jurídica Continua en la función administrativa de certificar el cumplimiento del requisito de educación jurídica continua.
(B) Curso autorizado — Es el curso de educación jurí-dica continua aprobado por la Junta de Educación Jurídica Continua porque cumple con todos los requisitos estableci-dos en la Regla 11 de este Reglamento.
(C) Curso de educación jurídica continua — Es toda ac-tividad educativa dirigida a los y a las profesionales del Derecho para llenar sus necesidades de mejoramiento pro-fesional, y diseñada con el fin de que éstos y éstas adquie-ran, desarrollen y mantengan los conocimientos y las des-trezas necesarias para el desempeño de la abogacía y la notaría dentro de los más altos niveles de calidad y competencia.
(D) Director o Directora — Persona designada para ejercer la función de Director Ejecutivo o Directora Ejecu-tiva de la Junta.
(F) Entidad profesional privada — Se refiere al bufete, sociedad, corporación profesional, organización o entidad privada cuyos miembros se dedican principalmente al ejer-cicio de la profesión legal.
(G) Entidad profesional pública — Se refiere a cual-quier organización o entidad perteneciente a una agencia, un departamento, una corporación, una instrumentalidad, una entidad o un organismo de las tres ramas de gobierno estatal y federal, y los municipios.
(H) Junta — Se refiere a la Junta de Educación Jurí-dica Continua, organismo encargado de administrar el cumplimiento del requisito de educación jurídica continua según establecido en el Reglamento de 1998.
(I) Período de cumplimiento — Se refiere al período de dos años dentro del cual se deberá cumplir con las veinti-cuatro horas crédito de educación jurídica continua, según dispone la Regla 6(a) del Reglamento de 1998 y en confor-midad con el mecanismo escalonado de cumplimiento que autoriza la Regla 28(D) de este Reglamento.
(J) Profesional del Derecho — Se refiere a todo abogado autorizado y toda abogada autorizada por el Tribunal Supremo a ejercer la abogacía en Puerto Rico, excepto los admitidos y las admitidas a practicar por cortesía.
(K) Proveedor o proveedora — Se refiere a la persona natural o jurídica que ofrece cursos de educación jurídica continua, en conformidad con las Reglas 11,17 y 18 de este Reglamento.
(L) Reglamento de 1998 — Se refiere al Reglamento de Educación Jurídica Continua aprobado el 30 de junio de 1998.
Comentario
Los miembros de la Junta, tras discutir ampliamente el concepto “divulgación efectiva” y sus implicaciones en el contexto de la reglamentación y de los propósitos del pro-grama de educación jurídica continua, concluyeron que la publicación de edictos en un periódico no satisface el requi-sito de la Regla 16 para que un curso sea acreditable.
Los abogados admitidos y las abogadas admitidas a pos-tular por cortesía en los tribunales de Puerto Rico en casos especiales, según lo permite la Regla 12(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, están exclui-dos de la aplicación de este Reglamento.
CAPÍTULO II JUNTA DE EDUCACIÓN JURÍDICA CONTINUA
Regla 6. Miembros; nombramiento, facultades y limita-ciones
(A) Los miembros de la Junta se nombrarán conforme dispone la Regla 8 del Reglamento de 1998.
(B) El Presidente o la Presidenta de la Junta tendrá facultad para designar de entre sus miembros un Presi-dente Interino o una Presidenta Interina que le sustituya en cualquier momento durante su ausencia.
(C) Durante el período de su incumbencia, ningún miembro de la Junta podrá ser proveedor o proveedora ni tener interés pecuniario o participación en los negocios de las entidades proveedoras de educación jurídica continua. Tampoco podrá participar como recurso en las actividades
Regla 7. Reuniones
(A) El Presidente o la Presidenta convocará las reunio-nes de la Junta. Podrá delegar esta facultad al Director o a la Directora de la Junta.
(B) Constituirá quorum la presencia de cuatro miembros. Todas las decisiones se aprobarán por la mayo-ría de los miembros presentes.
(C) Se podrá consultar a los miembros ausentes los asuntos que requieran atención inmediata, ya sea por telé-fono, facsímil o correo electrónico.
(D) Las reuniones se grabarán cuando la Junta así lo determine. Sus deliberaciones serán de naturaleza confidencial.
(E) Para cada reunión se preparará la minuta corres-pondiente, la cual deberá incluir un resumen de los asun-tos discutidos y todos los acuerdos a que llegue la Junta.
(F) Los miembros asistirán a las reuniones y, de tener inconvenientes que impidan su presencia, deberán notificarlo.
(G) Los miembros revisarán las minutas y presenta-rán cualquier objeción por escrito, teléfono, facsímil o co-rreo electrónico antes de la reunión, o personalmente du-rante ésta. De no presentar objeción, se considerará aprobada la minuta para todos los efectos, sin necesidad de traer el asunto nuevamente ante la consideración de la Junta.
Regla 8. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
La dirección administrativa de la Junta estará a cargo de un Director o de una Directora, nombrado o nombrada por el Juez Presidente o por la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo.
El Director o la Directora es el funcionario administra-tivo o la funcionaría administrativa de la Junta que imple-mentará este Reglamento y que tendrá las funciones nece-sarias para ello. Entre otras, ejercerá las siguientes:
(A) certificar proveedores;
(B) aprobar cursos de educación jurídica continua;
(C) custodiar y mantener bajo control todos los do-cumentos, registros, expedientes y equipo;
(D) expedir certificaciones a tenor con este Regla-mento;
(E) dirigir, coordinar y supervisar el personal ad-ministrativo de la Junta;
(F) preparar las minutas de las sesiones de la Junta;
(G) evaluar situaciones de incumplimiento con los términos y requisitos de este Reglamento y recomendar la acción correspondiente;
(H) someter recomendaciones sobre cualquier otro asunto relacionado con el descargo de sus funciones y la administración eficiente de este Reglamento, e
(I) administrar el fondo de becas que establezca la Junta.
Comentario
Como resultado de las discusiones respecto a los costos de los cursos y las maneras en que se puede facilitar el acceso a la educación jurídica continua a aquellos profesio-nales del Derecho que demuestren necesidad económica, la Junta determinó que en su momento establecerá un fondo de becas con ingresos provenientes del pago de las cuotas que dispone este Reglamento. El inciso (I) de esta regla faculta al Director o a la Directora a administrar dicho fondo, el cual se generará en la medida en que lo permita el presupuesto operacional de la Junta.
Regla 10. Curso acreditable; requisitos
Para propósitos de acreditación, todo curso de educación jurídica continua cumplirá con los requisitos siguientes:
(A) tener un alto contenido intelectual y práctico, relacionado con el ejercicio de la abogacía, la notaría o con los deberes y las obligaciones éticas de los profesionales del Derecho;
(B) contribuir directamente al desarrollo de la com-petencia y las destrezas profesionales para el ejercicio de la abogacía o la notaría;
(C) incluir materiales educativos que se le entrega-rán a cada participante, ya sea en forma impresa o electró-nica;
(D) reflejar en sus contenidos que los recursos le han dedicado el tiempo necesario y que, en efecto, han de ser de utilidad para el mejoramiento del ejercicio de la pro-fesión;
(E) ser ofrecidos en lugar y ambiente propicios, con el equipo electrónico o técnico que sea necesario, el espacio suficiente para la matrícula y que contribuya a lograr una experiencia educativa enriquecedora a los y a las partici-pantes;
(F) brindar la oportunidad de hacer preguntas directamente a los recursos o a las personas cualificadas para contestar, ya sea personalmente, por escrito o a tra-vés de los medios electrónicos o de la tecnología utilizada.
