Rivera Ocasio v. Pérez Rivera
Rivera Ocasio v. Pérez Rivera
Opinion of the Court
SENTENCIA
Mediante el recurso de certiorari ante nos, la peticiona-ria solicita que revisemos una sentencia emitida por el en-tonces Tribunal de Circuito de Apelaciones de 29 de mayo de 2003. En virtud del dictamen recurrido, el foro interme-dio apelativo revocó una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia que, entre otras cosas, había declarado no ha lugar una moción de desestimación por falta de ju-
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El 1ro de diciembre de 2000, la Sra. Providencia Rivera Ocasio (señora Rivera Ocasio) instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una de-manda sobre división de comunidad de bienes contra la sucesión de José M. Pérez Rivera, compuesta por sus hijos José Luis, Jason e Iris Nereida, todos de apellidos Pérez Padilla. En breve síntesis, alegó haber mantenido por es-pacio de diecisiete años una relación pública de concubi-nato, a manera de matrimonio, con el causante de los co-demandados, a la que contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la creación de una comunidad de intereses económicos entre ambos. En razón de ello, solicitó que se le declarara acreedora en un cincuenta por ciento de las ganancias acu-muladas durante el concubinato, estimadas en trescientos mil dólares, y que se le entregara dicha participación. Ese mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento dirigido a la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla. (
Junto a la demanda, y en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer a su favor, la señora Rivera Ocasio acom-pañó una solicitud de embargo sobre determinados “bienes comunes” depositados en el Banco Santander, sucursal de Bayamón Center. El 13 de diciembre de 2000, el foro prima-rio acogió la petición de la demandante, y dictó una orden de embargo sin la celebración de una vista previa.(
Con fecha de 2 de enero de 2001, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla presentó su contestación a la de-manda de autos, para negar las alegaciones principales de ésta. A la par, reconvino contra la parte demandante.(
Transcurridos más de siete meses desde la interposición de la demanda, el 3 de julio de 2001 la parte demandante respondió con una solicitud al foro primario para que ex-tendiera el término reglamentario de seis meses provisto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar los emplazamientos a los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla.(
Así las cosas, mediante comunicación escrita de 30 de agosto de 2001, la representación legal de la codemandada Pérez Padilla le proveyó finalmente a la demandante las direcciones exactas de los coherederos demandados, no re-sidentes en Puerto Rico.(
Examinados los escritos de las partes, el 9 de octubre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia ordenó(
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de noviem-bre de 2002 los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla comparecieron por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia y, sin someterse a su jurisdicción, solici-taron la desestimación de la demanda entablada en su contra por falta de jurisdicción in personam.(
Estando pendiente ante el foro primario la solicitud de desestimación, el 20 de diciembre de 2002 la parte deman-dante solicitó al referido foro que le anotara la rebeldía a los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla. Alegó que éstos no le habían notificado su contestación a la de-manda dentro del plazo de treinta días de haberse publi-cado el edicto. Los señores Pérez Padilla se opusieron.
Analizadas las posiciones de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró “sin lugar” la moción de des-estimación presentada por los señores Pérez Padilla y, si-multáneamente, les anotó la rebeldía. Así lo dispuso en su Orden de 17 de enero de 2003.(
Insatisfechos con las determinaciones del foro primario, el 20 de febrero de 2003 los señores Pérez Padilla acudie-ron ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una petición de certiorari.(
En esa misma línea, el foro intermedio apelativo sos-tuvo lo siguiente:
Surge de autos que inmediatamente luego de haber sido concedida la prórroga, específicamente desde el 30 de agosto de 2001, la recurrida ya conocía las direcciones de los code-mandados peticionarios. Arm así dejó transcurrir la prórroga ya que no fue hasta el 23 de octubre de 2002 que tramitó mediante edictos la demanda a los peticionarios. En esta oca-sión la recurrida no adujo razón válida que justificara la tar-danza de más de un año para entonces proceder a emplazar.(19 )
En definitiva, el tribunal intermedio apelativo concluyó que la demandante no había desplegado diligencia razona-ble para emplazar a los restantes miembros de la sucesión
En desacuerdo con la sentencia del foro intermedio ape-lativo, el 30 de julio de 2003 la demandante de autos acu-dió oportunamente ante nos mediante el presente recurso de certiorari.(
ERROR I
Erró, por ser contrario a derecho, el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decretar un no ha lugar el 23 de junio de 2003, notificada el 30 de junio de 2003, a una moción de reconside-ración a una sentencia del 29 de mayo de 2003, notificada el 6 de junio de 2003, en la que revoca unas órdenes del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia decreta a la deman-dante-peticionaria por desistida con perjuicio de su acción contra los peticionarios José Luis y Jason Pérez Bonilla [sic], con-forme lo dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil.
