Ramos Rosado v. Wal-Mart Stores, Inc.

Supreme Court of Puerto Rico
Ramos Rosado v. Wal-Mart Stores, Inc., 165 P.R. Dec. 510 (2005)
Berlingeri, Cual, Fus, Matta, Une

Ramos Rosado v. Wal-Mart Stores, Inc.

Opinion of the Court

SENTENCIA

(Regla 50)

El Sr. José Ramos Rosado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una de-manda por daños y perjuicios en contra de Wal-Mart Stores Inc. En ella se alegó que mientras el señor Ramos Ro-sado se encontraba en las instalaciones de la tienda Wal-Mart de Isabela, específicamente en el área de piezas y accesorios de automóviles, resbaló en un líquido que estaba *511regado por el piso, cayendo hacia atrás e impactando el suelo con el lado izquierdo de su cuerpo.

Luego de varios incidentes procesales, y tras escuchar las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, el 2 de junio de 2004 el Tribunal de Primera Ins-tancia declaró “con lugar” la demanda presentada al con-cluir que “la negligencia del demandado fue la causa que provocó el accidente que da margen a la demanda en este caso”.(1) Apéndice, pág. 83.

Al explicar su dictamen, el referido foro prestó atención especial a la relación existente entre el “área en donde ocurr[ió] el resbalón con el anaquel donde se encontraban los artículos de encerado y pulido de autos”. Apéndice, pág. 81. De este modo, concluyó que “en el pasillo donde ocurrió el accidente el día de los hechos había una condición que puede catalogarse como peligrosa”, id., pág. 82, y que la demandada “debió tomar precauciones para evitar la ocu-rrencia de un accidente como el que nos ocupa en este caso, ya que es totalmente previsible el derrame de líquido o material resbaloso de los artículos que se encontraban en el anaquel inmediatamente contiguo al pasillo donde ocu-rrió el accidente”. íd.

Amparado en tales argumentos, el foro de instancia se-ñaló que la alegada negligencia “consistió en que [Wal-Mart] no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar que ocurriera[,] como ocurrió [,] que en área del pa-sillo inmediato al anaquel de productos y artículos relacio-nados con el pulido y encerado de los autos existiera un líquido resbaloso, pegajoso e incoloro ... y que para que no ocurriera tal caída no se tomaron las precauciones de se-guridad para limpiar el área del pasillo afectada”. Apén-dice, pág. 83. Finalmente, expresó que “[l]a tienda Wal Mart debió anticipar que dicha condición peligrosa (los productos para encerado de automóviles que estaban en los anaqueles justamente al lado del pasillo donde ocurrieron *512los hechos) podían ocasionar daños, por lo que debió adop-tar medidas de seguridad para evitarlo”. (Énfasis suplido.) Íd.

Inconforme con el referido dictamen, Wal-Mart acudió al Tribunal de Apelaciones alegando que incidió el foro de instancia al analizar y apreciar la prueba, adjudicar credi-bilidad y determinar negligencia. El foro apelativo inter-medio, luego de analizar la transcripción del juicio en su fondo, revocó la determinación del foro primario al concluir que “el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto en su apreciación de la prueba, ya que la de-mandante no probó su caso conforme a derecho”.(2) Apén-dice, pág. 126. Determinó que en este caso “[e]l deman-dante no pudo probar, mediante preponderancia de la prueba, que la demandada actuó negligentemente y que ésta fue la causa próxima y eficiente de los daños alegados”. Íd., pág. 127. A esos efectos, señaló, entre otras cosas, que “no pudo establecer[se] el tiempo en que la ale-gada sustancia estuvo en el piso y si era o debió haber sido del conocimiento de la demandada”. (3) (Énfasis suplido.) Íd., pág. 126.

Inconformes, los demandantes acudieron —vía certiora-ri— ante este Tribunal, alegando que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Resolvemos el recurso presentado sin ulterior trámite y al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Confirmamos; esto es, se sostiene la determinación del foro apelativo in-*513termedio a los efectos de que no se probó la negligencia de la parte demandada. Veamos por qué.

