Supreme Court of Puerto Rico, 2005

Lebrón Correa v. Díaz Troche

Lebrón Correa v. Díaz Troche
Supreme Court of Puerto Rico · Decided September 14, 2005 · Fdo, López, Re, Supremo
165 P.R. Dec. 615

Lebrón Correa v. Díaz Troche

Opinion of the Court

SENTENCIA

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El 11 de julio de 1997 Doris Lebrón Correa (Lebrón Co-rrea) fue ingresada en el Hospital Dr. Perea para ser inter-venida quirúrgicamente por el Dr. Juan Díaz Troche con el propósito de extirparle la matriz y la vesícula mediante un procedimiento de laparoscopía. A los tres días de haber *616sido dada de alta, comenzó a sentir fuertes dolores abdo-minales y se percató de que su piel y ojos se habían tomado color amarillo.

Seis días después de la primera operación, Lebrón Co-rrea acudió a la oficina del doctor Díaz Troche, quien des-pués de examinarla le diagnosticó una peritonitis biliar y procedió a hacerle una punción abdominal para extraer lí-quido biliar. El doctor Díaz Troche determinó que se tra-taba de una situación de emergencia y ordenó el ingreso nuevamente de Lebrón Correa al Hospital Dr. Perea para efectuar una laparotomía, la cual se llevó a cabo el 18 de julio de 1997. Durante esta segunda operación, al realizar la exploración abdominal, se encontró que Lebrón Correa había sufrido una peritonitis biliar secundaria a conse-cuencia de una laceración del ducto biliar ocurrida en la primera operación.

Luego de esta segunda operación, Lebrón Correa conti-nuó hospitalizada y teniendo complicaciones derivadas de las primeras dos operaciones. Aunque el doctor Díaz Tro-che ordenó una consulta con un gastroenterólogo la noche del 21 de julio de 1997, debido a que la paciente estaba sangrando, la enfermera de tumo le informó incorrecta-mente al gastroenterólogo que se trataba de una situación de diarreas. Ello motivó que el galeno no atendiera a Le-brón Correa con premura, posponiendo su examen para el día siguiente. Sin embargo, éste no pudo realizarse debido a que la condición de Lebrón Correa se tornó crítica el 22 de julio de 1997 cuando tuvo que ser operada de emergen-cia por tercera ocasión debido a una hemorragia gástrica masiva que culminó en un procedimiento de vagotomía, que requirió que se extirpara la mitad del estómago. Luego de esta tercera operación, Lebrón Correa fue dada de alta el 28 de julio de 1997.

El 10 de julio de 1998, Lebrón Correa, por sí y en repre-sentación de sus hijos menores, presentaron una demanda de daños y peijuicios por impericia médica en contra del doctor Díaz Troche, su esposa, la sociedad legal de ganan-ciales integrada por ambos, el Hospital Dr. Perea, Inc., el *617Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SI-MED) y Saint Paul Fire & Marine Insurance Company. Se alegó que el doctor Díaz Troche realizó la operación de ma-nera negligente, desviándose de las normas y prácticas de una buena práctica médica, y que como consecuencia de ello Lebrón Correa padeció de una condición de ictericia. Se alegó, además, que la condición de ictericia provocó el ingreso de la demandante, nuevamente, en el Hospital Dr. Perea, donde se le practicaron una segunda y una tercera operación.

Finalmente, se alegó que a causa de la negligencia del doctor Díaz Troche y del Hospital Dr. Perea, Lebrón Correa sufre de una incapacidad permanente, la cual le impide llevar una vida normal. Debido a lo anterior, la deman-dante reclamó sufrimientos y angustias mentales, cuyo valor estimó en una suma no menor de un millón de dólares.

Después de un extenso procedimiento de descubri-miento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en su fondo el 5 de marzo de 2001. En ésta se recibió el testimonio de los hijos de la demandante y de su perito, el Dr. Luis Soltero Harrington. El foro de instancia también tuvo ante sí los expedientes médico-hospitalarios de la peticionaria, una transcripción de las notas de pro-greso y los reportes post operatorios del doctor Díaz Troche, las pólizas de seguro de los demandados, el currí-culum vitae del doctor Soltero Harrington y el informe pe-ricial de ese galeno. Luego de terminar el desfile de prueba, la demandante peticionaria dio por sometido su caso el 6 de marzo de 2001.

