Santana v. María Calderón
Santana v. María Calderón
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
La Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acude ante nosotros mediante el procedi-miento de certificación y nos formula la pregunta si-guiente: “¿Tiene la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la autoridad, al amparo de la Constitución de Puerto Rico, para destituir a la Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos?” (Traducción nuestra.(
Previo a la discusión del asunto traído ante nuestra atención, debemos resumir los hechos del caso según nos fueron presentados por la corte de distrito en su solicitud de certificación y los documentos anejados en ésta.
HH
A. La Sra. Janet Santana comenzó en el servicio pú-blico del Gobierno del Estado Libre Asociado en 1994,
En mayo de 2000, el entonces gobernador Rosselló Gon-zález promulgó la Orden Ejecutiva 2000-06 para designar al Consejo de Desarrollo Ocupacional como el depositario y administrador de los fondos asignados a Puerto Rico por la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora, Workforce Investment Act, Ley Núm. 105-220, 112 Stat. 946 (1998), 29 U.S.C.A. secs. 2801-2945 (WIA).(
El 2 de enero de 2001, y luego de las elecciones genera-les celebradas en Puerto Rico en noviembre de 2000, la Hon. Sila M. Calderón juró como Gobernadora de Puerto Rico. La gobernadora Calderón designó al Ledo. Víctor Rivera Hernández como Secretario del Departamento del Trabajo. Este también asumió su cargo el 2 de enero de 2001.
La demanda instada alega que a raíz del nombramiento del licenciado Rivera Hernández y éste asumir el cargo de Secretario del Trabajo, la señora Santana comenzó a expe-rimentar acciones discriminatorias en su contra que culmi-naron con su destitución como Directora Ejecutiva del Con-sejo de Desarrollo Ocupacional. Se arguye que dichas acciones fueron motivadas por su afiliación política al Par-tido Nuevo Progresista.
La carta de destitución enviada por la señora Goberna-dora a la señora Santana, de 7 de marzo de 2001, indicaba lo siguiente:
Usted funge como Directora Ejecutiva del Consejo de Desa-rrollo Ocupacional y Recursos Humanos (“CDORH”). Como tal, participa en la operación y dirección del desarrollo ocupa-cional y de recursos humanos del Estado Libre Asociado lo que conlleva, entre otras cosas, la implantación de programas para desarrollar la inversión el las fuerzas trabajadoras de Puerto*36 Rico. Sus funciones por lo tanto son de naturaleza puramente ejecutiva.
... [U]sted ha realizado unos actos que denotan incumpli-miento e insubordinación a la Orden Ejecutiva OE-2001-03 y las ordenes [sic] y directrices del Secretario del Trabajo, Hon. Victor [sic] Rivera Hernández, como es su deber en Ley. Entre los hallazgos de incumplimiento y de insubordinación se en-cuentran los siguientes: (1) usted realizó tres nombramientos sin autorización mía, del Secretario de la Gobernación o del Secretario del Trabajo; (2) usted realizó un viaje a California para asuntos oficiales, sin la notificación y aprobación del Se-cretario del Trabajo; (3) usted anunció al personal del consejo una reorganización del Plan de Clasificación de puestos de carrera sin el consentimiento del Secretario del Trabajo; (4) usted autorizó cinco órdenes [sic] de compras de equipos entre el 22 de enero y el 9 de febrero de 2001; y (5) usted ocasionó la devolución de $1,476,070.81 de fondos federales del Título III, y ésta resultó ser una decisión incorrecta, ya que dichos fondos eran necesarios para los asuntos relacionados de cierre de empresas. Apéndice 1, págs. 1-2.
Así las cosas, en mayo de 2001, la señora Santana y su esposo presentaron ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una demanda por discrimen político bajo la ley federal de derechos civiles, 42 U.S.C.A. see. 1983. En ésta, solicitaron daños compensato-rios y punitivos, y que se expidiera un remedio interdictal. Demandó, tanto en su capacidad personal como oficial, a la señora Gobernadora, al Secretario del Trabajo, al director del Consejo, Xavier González Calderón, y al representante en la Región II del Departamento del Trabajo de Estados Unidos, el Sr. Ralph Muñiz.
La demanda instada contiene tres reclamaciones princi-pales bajo la legislación federal de derechos civiles, a saber: una reclamación por violación a la Primera Enmienda por alegado discrimen por afiliación política; una reclama-ción por violación a la cláusula de debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos en su vertiente procesal, bajo el fundamento que la
En respuesta a la demanda instada los demandados, en su capacidad personal, presentaron una moción de desesti-mación fundamentada principalmente en la doctrina de in-munidad condicionada (“qualified immunity”). En la mo-ción presentada, solicitaron la desestimación del caso fundamentados en que, primero, la destitución de la se-ñora Santana no violaba sus derechos al amparo de la Pri-mera Enmienda, ya que el puesto que ella ocupaba implan-taba política pública, por lo que el requisito de afiliación política para dicho cargo era apropiado. Segundo, que no se le había violado el debido proceso de ley, ya que ella no tenía un derecho propietario sobre el puesto que desempeñaba. Tercero, que no concurrían en este caso los requisitos necesarios para establecer una causa de acción por conspiración, al amparo del estatuto federal de dere-chos civiles. Finalmente, los demandados presentaron la defensa de inmunidad condicionada, por lo que solicitaron la desestimación de la demanda instada en su capacidad personal.
El 14 de febrero de 2002, la Corte de Distrito emitió una opinión en la cual acogió algunos de los planteamientos de los demandados, desestimando por lo tanto la causa de ac-ción de discrimen político según la Primera Enmienda y la causa de acción de conspiración señalada en 42 U.S.C.A. sec. 1985(3). Santana v. Calderón, 188 F.Supp.2d 160 (D. P.R. 2002). La corte de distrito denegó la solicitud de
Inconformes con la determinación, los demandados ins-taron una apelación interlocutoria ante la Corte de Apela-ciones de Estados Unidos para el Primer Circuito. En el recurso instado se impugnó la determinación del tribunal a quo de denegar la desestimación de la reclamación de vio-lación del debido proceso de ley en su aspecto procesal. La corte de apelaciones revocó a la corte de distrito y deter-minó que, en efecto, los demandados estaban protegidos por la doctrina de inmunidad condicionada respecto a la reclamación bajo la cláusula de debido proceso de ley en su vertiente procesal. Véase Santana v. Calderón, 342 F.3d 18 (1er Cir. 2003).
El foro apelativo concluyó que, al momento de los he-chos que dieron base a la reclamación de la señora Santana, no estaba claramente establecido que ésta tuviese un derecho propietario sobre el cargo que ocupaba, por lo que procedía desestimar reclamación instada contra los de-mandados en su capacidad personal. La corte de apelacio-nes, razonando por analogía y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la facultad del Presidente de destituir funcionarios de la Rama Ejecutiva, concluyó que la Gobernadora muy bien podía tener la facultad constitu-cional de destituir a la señora Santana como Directora Eje-cutiva del Consejo. Reconociendo que ello no había sido resuelto por este Tribunal, concluyó que no estaba clara-mente establecido que tal curso de acción era o no proce-dente, lo que permitía que los demandados estuviesen co-bijados por inmunidad condicionada al destituirla del cargo. (
Only the Supreme Court of Puerto Rico can definitively resolve this property right issue. Therefore, we urge the district court, as it proceeds with the suit for injunctive relief and the other claims against the defendants, to consult with the parties about the appropriateness of certifying to the Puerto Rico Supreme Court the Commonwealth constitutional issue relating to the removal power of the Governor. Santana v. Calderón, supra, pág. 31.
Así las cosas, el 2 de septiembre de 2004 la corte de distrito presentó ante la Secretaría de este Tribunal una solicitud de certificación expedida por el Hon. Juez Jaime Pieras, ante quien se ventila el caso de epígrafe. Aceptada la certificación inteijurisdiccional presentada, le concedi-mos a ambas partes un término simultáneo para presentar sus respectivos alegatos. Éstas comparecieron, y estando en posición de resolver, pasamos a así hacerlo.
Antes de pasar a discutir propiamente la controversia de derecho planteada en este recurso, se hace necesario describir con mayor detenimiento las facultades encomen-dadas por ley al Director Ejecutivo del Consejo de Desarro-llo Ocupacional ya que, como se discutirá más adelante, ello incide directamente sobre la pregunta certificada.
El Consejo de Desarrollo Ocupacional está compuesto por el Secretario de Educación, la Secretaria de la Familia, el Secretario de Desarrollo Económico, el Secretario del Trabajo —quien lo preside— tres representantes del sector privado y tres del interés público. 18 L.P.R.A. sec. 1584. El Consejo fue el mecanismo diseñado por el legislador para administrar y regir el Sistema de Formación Tecnológico Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. íd. El Sistema agrupa el “conjunto de agencias, programas o unidades operacionales que directa o indirectamente ofre-cen servicios relacionados con la formación tecnológico-ocupacional no universitaria”. 18 L.P.R.A. sec. 1581(k). Esta formación tecnológica ocupacional es “el proceso sis-temático formal para proveer a cada participante los cono-cimientos y experiencias para desarrollar las competencias que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejo-rar en su condición de trabajo”. 18 L.P.R.A. sec. 1581(d).
El Director Ejecutivo y el Consejo de Desarrollo Ocupa-cional tienen a cargo desempeñar las siguientes funciones, entre otras: (1) “[¿Implantar y hace cumplir la política pú-blica que se establece en esta legislación y aquella otra que en el futuro pueda establecerse con relación a la educación técnico-ocupacional y a los propósitos de este capítulo”; (2) “[establecer los objetivos que reorientarán al Sistema ...