ERROR II
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar una sentencia contraria a la equidad y la justicia y revocando la facultad discrecional del Tribunal de Primera Instancia para prorrogar el diligenciamiento del emplazamiento bajo las circunstancias de este caso.(22 )
Mediante Resolución de 10 de octubre de 2003, expedi-mos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido me-
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Se revoca la sentencia recurrida dictada por el tribunal intermedio apelativo en cuanto dio por desistida con perjui-cio la demanda de autos, a tenor con la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. Se ordena, la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión de conformidad.
(1) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(2) El referido emplazamiento fue diligenciado personalmente el 10 de diciembre de 2000.
(3) Insatisfecha con el embargo trabado, la codemandada Pérez Padilla presentó oportunamente una moción de reconsideración, la cual fue discutida durante una vista celebrada el 8 de junio de 2001. En igual fecha, el Tribunal de Primera Instan-cia expidió una orden en la que redujo el monto del embargo a la mitad, liberando así la otra mitad de los fondos a favor de los hijos del causante.
Aún inconforme, el 18 de julio de 2001 la codemandada acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones vía recurso de certiorari. Mediante la Sentencia de 31 de julio de 2002, el foro intermedio apelativo revocó la orden allí recurrida y levantó el embargo sobre los bienes en cuestión. Al así resolver, sostuvo lo siguiente: “Lo dispuesto en esta sentencia no es óbice para que el tribunal a quo, de así solici-tarlo la parte interesada, señale una vista para entender en una solicitud de embargo preventivo siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en la[s] Regla[s] 56.1, 56.2 y 56.3 de Procedimiento Civil, supra. Previo a ello, las partes interesadas deberán haber sido emplazadas conforme a derecho.” (Énfasis suplido.)
Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso ante nos una petición de certiorari, acompañada de una moción en auxilio de nuestra jurisdicción. Ambas fueron declaradas “sin lugar” mediante Resolución de 6 de septiembre de 2002, no-tificada a las partes el 10 de septiembre del mismo año. Véase Apéndice de la Peti-ción de certiorari (Apéndice), págs. 106-109, 112-115, 119-121, 128-129, 136-138, 143-146 y 165-173.
(4) La señora Rivera Ocasio contestó la reconvención en su contra el 23 de mayo de 2001.
(5) Apéndice, págs. 150-153.
(6) En específico, solicitó un plazo adicional de treinta días a ser contados desde la fecha cuando la codemandada Pérez Padilla le notificó finalmente las direcciones residenciales de sus hermanos.
(7) Véase las órdenes de 23 de agosto de 2001, archivadas en autos el 30 de agosto del mismo año. Apéndice, págs. 176-177.
(8) Apéndice, pág. 174.
(9) Íd., págs. 178-180.
(10) La parte demandante, aquí peticionaria, se refiere al recurso de certiorari que presentara la codemandada Pérez Padilla ante el foro intermedio apelativo, en el que solicitó la revocación de la orden del Tribunal de Primera Instancia que man-tuvo, aunque en una menor cuantía, el embargo trabado. Véase el esc. 3.
(11) Apéndice, págs. 192-194.
(12) Véase la orden de 9 de octubre de 2002, notificada a las partes el 16 de octubre siguiente. Apéndice, págs. 202-203. La codemandada Iris Nereida Pérez Pa
(13) Apéndice, págs. 12-20.
(14) Respecto a este extremo, señalaron que la demandante solicitó los referidos emplazamientos casi dos años después de presentada la demanda, y tras un año y cuatro meses de haber expirado el término reglamentario para emplazarles.
(15) Apéndice, pág. 240.
(16) El archivo en autos de copia de su notificación a las partes se efectuó el 22 de enero de 2003. Apéndice, pág. 40.
(17) Señalaron, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia había incidido al: (i) “no desestimar la causa de acción en contra de los peticionarios, por falta de jurisdicción in personam(ii) “permitir el emplazamiento por edictos de los peticionarios, a casi dos años de presentada la Demanda y a más de un año y seis meses de haber expirado el término legal para emplazar, cuando de los autos surgía que desde un principio la demandante conocía que los peticionarios residían fuera de Puerto Rico y nunca controvirtieron esa realidad fáctica”; (iii) “permitir el emplaza-miento por edicto de los peticionarios fuera del término legal, cuando de la prueba de la demandante surgía que más de un año antes de solicitar emplazar por edictos, tenía conocimiento de la dirección exacta de los demandados”; (iv) “permitir el em-
(18) El archivo en autos de copia de su notificación a las partes se efectuó el 6 de junio de 2003. Véase Apéndice, pág. 45.