En innumerables ocasiones este Tribunal ha resuelto que una empresa que opera un establecimiento abierto al público con el propósito de llevar a cabo operaciones comer-ciales para su propio beneficio tiene el deber de mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que sus clientes no sufran daño alguno.(4) Sin embargo, al establecer dicha normativa este Tribunal nunca ha preten-dido convertir al dueño de un establecimiento comercial en asegurador absoluto de la seguridad de sus visitantes ni imponerle a éste una responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes. Colón y otros v. K-mart y otros, 154 D.P.R. 510 (2001); Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956).

Así lo establecimos en Goose v. Hilton Hotels, ante, pág. 527, al señalar que el dueño de un establecimiento “no es un asegurador de la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección”. Del mismo modo, en Colón y otros v. K-mart y otros, ante, pág. 518, fuimos enfáticos al señalar que la norma establecida “[d]e ningún modo significa que el dueño de un establecimiento comercial asume una res-ponsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes”.

A tono con lo anterior, este Tribunal ha resuelto que los propietarios de establecimientos comerciales son responsa-bles ante sus clientes por los daños ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas que sean conocidas por és-tos o cuando su conocimiento les sea imputable. Véase *514Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985).(5) Sobre este particular, hemos expresado que en estos casos el de-mandante tiene el peso de la prueba para demostrar que el dueño del establecimiento no “ejerció el debido cuidado para que el local fuese seguro”. Íd. Véase, además, Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 104 (1986). “En palabras más sencillas, la parte demandante tiene la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre ne-gligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos”. Cotto v. C.M. Ins. Co., ante, pág. 651.

Como vemos, para imponer responsabilidad en los casos de accidentes en establecimientos comerciales los deman-dantes tienen que probar —y los tribunales tienen que de-terminar— en primer lugar, si existía una condición peli-grosa y, en segundo lugar, si la existencia de tal condición era del conocimiento de la parte demandada o si podía im-putársele tal conocimiento. Amparado en esta normativa fue que el foro apelativo intermedio correctamente entendió que los demandantes fallaron en probar su caso conforme a derecho.

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Un análisis responsable y desapasionado de la trans-cripción de evidencia que consta en el expediente es sufi-ciente para percatarse de que en este caso los demandan-tes fallaron en probar el segundo de los elementos antes mencionados, requisito indispensable para imponer res-ponsabilidad en este tipo de caso. Esto es, los demandantes no probaron que Wal-Mart tenía o debió tener conoci-miento del alegado derrame que ocasionó el accidente aquí en controversia. Tampoco demostraron que la alegada sus-*515tanda estuvo en el suelo por un periodo de tiempo irrazo-nable o excesivo, o que la demandada fallara en implantar la política de prevención establecida en sus tiendas. Vea-mos en detalle algunos de los testimonios presentados ante el foro de instancia.

En primer lugar, testificó el demandante José Ramos. Éste declaró que mientras visitaba la tienda Wal-Mart de Isabela resbaló cuando fue a tomar uno de los artículos ubicado en el área de piezas y accesorios de autos. No pudo precisar en qué resbaló, pero una vez en el suelo se percató que tenía la ropa mojada. Su esposa, la señora Méndez, declaró que no estaba con su esposo cuando ocurrió el ac-cidente, pero que cuando llegó al área en cuestión lo encon-tró tirado en el suelo y con su ropa húmeda. Tampoco pudo identificar la sustancia que estaba en el suelo y sólo pudo declarar que se trataba de un líquido “sucio”.

De particular pertinencia a la controversia ante nos es el testimonio del testigo de la parte demandante, Sr. Héctor Negrón, cliente que se encontraba en la tienda Wal-Mart de Isabela el día de los hechos. El señor Negrón declaró que antes del accidente aquí en controversia pasó por el área de piezas y accesorios de automóviles y también res-baló en el líquido incoloro que había en el piso. Indicó que continúo caminando por los pasillos para buscar a un em-pleado de la tienda cuando escuchó “un fuerte ruido de objetos que se habían caído”. Más adelante, declaró: “yo no pude hablar para notificar la situación. Cuando surge el evento ... se pidió que alguien avisara a los empleados de lo que estaba pasando.” A preguntas del abogado de la parte demandante, el testigo añadió que luego de esto “llegaron tres empleados”. Como se desprende, claramente, del testi-monio de este testigo, Wal-Mart no tuvo oportunidad de to-mar acción alguna con el propósito de eliminar la condi-ción” existente antes de que ocurriera el accidente.

