Ex parte Delgado Hernández
Ex parte Delgado Hernández
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
Tenemos ante nuestra consideración, nuevamente, la si-tuación de una persona que habiendo nacido varón, se so-mete a una cirugía de reasignación de sexo y nos solicita que su certificado de nacimiento y su licencia de conducir se corrijan para que reflejen correctamente su identidad sexual.
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Alexis Delgado Hernández (Delgado Hernández) nació varón el 27 de octubre de 1970 en Fajardo, Puerto Rico. Dicho nacimiento se inscribió en el Registro Demográfico, según surge del Certificado de Nacimiento Núm. 152-1970-02267-000000-176071. El 23 de mayo de 2003 el recurrido fue sometido a una operación quirúrgica de reasignación de sexo (de varón a mujer) en el Mount San Rafael Hospital en Colorado.(
El 22 de diciembre de 2003, Delgado Hernández pre-sentó una petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para que se enmendaran su certificado de nacimiento, específicamente el asiento de inscripción que identifica su sexo como varón y su licencia de conducir para conformarlos a su nueva realidad. Soli-citó, además, que dichos documentos oficiales reflejaran también que su nombre era Alexandra Delgado Hernández.
El 20 de enero de 2004, el foro de instancia emitió una resolución, en la que ordenó al aquí peticionario a someter un certificado negativo de antecedentes penales en un tér-mino de quince días. Además, le concedió al Ministerio Pú-blico un término de quince días para expresarse en torno a
Así las cosas, el 24 de febrero de 2004, el foro de instan-cia emitió una escueta resolución, donde ordenó al Registro Demográfico alterar el asiento de inscripción de naci-miento de Delgado Hernández para que apareciera que su sexo era femenino y que su nombre es Alexandra Delgado Hernández. Ordenó, a su vez, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas realizara los cambios co-rrespondientes en la licencia de conducir.
Inconforme, el Procurador General acudió ante el foro apelativo intermedio, y adujo que la determinación del tribunal de instancia era improcedente en derecho, por lo que debía ser revocada. Como asunto de umbral, le planteó al tribunal apelativo que la falta de diligencia del Ministerio Público al no comparecer ante el tribunal a quo a oponerse a la solicitud, no podía coartar el derecho del Estado a re-visar la determinación del tribunal de instancia por ser éste un asunto revestido de alto interés público. El Tribunal de Apelaciones acogió la comparecencia del Estado.
En su escrito, el Procurador General argumentó que la determinación del tribunal de instancia era errónea, ya que el certificado de nacimiento tiene como propósito reco-ger un dato histórico cierto al momento del nacimiento, como lo es el sexo de una persona. Adujo que un transexual que se somete a una operación de reasignación de sexo de hombre a mujer sigue siendo hombre biológicamente, ya que sus cromosomas siguen siendo de varón; no ha ocu-rrido, verdaderamente, un cambio de sexo. Argumentó que darle curso a la solicitud de Delgado Hernández tendría como posible consecuencia que una persona que fuera tran-sexual contrajera matrimonio con una persona de su mismo sexo biológico, en clara contravención a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia, revocando al Tribunal de Primera Instancia.(
Inconforme, Delgado Hernández compareció ante noso-tros para que revisemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Aduce que:
*179 Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia que ordenaba al Registro De-mográfico cambiar el asiento de inscripción de nacimiento del peticionario para que apareciera que su sexo es femenino y que ordenaba igual remedio en cuanto a su licencia de conducir. Petición de certiorari, pág. 2.
El 12 de noviembre de 2004 expedimos el auto solicitado. Contando con la comparecencia de las partes, pasamos a resolverá
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Este caso nos plantea la interrogante de si un tran-sexual que se ha sometido a una operación quirúrgica de reasignación de sexo puede exigir que ese cambio se refleje en su certificado de nacimiento —y otra documentación ofi-cial— para que su realidad registral esté acorde con lo que estima es su verdadero sexo.
El sexo y la identidad sexual de una persona constituyen uno de los caracteres primarios de la identidad personal. Para algunos, el sexo queda definido fundamentalmente por sus caracteres biológicos y fisiológicos, y por su morfología exterior. "Es el sexo con que se nace y con el cual el sujeto se inscribe en el correspondiente registro del estado civil.” C. Fernández Sessarego, Derecho a la Identidad Personal, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, pág. 288. El sexo es, por lo tanto, inmutable y estático. De otro lado, existe una visión del sexo como un concepto que se refiere a la personalidad misma del individuo, a su actitud psicosocial, a su modo de comportarse, a sus hábitos y ademanes, íd. De ordinario, ambas vertientes son coincidentes en el sujeto. Es decir, el sexo biológico, cromosómico y registral está en sintonía con el sicológico social. En ocasiones, sin embargo, y excepcionalmente, "se presentan situaciones ...
El caso más dramático lo constituye el de un transexual para quien su apariencia externa sexual no coincide con el sexo vivido y sentido, con el cual se identifica plenamente; situación ésta que “conduce al transexual, con la ayuda de tratamientos hormonales y de cirugía transexual ... a adaptar sus caracteres físicos externos al sexo querido”. L. Puig Ferriol, Manual de Derecho Civil, Madrid, Ed. Mar-cial Pons, 1997, Vol. 1, pág. 133.(
El tema de la transexualidad y sus repercusiones, tanto legales, sociales, sicológicas o morales, es un tema acu-ciante de nuestros tiempos y una realidad de profundo con-tenido humano.(
La controversia traída a nuestra atención nos obliga a plantearnos, de frente al ordenamiento jurídico prevale-
Las preguntas que hemos formulado previamente encie-rran sólo algunas de las múltiples y arduas cuestiones pro-blemáticas que el tema de la transexualidad encierra. Como se advierte, la temática involucrada en dichas inte-rrogantes no puede considerarse como materia de fácil so-lución por sus implicaciones tanto con la libertad de la persona como con los intereses sociales en juego.
Veamos entonces con detenimiento y sosiego.
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La controversia jurídica sobre la transexualidad es para este Tribunal un asunto de reciente actualidad, mas no es así en otras jurisdicciones. Tanto en Europa(
En Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), dic-tamos una sentencia en la cual se autorizó el cambio de sexo —de varón a hembra— en el certificado de nacimiento del peticionario, quien era transexual. Habiéndose resuelto Andino Torres mediante sentencia, lo allí dispuesto no constituye precedente de este Tribunal, por lo que no obli-gaba al Tribunal de Apelaciones, como éste correctamente concluyó, y mucho menos nos obliga a nosotros.
Reiteradamente hemos sostenido que el Tribunal Supremo establece una norma exclusivamente mediante un dictamen sostenido por una opinión firmada o una opinión per curiam. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987); Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517, 546 esc. 17 (2005); Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 D.P.R. 765, 777 (1989). Véase, además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 158. De ahí que, de ordinario, sólo la opinión firmada o el per curiam se publican. Regla 44(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Así, nuestras opiniones sirven de precedentes para los casos que tienen ante sí los foros a quo, tanto judiciales como administrativos.
Por otro lado, este Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando se plantean en éste asuntos resueltos reiteradamente por el Tribunal o para resolver una controversia particular entre las partes litigantes, circunscrita, por lo tanto, a los hechos específicos de ese caso, o para
En vista de lo anterior, lo dispuesto en Andino Torres, ex parte, supra, sólo resolvió la controversia particular de ese caso en atención a los hechos específicos allí involucrados. Por ello, Andino Torres no es óbice para la determinación que hoy tomamos. Veamos entonces.
En esta ocasión, estimamos apropiado iniciar nuestra discusión, analizando la figura del Registro Civil español, precursor del Registro Demográfico, de suerte que logre-mos apurar su finalidad y propósito. Luego entonces ana-lizaremos la Ley del Registro Demográfico, su relación con la figura del Registro Civil, para aplicar entonces la nor-mativa vigente a los hechos del caso ante nuestra consideración.
El Registro Civil se define como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos afectantes al estado civil de las personas o mediatamente relacionados con dicho estado, contribuyendo, en ciertos casos a la constitución de tales actos y proporcionando títulos de legitimación de estado”. Puig Ferriol, op. cit., pág. 136. El profesor Luces Gil, en su obra sobre el Registro Civil, sostiene igual posición y señala que el Registro es “la institución que tiene por objeto dar publicidad a los hechos y actos que afectan al estado civil de las personas, cooperar, en ciertos casos, a la constitución de tales actos y, proporcionar títulos de legitimación del es-
“Estado civil” es el conjunto de cualidades, atributos y circunstancias de la persona que la identifican y singularizan, y que contribuyen a determinar su capacidad con cierto grado de permanencia y generalidad. Luces Gil, op. cit.; Puig Ferriol, op. cit., pág. 130 (“[El estado civil] determina las distintas situaciones en la que puede encontrarse la persona y que justifican el reconocimiento de una diferente capacidad de obrar o de una situación diferenciada de derechos y deberes, susceptibles de un tratamiento unitario”). Luces Gil, op. cit.; Puig Ferriol, op. cit., pág. 130.
Sobre el Registro como prueba fidedigna del estado civil de las personas, nos dice Albaladejo:
[E]lio beneficia, tanto al interesado, como al Estado y a los terceros, que así pueden obtener la información que necesitan cuando entran en relación con aquéllas. M. Albaladejo, Dere-cho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 1, pág. 358.
