Polanco López v. Cacique Motors
Polanco López v. Cacique Motors
Opinion of the Court
El Departamento de Asuntos del Consumi-dor (D.A.Co.) nos solicita que revisemos una sentencia del
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La Sra. Diosdada Polanco López compró un vehículo de motor usado a Cacique Motors (Cacique) el 22 de agosto de 2001. El precio de venta del vehículo fue de $7,500, del cual se pagó un pronto de $2,500 y se financió el monto restante a través de Firstbank de Puerto Rico (First Bank). Al mo-mento de la compraventa, el vehículo había recorrido 65,851 millas, por lo que el vendedor le otorgó a la compra-dora un mes de garantía o mil millas, lo primero que ocu-rriera, conforme requiere el Reglamento de Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos del Consumidor.(
Alegadamente, para el mes de septiembre de 2001 la señora Polanco notó fallas en la transmisión del vehículo y
Así las cosas, en enero de 2002 la señora Polanco pre-sentó una querella ante D.A.Co., en la cual solicitó la reso-lución del contrato. D.A.Co. inspeccionó el vehículo y llevó a cabo una vista administrativa. En mayo de 2002 D.A.Co. emitió una orden en la que decretó la resolución del con-trato de compraventa. En síntesis, determinó que la que-rellante no habría adquirido el vehículo de conocer que éste adolecía de defectos mecánicos; que el defecto hacía el vehículo impropio para su uso, y que, según las disposicio-nes del Código Civil sobre saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, Arts. 1373 a 1388 (31 L.P.R.A. secs. 3841 a 3856), procedía la resolución del contrato de compraventa. Ordenó al concesionario que recogiera el ve-hículo, reembolsara el pronto y las mensualidades pagadas y relevara a la querellante del contrato de financiamiento con Firsitbank.
Inconforme con la determinación administrativa, Caci-que solicitó una oportuna revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que D.A.Co. había errado al ignorar su
D.A.Co. acudió ante nosotros de la determinación del foro apelativo. Nos señaló que, contrario a la apreciación del Tribunal de Apelaciones, no corresponde al comprador el peso de probar que el vehículo tenía el vicio antes de la compraventa, sino que basta con que el comprador pruebe que el vehículo comprado funcionaba normalmente. Expe-dimos el recurso de certiorari y con el beneficio de la com-parecencia de ambas partes pasamos a resolver.
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Mediante el Art. 3 de la Ley Orgánica del Depar-tamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 341b), se creó a D.A.Co. con el propósito principal de vindicar, proteger e implementar los derechos de los consumidores. Posteriormente, en virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 (10 L.P.R.A. sec. 2051 et seq.), se promulgó el Reglamento como mecanismo para proteger adecuadamente a los consumidores de Puerto Rico en la adquisición de vehículos de motor; asegurarles que estos vehículos sirvan los propósitos para los cuales fueron ad-
Este Reglamento aplica a toda persona —natural o jurídica— que se dedique a la venta de vehículos de motor nuevos o usados en Puerto Rico (Art. 3 del Reglamento, supra) y se debe interpretar liberalmente a favor del consumidor (Art. 4 del Reglamento, supra). Es evidente que el Reglamento abarca tanto los vehículos de motor nuevos como los usados; en efecto, una lectura de éste claramente lo refleja. Tiene disposiciones específicas dirigidas a cada uno de ellos.
En lo que nos ocupa —los vehículos de motor usados— el Art. 24.1 del Reglamento, según renumerado, dis-pone que
[t]odo vendedor de vehículos de motor usados, concederá ga-rantía, en piezas y mano de obra. Si el comprador desea dicha garantía, la misma será por escrito y conforme a lo establecido en este Reglamento. Esta garantía será a base del millaje re-corrido y según la siguiente escala: ... c) Más de 50,000 millas hasta 100,000 millas —un (1) mes o mil (1,000) millas, lo que ocurra primero. Enmienda Núm. 1 al Reglamento de Garan-tías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 5361 del Depar-tamento de Asuntos del Consumidor de 12 de enero de 1996.