Así las cosas, el Hospital Dr. Perea, Inc. y su compañía aseguradora presentaron una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Alegaron que no se había presentado prueba para establecer un daño real ni una relación causal. A esta moción se unieron posteriormente el doctor Díaz Troche y SIMED. La demandante se opuso a la solicitud. El tribunal de instancia, a pesar de que afirmó no *618tener duda alguna de la negligencia del doctor Díaz Troche, solicitó a las partes que presentaran sus posiciones por es-crito, en particular con respecto a la suficiencia de la prueba de daños.

Evaluada la prueba ante sí y los planteamientos de am-bas partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sen-tencia el 6 de septiembre de 2002, acogiendo los argumen-tos de los demandados y desestimando la demanda. Este foro determinó que, a pesar de que el doctor Díaz Troche había sido negligente al lacerar el dudo biliar durante la primera intervención quirúrgica y que esa laceración fue la que propició que la demandante tuviera que ser operada nuevamente, el doctor Troche no había sido negligente al realizar las subsiguientes dos intervenciones y que la peti-cionaria no había probado los daños sufridos.

Inconforme, la demandante apeló el 28 de octubre de 2002 al Tribunal de Apelaciones. Mediante una sentencia dictada el 26 de junio de 2003, ese foro confirmó el dicta-men impugnado. Resolvió que la evaluación de la prueba realizada por el foro de instancia representaba el análisis más racional y justiciero de la totalidad de la evidencia.

El 23 de julio de 2003 la peticionaria acudió ante nos y señaló la comisión de los errores siguientes:

Primer Error
COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE APE-LACIONES AL CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMA-TORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA, A PESAR DE QUE LOS PROPIOS DEMANDADOS-RECURRIDOS EXPRESARON SU CONFORMIDAD A LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA Y A LA CONTINUA-CIÓN DEL JUICIO EN SU FONDO Y A PESAR DE QUE, CONFORME A LA EVIDENCIA, ESA ERA LA ÚNICA SOLU-CIÓN VÁLIDA Y JUSTA EN DERECHO.
Segundo Error
COMETIÓ GRAVE Y CRASO ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL RESOLVER QUE LOS DE-MANDANTES-PETICIONARIOS NO PRESENTARON PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE DAÑOS NI DE LA *619RELACION CAUSAL DE DICHOS DANOS CON LA NEGLI-GENCIA ESTABLECIDA. Petición de certiorari, pág. 7.

El 7 de octubre de 2003 denegamos el recurso solicitado por la parte peticionaria. Los Jueces Asociados Señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez hubiesen expedido. El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López no intervino.

El 7 de noviembre de 2003 denegamos la primera mo-ción de reconsideración de la parte peticionaria. Los Jueces Asociados Señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez hubie-sen reconsiderado. El Juez Presidente Interino Señor Re-bollo López no intervino.

Sin embargo, el 12 de diciembre de 2003 acogimos la segunda moción de reconsideración de la peticionaria Doris Lebrón Correa y expedimos el recurso incoado. El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López no intervino.

El 15 de marzo de 2004 la parte demandante peticiona-ria presentó su alegato, y el 15 de abril de 2004 el Hospital Dr. Perea, Inc. y su aseguradora presentaron el suyo. El 22 de abril de 2004 el doctor Díaz Troche compareció y el 20 de mayo SIMED presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

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En Puerto Rico, la responsabilidad civil por actos de mala práctica de la medicina —debidos a la impericia o negligencia de un facultativo— surge del Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Para que pro-ceda la responsabilidad civil del médico, el promovente de la acción tiene la obligación de establecer: (1) la ocurrencia de un acto médico culposo o negligente; (2) la producción de un daño real, y (3) la relación causal entre el acto médico negligente y el daño sufrido. Para establecer lo anterior, es necesario que se presente prueba satisfactoria sobre: (1) las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los generalistas o especialistas, y (2) la rela-*620ción causal entre la actuación u omisión del médico y la lesión sufrida por el paciente. López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R. 119 (2004); Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 308-309 (1995); Pagán Rivera v. Mun. de Vega Alta, 127 D.P.R. 538, 544 (1990). De igual manera, una entidad de-dicada al servicio de la salud responde por la negligencia o impericia de sus empleados bajo el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142. Soto Cabral v. E.L.A., supra. Dicho estatuto recoge el principio de responsabilidad vica-ria por virtud del cual una institución hospitalaria podría ser responsabilizada extracontractualmente por los actos negligentes cometidos por alguno de sus empleados. López v. Dr. Cañizares, supra.