Regla 11. Aprobación de cursos; requisitos
(A) A solicitud de un proveedor o una proveedora:
(1) La solicitud para la aprobación de un curso será presentada en el formulario provisto por la Junta, sesenta días antes de la fecha de ofrecimiento del curso, excepto que la Junta acorte dicho término por justa causa.
(a) título y descripción general del curso;
(b) lugar, fecha y hora;
(c) tiempo de duración y horas contacto;
(d) tiempo atribuible a aspectos éticos o de nota-ría, si aplica;
(e) bosquejo del contenido;
(f) nombres de los recursos y sus calificaciones profesionales;
(g) copia de los materiales que se les distribuirá o mostrará a los profesionales del Derecho participantes, y
(h) precio del curso.
(3) Deberá surgir de la solicitud y de los anejos pre-sentados que el curso cumple con los requisitos de la Regla 10, y de aplicar, los de las Reglas 12, 13 y 15.
(4) La decisión del Director o de la Directora se no-tificará al proveedor o a la proveedora solicitante no más tarde de los quince días siguientes de presentada la solicitud.
(5) Dentro de los treinta días siguientes al ofreci-miento del curso, el proveedor o la proveedora presentará ante la Junta lo siguiente:
(a) una lista con los nombres de los profesionales del Derecho que tomaron el curso;
(b) una certificación de que el curso estuvo dispo-nible al público y que se administró según informado en la solicitud o, de haber ocurrido alguna variación, la descrip-ción de ésta con la explicación de cómo la variación no de-bería afectar la aprobación que se le había impartido al curso;
(c) un informe breve en el formulario provisto por la Junta sobre la evaluación del curso por los profesio-nales del Derecho que lo tomaron;
(d) una cuota de $3.00 por cada hora crédito to-mada por cada profesional del Derecho.
(1) Un profesional del Derecho podrá presentar una solicitud para la aprobación o acreditación de un curso, independientemente de si éste lo ofrece o lo ofreció un proveedor certificado o una proveedora certificada, o cualquier otro proveedor u otra proveedora.
(2) La solicitud se presentará en el formulario pro-visto por la Junta, que incluirá la información siguiente:
(a) una descripción general del curso y cualquier material que el proveedor o la proveedora tenga disponible que explique el contenido, el nombre del recurso, el lugar, el día y la hora, el número de horas contacto, el pago en concepto de matrícula y el tiempo atribuible a la notaría o a la ética, si aplica;
(b) cualquier dato sobre el proveedor o la provee-dora que sea de utilidad para que la Junta pueda evaluar el historial de éste o ésta y determinar si procede acoger la solicitud.
(3) De la solicitud y sus anejos deberá surgir que el curso cumple con los requisitos de la Regla 10 de este Reglamento.
(4) La solicitud no se podrá presentar si han trans-currido más de seis meses desde la fecha del curso, con excepción de lo dispuesto en la Regla 37 sobre acreditación retroactiva.
(5) Se incluirá una cuota equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad pagada por tomar el curso o $15.00 por hora crédito, lo que sea menor.
Comentario
En las evaluaciones de las solicitudes para ofrecer cur-sos, el Director o la Directora dará un seguimiento especial al aspecto del precio por el ofrecimiento del curso (inciso (A)(2)(h)) en cuanto a su razonabilidad para facilitar el ac-ceso de todos los profesionales del Derecho al mejora-miento profesional que persigue este Reglamento.
Regla 12. Cursos ofrecidos por entidades profesionales privadas con o sin fines de lucro; requisitos
(A) Las entidades profesionales privadas con o sin fines de lucro con interés en ofrecer un curso para que se le acredite como educación jurídica a sus miembros, cumpli-rán con lo siguiente:
(1) presentar su solicitud conforme a la Regla 11;
(2) incluir con la solicitud la información y los do-cumentos necesarios para demostrar que el curso cumple con los requisitos de la Regla 10;
(3) acreditar que el curso será ofrecido a un costo razonable, determinado a base de la cantidad que regular-mente se cobra por un curso similar en el mercado de Puerto Rico;
(4) separar, al menos, el veinticinco por ciento de los espacios para que cualquier profesional del Derecho con interés pueda tomarlo como educación jurídica continua;
(5) cumplir con el requisito de divulgación efectiva dispuesto en la Regla 16, no más tarde de noventa días antes de la fecha de ofrecimiento del curso;
(6) esperar, por lo menos, hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha de ofrecimiento del curso para co-menzar a admitir solicitantes del público (aquellos que no están asociados con la entidad profesional privada); si al momento de comenzar a admitir dichos solicitantes, hu-biera más solicitudes del público que espacios disponibles, los participantes se escogerán al azar; si algún solicitante del público, luego de ser escogido, cancela o no remite el pago oportunamente, se deberá escoger al azar inmediata-mente a un sustituto de entre los que hayan solicitado del público pero que no hayan sido previamente escogidos;
(a) acreditar que se cumplió con el requisito de divulgación efectiva dispuesto en el inciso (A)(5) de esta regla;
(b) informar: (i) el número total de espacios que estuvo disponible y el número de espacios que estuvo dis-ponible a personas no asociadas a la entidad profesional privada (“público”); (ii) los nombres de las personas no aso-ciadas a la entidad profesional privada (“público”) que so-licitaron y la fecha en que se recibió cada solicitud, inde-pendientemente de si fueron admitidas o si la solicitud fue oportuna; (iii) el número de personas que fueron admiti-das; (iv) los nombres de las personas admitidas que no es-tán asociadas a la entidad profesional privada (“público”), junto a su fecha de admisión, y los nombres de las demás personas admitidas; (v) el número de personas que asistió; (vi) los nombres de las personas que asistieron y que no están asociadas a la entidad profesional privada (“públi-co”), y los nombres de las demás personas que asistieron, y
(c) cumplir con el requisito dispuesto en la Regla 11(A)(5).
(B) Todo curso aprobado en conformidad con el inciso (A) de esta regla será acreditado hasta una tercera parte (1/3) del total de horas requeridas en cada período de cumplimiento.
Comentario
El inciso (A) de esta regla permite acreditar aquellos cursos que los bufetes, sociedades, corporaciones profesio-nales o entidades privadas organizan para sus miembros, siempre y cuando su propósito sea afín con el programa de educación jurídica continua obligatoria. Los incisos (A)(4), (A)(5), (A)(6) y (A)(7) se fundamentan en que los bufetes y otras entidades profesionales privadas ofrecen cursos que podrían contribuir al desarrollo de los profesionales del De-
Regla 13. Cursos ofrecidos por entidades profesionales públicas; requisitos
Las entidades profesionales públicas con interés en ofre-cer un curso para que se le acredite como educación jurí-dica continua a sus empleados y empleadas que sean pro-fesionales del Derecho cumplirán con lo siguiente:
(A) presentar una solicitud en el formulario pro-visto por la Junta sesenta días antes del ofrecimiento del curso, y
(B) incluir la información y los documentos necesa-rios para acreditar que el curso cumple con los requisitos de la Regla 10.