Además, como indicamos al inicio, en virtud de la Orden Ejecutiva 2000-06, el Consejo de Desarrollo Ocupacional es el depositario y administrador de los fondos WIA que re-cibe Puerto Rico del Gobierno federal, los cuales ascienden a trescientos millones de dólares.(
Con ese trasfondo, pasemos entonces a evaluar la con-troversia relativa a la facultad constitucional del Goberna-dor de remover a funcionarios nombrados por él. Primero, haremos una breve reseña del mecanismo de certificación y su importancia. Luego, un recuento histórico de la facultad de destitución de un gobernador previo a la adopción de la Constitución, para finalmente analizar la controversia cer-
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El ordenamiento procesal civil puertorriqueño reconoce dos tipos de certificación, la intrajurisdiccional y la inteijurisdiccional. El caso de autos involucra la certificación inteijurisdiccional, la cual está regulada por el Art. 3.002(f) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s(f)), la Regla 53.1(f) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y la Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
La certificación interjurisdiccional es un mecanismo procesal efectivo que permite mitigar las tensiones inherentes a un sistema de justicia federalista en el que coexisten en una misma jurisdicción dos sistemas judiciales soberanos: el federal y el estatal. Mediante la certificación, uno de esos soberanos procura la asistencia del segundo para que éste emita un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión dudosa de derecho, anunciando así un nuevo principio legal. J. Nash, Examining the Power of Federal Courts to Certify Questions of State Law, 88 Cornell L. Rev. 1672, 1690 (2003); G. Calabresi, Federal and State Courts: Restoring a Workable Balance, 78 N.Y.U.L. Rev. 1293 (2003).
Este procedimiento adelanta los intereses tanto del sistema judicial federal como del sistema judicial estatal. En Arizonans for Official English v. Arizona, 520 U.S. 43, 76 (1997), el Tribunal Supremo federal indicó lo siguiente sobre los beneficios que deriva el sistema federal de la correcta utilización del procedimiento de certificación: “[Certification] allows a federal court faced with a novel state-law question to put that question directly to the State’s highest court, reducing the delay, cutting costs,
Desde la óptica del sistema judicial estatal, la certificación interjurisdiccional es también un mecanismo de gran utilidad y beneficio. En Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 785 (1982), indicamos que este mecanismo permite “preservar y respetar la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados”. Véase, además, Guzmán v. Calderón, 164 D.P.R. 220 (2005). De esta forma, las prerrogativas de un estado de establecer, definir y delimitar los linderos de su derecho se salvaguardan. Se propicia y adelanta así una interrelación judicial armoniosa y de respeto mutuo entre los dos sistemas judiciales soberanos que conviven en el Estado Libre Asociado.
A. La Constitución del Estado Libre Asociado no contiene una disposición expresa que establezca la facultad del Gobernador de destituir funcionarios públicos. El único mecanismo de destitución que se recoge en nuestra Constitución es el residenciamiento. Art. III, Sec. 21, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Ahora bien, históricamente, la facultad de remover o se-parar a un funcionario de su cargo por el Primer Ejecutivo había sido reconocida desde principios de siglo XX, cuando en el 1902 se aprobó el Código Político. Así, el Art. 53 del Código Político de 1902 dispuso, al enumerar las prerroga-tivas del Gobernador, que éste estaba facultado “para se-parar a cualquier funcionario que hubiere nombrado; po-drá declarar vacante el cargo y cubrirlo en la forma prescrita por ley”. 3 L.P.R.A. sec. 6.(
Por otro lado, en Gelpí v. Leahy, Gobernador, 56 D.P.R. 925, 926 (1940), al interpretar la See. 49 del Acta Jones, Carta Orgánica de 1917, Documentos Históricos, L.P.R.A., Tomo 1,(
Vemos así cómo al momento de adoptar nuestra Consti-tución existía ya en Puerto Rico una normativa estatutaria y jurisprudencial que reconocía, como ínsito al poder de nombrar del Gobernador, el concomitante poder de desti-tuir; facultad que describimos en Gelpí v. Leahy, Gobernador, supra, como absoluta.
Analicemos entonces el texto de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Al adoptarse la Constitución en 1952, los Constituyentes procuraron una estructura de gobierno compuesta por tres poderes coiguales, subordinados todos a la soberanía del pueblo. Art. I, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Cada uno de estos poderes, aunque soberano e independiente respecto al ejercicio del poder conferido, se interrelaciona con los otros, manteniendo íntegra la autoridad de cada cual. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361, 420 (1995). Como muy acertadamente señaló el Juez Asociado Jackson, en su opinión concurrente en Youngstown Co. v. Sawyer, 343 U.S. 579, 635 (1952):
While the Constitution diffuses power the better to secure liberty, it also contemplates that practice will integrate the dispersed powers into a workable government. It enjoins upon the branches separateness but interdependence, autonomy but reciprocity.
La doctrina de separación de poderes se asienta precisamente sobre el principio que el poder se delega en las tres ramas de gobierno para así “evitar la concentración de poderes en una sola rama, o el abuso de poder de parte de otra”. Pueblo v. Santiago Feliciano, ante. La existencia de tres poderes coiguales genera necesariamente tensión y fricción entre las ramas, que se aminora me-
El Art. IV de nuestra Constitución describe el alcance del Poder Ejecutivo. En el Art. IV, Sec. 1, se dispuso específicamente que el Poder Ejecutivo lo ejerza el Gobernador. De otra parte, la See. 4 del Art. IV dispone que el Gobernador podrá “[n]ombrar, en la forma que se disponga en esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado.” Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 385.
Durante el proceso de debate de la Asamblea Constitu-yente sobre el Poder Ejecutivo, el delegado señor Gutiérrez Franqui propuso que se eliminara de este artículo una sec-ción que le confería al Gobernador la facultad siguiente: “Ejercer la dirección general de la administración pública.” El delegado Gutiérrez Franqui objetó dicho lenguaje por entender que constituía una limitación a las facultades constitucionales del Gobernador. Indicaba el señor dele-gado Gutiérrez Franqui:
Entonces, leyendo este artículo como fue aprobado en la Co-misión Total, nos pareció que insertar esta expresión: “ejercer la dirección general del poder ejecutivo del gobierno’ podía aparecer como una limitación a la sección 1 donde decía que ‘el poder ejecutivo’... cual es, ‘se ejercerá por un gobernador.’ ”
Si aquí decimos que su atribución y función es supervisar, la dirección general, eso no es ser jefe supremo del poder ejecu-tivo, a nuestro juicio, sino que má s bien es una limitación a esa facultad.
Entendimos, que la forma de corregir la posible duda, era eliminar esa frase en su totalidad con esta explicación como propósito de la enmienda, para que resultara claro de la acción de esta Convención, que había sido su propósito investir a este funcionario ejecutivo, a este jefe ejecutivo con la facultad y la*47 autoridad suprema en el poder ejecutivo, sin limitaciones de ninguna clase. (Énfasis suplido.) 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2272 (1952). Véase, además, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, págs. 114-117.
Nuestra Constitución, por lo tanto, adoptó un Poder Ejecutivo unitario al investir a un solo funcionario —el Gobernador— con la autoridad suprema en la Rama Ejecutiva “sin limitaciones de ninguna clase”. Ello permite impartirle dinamismo y unidad de propósito a la Rama Ejecutiva; fortalece al Primer Ejecutivo en la protección de sus prerrogativas constitucionales frente a lo que serán intentos de socavarlas por las otras ramas, y le hace responsable único de la gestión de una de las tres ramas de gobierno frente a la ciudadanía.(
Investir al Gobernador de la facultad y autoridad suprema con el Poder Ejecutivo “sin limitaciones de ninguna clase” requiere —para que esa expresión tenga verdadero contenido— que, como mínimo, el Primer Ejecutivo tenga la autoridad legal para impartir instrucciones u órdenes de carácter obligatorio a los funcionarios de la Rama Ejecutiva que nombra, para que se tomen las medidas que, a su juicio, adelanten la política pública del Gobierno.(
Por otro lado, el Art. IV, Sec. 4 de la Constitución, supra, enumera los deberes, las funciones y las atribuciones constitucionales del Gobernador, entre las que se encuentra la obligación de “cumplir y hacer cumplir las leyes.” Para cumplir con esta obligación constitucional, el Gobernador tiene que nombrar a los funcionarios que le puedan asistir en dicha encomienda. Es evidente que no es posible que tal responsabilidad recaiga exclusivamente sobre una persona.
La esencia del concepto poner en vigor la ley “no es la mera interpretación e implementación del mandato legislativo, sino es determinar quién ejerce la última autoridad sobre los oficiales que implementan la ley”. (Énfasis en el original.) Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 463 (1994). Como secuela de la obligación de cumplir y de hacer cumplir la ley que impone la Constitución, está el poder de ejercer “la última autoridad sobre ... [los] oficiales” que asisten al Gobernador en el descargo de esa responsabilidad, lo que implica necesariamente el poder de remoción de quienes incumplan con esa responsabilidad.
Debemos entonces concluir, a la luz de los supuestos antes mencionados, que consustancial con la facultad constitucional de nombramiento del Primer Ejecutivo, está la de destituir a quien se nombra. Véase In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274, 278 esc. 3 (1959) (“Quedaría como única alternativa, la de recurrir al poder inherente del Ejecutivo para destituir a los funcionarios que él nombra”). Esta prerrogativa, como vimos, no era foránea a nuestro ordenamiento cuando se aprobó la Constitución en 1952.
La discusión habida durante el proceso de adopción de la Constitución, específicamente en lo que se refiere a los poderes de la Asamblea Legislativa, nos sirven como punto de partida, como siempre, para deslindar el alcance de es-tas facultades del Gobernador frente a las prerrogativas de la Asamblea Legislativa.
