In re Rodríguez Mercado
In re Rodríguez Mercado
Opinion of the Court
El 27 de julio de 1995 Ángel L. Arroyo Gajate presentó una queja ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra la Leda. Rebecca Rodríguez Mercado.(
La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados refirió la queja a su Comisión de Etica Profesional. Luego de cele-brar la vista pertinente,(
Luego de examinar el referido informe y la contestación presentada por la licenciada Rodríguez Mercado, el 4 de febrero de 2002 emitimos una resolución, ordenándole al Colegio de Abogados que presentara la correspondiente querella disciplinaria contra la Leda. Rebecca Rodríguez Mercado. Así se hizo.
En la referida querella se le imputó a la licenciada Ro-dríguez Mercado haber cobrado una suma excesiva de ho-norarios en el caso del hijo del señor Arroyo Gajate por gestiones breves, extrajudiciales, que no incluyeron la au-torización de escrituras públicas ni actuaciones como nota-rio público. En específico, se alega que la querellada retuvo $64,000 de los $126,000 en efectivo que le adjudicaron a su cliente menor de edad en la partición de la herencia del abuelo del menor, Don Pedro Germán Arroyo Pratts. De igual forma, la licenciada Rodríguez Mercado no preparó ni otorgó las escrituras para la inscripción de los tres bienes inmuebles que le adjudicaron al menor.
El 2 de enero de 2003 la licenciada Rodríguez Mercado presentó su contestación a la querella, en donde alegó que su cliente no era el padre del menor sino que era la madre —la Sra. Ana Mercedes Rodríguez Candelario— quien re-currió a ella para que asumiera la representación legal de su hijo en un pleito de remoción de albacea. Asimismo, alegó que las partes transigieron el pleito y acordaron lle-var a cabo la partición de la herencia del abuelo del menor extrajudicialmente.
Señaló que ella retuvo los $64,000, ya que había pactado con Rodríguez Candelario honorarios contingentes para el caso de su hijo de 25% de lo que se obtuviera de la herencia
Designamos, como comisionado especial, al Ledo. Agus-tín Mangual Hernández para que, en presencia de las par-tes, recibiera la prueba y nos rindiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones pertinentes. Luego de varios trámites e incidentes procesales, la vista en su fondo se celebró el 8 de octubre de 2003. En la vista testificó por la parte querellante el Sr. Angel L. Arroyo Ga-jate, la Sra. Ana Rodríguez Candelario y el menor Alexis Arroyo Rodríguez. Por la parte querellada testificó la Leda. Jelitza Vélez Quiñones, el Ledo. Dixon Cancel y la propia licenciada Rodríguez Mercado.
Luego de celebrada la vista, el 7 de noviembre de 2003, el comisionado especial Mangual rindió su informe. A con-tinuación un resumen de las determinaciones de hechos conforme surgen del Informe del Comisionado Especial(
Conforme las referidas determinaciones, el 24 de sep-
Unos días después del emplazamiento, Rodríguez Can-delario, Arroyo Gajate y el menor Alexis Arroyo visitaron la oficina de la querellada, Leda. Rebecca Rodríguez Mercado, interesados en que ésta asumiera la representación legal del menor en dicha demanda. La querellada aceptó la representación y preparó la contestación de la demanda, la cual se presentó el 1 de diciembre de 1994. No obstante lo anterior, la señora Rodríguez Candelario y la licenciada Rodríguez Mercado nunca otorgaron un contrato escrito de servicios profesionales ni pactaron los honorarios de abo-gado a pagarse por la representación legal del menor.
La querellada comenzó a llevar a cabo el trabajo de in-vestigación de la demanda que se le encomendó.(
Luego que las partes acordaran que la partición de he-rencia se haría extrajudicialmente, el 25 de mayo de 1995 se presentó un Aviso de Desistimiento y de Allanamiento al Desistimiento, firmado por todos los abogados del pleito. El tribunal de instancia, luego de considerar dicha moción, dictó una sentencia de archivo por desistimiento el 9 de junio de 1995. Mientras tanto, los abogados de las partes habían estado reuniéndose en la oficina del Ledo. Dixon Cancel Mercado con el propósito de intercambiar informa-ción sobre las propiedades y los bienes dejados por el cau-sante, Sr. Pedro Arroyo Pratts, para poder efectuar la par-tición de la herencia.
Con posterioridad a ser dictada la sentencia de archivo por desistimiento, la Sra. Ana Mercedes Rodríguez Cande-lario compareció a la oficina de la querellada a solicitud de ésta. La querellada le informó que se había realizado una partición de la herencia, por lo que había un dinero para distribuir y que a su hijo se le habían asignado $126,000 del dinero en efectivo, que trajo a su oficina el albacea tes-tamentario, Agrón Rivera, y que además le correspondían a dicho menor tres propiedades inmuebles, para un gran total de $256,000. La querellada retuvo $64,000 del efec-tivo y le dijo, en ese momento, que ella cobraba honorarios contingentes en el 25% del total de lo que se recibió. La licenciada Rodríguez Mercado le hizo firmar a la madre del menor un recibo por los $62,000 en efectivo restantes.
Las mencionadas propiedades inmuebles aparecían ins-critas en el Registro de la Propiedad a nombre de Doña Elizabeth Arroyo Gajate, tía de dicho menor, pero la abo-gada nunca hizo las gestiones para inscribirlas a nombre del menor. A la fecha de la vista ante el Comisionado Especial, todavía dos de dichas propiedades aparecen inscri-tas a nombre de la antes mencionada persona.