(19) Apéndice, pág. 45.
(20) Orden de 23 de junio de 2003, archivada en autos el 30 de junio del mismo año. Apéndice, págs. 66-67.
(21) La parte demandada de autos no acudió ante nos con relación a la falta de atención por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de su planteamiento sobre nuli-dad del emplazamiento mediante edictos.
(22) Petición de certiorari, págs. 5-6.
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica adecuada y formalmente al demandado, en virtud de las garantías mínimas del debido proceso de ley, que se ha instado una acción judicial en su contra. De esta forma, el foro primario adquiere efectivamente juris-dicción sobre la persona del demandado, quien entonces quedará obligado por el dictamen que se emita eventualmente. Es a través del emplazamiento que se ga-rantiza de forma óptima el derecho que le asiste a todo demandado a comparecer a juicio, ser oído y presentar prueba a su favor, de así estimarlo conveniente y previo a
Dado que el emplazamiento constituye un elemento fundamental del derecho constitucional a un debido proceso de ley, sus requisitos, estatuidos en la Regla 4 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, deben cumplirse estrictamente.(
Examinemos lo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, puesto que resulta de particular relevancia al caso que nos ocupa:
El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el em-plazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte adora por desistida con perjuicio. (Énfasis suplido.)(5 )
Desde Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981), este Tribunal ha reconocido reiteradamente la facultad discrecional que ostenta el foro primario, al amparo de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil,(
Como vemos, la Regla 4.3(b), supra, dispone que sólo se concederá una prórroga para diligenciar un emplaza-miento si media “justa causa”, y ésta se solicita dentro del plazo reglamentario de seis meses. Sin embargo, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha “flexibilizado” los requerimientos de dicha regla para brindarle la oportuni-dad a los demandantes de mediar justa causa para ello y de solicitar una extensión del término reglamentario des-pués de agotado el plazo original, de manera que no pro-ceda la severa sanción de desistimiento de la demanda con perjuicio. No obstante, para ello siempre será necesario que la parte demandante justifique con especificidad la ra-zón o el motivo para su inacción dentro del plazo original.
A la luz de la normativa procesal antes esbozada, ana-licemos la actuación del foro intermedio apelativo de dar a la señora Rivera Ocasio por desistida con pexjuicio de su demanda en cuanto a los recurridos, Sres. José Luis y Jason Pérez Padilla.
Según el trasfondo procesal previamente consignado, la señora Rivera Ocasio presentó su demanda sobre división de comunidad de bienes contra los causahabientes del fi-nado José M. Pérez Rivera con fecha de 1ro de diciembre de 2000. Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal de Pri-mera Instancia expidió el emplazamiento dirigido a la co-demandada Iris Nereida Pérez Padilla, hermana de los recurridos. En aquel entonces, la señora Rivera Ocasio no sometió, para su correspondiente expedición, los proyectos de emplazamiento dirigidos a los restantes componentes de la sucesión, los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla. Ello porque, a pesar de estar al tanto de que éstos vivían en Estados Unidos, alegadamente ignoraba sus res-pectivas direcciones residenciales. El emplazamiento a la codemandada Pérez Padilla fue diligenciado personal-mente el 10 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término de seis meses prescrito por la Regla 4.3(b), supra.
Así las cosas, mediante carta de 30 de agosto de 2001, la representación legal de la codemandada Pérez Padilla le proveyó a la demandante las direcciones exactas de los co-demandados no residentes en Puerto Rico. A pesar de lo anterior, no fue hasta el 4 de septiembre de 2002, esto es, casi un año después de expirada la prórroga concedida por el foro primario para el diligenciamiento de los emplaza-mientos, que la parte demandante presentó ante dicho foro una moción para emplazar por medio de edictos a los Sres. José Luis y Jason Pérez Padilla. En esta ocasión argüyó que no había actuado dentro del término de la prórroga otorgada, pues entendía que los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia estaban paralizados; ello por-que a la fecha de la concesión de la prórroga, el foro inter-medio apelativo aún no había dilucidado la controversia en torno a la falta de jurisdicción sobre los señores Pérez Padilla ni la cuestión sobre la invalidez de la orden de embargo dictada ex parte por el foro primario. Posterior-mente, reiteró que había estimado “razonable y prudente” aguardar por la sentencia del foro intermedio apelativo
Transcurridos casi dos años de haberse interpuesto la demanda de marras, el 9 de octubre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dispuso finalmente que los emplaza-mientos de los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla se hicieran mediante edictos, los cuales fueron publi-cados el 23 de octubre de 2002 en el periódico El Nuevo Día.