Por parte de Wal-Mart testificó el Sr. George Mena, quien a la fecha de su testimonio se desempeñaba como gerente de operaciones de la tienda de Isabela y llevaba once años laborando para la referida empresa. Su testimo-*516nio giró en torno a la política de la empresa con respecto a la seguridad de sus clientes y la prevención de accidentes. Declaró que en las tiendas existen varios programas de prevención de accidentes, entre los que mencionó las “ron-das preventivas”, el “zone defense” y el “safety sweep”.

En cuanto a las rondas preventivas, explicó que cada hora los gerenciales recorren la tienda para identificar cualquier situación que pueda provocar accidentes y corre-girla inmediatamente. En cuanto al safety sweep declaró que se trata de otra de las medidas implantadas en las tiendas donde cada quince minutos los asociados caminan por los pasillos o departamentos que le han sido asignados para identificar cualquier objeto o derrame en el piso. Asi-mismo, declaró que el zone defense es una ronda que se realiza cada dos horas donde los empleados colocan en sus áreas cualquier objeto o mercancía que esté fuera de lugar. Como resulta obvio, respecto a medidas de seguridad en evitación de accidentes, no se le puede exigir más a un patrono.

Por otra parte, el señor Mena explicó que al reclutar a un asociado se le adiestra sobre los programas de seguri-dad establecidos por Wal-Mart y se le suministra un exa-men como parte del proceso de reclutamiento. Asimismo, declaró que las tiendas cuentan con dos asociados de man-tenimiento por cada turno, los cuales están continuamente barriendo el piso, recogiendo basura, limpiando derrames y verificando cualquier situación que pueda provocar accidentes. Además, señaló que en caso de derrames cada uno de los asociados tiene instrucciones de mantenerse en el área afectada para evitar que algún cliente pueda acci-dentarse y pedir ayuda a otro asociado para limpiarla.

La Sra. Áurea Pérez declaró que es empleada de Wal-Mart desde hace ocho años y que para la fecha del acci-dente trabajaba en el área de telas que estaba inmediata-mente al lado del pasillo de productos de automóviles. Ésta declaró que fue informada por una cliente sobre el acci-dente y que acudió inmediatamente al lugar, siendo la pri-mera persona en llegar allí. Además, corroboró el testimo-*517nio del señor Mena en cuanto a las medidas de seguridad que se llevan a cabo en la tienda de Isabela.

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Como señaláramos anteriormente, un análisis detenido de la totalidad de la prueba vertida ante el foro de instan-cia nos lleva inexorablemente a concluir que en el caso ante nos el referido foro no tuvo ante sí prueba suficiente para imponerle responsabilidad a la parte demandada. Esto es, la prueba desfilada ante el foro de instancia demuestra claramente que los demandantes fallaron en demostrar que Wal-Mart tenía, o pudo haber tenido, conocimiento so-bre la existencia del alegado derrame de líquido que oca-sionó el accidente de Ramos Rosado.

Es un hecho incontrovertido que el señor Negrón no llegó a notificar a Wal-Mart sobre la sustancia derramada, por lo que definitivamente no puede argumentarse que la demandada conoció tal situación. Tampoco puede argu-mentarse que Wal-Mart debió tener —o pudo haber teni-do— conocimiento sobre el alegado derrame, pues los de-mandados no demostraron que el líquido haya estado derramado en el suelo por un periodo de tiempo irrazona-blemente largo. Ello es así, pues la prueba ofrecida —y no rebatida— por la parte demandada fue a los efectos de que la ronda preventiva se hacía cada quince minutos y los demandantes no probaron que dicho periodo —el cual es más que razonable— hubiese transcurrido sin que efectiva-mente se hubiese efectuado la mencionada ronda.(6)

Hemos señalado de forma reiterada que únicamente se *518le impondrá responsabilidad a un demandado en esta clase de situaciones cuando, mediante la presentación de prueba, se ponga al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia. Véase Cotto v. C.M. Ins. Co., ante, pág. 651. Somos del criterio de que en este caso la parte demandante incumplió con su obligación de presentar prueba que pusiera al tribunal de instancia en condiciones de poderlo determinar así.

Si a ello le añadimos la prueba —no rebatida— presen-tada por la parte demandada sobre las medidas de seguri-dad, en evitación de esta clase de accidentes, que existían en la tienda en controversia, resulta palpablemente claro que el tribunal de instancia incurrió en error manifiesto al declarar “con lugar” la demanda presentada en este caso. Belk v. Martínez, ante.