El Art. III de la Constitución, relativo a los poderes de la Asamblea Legislativa, contenía un lenguaje que facultaba a la Asamblea Legislativa a “determinar las funciones, de-beres y el término de servicios de los secretarios de gobierno”. Contenía, además, otra disposición, que proveía que “[n]ingún secretario de gobierno desempeñará su cargo por un término que exceda al de la incumbencia del Gober-nador que lo nombró”. El delegado señor Gutiérrez Fran-qui propuso que dichas disposiciones se eliminasen, invo-cando para ello lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Myers v. United States, 272 U.S. 52 (1926), y en Humphrey’s Executor v. U.S., 295 U.S. 602 (1935). En estos casos se discutió extensamente el alcance de la cláusula de nombramiento de la Constitución de Es-tados Unidos y las limitaciones que le impone al ejercicio del poder del Congreso. Por su relevancia a la controversia que hoy nos ocupa, citamos in extenso:
Al examinar cuidadosamente esta disposición, nos asaltó la duda de si era facultad propia de la Asamblea Legislativa, en un gobierno de sistema republicano, y en donde la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar leyes por encima del veto del Gobernador, que el poder legislativo pudiera tener la facultad, de variar a su antojo, el término de duración de los*50 cargos de los secretarios de gobierno; o de variar a su antojo, la especificación de sus funciones.
En nuestro estudio del problema, fuimos a buscar la fuente del derecho constitucional americano, y en primer término nos encontramos con que la Constitución de los Estados Unidos nada dice sobre las funciones y el término de duración de los cargos de los miembros del Gabinete. Al encontrarnos con esa situación en la Constitución federal, empezamos a buscar la historia judicial de interpretación que pudiera haber sobre el particular, y encontramos que el problema fue uno objeto de amplia consideración y discusión por los federalistas y por los primeros comentaristas de la Constitución americana. ...
La primera controversia judicial que surge en tomo al pro-blema, [ ... ] se conoce en la jurisprudencia [... ] como el caso Myers. El caso Myers sostuvo que la Constitución de los Esta-dos Unidos, al concederle al Presidente la facultad de nombra-miento, le concedió como ingrediente indispensable de esa fa-cultad, la facultad de destitución en cualquier momento; y que ninguna disposición del Congreso de los Estados Unidos podía fijarle término a un funcionario del [poder] ejecutivo que fuese válido, contra la facultad absoluta del [jefe] ejecutivo de remo-verlo en cualquier momento.
Así fue que la situación llegó a la corte, y es en esa fecha en que se modifica la regla absoluta, en el caso de Myers, y se decide que la Constitución de los Estados Unidos, al guardar silencio sobre el término de duración de los cargos de los miembros del Gabinete, y al no autorizar específicamente al Congreso para legislar sobre la materia, había procedido sobre la base, de que siendo esos cargos de naturaleza tal que per-tenecían a la rama ejecutiva, en su propia esencia, el poder del Presidente de nombrar y destituir en esos cargos era absoluto; y que en eso se confirmaba la doctrina del caso de Myers.
Pero señaló el caso de Humphreys que la regla no es así, cuando se trata de nombramientos que el Presidente hace, pero que, en primer lugar, no son de la esencia misma del poder ejecutivo, o son nombramientos que hace para personas que desempeñan funciones en una de las otras dos ramas del gobierno. Bien sea en la rama legislativa, o en la rama judicial, o en los organismos de carácter cuasi judicial. O sea, que la facultad del Presidente de los Estados Unidos para nombrar una persona en la rama legislativa, que le fuera señalada por ley, tiene que regirse con todas las limitaciones que la ley le imponga. Y si le impone un término de tiempo, ese término de*51 tiempo es superior al poder del [jefe] ejecutivo al hacer la designación.
Si la ley le concede al Presidente de los Estados Unidos la facultad de hacer un nombramiento de carácter judicial, o para una junta u organismo de carácter cuasi judicial, y le fija un término, entonces el término es obligatorio para el Presi-dente, y no puede disponer del cargo sin sujeción a lo que la ley disponga en cuanto al término. Que donde es claro, que el Congreso no puede intervenir para fijarle términos de duración a los cargos, es en relación con aquellos, que por ser de natu-raleza esencialmente de la rama judicial [debe decir ejecutiva], la Constitución no les dispuso término, y, por consecuencia, el poder de remover estaba implícito en la facultad de nombrar.
Señor Presidente y compañeros delegados: el propósito de esta enmienda que tengo ahora el honor de proponerles, es sen-cillamente que adoptemos la manera de bregar con el asunto que establece la Constitución de los Estados Unidos, con la interpretación judicial de la misma en la forma en que la he-mos expuesto. (Corchetes en el original.) Diario de Sesiones, supra, págs. 2268-2270.
Como vemos, al aprobarse nuestra Constitución hicimos nuestro el modelo de análisis expuesto en Myers v. United States, supra, y en Humphery’s Executor v. U.S., supra, para evaluar bajo qué circunstancias la Asamblea Legisla-tiva puede imponer restricciones al Gobernador para des-tituir funcionarios del Ejecutivo. Es decir, lo resuelto en estos casos determina cuáles son los contornos del poder de nombramiento del Gobernador y su facultad de destitución, y la limitación que ese poder necesariamente representa para el ejercicio de las prerrogativas de la Asamblea Legislativa. Ciertamente, en lo que se refiere a los funcio-narios cuyas funciones son de la esencia misma del Poder Ejecutivo, adoptar lo resuelto en Myers es cónsono con la visión adoptada en la Constitución de que el Gobernador está investido con todo el poder ejecutivo sin “limitación de ninguna clase”.
A la luz de lo anterior, y habida cuenta de que la Cons-titución del Estado Libre Asociado calca a grandes rasgos la estructura de gobierno plasmada en la Constitución de Estados Unidos, es apropiado que repasemos, con mayor
D. La Constitución de Estados Unidos no le asigna al Presidente el poder para destituir oficiales federales subor-dinados a él. De otra parte, la cláusula de nombramiento de dicha Constitución, contraria a la nuestra, establece dos clases de funcionarios que puede nombrar el Presidente. Los llamados “oficiales principales”, cuyos nombramientos recaen exclusivamente en el Primer Ejecutivo, y los llama-dos “oficiales inferiores”, los cuales pueden ser nombrados por el Presidente, los tribunales de justicia o los jefes de departamentos, conforme se disponga en ley. Art. II, Sec. 2, Cl. 2 de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1.
Ahora bien, aun cuando la Constitución estadounidense guarda silencio sobre la facultad de remoción del Presi-dente, el Tribunal Supremo resolvió temprano en su histo-ria constitucional que el poder de destitución del Presi-dente es incidental al poder de nombramiento. Matter of Hennen, 38 U.S. 230, 259 (1839); Keim v. United States, 177 U.S. 290, 293 — 294 (1900); Shurtleff v. United States, 189 U.S. 311, 314-315 (1903). Además, se ha resuelto que el poder de destitución es inherente a la facultad y respon-sabilidad del Presidente de asegurarse que se cumple fiel-mente con la ley. Myers v. United States, supra, págs. 163-164.
El alcance y los contornos del poder de nombramiento del Presidente y la facultad de destitución quedaron plas-mados, principalmente, en una trilogía de casos del Tribunal Supremo, a saber: Myers v. United States, supra; Humphrey’s Executor v. U.S., supra, y Wiener v. United States, 357 U.S. 349 (1958).
Our conclusion on the merits, sustained by the arguments before stated, is that article 2 grants to the President the executive power of the government, i.e., the general administrative control of those executing the laws, including the power of appointment and removal of executive officers, a conclusion confirmed by his obligation to take care that the laws be faithfully executed; ... and, finally, that to hold otherwise would make it impossible for the President, in case of political or other difference with the Senate or Congress, to take care the laws be faithfully executed. (Enfasis suplido.) Myers v. United States, supra, págs. 163-164. Véanse: L.H. Tribe, American Constitutional Law, 3ra ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 2000, pág. 703 {“Myers .... is the primary source of the modern theory of removal”); Currie, The Distribution of Powers after Bowsher, 1986 S. Ct. Rev. 19, 34 (“Congress cannot deprive the President of the Executive Power. ... Thus the Court was plainly right in Myers v. United States, that Congress could not forbid the President to discharge the Postmaster”).
Posteriormente, en Humphrey’s Executor v. U. S., supra, el Tribunal avaló una restricción sobre la facultad del Pre-sidente para destituir a los comisionados del Federal Trade Commission (FTC). Según la ley impugnada, el Presidente sólo podía destituir a los comisionados por “ineficiencia,
We think it plain under the Constitution that illimitable power of removal is not possessed by the President in respect of officers of the character of those just named. The authority of Congress, in creating quasi legislative or quasi judicial agencies, to require them to act in discharge of their duties independently of executive control cannot well be doubted; and that authority includes, as an appropriate incident, power to fix the period during which they shall continue, and to forbid their removal except for cause in the meantime. Humphrey’s Executor v. U.S., supra, pág. 629.(13 )
Por lo tanto, el análisis elaborado en Humphrey’s Executor v. U.S., supra, es de carácter funcional, pues las limi-taciones que pueda imponer el Congreso sobre la facultad de nombramiento del Presidente se evaluará a la luz de las funciones que desempeña el oficial.
En Wiener v. United States, supra, el Tribunal Supremo llegó a un resultado similar al de Humphrey’s Executor v.
De un análisis conjunto de estos tres casos, se pueden extraer los principios siguientes: Primero, que el poder del Presidente para remover a un oficial, cuyas funciones son puramente ejecutivas, es absoluto. El segundo principio postula que, cuando las funciones que ejerce el funcionario ejecutivo gozan o participan de los atributos de la función legislativa o judicial, el Congreso sí tiene autoridad para condicionar la destitución de ese funcionario de su cargo, imponiendo por ejemplo, el requisito de justa causa para la destitución.
