Rivera Colón v. Díaz Arocho
Rivera Colón v. Díaz Arocho
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
Tenemos la ocasión para determinar si, probada la ne-gligencia y el nexo causal con el daño, puede el titular de una finca afectada en sus recursos naturales reclamar una compensación en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. De ser así, nos corresponde resolver cómo se caracteriza el daño a los re-cursos ambientales y cuál es el procedimiento adecuado para cuantificarlo. Examinemos detenidamente los hechos que dan lugar a este recurso.
I — I
El peticionario Gonzalo Rivera Colón, agricultor de pro-fesión, es propietario de una finca localizada en el Barrio Hato Viejo del municipio de Ciales. Esta propiedad, de aproximadamente ciento treinta y ocho cuerdas (138. 0479) de cabida, colinda por el noreste con dos inmuebles perte-necientes a los recurridos, David Díaz Arocho y su esposa Gloria Otero Córdova. La colindancia entre ambas propie-dades está constituida por una elevación de aproximada-mente trescientos pies lineales verticales, formados por un farallón natural o frontón calizo que se extiende a lo largo del Río Manatí, entre los municipios de Ciales y Manatí. La finca del peticionario se ubica en la parte inferior de dicha elevación, mientras que las propiedades de los recu-rridos se ubican en la parte superior.
El peticionario adquirió la referida propiedad con el pro-pósito de desarrollar áreas de recreación pasiva y activa, el cultivo de frutos menores, la cría y pastoreo de ganado (agricultura general), y el desarrollo de bosques (ecoturismo). Con este ánimo, el señor Rivera edificó en un área de su propiedad un complejo, al que denominó Area Recreativa de Ciales, consistente en varias piscinas, salo-nes de actividades y áreas recreativas. El señor Rivera ob-tenía ingresos por el alquiler de dichas instalaciones. En otra parte de la finca se localiza un área de bosque de al-
Durante los años 1990 a 1994, los recurridos realizaron en sus terrenos un movimiento de material de corteza te-rrestre, en virtud de un permiso otorgado por el Departa-mento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.). Ante una querella presentada en el D.R.N.A. en 1992, un oficial examinador determinó que los recurridos habían violado la operación del permiso al no tomar las medidas de seguridad necesarias para la protección de la ciudada-nía y así evitar el depósito de material y sedimentación en las áreas bajas y en los desagües naturales. Ya que no sur-gió del expediente que se hubiera solicitado al D.R.N.A. una autorización para el uso de explosivos, el oficial exa-minador concluyó que el querellado quebrantó una prohi-bición expresa en el permiso en cuanto al uso de fulminantes.(
Mientras tanto, el D.R.N.A. emitió una orden contra el señor Díaz Arocho mediante la cual ordenó que se llevaran a cabo trabajos preliminares de restauración en la propie-dad del señor Díaz Arocho, específicamente en el borde del farallón y al pie del farallón en su parte baja. Para proce-der con las labores de restauración, se le ordenó al señor Díaz Arocho obtener del señor Rivera un permiso de acceso a su propiedad para remover el material objeto del deslizamiento. El señor Rivera se negó a autorizar la en-trada a su finca por entender que el daño sería mayor. Finalmente, el 15 de febrero de 1996 el Secretario del D.R.N.A. acogió el informe del oficial examinador y ordenó a los recurridos el pago de multas administrativas, ascen-dentes a cinco mil dólares.(
Así las cosas, el 14 de agosto de 1996, el señor Rivera
Luego de varios incidentes procesales se celebró una
Además del testimonio del señor Rivera, la parte de-mandante presentó como perito al señor Conde Costas, director ejecutivo de Tierra Linda, Inc., corporación sin fines de lucro dedicada a estudios ecológicos y a promover la educación ambiental y el ecoturismo. El señor Conde testi-ficó que en 1996 Tierra Linda, Inc. realizó un reconoci-miento y evaluación ecológica del área impactada por el derrumbe en la parte del farallón localizada en la propie-dad del demandante, que incluyó el área del bosque que ubica en la base de dicho farallón, dentro de la finca del señor Rivera. Para el análisis se utilizó personal técnico y especializado, quienes hicieron un estudio detallado de la geología, hidrología, fisiografía, geoestética, flora y fauna del lugar, y de cómo estas áreas quedaron adversamente afectadas por el derrumbe en la propiedad colindante. Se preparó un informe escrito que pormenorizó todos los ha-llazgos del mencionado estudio.(
Así las cosas, el 31 de julio de 2003 el Tribunal de Pri-mera Instancia dictó sentencia en la que declaró “sin lu-gar” la demanda y ordenó el archivo y sobreseimiento del caso. Sostuvo el tribunal sentenciador que el demandante no había presentado prueba suficiente para cuantificar los daños, por cuanto le era imposible conceder una indemni-zación descansando en estimados verbales, en ausencia de prueba objetiva para sustentarlos. En apelación, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen bajo el mismo fun-damento del tribunal de instancia, a saber, que a pesar de probarse la negligencia de los demandados y la existencia de los daños, no se probó su valor. Como resultado, rehusó fijar una compensación “sobre bases especulativas y arbitrarias”.