Comentario
La regla permite la acreditación de cursos organizados por las entidades públicas con el fin de facilitar la educa-ción jurídica continua a un costo razonable para los profe-sionales del Derecho en el servicio público. Estos cursos, una vez aprobados por la Junta, serán acreditados en un cien por ciento. Como surge de la Regla 9(9) y su Comen-tario, el fondo de becas, que en su momento creará la Junta, servirá para ofrecer un mayor acceso a la educación jurídica continua a aquellos profesionales del Derecho con necesidad económica, y a los profesionales en el servicio público que demuestren tenerla.
Regla 14. Cómputo de créditos
Las veinticuatro (24) horas crédito de educación jurídica continua se calcularán de la manera siguiente:
(A) una hora crédito consistirá de sesenta minutos de participación en actividades propias de educación legal;
(3) las horas crédito tomadas en exceso del total requerido podrán ser acreditadas al próximo período de cumplimiento, siempre y cuando no excedan de veinticua-tro horas.
Comentario
La Regla 6 del Reglamento de 1998 exige veinticuatro horas crédito de educación jurídica continua en un período de dos años. La Regla 3(e) de dicho Reglamento define la frase “horas crédito” como aquellas horas dedicadas a la asistencia a un curso o seminario ofrecido por un proveedor reconocido o una proveedora reconocida, y que una hora crédito se computará a base de sesenta minutos.
El inciso (1) de esta regla amplía esa disposición para aclarar que los sesenta minutos se refieren a la participa-ción en actividades propias de educación legal, la cual ob-viamente excluirá el tiempo dedicado a otras actividades que no son educación jurídica continua. Otras jurisdiccio-nes disponen normas específicas al respecto, por ejemplo, Regla 104(d) (Colorado), Regla 2 (Vermont), Regla 3(c) (Arkansas), Regla 3.5 (Alabama) y Sección 5(a)(2) (Pennsylvania).
La Sección 9 de las Reglas Modelo de Educación Jurí-dica Continua de la American Bar Association reconoce que se pueden acreditar los cursos que tome el profesional del Derecho a través de mecanismos no tradicionales de ense-ñanza y aprendizaje, fuera del ambiente del salón de cla-ses, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos.
El inciso (3) se refiere a un aspecto del cómputo de las horas crédito que dispone el inciso (a) de la Regla 6(a) del Reglamento de 1998.
Regla 15. Cursos ofrecidos mediante el uso de mecanis-mos no tradicionales de enseñanza y aprendizaje
(A) Se podrá acreditar cursos en que se utilicen los me-canismos no tradicionales de enseñanza y aprendizaje, ya sea por correspondencia, computadora, vídeo, grabación u otros medios, sujeto a las limitaciones y los requisitos es-tablecidos en la Regla 14(B) de este Reglamento.
(B) La solicitud para la aprobación de estos cursos cumplirá con los requisitos de la Regla 11(A)(1), (2), (3) y (5). El proveedor o la proveedora explicará cómo el curso cumple con los requisitos de la Regla 10, los fines del pro-grama de educación jurídica continua obligatoria y este Reglamento.
(C) La Junta evaluará caso a caso estas solicitudes y podrá aprobarlas discrecionalmente. Todo proveedor certi-ficado o proveedora certificada deberá someter estos cursos para aprobación previa de la Junta.
Comentario
La preaprobación de cursos bajo las Reglas 17(C) y 18(C) no incluye a estos cursos.
Regla 16. Requisito de divulgación efectiva
(A) Todo proveedor o toda proveedora que solicite la aprobación de un curso para acreditación, podrá publicar sus ofrecimientos en cualesquiera mecanismos a través de
(B) La Junta divulgará a través del Portal de la Rama Judicial en la red los cursos aprobados, a base de la infor-mación que conste en sus expedientes administrativos, la cual se mantendrá actualizada.
CAPÍTULO IV PROVEEDORES Y PROVEEDORAS
Regla 17. Proveedor certificado o proveedora certificada; requisitos; procedimiento
(A) Requisitos
Una persona natural o jurídica interesada en que se le extienda una licencia de proveedor certificado o proveedora certificada cumplirá con los requisitos siguientes:
(1) haber ofrecido, durante los cuatro años, conta-dos a partir de la fecha de aprobación de este Reglamento, cursos de educación jurídica continua que cumplieron con los requisitos para su acreditación;
(2) demostrar que la misión de su programa de educación jurídica es el mejoramiento de los profesionales del Derecho a través de la educación jurídica;
(3) demostrar que posee la solvencia económica ne-cesaria para mantener un programa de educación jurídica continua de la más alta calidad;
(4) demostrar que sus actividades están dirigidas primordialmente a los profesionales del Derecho, y
(5) comprometerse a cumplir con la misión y los propósitos del programa de educación jurídica continua obligatoria.
(B) Procedimiento
La persona natural o jurídica interesada en que se le licencie como proveedor certificado o proveedora certifi-
(1) nombre del proveedor o de la proveedora, direc-ción, teléfono, número de fax, dirección de correo electró-nico;
(2) nombre y título de la persona contacto;
(3) descripción de cada actividad o curso de educa-ción jurídica continua ofrecido durante los últimos cuatro años anteriores a la solicitud, con la información siguiente:
(a) título del curso y su descripción;
(b) fecha y lugar de celebración;
(c) costo de registro o matrícula;
(d) prontuario o contenido del curso;
(e) nombres de los recursos y calificaciones profe-sionales;
(f) descripción de los materiales distribuidos a los participantes;
(g) horas acreditadas;
(h) distribución de horas por categoría o asunto (por ejemplo, aspectos sustantivos, aspectos de la práctica de la profesión, ejercicios, preguntas);
(i) audiencia a la cual fue dirigida el curso;
(j) indicar si el curso fue anunciado como abierto al público o si fue ofrecido exclusivamente a un grupo en particular;
(k) método para evaluar el curso (por ejemplo, evaluación por los y las participantes, evaluador o evalua-dora independiente)
(/) formato de presentación (por ejemplo, salón de clases, vídeo, circuito cerrado, transmisión simultánea, estudio individual, computadora), y
(m) mecanismos para constatar el aprovecha-miento académico del curso;
(5) descripción de su experiencia en el campo jurí-dico, de sus instalaciones físicas y de la preparación de las personas a cargo de la organización, enseñanza y supervi-sión de su programa;
(6) jurisdicciones en las que se le ha extendido una licencia como proveedor certificado o proveedora certifi-cada, si alguna;
(7) incluir, cuando se trate de una corporación, el Certificado de Cumplimiento (“Good Standing”) expedido por el Departamento de Estado, y copia del certificado de incorporación, de los estatutos corporativos y del último informe anual;
(8) copia del último estado financiero auditado;
(9) certificación de que ha rendido planillas de con-tribución sobre ingresos durante los últimos cinco años, y
(10) declaración de que se compromete a cumplir con la misión del programa de educación jurídica continua y con todos los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo en este Reglamento y en disposiciones relacionadas.