En su próximo inciso el referido artículo provee, como excepción, que la disposición anterior no aplicará cuando el vendedor y el comprador hayan llegado a un acuerdo me-diante el cual el consumidor renuncie de forma consciente, informada y por escrito de su derecho a la correspondiente garantía. Art. 24.2 del Reglamento.
En lo que respecta a los defectos del vehículo, si el comprador así lo desea, D.A.Co. tiene la potestad de decretar la resolución del contrato o reducir proporcionalmente su precio de venta —de acuerdo con las disposiciones del Código Civil— en aquellos casos en que el vendedor tuvo
Por otro lado, en su Art. 35, el Reglamento preceptúa que nada de lo dispuesto en él limita el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las acciones de saneamiento por evicción o vicios ocultos, y la acción redhibitoria que reconoce el Código Civil para los contratos de compraventa de bienes muebles. Enmienda Núm. 2 al Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 5303 de 31 de octubre de 1996. En consecuencia, las determinaciones de D.A.Co. relacionadas con estos asuntos deben ser cónsonas con los artículos del Código Civil sobre las acciones de saneamiento en la compraventa. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999).
Nuestro Código Civil dispone que todo vendedor está obligado a la entrega y al saneamiento de la cosa vendida. Art. 1350 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3801. Este deber de saneamiento, que complementa el deber de la entrega, garantiza al comprador que el vendedor responderá de la posesión legal y pacífica de la cosa comprada y de los vicios o defectos ocultos que tuviese. Art. 1363 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3831. El comprador adquiere la cosa para utilizarla según lo estime mejor. Esta finalidad se vería malograda si entregado el objeto, su adquirente se viera privado de la cosa o simplemente no pudiera aplicarla a los usos a los que la había intencionado. I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Madrid, Ed. Bosch, 2000, T. 7, pág. 391.
En el derecho de contratos se conoce este deber de garantía como “saneamiento por evicción” (perturbación jurídica del derecho adquirido) o “saneamiento por vicios
De acuerdo con la doctrina, para que proceda una acción de saneamiento por vicios ocultos han de coincidir los requisitos siguientes: que la cosa adolezca de un vicio oculto que no sea conocido por el adquirente al momento de la compraventa; que el vicio sea de tal gravedad que haga la cosa impropia para el uso a la que se destina o disminuya notablemente su valor de manera que el comprador no habría adquirido la cosa de haberlo conocido; el defecto debe ser preexistente a la venta, y la acción debe ejercitarse dentro del plazo legal de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. Arts. 1373 y 1379 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3841 y 3847. Véanse, también: Domínguez v. Caguas Expressway Motors, supra; D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., supra; Pérez v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475 (2000). Hemos resuelto que dicho plazo comienza a transcurrir no desde la fecha de perfección del contrato, sino desde el momento en que cesan las gestiones de inteligencia entre las partes. Ferrer v. General Motors Corp., supra; Casa Jaime Corp. v. Castro, 89 D.P.R. 702 (1963).
En casos de saneamiento por vicios ocultos, el Código Civil dispone que el comprador puede optar entre desistir del contrato, abonándose los gastos pagados, o reducir el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos. Art. 1375 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3843. La primera opción, denominada acción redhibitoria, representa la restitución in integrum, ya que coloca a las partes en la misma condición en la que se hallaban antes de la compraventa. La segunda, conocida como acción quanti
En cuanto a la magnitud del defecto que da lugar a una acción redhibitoria, hemos interpretado que no se requiere que éste imposibilite el uso de la cosa, sino que basta con que merme notablemente su valor. D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., supra. Además, como antes mencionamos, el defecto ha de ser oculto al momento de la compraventa. Esta es una cualidad relativa, ya que no se trata de que el defecto quede oculto en sentido literal, sino que lo sea para el comprador, atendiendo sus características individuales. Esto significa que no será responsable el vendedor por los vicios ocultos cuando el comprador sea un perito que debiera fácilmente conocer los defectos por razón de su ocupación u oficio. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español, Madrid, Ed. Reus, 1969, T. X, Vol. 1, pág. 338.