No conforme con la determinación del foro intermedio, el señor Rivera nos solicitó que revisemos la sentencia dic-tada a los efectos de concederle una indemnización justa y razonable por los daños probados a satisfacción del tribunal sentenciador. En su escrito presentó los señalamientos de error siguientes:
1. Erró el Tribunal [de Apelaciones] al confirmar la determi-nación del Tribunal de Primera Instancia al no conceder cuan-tía monetaria en carácter indemnizatorio, no obstante haberse probado los siguientes daños alegados: daños ambientales, geoestéticos o escénicos y angustias mentales sufridas por el peticionario.
2. Erró el Tribunal [de Apelaciones] al concluir que era nece-saria prueba objetiva para valorar el importe de los daños am-bientales, geoestéticos o escénicos y las angustias mentales sufridas, reclamadas y probadas por el peticionario.
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determina-ción del Tribunal de Primera Instancia al interpretar que el peticionario no aportó prueba sobre el importe de pérdida de ingresos. Petición de certiorari, págs. 5-6.
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a dis-cutir los señalamientos de error en conjunto.
El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, consagra la obligación de reparar daños causados mediante culpa o negligencia. (
La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que consiste en no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Toro Aponte v. E.L.A., supra; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). Existe un deber de conducta correcta, aunque no prescrita en los códigos, que constituye el presupuesto mínimo sobreentendido en el orden social. Son los tribunales los que habrán de determinar en qué consiste el deber de cuidado, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Ramos v. Carlo, supra.
El concepto culpa del Art. 1802, supra, es infinitamente abarcador, tanto como lo suele ser la conducta humana, por cuanto ésta se analiza con amplitud de criterio. Toro Aponte v. E.L.A., supra; Santini Rivera v. Serv Air,
El elemento de la previsibilidad está intrínsicamente relacionado al de la causalidad. En nuestra jurisdicción rige la doctrina de la causalidad adecuada para determinar si, de hecho, existe algún tipo de relación entre el daño causado y el acto culposo o negligente. Conforme a esta doctrina, se considera causa aquella condición que ordinariamente produciría el daño según la experiencia general, cuando ese daño aparece como consecuencia razonable y ordinaria del acto. Toro Aponte v. E.L.A., supra; Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995); Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969). La relación causal —elemento imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios— es un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho antijurídico.
III
Con el anterior trasfondo doctrinal sobre la responsabi-lidad extracontractual, pasemos a analizar si procede su aplicación en el marco de derecho ambiental.
La protección del medio ambiente representa una preocupación de importancia trascendental en el ámbito mundial por sus implicaciones humanas, sociales y económicas. Es política pública de los estados proteger el disfrute de un medio ambiente que fomente el desarrollo de la persona y una mejor calidad de vida. C.J. Lorente Aznar, Empresa, derecho y medio ambiente: la responsabi-
La normativa ambiental es una de las más amplias, complejas y diversas áreas del Derecho, ya que tiene impli-caciones de naturaleza administrativa, penal o civil. Por la multiplicidad de vertientes que abarca, en las últimas dé-cadas se han aprobado normas constitucionales y legislado un sinnúmero de estatutos y disposiciones al nivel interna-cional en aras de proteger el ambiente.(
En nuestro ordenamiento la protección de los recursos naturales ostenta rango constitucional. Los constituyentes, preocupados por la conservación de nuestros recursos, consideraron necesario recoger expresamente el deber ineludible de proteger el medio ambiente, así como el derecho de todo ser humano al goce y disfrute de los recursos naturales. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2622 (1952). A tales efectos, el Art. VI, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 421, preceptúa que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. Esta cláusula categórica e incondicionada no deja lugar a dudas que en nuestra jurisdicción es
Para implantar adecuadamente este mandato, durante las últimas décadas se ha legislado una serie de mecanis-mos tutelares. En 1970 se aprobó la Ley sobre Política Pú-blica Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 (12 L.P.R.A. sec. 1121 et seq.), con el fin primordial de brindar contenido procesal y sustantivo a la disposición constitu-cional, y en cuya virtud surgió la Junta de Calidad Ambiental. Posteriormente, se aprobó una importante le-gislación ambiental(
Por ser la temática del derecho ambiental tan diversa, los planteamientos relacionados al medio ambiente se evalúan de acuerdo con la naturaleza de la reclamación. Ante reclamaciones civiles, en la doctrina angloamericana, la litigación ambiental privada sobre daños ambientales se circunscribe a reclamaciones basadas en el derecho de propiedad. En estas situaciones se reclama por daño físico a recursos ambientales como árboles, cosechas o animales de los que sea posible probar un derecho propietario. Son
En la jurisdicción norteamericana, acreditado el interés propietario, las reclamaciones por daños ecológicos pueden basarse en varias teorías de derecho común, entre ellas estorbo (nuisance),(
En nuestra jurisdicción, ya habíamos expresado que nuestro Art. 1802, supra, constituye una norma general para reparar todo tipo de daño ilícito, “incluso cuando la actuación culposa contraviene intereses garantizados por la Constitución”. Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 611 (1987). Por lo tanto, conforme a la discusión que antecede, resolvemos que en nuestra jurisdicción una acción civil al amparo del Art. 1802 es un mecanismo adecuado para que una persona privada reclame por daños cuando éstos ocurren a los recursos medioambientales existentes en su propiedad como consecuencia de un acto negligente de otro, independientemente de los mecanismos provistos en la legislación especial.(
IV
A. Habida cuenta que la responsabilidad civil conlleva precisamente el deber de resarcir a la parte perjudicada por el daño causado, procede determinar cómo se caracteriza el daño ambiental, para así poder valuar la indemnización adecuada para la parte afectada. En este análisis no podemos perder de vista que, al ser un estatuto reparador, el Art. 1802, supra, debe interpretarse liberalmente para lograr su propósito. Véanse: Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Muñoz Hernández v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 486 (1993).