(C) Extendida la licencia de proveedor certificado o proveedora certificada, los cursos que ofrezca el proveedor o proveedora se considerarán preaprobados una vez los in-forme a la Junta en conformidad con los requisitos de la Regla 11(A)(1),(2),(3) y (5). La Junta, en el ejercicio de su facultad, podrá denegar la aprobación de cualquier curso que no cumpla con los requisitos de este Reglamento, en cuyo caso lo notificará al proveedor o a la proveedora con suficiente antelación. Los casos de incumplimiento podrán conllevar la revocación de la licencia extendida.
(D) La licencia de proveedor certificado o proveedora certificada tendrá una vigencia de dos años, y el proveedor o la proveedora, si interesa continuar, deberá solicitar su renovación para cada período subsiguiente.
El curso es el objeto principal de la reglamentación del programa de educación jurídica continua obligatoria. La figura del proveedor o proveedora queda enmarcada en este principio general al reglamentarse en el contexto de la certificación para ofrecer cursos, pues de esa manera se facilita la función evaluadora de la enorme cantidad de cursos que se generarán en cada período de cumplimiento. La reglamentación hace una distinción de carácter provisional en la Regla 18, basada en razones de necesidad, que permite comenzar el programa con un grupo de proveedo-res o proveedoras de reconocida experiencia en la educa-ción jurídica, pero que se mantiene igualmente enfocada en la facultad de la Junta para supervisar los cursos ofrecidos por éstos. Este enfoque de aprobación curso a curso per-mite, además, contar con un mecanismo flexible para cer-tificar sobre la marcha a aquellos proveedores o proveedo-ras que cumplen con los parámetros y las normas del programa.
Regla 18. Certificación Provisional de Proveedores
(A) De así solicitarlo, la Junta extenderá una Certifi-cación Provisional de Proveedores por un período de cuatro años a los programas de educación jurídica continua de las Escuelas de Derecho reconocidas por el Tribunal Supremo y acreditadas por la American Bar Association, la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos y el Colegio de Abo-gados de Puerto Rico.
(B) Las organizaciones e instituciones antes indicadas presentarán la solicitud con la información que requiere la Regla 17(B) de este Reglamento.
(C) Una vez se les extienda la Certificación Provisional de Proveedores, los cursos que ofrezcan estas organiza-ciones e instituciones se considerarán preaprobados siem-pre y cuando sean informados a la Junta en conformidad
(D) Transcurrido el período provisional de cuatro años, estas organizaciones e instituciones quedarán en igual si-tuación que los demás proveedores y proveedoras, y podrán solicitar una licencia de proveedor certificado o proveedora certificada en conformidad con la Regla 17.
Comentario
El mecanismo de esta regla se adopta de manera provisional con el propósito de facilitar la administración del programa de educación jurídica continua obligatoria en su etapa inicial y permitirle a la Junta adquirir sobre la mar-cha mayor experiencia en la administración del programa. El resultado de esta experiencia permitirá a la Junta deci-dir más adelante si, en efecto, este mecanismo debe adop-tarse de manera definitiva, modificarse o eliminarse.
Regla 19. Deberes del proveedor o de la proveedora sobre aprovechamiento académico
(A) Todo proveedor o toda proveedora realizará eva-luaciones continuas y sistemáticas en cuanto a los logros de objetivos educativos, diseño de programas, métodos pe-dagógicos, contenido de materiales, calidad de los recursos, entre otros.
(B) A solicitud de la Junta, el proveedor o la provee-dora rendirá informes sobre cómo los mecanismos utiliza-dos logran el aprovechamiento académico de sus cursos, los objetivos del programa, y la continua presencia y partici-pación real y efectiva de los asistentes.
Comentario
La motivación es un elemento esencial para obtener un aprovechamiento académico efectivo en la educación jurídica. La Regla 6(b) del Reglamento de 1998 plasmó ese importante elemento al requerir que se desarrollen medi-das para estimular y comprobar el aprovechamiento efec-tivo de todo curso ofrecido.
En este sentido, para alcanzar los objetivos del pro-grama de educación jurídica continua obligatoria y ante el interés de lograr el cumplimiento específico y no pro forma, es primordial que se adopten unos mecanismos adecuados y necesarios para asegurar el aprovechamiento académico, sin el cual no es posible mantener un control de calidad en los ofrecimientos y asegurar que cada curso cumple el pro-pósito educativo para el cual fue diseñado. La exigencia de dichos mecanismos no implica necesariamente que se re-querirá administrar exámenes a los participantes.
Este asunto del aprovechamiento académico fue discu-tido y analizado desde distintas perspectivas por los miem-bros de la Junta. Se trata de un asunto complejo cuyas implicaciones requiere ponderar múltiples elementos. Como resultado de esas discusiones, la Junta recomienda conceder un tiempo a los proveedores o las proveedoras para que establezcan estándares y mecanismos dirigidos a medir el aprovechamiento académico de sus cursos. Así, podrán beneficiarse de la experiencia de los proveedores y las proveedoras de otras jurisdicciones y de guías como las del estudio MCLE: A Coordinated Approach, Report and Recommendations, The Association for Continuing Legal
Si luego de realizar el cotejo de esos mecanismos por un tiempo razonable se determina que no se están logrando las metas académicas que se visualizaron, la Junta podría proponerle al Tribunal Supremo las recomendaciones que entienda necesarias, como por ejemplo, considerar la posi-bilidad de que la designación del proveedor certificado o de la proveedora certificada sea por un período más corto.
Regla 20. Recursos
(A) Todo proveedor o toda proveedora establecerá los mecanismos necesarios que garanticen que los profesores y las profesoras que participen como recursos en la educa-ción jurídica continua poseen las calificaciones, la compe-tencia profesional y las destrezas pedagógicas que permi-tan una enseñanza provechosa de los cursos.
(B) El Director o la Directora, al momento de la apro-bación de los cursos, verificará si el proveedor o la provee-dora cumple con esta regla.
Comentario
La regla establece la responsabilidad de todo proveedor o toda proveedora de desarrollar mecanismos que le permi-tan contar con los mejores profesionales del Derecho que actúen como recursos para ofrecer la educación jurídica continua. La certificación de proveedor o proveedora que le concede el Tribunal le impone el deber de asegurarse de que cada curso ofrecido para fines de acreditación estimula y contribuye al mejoramiento profesional de los profesiona-les del Derecho participantes.
Si el proveedor o la proveedora combina un curso con otras actividades que no son objeto de acreditación por la Junta, expresará en los documentos que rinda el tiempo exacto dedicado a la educación jurídica continua y el tiempo dedicado a la otra actividad.
Regla 22. Deber de proveer acomodo razonable
Todo proveedor o toda proveedora ofrecerá acomodo ra-zonable al profesional del Derecho que lo solicite por razón de algún impedimento, para que pueda cumplir con el re-quisito de educación jurídica continua obligatoria.
Comentario
La regla se refiere al deber del proveedor o de la provee-dora de ofrecer acomodo razonable en conformidad con las leyes que imponen esta obligación a las entidades que brin-dan un servicio al público. Se basa en la Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 L.P.R.A. see. 501 et seq., la American with Disabilities Act (ADA), Pub. L. No. 101-336, 42 U.S.C.A. sec. 1201 et seq., y la Sección 9 de las Reglas Modelo de Educación Jurídica Continua promulga-das por la American Bar Association. El impedimento ha de estar cubierto por la ley ADA.
Regla 23. Expedientes de los cursos
(A) Todo proveedor y toda proveedora conservará por un término de cinco años los expedientes sobre los cursos que haya ofrecido para propósitos de acreditación y los mantendrá a la disposición de la Junta para inspección cuando ésta los requiera.