Procede, en consecuencia, expedir el auto de “certiorari” y dictar sentencia confirmatoria de la emitida en el caso ante nos por el Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión disidente, a la cual se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

(1) Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2004, pág. 8.

(2) Como es sabido, la apreciación de prueba que hace el Tribunal de Primera Instancia debe ser respetada y los tribunales apelativos no intervendrán con ella a menos que se revele que actuó movido por pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 232 (1998).

(3) Por otra parte, el referido foro apelativo expresó que “[e]l hecho escueto de que el demandante resbaló y sufrió una caída mientras caminaba por las facilidades de la demandada es insuficiente para imponerle responsabilidad por la ocurrencia del accidente”. Apéndice, pág. 127. Asimismo, indicó que, mediante la prueba presen-tada, Wal-Mart estableció que en la empresa existe una política de prevención de accidentes y protección de los invitados y que los demandantes, quienes tienen el peso de la prueba, no pudieron demostrar que el día de los hechos esa política no fue implementada.

(4) Colóny otros v. K-mart y otros, 154 D.P.R. 510 (2001); Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985); Aponte Betancourt v. Meléndez, 87 D.P.R. 652 (1963); Weber v. Mejías, 85 D.P.R. 76 (1962); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887 (1961); Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956); Gutiérrez v. Bahr, 78 D.P.R. 473 (1955).

(5) Esto es, el demandante tiene que probar que el daño sufrido se debió a la existencia de una condición peligrosa, que esa condición fue la que con mayor proba-bilidad ocasionó el daño y que ésta era —o debió ser— conocida por el demandado. Colón y otros v. K-mart y otros, ante. Véase, además, Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, 151 D.P.R. 711 (2000).

(6) A diferencia de la minoría, discrepamos totalmente del razonamiento que hace el foro de instancia al descartar el testimonio del Sr. George Mená —quien llevaba once años laborando para las tiendas Wal-Mart— bajo el único fundamento de que a la fecha del accidente éste no trabajaba ni estaba en la tienda de Isabela. A esos efectos, conviene resaltar que el testimonio del señor Mena estaba dirigido a establecer —como empleado gerencial de muchos años— cuál era la política de la empresa respecto a la prevención de accidentes y que su testimonio fue corroborado por la señora Pérez, quien no sólo se encontraba presente en la tienda el día de los hechos, sino que, además, fue la primera persona en llegar al lugar del accidente.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Fus-ter Berlingeri, a la cual se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

Conviene precisar los hechos probados del caso de autos, según fueron determinados por el foro de instancia que recibió y evaluó la prueba. Ello es particularmente menes-ter aquí, porque en su sentencia la mayoría del Tribunal no los pondera todos debidamente y, por ende, llega a un re-sultado erróneo e injusto, que favorece sin razón a la pode-rosa parte culposa en este caso. Veamos.

El 5 de febrero de 1998, aproximadamente a las 8:15 *519p.m., José Ramos Rosado y su esposa se encontraban en las instalaciones de la tienda Wal-Mart de Isabela, haciendo unas compras. Ramos Rosado llegó al área de piezas y ac-cesorios de autos, resbaló sobre un líquido que estaba re-gado en el piso y se cayó, recibiendo golpes serios y hema-tomas en la cabeza, el cuello y la espalda. De allí fue trasladado a la sala de emergencia del Hospital de Isabela, donde le ofrecieron los primeros auxilios y lo refirieron al Hospital Regional de Aguadilla. Posteriormente, viendo que no tenía mejoría alguna, comenzó tratamiento con un neurólogo, quien le diagnosticó: trauma severo a la cabeza, cefalea postraumática, espasmo cérvico dorsal lumbar de moderado a severo postraumático, múltiples traumas al cuerpo y enfermedad temprana postraumática de los discos L4 y L5. Recibió como tratamiento: analgésicos orales, antinflamatorios, relajantes musculares, terapia física y recomendación de no levantar peso mayor de quince libras por su condición disco lumbar.

Por razón de los daños referidos, Ramos Rosado, su es-posa y la Sociedad Legal de Gananciales integrada por am-bos, presentaron la correspondiente demanda por daños y perjuicios contra Wal-Mart.