Como ya indicamos, uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual es un daño causado. Luis Diez-Picazo define daño como “el menoscabo que a conse-
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de dos tipos de daños. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576 (1999). Por un lado, se encuentran los daños especiales —también conocidos como daños físicos, patrimoniales, pecuniarios o económicos— que son toda aquella pérdida que recae sobre bienes objetivos. Estos daños admiten la valoración económica por impactar directamente el patrimonio del perjudicado. J. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1963, pág. 120. De otro lado, existen los llamados daños morales, que son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del peijudicado. Es decir, son los daños que lesionan “los derechos de la personalidad o extra patrimoniales”. R. De Ángel Yagüez, La Responsabilidad Civil, Bilbao, Universidad de Deusto, 1988, pág. 224. En igual sentido, véase M. Carneiro, Método de valuación del daño moral, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, Argentina, 2001, pág. 61 (“El daño moral es de naturaleza extrapatrimonial, emocional y simbólica. Se exterioriza por el sufrimiento, el dolor y la humillación”); A. Borrell Macia, Responsabilidades derivadas de la culpa extracontractual civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1955, pág. 211. El daño moral lesiona los bienes no económicos de la persona pero, a pesar de no recaer directamente sobre el patrimonio, indirectamente podrían repercutir en éste, causando una perturbación anímica en su titular. Cintrón Adorno v. Gómez, supra.
Por su naturaleza heterogénea, los daños morales no pueden ser clasificados con carácter exhaustivo. La doctrina identifica entre estos daños, los daños propia-
[p]uede hablarse también de daños morales derivados de daños patrimoniales, así por ejemplo el dolor moral que produce la pérdida de una joya familiar; de daños morales deri-vados de dolores físicos o de enfermedades físicas o mentales, y de daños morales concomitantes con daños patrimoniales o a la inversa. Todos ellos tienen de común producir perturbacio-nes anímicas (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etcétera), pero derivan de motivos distintos. (Enfasis nuestro.) Íd., pág. 122.
En Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 449, 461-462 (1995), afirmamos que “[e]l medio ambiente natural y la naturaleza no sólo sirven el propósito de que el hombre pueda utilizarlos para su subsistencia material, sino para su recreación y uso del tiempo libre, para la contemplación de su belleza y majestuosidad, para sentirse orgulloso de su patria, para mejorar su calidad de vida y para lograr un desarrollo integral de la personalidad y su autorrealización como ser humano”. De acuerdo con la apreciación que hiciéramos en este caso, resolvemos que el daño ambiental, cuando tiene la naturaleza de daño a un paisaje con valor ecológico que afecta la propiedad del reclamante, debe caracterizarse como un daño moral.
Ahora bien, en la medida en que el daño ambiental afecte el patrimonio del perjudicado, deberá considerarse como daño especial. En consecuencia, concluimos que este tipo de daño ambiental tiene la naturaleza de daño moral concomitente con daño patrimonial. Como veremos, esta distinción tiene efectos prácticos al momento de valuar la compensación, según discutimos a continuación.
B.
i. La doctrina civilista admite dos posibilidades para reparar un daño: la reparación in natura o
Conforme a lo anterior, cuando no es posible la reintegración resulta imperativo asignar una cuantía económica al daño sufrido. Debemos apuntar que el daño debe ser resarcido íntegramente. Previamente nos hemos expresado sobre la angustiosa función que tienen los tribunales al estimar y valorar los daños. Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra. Conceder cuantías insuficientes en concepto de daños tiene el efecto de aminorar la responsabilidad civil a la que debe estar sujeta el causante del daño, mientras que conceder daños exagerados conlleva un elemento punitivo, no reconocido por nuestro ordenamiento. Por lo tanto, al adjudicar la cuantía, el tribunal debe procurar alcanzar una razonable proporción entre el daño causado y la indemnización otorgada. Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150 (2000).
Ante reclamaciones de daños físicos a la propie-
Por otro lado, la determinación o cuantificación de daños morales, tarea que ha sido descrita como uno de los “desafíos más delicados que plantea hoy la tarea judicial”, no debe descansar en datos materiales y prueba puramente objetiva. R.D. Pizarro, Daño Moral, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2004, pág. 436. Es un ejercicio que tolera cierto grado de especulación ya que descansa, a mayor grado que los daños especiales, en elementos subjetivos como lo son la discreción, el sentido de justicia y la conciencia humana del juzgador de los hechos. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 D.P.R. 614 (2002); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).