E. Nuestra discusión sobre el alcance de la facultad de destitución del Presidente quedaría trunca si no hiciéra-mos referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988); la más reciente expresión de dicho Tribunal sobre la facultad de nombra-miento y el poder de destitución del Presidente. Veamos.
A raíz del escándalo de Watergate, específicamente en respuesta al incidente conocido comúnmente como “Saturday Night Massacre”, cuando el Presidente Nixon desti-tuyó fulminantemente al fiscal especial Archibald Cox, quien investigaba los incidentes de Watergate, el Congreso aprobó el Ethics in Government Act. 28 U.S.C.A. secs. 591-
En Morrison v. Olson, supra, se cuestionó la constitucio-nalidad de la ley. Al enfrentarse a la controversia constitu-cional, el Tribunal Supremo federal tuvo que atender, como cuestión de umbral, si el Fiscal Independiente era un “ofi-cial principal” cuyo nombramiento le correspondía al Pre-sidente exclusivamente, o si, por el contrario, era un “ofi-cial inferior” que podía ser nombrado no sólo por el Presidente, sino también por la Rama Judicial.
El Tribunal federal concluyó que el Fiscal Indepen-diente era un “oficial federal inferior”. Ello así a base del análisis de cuatro criterios, a saber: porque éste podía ser destituido por un funcionario de alta jerarquía en la Rama Ejecutiva como lo era el Secretario de Justicia (Morrison v.
Atendido el problema de umbral, el Tribunal federal pasó a analizar si alguna otra disposición de la Constitu-ción invalidaba el estatuto impugnado por contravenir la doctrina de separación de poderes. Para enfrentarse al planteamiento de separación de poderes, el Tribunal uti-lizó un modelo de análisis que exigía se evaluase “la tota-lidad de las circunstancias”.(
... taken as a whole [it did not] impermissibly ... undermined ... the powers of the Executive Branch [or] disrupt ... the proper balance between the coordinate branches [by] pervent[ing] the Executive Branch form accomplishing its constitutionally assigned functions. (Enfasis suplido.) Morrison v. Olson, supra, págs. 693-695.
[B]ut the real question is whether the removal restrictions are of such a nature that they impede the President’s ability to perform his constitutional duty and the functions of the officials in question must be analyzed in that light. Morrison v. Olson, supra, pág. 691.
Señaló además:
We undoubtedly did rely on the terms “quasi-legislative” and “quasi-judicial” to distinguish the officials involved in Humphrey’s Executor and Wiener from those in Myers, but our present considered view is that the determination of whether the Constitution allows Congress to impose a “good cause” type restriction on the President’s power to remove an official cannot be made to turn on whether or not that official is classified as “purely executive.” This analysis contained in our removal cases is designed not to define rigid categories of those officials who may or may not be removed at will by the President, but to ensure that Congress does not interfere with the President’s exercise of the “executive power” and his constitutionally appointed duty to “take care that the laws be faithfully executed” under Article II. Myers was undoubtedly correct in its holding, and in its broader suggestion that there are some “purely executive” official who must be removable by the President at will if he is to be able to accomplish his constitutional role. (Énfasis suplido.) Íd., pág. 689.
Bajo este modelo de análisis, el Tribunal concluyó que el estatuto no disminuía impermisiblemente las prerrogati-vas del Presidente ya que, aun cuando la ley limitaba su control sobre las investigaciones criminales de altos funcio-narios de gobierno, éste retenía "suficiente control” sobre el Fiscal Independiente para descargar sus prerrogativas constitucionales. Morrison v. Olson, supra, pág. 696. Por lo tanto, el Ethics in Government Act no violaba la cláusula de nombramiento ni la doctrina de separación de poderes, al no interferir impermisiblemente con las facultades del Primer Ejecutivo.
En Guzmán v. Calderón, supra, adoptamos el análisis de “totalidad de las circunstancias” de Morrison para deslindar la interrelación entre el poder de nombramiento y destitución del Gobernador frente a las prerrogativas de la Asamblea Legislativa.(
Procede entonces aplicar la normativa antes reseñada al caso ante nuestra consideración.
Veamos.
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Los hechos de este caso denotan, con meridiana claridad, que la posición de Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional es estrictamente ejecutiva. El Consejo es una entidad gubernamental adscrita a uno de los departamentos del Ejecutivo de rango constitucional, como lo es el Departamento del Trabajo. El Director Ejecutivo es el funcionario creado por ley para dirigir las operaciones de esta entidad de la Rama Ejecutiva. Adviértase, además, que el Consejo no participa de funciones de carácter legislativo o judicial; nuevamente, sus funciones son estrictamente ejecutivas.
El Director Ejecutivo, como vimos, es nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y su salario lo determina el propio Gobernador. No es éste un funcionario en el servicio de carrera conforme la Ley de Personal del Servicio Público del Estado Libre Asociado y no goza, por lo tanto, de la protección que la ley le reconoce a los empleados de carrera.
Como señalamos inicialmente, el Consejo es el cuerpo rector para “implantar y hacer cumplir” la política pública gubernamental relacionada con la educación técnica ocu-pacional y establecer los objetivos de las agencias guberna-mentales para adelantar esa política pública. 18 L.P.R.A. sec. 1585(a) y (b). Ciertamente, entonces, el Director Eje-cutivo, al dirigir las operaciones del Consejo, no tan sólo
De otra parte, las funciones que desempeña y el control que ejerce el Director Ejecutivo respecto a los desembolsos de los fondos federales que recibe el Gobierno de Puerto Rico, incide directamente sobre asuntos que conciernen al Gobernador, particularmente respecto a su política pública de promoción de empleos y fortalecimiento del desarrollo económico; Como correctamente señaló la Corte de Apela-ciones para el Primer Circuito, sobre este mismo aspecto,
... the control over allocation of substantial federal funds and the power to review the regional board’s proposal for work place investment involve policy making on issues of fundamental concern to the Governor: economic development, job creation and job training. (Enfasis suplido.) Santana v. Calderón, 342 F.3d 18, 21 (1er Cir. 2003).
Adviértase, además, que entre las funciones del Director Ejecutivo, como indicamos, está la de auditar a las juntas locales o regionales que reciben los fondos WIA para, entre otras cosas, cotejar el cumplimiento con los paráme-tros de contabilidad y la reglamentación estatal y federal aplicable en la utilización de los fondos públicos desembolsados. Como tal, el Director Ejecutivo es un fun-cionario esencial para que el Gobernador pueda cumplir con su obligación constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes.(
De lo contrario, habría que concluir que el término fijado impediría que el Gobernador pudiera cumplir con su prerrogativa constitucional de velar por el fiel cumplimiento de la ley, así como también de adelantar la política pública gubernamental sobre áreas de la injerencia del Poder Ejecutivo. Ello sería insostenible. La Legislatura no puede inmiscuirse en áreas que le han sido reservadas a otras ramas de gobierno y, mucho menos, eviscerar por completo una prerrogativa de otro de los poderes constitucionales.
A la luz de lo anterior, concluimos que el término de cuatro años dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 97, supra, para ocupar el cargo de Director Ejecutivo del Con-sejo de Desarrollo Ocupacional, es meramente directivo, por lo cual bajo la cláusula de nombramiento de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Goberna-dor está facultado para remover a dicho funcionario del cargo cuando lo estime necesario y procedente.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) El texto original de la pregunta certificada indica: “Does the Governor of Puerto Rico have the authority under the Constitution of Puerto Rico to remove the Executive Director of the HRODC?” Certification of Constitutional Question to the Supreme Court of Puerto Rico, pág. 3.
(2) En 1998, el Congreso de Estados Unidos promulgó el Workforce Investment Act (WIA, por sus siglas en inglés) para promover la inversión en la fuerza trabaja-dora, propiciando el empleo y la retención en el empleo de los trabajadores beneficiarios. Procura también esta ley federal mejorar el adiestramiento ocupacio-nal de los participantes como mecanismo para reducir el desempleo. 29 U.S.C.A. sec. 2811. Para recibir fondos WIA, el estado de la Unión, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debe crear una entidad gubernamental que formule un plan estratégico sobre cómo se invertirán estos fondos en beneficio de la fuerza trabajadora. A esos efectos, la Orden Ejecutiva 2000-06 creó la Junta Estatal.
(3) Los demandantes incluyeron, además, una reclamación por violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., por discrimen; una reclamación en daños y perjuicios según los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; una reclamación directamente bajo la Constitución de Estados Unidos por discrimen (“Bivens claim”) y, finalmente, una causa de acción por violación al Consolidated Omnibus Budget Reconciliation Act (COBRA), Pub. L. No. 99-272, 100 Stat. 228, 29 U.S.C.A. sec. 1162, et seq.
(4) Sobre este particular, la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito indicó en Santana v. Calderón, 342 F.3d 18, 30-31 (1er Cir. 2003), lo siguiente:
“We cannot conclude that the defendants had notice that their removal of the plaintiff from her position would violate clearly established law. Given the purely*39 executive nature of the Executive Director position, the position’s limited policy making function, and the Governor’s general power of removal, it was reasonable for defendants to believe that Santana did not have a property interest in continued employment and that her termination therefore was not subject to constitutional due process protection.”
(5) Este funcionario no pertenece al servicio de carrera conforme a la Ley de Personal del Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.
(6) La Orden Ejecutiva 2000-06 indica lo siguiente:
“The Executive Director of the Occupational Development and Human Resources Council shall be responsible and accountable to the State Board for the receipt, custody and disbursement of the federal funds received pursuant to WIA and shall post fidelity bond prescribed by the laws of Puerto Rico for public employees.”
(7) Luego de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Art. 53 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 6, fue enmendado para conformarlo al nuevo esquema de gobierno. El cambio no alteró en nada la facultad que allí se recoge; su lenguaje permaneció intacto.