En vista del cuadro procesal antes descrito, no podemos más que coincidir con el criterio del foro intermedio apela-tivo de que, evidentemente, la parte demandante no des-plegó la diligencia razonable para diligenciar los emplaza-mientos de los aquí recurridos dentro del término original dispuesto por la Regla 4.3(b), supra, ni en el término de la prórroga dispuesta a esos fines por el Tribunal de Primera Instancia. La señora Rivera Ocasio incumplió con ambos términos, careciendo de “justa causa” para así hacerlo. (
Entendemos que la parte demandante tenía disponibles los distintos mecanismos de descubrimiento de prueba ex-puestos en nuestro ordenamiento procesal civil para obte-ner oportunamente las últimas direcciones conocidas de los aquí recurridos y de ahí proceder a emplazarlos conforme a derecho.(
En el caso ante nos, la peticionaria sostiene que la co-demandada Pérez Padilla tardó aproximadamente ocho
Además, no podemos perder de perspectiva que la code-mandada Pérez Padilla de forma alguna venía obligada a cooperar con la demandante peticionaria en el diligencia-miento de los emplazamientos a los restantes miembros de la sucesión. (
Reiteramos, una vez más, que al interpretar nuestras Reglas de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen vida propia; sólo existen para hacer viable la consecución del derecho sus-tantivo de las partes.(
Las alegaciones contenidas en la demanda presentada por la señora Rivera Ocasio pretenden, mediante la acción communi dividundo, que se ordene a los codemandados, miembros de la sucesión de José M. Pérez Rivera, a proce-der con la división de la comunidad de bienes resultante de la herencia y que se le entregue a la demandante un cin-cuenta por ciento de las ganancias producto de su esfuerzo y trabajo durante la relación concubinaria pública que mantuviera con el causante por espacio de diecisiete años.(
El Art. 326 del Código Civil de Puerto Rico establece, en lo pertinente, que “[.h]ay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. (Énfasis suplido.)(
De otra parte, en cuanto a la división de la cosa común
Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención. (Énfasis suplido.)(29 )
La acción para pedir la división de la propiedad común es imprescriptible. Así lo dispone el Art. 1865 de nuestro Código Civil.(
En el caso que hoy nos atañe, enfrentamos la dificultosa tarea de armonizar dos disposiciones, una de carácter pu-ramente procesal y otra sustantiva, que claramente no son conciliables entre sí. De una parte, tenemos el mandato expreso de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, de dar a la peticionaria por desistida con perjuicio de su reclamación contra los recurridos, por ésta haber diligen-ciado sus emplazamientos inoportunamente sin que me-diara “justa causa” para ello. De otra, tenemos el derecho sustantivo absoluto que le asiste a la peticionaria, consa-grado en el Art. 334 del Código Civil, supra, a no permane-
Creemos que, en situaciones tan particulares como la de autos, merecedoras de un enfoque especial, la norma proce-sal que emana de la Regla 4.3(b), supra, no puede tener el efecto de imposibilitar que un comunero ejercite su derecho sustantivo absoluto a solicitar la división de la comunidad de bienes en cualquier momento. Inclinarnos por una apli-cación literal de las disposiciones de la Regla 4.3(b), supra, al caso que nos ocupa, conduciría, en la práctica, a la de-rrota de un derecho esencial concebido por el Art. 334 del Código Civil, supra. Este curso de acción, con toda certeza, le haría un flaco servicio a nuestro deber primordial de hacer justicia.
En vista de que en cualquier tiempo, pues, se puede ejercitar la potestad disolutoria de la comunidad de bienes, sin que obste a ello cualquier circunstancia intercedente, es imperativo que, como acto justiciero, rechacemos una aplicación de la Regla 4.3(b) con excesivo rigor literal y, en su lugar, garanticemos el derecho sustantivo de la peticio-naria a la actio communi dividundo.