En el Registro se inscriben, por lo tanto, todos los sucesos y hechos vitales que definen el estado civil y la capacidad jurídica de un individuo. J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1974, T. I, pág. 170. Destacamos el nacimiento y, junto a éste, el nombre, el sexo y la filiación del inscrito. Art. 41 de la Ley del Registro Civil español; Art. 167 del Reglamento de Registro Civil, Decreto de 14 de noviembre de 1958, Tit. V, Cap. I. Tienen cabida en el registro también: el matrimonio, la nacionalidad y la defunción. Todos estos atributos de la personalidad se caracterizan, entre otras cosas, por “[t]ener eficacia general, es decir frente a todos (erga omnes)”. Albaladejo, op. cit., pág. 236. Comienza así con el nacimiento, el registro de datos vitales de cada persona, que lo individualiza y lo convierte en sujeto de derechos, y finaliza, evidentemente, con el fallecimiento.
En síntesis, el Registro Civil tiene como propósito fundamental garantizar una información fiable sobre la condición civil y hechos vitales de las personas y proporcionar un medio de prueba para éstos. Ello, para beneficio no tan sólo del inscrito, sino también del Estado y de los terceros que entran en relación con el primero. Es, por lo
Pasemos entonces a discutir las disposiciones del Regis-tro Demográfico.
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La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico crea un Registro General Demográfico establecido en la División de Registro Demográfico o Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico. Éste se estableció con el propósito de registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las personas nacidas en Puerto Rico. 24 L.P.R.A. sec. 1042(1). Acorde con el cambio habido en la legislación registral de 1931, el Registro Demográfico se convirtió principalmente en un registro estadístico confiable y formal que permite el estudio de estadísticas vitales de nuestra población. (
El certificado de nacimiento es el documento que refleja los datos vitales de la persona al momento de su nacimiento. Es, por lo tanto, una radiografía histórica de la persona al nacer, que deja constancia de la información siguiente: fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, nombre y sexo de la persona inscrita. Véase K. v. Health Div., Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1072, 1072 (Or. 1977) (“it was the intent of the legislature of Oregon that a ‘birth certificate’ is an historical record of the facts as they existed at the time of birth”).
Las constancias del registro están sujetas a enmiendas únicamente, de manera excepcional. Lacruz Berdejo nos señala sobre este particular que “excepcionalmente pueden corregirse los defectos ... restituyéndolos a la redacción que debieran tener, en diversos supuestos en los que no puede haber sospecha de posible fraude ...”. Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 177.
La Ley del Registro Demográfico provee el procedimiento para enmendar el certificado de nacimiento, también a manera de excepción. Así, la ley dispone:
[L]as omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrados en el Departamento de Sa-lud podrán ser salvadas insertando las correcciones o 'adicio-nes necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de*188 haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda al-guna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda.
Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola de-bidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal si-multáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de 10 días.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presen-tar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito oportuna so-licitud, expresando bajo juramento los motivos de su preten-sión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. (Enfasis nuestro.) 24 L.P.R.A. sec. 1231.
Esta disposición se complementa con la Sec. 1071-19 del Reglamento Núm. 1 del Registro Demográfico (Reglamento Núm. 316 del Departamento de Salud) de 16 de febrero de 1932, que a su vez dispone:
Correcciones o alteraciones después de hecha la inscripción— Después que un certificado haya sido aceptado por el registra-dor, no podrá ser objeto de ningún cambio, borradura o altera-ción, así como tampoco la trascripción hecha en el libro de récord, sin el debido procedimiento de ley. Los errores mate-riales que aparecieren en cualquier certificado al ser presen-tado para inscripción o luego de haber sido inscrito, consisten-tes en la equivocación de un nombre, apellido, palabra o frase no esenciales, podrán subsanarse escribiendo correctamente con tinta roja la palabra o palabras erróneamente escritas o insertando la palabra o palabras omitidas. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada. Para efectuar dichas correcciones los registradores exigirán la prueba que, según los casos, estimen oportuna.
Una lectura de estas disposiciones deja establecido que hay dos procesos de corrección o rectificación de errores: uno, antes de haberse registrado un certificado y,
El Reglamento, por su parte, aclara que el Registrador puede corregir equivocaciones en el nombre o en los apelli-dos, palabras o frases no esenciales en el certificado, luego de registrado sin una orden judicial. No obstante, cuando se trata de correcciones o enmiendas sustanciales después de haber registrado el certificado en el Registro Demográ-fico, la ley sólo permite que se diluciden en un tribunal competente.
En muy pocas ocasiones nos hemos expresado sobre el procedimiento de enmienda o rectificación al certificado de nacimiento o el de inscripción de datos en el Registro Demográfico. Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946); León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980). En ambas ocasio-nes interpretamos restrictivamente la Ley del Registro De-mográfico y las disposiciones que permiten enmendar los asientos del Registro o registrar información en éste, con-cluyendo que los cambios solicitados tenían que haber sido autorizados previamente por ley antes de acceder a ellos.
Así, en Ex Parte Pérez, supra, nos enfrentamos a una solicitud de cambio de nombre en el certificado de nacimiento. Resolvimos que, ante la ausencia de disposi-ción alguna en nuestra la Ley del Registro Demográfico que específicamente autorizara el cambio solicitado, está-bamos impedidos de acceder a éste. Al así resolver, indica-mos que le correspondía a la Legislatura hacer viable el cambio de nombre en un certificado de nacimiento. Seña-lamos específicamente que la Legislatura debía “corregir lo
Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 119 de 12 de abril de 1950 (24 L.P.R.A. sec. 1231), para enmendar la Ley del Registro Demográfico y autorizar el cambio de nombre y apellido de una persona en su certificado de nacimiento. Esta ley se aprobó precisamente para atender el problema que creaba la ausencia de autorización legislativa para efectuar un cambio de nombre en el Registro Demográfico, situación que advertimos en Ex Parte Pérez, supra. Véase Actas de la Cámara de Representantes, 17ma Asamblea Legislativa, Sesión Ordinaria, 1950, pág. 643.
De otra parte, en León Rosario v. Torres, supra, denega-mos una petición de que se inscribiera en el Registro De-mográfico el nacimiento de una niña nacida en Estados Unidos de padres puertorriqueños residentes todos en Puerto Rico, ya que la Ley del Registro Demográfico no lo permitía. La ley sólo autoriza, de ordinario, la inscripción de niños nacidos en Puerto Rico. Señalamos en esa ocasión que “las excepciones consignadas en la ley son de restric-tiva interpretación” —(énfasis nuestro) íd., pág. 810— ya que el legislador siempre ha indicado expresamente lo que ha querido permitir que se inscriba en el Registro Demográfico.(
Lo anteriormente reseñado denota claramente
Habida cuenta de lo anterior, concluimos que la Ley del Registro Demográfico establece, a modo de “numerus clausus”, las únicas instancias en que se pueden realizar cambios en las anotaciones de datos vitales en el certificado de nacimiento. Siendo ello así, no hay margen para una interpretación liberal o expansiva de las disposiciones de la Ley del Registro Demográfico.
Ello es cónsono con la normativa vigente sobre qué hechos son inscribibles en el Registro Civil. En ese sentido nos indica Luces Gil: “Pero, en la práctica, hay que reconocer la imposibilidad de acceso al Registro de hechos o cualidades de estado civil no declarados expresamente inscribibles en la Legislación registral” (Enfasis nuestro.) Luces Gil, op. cit, págs. 30-31. Recordemos que el Registro Demográfico tiene como fin, entre otros, dar publicidad a los hechos que afectan el estado civil o datos vitales de las personas cuando éstas entran en relación con el Estado o con terceros, y que el certificado de nacimiento constituye, además, un documento que recoge información histórica sobre hechos vitales de la persona al momento de su nacimiento. Todo ello aconseja, como hemos hecho en el pasado y reafirmamos hoy, una interpretación restrictiva de la Ley del Registro Demográfico como garantía de certeza jurídica sobre la información allí contenida.
A la luz de lo anterior debemos forzosamente
No cabe hablar en este caso de que existe laguna en la Ley del Registro Demográfico. Por el contrario, existe una prohibición expresa de hacer cambios sustanciales en las constancias originales del certificado de nacimiento. Según el diccionario de la Real Academia Española, es “sustancial” todo aquello que constituye lo esencial y más importante de algo. Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. II, pág. 2115. Los cambios requeridos por el peticionario afectan el estado civil de la persona, eje central del Registro Demográfico, por lo que estamos ante un cambio sustancial cuya modificación sólo compete a la Asamblea Legislativa. La juez Patricia Wald, con gran claridad ha indicado:
Personal experience has revealed that the nearly universal view among federal judges is that when we are called upon to interpret statutes, it is our primary responsibility, within constitutional limits, to subordinate our wishes to the will of Congress because the legislator’s collective intention, however discerned, trumps the will of the court. P. Wald, The Sizzling Sleeper: The Use of Legislative History in Construing Statutes in the 1988-89 Term of the United States Supreme Court, 39 Am. U.L. Rev. 277, 281 (1990).