(8) El Art. 49 del Acta Orgánica de 1917 disponía:
“En lo sucesivo todos los jueces, marshalls y Secretarios de los tribunales esta-blecidos actualmente o que se establecieron en adelante en Puerto Rico, y cuyo nom-bramiento por el Presidente no esté dispuesto por ley, serán nombrados por el Go-bernador con el concurso y consentimiento del Senado de Puerto Rico.” Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 131.
(9) Véanse, sobre este particular: S. Calabresi, Some Normative Arguments for the Unitary Executive, 48 Ark. L. Rev. 23, 37-47 (1995); R Currie, The Distribution of Power after Bowsher, 1986 Sup. Ct. Rev. 19, 31-36.
(10) Claro está, la acción que se exige del funcionario tiene que estar enmarcada dentro de sus atribuciones discrecionales. Véase G.P. Miller, Independent Agencies, 1986 Sup. Ct. Rev. 41, 59.
(11) Véase Calabresi, supra.
(12) “[I]nnefficiency, neglect of duty or malfeasence in office.” Humphrey’s Executor v. U.S., 295 U.S. 602, 619 (1935).
(13) La distinción hecha en Humphrey’s Executor v. U.S., 295 U.S. 602 (1935), entre funcionarios ejecutivos versus cuasi legislativos o cuasi judiciales, fortaleció la independencia de lo que se ha llamado la Cuarta Rama del gobierno (“the Headless Fourth branch”), a saber: las agencias o comisiones reguladoras, entre otras, el “Securities and Exchange Commission”, el “Federal Trade Commission”, el “Federal Reserve Board” y el “Federal Communications Commission”. El profesor Fried, in-dica lo siguiente: “The independence of the independent agencies is primarily due to the fact that their members do not —like most officers in the Executive Branch— serve at the pleasure of the President. Rather, under a variety of statutory formulations, they may be removed only for misbehavior.” C. Fried, Order & Law: Arguing the Reagan Revolution-A Firsthand Account, Nueva York, Ed. Simon y Schuster, 1991, págs. 155-156. Véase, además, Miller, op. cit., págs. 64-65.
(14) La ley que creó el Fiscal Independiente expiró el 30 de junio de 1999, al no ser reautorizada por el Congreso. Sobre el controversia! cargo del Fiscal Indepen-diente, véanse: Fried, op. cit.; P.M. Ryan, Comment: Consels, Councils and Lunch: Preventing Abuse of the Power to Appoint Independent Counsels, 144 U. Pa. L. Rev. 2537 (1996); J. O’Sullivan, The Independent Cousel Statute: Bad Law, Bad Policy, 33 Am. Crim. L. Rev. 463 (1996); T.S. Martin y D.E. Zerhuse, The Independent Counsel, Checks and Balances, 58 Geo. Wash. L. Rev. 536 (1990).
(15) Bajo esta ley, cuando el Secretario de Justicia recibiera información sobre posibles acciones criminales de altos funcionarios del Gobierno, cobijados por la ley, éste tenía la obligación que llevar a cabo una investigación preliminar. 28 U.S.C.A. sec. 591(a). Si de la investigación preliminar surgía la necesidad de ampliarla, en-tonces el Secretario debía solicitar de un panel especial de jueces, creados por la ley y adscritos a la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Distrito de D.C., que designase un Fiscal Independiente. 28 U.S.C.A. sec. 592(a)(1) y (c)(1). El panel especial entonces definía el alcance de la investigación criminal referida. 28 U.S.C.A. sec. 593(b)(1). Una vez nombrado el Fiscal Independiente, tenía plena autoridad e inde-pendencia para investigar y acusar. El estatuto indicaba que el fiscal estaba inves-tido con los poderes siguientes: “[the] full power and independent authority to exercise all investigative and prosecutorial functions and powers of the Department of Justice, the Attorney General and any other office or employee of the Department of Justice.” 28 U.S.C.A. sec. 594(a). Una vez nombrado, el Fiscal Independiente sólo podía ser destituido por el Secretario de Justicia por justa causa o por incapacidad mental o física. 28 U.S.C.A. sec. 596(a)(1).
(16) El profesor Tribe, quien compareció como amigo de la corte en Morrison v. Olson, 487 U.S. 564 (1988), en representación del Fiscal Independiente Lawrence Walsh (quien investigaba el escándalo “Irán-Contra”), critica severamente la conclu-sión del Tribunal y dice:
“It seems a stretch, to say the least, to describe as an inferior, rather than principal officer of the United States, a government official empowered to embark on a largely unsupervised mission to take down a President.” L.H. Tribe, American on Constitutional Law 3rd, Nueva York, Ed. Foundation Press, 2000, Sec. 4-8, pág. 685.
(17) El profesor Tribe describe este análisis así: “the seemingly unprincipled ‘totality of the circumstances’ test.” Tribe, op. cit., pág. 696.
(18) Véanse, entre otros: Martin, Morrison v. Olson and Executive Power, Tx. L. & Pol. 511 (2000); S. Breker-Cooper, The Appointments Clause, and the Removal Power: Theory and Séance, 60 Tenn. L. Rev. 841 (1994); L. Libberman, Morrison v. Olson: A Formalistic Perspective on Why the Court was Wrong, 38 Am. U.L. Rev. (1989); R.F. Nagel, A Comment on the Rule of Law Model of Separation of Powers, 30 Wm. & Mary L. Rev. 355 (1989); S.L. Carter, Comment: The Independent Counsel Mess, 102 Harv. L. Rev. 105 (1988); M.H. Redish, Separation of Powers, Judicial Authority and the Scope of Art. III: The Troubling cases of Morrison and Mistretta, 39 De Paul L. Rev. 299 (1989); K. Werhan, Towards an Eclectic Approach to Separation of Powers: Morrison v. Olson Examined, 16 Hastings Const. L.Q. 393 (1989).
(19) Es de notar que en Guzmán v. Calderón, 164 D.P.R. 220 (2005), establecimos que el referido análisis tendrá como punto de partida evaluar “el grado de indepen-dencia que requiere, con respecto a la Rama Ejecutiva, el funcionario en cuestión para ejecutar eficientemente las tareas que le fueron delegadas”para entonces poder determinar si el funcionario es “puramente ejecutivo” y, por lo tanto, puede ser libre-mente removido. (Enfasis suplido.) Véase además, a esos efectos, Wiener v. United States, 357 U.S. 349, 353 (1958)
(20) Sobre este particular se señala en Santana v. Calderón, 342 F.3d 18, 29 (1er Cir. 2003), lo siguiente:
“Moreover, the Executive Director’s responsibility for the receipt, custody and disbursement of the federal funds pursuant to WIA, and her duty to audit the region*62 al boards for accountability and compliance with federal and Commonwealth regulations, make the position important to the Governor’s constitutional obligation to faithfully execute the laws in these areas of central concern.”
(21) En igual sentido, en Santana v. Calderón, supra, pág. 29, la Corte de Ape-laciones de Estados Unidos para el Primer Circuito indicó:
“By contrast, if the statute establishing the Executive Director position is interpreted as guaranteeing a four-year term, the Governor’s power to assure that the Executive Director is competently performing her responsibilities is severely impaired. Hence, on the limited record before us on interlocutory appeal, it appears that the position of Executive Director of the HRODC may fall within the Governor’s constitutional power of removal under a Morrison-type analysis.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La mayoría concluye que la Directora Ejecutiva del Con-sejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, al tener funciones administrativas y operacionales, formula e implanta política pública sobre un área sensitiva para el desarrollo económico del país. Concluye, además, que por
I — I
Este es un asunto que proviene del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico mediante un recurso de certificación interjurisdiccional presentado el 2 de septiembre de 2004. Dicho foro certificó a este Tribunal la interrogante siguiente: ¿Tenía la Gobernadora de Puerto Rico, al amparo de la Constitución de Puerto Rico, la auto-ridad para destituir a la Sra. Janet Santana del puesto de Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos el 7 de marzo de 2001?(
rH HH
Para el 7 de marzo de 2001, fecha cuando ocurrieron los hechos que dan motivo a la certificación del asunto some-tido ante nos, el estado de derecho estatutario vigente re-sulta crucial. Los Arts. 5 y 6 de la Ley Núm. 97, supra, según enmendada, disponían, en lo pertinente, lo si-guiente:
[Artículo 5.] Consejo — Creación y composición
Se crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Hu-manos, el cual será el organismo rector y normativo del*65 Sistema. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación, establecimiento de política pública y ente regula-dor y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacionál y de recursos humanos. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará eva-luará y aprobará los ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes operacionales del Departa-mento del Trabajo y Recursos Humanos. El Consejo estará com-puesto por el Secretario de Educación, el Secretario del Depar-tamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quién lo presidirá, tres (3) representantes del sector privado y tres (3) representantes del interés público. Se dispone que uno de los miembros del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se haya destacado en el campo tecnológico-ocupacional. Los miembros del sector privado representarán, entre otros, al sector industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo, junto con los miembros del interés público, velarán por que el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado y los representantes del sector público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará, con él consejo y consen-timiento del Senado, un Director Ejecutivo, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo quién dirigirá los trabajos administrativos y operacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo. Se devuelven al Departamento de Educa-ción, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido al Consejo.
El Consejo de Aprendizaje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos continuará en vigor.
No podrá ser miembro del Consejo una persona que pueda tener interés económico directo en instituciones educativas. Los miembros del sector privado y el miembro del interés pú-blico serán nombrados por el término de cinco (5) años cada uno y ocuparán sus cargos, hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Los nombramientos iniciales del Consejo se harán por los siguientes términos: uno*66 por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y dos (2), incluyendo al Presidente, por cinco (5) años.