Ahora bien, al valuar y mensurar los daños el juzgador debe hacerlo en estricta correlación con la
El daño moral no se puede convertir en una fuente de lucro indebido para el damnificado y en motivo de expoliación para el dañador, lo que ocurre “cuando este último es obligado a reparar daños morales, inexistentes, que no guardan relación causal adecuada con el hecho generador, o lo que es más frecuente, cuando se encubre bajo el ropaje de daño moral a daños patrimoniales que no han sido probados enjuicio”. Pizarro, op. cit, pág. 432.
ii. La complejidad inherente a la cuantificación de da-ños en una reclamación al amparo del Art. 1802, supra, es patente cuando se reclaman daños ecológicos a recursos naturales existentes en una propiedad privada. Estudiosos del derecho ambiental en España destacan que ocurrido el daño ambiental se hace normalmente imposible la repara-ción in natura. Por ser así, la jurisprudencia española en materia civil de daño ambiental tiende hacia el resarci-miento directo de daños a la propiedad o a la salud. No obstante, por las cualidades inherentes a los recursos na-turales, no está claramente definido qué elementos son compensables y cuáles son los métodos de valoración apropiados. Distinto ocurre en el campo penal o adminis-trativo, donde la tendencia es hacia la reparación. M. Cui-ñas Rodríguez, Acerca de la tutela del ambiente en el dere-cho español, en C. Weingarten, Daños—medio ambiente,
Igualmente, en Estados Unidos la legislación de carácter administrativo busca la restauración (restoration), cuyo objetivo es devolver los recursos naturales a la condición original (baseline).(
Para llevar a cabo esta función, los tribunales en la ju-risdicción norteamericana han esbozado diferentes mode-los de cuantificación de daños. El mecanismo de restaura-ción, utilizado generalmente en la esfera administrativa,
En ocasiones los tribunales utilizan una teoría híbrida, que toma en consideración tanto el costo razonable de re-paración como la regla de disminución en valor. En este caso, el cálculo de la merma en valor se hace luego de la reparación, compensándose así bajo ambos modelos. Para que proceda este modelo híbrido es necesario que el de-mandante pruebe que las medidas remediales no lograron devolver la propiedad a su anterior valor en el mercado. Véanse: Terra-Products, Inc. v. Kraft General Foods, 653 N.E.2d 89 (Ind. App. 1995); Wiese-GMC, Inc. v. Wells, 626 N.E.2d 595 (Ind. App. 1993).
Ahora bien, cabe la posibilidad de que el valor en el mercado de la propiedad no haya experimentado una re-ducción luego del daño. Ante esta situación, los tribunales reconocen que muchas áreas de considerable valor ecoló-
Un tercer modelo de cuantificación de daños consiste en calcular el valor de la pérdida de uso de la propiedad. Este método generalmente usa como base el valor rentable de la propiedad, valor que hubiera podido rentarse a no ser por el daño ambiental. Este modelo está supeditado a condicio-nes de valor comercial, con las desventajas ya mencionadas. Spaulding. v. Cameron, 239 P.2d 625 (Cal. 1952). Otro método, denominado “costo de reemplazo”, pro-vee una alternativa viable cuando resulta razonable obte-ner sustitución para los elementos afectados, y así compen-sar la pérdida. Este mecanismo resulta apropiado cuando es posible reemplazar la fauna o vegetación con nuevas especies. Se utiliza para restaurar bosques o especies de animales que no se entienda que puedan regenerarse na-turalmente en un término razonable de tiempo. Com. of Puerto Rico v. SS Zoe Colocotroni, supra, pág. 677.
Como mencionamos, la cuantificación del daño depende en gran medida de la naturaleza de la propiedad destruida o lesionada. Ocasionalmente la pérdida afecta elementos adheridos al suelo, que pueden valorarse independiente-mente del terreno. En estos casos, procede cuantificar es-tos elementos por separado. El tribunal determinará, en su sana discreción, si procede indemnizar por los elementos individuales, por el valor del terreno o una combinación de ambas. 4 Restatement of Torts 2d Sec. 929(2) (1977); Wilson v. Brand S Corp., 621 P.2d 748 (Wash. 1980). Si se trata de arbustos, árboles frutales, setos o pozos, resulta poco prác-tico cuantificarlos por separado, y el análisis debe limi-
Un último método de cuantificación de daño ambiental considera la indemnización por daños morales que resul-ten directa o indirectamente del daño ecológico. Nitram Chemicals, Inc. v. Parker, 200 So.2d 220 (Fla. App. 1967); Alonso v. Hills, 214 P.2d 50 (Cal. App. 1950).
Cabe destacar que los mecanismos antes descritos no constituyen una lista exhaustiva. Pueden existir otros mé-todos razonables y científicamente adecuados para estimar daños ambientales cuando la completa restauración no sea posible. Com. of Puerto Rico v. SS Zoe Colocotroni, supra, pág. 676 esc. 24.