Cuando el lenguaje de la ley es claro e inequívoco, nuestra responsabilidad es respetar la voluntad legislativa, independientemente de nuestro criterio personal. Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91 (2001); Lasalle v. Junta Dir. A.C.A.A., 140 D.P.R. 694 (1994); Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991). Corresponde a la Asamblea Legislativa y los legisladores electos que allí sirven determinar cuál deba ser la política pública que encarnen nuestras leyes. Pueblo v. Zayas Rodríguez,
Justipreciadas las preguntas que nos formulamos al ini-cio, somos del criterio que le corresponde a la Asamblea Legislativa sopesar todos los intereses involucrados en la controversia que trasluce el tema de la transexualidad, conjurar éstos y proponer la respuesta legislativa que se estime apropiada. En última instancia, bajo un sistema de separación de poderes como el establecido en nuestra Constitución, la facultad de aprobar las leyes la tiene la Asamblea Legislativa y le corresponde al Poder Judicial, entonces, la responsabilidad de resolver los litigios me-diante la interpretación de la ley aprobada.
Habida cuenta de lo anterior, resolvemos que no procede autorizar el cambio solicitado en el certificado de naci-
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Antes de concluir debemos señalar, como indicamos al inicio, que el Tribunal de Apelaciones, al revocar la resolu-ción del Tribunal de Primera Instancia, dejó sin efecto —suponemos que ha sido por inadvertencia— la determi-nación de dicho foro de autorizar el cambio de nombre del peticionario en su certificado de nacimiento. Al así hacerlo, sin embargo, erró.
Hemos revisado el expediente y de éste surge que el peticionario cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley del Registro Demográfico para autorizar un cambio de nombre. Además, el Procurador General no cuestionó dicha determinación ante el foro apelativo intermedio. Por lo tanto, no procedía revocar esa determinación del foro de instancia. En su consecuencia, dejamos sin efecto esa de-terminación del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a lo demás, se confirma el dictamen recurrido.
Por los fundamentos antes expuestos y expedido el auto de certiorari, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en este caso en cuanto a la determinación de dejar sin efecto el cambio de sexo en el certificado de na-cimiento del peticionario autorizado por el Tribunal de Pri-mera Instancia Asimismo, se revoca la determinación del tribunal apelativo de dejar sin efecto el cambio de nombre del peticionario en su certificado de nacimiento que había determinado el tribunal de instancia.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Existe en el expediente una copia de la certificación médica a esos efectos titulada Affidavit by Physician as to Change of Sex Designation. Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 5.
(2) Adviértase que la Ley Núm. 94 de 19 de mayo de 1999 enmendó el Art. 68 del
(3) En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones reconoce que en Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), permitimos, mediante sentencia a esos efectos, que se cambiara el sexo de un transexual en su certificado de nacimiento de varón a hembra. El foro apelativo concluyó, correctamente, que como se trataba de una sen-tencia y no una opinión del Tribunal, nuestra determinación en Andino Torres, Ex parte, supra, no era un precedente obligatorio. Véase Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 79-80 (1987).
(4) El alegato presentado por el peticionario, sorprendentemente, no discute con rigurosidad jurídica el señalamiento de error traído a nuestra atención. La discusión del error se da sin acopio alguno de las razones que la fundamentan en derecho ni las autoridades que lo apoyan.
(5) Existe vasta literatura sobre el tema de la transexualidad. Para una discu-sión más abarcadora sobre el tema, véanse: J. Meyerowitz, How sex changed? A History of Transsexuality in the United States, Cambrige, Harvard U. Press, 2002; 6 Schidt’s Attorney’s Dictionary of Medicine and Word Finder, 2002; R. Green, The "Sissy Boy Syndrome” and the Development of Homosexuality, New Haven, Yale U. Press, 1987; L. Martínez Calcerrada, Derecho Médico General y Especial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986; H.W. Jones, W.E. Scout, Hermafroditismo, anomalías genitales y trastornos endocrinos afines, Madrid, Ed. Labor, 1975. Véanse, además: A.A. Lawrence, Factors Associated with Satisfaction or Regret Following Male to Female Sex Reassignment Surgery, 32 Arch. Sexual Behavior 299 (2003); L. Lax, Is the United States Falling Behind? The Legal Recognition of Post-Operative Transsexual’s Acquired Sex in the United States and Abroad, 7 Quinnipiac Health L. J. 123 (2003); J.T. Weiss, The Gender Caste System: Identity, Privacy and Heteronormativity, 10 Law & Sexuality 123 (2001); J.A. Greenberg, Defining Male and Female: Intersexuality and the Collision between Law and Biology, 41 Ariz. L. Rev. 265 (1999); M. Coombs, Transgenderism and Sexual Orientation: More than a Marriage of Convenience, 3 Nat’l J. Sexual Orient. L. 4 (1997); L. Pearlman, Transsexualism as Metaphor: The Collision of Sex and Gender, 43 Buff. L. Rev. 835 (1995); F. Valdés, Queers, Sissies, Dykes, and Tomboys: Deconstructing the Conflation of “Sex”, “Gender”, and “Sexual Orientation” in Euro American Law and Society, 83 Cal. L. Rev. (1995); Comentario, Transsexualism: Sex Reassignment Surgery and the Law, 56 Cor. L. Rev. 933 (1971).
(6) Véanse, entre otros: J.M. Bailey, The man who would be Queen, Washington, Joseph Henry Press, 2003; J. Finney Byland, She’s not There, A Life in Two Genders, New York, Broadway Books, 2002. Véase, también, www.annelawrence.com/twr.
(7) C. Sunstein, One Case at a Time, Cambridge, Harvard U. Press, 1999.
(8) Sobre este particular véase, en Gran Bretaña: Bellinger v. Bellinger (2003) UKHL 21; Goodwin v. United Kingdom (2002) 35 E.H.R.R. 18; Cossey v. United Kingdom (1990) 13 E.H.R.R. 622; Corbett v. Corbett (1970) 2 All E.R. 33. En España, véanse: Sentencia de 2 de julio de 1987; Sentencia de 15 de julio de 1988; Sentencia de 3 de mayo de 1989; Sentencia de 19 de abril de 1991. Véase, sobre estas senten-cias, A. Villagómez, Aportación al estudio de la transexualidad, Madrid, Ed. Tecnos, 1994. En Australia, confróntese a In re Kevin, 28 Fam. L.R. 158 (2001).
Cinco países europeos tienen legislación sobre transexualidad: Ley de 21 de abril de 1972 (Suecia); Ley de 10 de septiembre de 1980, Transsexvellengesetz (Ale-
(9) En Estados Unidos, véanse: In re R. W. Heilig, 816 A.2d 68 (2003); Littleton v. Frange, 9 S.W.3d 223 (1999); In re Ladrach, 513 N.E.2d 828 (1987); K. v. Health Div., Dept. of Human Resources, 560 P.2d. 1070 (Or. 1977); M.T. v. J.T, 355 A.2d. 204 (1976); In re Anonymous, 314 N.Y.S.2d. 668 (1970); In re Anonymous, 293 N.Y.S.2d. 834 (1968); Anonymous v. Weiner, 270 N.Y.S. 2d. 319 (1966).
(10) Ahora bien, “[a] manera de excepción y mediante orden expresa nuestra, se puede remitir para publicación una sentencia emitida sin opinión”. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 79 (1987). Así pues, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal Supremo, nada impide que “cualquier Juez de este Tribunal que emita una opinión concurrente o disidente o voto particular en relación con una decisión sin opinión del Tribunal, la certifique para que sea enviada al Compi-lador y Publicista de Jurisprudencia del Tribunal y al Colegio de Abogados de Puerto Rico para su publicación”. Íd., págs. 79-80.
(11) Históricamente, el precedente directo del Registro Civil español se halla en los registros parroquiales que lleva la Iglesia Católica para consignar los bautismos, matrimonios y defunciones desde mediados del siglo XIV y principios del XV. M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1991, T. I, Vol. 1, pág. 358. La Revolución Francesa secularizó estos registros, creando el moderno Registro Civil a cargo de funcionarios del Estado. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y floral, Madrid, Ed. Reus, 1984, T. I, Vol. 2, pág. 508.
(12) Esta institución se incorpora a nuestro ordenamiento legal a finales del siglo XIX cuando, en 1885, comenzó a regir en Cuba y Puerto Rico la Ley Provisional del Registro Civil, decretada por España en 1870, a raíz de la Constitución española de 1869. Con el cambio de soberanía en 1898, la estructura del sistema de registro civil no sufrió cambio sustancial alguno. En 1931, sin embargo, con la Ley Núm. 24 de 2 de abril de 1931 (24 L.P.R.A. sec. 1041 et seq.) se produjo una reorientación del sistema tradicional del estado civil al crearse el Registro Demográfico. El nuevo esquema legislado centralizó las funciones del registro en manos del Comisionado de Salud, eliminando el control que tenía sobre el registro el municipio y el alcalde. Municipio v. Fernós, Com., 63 D.P.R. 978 (1944). La citada Ley Núm. 24 tiene como propósito también recopilar información de naturaleza estadística.
(13) Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 220 de 9 de agosto de 1998 (1998 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 941).