Toda vacante que ocurra en el Consejo antes de expirar el término de nombramiento de un miembro será cubierta en la misma forma y manera en que éste fue nombrado y por el tér-mino no cumplido del miembro que ocasione la vacante ....(3 ) (Énfasis suplido). 18 L.P.R.A. sec. 1584.
[Artículo 6.] Consejo — Funciones y facultades
El Consejo será el organismo rectory normativo del Sistema. Tendrá las siguientes funciones y facultades, sin que las mis-mas se entiendan como una limitación.
(a) Implantar y hacer cumplir la política pública que se es-tablece en esta legislación y aquella otra que en el futuro pueda establecerse con relación a la educación técnico-ocupacional y a los propósitos de este capítulo.
(b) Establecer los objetivos específicos que reorientarán al Sistema a corto y largo plazo, de acuerdo a la política pública establecida y los objetivos generales del Sistema dispuestos en este capítulo.
(c) Evaluar y aprobar el Plan Estratégico Quinquenal pre-parado por el Presidente del Consejo.
(d) Determinar la orientación general de los programas de educación técnico-ocupacional que ofrezcan las agencias, pro-gramas o unidades operacionales que componen el Sistema, in-dependientemente de lo dispuesto por cualquier otra ley to-mando en consideración las peculiaridades o particularidades de los programas.
(e) Establecer los niveles de competencias mínimas que de-berán poseer los alumnos del Sistema para poder obtener los certificados, diplomas o grados. Estos niveles de competencias deben guardar relación con los perfiles ocupacionales que ne-cesite y requiera el sector privado y público.
(f) Aprobar los programas y ofrecimientos académicos y pro-fesionales de los componentes del Sistema y otorgar los títulos y credenciales de competencia que confiere el Sistema en los pro-gramas que hayan sido debidamente aprobados y revisar perió-dicamente las especialidades o profesiones a ofrecer a cada com-ponente del Sistema, teniendo en cuenta la oferta y la demanda.
*67 (g) Establecer las normas para la consolidación de dos o más programas tecnológicos u ocupacionales del sistema.
(h.) Establecer normas sobre convalidación y traslado de es-tudiantes de un programa del Sistema a otro, y la participa-ción simultánea en más de un programa dentro del Sistema.
(i) Estructurar la organización administrativa del Consejo.
(j) Articular los programas ocupacionales existentes, para lo cual podrá establecer la organización del Sistema, inclu-yendo la facultad de crear, eliminar, transferir, separar o con-solidar cualesquiera de los programas que componen el Sis-tema y aprobar la creación de nuevos programas, escuelas y colegios para la formación tecnológico-ocupacional.
(k) Recibir y evaluar integradamente las peticiones presu-puestarias de los diferentes componentes del Sistema someti-das por el Presidente y someter al Gobernador a través de la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición presupuestaria del Sistema.
(l) Evaluar y aprobar, sujeto a las limitaciones y procedi-mientos requeridos por las leyes federales, las peticiones de fondos federales de los diferentes componentes del Sistema.
(m) Evaluar y auditar periódicamente los programas y ser-vicios educativos ofrecidos por el Sistema a los fines de deter-minar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos.
(n) Establecer, en conjunto con el Departamento de Educa-ción, la Universidad de Puerto Rico, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación, los centros educati-vos privados y las agencias que prestan servicios de apoyo, se-gún corresponda, los mecanismos de colaboración y coordina-ción para facilitar la formación integral del participante y la posible convalidación y acreditación de cursos y título entre és-tos y el Sistema.
(o) Establecer coordinación con las Juntas Examinadoras que regulan algunos oficios, de forma que se pueda armonizar este proceso con los ofrecimientos del sistema.
(p) Coordinar con el sector empresarial con el fin de lograr mayor participación de este sector en el desarrollo de los obje-tivos propuestos incluyendo la cooperación en materia de in-vestigación y desarrollo; promover acuerdos con las empresas para establecer programas y cursos de educación ocupacional del Sistema dentro de éstas y acreditar la experiencia laboral en términos educativos.
(q) Establecer las condiciones que propulsen el convertir cada taller de trabajo en el país en un centro de adiestra-miento ocupacional.
*68 (r) Reestructurar los ofrecimientos curriculares de las es-cuelas vocacionales a tono con los cambios de demanda y oferta del mundo laboral.
(s) Dotar a los centros de adiestramiento técnico-ocupacio-nales públicos de planta física adecuada y de equipo y talleres modernos que faciliten el desarrollo de destrezas a tono con las exigencias competitivas de una economía global.
(t) Aprobar los reglamentos necesarios para lograr los pro-pósitos de este capítulo y realizar cualquier otra función o fa-cultad inherente.
(u) Someter informes periódicos al Gobernador y a la Asam-blea Legislativa sobre el logro de los objetivos y propósitos de este capítulo.
(v) Llevar a cabo y realizar las funciones requeridas en la Sección 111 de la Ley Federal de Educación Vocacional y Tec-nología Aplicada Carl D. Perkins. El Consejo determinará cuá-les de estas funciones delegará, de acuerdo [con] las disposi-ciones de dicha ley federal.
(w) Ser depositario y administrar los fondos que recibe Puerto Rico, conforme a la Ley Federal de Educación Vocacio-nal y Tecnología Aplicada Carl D. Perkins así como supervisar su utilización y hacer los desembolsos con cargo a los mismos en la forma prevista en tal ley y para los fines que en la misma se especifican. (Énfasis suplido.) 18 L.P.R.A. sec. 1586.
Las funciones de asesoramiento, coordinación, estableci-miento, implantación, de hacer cumplir con la política pú-blica y de ente regulador y fiscalizador del sistema de desa-rrollo ocupacional y de recursos humanos residían, a la fecha de los hechos, en el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos (Consejo). El Director Ejecutivo del Consejo era nombrado, a la fecha de los hechos, por el Go-bernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término fijo de cuatro años para dirigir “los trabajos administrativos y operacionales del Consejo”. (Én-fasis suplido.) Opinión mayoritaria, pág. 40. Véase 18 L.P.R.A. sec. 1584. Es decir, su trabajo consistía en adminis-trar las oficinas del Consejo y facilitar y permitirle la opera-ción de sus funciones, de acuerdo con el estatuto.
La entonces Gobernadora de Puerto Rico, Honorable Sila María Calderón Serra, destituyó el 7 de marzo de 2001, mediante carta, a la Sra. Janet Santana de su puesto
Estimada señora Santana:
Usted funge como Directora Ejecutiva del Consejo de Desa-rrollo Ocupacional y Recursos Humanos (“CDORH”). Como tal, participa en la operación y dirección del desarrollo ocupacional y de recursos humanos del Estado Libre Asociado, lo que con-lleva, entre otras cosas, la implantación de programas para de-sarrollar la inversión en las fuerzas trabajadoras de Puerto Rico. Sus funciones por lo tanto son de naturaleza puramente ejecutiva.
Según el Artículo 5 de la Ley Núm. 166 de 23 de julio de 1998, CDORH “se adscribe al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El Secretario del Tra-bajo supervisará, evaluará y aprobará los ascensos administra-tivos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes ope-racionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.”
El 5 de enero de 2001 el Secretario del Trabajo, Hon. Víctor Rivera Hernández, solicitó por escrito que se abstuviese de tra-mitar toda transacción fiscal que de forma alguna comprome-tiese u obligara los fondos de CDORH. El Secretario le indicó que dicha prohibición incluía nombramiento o reclutamiento de personal, la compra de materiales o equipo, la otorgación de contratos de toda naturaleza y cualquier otra gestión que de forma alguna implicase erogación de fondos de CDORH, excep-tuando el pago de nóminas y obligaciones contractuales contraí-dos con anterioridad. Además, le apercibió que toda transacción fiscal realizada en contravención a sus directrices sería nula e ineficaz. Esta directriz era de cumplimiento inmediato.
Esta comunicación es cónsona con la política pública insti-tuida en mi Administración de exigir un gobierno limpio y transparente. A tales efectos hemos emitido varias directrices administrativas y órdenes ejecutivas dirigidas a asegurarnos el mejor manejo de los fondos públicos y la mejor administra-ción pública. Entre ellas está la Orden Ejecutiva OE-2001-03. La misma es evidentemente de aplicación al CDORH.
Es de mi conocimiento que usted ha realizado unos actos que denotan incumplimiento e insubordinación a la Orden Ejecutiva OE-2001-03 y a las [ó]rdenes y directrices del Secre-tario del Trabajo, Hon. Víctor Rivera Hernández, como es su deber en Ley. Entre los hallazgos de incumplimiento y de in-subordinación se encuentran se encuentran los siguientes: (1) usted realizó 3 nombramientos sin autorización mía, del Se-*70 cretario de la Gobernación o del Secretario del Trabajo; (2) usted realizó un viaje a California para asuntos oficiales, sin la notificación y aprobación del Secretario del Trabajo; (3) us-ted anunció al personal del Consejo una reorganización del Plan de Clasificación de puestos de carrera sin el consenti-miento del Secretario del Trabajo; (4) usted autorizó cinco or-denes de compras de equipos entre el 22 de enero y el 9 de febrero de 2001; y (5) usted ocasionó la devolución de $1,476,070.81 de fondos federales del Título III, y ésta resultó ser una decisión incorrecta, ya que dichos fondos eran necesa-rios para los asuntos relacionados de cierre de empresas.
Por las razones antes expuestas, queda usted destituida de su cargo como Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, efectivo al recibo de esta carta.