Luego de varios incidentes procesales, que no es menes-ter narrar aquí, el foro de instancia celebró una vista en la que Ramos Rosado declaró:

1. Al llegar al área de los artículos de encerado y pulido de autos de la tienda en cuestión, resbaló sin poder sostener el equilibrio.

2. No vio el líquido en el piso donde resbaló, por haber sido un líquido pegajoso e incoloro, de lo que se percató luego de la caída.

3. No recibió atención alguna por parte de la gerencia o empleados de la tienda.

4. En ningún momento vio a persona alguna limpiando el área.

Su esposa declaró que al llegar al área del accidente, su esposo estaba temblando, quejándose de dolor en el cuerpo y la cabeza; que no vio en el área del accidente rótulo o *520advertencia alguna de peligro en el lugar, y que el líquido regado en el piso donde resbaló su esposo era incoloro. Tam-bién testificó Héctor Negrón, empleado de la Defensa Civil, quien visitaba el establecimiento como cliente la noche del incidente. Este declaró que unos diez minutos antes del ac-cidente de Ramos Rosado, pasó por el mismo pasillo, res-baló también allí y que el líquido en el piso era incoloro. Añadió que fue a buscar un empleado de la tienda para indicarle lo que le había sucedido y que limpiara el área, pero en ese momento se cayó el peticionario. Por parte de Wal-Mart, sólo testificaron el gerente de operaciones, Mena, y Aúrea Pérez, una cajera y la primera persona em-pleada del establecimiento que llegó al área el día del accidente. Ambos declararon sobre unas supuestas medi-das de seguridad que tenía Wal-Mart, en particular, el "safety sweep”. Señalaron que el “safety sweep” consistía en una medida de seguridad en virtud de la cual los em-pleados de la tienda caminaban sus pasillos cada quince minutos y removían todo lo que estaba en el piso, como ganchos, basura y cualquier otro tipo de objeto que pudiera causar accidentes o substancias derramadas. Además, Pé-rez señaló que, al llegar al área del accidente, no vio nin-guna substancia donde se había caído Ramos Rosado. El gerente de operaciones admitió también que no trabajó ni estuvo presente en la tienda el día del accidente.

Atendidos los planteamientos de ambas partes, el 2 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia y declaró “ha lugar” la demanda en cuestión. Re-solvió que la demandada había incurrido en negligencia y estaba obligada a responder por los daños. En particular, determinó como hechos probados los siguientes:

1. Al momento del accidente, el piso de la tienda Wal-Mart, donde Ramos Rosado había resbalado, estaba hú-medo con una substancia pegajosa e incolora.

2. Antes de ocurrir el accidente de Ramos Rosado, el Sr. Héctor Negrón había estado presente en la misma área y observó que había un líquido regado en el piso, por lo cual *521 acudió a buscar ayuda para que el personal de Wal-Mart limpiara el área afectada.

3. Al momento del accidente, no había en el área en cuestión rótulo o advertencia alguna sobre su condición pe-ligrosa, o que impidiese el libre discurrir de los clientes por dicha área.

4. Wal-Mart no había presentado prueba de que las me-didas de seguridad que tenía por reglamento para evitar accidentes como éste fueran puestas en vigor el día de la caída de Ramos Rosado, ni de los cuidados tomados para brindar seguridad al cliente.

5. En el área donde resbaló Ramos Rosado se encontra-ban los artículos de encerado y pulido de autos, y el conte-nido de dichos productos era de naturaleza resbalosa, por lo que el lugar presentaba un grado de peligrosidad que requería una advertencia a los clientes, precaución que Wal-Mart no había tomado.

6. Ramos Rosado no había resbalado por su propia torpeza.

Debe enfatizarse que el tribunal de instancia consignó expresamente en su sentencia que le concedía “total credibi-lidad” a los testimonios de Ramos Rosado, de su esposa y del señor Negrón.

Inconforme con el dictamen del foro de instancia, el 6 de agosto de 2004 Wal-Mart presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que ha-bía errado el tribunal de instancia al analizar y apreciar la prueba, al adjudicar credibilidad a la parte demandante y al determinar que había mediado negligencia.