(B) Los expedientes incluirán la información esencial para la acreditación de la educación jurídica continua:
(1) identificación de los cursos;
(2) recursos que participaron;
(4) evaluaciones de los cursos por parte de los pro-fesionales del Derecho que los tomaron;
(5) certificaciones de participación expedidas y cer-tificaciones relacionadas;
(6) utilización de mecanismos tecnológicos o de otra índole para la enseñanza en forma individual o a distancia;
(7) informes sobre aprovechamiento académico de los cursos, y
(8) cualquier otra información pertinente.
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS ANTE LA JUNTA
Regla 24. Peticiones
(A) Cualquier persona interesada en una determina-ción de la Junta podrá presentar por escrito cualquiera de las solicitudes siguientes:
(1) licencia de proveedor certificado o proveedora certificada al amparo de la Regla 17;
(2) Certificación Provisional de Proveedores al am-paro de la Regla 18;
(3) acreditación de cursos conforme a la Regla 11(B);
(4) exoneración bajo la Regla 4(C)(3)(c) y (d);
(5) diferimiento bajo la Regla 4(C)(3)(d);
(6) cualquier otra petición que pudiera surgir de la aplicación de este Reglamento.
(B) Requisitos:
(1) La solicitud se presentará en el formulario pro-visto por la Junta, describirá en forma detallada y precisa el propósito e incluirá los documentos pertinentes que la apoyan. En ausencia de un formulario, la persona intere-sada determinará la forma de hacerlo, siempre que conste por escrito.
(3) La solicitud para la acreditación de cursos in-cluirá la información requerida en la Regla 11(B).
Regla 25. Evaluación; determinación
(A) El Director o la Directora evaluará las solicitudes que hayan sido debidamente presentadas.
(B) Toda solicitud que no cumpla con los requisitos de este Reglamento o que esté incompleta, podrá ser dene-gada por el Director o la Directora.
(C) En la evaluación de la solicitud, el Director o la Directora podrá requerirle información adicional al o a la solicitante.
(D) El Director o la Directora podrá conceder la solici-tud en todo o en parte, o denegarla. En ambos casos, de-berá notificar su decisión al o a la solicitante.
Regla 26. Revisión de las decisiones del Director o de la Directora
(A) Reconsideración:
La persona que no esté conforme con la decisión podrá solicitar del Director o de la Directora la reconsideración, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión. Expresará las razones en que se fundamenta y podrá solicitar la celebración de una vista informal, que se concederá a discreción del Director o de la Directora. Éste o ésta resolverá la reconsideración dentro de los diez días siguientes a su presentación.
(B) Apelación ante la Junta:
La persona que no esté conforme con la determinación en reconsideración del Director o de la Directora podrá pre-sentar ante la Junta un recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la decisión.
Regla 27. Revisión ante el Tribunal Supremo
Las decisiones de la Junta serán finales. Podrán ser re-visadas por el Tribunal Supremo mediante una solicitud de certiorari presentada dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión de la Junta. Dicho término es de cumplimiento estricto.
CAPÍTULO VI CUMPLIMIENTO POR PROFESIO-NALES DEL DERECHO
Regla 28. Mínimo de horas crédito; informe de cumpli-miento
(A) Todo profesional del Derecho cumplirá con los re-quisitos mínimos de horas crédito que dispone la Regla 6 del Reglamento de 1998. Presentará ante la Junta, en el formulario provisto para ello, un informe de cumplimiento tan pronto haya completado las veinticuatro horas crédito correspondientes al período, pero nunca más tarde de los treinta días siguientes a la terminación del período de cumplimiento. Este informe podrá presentarse mediante entrega personal, correo, facsímil o cualquier medio electrónico.
(B) Todo profesional del Derecho que en virtud de la Regla 4(C) está excluido de cumplir con la educación jurí-dica continua, rendirá el informe de cumplimiento en cada período, indicando la exclusión bajo la cual no está obli-gado a tomar los cursos requeridos. El profesional del De-recho que haya solicitado ante la Junta y obtenido una exención de cumplimiento, rendirá también dicho informe, en el que explicará la exención que le fue concedida.
(D) La Junta establecerá un mecanismo escalonado para el cumplimiento con esta regla en fechas distintas.
Regla 29. Aviso de incumplimiento
Dentro de los treinta días siguientes a la terminación de cada período de cumplimiento, la Junta notificará un Aviso de Incumplimiento a todo profesional del Derecho,que no haya rendido el informe requerido por la Regla 28.
Comentario
La regla reitera lo dispuesto en la Regla 9(a) del Regla-mento de 1998, que requiere la notificación de un Aviso de Incumplimiento a los profesionales del Derecho que no ha-yan informado las horas crédito de los cursos de educación jurídica continua tomados en el periodo de cumplimiento.
Regla 30. Cumplimiento tardío
Todo profesional del Derecho que incumpla con su obli-gación de presentar el informe requerido por la Regla 28, podrá presentar el informe dentro de los treinta días si-guientes a la notificación del Aviso de Incumplimiento. En este informe explicará las razones que justifican el cumpli-miento tardío e incluirá la cuota de $50 mediante cheque o giro postal.
Comentario
La Regla 9(b) del Reglamento de 1998 concede un tér-mino de treinta días contados a partir del Aviso de Incum-plimiento para informar a la Junta las razones por las cua-les el informe no fue presentado a tiempo.
En virtud de la facultad conferida a la Junta de adoptar las reglas necesarias para la administración eficiente de este Reglamento, se dispone que el cumplimiento tardío conllevará automáticamente el pago de una cuota de $50, pagadera mediante cheque o giro postal, para atender los
Regla 31. Incumplimiento; citación
(A) Transcurrido el término sin que se haya presen-tado el informe de cumplimiento, el Director o la Directora citará por escrito al profesional del Derecho a una vista informal.
(B) La citación incluirá el propósito de la vista, la fe-cha y lugar de ésta, y el período incumplido.
Comentario
La regla se basa en las Reglas 8(d)(2) y 9(c) del Regla-mento de 1998, que confieren a la Junta la facultad de considerar casos de incumplimiento y requerir la compa-rencia del profesional del Derecho en tales casos.
Regla 32. Vista informal ante el Director o la Directora
(A) El profesional del Derecho citado a una vista informal por incumplimiento expondrá las razones que justifi-quen su incumplimiento y presentará la prueba de que disponga.
(B) El Director o la Directora evaluará las razones ex-puestas y resolverá lo que proceda conforme a la reglamen-tación aplicable.
(C) En caso de incomparecencia, la Junta remitirá el asunto al Tribunal Supremo en conformidad con lo dis-puesto en la Regla 9 del Reglamento de 1998.
(D) Toda determinación del Director o de la Directora será notificada oportunamente al profesional del Derecho concernido.
La Regla 8(d)(2) del Reglamento de 1998 faculta a la Junta a considerar los casos de incumplimiento y rendir los informes correspondientes luego de haberle dado a la persona afectada la oportunidad de ser oída, mientras que la Regla 9(c) ordena remitir al Tribunal Supremo los casos de incomparecencia de los profesionales del Derecho.