Por otra parte, el concepto jurídico “daño” abarca la am-plia diversidad de matices que ese concepto tiene. Incluye todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propie-dad o en su patrimonio, debido a la contravención de una norma jurídica. García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988). Es claro que, para que ocurra un daño real, que bajo el Art. 1802, supra, se deba indemnizar, tienen que concurrir tres elementos esenciales. Dos de ellos que estén relacionados propiamente con el daño en sí, son: (1) que el daño ha de causar una lesión, pérdida o menoscabo, y (2) que éste ha de recaer sobre bienes o inte-reses jurídicos de una persona. El tercero es que el daño ha de ser resarcible de alguna forma. J. Santos Briz, La res-ponsabilidad civil: derecho sustantivo y derecho procesal, 6ta ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1991. Véase, además, Soto Cabral v. E.L.A, supra.

Ahora bien, la mera existencia de una acción u omisión negligente no le confiere a la demandante una causa de acción para pedir resarcimiento. La acción instada al am-paro de la responsabilidad civil médica, como cualquier otra que se inicie al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, tiene un carácter estrictamente resarcible y existe sólo si el acto negligente del demandado ocasionó un daño *621real. La reparación del daño sufrido existe sólo como me-dida del daño sufrido y no del grado de descuido o de ne-gligencia del demandado. Soto Cabral v. E.L.A., supra.

Por último, es norma reiterada en nuestra jurisdicción que la doctrina que nos rige respecto al nexo o relación causal es la doctrina de la causalidad adecuada, según la cual “ ‘no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general’ ”. Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 19 (2002), citando a Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 474 (1997). Véanse: Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., 149 D.P.R. 159, 170 (1999); Soc. de Gananciales v. Jeronimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). En casos de impe-ricia médica, quien promueve la acción deberá establecer, mediante preponderancia de la prueba, que el tratamiento médico suministrado o la ausencia de uno indicado y co-rrecto fue el factor que con mayor probabilidad causó el daño que sufrió el paciente. Hernández Rivera v. Mun. de Bayamón, 135 D.P.R. 901, 909 (1994); Santiago Otero v. Méndez, 135 D.P.R. 540, 549 (1994).

HH HH

A la luz de la normativa esbozada, pasamos a examinar el caso de autos.

De un análisis de la exposición narrativa de la vista y la prueba presentada, surge con meridiana claridad que el doctor Díaz Troche realizó una operación de forma negligente. Tan es así que en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, confirmada por el foro ape-lativo, se resolvió expresamente que no había duda de la negligencia del doctor al realizar la operación. Según surge de los expedientes médico-hospitalarios y del testimonio del perito de la parte demandante, el cual no fue contro-vertido, la laceración al tubo biliar durante la operación de remoción de vesícula mediante la técnica de laparoscopía fue producto de la negligencia del doctor Díaz Troche. *622Como consecuencia de dicha laceración, la demandante tuvo que ser operada de emergencia en dos ocasiones, te-niendo que ser hospitalizada por catorce días en total, du-rante los cuales sufrió dolores intensos, angustias y se le tuvo que extirpar la mitad del estómago.

En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, ade-más de aceptar que hubo impericia médica, cuestionó si esa negligencia había causado algún daño. Hizo referencia a los testimonios de los hijos de la demandada, que expre-saron haber sufrido al ver a su madre convalecer. También mencionó que el perito, en el contrainterrogatorio, había indicado que no encontró evidencia de que la demandante sufriera de alguna condición de incapacidad permanente a causa de las operaciones. Por último, el Tribunal de Pri-mera Instancia determinó que los sufrimientos y las an-gustias mentales de los hijos fueron pasajeros, por lo cual no conllevaban la indemnización solicitada. Por consi-guiente resolvió que no se había probado la relación causal ni la ocurrencia de daños.