Atentamente
Sila M. Calderón(4 )
En mayo de 2001, la señora Santana y su esposo presen-taron ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una demanda de acuerdo con la Ley de Derechos Civiles de Estados Unidos, 42 U.S.C.A. see. 1983. En ella solicitaron un remedio interdictal y da-ños compensatorios y punitivos. Se demandó a los entonces Gobernadora de Puerto Rico, Secretario del Trabajo, Director del Consejo y representante de la Región II del Depar-tamento del Trabajo de Estados Unidos. En vista de la re-clamación pendiente ante el foro de primera instancia federal por violación al derecho constitucional federal a un debido proceso de ley, en su vertiente procesal, y a la luz del planteamiento de la señora Santana realizado a ese foro, de que a ella le asistía y tenía un interés o derecho propietario en la posición de Directora Ejecutiva del Con-sejo por el término fijo de cuatro años —dispuesto por ley— ese foro tenía que determinar si a la entonces Gobernadora de Puerto Rico le asistía la facultad, al amparo de la Cons-titución de Puerto Rico, de destituir a la señora Santana de esa posición. El foro federal nos certificó tal asunto en un
Sobre el tema del alcance del poder del Gobernador de Puerto Rico para destituir funcionarios públicos de sus puestos, así como del poder de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para imponer restricciones a dicha facultad, expresamos en Guzmán v. Calderón, supra, que la Asam-blea Constituyente de Puerto Rico incorporó a nuestra Constitución unos criterios similares a los adoptados en la jurisdicción federal, en cuanto al alcance de la Rama Le-gislativa para intervenir, como sucede en el caso de autos, con los poderes delegados por la Constitución de Puerto Rico a la Rama Ejecutiva. Allí expresamos lo siguiente:
[E]l Art. II, Secs. 1-3 de la Constitución de Estados Unidos de América le confiere a su Presidente el poder de nombrar, con el consejo y consentimiento del Senado, a los embajadores, ministros, cónsules públicos, Jueces del Tribunal Supremo y todos aquellos funcionarios de Estados Unidos cuyos cargos se establezcan por ley, y cuyos nombramientos dicha Constitu-ción no prescriba. Todos éstos tienen la obligación de asistirle en su función principal de hacer cumplir las leyes.(6 ) Sin embargo, y de forma similar a lo que ocurre en nuestra Constitu-ción, el Art. II de la Constitución de Estados Unidos de Amé-rica, no establece expresamente la facultad, si alguna, que puede tener el Presidente de la Nación norteamericana para destituir a los funcionarios nombrados por éste. El residencia-miento —la única forma de destitución de funcionarios públi-cos dispuesta en la referida Constitución— sólo le aplica al Presidente, al Vicepresidente y a todos los funcionarios civiles de Estados Unidos.(7 ) Ha sido, pues, el Tribunal Supremo de Estados Unidos quien, por la vía jurisprudencial, ha atendido esta laguna en ley, siendo el caso Myers v. United States, 272 U.S. 52 (1926), una de las primeras decisiones en tratar este complejo asunto. Véase L.H. Tribe, American Constitutional Law, 3ra ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 2000, págs. 703-717.
En Myers v. United States, supra, el Tribunal determinó que el Congreso no podía privar al Presidente de Estados Unidos de su poder para destituir un funcionario de la Rama*72 Ejecutiva.(8 ) El poder de destitución —resolvió el Tribunal— está inmerso en el poder de nombramiento conferido al Presi-dente por la Constitución de Estados Unidos de América. En virtud de ello, éste tenía la facultad exclusiva y absoluta para separar a los funcionarios por él nombrados independiente-mente de que, como sucede en el caso de autos, la ley que crease el cargo le fijase un término de duración o estableciese las causales para la destitución de dichos funcionarios. Este amplio poder, a juicio del Tribunal, concretizaba la responsa-bilidad del Presidente de la Nación norteamericana de velar por que todas las leyes fuesen cumplidas; deber, que como mencionamos, le impone el Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Estados Unidos de América, supra.
Aproximadamente una década más tarde, en Humphrey’s Executor v. U.S., 295 U.S. 602 (1935),(9 ) se limitó substancial-mente la norma establecida en Myers v. United States, supra. En esta ocasión se interpretó que la facultad del Presidente de destituir funcionarios nombrados por éste podía ser restrin-gida cuando se tratase de funcionarios revestidos con faculta-des cuasi legislativas o cuasi judiciales. Ajuicio del Tribunal, este tipo de funcionario requiere cierto grado de independen-cia, con respecto a la Rama Ejecutiva, para llevar a cabo efi-cientemente las tareas que le fueron asignadas. En lo perti-nente, señaló el Tribunal:
“We think it plain under the Constitution that illimitable power of removal is not possessed by the President in respect of officer of the character of those just named. The authority of Congress, in creative quasi legislative or quasi judicial agencies, to require them to act in discharge of their duties independently of executive control cannot well be doubted; and that authority includes, as an appropriate incident, power to fix the period during which they shall continue, and to forbid their removal except for cause in the meantime. For it is quite evident that one who holds his office only during the pleasure of another cannot depended upon to maintain an attitude of independence against the latter’s will.” (Énfasis suplido.) Humphrey’s Executor v. U.S., supra, pág. 629.
La doctrina elaborada en Humphrey’s Executor v. U.S., supra, según discutida anteriormente, fue sostenida años más tarde en Wiener v. United States, 357 U.S. 349 (1958).(10 ) El Tribunal resumió de la manera siguiente lo que constituiría el criterio rector en este tipo de caso:
“Thus, the most reliable factor for drawing an inference regarding the President’s power of removal in our case is the nature of the function that Congress vested in the War Claims Comission. What were the duties that Congress confined to*73 this Comission? And can the inference fairly be drawn from the failure of Congress to provide for removal that these Commissioners were to remain in office at will of the President?” (Enfasis suplido.) Wiener v. United States, supra, págs. 353-354.
El alcance del poder de destitución del Presidente fue con-siderado nuevamente por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988).(11 ) Similar a lo resuelto en Humphrey’s Executor v. U.S., supra, y la secuela de casos que le citan, dicho Foro señaló que el análisis reali-zado por los tribunales al momento de decidir si el Presidente tiene facultad para destituir a un funcionario nombrado por éste no puede limitarse al tipo de función que realiza el fun-cionario, es decir, puramente ejecutivas, cuasi legislativas o cuasi judiciales. Aunque dicho análisis es de por sí esencial al momento de decidir si el Presidente tiene o no la facultad de destituir al funcionario en cuestión, es indispensable, además, evaluar la forma en que las restricciones impuestas al poder de destitución del Presidente inciden en la facultad de éste de cumplir y hacer cumplir las leyes. Es imprescindible, pues, evaluar el grado de independencia que requiere, con respecto a la Rama Ejecutiva, el funcionario en cuestión para ejecutar eficientemente las tareas que le fueron delegadas. En lo per-tinente, dicho Foro señaló:
“We undoubtedly did rely on terms ‘quasi-legislative’ and ‘quasi-judicial’ to distinguish the officials involved in Humphrey’s Executor and Wiener from those in Myers, but our present considered view is that the determination of whether the Constitution allows Congress to impose a ‘good-cause’-type restriction on the President’s power to remove an official cannot be made to turn on whether or not that official is classified as ‘purely executive’. The analysis contained in our removal cases is designed not to define rigid categories of those officials who may or may not be removed at will by the President, but to ensure that Congress does not interfere with the President’s exercise of the ‘executive power’ and his constitutionally appointed duty to ‘take care that the laws be faithfully executed’ under Article II ....
[B]ut the real question is whether the removal restrictions are of such a nature that they impede the President’s ability to perform his constitutional duty, and the functions of the officials in question must be analyzed in that light.” (Escolios omi-tidos y énfasis suplido.) Morrison v. Olson, supra, págs. 689-691.
*74 B. En virtud de lo anterior, y cónsono con el mandato que nos dieron los miembros de la Asamblea Constituyente en mo-mentos en que se debatía el alcance del poder de remoción del Gobernador —de adoptar la interpretación que se le ha dado al asunto en la jurisdicción federal— es forzoso concluir, como punto de partida para nuestro análisis, que cualquier deter-minación relacionada con la constitucionalidad de una limita-ción estatutaria al poder de nombramiento y de destitución del gobernante requiere un análisis caso a caso en el cual es im-prescindible identificar si el funcionario realiza funciones de naturaleza “puramente ejecutiva”, cuasi legislativa o cuasi judicial. Cuando se trate de un funcionario con facultades “pu-ramente ejecutivas”, la facultad de la Rama Legislativa para imponer requisitos para destituir a dicho funcionario es mí-nima debido a que se trata, en la mayoría de los casos, de funcionarios que colaboran directamente en la implantación de la política pública y en la ejecución de aquellas funciones asignadas por la Constitución a la Rama Ejecutiva.
El criterio principal para determinar la validez del estatuto consiste en que la limitación legislativa al poder de destitución del Gobernador de Puerto Rico no interfiera en forma imper-misible e irrazonable con su facultad constitucional de hacer cumplir y poner en vigor las leyes y de formular e implantar la política pública. El examen al estatuto exige que la limitación legislativa a dicha facultad no limite impermisiblemente los poderes de la Rama Ejecutiva ni lesione el balance que debe existir entre las ramas del gobierno.
Distinto es el caso de aquellos funcionarios que desempeñan tareas cuasi legislativas y cuasi judiciales. A este tipo de fun-cionario la Asamblea Legislativa puede garantizar un grado de independencia mayor, que le permita cumplir con sus fun-ciones, libre de cualquier interferencia de otras ramas de gobierno. Por ende, en ese caso, cualquier restricción razona-ble al poder de destitución del Gobernador sería válida, claro está, a menos que incida sobre la facultad del gobernante de cumplir con sus poderes constitucionales.
