In re Ramírez Ferrer
In re Ramírez Ferrer
Opinion of the Court
Luego de evaluar una queja que contra el Ledo. Humberto J. Ramírez Ferrer presentaran el Sr. Gipsy Córdova Martínez y la Sra. Teresa Maldonado Oli-veras, y la comparecencia del referido abogado, el Procura-dor General de Puerto Rico nos rindió un informe el 16 de
Mediante Resolución de 5 de mayo de 2004, le concedi-mos un término al licenciado Ramírez Ferrer “para expre-sarse sobre el Informe presentado por la Oficina del Procu-rador General”. Éste no compareció en cumplimiento de dicha resolución. El 16 de julio de 2004 le concedimos al licenciado Ramírez Ferrer un segundo término “para ex-presarse sobre el Informe del Procurador General”. El re-ferido abogado tampoco compareció. Mediante Resolución de 11 de febrero de 2005, pág. 1, le concedimos un nuevo término al licenciado Ramírez Ferrer “para mostrar causa por la cual no deba ser disciplinado por incumplir con nuestras Resoluciones de 5 de mayo y de 16 de julio de 2004, acción disciplinaria que, incluso, puede conllevar el desaforo”. (Énfasis suplido.)
En esta tercera ocasión, ordenamos que la resolución emitida fuera notificada personalmente al licenciado Ramí-rez Ferrer por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Así se hizo el 17 de febrero de 2005. Al día de hoy, el licenciado Ramírez Ferrer no ha comparecido ante el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado. En otras palabras, ha trans-currido en exceso de un (1) año sin que el mencionado abo-gado se haya dignado a cumplir con nuestras órdenes.
Resulta verdaderamente sorprendente el hecho de que un abogado ponga en riesgo su título y el ejercicio de su profesión por desacatar las órdenes que, con relación a su conducta profesional, emita este Tribunal. Nos llama la atención la frecuencia con la que este Tribunal se enfrenta a esta clase de situación. Somos del criterio de que el tiempo y esfuerzo invertidos en obtener su grado acadé-mico, y los sacrificios que conlleva la admisión a la profe-sión, deberían ser incentivos suficientes para que los
En reiteradas ocasiones hemos expresado que el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se ex-tiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino también a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997). Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza pública de la profesión de abogado le impone a la clase togada la obligación de observar rigurosamente los requerimientos de este Tribunal, en particular cuando se trata de asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra consideración. In re Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001).
En ese sentido, es importante resaltar que el incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento disciplinario, constituye una falta ética separada y distinta a los méritos de la queja, que conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas.
Como señaláramos en In re Escalona Colón, 149 D.P.R. 900, 901 (2000), el “[djesatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”. Dicho proceder constituye un acto de indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
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La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el Ledo. Humberto J. Ramírez Ferrer ante la orden emitida por este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que éste no interesa continuar siendo miembro de la profesión. Dicho proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados, se decreta la sus-pensión indefinida e inmediata de Humberto J. Ramírez Ferrer del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nues-tra jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
0 In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001); In re Figueroa Carrasquilla, 153 D.P.R. 132 (2001); In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re Ríos Acosta 1, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992).
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