Atendido el recurso de apelación, el 29 de diciembre de 2004, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia y revocó el dictamen del foro de instancia. Concluyó que el hecho escueto de que Ramos Rosado resbaló y sufrió una caída mientras caminaba por las instalaciones de la de-mandada era insuficiente para imponerle responsabilidad a Wal-Mart por la ocurrencia de dicho accidente. Resolvió que Ramos Rosado no logró probar que la demandada ac-*522tuó negligentemente y que ésta fue la causa próxima y efi-ciente de los alegados daños.

De la sentencia del Tribunal de Apelaciones acudieron ante nos Ramos Rosado, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales integrada por ambos, mediante el presente re-curso de certiorari. Hicieron el señalamiento de error si-guiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Aguadilla en este caso.

Es norma bien conocida en nuestra jurisdicción que cuando una empresa mantiene abierto al público un esta-blecimiento, con el objeto de llevar a cabo operaciones co-merciales para su propio beneficio, tiene el deber de man-tener dicho establecimiento en condiciones de seguridad tales que sus clientes no sufran daño alguno. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985).

Lo anterior no significa que el dueño de un estableci-miento comercial asume una responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes. Para que se le imponga responsabilidad, el demandante tiene que probar que el dueño no ejerció el debido cuidado para que el local fuese seguro. Colón y otros v. K-mart y otros, 154 D.P.R. 510 (2001). En los casos de accidentes en estableci-mientos comerciales, hemos impuesto responsabilidad siempre que el demandante pruebe que existían condicio-nes peligrosas dentro de las tiendas correspondientes, “las cuales eran de conocimiento de los propietarios o su cono-cimiento podía imputárseles a éstos”. (Enfasis en el original.) Cotto v. C.M. Ins. Co., supra, pág. 650. En otras palabras, el demandante tiene que probar que su daño se debió a la existencia de una condición peligrosa, y que esa condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño, y que ésta era conocida por el demandado o que debió *523conocerla. Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, 151 D.P.R. 711 (2000).

Así mismo, es norma bien establecida en nuestro orde-namiento jurídico que los tribunales no alterarán las deter-minaciones de hecho del foro a quo a menos que se demues-tre que no hay evidencia suficiente en los autos para sostenerlas, o cuando se revele que actuó movido por pa-sión, prejuicio o parcialidad. Es el tribunal de instancia quien está en mejores condiciones de observar la actitud de los testigos, su forma de declarar, sus gestos y, en general, su conducta al prestar su declaración. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961). La apreciación de la prueba que hace el foro de instancia merece nuestra deferencia en ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, pre-juicio, parcialidad o error manifiesto. Véase Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 D.P.R. 250 (1994). Las deter-minaciones del Tribunal de Primera Instancia no deben descartarse en forma arbitraria ni ser sustituidas por el criterio del tribunal apelativo, a menos que de la evidencia desfilada surja que no existe base suficiente que sustente tales determinaciones. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1999).

Al aplicar el derecho antes expuesto al caso de autos, resulta forzoso concluir que erró el tribunal apelativo al revocar la decisión del tribunal de instancia y que comete un grave error también la mayoría de este Tribunal al con-firmar el errado dictamen del foro apelativo. La mayoría aquí no ha ponderado bien todos los hechos del caso, por lo que su dictamen resulta ser erróneo e injustamente parcia-lizado a favor de la parte negligente en este caso.

Examinados cuidadosamente los testimonios vertidos en la vista, sobre todo aquellos a los cuales el foro de ins-tancia le dio credibilidad, no puede llegarse a ninguna otra conclusión razonable que no sea que los peticionarios de-mostraron que en el área donde ocurrió el accidente existía *524una condición peligrosa que debió ser conocida por Wal-Mart. Si bien es cierto que Wal-Mart no podía ser un ase-gurador de todo posible peligro en sus instalaciones, tam-bién es cierto que incurrió en una omisión negligente que ocasionó el accidente a Ramos Rosado.

