R & J Motors, Inc. v. Departamento de Asuntos del Consumidor
R & J Motors, Inc. v. Departamento de Asuntos del Consumidor
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante el recurso presentado ante nos, el peticionario solicita de este Tribunal la revisión y revocación de la sen-tencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Ape-laciones el 26 de marzo de 2003, mediante la cual se revocó una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor
f — 1
El 10 de febrero de 2000 la Sra. Irma L. Batista Alvarado adquirió, mediante contrato de compraventa, de R & J Motors, Inc., haciendo negocios como Autos del Caribe (Autos del Caribe o dealer) un vehículo de motor usado, marca Mitsubishi, modelo Mirage, de 1998. El financia-miento de dicha compra estuvo a cargo de la entidad ban-caria Citibank. Una vez perfeccionado el contrato de venta al por menor a plazos o contrato de venta condicional, Autos del Caribe, por motivo del financiamiento del vehículo, le cedió sus derechos como vendedor en el contrato a Citibank.
El 16 de febrero de 2000 Autos del Caribe pagó al De-partamento de Transportación y Obras Públicas (D.T.O.P.) las multas de tránsito que tenía el vehículo al momento de la transacción
Autos del Caribe le solicitó a D.A.Co. que se celebrara una vista administrativa para discutir la procedencia de la multa impuesta. En dicha vista el dealer querellado pre-sentó los testimonios de la Sra. Olga Barreto, gerente de crédito de Autos del Caribe, y de la Sra. Carmen Díaz, encargada de procesar las licencias de vehículos de motor del dealer
Por su parte, la señora Díaz declaró que Autos del Ca-ribe pagó las multas que gravaban el automóvil vendido a la señora Batista Alvarado.
El 28 de agosto de 2001, D.A.Co. emitió una resolución en la que resolvió que Autos del Caribe, tal como se le imputaba en el aviso de infracción, había violado el Art. 8 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, por no haber sometido al D.T.O.P, en el término correspon-diente, toda la documentación necesaria para la inscrip-ción del vehículo en esa agencia y que, por lo tanto, confir-maba la imposición del pago de una multa administrativa de cuatrocientos dólares.
Autos de Caribe, oportunamente, solicitó la reconsideración. El 2 de octubre de 2001, el foro adminis-trativo recurrido emitió una resolución, declarando "sin lu-gar” la moción de reconsideración y reiterando su dictamen. En dicha resolución señaló lo siguiente:
No es al banco que provee el financiamiento sino al vende-dor del vehículo de motor a quien claramente el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, aprobado el 28 de sep-tiembre de 1992, en su artículo 8, le impone la responsabilidad*653 de someter ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas los documentos requeridos por ley para la correspon-diente inscripción dentro de los 30 días siguientes a la venta.
El recurrente no demostró que dentro del mencionado tér-mino sometió los referidos documentos al Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Los trámites que se efectúen entre el banco y el vendedor no pueden en forma alguna tener el efecto de modificar lo dis-puesto por el artículo 8 antes mencionado(15)
Inconforme, el 1 de noviembre de 2001 Autos del Caribe presentó ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelacio-nes un recurso de revisión administrativa, solicitándole la revocación del dictamen de la agencia recurrida. El allí re-currente adujo que la determinación de la agencia admi-nistrativa, por el alegado incumplimiento de Autos del Ca-ribe al Art. 8 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, y la imposición de la multa de cuatrocientos dólares, no estuvo apoyada en evidencia sustancial. Argüyó que presentó prueba ante la referida agencia de que el Citibank es el responsable de presentar al D.T.O.P. la docu-mentación pertinente, relacionada al contrato de venta al por menor a plazos.
El entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones expidió el auto de revisión solicitado y emitió una sentencia el 26 de marzo de 2003, en la cual revocó la determinación recu-rrida del caso de autos. Concluyó lo siguiente:
... D.A.Co. erró al imponer a Autos del Caribe una multa por, alegadamente, no haber entregado al D.T.O.P. los documentos necesarios para la inscripción de un vehículo a nombre de la compradora. En primer lugar, la obligación de presentar tales documentos al D.T.O.P. recae sobre el acreedor financiero una vez éste asume control del caso, ya que, simultánea con el otorgamiento del contrato de compraventa a plazos, ocurre una subrogación mediante la cual el dealer cede sus derechos y obligaciones a la entidad financiera(16)
Inconforme, D.A.Co. acude ante nos mediante el pre-sente recurso de certiorari. Señaló como único error come-tido por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, el siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar que le corresponde a la entidad financiera cumplir con los deberes que la reglamentación vigente le impone al vendedor para be-neficio del comprador, liberando al vendedor de sus responsa-bilidades ante el comprador, contradiciendo así la política pú-blica del Estado Libre Asociado, de que el vendedor cedente no pueda liberarse de sus responsabilidades ante el comprador, según expuesta en la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento,(17) recogida en el Reglamento(18) y avalada por este Honorable Tribunal en el caso Berrios v. Zambranai(19) [sic]. (Enfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 5.
Contando con la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
I — !