De prevalecer la decisión del foro intermedio apelativo de desestimar con perjuicio la demanda de la señora Rivera Ocasio en cuanto a los aquí recurridos, dictamen que tendría efecto de cosa juzgada, ello impediría que la comu-nidad de bienes existente entre la señora Rivera Ocasio y los codemandados, como consecuencia de la muerte del causante, sea dividida. Es decir, la actuación del foro inter-medio apelativo conduciría al inaceptable resultado de que la parte aquí peticionaria tuviera que permanecer ad per-petuam en indivisión forzosa con los codemandados.
Analizada la situación fáctica procesal del caso ante nos, a la luz de los principios normativos que preceden, concluimos que el curso de acción más justo y apropiado era, precisamente, el adoptado por el foro primario: permi-tir el diligenciamiento, aunque tardío, de los emplazamien-tos a los recurridos de forma tal que la parte demandante
(1) Véanse: Global v. Salaam, 164 D.P.R. 474 (2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 D.P.R. 10 (2004); Medina v. Medina, 161 D.P.R. 806 (2004); Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562 (2002); Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352 (2002); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 D.P.R. 367, 374 (2000); First Bank v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 913 (1998); Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142-43 (1997).
(2) Véanse: Álvarez v. Arias, supra; Quiñones Román v. Cía. ABC, supra; Márquez v. Barreto, supra; Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991).
(3) Véanse: 32 L.P.R.A. Ap. III; Global v. Salaam, supra; Datiz v. Hosp. Episcopal, supra; Medina v. Medina, supra; Rivera v. Jaume, supra; Quiñones Román v. Cía. ABC, supra; First Bank v. Inmob. Nac., Inc., supra; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986).
(4) Véanse: Global v. Salaam, supra; Datiz v. Hosp. Episcopal, supra; Álvarez v. Arias, supra; First Bank v. Inmob. Nac., Inc., supra; Márquez v. Barreto, supra; Rodríguez v. Nasrallah, supra.
(5) Se encuentran subyacentes en la regla en cuestión los propósitos cardinales de acelerar la litigación, promover que las partes ejerzan la debida diligencia y des-
(6) Global v. Salaam, supra; López v. Porrata-Doria, 140 D.P.R. 96 (1996).
(7) Véanse: Datiz v. Hosp. Episcopal, supra; Monell v. Mun. de Carolina, supra; R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Ed. Michie, 1997.
(8) Véanse: Regla 4.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Datiz v. Hosp. Episcopal, supra; Monell v. Mun. de Carolina, supra, pág. 24.
(9) Monell v. Mun. de Carolina, supra, pág. 24.
(10) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(11) Véanse: Monell v. Mun. de Carolina, supra; First Bank v. Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 914; López v. Porrata-Doria, supra, pág. 102; In re Fernández Torres, 122 D.P.R. 859 (1988); Lugo v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 679, 680 (1981); Banco Metropolitano v. Berríos, supra.
(12) Banco Metropolitano v. Berríos, supra, pág. 725.
(13) Monell v. Mun. de Carolina, supra; Lugo v. Municipio de Bayamón, supra; Banco Metropolitano v. Berríos, supra.
(14) Monell v. Mun. de Carolina, supra, pág. 27; First Bank v. Inmob. Nac., Inc., supra; Lugo v. Municipio de Bayamón, supra, págs. 680-681.
(15) First Bank v. Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 915. Véase, también, Lugo v. Municipio de Bayamón, supra.
(16) Véase Petición de certiorari, págs. 11 — 13.
(17) Véase Apéndice, págs. 192-194.
(18) Apoco que examinamos el expediente de este caso, se desprende que la parte demandante tenía conocimiento de las direcciones exactas de los recurridos al menos desde el 30 de agosto de 2001. En consecuencia, ésta tuvo casi un año, antes de formular su solicitud de emplazamiento mediante edictos, para intentar emplazar personalmente a los codemandados no residentes en Puerto Rico, mas no lo hizo.
(19) Véase, a modo ilustrativo, Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134, 143 (1988).
(20) Véase Apéndice, pág. 192.
(21) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(22) Dado que el emplazamiento es un imperativo constitucional del debido pro-ceso de ley, hemos resuelto que en forma alguna el demandado está obligado a co-operar con el demandante en la realización por éste del diligenciamiento del emplazamiento. Los demandados tienen el derecho a ser emplazados conforme al derecho; además, existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar fraude y que se uti-licen procedimientos judiciales para privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. Véanse: Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, pág. 375; First Bank v. Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 916. Esta política pública pone todas las exigencias y los requisitos sobre los hombros del demandante, no sobre los demandados. Véase First Bank v. Inmob. Nac., Inc., supra. Por lo anterior, le corres-ponde al demandante realizar a través de los medios provistos por ley, todos los actos necesarios para conferir al tribunal completa jurisdicción sobre la persona del demandado. Véase Álvarez v. Arias, supra.