La determinación sobre la magnitud del defecto es una cuestión de hecho, por cuanto el foro de instancia está en mejor posición para hacer esta apreciación que los foros apelativos. Sólo se justifica la intervención con la determinación del juzgador ante ausencia de prueba o error manifiesto en su apreciación. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, supra; García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc., 110 D.P.R. 158 (1980); D.A.C.O. v. Marcelino Mercury, Inc., supra.
En ocasiones anteriores habíamos tenido la oportunidad de evaluar acciones por vicios ocultos cuando el objeto de la compraventa es un vehículo de motor. Véanse, entre otros: Berríos v. Courtesy Motors of P.R., Inc., 91 D.P.R. 441 (1964); Ferrer v. General Motors Corp.,
El concesionario recurrido nos invita a distinguir la jurisprudencia existente del caso que nos ocupa basado en el hecho que en cada uno de los casos citados el objeto de la compraventa fue un vehículo de motor nuevo y no usado. No encontramos fundamento legal alguno que sostenga esa contención; como tampoco aduce alguno el concesionario. Ni el Código Civil ni el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor apoyan esa distinción. Analizada la doctrina, resalta con meridiana claridad que no es la naturaleza del bien, sino la naturaleza del defecto lo que debe ser considerado en una acción redhibitoria. Incluso, surge claramente del Reglamento que éste aplica tanto a los vehículos nuevos como a los usados. Exigir un estándar de prueba más oneroso al comprador de un vehículo usado —que el que se le exige al comprador de un vehículo nuevo— en nada aporta al propósito del Reglamento de proteger adecuadamente a los consumidores y prevenir las prácticas ilícitas en la compraventa de vehículos de motor. En consecuencia, reiteramos que el comprador de un vehículo de motor —sea éste nuevo o usado— al reclamar por vicios ocultos, sólo estará obligado a demostrar que el automóvil
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A la luz del anterior trasfondo jurídico, procede analizar si en este caso se cumplen los requisitos para que proceda una acción redhibitoria. Según las determinaciones de he-cho de D.A.Co., fue alrededor de un mes posterior a la com-praventa que la señora Polanco notó los defectos mecánicos en la transmisión. No hay nada en el expediente que indi-que que la compradora fuera una experta mecánica que hubiese detectado el defecto con facilidad. Tampoco surge del expediente que Cacique conociera del defecto y hubiera actuado de mala fe. Por otro lado, la compradora probó a satisfacción de D.A.Co. que el automóvil funcionaba nor-malmente al momento de la compraventa. Por ende, razo-nablemente podemos concluir que el defecto mecánico constituyó un vicio oculto desconocido tanto para el vende-dor como para la compradora.
El defecto fue de naturaleza tal que imposibilitó el uso del vehículo para el cual la compradora lo había intencio-nado, al punto que el automóvil tuvo que ser transportado en grúa a la residencia de la peticionaria. Según determinó D.A.Co., al momento de presentarse la querella, el vehículo llevaba más de cinco meses sin que se pudiera utilizar. La agencia determinó, también, que la señora Polanco no ha-bría comprado el automóvil de haber conocido que adolecía del defecto. De otro lado, no cabe duda que la compradora instó su querella dentro del plazo dispuesto por ley. Por último, el vendedor tuvo una oportunidad razonable de co-rregir el defecto, más en todo momento se negó a hacerlo, alegando que la garantía había vencido.
Ante la evidencia que obra en el expediente, entendemos que D.A.Co. actuó dentro de sus prerrogativas administrativas. Reiteradamente hemos resuelto que las
Por los fundamentos antes expuestos, procede la revoca-ción de la sentencia del Tribunal de Apelaciones y la reins-talación de la resolución de D.A.Co.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) El Art. 24 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 de 30 de septiembre de 1992, provee sobre el término y la naturaleza de la garantía en los vehículos de motor usados, de acuerdo con el millaje recorrido al momento de la compraventa.
(2) Del expediente no surge la fecha específica en la que se notó el fallo mecánico ni la fecha en la que se le reclamó a Cacique Motors (Cacique) por los defectos del vehículo. Según señala Cacique, la señora Polanco primero les notificó los defectos en noviembre de 2001, ya vencida la garantía pactada. Este hecho no fue refutado por la querellante.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.