CAPÍTULO VII MECANISMOS ALTERNOS DE CUMPLIMIENTO Y OTRAS DISPOSICIONES
Regla 33. Participación como recurso
Los profesionales del Derecho que participen como re-cursos en la educación jurídica continua recibirán una acreditación por esta función cuando presenten ante la Junta su solicitud y la certificación del proveedor o provee-dora en la que conste su participación y las horas de enseñanza.
Regla 34. Publicación de obras de contenido jurídico
Los profesionales del Derecho que publiquen libros de contenido jurídico y artículos en revistas jurídicas recono-cidas recibirán una acreditación por estas publicaciones, que no rebasará dos períodos de cumplimiento, cuando pre-senten su solicitud con la evidencia pertinente sobre la pu-blicación realizada y las horas dedicadas. Corresponderá al Director o a la Directora y, en última instancia, a la Junta determinar la cantidad de horas crédito a ser acreditadas por dichas publicaciones.
Comentario a Reglas 33 y 34:
Las Reglas 33 y 34 se basan en los incisos (a) y (b) de la Regla 7 del Reglamento de 1998, que reconocen como me-canismos alternos de cumplimiento la publicación de libros de contenido jurídico, artículos en revistas jurídicas reco-nocidas y la enseñanza de cursos de educación jurídica
Regla 35. Estudios de maestría y doctorado
Todo profesional del Derecho que haya completado un grado de Maestría en Derecho en alguna universidad reco-nocida por el Consejo de Educación Superior, estará rele-vado de tomar cursos de educación jurídica continua du-rante un período de dos años, término que se contará a partir de la fecha de obtención del grado. Si el grado obte-nido es un Doctorado en Ciencias Jurídicas o su equiva-lente en Derecho, el período de exención será de cuatro años, contado a partir de la fecha de la obtención del grado.
Comentario
La regla se basa en la Regla 7(c) del Reglamento de 1998, que reconoce como mecanismo alterno de cumpli-miento los estudios postgraduados en Derecho cursados en las universidades reconocidas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Con esta disposición se pretende estimular a los profesionales del Derecho a mejorarse pro-fesionalmente a través de estudios con los que igualmente se alcanzan los fines del programa de educación jurídica continua obligatoria.
Regla 36. Participación en comisiones, juntas, comités del Tribunal Supremo y como redactor o redactora, o corrector o correctora de reválida
(A) Estarán relevados de cumplir con los términos de este Reglamento, mientras dure su designación, todo pro-fesional del Derecho que sirva en:
(1) la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Ape-laciones;
(3) la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejerci-cio de la Abogacía y la Notaría;
(4) la Junta de Educación Jurídica Continua;
(5) los comités asesores permanentes y ad hoc acti-vos del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial;
(6) los comités de redactores y redactoras, y correc-tores y correctoras de las reválidas general y notarial de-signados en conformidad con el Reglamento para la Admi-sión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, o
(7) otros comités, comisiones o juntas que a juicio del Tribunal Supremo deban ser relevadas de cumplir con este programa.
Regla 37. Acreditación retroactiva
(A) La Junta acreditará los cursos de educación jurí-dica continua que los profesionales del Derecho hayan to-mado en los tres años anteriores a la fecha de vigencia de este Reglamento.
(B) Para obtener la acreditación será necesario pre-sentar una solicitud en conformidad con la Regla 11(B)(1), (2) y (3) de este Reglamento, e incluir la certificación del proveedor o la proveedora que acredite la participación del profesional del Derecho en los cursos.
(C) La Junta se reserva la facultad de determinar si estos cursos cumplen con los criterios establecidos para su acreditación y podrá solicitar la información que estime pertinente a tal propósito.
Regla 38. Notificaciones del Director o de la Directora, o de la Junta; modo de realizarlas
Las notificaciones del Director o de la Directora, o de la Junta a los profesionales del Derecho y a los proveedores y
Comentario
La aplicación de este Reglamento requiere realizar una cantidad de comunicaciones y notificaciones del Director o de la Directora, o de la Junta a los profesionales del Dere-cho y a los proveedores y a las proveedoras. A modo de ejemplo y para facilitar la comprensión de la estructura del Reglamento, se incluye a continuación una lista de estas notificaciones:
A profesionales del Derecho:
(1) Acreditación de cursos (Regla 11(B), total, par-cial o denegar acreditación (Regla 26(B), (D)).
(2) Requerimiento de información adicional para acreditación de cursos (Regla 25(C)).
(3) Acreditación por participación como recurso (Regla 33).
(4) Acreditación por publicación de obras de conte-nido jurídico (Regla 34).
(5) Acreditación retroactiva de cursos (Regla 37).
(6) Relevo de la educación jurídica continua por es-tudios de maestría y doctorado (Regla 35).
(7) Relevo de la educación jurídica continua por participar en juntas y comisiones del Tribunal Supremo, redacción y corrección de reválidas (Regla 36).
(8) Aviso de Incumplimiento (Regla 29).
(9) Citación a vista informal por no presentar el in-forme de cumplimiento (Regla 31).
(10) Determinación del Director o de la Directora luego de una vista (Regla 32(D)).
(11) Señalamiento de una vista en reconsideración (Regla 26(A)).
(12) Decisión del Director o de la Directora en re-consideración (Regla 26(A)).
(13) Decisión de la Junta en apelación (Regla 27).
(15) Exoneración de cumplimiento por incapacidad para ejercer la profesión (Regla 4(C)(3)(c)).
(16) Exoneración de educación jurídica continua por justa causa (Regla 4(C)(3)(d)).
(17) Diferimiento de la educación jurídica continua por justa causa (Regla 4(C)(3)(d)).
(18) Cualquier otra relacionada con el cumpli-miento de requisitos.
A proveedores y proveedoras:
(1) Certificación provisional de proveedor o provee-dora (Regla 18).
(2) Licencia de proveedor certificado o proveedora certificada (Regla 17).
(3) Aprobación de cursos, en todo o en parte (Regla 25(D)).
(4) Denegar aprobación de cursos (Regla 11(A)(4), Regla 12, Regla 13, Regla 14, Regla 17(C), Regla 18(C), Regla 25(B) y (D)).
(5) Denegar una solicitud de proveedor certificado o proveedora certificada (Regla 17).
(6) Aprobación de cursos a entidades profesionales privadas (Reglal3).
(7) Aprobación de cursos a entidades profesionales públicas (Regla 14).
(8) Requerimiento de informes sobre comprobación de aprovechamiento académico (Regla 19(B)).
(9) Notificación para inspección de documentos (Regla 19(C)).
(10) Incumplimiento con mecanismos para garanti-zar idoneidad de recursos (Regla 20(B)).
(11) Decisión del Director o de la Directora en re-consideración (Regla 26).
(12) Decisión de la Junta en apelación (Regla 27).
(14) Requerimiento de información adicional (Re-gla 25(C)).
(15) Cualquier otra relacionada con el cumpli-miento de requisitos.
Regla 39. Situaciones no previstas
El Director o la Directora, con la aprobación del Presi-dente o de la Presidenta de la Junta, podrá tomar medidas para atender situaciones no previstas en la forma en que, a su juicio, sirva a los mejores intereses de todas las partes.
Regla 40. Separabilidad
Si por virtud de legislación o determinación judicial cualquier disposición de este Reglamento es declarada nula o ineficaz en todo o en parte, la disposición se tendrá por no puesta y no afectará la validez de las demás dispo-siciones, las cuales continuarán en todo su vigor y eficacia.