(14) En las instancias que el legislador ha querido permitir que se inscriban en el Registro Demográfico los acontecimientos ocurridos fuera de Puerto Rico, lo ha autorizado expresamente en ley. Así, ha dispuesto para: la inscripción de defunciones ocurridas en un barco o avión en travesía o en el caso de ausentes, Ley Núm. 1 de 23 de febrero de 1978 (24 L.P.R.A. secs. 1042, 1101, 1131-1132, 1231, 1237 y 1301); la inscripción de nacimientos ocurridos en un barco o avión durante su travesía, id.; la anotación de divorcios o anulaciones de matrimonios decretados fuera de Puerto Rico, de personas cuyos matrimonios se hubieren celebrado en Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971 (24 L.P.R.A. sec. 1168), y la inscripción de adopciones realizadas fuera de Puerto Rico de personas nacidas aquí, y las realizadas aquí de personas nacidas fuera, Ley Núm. 84 de 15 de junio de 1953 (24 L.P.R.A. sec. 1139).
(15) Valga señalar que en veinte y ocho estados de Estados Unidos se ha legis-lado para permitir que se enmiende un certificado de nacimiento para que refleje los cambios habidos como resultado de una operación de reasignación de sexo.
En algunos de esos estados, el procedimiento establecido sólo requiere que se solicite del tribunal el cambio de sexo en el certificado de nacimiento, sin más, o que se expida un nuevo certificado. Véanse: Ala. Code Sec. 22-9A-19(d); Ark. Code Ann. Sec. 20 — 18—307(d)(4); California Health and Safety Code Sec. 103425; Colo. Rev. Stat. Ann. Sec. 25-2-115(4); Conn. Gen. Stat. Ann. Sec. 19a-42; D.C. Code Ann. Sec. 7 — 217(d); Ga. Code Ann. Sec. 31-10-23(e); Md. Code Ann. Health-Gen.I Sec. 4-214(b)(5); Miss. Code Ann. Sec. 41-57-21; Mo. Stat. Sec. 193.215; Mont. Code Ann. Sec. 50-15-204; Nv. Adm. Code sec. 440.130; Or. Rev. Stat. Sec. 432-235; Utah Code Ann. Sec. 26-2-11; Va. Code Ann. Sec. 32.1-269; Wisc. Stat. Sec. 69.15(1)(a).
Otros estados, sin embargo, requieren una declaración jurada del médico o ci-rujano que llevó a cabo la operación, para que el tribunal pueda emitir su dictamen en el que se ordene el cambio en el certificado de nacimiento. Véanse: Ariz. Rev. Stat. Sec. 36-337(a)(4); Haw. Rev. Stat. Sec. 338-17.7(4)(b); 410 Ill. Comp. Stat. Ann. Sec. 535/7(d); Iowa Code IV Sec. 144.38; Ky. Rev. Stat. Ann. Sec. 213.121(5); La. Rev. Stat Ann. 40:62; Mass. Gen. Laws Ann. Ch. 46 Sec. 13(e); Mich. Comp. Laws Sec. 333.2891(9)(a); N.J. Stat. Ann. 26:8-40.12; Neb. Rev. Stat. Sec. 71-904.01; N.M. Stat. Ann. Sec. 24-14-25(D); N.C. Gen. Stat. Sec. 130A-118.
Tennessee es el único estado que tiene un estatuto que expresamente prohíbe el cambio de sexo en el certificado de nacimiento. T.N. Stat. Ann. Secs. 191.028, 192.011. Véase, también, Changing Name & Sex On Birth Certificate United States, Canada & UK, United States Department of State, http://www.kindredspiritlakeside .homestead.com/BirthRecord.html. Última revisión: 3 de noviembre de 2004.
Concurring Opinion
Estamos de acuerdo con el resultado de confirmar la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Apelaciones y con sus fundamentos. Coincidimos con la opinión mayo-ritaria sobre los impedimentos existentes, según la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico,(
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En Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), este Tribunal tuvo la oportunidad, de expresarse en un caso con una situación esencialmente idéntica a la que hoy nos ocupa. En aquella ocasión, el Sr. Andrés Andino Torres se sometió a una intervención quirúrgica y, posteriormente, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia para so-licitar que se enmendara el asiento que consigna su naci-miento en el Registro Demográfico de Puerto Rico, que se cambiara su nombre a Alexandra y se hiciera constar su
En Andino Torres, ex parte, supra, el entonces Juez Aso-ciado Señor Corrada Del Río emitió una opinión disidente en la cual hizo constar las razones que, además de las li-mitaciones impuestas por la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, imposibilitan el reconocimiento del cambio de sexo en los documentos oficiales del Estado. Hoy subs-cribimos aquella evaluación, análisis y sus fundamentos, e incluimos otros motivos que ha expresado el Gobierno, que igualmente imposibilitan el reconocimiento de la llamada reasignación física de sexo en los documentos oficiales del Estado como una cuestión de interés apremiante. Veamos.
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El 27 de octubre de 1970, el Sr. Alexis Delgado Hernán-dez nació en Puerto Rico, exhibiendo fenotipo masculino. El 23 de mayo de 2003, en el estado de Colorado, se some-tió a una intervención quirúrgica. El 22 de diciembre de 2003 presentó una petición ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que se enmendara el asiento que refleja su nacimiento en el Registro Demográfico de
Posteriormente, compareció el Procurador General ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar que se revocara la resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Ese tribunal, previa comparecencia de ambas partes, procedió a revocar la referida orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Utilizó como fundamento principal que la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico no contiene una disposición que permita que el asiento del nacimiento se enmiende para variar el sexo de la persona inscrita, en ausencia de circunstancias que in-diquen que el asiento original fue producto de un error.
Acude ante nos el Sr. Alexis Delgado Hernández para solicitar que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y mantengamos en vigor la orden emi-tida originalmente por el Tribunal de Primera Instancia.
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No albergamos duda alguna sobre el derecho que le asiste a toda persona de expresar y vivir su sexualidad de la manera que entienda apropiada, dentro del ámbito pro-tegido por el derecho constitucional a la intimidad. No obs-tante, esos deseos no pueden trascender y trastocar la for-malidad y oficialidad de los documentos que emite el Gobierno; mucho menos puede el Estado legitimar y oficia-lizar algo que no estuvo sostenido con prueba pericial y científica como que haya ocurrido.
En Andino Torres, ex parte, supra, pág. 837, el Juez Aso-ciado Señor Corrada Del Río expuso, citando al tratadista Diez Del Corral Rivas: “por mucho que una persona se sienta mujer esa circunstancia no puede bastar para fo-
El asunto medular en el caso de autos reside en el hecho de que al haberse sometido el peticionario a una cirugía y las partes genitales externas de su cuerpo aparenten haber sufrido algún cambio, no fue establecido con prueba peri-cial y científica por el peticionario que, en efecto, se haya producido una transformación en sus cromosomas. No obs-tante, para determinar el sexo de una persona que fue so-metida a una intervención quirúrgica, no basta con auscul-tar la parte exterior de su cuerpo. Es menester evaluar, además, sus características cromosómicas, genéticas, hor-monales y psicológicas.(
La clasificación sexual que corresponde a una persona queda definida al momento de su nacimiento, tomando en consideración el fenotipo exhibido por la persona nacida. Ese fenotipo exhibido, salvo limitadas excepciones, nor-malmente coincide con una estructura cromosómica típica del sexo correspondiente. Es por esto que, mediante prue-bas científicas, podemos determinar con exactitud, por me-dio de un examen cromosómico, cuál es el sexo de esa persona, toda vez que el sexo masculino se distingue por poseer cromosomas XY y el sexo femenino por poseer cro-mosomas XX.
Somos conscientes de la existencia de una variedad de desórdenes que se manifiestan de distintas maneras. Tal es el caso de los hermafroditas, por mencionar alguno de
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expre-samente previstos en este título. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras ju-risdicciones, no será válido ni reconocido en derecho en Puerto Rico. (Enfasis suplido.)
El matrimonio es un contrato en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otra jurisdicción, no es vá-lido ni reconocido como válido en Puerto Rico. Incluir o hacer constar, como pretende el peticionario, los resultados externos de una intervención quirúrgica en el área de los genitales de su cuerpo en el asiento del Registro Demográ-fico, donde se registró su nacimiento, permitiría que se rea-licen los matrimonios entre personas del mismo sexo, una de ellas transexual, cuando la condición cromosómica y
A pesar de que el referido estatuto hace referencia a la prohibición de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales en otras jurisdicciones, resulta obvio que dicha prohibición es extensiva a matrimonios de ese tipo que se celebren en Puerto Rico. Interpretar el es-tatuto como que la referida prohibición no incluye a los matrimonios de ese tipo celebrados en Puerto Rico, sería absurdo. Ese estatuto prohíbe la celebración de matrimo-nios entre personas del mismo sexo o transexuales en Puerto Rico. Contiene un claro mandato sobre la invalidez de ese tipo de matrimonio, de celebrarse.
Autorizar la oficialización del cambio de sexo en los do-cumentos del Estado, en casos como el presente, abre la puerta para la concesión de adopciones de menores de edad por parejas adoptantes del mismo sexo, acción que opera en contra de los valores y las normas jurídicas vigentes en nuestra jurisdicción.