(23) Véase Hernández Colón, op. cit., See. 2007.
(24) Véanse: Pérez v. Com. Rel. Trab. Serv. Púb., 158 D.P.R. 180 (2002); Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241, 258 (1997); Núñez González v. Jiménez Miranda, supra, pág. 144; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986).
(25) Véanse: M & R Developers, S.E. v. Bco. Gub. Fom., 153 D.P.R. 596 (2001); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972). Véase, además, el Art. V, Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 395, el cual dispone, en lo pertinente: “El Tribunal Supremo adoptará para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menosca-ben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes.” (Énfasis suplido.)
(26) El interés propietario de los concubinos con respecto a los bienes adquiridos o que hayan incrementado de valor vigente la relación, ha sido reconocido en nuestro ordenamiento. Dicho interés propietario puede surgir como pacto expreso; como pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y econó-mica existente entre las partes durante el concubinato, y como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto. Véanse: Cruz Ayala v. Rivera Pérez, 141 D.P.R. 44, 52 (1996), y casos allí citados; E. Vázquez Bote, Derecho Civil de Puerto Rico, San Juan, Eds. Jurídicas, 1974, T. II, págs. 283-284.
(27) 31 L.P.R.A. sec. 1271. Véase Ortiz Roberts v. Ortiz Roberts, 103 D.P.R. 628, 631 (1975).
(28) Véanse: Art. 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1285; Díaz v. Registrador, 107 D.P.R. 233, 236 (1978); Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 D.P.R. 578, 588 (1969); Shivell v. Barber y Boscio, 92 D.P.R. 400, 410 (1965).
(29) 31 L.P.R.A. sec. 1279.
(30) 31 L.P.R.A. sec. 5295. El citado artículo dispone: “No prescribe entre cohe-rederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la par-tición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.” Véase, además, Ortiz Roberts v. Ortiz Roberts, supra, pág. 630.
(31) Sobre este particular, señala Vázquez Bote lo siguiente:
“Es fórmula ampliamente repetida, que las situaciones de conjunción o concurso subjetivo sobre un determinado objeto resultan antieconómicas, ya que suelen pro-vocar dificultades de administración y, desde luego, un desmerecimiento en el valor en cambio. En un plano jurídico, suele expresarse que, no obstante la posible perfec-ción que pueda alcanzarse en la regulación —prevención— de tales situaciones, el conflicto no es inevitable; por el contrario, se producen abundantes ocasiones de desavenencias, fuente de correspondientes perturbaciones y de litigios. De ahí que los Ordenamientos tiendan siempre a facilitar la desaparición de las situaciones de comunidad, reconociendo amplias oportunidades de provocar la división de la cosa tenida en común. Cada copropietario, pues, puede pedir ‘en cualquier tiempo que se divida la cosa común’ (art. 334, párrafo primero, C.c.), no estando ningún copropie-tario obligado a permanecer en la comunidad (art. 334, párrafo primero, proposición primera, C.c.),
*248 “No establece la ley ningún requisito especial para provocar la división de la cosa común. El hecho de una situación de indivisión autoriza desde luego a pretender la división misma, incluso aunque con ello se origine un desmerecimiento de la cosa, pues, como tiene declarado la jurisprudencia, ‘el derecho del comunero a no perma-necer en la comunidad no está supeditado a que la división no haga desmerecer el valor de la cosa poseída en común; sólo en el caso de que ésta se destruya es que puede coartarse y anularse aquel derecho’. ...
“A este espíritu responde el [A]rt. 1.865, C.e., al declarar que no prescribe la acción para dividir la cosa común: ‘no prescribe entre coherederos, condueños o pro-pietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas’.” (Enfasis suplido.) E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puer-torriqueño: derechos reales, New Hampshire, Butterworth Pubs., 1993, T. VIII, Vol. II, págs. 19-20.
(32) Véanse: Cabassa v. Registrador, 116 D.P.R. 861, 866 (1986); Passalacqua v. Passalacqua, 87 D.P.R. 587, 595-596 (1963).
(33) Véase Sucesión Collazo et al. v. Borras et al., 26 D.P.R. 482 (1918). Una parte indispensable es aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dictada estando dicha persona ausente del litigio. Véanse: Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Fred y otros v. E.L.A., 150 D.P.R. 599 (2000); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698 (1993).
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