En el pasado hemos compensado por los daños y sufri-mientos físicos y mentales causados por operaciones y pro-cedimientos médicos que, a su vez, han sido provocados por una primera operación negligente. Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637 (1989). Aunque es doctrina firmemente estable-cida que en ausencia de pasión, prejuicio y parcialidad los foros apelativos deben darle deferencia a las determinacio-nes de hecho de los tribunales de instancia —Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 D.P.R. 649 (2000)— en este caso, sin embargo, de un análisis ponderado, racional y justiciero de la prueba desfilada en la vista, estamos con-vencidos que la demandante sí sufrió un daño real y que éste tiene una relación causal con la negligencia del demandado.

Según el perito de la demandante, el cual no fue contro-vertido por la parte demandada, el tipo de lesión que sufrió la demandante a causa de la negligencia del recurrido llevó a que la demandante sufriera de dolores intensos y compli-caciones que culminaron en su reingreso al hospital para *623una segunda operación exploratoria de emergencia. Ade-más, de esa operación se tuvo que intervenir en una ter-cera ocasión para removerle la mitad del estómago y así salvar su vida debido a las complicaciones generadas por la negligencia en la primera operación. Con estos hechos probados se cumple con los requisitos de un daño real y la relación causal entre el daño y la negligencia.

No es necesario hacer un gran esfuerzo para concluir que sufrir dos operaciones de emergencia durante varias horas y con varias semanas de convalecencia conlleva da-ños, dolores y angustias mentales que no son una “pena pasajera” de las que nos referimos en Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972). ¿Qué más prueba de daños y angustias mentales que verse obligado a someterse a una segunda y tercera operación de emergencia para salvarle la vida por la negligencia en la primera? Siguiendo la jurisprudencia en casos de impericia médica y según la prueba desfilada en la vista, es una conclusión lógica que la demandante sufrió un daño real y que ese daño fue causado por la ne-gligencia del demandado. Debido a esto y a nuestra juris-prudencia interpretativa, también responde solidaria-mente el Hospital Dr. Perea, Inc. y las aseguradoras por la negligencia causada por sus empleados en el cuido brin-dado a la demandante, al no transmitir las órdenes médi-cas dadas por el doctor Díaz Troche a tiempo. López v. Dr. Cañizares, supra; Núñez v. Cintrón, 115 D.P.R. 598 (1984).

IV

Por los fundamentos aquí expuestos, se revoca la senten-cia recurrida y se otorga a la demandante Doris Lebrón Correa la compensación de veinte mil dólares en daños por las angustias físicas y mentales causadas por la negligen-cia de los demandados.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente. El Juez Presidente Se-*624ñor Hernández Denton disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no interviene.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

Disentimos; permanecer callados ante la errónea y ab-surda Sentencia que se emite en el presente caso nos re-sulta imposible. La decisión emitida por la Mayoría tiene una extraordinaria particularidad que la hace única y dis-tinta: violenta los derechos tanto de la parte demandante como de la parte demanda. Veamos.

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Tal y como surge de la Sentencia que hoy emite la Ma-yoría, en el presente caso la Sra. Doris Lebrón Correa, por sí y en representación de sus cinco hijos, presentó una de-manda de daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr. Juan Díaz Troche y otros.(1) En ésta se alegó que el 11 de julio de 1997 Lebrón Correa fue ingresada en el Hospital Dr. Perea, Inc., en donde fue intervenida quirúr-gicamente por el doctor Díaz Troche, quien le extirpó la vesícula mediante el procedimiento de laparoscopía.

Adujo que esta intervención fue realizada “de manera negligente, torpe y desviándose de las normas y prácticas aceptadas y requeridas en una buena práctica de la medi-cina” y que la negligencia del doctor Díaz Troche, en esta primera intervención, provocó que tuviera que ser operada *625de emergencia en dos ocasiones adicionales, lo cual desem-bocó en la extirpación de parte de su estómago. Alegó, por último, que en la actualidad sufre una incapacidad perma-nente, situación por la que ha padecido angustias y sufri-mientos; estimó todos estos daños en una suma no menor de un millón de dólares.

Tras la celebración de una vista en su fondo —en la que la parte demandante presentó toda su prueba y dio por sometido su caso— los demandados presentaron una mo-ción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En síntesis, alegaron que en la prueba presentada por los demandantes no esta-ban presentes los elementos de negligencia y relación causal que ameritaba la concesión de un remedio.

Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, acogió la mo-ción de desestimación presentada por los demandados y desestimó la demanda presentada. Aun cuando el referido foro, en sus determinaciones, dejó claramente establecido el hecho de que el doctor Díaz Troche incurrió en negligencia al lacerar el dudo biliar de la señora Lebrón durante la primera intervención realizada y que la referida laceración “fue la que propició que la demandante tuviera que ser in-tervenida nuevamente”, dicho foro resolvió que los deman-dantes fallaron en “establee [er] el elemento de la relación causal entre la negligencia de los demandados y los daños, conforme lo requiere la normativa vigente”. A esos efectos, señaló que “[d]e los testimonios reseñados es claro que no hubo ni una pizca de evidencia sobre los sufrimientos de la parte demandante” y que ésta descansó en que “al demos-trar la negligencia quedaban demostrado[s] los daños”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 14.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, la parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El referido foro intermedio confirmó la deter-minación del tribunal de instancia. Aún insatisfechos, los demandantes acudieron ante este Tribunal, mediante un recurso de certiorari. Expedimos el mismo.

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Hoy una mayoría de este Tribunal revoca la determina-ción del Tribunal de Primera Instancia al concluir que los demandantes cumplieron con su obligación de establecer la existencia de un daño real y la relación causal entre el acto médico negligente y el daño sufrido. De este modo, la Ma-yoría concluye que los aquí demandados deben responder solidariamente por las angustias físicas y mentales sufri-das por los demandantes y le concede a la señora Lebrón Correa la compensación de veinte mil dólares en daños.(2)

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De entrada, precisa establecer que somos del criterio que la parte demandante presentó prueba que podría ser suficiente en derecho para sostener una sentencia favorable a ella, luego de ser avalada por el tribunal de instancia en conjunto con la prueba que, en su día, debería poder presentar la parte demandada; esto es, entendemos que los demandantes efectivamente presentaron prueba sobre la negligencia en que incurrió el doctor demandado, sobre los daños producidos y sobre el elemento de la relación causal entre los daños sufridos y la negligencia de los demandados. Así surge claramente de la exposición narra-tiva de la vista celebrada ante el foro de instancia y de la prueba documental que consta en los autos.

En primer lugar, en esta etapa de los procedimientos no existe controversia en torno a que al realizar la primera intervención, el doctor Díaz Troche laceró el ducto biliar de la demandante, lo que provocó que sufriera una peritonitis biliar que obligó a realizar una segunda intervención.(3) Además, ante el foro de instancia desfiló prueba en cuanto *627a que, luego de esta segunda operación, la señora Lebrón experimentó un sangrado profuso que obligó a transfun-dirla en seis ocasiones y que provocó una tercera interven-ción quirúrgica, la cual fue realizada de emergencia cuando ésta comenzó a vomitar sangre.

Del mismo modo, es un hecho no controvertido que esta tercera intervención resultó en la remoción de la mitad del estómago de la demandante como consecuencia de una gastritis hemorrágica debido a “ulceración por stress”. Asi-mismo, quedó probado que como consecuencia de esta se-cuela de intervenciones, la señora Lebrón estuvo hospitalizada por espacio de tres semanas, durante las cuales sufrió intensos dolores, angustias y complicaciones, y se vio obligada a desatender el cuidado de sus hijos.

Como vemos, es evidente que en el caso de autos no es-tamos ante un caso claro de “ausencia de prueba” que dé paso a una desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil)(4) De la prueba desfilada ante el foro de instancia surge claramente la existencia de evidencia necesaria para sostener —en esta etapa de los procedimien-tos— la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte demandante.

Sobre este particular, hemos sido enfáticos al señalar que en nuestra jurisdicción, para que proceda la desesti-mación de una causa de acción bajo la citada Regla 39.2(c), es menester que no exista duda en cuanto a que la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. Si la prueba presentada por dicha parte tiende a *628demostrar que bajo alguna circunstancia ésta podría pre-valecer, entonces “[l]a duda que surge del testimonio del demandante requiere que [el demandado] presente su caso, lo que dar al tribunal una visión más completa de los hechos ...”. Colombani v. Gob. Municipal de Bayamón, 100 D.P.R. 120, 122-123 (1971).

A tono con lo anterior, hemos señalado que para que proceda la desestimación de la demanda es menester que el tribunal esté plenamente convencido de que el deman-dante no tiene oportunidad alguna de prevalecer. Rosell Cruz v. García, 116 D.P.R. 511, 520 (1985); Irizarry v. A.F.F., 93 D.P.R. 416, 420 — 421 (1966). Definitivamente, es-tamos totalmente convencidos de que este no es el caso que hoy tenemos ante nuestra consideración.