Los contratos de ventas al por menor a plazos están regulados por la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento. Esta ley, en su Art. 209 (10 L.P.R.A. sec. 749), establece las disposiciones que estarán prohibidas en los contratos de venta a plazos e incluye los derechos y deberes del comprador y del vendedor. Específica-
Cuando ocurre una cesión de un contrato de compraventa a plazos, se crea una relación tripartita entre el comprador, el vendedor y la compañía financiera.
El Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, adoptado y promulgado de acuerdo con los poderes conferidos a D.A.Co. por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,
Todo vendedor de un vehículo de motor someterá al Depar-tamento de Transportación y Obras Públicas toda la documen-tación exigida por ley para su inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de venta(29)
En su Art. 5 define vendedor, para efectos del cuerpo reglamentario, como “ft]oda entidad o persona que debidamente autorizada por ley se dedique a la venta o permuta de vehículos de motor en Puerto Rico”
La parte peticionaria arguye que actuó incorrectamente el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones al ampliar la letra clara del Art. 8 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra. Sostiene que incurrió en error al determinar que cuando ocurre la subrogación en la ce-sión del contrato de venta a plazos, el vendedor (cedente) queda liberado de la responsabilidad impuesta en dicho artículo, ya que ésta se cede a la entidad que brindó el financiamiento (cesionaria). Añade, además, que tal deci-
El foro intermedio apelativo determinó que debido a las prácticas vigentes en el negocio de compraventas condicio-nales de vehículos de motor, se le debía dar una interpre-tación más amplia al Art. 8 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, por lo que le correspondía al Citibank la obligación de proveer al D.T.O.P. la informa-ción necesaria para inscribir el vehículo a nombre de la señora Batista Alvarado. Señaló que interpretar lo contra-rio, o sea, que la responsabilidad que surge del referido Art. 8 no es del banco sino del dealer, “impondría sobre los vendedores de autos una carga adicional, ajena a sus inte-reses en el ámbito de su actividad comercial, que es la venta de autos”.
No compartimos la óptica del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Como vimos, en la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, el legislador estableció que en las ventas a plazos el vendedor no queda liberado de sus obligaciones frente al comprador. En Berrios v. Tito Zambrana Auto, Inc., supra, resolvimos que el vendedor mantiene sus responsabilidades ante el comprador, aun cuando éste ceda a una entidad financiera los derechos adquiridos de un contrato de venta a plazos. Ante esta situación, el vendedor cedente retiene sus obligaciones principales de saneamiento y entrega de la cosa vendida, según establecido en nuestro Código Civil.
El Art. 8 del Reglamento, supra, en controversia dispone específicamente que la responsabilidad de someter los documentos al D.T.O.P. para la inscripción del vehículo es del vendedor, definido como entidad o persona, debidamente autorizada, dedicada a la venta de vehículos de motor. Por lo tanto, esta obligación es del vendedor (cedente) y no de la compañía que financió el vehículo. La compañía financiera no es considerada un vendedor para la referida disposición reglamentaria, razón por la que no está llamada a cumplir con esa obligación impuesta por dicho cuerpo reglamentario al vendedor (cedente).
Concluimos que el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió en el error señalado. Por lo tanto, co-rresponde a Autos del Caribe, y no a Citibank, el pago de la multa de cuatrocientos dólares ordenada por D.A.Co., por la violación al Art. 8 del Reglamento de Garantías de Ve-hículos de Motor, supra.
H-1 HH HH
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la sen-tencia recurrida, emitida por el entonces Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, y reinstalamos la resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor que or-denó a Autos del Caribe a pagar una multa administrativa de cuatrocientos dólares.
C1) Apéndice, pág. 60.
íd., págs. 90-91; Transcripción de la vista en su fondo, págs. 6-7. Transcu-rrieron veintiséis días desde la compraventa hasta que le fueron entregados los do-cumentos al Citibank.
Apéndice, pág. 60.
Este aviso fue notificado el 27 de diciembre de 2000, Apéndice, pág. 28.
®) Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 del Departamento de Asuntos del Consumidor, 30 de septiembre de 1992, pág. 6.
Apéndice, págs. 27-29.
íd., pág. 61.
íd., pág. 61; Transcripción de la vista en su fondo, págs. 4-5.
íd.
íd., págs. 61-62.
u) íd., pág. 62.
lz) íd.
S) íd.
íd., pág. 41.
íd., págs. 45-46.
S) íd., pág. 73.
Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. see. 731 et seq.).
Se refiere al Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, citado ante-riormente en el esc. 5.
0a) Berrios v. Tito Zambrana Auto, Inc., 123 D.P.R. 317 (1989).
10 L.P.R.A. sec. 749(f).
Berrios v. Tito Zambrana Auto, Inc., supra, pág. 328.
íd., pág. 329.
S) Art. 1350 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3801.
Berrios v. Tito Zambrana Auto, Inc., supra, pág. 330.
Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 L.P.R. A. see. 341 et seq.
Ley de Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. see. 2051 et seq.
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, Art. 8.
Reglamento de Garantía de Vehículos de Motor, supra, Art. 5, pág. 5.
Petición de certiorari, pág. 6.
Apéndice, pág. 72.
31 L.P.R.A. see. 3801.
Exposición de motivos de la Ley de Garantía de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, Leyes de Puerto Rico, pág. 1068; 10 L.P.R.A. sees. 2053 y 2063; Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, Art. 2, pág. 1.
Véase el Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 660 (1964); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, Cap. 43, pág. 311.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.