Otra consecuencia de permitirse un cambio de sexo en los documentos oficiales del Estado es el detrimento que esto tendría sobre la certeza y confiabilidad de la que go-zan actualmente esos documentos, muy en particular el certificado de nacimiento, expedido por el Registro Demo-gráfico de Puerto Rico. El certificado de nacimiento es qui-zás el documento personal más importante que emite el Gobierno en Puerto Rico. A través de ese documento, el ciudadano en Puerto Rico comienza a obtener el cúmulo de documentos que usualmente poseemos y que utilizamos para establecer nuestra identidad en todo tipo de transac-ciones oficiales. Si permitiéramos oficializar en el asiento del nacimiento de una persona en el Registro Demográfico un supuesto cambio de sexo, que en realidad no ha sido acreditado con prueba científica, le estaríamos restando
El aspecto psicológico y emocional de un ser humano no altera los componentes cromosómicos, hormonales y gené-ticos que determinan el sexo. El sexo es una cualidad de la persona. Cuando una persona, que nació varón, pretende asumir un rol femenino, es meramente una forma particular de vivir su propia sexualidad. Al someterse una persona a una intervención quirúrgica, como en el caso ante nos, sólo obtiene una simple apariencia externa de cambio en el área de sus genitales, mientras no se demuestre con prueba pericial y científica lo contrario.
Los fundamentos antes expuestos, además de los impe-dimentos establecidos por la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, constituyen una barrera al reconocimiento al llamado cambio de sexo en los documentos oficiales del Estado como resultado de una intervención quirúrgica, como la del caso ante nos.
IV
Por los fundamentos expuestos, estamos conformes con el resultado a que llega el Tribunal y los fundamentos uti-lizados para sostenerlo, según la Ley del Registro Demo-gráfico de Puerto Rico.
(1) 24 L.P.R.A. secs. 1071-1074, 1101-1110, 1131-1139, 1161-1166, 1191, 1211 y 1231-1238.
(2) El Art 7 del Código Civil dispone:
“El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
“Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.” 31 L.P.R.A. sec. 7.
(3) J. Díez Del Corral Rivas, Estado Civil y Sexo: Transexualidad, 2 Actualidad Civil 2135, 21565 (1987).
(4) Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794, 834 (2000).
(5) Íd., pág. 840.
(6) Íd., pág. 835.
(7) 31 L.P.R.A. sec. 221.
Dissenting Opinion
“The force of precedent in the law is heightened by that almost universal sense of justice which urges that all men are properly to be treated alike in like circumstances.”
Karl Llewellyn
“Mira, Sancho... Cuando pu-diere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente; que no es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo.”
Consejo de Don Quijote de la Mancha a Sancho en ocasión de la gobernación de la Insula de Barataría.
El asunto del que trata el caso de autos fue resuelto por este Tribunal en Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000). Conforme a una imperiosa tradición jurídica, que atañe a la propia esencia del proceso judicial, una vez he-mos resuelto un asunto de determinada manera, la pauta que rigió en ese primer caso debe regir también para todos los casos iguales o similares que surjan posteriormente. Fundamentales consideraciones de trato igual, y sobre la estabilidad y la certidumbre que debe tener el Derecho, informan la referida tradición, que abarca cualquier deci-sión novel nuestra, aunque se anuncie sólo mediante una sentencia. Por ser tan fundamentales las razones referi-das, baluartes contra la arbitrariedad y la confusión, he-mos resuelto que una decisión nuestra sobre determinado asunto no debe ser variada en casos posteriores en que dicho asunto se vuelva a plantear, a menos que nuestra decisión anterior haya sido “tan manifiestamente errónea que no puede sostenerse sin violentar la razón y la justicia”. (Énfasis suplido.) Capestany v. Capestany, 66 D.P.R. 764, 767 (1976). Véanse: San Miguel & Cía. v. Guevara, 64 D.P.R. 966, 974 (1946); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 D.P.R. 72, 79 (1942), según citado en García Fernández, Ex parte, 44 D.P.R. 296, 297 (1932).
La mayoría apoya su racionalización de un gran dislate en Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987). Allí ciertamente hicimos una distinción sobre el valor como precedente que existe entre nuestras sentencias y nuestras opiniones. Pero también explicamos claramente la razón de
Con arreglo a lo anterior, para hacer caso omiso de nuestra decisión en Andino Torres, ex parte, supra, que fue publicada, la mayoría ha debido explicar al menos por qué le parecen erróneos sus fundamentos, sobre todo en vista de que mediante dicha decisión se resolvió una cuestión novel. La sentencia de Andino Torres, ex parte, supra, in-corporó por referencia expresa los fundamentos de la opi-nión concurrente que la acompaña, por lo que la mayoría del Tribunal ahora debería señalar por qué los estima erróneos. Véase Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 314, 326 (1943). Sin embargo, la mayoría del Tribunal no explica en el caso de autos por qué considera errada nuestra anterior decisión en Andino Torres, ex parte, supra. Y, como ya indicamos, tampoco señala qué diferencias, si algunas, existen entre los hechos de dicha decisión y los de autos que justifiquen llegar a un resultado distinto. Por ende, es claro que la mayoría no ha formulado razón meritoria alguna en virtud de la cual sea legítimo
La mayoría del Tribunal en el caso de autos ha debido resolver como lo hicimos en Andino Torres, ex parte, supra. Nuestra decisión allí no fue manifiestamente errónea; mu-cho menos violaría la razón y la justicia resolver el caso de autos tal como lo hicimos en el caso anterior. Aquella deci-sión fue criticada severamente por algunos sectores religio-sos del país y así pagamos el precio que tiene ejercer nues-tra fundamental misión judicial con verticalidad. Pero este Foro no puede amilanarse por temor de esa crítica. Yo, por lo menos, no puedo dar marcha atrás como Juez sólo por-que unos poderosos sectores de la opinión pública estén en desacuerdo con la manera en que cumplo con un deber de consciencia, sobre todo cuando tengo razones para creer que la crítica referida ni siquiera ponderó con objetividad los sólidos fundamentos de nuestra anterior decisión.
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Para concluir este breve disenso, creo menester resaltar dos puntos sobre el asunto que aquí nos concierne. El pri-mero es relativo al grupo de personas a que pertenece el peticionario Alexis Delgado. Los transexuales como él de-ben distinguirse de otros grupos con los cuales errónea-mente se les confunde, tales como los travestistas, los in-tersexuales, los homosexuales y los bisexuales. Véase T. Flynn, Transforming the Debate: Why we Need to Include Transgender Rights in the Struggles for Sex and Sexual Orientation Equality, 101 Columbia L. Rev. 392 (2001). Los transexuales son personas muy distintas de las otras, re-conocidos así no sólo por las ciencias de la Medicina y de la psiquiatría, sino también por los tribunales(
El segundo punto que debe resaltarse es que favorecer la particular solicitud de Alexis Delgado en este caso sólo significa, en mi opinión, que no hay fundamentos jurídicos suficientes que justifiquen aquí agravarle la vida al peti-cionario, como ha de suceder como resultado de la decisión mayoritaria.
Es muy importante tener en cuenta claramente qué es lo que está ante nuestra consideración en este caso; qué es exactamente lo que se nos solicita. Lo que procura Delgado en este caso es únicamente que se modifique un aspecto de su identidad en dos documentos legales: su certificado de nacimiento y su licencia de conducir vehículos de motor. Es decir, se nos pide que se enmienden dos documentos para que su identificación sexual en ellos coincida con su apa-
El peticionario se había realizado ya la operación de cambio de sexo antes de acudir a este Tribunal. Las nuevas circunstancias del peticionario son un dato irreversible que nadie puede remediar. Sólo nos compete decidir si le facili-tamos su vida ahora en el modo específico en que se nos ha solicitado aquí o si nos unimos a los que no les duele la angustiosa existencia que ha sufrido este ser humano por su largo trastorno de la identidad sexual, angustiosa exis-tencia que ha de continuar sufriendo por razón de la deci-sión mayoritaria.
Para mí resulta claro el curso de acción que por razones de derecho y de solidaridad humana deberíamos tomar.(
En resumen, no estamos decidiendo ahora aquí si son válidos o no los llamados “matrimonios” de homosexuales o las llamadas “uniones de hecho” de personas del mismo sexo, ni ningún otro escabroso asunto similar. Sólo se trata, en este caso, de ayudar a un ser humano que ha sufrido una angustiosa existencia a que su vida futura sea un poco más llevadera mediante la modificación de dos do-
(1) B. Cardozo, The Nature of the Judicial Process, New Haven, Yale U. Press, 1921, pág. 149.
(2) Burnet v. Coronado Oil & Gas Co., 285 U.S. 393, 406 (1932).
(3) “Case Law”, 3 Encyclopedia of the Social Sciences, pág. 249 (1930).
(4) R. Pound, The Theory of Judicial Decision, 36 Harv. L. Rev. 641 (1923).
(5) E. Bodenheimer, Jurisprudence: the Philosophy and Method of the Law, Cambridge, Harvard U. Press, 1962, pág. 193.
(6) Véase el señalamiento sobre el particular en Littleton v. Prange, 9 S.W.3d 223, 226 (1999), en que el Tribunal Supremo de Texas resuelve en contra de un transexual, pero reconoce que su condición es distinta a la de un homosexual.
(7) La condición de los transexuales y sus particularidades han sido objeto de numerosas monografías eruditas en el campo del Derecho. Sólo a modo de ilustra-ción, véanse: M. Bell, Transsexuals and The Law, 98 Nw. U.L. Rev. 1709 (2004); M. Aubin, Defying Classification: Intestacy Issues for Transsexual Surviving Spouses, 82 (Núm. 4) Ore. L. Rev. 1155 (2003).