El Gobernador de Puerto Rico tiene la facultad y, a la vez, el deber y la obligación —de acuerdo con el Art. IV, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico, supra— de cum-plir y poner en vigor las leyes vigentes y de hacer cumplir y ponerlas en vigor a través de todos aquellos funcionarios que están bajo su poder de “supervisión e inspección”. Para el descargo de ese rol de naturaleza constitucional, el Go-bernador de Puerto Rico tiene el poder absoluto e irres-tricto sobre ciertos y determinados “funcionarios ejecuti-vos”, cuyas funciones son “puramente ejecutivas” y están directamente vinculadas con el descargo de su rol constitucional. De no tener facultades plenarias sobre esos funcionarios en el ejercicio de su “poder de nombramiento y destitución”, no podría formular la política pública de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con el mandato democrático del Pueblo. Tales funcionarios son esencial y fundamental-mente los miembros del Gabinete del Gobernador de Puerto Rico y su cuerpo de asesores y ayudantes. A través de esos funcionarios se formula y se implanta la política pública de la Rama Ejecutiva, y se inicia, cuando es nece-sario, la aprobación mediante proyectos de ley de adminis-tración, de estatutos ajustados al programa de gobierno del partido político en el poder. Una vez aprobada, y ya vigente esa legislación, los miembros del Gabinete fundamental-mente están llamados a cumplirla y ponerla en vigor en representación del Gobernador de Puerto Rico. No obs-tante, de mantenerse vigentes ciertos y determinados esta-tutos por no ser derogados o enmendados por la nueva ad-ministración de gobierno en el poder, el Gobernador de Puerto Rico tiene la facultad y, a la vez, el deber y la obli-gación de cumplir con ellos, de ponerlos en vigor y de ha-
El análisis que gobierna este asunto no está enmarcado en la definición rígida de funcionarios ejecutivos adscritos al poder de “supervisión e inspección” del Gobernador de Puerto Rico. Está ubicado en la evaluación y determinación judicial sobre si el Poder Legislativo ha intervenido en una forma impermisible e irrazonable con el ejercicio del “Poder Ejecutivo” del Gobernador de Puerto Rico, y de su facultad y deber constitucional de nombramiento y destitución para el alcance de su mandato constitucional de hacer cumplir y de que se ponga en vigor la ley, de acuerdo con el Art. TV, See. 4 de la Constitución de Puerto Rico, supra.(
Concluimos, al evaluar la cláusula contenida en el Art. 5 de la Ley Núm. 97, supra, según enmendada, en conjunto y como un todo con las demás partes de esa ley, vigente al 7 de marzo de 2001, que la limitación allí contenida al poder de destitución del Gobernador de Puerto Rico de Director Ejecutivo del Consejo no le impedía en forma impermisible e irrazonable ejercitar su Poder Ejecutivo y desempeñar su rol constitucional. Las funciones del Director Ejecutivo del Consejo de dirigir “los trabajos administrativos y operacio-nales del Consejó” no impedían de forma impermisible e irrazonable el desempeño del rol constitucional del Gober-nador de Puerto Rico de cumplir y poner en vigor las leyes. Aunque dicho funcionario está bajo el poder de “supervi-sión e inspección” del Gobernador de Puerto Rico no tenía, a la fecha de los hechos, función protagónica alguna sobre aquellas áreas y facultades adscritas al Consejo de Desa-rrollo Ocupacional y Recursos Humanos, de formulación e implantación de política pública. La función del Director Ejecutivo del Consejo, al 7 de marzo de 2001, era dirigir el aspecto administrativo de las oficinas del Consejo y facili-tar y permitirle a ese cuerpo ejercer sus facultades y fun-ciones, de acuerdo con el estatuto. No atinamos a entender por qué era imprescindible y necesario, para la entonces Gobernadora de Puerto Rico, la destitución de la Sra. Janet Santana, por impedir en forma impermisible e irra-zonable el descargo de su rol constitucional de hacer cum-plir y poner en vigor las leyes. Por el contrario, dicho esta-tuto le permitía asegurarse, mediante su poder de “supervisión e inspección”, que el Director Ejecutivo del Consejo cumpliera a cabalidad el mandato legislativo im-partido de dirigir “los trabajos administrativos y operacio-
No observamos en este caso un intento de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para aumentar sus poderes a expensas del Poder Ejecutivo. Este caso no presenta una usurpación por el Poder Legislativo de las funciones del Poder Ejecutivo. La Asamblea Legislativa no retuvo para sí el poder de “supervisión e inspección” del Director Ejecu-tivo del Consejo. Concluimos que el Art. 5 de la Ley Núm. 97, supra, no impedía en forma impermisible e irrazonable el ejercicio de los referidos poderes de la Rama Ejecutiva ni lesionaba el balance que debe existir entre esas dos ramas de gobierno.
La interrogante ante nos, certificada por el foro judicial federal, requiere una contestación directa en la afirmativa o en la negativa estrictamente sobre el asunto de derecho constitucional local certificado. El asunto sobre si el puesto de Director Ejecutivo del Consejo esta revestido de un in-terés o derecho propietario sujeto a la garantía constitucio-nal federal a un debido proceso de ley, en su vertiente pro-cesal, es eminentemente de la jurisdicción federal y no compete a esta Curia su atención.
La mención por la mayoría, en su opinión, de que la Sra. Janet Santana no era una empleada de carrera, conforme
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Por los fundamentos antes expuestos, disentimos de lo actuado y pautado por la Mayoría. Decretaríamos la vali-dez constitucional del citado Art. 5 de la referida Ley Núm. 97, según enmendada.
(1) Resuelto el 23 de marzo de 2005.
(2) El texto original en el idioma inglés de la pregunta certificada lee de la forma siguiente: “Does the Governor of Puerto Rico have the authority under the Constitution of Puerto Rico to remove the Executive Director of the HRODC?” Certification of Constitutional Question to the Supreme Court of Puerto Rico, pág. 3.
(3) La Ley Núm. 168 de 26 de julio de 2003 (18 L.P.R.A. sec. 1584) enmendó el primer párrafo del Art. 5 (18 L.P.R.A. sec. 1584) para eliminar el término ñjo de cuatro años de nombramiento del Director Ejecutivo y establecer que dicho cargo será sin término específico, sujeto a la libre designación y remoción del Gobernador.
(4) Apéndice 1 del Recurso de certificación, págs. 1-2.
(6) En lo pertinente, la Constitución de Estado Unidos de América esta-blece:
“Sección 1. El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de los Estados Uni-dos de América. ...
“Sección 2 ....
“Con el consejo y consentimiento del Senado tendrá poder para celebrar tratados, siempre que en ellos concurran las dos terceras partes de los sena-dores presentes. Asimismo, con el consejo y consentimiento del Senado, nom-brará embajadores, otros ministros y cónsules públicos, los jueces del Tribunal Supremo y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos cuyos cargos se*75 establezcan por ley y cuyos nombramientos esta Constitución no prescriba. Pero el Congreso podrá por ley, confiar el nombramiento de aquellos funciona-rios subalternos que creyere prudente, al presidente únicamente, a los tribuna-les de justicia o a los jefes de departamento.
“Sección 3. El presidente informará periódicamente al Congreso sobre el estado de la Unión y le recomendará aquellas medidas que él estime necesa-rias y convenientes. Podrá, en ocasiones extraordinarias, convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas; y en caso de que las Cámaras no estuvieren de acuerdo con relación a la fecha para recesar, el presidente podrá fijarla según lo juzgue conveniente. El presidente recibirá a los embajadores y demás ministros públicos. Velará por el fiel cumplimiento de las leyes y extenderá los nombramientos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.” ....
(7) En lo relativo al proceso de residenciamiento, la Constitución de Estados Unidos de América establece:
“El presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Es-tados Unidos serán destituidos de sus cargos mediante procedimiento de re-sidencia, previa acusación y convictos que fueren de traición, cohecho u otros delitos graves y menos graves.” Art. II, Sec. 4, Const. EE. UU., supra, pág. 172.
(8) En este caso, el Presidente de Estados Unidos despidió a un Adminis-trador de Correos antes de habérsele vencido el término de cuatro años para el cual fue había sido nombrado a dicha posición. La ley que creaba el cargo establecía que los administradores de correos sólo podían ser removidos por el Presidente de Estados Unidos con el consejo y consentimiento del Senado. Este último requisito fue declarado inválido.
(9) En este caso el Presidente de Estados Unidos destituyó a un miembro de la Federal Trade Comission, comisión investida de poderes cuasi legislativos y cuasi judiciales, al alegar la necesidad de que la Comisión estuviera integrada por personas de su confianza. En la ley habilitadora de la Comisión, el Con-greso había dispuesto que sus miembros serían nombrados a término y que sólo podían ser destituidos por ineficiencia, negligencia o ilegalidades en el manejo de su oficina.
(10) En este caso, el Presidente de Estados Unidos, en aras de reclutar personal de su absoluta confianza, destituyó a un miembro de la Comisión de Guerra. Dicha comisión fue creada para adjudicar solicitudes de compensa-ción presentada por individuos u organizaciones que hubieran sufrido daños durante la Segunda Guerra Mundial. La ley habilitadora de la Comisión es-tablecía que el término de incumbencia de los comisionados terminaría cuando concluyese su encomienda. Sin embargo, nada se dispuso en cuanto a la destitución de sus miembros.
(11) En este caso se cuestionó la limitación impuesta por un estatuto al poder de destitución del Presidente, otorgándole dicho poder al Secretario de Justicia federal. (Énfasis suplido y en el original.) Guzmán v. Calderón, supra, págs. 19-26.
(5) Véase la opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Corrada Del Río en Guzmán v. Calderón, supra.
(6) Art. IV, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 385.
(7) 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.
Reference
- Full Case Name
- Janet Santana y otros, demandantes v. Gobernadora Sila María Calderón y otros, demandados
- Cited By
- 14 cases
- Status
- Published