El área en que ocurrió el accidente contenía diversos artículos para automóviles, entre ellos, artículos para la-var y encerar autos. Es conocido que tales artículos contie-nen ingredientes que, al entrar en contacto con el suelo, ocasionan que esa área esté resbalosa. La noche del inci-dente, Ramos Rosado era un cliente que se dirigió a una góndola de la tienda de Wal-Mart para obtener un pro-ducto, que no vio una sustancia incolora que estaba en el suelo y que, sin poder evitarlo, resbaló sufriendo una caída. Ya otro cliente, el señor Negrón, que había pasado por el mismo lugar por lo menos diez minutos antes del accidente de Ramos Rosado, también resbaló allí, percatándose de la existencia de un líquido resbaloso en el suelo. Inmediata-mente salió a buscar a un empleado, porque en ese mo-mento no vio ninguno en dicha área. Tampoco apareció em-pleado alguno para atender a Ramos Rosado inmediatamente después de su caída. Es evidente de todo lo anterior que desde antes de que Negrón resbalara hasta después de la caída de Ramos Rosado, el piso del lugar en cuestión estuvo resbaloso, mojado por un líquido incoloro y que causó dos accidentes, sin que hubiera pasado un em-pleado de Wal-Mart por el lugar para limpiar el piso. Todo ese período de tiempo, obviamente de mucho más que los diez minutos transcurridos entre el resbalón de Negrón y la caída de Ramos Rosado, el piso estuvo resbaloso según los testimonios que le merecieron credibilidad al foro sentenciador. Dicho foro resolvió expresamente que no hubo prueba de que la noche del accidente Wal-Mart lle-vara a cabo las supuestas medidas de seguridad como el “safety sweep”, que supuestamente todas las tiendas de Wal-Mart practicaban. Llama la atención particularmente el hecho de que frente a los tres testimonios claros y con-tundentes de la parte demandante, Wal-Mart no presentó *525evidencia creíble alguna sobre las medidas que en efecto tomó durante la noche del accidente. No presentó prueba alguna de si sus empleados correspondientes dieron las su-puestas rondas que debían dar cada quince minutos y que al pasar por el lugar no vieron nada en el suelo. Estable-cido por el demandante una situación de clara negligencia que ocasionó dos caídas durante un lapso de tiempo de mu-cho más de diez minutos, es muy significativo que Wal-Mart no ofreciera el testimonio de los empleados que esta-ban supuestamente asignados a supervisar el área del accidente esa noche, quienes hubieran podido declarar so-bre las referidas rondas para poder saber si, en efecto, to-maron las medidas de seguridad necesarias. Wal-Mart se limitó simplemente a presentar evidencia sobre unas su-puestas medidas de seguridad que alegadamente existían en ese establecimiento, que se suponía que sus empleados tomarían, pero no presentó prueba alguna sobre las medi-das tomadas en efecto esa noche.

Es por todo lo anterior que fueron evidentemente correc-tas las determinaciones del foro de instancia, que deter-minó que Wal-Mart incumplió con su deber jurídico de pro-veer un lugar seguro para que el peticionario realizara sus compras. Es claro que ocurrió un daño, la caída de Ramos Rosado, ocasionada por una sustancia resbalosa en el suelo. Es claro también que, al momento del peticionario caminar por ese pasillo, dicha substancia llevaba más de diez minutos tirada en el suelo sin haber sido limpiada por los empleados de Wal-Mart. Finalmente, es claro, además, que Wal-Mart no había tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar que la sustancia estuviera derra-mada mucho tiempo, al punto de que otra persona antes del incidente también había resbalado. Wal-Mart creó una con-dición peligrosa, al existir la sustancia precisamente en un área destinada para el tránsito de clientes, área con artí-culos que contenían ingredientes resbalosos, área sin nin-gún aviso al respecto y área que, conforme a la prueba, no había sido limpiada y atendida adecuadamente por los empleados. Esa condición peligrosa debió ser conocida por *526Wal-Mart, quien no actuó diligentemente para evitar el daño previsible.

Por todo lo anterior, no hay razón alguna para dejar sin efecto la decisión del tribunal de instancia, quien observó el comportamiento de los testigos y escuchó sus declaraciones. La prueba presentada por los peticionarios fue robusta y deja establecida la relación causal del daño alegado y la omisión negligente por parte del demandado. La prueba aportada por Wal-Mart no rebatió las alegacio-nes de los peticionarios en cuanto a su negligente omisión en tomar medidas de seguridad ante un daño previsible.

Es sencillamente incomprensible cómo la mayoría llega a otro resultado; cómo puede dejar de considerar todos los hechos del caso en su prejuiciado análisis, para favorecer aquí a la parte claramente negligente. Por todo ello, yo disiento.

Reference

Full Case Name
José A. Ramos Rosados., demandantes y peticionarios v. Wal-Mart Stores, Inc. de Isabelas., demandados y recurridos
Cited By
32 cases
Status
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