De lo anterior se desprende la miríada de méto-dos que se han identificado en la doctrina para valuar y mensurar el daño ambiental que ocasiona un menoscabo o una lesión a la propiedad de un reclamante. Dependerá de la naturaleza, la extensión y el carácter del daño o lesión sufrida para identificar el método más apropiado para me-dir el daño. En otras palabras, esa determinación se to-mará caso a caso, y la prueba necesaria para establecer los daños dependerá de los hechos de cada caso. Lo que sí está claro en la normativa es que en un caso de esta naturaleza cabe una reclamación tanto por los daños especiales como por los morales.
Resolvemos, por lo tanto, que en una acción civil por daño ambiental al amparo del Art. 1802, supra, en la que se reclaman daños a la propiedad o a sus recursos naturales, el tribunal tiene a su disposición varios mecanismos para cuantificar el daño de manera que se logre una compensación adecuada. El objetivo principal deberá ser devolver la propiedad al estado existente antes del daño. Somos conscientes, sin embargo, que por lo general la restauración del área afectada resultará físicamente imposible o desproporcionadamente onerosa, en cuyo caso no es factible utilizar el mecanismo de la restauración.
Los tribunales tienen gran discreción para escoger el modelo que ha de utilizarse, determinación que dependerá en gran medida de la naturaleza del daño ambiental reclamado —sea éste moral, patrimonial o una combinación de ambos— y las características de la propiedad. Independientemente del modelo por adoptarse, la valoración del daño debe ser razonable, proporcionada al daño ambiental sufrido y a los valores ecológicos perjudicados. Com. of Puerto Rico v. SS Zoé Colocotroni, supra. Evidentemente, quien reclame el daño tiene que probarlo y, como hemos indicado en otro contexto, el estimado que haga el demandante del daño y la evidencia que presente a esos fines no requieren precisión matemática. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 321 (1990). Probados los elementos de la responsabilidad extracontractual, el hecho de que exista cierto nivel de especulación en la prueba no nos impide proveer al reclamante un remedio adecuado.
Cuando el daño a resarcir sea moral, es menester que quien lo reclame especifique en qué consiste éste y cómo le ha afectado. Necesariamente entonces, el tribunal deberá sopesar, entre otros, los aspectos siguientes:
1. La personalidad del damnificado y su particular grado de sensibilidad, visto desde la perspectiva del interés afectado. Esto es extremadamente importante, pues los da-ños morales nacen de la lesión sufrida en el componente psíquico emocional del perjudicado.
2. Los intereses lesionados.
3. La naturaleza de la lesión sufrida.
4. El efecto del transcurso del tiempo sobre la lesión, bien como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral acaecido.
5. En casos apropiados, la divulgación pública que haya tenido el hecho dañoso.
Hay que señalar que el daño moral es, en esencia, la modificación en la subjetividad del damnificado derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial al que se tenía antes del hecho.
V
Analicemos los hechos particulares del caso a la luz del derecho antes expuesto.
Según concluyó el Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones de hechos,
[e]n el 1990 el Señor Díaz empezó a sacar material de la corteza terrestre en una de sus propiedades y tiró material a la propiedad del demandante causando que se tapara el Río Manatí, destrozó parte del bosque; afectó como tres cuerdas en el 90; afectó el farallón; se dañaron los caminos; destruyó parte de las facilidades del área recreativa, cayeron muchísi-mas piedras en la propiedad de Rivera, algunas aves no vol-vieron; se taparon las cuevas en el farallón; es un desastre que no se puede calcular-, en el 1994 se afectaron como seis cuerdas. (Énfasis nuestro.)(23 )
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones reiteró que con-forme a la sentencia y las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, los daños alegados en la demanda fueron debidamente probados. Sin embargo, entendió el foro a quo que de la totalidad del expediente no surgía “algo que permita conceder alguno de los daños específicos reclamados”.
Luego de estudiar detenidamente el expediente del caso, la evidencia presentada y la exposición narrativa de
No albergamos duda en nuestra mente, a base del expe-diente de este caso, que los daños morales sufridos por la parte demandante como resultado del daño ecológico que las acciones negligentes del demandado causaron en la propiedad del señor Rivera, quedaron plenamente probados. Es incomprensible que ninguno de los dos foros siquiera hubiese hecho referencia a éstos. Los daños mora-les en este caso fueron probados. Sólo resta valuarlos, fun-ción para la cual los tribunales están plenamente capacitados. Recalcamos: el elemento de subjetividad es in-manente a la propia naturaleza del daño moral; no por ello, sin embargo, éste se torna imposible de cuantificar.