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Ahora bien, nos resulta imposible suscribir —y endosar con nuestro voto— el lamentable error procesal en el que incurre la Mayoría en el presente caso. Esto es, nos parece en extremo desacertado y erróneo que este Tribunal, luego de establecer la improcedencia de una desestimación bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, ante, proceda a resolver “en su totalidad” la reclamación incoada sin per-mitir la continuación procesal del caso ante el foro de instancia.

Sobre este particular, conviene puntualizar que la Regla 39.2(c), ante, es clara al establecer que al presentar una moción de desestimación por este fundamento, el deman-dado no renuncia a presentar su prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”. Ignorando por completo esta disposición reglamentaria, y en su afán por alcanzar el resultado deseado, la Mayoría hace caso omiso de las limitaciones procesales establecidas en esta regla, optando por ignorar la máxima de que la “[ejsencia del debido pro-ceso de ley es que nadie sea privado de su propiedad sin darle la oportunidad de ser oído”. Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77, 78 (1974). Este derecho incluye, *629desde luego, la oportunidad de presentar evidencia. Véase Pagán v. Registrador, 62 D.P.R. 594, 597 (1943).(5)

Resulta patentemente claro, en consecuencia, que lo procesalmente correcto es que el Tribunal devuelva el caso al tribunal de instancia para que la parte demandada tenga oportunidad —si es que ésta así lo entiende proce-dente— de presentar su prueba; luego de lo cual el foro de instancia deberá resolver el caso en los méritos.

V

Pero, hay más. Aun cuando pasáramos por alto la crasa violación al debido proceso de ley en que incurre la Mayo-ría, respecto al derecho de la parte demandada a presentar prueba a nivel de instancia, resulta importante enfatizar, igualmente, la crasa injusticia que comete la Mayoría con la demandante Lebrón Correa al concederle a ésta la irri-soria suma de veinte mil dólares por los daños por ella sufridos. Dicho de otra forma, aun si consideráramos, a los fines de la argumentación, que este Tribunal puede resolver, en esta etapa de los procedimientos, la reclamación de daños aquí presentada, procede que nos preguntemos: ¿cómo es posible que la Mayoría considere, como adecuada y justa, la suma de dinero antes mencionada ante el hecho innegable de que la demandante sufrió tres intervenciones quirúrgicas?

Pero, aun hay más; como si lo anteriormente señalado fuera poco, el Tribunal incurre en la comisión de una ter-cera injusticia. Como se desprende de la Sentencia mayo-ritaria emitida, el Tribunal no le concede un solo centavo de compensación a los hijos de la demandante Lebrón Co-rrea —quienes, también, son demandantes en el caso— a *630pesar de que en la Sentencia emitida se señala que dichas personas testificaron en la vista celebrada sobre los sufri-mientos que tuvieron respecto a la situación que experi-mentara su señora madre. La Mayoría, sorprendente-mente, guarda total silencio sobre este asunto.

VI

Como anteriormente expresáramos, permanecer en si-lencio ante las graves injusticias que comete el Tribunal en el presente caso, contra ambas partes, nos convertiría, a nuestra manera de ver las cosas, en cómplices. No podemos hacerlo; es por ello que disentimos.

(1) Se demandó, además, a su esposa y la sociedad legal de gananciales inte-grada por ambos, al Hospital Dr. Perea, Inc., al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED), y a Saint Paul Fire & Marine Insurance Company.

(2) La Mayoría, curiosamente, nada dispone en cuanto a los daños de los meno-res demandantes.

(3) En su sentencia, el foro de instancia concluyó que la laceración se debió a la negligencia del cirujano y que ésta fue la causa de que la demandante tuviera que ser intervenida en dos ocasiones posteriores.

(4) La referida regla establece:

“Después que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de deses-timación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cual-quier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adju-dicación en los méritos.” 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2.

(5) Sólo así se vería cumplida la norma reiteradamente sostenida por este Foro de que los tribunales tienen que velar que la interferencia con los intereses propie-tarios del individuo se haga a través de un procedimiento que en esencia sea justo y equitativo. Almonte et al. v. Brito, 156 D.P.R. 475 (2002); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 887-888 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987).

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