(8) Véase J. Fuster Berlingeri, La solidaridad en el proceso judicial, 41 (Núm.1) Rev. Der. Pur. 1 (2002).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Hace cinco años, este Tribunal tuvo ocasión de resolver una controversia idéntica a la que nos presenta este caso. Lo hizo mediante una sentencia publicada, a favor de lo solicitado. Dispusimos, en ese caso, que el Registro Demo-gráfico podía enmendar el certificado de nacimiento de un ser humano transexual(
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El 22 de diciembre de 2003 la peticionaria, quien fue inscrita al nacer con el nombre de Alexis Delgado Hernán-dez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición jurada para que se corrigiera su certificado de na-cimiento con relación a su nuevo nombre, Alexandra Delgado Hernández, y a su sexo, de masculino a femenino. Además, solicitó que se enmendara del mismo modo su li-cencia de conducir y su expediente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Junto a la solicitud, anejó su certificado de nacimiento, del cual se desprende que nació el 27 de octubre de 1970, que fue inscrita en el Registro Demográfico el 16 de noviembre del mismo año bajo el nombre de Alexis y que fue identificada como un varón. Además, presentó prueba documental de que se ha-bía sometido a una operación de cambio de sexo. Esta prueba consistía de una declaración jurada del Dr. Stanley H. Biber, otorgada el mismo día de la operación —23 de mayo de 2003— dando fe de que había operado a Alexandra en el Hospital Mount San Rafael en Colorado. En es-pecífico, certificó que como consecuencia de esta operación “the sex designation of the same person was changed completely from male to female”.
El 20 de enero de 2004 el foro de instancia ordenó a la peticionaria que sometiera una certificación negativa de an-tecedentes penales emitida a nombre de Alexis Delgado Hernández. Además, concedió un término al Ministerio Fis
Este Tribunal ORDENA al Registro Demográfico corregir el asiento de inscripción de nacimiento de la peticionaria para que aparezca que su sexo es FEMENINO y que su nombre es ALEXANDRA DELGADO HERNÁNDEZ, nombre con el cual es conocida y que es el que ha escogido para usar conforme a su nueva realidad. También ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Negociado de Vehículos de Motor, realizar los cambios correspondientes en términos de nombre y sexo en la licencia de conducir. Apéndice, Anejo 2, pág. 2.
Luego de dictada la referida resolución y casi tres meses después del término concedido por el Tribunal de Primera Instancia para que el Ministerio Público compareciera, el Fiscal de Distrito solicitó a la Secretaria General de ese tribunal unas copias de los documentos en el expediente. El 12 de abril de 2004 presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, en la que solicitó la revo-cación de la resolución emitida. Once días después, el 23 de abril de 2004, ese foro expidió el auto solicitado y concedió un término a la parte recurrida, aquí peticionaria, para someter su alegato. Finalmente, el 22 de junio de 2004 el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que revocó en su totalidad la decisión del tribunal de instancia.
El 5 de agosto de 2004, la parte peticionaria presentó la petición de certiorari que nos ocupa. Como único error se-ñaló que el foro apelativo intermedio se equivocó al revocar la resolución del tribunal de instancia y negarle su solici-tud para que se enmendaran las actas de su certificado de
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Suscribimos en su totalidad la opinión concurrente emi-tida en Andino Torres, ex parte, supra, por el entonces Juez Asociado Señor Negrón García junto al hoy Juez Presi-dente Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.(
El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscu-ridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del dere-cho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. (Enfasis suplido.)
Al aplicar este artículo al caso ante nos, debemos preci-sar, de entrada, dos conceptos fundamentales. El primero es
Hace medio siglo, Felipe Clemente de Diego, en un dis-curso publicado por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, abordó el tema de las llamadas “la-gunas” en la ley, que es lo que el Art. 7 de nuestro Código, supra, denomina “silencio, obscuridad, o insuficiencia” de ésta.(
Parece, pues, que la palabra laguna representa en nuestro espíritu algo que falta en una cosa o serie que quebranta, rompe o detiene su continuidad, limitando su extensión y con-tenido y quedando por ello incompleta e insuficiente. ... Con toda propiedad también se aplica a la ley que en la regulación de las relaciones de la convivencia social y de sus posibles con-flictos no contenga una disposición necesaria o conveniente para la protección de los intereses de la Comunidad o de sus miembros. (Enfasis suplido.) F.C. de Diego y Gutiérrez, De las lagunas de la ley, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1945, págs. 39-40.(7 )
Las lagunas ocurren debido a que “la ley pocas veces nace perfecta, completa, de la mente del legislador, como la experiencia en todas las épocas ha comprobado. Y aún na-ciendo perfecta, con aquella perfección relativa a las obras humanas, muy pronto se advierte su insuficiencia”. De
El legislador, aun con su experiencia y extensa visión del conjunto de los principios jurídicos y del complejo de las rela-ciones sociales, aun sabedor de las necesidades sociales de su pueblo, no puede comprender en su ley, para regularlos, todos los casos y problemas que puedan presentarse en la vida. De un lado, su atención recae sobre los hechos y casos más impor-tantes y frecuentes que suelen presentarse, y con ello no agota las posibilidades ni regula por tanto, ni tiene en cuenta las variadísimas circunstancias con que pueden presentarse. Íd., pág. 10.
Entre las circunstancias sobre las que la ley calla, están aquellas que se deben no sólo a la falta de previsión del legislador, sino “a un cambio posterior de la realidad social que plantea cuestiones imposibles de resolver cuando se dictó la ley”. G; García Valdecasas, Parte general del Dere-cho Civil español, Madrid, Ed. Civitas, 1983, págs. 115-116.(
Este Tribunal tiene la obligación de llenar las lagunas existentes en la ley, conforme al mandato del Art. 7 del Código Civil, supra, en tanto éste nos requiere que, en au-sencia de ley aplicable al caso, resolvamos conforme a equi-dad y tratemos de armonizar las disposiciones de ley que estén o parezcan estar en conflicto.(
Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere. (Enfasis suprimido.)
Al hablar de equidad, tenemos que tomar en considera-ción que se trata de un principio que ha regido el Derecho desde hace más de veinte siglos. Según Aristóteles, la equi-dad es una expresión de lo justo, pero no como lo es la ley, sino a modo de “rectificación de la justicia”; es decir, la rectificación de los resultados injustos de su aplicación a un caso particular. A. Hernández Gil, Conceptos Jurídicos Fundamentales, Obras Completas, Madrid, Ed. Espasa Calpe, 1987, T. 1, pág. 72. Según el filósofo, el Derecho debe ser complementado por la equidad y la regla general por la excepción, para poder alcanzar siempre una solución justa en el plano humano. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., 1989, T. preliminar, pág. 309. Esta discusión aristotélica sobre la interpretación de las leyes en las que se emplea la equidad influyó, no solamente en los juristas romanos,(
Por su facultad moderadora de la rigidez de la ley, el término “equidad”, que se define de diversos modos, en oca-
Es asunto trillado que las normas generales, por su ge-neralidad y abstracción intrínsecas, no pueden prever to-das las circunstancias de las situaciones de hechos que cae-rán bajo sus dominios. García Valdecasas, op. cit, pág. 118. Por eso, “una aplicación rigurosa de la norma general que no tome en consideración las particularidades de cada si-tuación concreta, puede conducir, en ocasiones, a resultados injustos. Para evitarlo, la equidad exige tener en cuenta dichas particularidades, derivando de la norma general la norma individual justa y adecuada al caso concreto”. (En-fasis suplido.) Íd., pág. 119. En ocasiones, esto es necesario porque la norma general pierde concordancia con la situa-ción regulada y ya no está debidamente ajustada a la ne-cesidad actual: “La equidad en este caso tiene otro sentido porque puede anunciar un Derecho nuevo, mejor que el proclamado por la norma vigente. En este supuesto la equidad significa una reflexión sobre la misión del Dere-cho, o como ha dicho Pringsheim, la equidad es la conciencia del Derecho.” (Enfasis suplido.) Puig Brutau, op. cit., pág. 333.
Por último, es vital aclarar que al utilizar la equidad para llenar una laguna en la ley, los tribunales no usurpa-mos la función del legislador. Más bien, utilizamos los prin-cipios que informan la ley aplicable para derivar una norma que permita resolver una nueva situación, que si bien está dentro del ámbito de la ley, no está expuesta por ésta en su particularidad. Así, la misión del juez al amparo
... las situaciones sociales dignas de protección habían de quedar desamparadas, infligiendo grave daño a los interesa-dos y aun al mismo bien común; y no hay que decir que tam-bién a los juzgadores se les pondría en el duro trance de dene-gar amparo o protección a tales situaciones .... Clemente de Diego, op. cit., pág. 31.
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El certificado de nacimiento es un documento oficial ex-pedido y custodiado por el Estado que incluye, entre otros datos, el nombre y sexo de la persona inscrita, la fecha y el lugar de su nacimiento, el nombre y la edad de sus padres, y el lugar de nacimiento de éstos. Este certificado se usa para autenticar la identidad de una persona y su naciona-lidad, y también para obtener otros documentos oficiales del Gobierno. Aquí descansa la importancia para toda persona de que los datos en el certificado de nacimiento sean correctos, para que también lo sean los demás documentos que descansan en esa información.