Por otro lado, y respecto a los daños especiales, debemos consignar que lo cierto es que la prueba presentada no fue la más idónea y descansó principalmente en el testimonio del demandante. Además, el desglose de los daños en la demanda tiene claros visos de “hipervaluación”. Ahora bien, el testimonio del demandante, creído como fue, ofrece base suficiente para poder cuantificar, con cierto grado de objetividad, el monto de algunos de los daños especiales reclamados.(
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se de-vuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a determinar la compensación adecuada en pro-porción al daño sufrido, en conformidad con los principios expuestos en esta opinión. En la determinación final de la compensación que ha de concederse, el tribunal de instan-cia deberá considerar si el peticionario, al negarle acceso al demandado a su finca para que éste llevase a cabo los tra-bajos de restauración que fueron ordenados por el Departa-mento de Recursos Naturales, incurrió en negligencia comparada. De concluir en la afirmativa, el tribunal de-berá proceder a reducir del monto total de la compensación el porcentaje correspondiente a su negligencia.
Se dictará la sentencia correspondiente.
(1) Informe del Oficial Examinador, Departamento de Recursos Naturales y Am-bientales, Apéndice, pág. 49.
(2) Resolución del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Apén-dice, pág. 35.
(3) Demanda Civil Núm. CDP1996-0235, Apéndice, pág. 28.
(4) Según surge de la demanda, el desglose de los daños reclamados es el si-guiente:
“23. El Demandante como consecuencia directa de la culpa o negligencia de los Codemandados, ha sufrido los siguientes daños:
“a)Daños a la Propiedad del Demandante:
— destrucción y completa inutilización (sic) de un área de bosque de alrededor de 10, cuerdas incluyendo caminos y veredas.$200,000
— pérdida de hábitat de aves y otras especies de animales, incluyendo árboles. .$100,000
— la alteración del flujo natural de agua superficial, subterránea y_ manantiales.$100,000
— alteración y destrucción de cuevas y cavernas en la pared del farallón.$100,000
— interrupción e inutilización del área del bosque.$200,000
— interrupción del uso del área recreativa.$400,000
— daño ecológico y escénico general.$200,000
“b)Daño a la persona del Demandante:
— daños morales, sufrimientos y angustias mentales.$200,000”
Apéndice, pág. 62.
(5)Las partes estipularon la exposición narrativa de la prueba testifical. Véase Apéndice, pág. 413.
(6) En su testimonio mencionó distintos grupos cívicos que, además del público en general que visitaba el bosque, rentaban los recursos de la propiedad, como por ejemplo “Boys Scouts of America”, grupos religiosos, usuarios de kayaks y deportis-tas, entre otros.
(7) Surge de la Estipulación de la Exposición Narrativa de la Prueba Testifical, que no se hizo un inventario de los árboles afectados, una tasación de la propiedad ni un estudio de daños económicos, ni se presentó prueba documental de pérdida de ingresos.
(8) El informe titulado Reconocimiento y Evaluación de Área Impactada por Derrumbe, Finca Rivera Colón, Barrio Hato Viejo, Cíales, Puerto Rico, fue admitido en su totalidad en evidencia por el Tribunal de Primera Instancia. Véase Apéndice, pág. 67.
(9) El Art. 1802 del Código Civil dispone:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligen-cia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perju-dicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” 31 L.P.R.A. see. 5141.
(10) A manera de ejemplo, en la doctrina angloamericana existen varios estatu-tos federales que reconocen la facultad de valorar el daño ecológico y ordenar a la parte actora a indemnizarlo. Son los más importantes el Comprehensive Environmental Response, Compensation, and Liability Act (CERCLA), 42 U.S.C.A. sec. 9607(a); el Clean Water Act (CWA), 33 U.S.C.A. sec. 1321(f)(4)-(5), y el Oil Pollution Act (ORA), 33 U.S.C.A. sec. 2702(a). Cada una de estas piezas legislativas lleva apareada una reglamentación que conceptúa diferentes y complejos modelos de cuantificación para identificar y estimar los daños ambientales y así determinar la compensación adecuada. Esta reglamentación se conoce como National Resources Damage Assessment (NRDA) y, en términos generales, está diseñada con el propósito principal de reestablecer los recursos naturales a su condición natural de no haber ocurrido el daño.
(11) Entre estas leyes se encuentran, además de la Ley de Política Pública Am-biental, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972; la Ley de Bosques, Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975; la Ley para Reglamentar la Extracción de Corteza Terrestre, Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968; la Ley de Cuevas y Cavernas, Ley Núm. Ill de 12 de julio de 1985; la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, entre otras leyes especiales.
(12) Además de la legislación local, la legislación federal también aplica a Puerto Rico. Como resultado, es tan abundante la legislación ambiental existente que el estudio de esta rama del derecho es sumamente complejo.
(13) No obstante, como discutiremos más adelante, cuando el daño recae sobre recursos naturales existentes en la propiedad del perjudicado, se considera la indem-nización por daños por la interferencia con el disfrute de la propiedad (daños morales). Véanse: Nitram Chemicals, Inc. v. Parker, 200 So.2d 220 (Fla. App. 1967); Alonso v. Hills, 214 P.2d 50 (Cal. App. 1950).