Regla 41. Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor 18 meses después de su aprobación.
Dissenting Opinion
Voto disidente del Juez Asociado
Mandatory continuing legal education is an extreme solution when the scope of the problem hasn’t been identified.
David Epstein, ex presidente Programa Educación Jurídica Continúa dél D.C.
Hace alrededor de veinticinco años acepté una enco-mienda del Colegio de Abogados y organicé junto a otros
Menciono el dato anterior para hacer hincapié en que desde décadas he sido un fiel creyente en la educación continua de los miembros de la profesión jurídica, y que fui uno de los pioneros del esfuerzo por lograr que hubiese en el país programas educativos adecuados y suficientes para que los abogados de Puerto Rico pudiesen mantenerse al día y mejorar sus conocimientos y destrezas profesionales a través de dichos programas.
Ahora, sin embargo, me veo obligado por razones de con-ciencia a expresar mis serias reservas con respecto a la implantación por el Tribunal Supremo de un programa de educación jurídica continua obligatoria. No es que no siga creyendo de modo entusiasta en la educación continua. Lo que me preocupa es que se imponga un programa obligatorio.
Mis serias reservas surgen, en primer lugar, porque no creo que la imposición de un programa sea necesaria. En la actualidad existen en Puerto Rico múltiples ofrecimientos de educación continua que son aprovechados por miles de abogados todos los años. El Colegio de Abogados, las cuatro escuelas de Derecho del país, varios bufetes de abogados, la Asociación de Notarios, el Fondo de Fianza Notarial, O.C.A.L.A.R.H.,
Cabe entonces preguntarse para qué o porqué es nece-sario que el Tribunal Supremo imponga ahora, por encima de esta realidad, su propio programa de educación jurídica obligatoria. ¿Qué razones de preeminente interés público justifican que, en una época en que la profesión misma aus-picia los múltiples programas de educación jurídica continua que han proliferado en el país, el Tribunal Supremo imponga, so pena de desaforo, la obligación de cursar un mínimo de créditos de educación continua?
No es razonable suponer que el motivo para ello sea que el Tribunal estima que la referida educación continua que existe actualmente es inadecuada o insuficiente. No lo es porque ni el Tribunal ni su Junta de Educación Jurídica Continua han realizado estudio a fondo alguno que per-mita tales conclusiones. Es decir, el Tribunal ha aprobado su referido programa de educación jurídica continua sin tener ninguna prueba de peso de que la educación continua que se ofrece actualmente en el país sea inadecuada o insuficiente.
Sobre este particular, debe señalarse además que, de ordinario, no se presentan ante el Tribunal querellas contra abogados por falta de competencia o por no estar al día con los nuevos desarrollos jurídicos. Si se examinan las docenas de casos de disciplina que este Foro atiende todos los años, se encontrará que nunca se ha sancionado a al-
Es por todo lo anterior que persiste la interrogante crucial de a qué interés público preeminente responde el pro-grama de educación continua obligatoria que el Tribunal le impone a la profesión ahora.
Puede conjeturarse que la mayoría del Tribunal estima que el programa obligatorio es necesario porque no todos los abogados del país asisten a los programas de educación jurídica continua voluntarios que actualmente se ofrecen en la isla o fuera de ella. No cabe duda de que debe haber muchos abogados en el país que no cursan ningún pro-grama de educación continua regularmente. Sin embargo, esta realidad, cuya dimensión desconocemos, no justifica el “remedio” de un programa de educación jurídica continua obligatoria como el que el Tribunal impone ahora. El que haya un número de abogados que no cursen los programas existentes de educación jurídica continua no justifica el de-creto obligatorio de este Tribunal, porque siempre habrá profesionales que no necesitan de estos programas. Nótese, en primer lugar, que el propio programa del Tribunal exime a miles de abogados del requisito en cuestión. Éste no aplica a los jueces y magistrados estatales o federales, a los profesores de derecho, a los abogados inactivos, a determi-nados abogados en el servicio público, a los abogados con sólo dos años o menos de ejercicio profesional, entre otros.
En segundo lugar, en la profesión existen muchos abo-gados que son autodidactas, es decir, que se ocupan de mantenerse al día y mejorarse continuamente por sus pro-pios esfuerzos. Muchos de éstos, por ejemplo, utilizan los medios tecnológicos que crecientemente existen para tales fines, desde el advenimiento de las computadoras. Para es-tos abogados, los programas educativos formales no son necesarios. Otros abogados aprovechan sus vacaciones, o recesos laborales análogos, para viajar a Estados Unidos o al extranjero y asistir a programas educativos que son de
Existe, por otro lado, una razón muy distinta a las an-teriores en virtud de la cual no se justifica que el Tribunal pretenda imponerle un requisito de educación continua a lo que creo es una minoría de abogados que no cursan nin-guno de los programas ya existentes en el país. Es que el intento de obligar a educarse al que no quiere hacerlo, es una vana ilusión. No dudo de que debe existir alguna mi-noría de abogados a quienes la educación continua propia o formal no les interesa. Posiblemente se trate de abogados cuyo ejercicio profesional consiste de prácticas rutinarias sencillas, por lo que no sienten la necesidad de continuar educándose. A estos “letrados” le será de poca o ninguna utilidad la asistencia por obligación legal a unas pocas horas de educación continua. Si hay alguna idea que abruma-doramente sostienen los especialistas en educación y en psicología educativa hoy es que el proceso de enseñanza-aprendizaje, sobre todo en personas adultas, acontece en función del interés que la persona tenga en aprender y de su involucramiento activo que resulte de ese interés. Es prácticamente imposible educar al que no quiere aprender. Es precisamente por ello que los programas de educación jurídica continua obligatoria en otras jurisdicciones y en otras profesiones han fracasado en cuanto a los que más lo necesitaban.
Resulta, pues, una terrible y onerosa ironía que el cos-toso y complicado programa que el Tribunal intenta esta-
Para poner en perspectiva mi fundamental reserva a que se obligue a los abogados que no lo interesan a cursar un currículo mandatorio de educación jurídica continua, conviene repasar brevemente la historia de la educación continua en Estados Unidos,
La idea de promover la educación continua de abogados fue adoptada formalmente por la American Bar Association (ABA) en 1937. En ese año, la AlBA decidió oficial-mente que dicha organización debía promover un pro-grama nacional de educación jurídica continua.
Sin embargo, no fue hasta una década más tarde, en 1947, cuando la ABA, junto con el American Law Institute (ALI) instituyeron un programa concreto de promoción de la educación jurídica continua. Se creó entonces lo que hoy se conoce como el ALI-ABA Joint Committee on Continuing Education, que se dio a la tarea de estimular el desarrollo de programas de educación continua en los distintos esta-dos de la nación americana, interactuando activamente con las escuelas de derecho y los colegios de abogados estatales.