La primera laguna legal que debemos subsanar se en-cuentra en el Art. 31 de la Ley de Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 1231, específicamente en el procedimiento para enmendar el certificado de nacimiento:
... Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que apa-rezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho cer-tificado, pero luego de haber sido archivado en el Departa-mento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Sa-lud haciendo referencia al certificado a que corresponda .... (Énfasis suplido.)
El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscrip-ción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren nece-sarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presen-tar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su preten-sión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultánea-mente con su radicación.
Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción al-guna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la peti-ción sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. (Enfasis suplido.)
Finalmente, el referido Art. 31 establece el procedi-miento interno sobre la forma como se enmendarán las co-rrecciones ordenadas mediante una orden judicial:
El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico ta-chando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o ape-llido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido au-torizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido. (Énfasis nuestro.)
Por su parte, la Sec. 1071-19 del Reglamento Núm. 1 del
Después que un certificado haya sido aceptado por el registra-dor, no podrá ser objeto de ningún cambio, borradura o altera-ción, así como tampoco la transcripción hecha en el libro de errores materiales de récord, sin el debido procedimiento de ley. Los errores materiales que aparecieren en cualquier certi-ficado al ser presentado para inscripción o luego de haber sido inscrito, consistentes en la equivocación de un nombre, ape-llido, palabra o frase no esenciales, podrán subsanarse escri-biendo correctamente con tinta roja la palabra o palabras erró-neamente escritas o insertando la palabra o palabras omitidas. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada. Para efec-tuar dichas correcciones los registradores exigirán la prueba que, según los casos, estimen oportuna. (Enfasis suplido.)
La opinión mayoritaria hace una extensa descripción de la figura del Registro Civil español, fundamentándose en tratadistas españoles. Sin embargo, aunque menciona va-rias sentencias del Tribunal Supremo de España que inter-pretan la Ley del Registro Civil, no explica que éstas han permitido que se enmienden el nombre y el sexo de perso-nas transexuales en certificados de nacimiento en el Regis-tro Civil español.(
... que la enmienda de la anotación de sexo en el Registro Civil producto de una modificación quirúrgica no está contemplada en la Ley de Registro Civil, segundo, que esta omisión consti-tuye una laguna en la ley que los tribunales deben superar aplicando la equidad y, tercero, que de la aplicación de la equi-dad resulta permisible el cambio de la anotación de sexo en el Registro Civil. (Enfasis suplido.) Andino Torres, ex parte, supra, pág. 804.
Hay una preocupación generalizada, reflejada tanto en la opinión mayoritaria como en la sentencia del Tribunal de Apelaciones y en el alegato del Procurador General, de que permitir las enmiendas solicitadas vulnera la natura-leza histórica del Registro y disminuye la utilidad del cer-tificado para fines estadísticos.(
La sentencia del foro apelativo que la mayoría de este Foro confirma sostiene que la operación de reasignación de sexo no altera los cromosomas de la persona operada y que, por lo tanto, debemos concluir que la persona transexual realmente no cambia de sexo. Este argumento fue acogido en la opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez y se encuentra subyacente en la opi-nión mayoritaria.
Es cierto que la operación de reasignación de sexo no altera los cromosomas, pero esto nada tiene que ver con la naturaleza de la identificación del sexo que se realiza a los
Nuestro análisis de la Ley del Registro Demográfico nos lleva a concluir, contrario a la opinión de la que disentimos, que la descripción de enmiendas que contiene la ley es “nu-merus apertus” y que no existe impedimento legal alguno para que el Registro Demográfico cumpla con la orden del foro de instancia de enmendar el sexo y el nombre de la peticionaria en su certificado de nacimiento. La ley no pro-híbe la enmienda solicitada, sino que admite claramente la posibilidad de que los asientos del Registro sean enmendados. Por otra parte, el procedimiento de enmien-das mediante tachaduras nos permite derivar los princi-pios a partir de los cuales elaborar la norma para el caso particular que nos concierne. De esa forma, la equidad y la propia ley nos llevarían a resolver que debemos autorizar la enmienda solicitada mediante el procedimiento de en-
IV
Pasemos ahora a analizar si existe la posibilidad de que el Departamento de Transportación y Obras Públicas en-miende el nombre y sexo de la peticionaria en su licencia de conducir y en sus expedientes en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Este asunto no fue aten-dido por la opinión mayoritaria, a pesar de que la parte peticionaria claramente lo plantea en su señalamiento de error. Como veremos, aquí también existe una laguna que es preciso subsanar utilizando la equidad.
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9 L.P.R.A. see. 5001), no especifica cuál es el proceso que se ha de seguir si una persona está interesada en' cambiar la información que aparece en su licencia de conducir. Tan sólo se circunscribe a mencionar, en su Art. 3.14 (9 L.P.R.A. sec. 5064), que el procedimiento de renovación de licencias será establecido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante reglamento. Por su parte, el Re-glamento para Establecer los Requisitos para la Expedi-ción, Renovación, Cambio de Categoría o de Nombre, Du-plicado, Reciprocidad de Certificado de Licencia de Conducir y Endoso Especial para Transportar Materiales y Sustancias Peligrosas, Reglamento Núm. 6277 del Depar-tamento de Transportación y Obras Públicas de 2 de enero de 2001 (Reglamento), tampoco regula de manera especí-fica el cambio de sexo en la licencia de conducir. Al igual que la Ley del Registro Demográfico, este reglamento pro-vee un procedimiento general de cambios en la información contenida en la licencia, en el cual incluye cambios de nom-bre, dirección y categoría. Art. VII(G), (H) e (I). Para el cambio de nombre requiere lo siguiente:
*223 1. Cumplir con los requisitos establecidos en Parte A, Requi-sitos Generales, de este Artículo, Incisos (5), (6), (7) y (9).(18 )
2. Declaración Jurada firmada ante Notario Público Autori-zado haciendo constar las razones que motivan su petición, la cual deberá estar acompañada de uno de los siguientes docu-mentos:
a) Escritura de Reconocimiento.
b) Sentencia o resolución del Tribunal.
c) Certificado de Nacimiento.
d) Cualquier otro documento debidamente autenticado. (Enfasis suplido.) Reglamento, supra, pág. 13.
De entrada, observamos que este reglamento tampoco prohíbe que se cambie la información correspondiente al sexo del conductor. Además, el procedimiento de cambio de nombre establecido resulta igualmente adecuado para so-licitar el cambio de sexo, para lo cual sería suficiente pre-sentar tan sólo uno de los documentos enumerados, entre éstos, una sentencia o resolución del tribunal o un certifi-cado de nacimiento. Por lo tanto, no vemos impedimento legal para que, al interpretar esta insuficiencia de la ley utilizando la equidad, permitamos cambiar no sólo el nom-bre del conductor en la licencia, sino el encasillado corres-pondiente al sexo.
V
Aunque la decisión mayoritaria sostiene que “[n]o queda claro ... cuáles son los fundamentos legales esbozados para sostener la validez de la determinación del foro de instan-cia” (opinión mayoritaria, pág. 178), la realidad es que la peticionaria comparece ante nosotros mediante un alegato
Coincidimos con la opinión concurrente de los Jueces Asociados Señores Negrón García, Hernández Denton y Fuster Berlingeri en Andino Torres, ex parte, supra, en cuanto afirma que negarle a la peticionaria el derecho a enmendar su certificado de nacimiento (y en lo que res-pecta al caso ante nos, su licencia de conducir) violaría los principios garantizados en las Secs. 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos, L.P.R.A., Tomo 1, que protegen respectiva-mente el derecho a la dignidad e igualdad de todos los seres humanos y a su intimidad.(
Ya establecimos firmemente que las Secs. 1 y 8 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, supra, operan sin necesidad de ley que las implante. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).(
VI
“La actividad del jurista se vuelve vana logomaquia o juego fútil de conceptos si, preocupándose únicamente por un extrínseco aunque hábil tecnicismo, pierde de vista el fin esencial que le ha sido asignado: la realización de la justicia.” L. Legaz y Lacambra, El Derecho y el Amor, Barcelona, Ed. Bosch, 1976, pág. 113, citando a Del Vecchio, Aspectos y problemas del Derecho, Madrid, Ed. Espesa, 1967, págs. 284-285.
Las razones para impedir que una persona transexual cambie los datos respecto a su nombre y sexo en el Registro Demográfico y en su licencia de conducir, pierden valor si las oponemos al perjuicio resultante de esa decisión. Recor-demos que, por definición, se trata de una persona que cambia totalmente su asignación sexual, como sucede con la peticionaria, quien aunque nació varón se identifica con el otro sexo hasta el punto de someterse a una compleja cirugía y a un tratamiento hormonal. Podemos no com-
A los tribunales nos toca la delicada responsabilidad de armonizar nuestra interpretación del Derecho con los avances de la ciencia y la tecnología.(
El dilema de la peticionaria no se resuelve ni aminora con el “remedio” a medias que dispone la opinión mayoritaria. Concederle el permiso para cambiar su nom-bre en el certificado de nacimiento, de “Alexis” a “Alexandra”, a la vez que se mantiene la descripción de su sexo como “masculino”, deja a la merced del escrutinio público el propio hecho que la parte peticionaria desea enmendar. No podemos olvidar que “[u]na cierta bondad es necesaria para la efectividad del Derecho, y la caridad quiere un De-recho que lo sea efectivamente”. Legaz Lagambra, op. cit., pág. 92. Por eso se ha dicho que el Derecho es “el Arte de lo justo”. J.B. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, págs. 38-39. En este sentido, nos sorprende que la opinión mayoritaria re-conozca que quienes “han decidido someterse a una opera-ción de reasignación de sexo, son personas que han tomado medidas extraordinarias en su ardiente deseo de vivir una vida ordinaria” y, sin embargo, no les permita vivir esa vida ordinaria, que no es otra cosa que una vida donde le garanticemos su intimidad y dignidad como seres humanos.