(14) Las reclamaciones por nuisance se fundan en la interferencia irrazonable con el uso y disfrute de la propiedad, y constituyen la causa más común en demandas privadas de carácter civil por daños con implicaciones ambientales. Véanse: Mel Foster Co. Prop. v. American Oil Co., 427 N.W.2d 171 (Iowa 1988); Frank v. Environmental Sanitation Management, 687 S.W.2d 876 (Mo. 1985); Patz v. Farmegg Products, Inc., 196 N.W.2d 557 (Iowa 1972).
(15) Una acción por trasgresión consiste en un reclamo ante una invasión ilegal intencional a la propiedad. Véanse: Regan v. Cherry Corp., 706 F.Supp. 145 (D. R.I. 1989); Curry Coal Company v. Arnoni Company, 266 A.2d 678 (Pa. 1970).
(16) En estas situaciones se impone responsabilidad independientemente de la conducta del actor, de acuerdo con los elementos proscritos en el 3 Restatement of Torts 2d Sec. 519 et seq. (1977). Este tipo de reclamación en la litigación ambiental se limita a daños tóxicos o que involucren sustancias radioactivas. Véanse: Crawford v. National Lead Co., 784 F.Supp. 439 (S.D. Ohio 1989); State, Depar. of Environ. Protect. v. Ventron, 468 A.2d 150 (N.J. 1983); Branch v. Western Petroleum, Inc., 657 P.2d 267 (Utah 1982).
(17) Resulta necesario probar los siguientes elementos para que prospere la ac-ción: un deber legal existente de ajustarse a cierto estándar de conducta; que el actor
(18) Cabe destacar que estos supuestos de responsabilidad absoluta —en los que sólo se excluye responsabilidad por circunstancias de fuerza mayor— se dan ante reclamos particulares al amparo del Art. 1908 del Código Civil español, Art. 1808 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5147.
(19) Es importante aclarar que existen mecanismos altemos en virtud de legis-
“[c]ualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjui-cios en los tribunales de justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a las secs. 1121 a 1140a de este título. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la Junta.” 12 L.P.R.A. sec. 1139.
(20) El tratadista Ricardo De Ángel Yagüez, en su obra La Responsabilidad Civil, Bilbao, Universidad de Deusto, 1988, pág. 321, nos indica:
“La reparación en forma específica consiste en la remoción de la causa del daño y en la realización de la actividad necesaria para reponer las cosas o bienes dañados en su estado primitivo. Puede ocurrir, desde luego, que una y otra finalidad sean imposibles o que resulten ya inútiles o insatisfactorias, o que requieran la interven-ción insustituible e inalcanzable de un tercero.” (Énfasis y escolios omitidos.)
(21) La Regla 7.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que “[c]uando se reclamen daños especiales, se detallará el concepto de las distintas partidas”.
(22) CERCLA, 42 U.S.C.A. sec. 9607(f)(1).
(23) Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Are-cibo, 31 de julio de 2003, Apéndice, pág. 410.
(24) Conforme lo antes expresado, el Tribunal de Primera Instancia deberá ree-valuar su determinación de no conceder una partida por el daño especial de pérdida de ingreso, al igual que por los demás daños físicos sufridos en la propiedad del demandante, según éstos surgen del informe pericial.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
En el caso de autos, tanto el foro de instancia como el foro apelativo se negaron a indemnizar al demandante por
El siguiente pasaje de la sentencia del Tribunal de Ape-laciones indica claramente el fundamento de su decisión en el caso de autos:
[N]o encontramos en los autos algo que permita conceder alguno de los daños específicos reclamados, pues aunque pro-bada su existencia, no se probó su valor.
En efecto, en el expediente encontramos afirmaciones sobre el uso no autorizado de explosivos y remoción de terreno por parte de los apelados, así como del desprendimiento de terreno sobre la propiedad del apelante y la descripción de los cambios en el flora, fauna y geoestética del paisaje; los que se atribu-yen como posible efecto de la perturbación ocasionada por los derrumbes. No obstante, no surge de la prueba, aun tampoco del informe del perito del apelante, elementos que nos permi-tan determinar el impacto causado a la propiedad o datos de clase alguna que nos permitan hacer un cómputo de la suma que debió recibir el apelante. Tampoco encontramos evidencia que sostenga la cuantía del importe reclamado en concepto de pérdida de ingresos, ya que no se aportó evidencia del benefi-cio económico percibido antes de los derrumbes; así como nada encontramos sobre los daños que se reclama sufrieron las es-tructuras existentes en la finca, lo cual pudo haber sido su-plido mediante tasaciones o estudios donde se valorizaran los daños específicos causados a la estructura o su depreciación. En consideración a lo anterior, no podemos fijar el menoscabo causado a los ingresos o propiedades del apelante, ya que ac-tuaríamos necesariamente sobre bases especulativas y arbi-trarias si fijáramos una compensación sin evaluar esos ele-mentos ....
En el caso ante nuestra consideración, el apelante no aportó prueba sobre el importe de los daños sufridos, por lo que nos encontramos impedidos de variar la determinación del TPI de no conceder a éstos una cuantía monetaria en carácter indemnizatorio. (Énfasis suplido.) Apéndice, págs. 445-446.