El móvil que impulsó este desarrollo fue la percepción negativa de la profesión en la opinión pública americana. La creciente crítica popular hacia los abogados engendró la necesidad de crear en éstos una clara conciencia de su res-ponsabilidad profesional, y los líderes de la profesión ame-ricana estimaron que la educación continua podía ser el
Sin embargo, la situación de crítica pública adversa a la abogacía se agravó en la década de 1970, sobre todo por razón del escándalo Watergate. Como señalan dos comen-taristas: “Criticism of the legal profession was swelling in the early 1970’s” (R.T. Aliaga, Framing the Debate on Mandatory Continuing Legal Education (MCLE): The District of Columbia Bar’s Consideration of MCLE, 8 Geo. J. L.E. 1145 (1995)), y “the profession was being subjected to scorn from the public due to the Watergate scandal” (J.S. Roth, Mandatory Continuing Legal Education Valid Under the U.S. Constitution?, 11 Whit. L. Rev. 639 (1989)).
La respuesta a esta renovada crítica popular fue el es-tablecimiento de programas mandatorios de educación continua. En 1975, tales programas se adoptaron en Minnesota y en Iowa. Para el final de esa década, siete otras jurisdicciones estatales también tenían programas de edu-cación jurídica continua obligatoria. Posteriormente, en 1986 ABA urgió a todas las jurisdicciones estatales a esta-blecer dichos programas mandatorios, y para 1995, treinta y tres estados de la Unión americana requerían algún tipo de educación jurídica continua.
La ola, sin embargo, ha comenzado a retroceder. En la literatura erudita reciente de la profesión americana, la idea de la educación continua obligatoria es objeto de grave reprobación. Véanse: Aliaga, supra; J. Joseph, Mandatory Continuing Education: An Opponent’s View, Ill. B.J. 256 (enero 1987); L.A. Grigg, The Mandatory Continuing Legal Education Debate: Is It Improving Lawyer Competence or Just Busy Work1?, 12 BYU J. of Pub. L. 417 (1998); A. Ja-cobius, The Dry Well of MCLE, Col. Law 15 (noviembre 1996); D. Thomas, Why Mandatory CLE is a Mistake, 6
Es por lo anterior que constituye una verdadera para-doja que el Tribunal Supremo de Puerto Rico adopte un programa de educación jurídica continua so pena de des-aforo precisamente cuando en Estados Unidos, donde se originó esta práctica tan pedagógicamente errada, está en franco retroceso y crecientemente desacreditada. ¡El mime-tismo de todo lo americano nos lleva a abordar el barco, cuando los tripulantes originales lo están abandonando!
HH HH
Para concluir, quiero señalar que aparte de mis graves reservas con la idea misma de imponer obligatoriamente
A. Materias de los cursos
El propósito que supuestamente persigue el Tribunal al ordenar el establecimiento de un programa mandatorio de educación jurídica continua es el de procurar que los abo-gados se mantengan al día en la jurisprudencia, en la le-gislación y, en general, en los nuevos desarrollos del Derecho. Así se hace constar expresamente en la Regla 3 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de abril de 2005, que expresa el propósito del pro-grama referido.
Sin embargo, en ninguna parte de dicho Reglamento se dispone que se desarrollaran cursos específicamente dirigi-dos a tales fines. Lo único que se señala sobre el contenido de los cursos es que las materias deberán contribuir “al desarrollo de la competencia y destrezas profesionales para el ejercicio de la abogacía”, lo que constituye una designa-ción vaga en extremo de lo que puede incluirse en el currí-culo de la educación continua a impartirse.
Es, a la vez, sorprendente y curioso que un Reglamento pródigo en disposiciones sobre numerosos aspectos del pro-grama que se ordena, no tenga nada concreto sobre el su-puesto propósito particular de todo este esfuerzo. Esta fa-lla del Reglamento abre las puertas a que se pueda ofrecer todo tipo de materias o cursos, sin gran énfasis en lo que supuestamente se persigue, que es mantener al día al abo-gado con respecto a la nueva jurisprudencia, nueva legis-lación y nuevos desarrollos doctrinales.
No tengo reservas en cuanto a que la educación jurídica continua abarque la más amplia variedad de temas y tópi-cos, pero si el esfuerzo del Tribunal persigue un propósito particular que justifica este controversial ejercicio de su poder sobre la profesión, el logro de tal propósito para la
B. Proveedores y asistencia a los cursos
Cuando este Foro aprobó por primera vez en 1998 su primer dictamen sobre el establecimiento de un programa de educación jurídica continua obligatoria, acordamos uná-nimemente que el programa previsto tendría los mecanis-mos necesarios para evitar dos prácticas deletéreas que, admitíamos, habían plagado a los programas obligatorios en otras jurisdicciones y en otras profesiones. Una de éstas es la proliferación de proveedores de cursos de educación continua que, movidos por consideraciones de lucro, están dispuestos a ofrecer programas académicamente inadecua-dos para acomodar al abogado que no tiene otro interés que cumplir con el requisito del Tribunal. El eminente educa-dor puertorriqueño y antiguo Rector del Recinto de Río Pie-dras de la Universidad de Puerto Rico, Don Ismael Rodrí-guez Bou, llamaba “chinchales” educativos a tales “empresas”. Nuestro parecer entonces era que la educación continua prevista debía ser conducida sólo por las escuelas de Derecho y el Colegio de Abogados, para evitar este pro-blema, aunque conocíamos de algunos pocos bufetes que realizaban buenos programas.
La otra mala práctica a evitar era la del abogado que se matriculaba en un programa, pagaba la cuota, quedaba “certificado” para fines del requisito del Tribunal, pero luego no asistía al curso en cuestión. Para evitar lo anterior, concluimos que al final de cada curso debía haber al-gún examen sencillo que comprobara al menos que el abo-gado matriculado estuvo presente en el curso y se enteró, en general, de cuáles fueron los asuntos discutidos.
En el programa aprobado ahora por la mayoría del Tribunal ninguna de las dos medidas restrictivas que acorda-mos originalmente subsiste. En cuanto al primer asunto, sobre la calidad académica del proveedor, se establece una
Con arreglo a mi experiencia de más de dos décadas en la educación jurídica en Puerto Rico y fuera del país, tengo un enorme escepticismo en cuanto a que las dos prácticas referidas puedan obviarse realmente en el programa del Tribunal, como ha sido aprobado. En la medida de que dichas prácticas acontezcan, los propósitos que el programa procura quedarán burlados.
Las dos prácticas referidas son inherentes a los progra-mas educativos obligatorios; no existen en los programas de educación continua voluntarios que nacen del interés auténtico de los abogados que quieren mantenerse al día y mejorar profesionalmente, y que se rigen naturalmente por las expectativas serias que tienen tales abogados.
Es por todo lo anterior que me veo impedido de apoyar el programa aprobado por la mayoría del Tribunal.
C1) Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos.
En muchos de los programas referidos es conocida la práctica de muchos de matricularse en el programa para recibir el certificado del curso, pagar la cuota y luego no asistir a las conferencias o al componente académico del programa.
Lo que se relata aquí está tomado principalmente de R.T. Aliaga, Framing the Debate on Mandatory Continuing Legal Education (MCLE): The District of Columbia Bar’s Consideration of MCLE, 8 Geo. J. L.E. 1145 (1995), y en J.S. Roth, Mandatory Continuing Legal Education Valid Under the U.S. Constitution?, 11 Whit. L. Rev. 639 (1989). Véase, además, H.H. Friday, Continuing Legal Education: Historical Background, Recent Development, and the Future, 50 (Num. 2) St. John’s L. Rev. 502 (1975).
A. Jacobius, The Dry Well of MCLE, Col. Law 15 (noviembre 1996).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.