Por los fundamentos que anteceden, disentimos. Revo-caríamos en su totalidad la sentencia del foro apelativo y confirmaríamos la orden del Tribunal de Primera Instan-
(1) Según la obra de la Universidad de Navarra, Diccionario de Medicina, Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, pág. 1200, el transexualismo es un “[t]rastomo de la identidad sexual que consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto. Suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio y con la intención de someterse a un tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde, lo más posible, con el sexo preferido”. En casi todas las sociedades y épocas han existido personas que desarro-llaban trabajos o incluso se relacionaban socialmente como si fueran de un sexo distinto. Véanse: C. Garaizabal Elizalde, Problemas de diagnóstico en los casos de transexualidad, 40 Rev. Psicoterapia (1999); A. Becerra-Fernández, Transexualidad, Madrid, Ed. Díaz de Santos, 2003.
(2) Esta operación es completamente válida en nuestro sistema de derecho y no existe disposición alguna que la proscriba.
(3) Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), trataba solamente sobre una petición ex parte para que el nombre y sexo de una persona transexual operada fueran enmendados en el certificado de nacimiento; no se solicitaba que dicha infor-mación se enmendara de igual forma en la licencia de conducir. El asunto concer-niente a la posibilidad de enmendar esta información en la licencia de conducir, planteado por la peticionaria, lo atenderemos en el acápite IV de nuestra opinión disidente.
(4) Este hecho denota una falta crasa de diligencia de la parte recurrida, que si consideraba, como ahora plantea ante nosotros, que el asunto reviste gran importan-cia, debió cumplir con la orden dentro del término concedido originalmente.
(5) Andino Torres, ex parte, supra, págs. 797-811. La Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón concurrió con el resultado de la decisión “por entender que ésta se limita a interpretar el concepto ‘sexo’ dentro del contexto específico de este caso, en cuanto a realizar un cambio en la constancia que aparece en el Certificado de Naci-miento que se expide por el Registro Demográfico. Esta es un área que tiene que irse desarrollando caso a caso y la sentencia que hoy se certifica, no debe entenderse como que se proyecta más allá del cambio que autoriza”. Íd., pág. 796. El Juez Aso-ciado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente a la que se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión disidente.
(6) A pesar de que algunos estudiosos niegan la posibilidad de lagunas en la ley, “el propio legislador reconoce la existencia de lagunas cuando, en defecto de ley o de costumbre aplicable, remite al Juez a los principios generales del Derecho”. G. García Valdecasas, Parte general del Derecho Civil español, Madrid, Ed. Civitas, 1983, pág. 115. Véase, por ejemplo, D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ed. Edersa, 1968, Vol. I, págs. 129 y ss.
(7) Puig Brutau no favorece el término de “laguna” de la ley. Según explica, “sería más adecuado hablar de imperfección legal o falta de previsión de las normas promulgadas”. Señala también que el concepto corresponde en inglés al “unprovided case o caso no previsto, o de case of first impression, caso que se presenta por primera vez”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. preliminar, pág. 309.
(8) Para una exposición detallada de otros supuestos en que pueden presentarse lagunas legales, véase Puig Brutau, op. cit, págs. 309-316.
(9) Asoc. Cond. Balcones S.Ma. v. Los Frailes, 154 D.P.R. 800 (2001). Véanse: Corraliza v. Bco. Des. Eco., 153 D.P.R. 161 (2001); Flores v. Meyers Bros. of P.R., 101 D.P.R. 689 (1973); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583 (1968); Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975). Véase, además, Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 D.P.R. 105 (2002).
(10) En el Derecho romano, la equidad caracterizaba las normas que considera-ban las circunstancias del caso particular (“Ius aequum”) versus las que no admitían que se consideraran tales circunstancias (“Ius strictum”). García Valdecasas, op. cit., pág. 118.
(11) Para una discusión sobre el significado de la obra de la escolástica de Santo Tomás, véase Hernández Gil, op. cit., págs. 75-82.
(12) Se ha dicho: “Las ciudades y todas las agrupaciones de seres humanos están unidas entre sí por el aglutinante de la equidad, que es la conservadora y el alma de toda sociedad humana.” L. Legaz y Lacambra, El Derecho y el Amor, Barcelona, Ed. Bosch, 1976, pág. 113 esc. 33, citando, en la edición de las Obras Completas, a L. Vives, De tradendis disciplinis (L. River, trad.), Madrid, Ed. Aguilar, 1948, T. II, pág. 1948.
(13) Sentencias de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988, 3 de marzo de 1989 y 19 de abril de 1991.
(14) Order RM 00203.210, Changing Numident Data — Name Change, October 3, 2002. De igual forma, el Departamento de Estado de Estados Unidos de América ha permitido enmendar tanto el nombre como el sexo en el pasaporte, si se cumplen con ciertos requisitos. M. Bell, Transsexuals and the Law, 98 Nw. U.L. Rev. 1709, 1738 (2004).
(15) La opinión mayoritaria también menciona que este Tribunal ha resuelto que el procedimiento de enmienda o rectificación al certificado de nacimiento debe inter-pretarse restrictivamente. A esos efectos, se refiere a dos casos, uno de 1946, resuelto antes de enmendarse la ley para permitir enmiendas al certificado, y otro de 1980, cuyos hechos no guardan relación con lo que nos ocupa, Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), y León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980). Ambos casos son claramente distinguibles de la controversia que hoy estudiamos. Cabe señalar que al referirse a Ex Parte Pérez, supra, la opinión concurrente en Andino Torres, ex parte, supra, pág. 801, concluyó que era improcedente la interpretación restrictiva allí utibzada para negar el cambio de apellido de la parte peticionaria, pues aunque “la Ley de 1931 no disponía expresamente para el cambio de nombre, tampoco lo prohibía”. (Enfasis en el original.) Evidentemente, un análisis restrictivo nos alejaría de la metodología civilista que debe imperar en nuestro sistema jurídico y que nos ordena interpretar la ley utilizando la equidad. Pero, más importante aún, en ninguno de estos casos había la posibilidad de una violación a derechos fundamentales salvaguardados en nuestra Constitución. Re-chazamos una interpretación restrictiva en estas circunstancias.
(16) Además, obsérvese el compromiso que se le impone al Registro Demográfico de consignar los datos tal cual son, aún luego de certificados. En específico, en el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, se consigna
"... que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento pro-cedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y reque-rirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incomple-tos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a su-ministrar dicha información, cuando a ello sea requeridla por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito.” (Énfasis suplido.)
(17) “El transexual no tiene intención de defraudar a la sociedad sino, por el contrario, de corregir una disyuntiva de su personalidad que considera, por sí misma, fraudulenta.” (Énfasis suplido.) Andino Torres, ex parte, supra, pág. 809.
(18) Estos requisitos son:
“5. Sellos de rentas internas según la transacción solicitada ....
“6. Dos (2) fotografías recientes ....
“7. Certificado de ASUME, si aplica.
“9. Satisfacer cualquier multa administrativa pendiente de pago.” Reglamento Núm. 6277 del Departamento de Transportación y Obras Públicas de 2 de enero de 2001, Art. VII(AX5), (6), (7) y (9), pág. 11.
(19) En la vida social, “el hombre necesita del Derecho”. J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, pág. 7. “Se trata de una necesidad espiritual de Justicia, casi tan intensa como la necesidad material que del agua tiene el pez.” Íd.
(20) También utiliza como material persuasivo varios artículos relacionados con el tema.
(21) La Constitución del Estado Libre Asociado dispone: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá estable-cerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encamarán estos principios de esencial igualdad humana.” Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 257. Por su parte, la Constitución del Estado Libre Asociado también establece: “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., supra, pág. 301.
(22) Precisamente, en el caso Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), este Tribunal se enfrentó a la interpretación de nuestra ley de divorcio, la que no incluía ni prohibía un divorcio bajo el fundamento jurídico de consentimiento mutuo. En esa ocasión nos fundamentamos en ambos derechos, el de la dignidad y el de la intimidad, para realizar una interpretación jurídica que, al igual que en el caso de autos, no pretendió usurpar las funciones delegadas a la Legislatura, sino interpre-tar las leyes promulgadas por esa rama del Gobierno.
(23) Tomamos conocimiento judicial del uso de la licencia de conducir para pro-pósitos de identificación en actividades del diario vivir y del certificado de nacimiento para asuntos tan importantes como la búsqueda de empleo. En cuanto a esto, hemos resuelto que un trabajador en busca de empleo no debe tener que abdicar su derecho a la intimidad al permitir que el patrono invada su mente y ausculte sus pensamientos. Ambos derechos, a la intimidad y al trabajo, son consustanciales con la dignidad humana. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).
(24) Según la Real Academia Española, armonizar significa “[pjoner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin”. Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, pág. 207.
Reference
- Full Case Name
- Alexis Delgado Hernández, Ex parte
- Cited By
- 24 cases
- Status
- Published