Reiteradamente hemos reconocido la dificultad que pre-senta en ocasiones la tarea de aquilatar daños y, por ende, la latitud discrecional que tiene el juzgador de los hechos para realizar esa difícil tarea. Pero en todo caso, dicha ta-rea se tiene que realizar sobre la base de la prueba sobre el particular aportada en él juicio. Véanse: Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987); Meléndez v. Lebrón Rodríguez, 111 D.P.R. 45 (1981); Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972); Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488 (1965); Baralt v. Báez, 78 D.P.R. 123 (1955). Si no se presenta prueba alguna sobre uno de los elementos de la acción, como sucedió aquí con respecto al valor de los daños sufridos, no procede la reclamación.
La mayoría en su opinión, en lugar de reiterar esta co-nocida normativa, opta por otro curso de acción. En lugar de confirmar la correcta decisión de los foros a quo, se de-dica más bien a crear una controvertible(
... la modificación en la subjetividad del damnificado deri-vada de la lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial al que se tenía antes del hecho. Opinión mayoritaria, pág. 438.
La mayoría del Tribunal entiende que con tales pautas el foro de instancia puede calcular la cuantía del daño su-frido por el demandante. En efecto, la mayoría instruye al foro de instancia a utilizar para ello una combinación del método de valor de pérdida de uso y del método de costo de reemplazo. Se ordena la utilización de tales medios para calcular el monto de los daños en el caso de autos, a pesar de que estos métodos no corresponden de modo alguno al singular daño moral que se ha de resarcir.
Tampoco entiendo porqué la mayoría, si desea darle una inusitada segunda ocasión al demandante para presentar ahora su prueba sobre el valor de los daños sufridos, no lo hace pautando precisamente el tipo y los medios de prueba que serían procedentes para lograr la cotización debida de los singulares daños presentes en este caso.
En lugar de seguir algunos de los cursos decisorios refe-ridos, la mayoría del Tribunal opta por idear una nueva causa de acción en nuestro derecho sobre la responsabili-dad extracontractual, sin ofrecer a la vez una justificación suficiente para ello ni presentar una conceptualización clara y coherente de tal causa de acción. Este proceder es particularmente sorprendente en vista de que la mayoría del Tribunal reconoce en su propia opinión que en otras jurisdicciones, daños como los que aquí nos conciernen, se dilucidan mediante reclamaciones basadas en el derecho de propiedad. Esa realidad ha debido servir de precaución a la mayoría en cuanto a aventurarse a abrir brechas ru-dimentarias en casos como el de autos.
Es por todo lo anterior que no estoy conforme con la opinión mayoritaria y, por ello, disiento.
(1) En vista de que la Sec. 19 del Art. VI de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 421, dispone que será política pública en el país el aprovechamiento de los recursos naturales “para el beneficio general de la comunidad” (énfasis supli-do), cabe preguntarse si procede en Puerto Rico una acción torticera para beneficio de una persona particular por daños a recursos naturales. ¿Dónde queda entonces la
Tampoco examina la cuestión correlativa de si tal acción privada procede inde-pendientemente del recurso natural en cuestión. Así pues, ¿procede tal acción pri-vada cuando la pérdida no es de un recurso “escénico”, como el que resalta la mayoría aquí, sino de otros recursos naturales de mayor valor propiamente ecológico que trascienden una finca en particular, como cuando se trata del hábitat de determi-nada fauna o flora que se extiende por una región que abarca numerosas fincas particulares, o de un manantial que nace y fluye por varios lugares? ¿Qué sucede cuando se trata de un recurso natural que sólo tiene una presencia pasajera en la finca privada, como aves migratorias o tortugas que vienen a anidar allí?
(2) A parte del hecho de que el uso por la mayoría aquí de la figura del “daño moral” no tiene precedente alguno en nuestra jurisprudencia —si acaso lo contrario— cabe preguntarse si ese “daño moral” es genérico que sufrimos todas las personas en el país cuando se afecta un recurso natural que es. parte de nuestro patrimonio común, o si se trata — como parece creer la mayoría— de un daño que sufrió sólo el demandante. En tal caso, Iqué prueba existía aquí de que éste en efecto experimentó subjetivamente tal daño, más allá del pesar natural que siente cualquiera por el menoscabo de una propiedad valiosa, que reiteradamente hemos resuelto que no es indemnizable? Soegard v. Concretera Nacional, Inc., 88 D.P.R. 179 (1963); Díaz v. Palmer, 62 D.P.R. 111 (1943); Díaz v. Cancel, 61 D.P.R. 888 (1943). ¿Cómo sabemos que el reclamante aquí tenía una sensibilidad ambiental especial como para sufrir un daño moral particular por el menoscabo de un recurso natural?
Por otro lado, no queda claro tampoco porqué un daño ambiental, que por su naturaleza propia es de ordinario y medularmente un daño material, deba resarcirse primordialmente como un daño moral.
Reference
- Full Case Name
- Gonzalo Rivera Colón, peticionario v. David Díaz Arocho, Gloria Otero Córdova, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y otros, recurridos
- Cited By
- 50 cases
- Status
- Published