Según declaró la querellada, no existe documento al-
Luego de que el padre de dicho menor, el Sr. Angel L. Arroyo Gajate, se enteró que la querellada había cobrado $64,000 por su labor, visitó la oficina de ésta para quejarse porque consideraba que dicha cantidad era excesiva. Al no poder llegar a un acuerdo, Arroyo Gajate presentó más tarde una queja ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Una vez presentada la queja, la licenciada Rodríguez Mercado dio por terminada la relación profesional con la Sra. Ana Mercedes Rodríguez Candelario y su hijo menor.
En virtud del informe anteriormente expuesto, el 15 de febrero de 2005 la parte querellada presentó su posición sobre el informe del Comisionado Especial. La querellada alegó, en síntesis, que el Comisionado Especial erró al uti-lizar un estándar de prueba inaplicable a los procedimien-tos disciplinarios. En específico, señaló que el Comisionado Especial basó sus determinaciones de hecho en el estándar de “preponderancia de la prueba”, en vez de utilizar el de “prueba clara, robusta y convincente”. Asimismo, señaló que erró el Comisionado Especial al no hacer determina-ciones de hecho en torno a los trabajos que realizó la que-rellada en beneficio de su representado y los gastos en que incurrió en la consecución de estos trabajos, los cuales jus-tificaban los honorarios que ella cobró.
Evaluada la querella presentada por el Colegio de Abo-gados de Puerto Rico, el Informe del Comisionado Especial, la posición de la querellada y la prueba documental que obran en el expediente del caso, nos encontramos en posi-ción de resolver el asunto ante nos.
Debemos atender, en primer lugar, el planteamiento de la querellada a los efectos de que el Comisionado Especial, en sus determinaciones de hechos, utilizó un estándar de prueba inaplicable a los procedimientos disciplinarios. En específico, ésta señala que el Comisionado Especial utilizó el estándar de preponderancia de la prueba y no el de prueba clara, robusta y convincente.
De entrada debemos señalar que este Tribunal no está obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, por lo que puede adoptarlo, modificarlo e, inclusive, rechazarlo. In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688 (1994); In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); Vélez Ruiz v. E.L.A., 111 D.P.R. 752 (1981). Es por ello que cuando las determinaciones de hechos de un Comisionado Especial se basan en un criterio de prueba erróneo, ni podemos ni de-bemos estar obligados por ellas. En tales circunstancias, es nuestro deber reevaluar la prueba de acuerdo con los crite-rios correctos y hacer las determinaciones que sean procedentes. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981).
En cuanto a la carga probatoria requerida en un proceso disciplinario, es correcto que en In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575, 585 (2001), resolvimos que el criterio que ha de utilizarse en esta clase de casos es el de prueba “clara, robusta y convincente”, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. Requerimos una carga probatoria más acuciosa que la mera preponderancia de la prueba, ya que en estos procesos está en juego el título de un abogado y, por ende, su derecho fundamental a ganarse su sustento. Íd. Es de notar, sin embargo, que en estos casos no se requiere el criterio más riguroso utilizado en el campo de lo penal. Sabido es que el hecho de que un miembro de la profesión de abogado sea declarado inocente de unos cargos criminales —por no haberse podido demostrar su culpabilidad más allá de toda duda razonable— no
Conforme a lo anterior, podemos concluir que la prueba clara robusta y convincente es aquella mucho más sólida que la preponderancia de la evidencia, pero menos rigurosa que la prueba más allá de toda duda razonable. Aunque el referido estándar de prueba no es susceptible de una definición precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables. Véanse: Price v. Symsek, 988 F.2d 1187, 1191 (Fed. Cir. 1993); Buildex Inc. v. Kason Industries, Inc., 849 F.2d 1461, 1463 (Fed. Cir. 1988); Colorado v. New Mexico, 467 U.S. 310, 316 (1983). Véase, también, 2 McCormick on Evidence Sec. 340, pág. 425 (5ta ed. 1999).
En el presente caso, el Comisionado Especial expresó en su informe que sus determinaciones de hecho fueron for-muladas a base de la preponderancia de la prueba. Aunque éste erró al así actuar, un examen desapasionado y cuida-doso de todo el expediente de este caso, incluyendo la trans-cripción de la evidencia, las declaraciones y otros documen-tos, demuestra que las determinaciones de hecho del Comisionado Especial están ampliamente sostenidas por prueba clara, robusta y convincente. Procede, entonces, que examinemos la conducta de la licenciada Rodríguez Mercado a la luz de los cánones dél Código de Etica Profesional.
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Como es sabido el contrato de servicios profesionales de abogado se considera una variante del contrato de arrendamiento de servicios. Art. 1434 del Código Civil, 31
A tono con lo anterior, al iniciar una gestión profesional, todo abogado debe tener presente el Canon 24 del Código de Etica Profesional, ante, ya que en éste se ex-presa las normas generales que deben regir en la fijación de honorarios de abogado. A esos efectos, este canon nos indica que la fijación de honorarios profesionales deberá regirse siempre por el principio deontológico que la profesión legal es parte “de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro”.
De igual forma, el referido canon establece que es deseable que el acuerdo o pacto sobre honorarios por ser cobrados sea reducido a escrito. Hemos resuelto que en aquellos casos en que no sea anticipable del todo, al inicio de la gestión profesional, la extensión y el valor de los honorarios, el abogado deberá reducir a escrito el acuerdo con la mayor claridad en sus términos, libre de ambigüedades y haciendo constar las contingencias previsibles que pudieran surgir durante el transcurso del pleito o del asunto que se atiende a nombre del cliente. Pérez v. Col. Cirujanos Dentista de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., ante.
Así, en Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, ante, pág. 173, específicamente indicamos que “tanto los cánones de ética profesional como la jurisprudencia, indican que la mejor práctica la constituye el acordar, por escrito y con claridad, los honorarios y designar una cantidad
De otro lado, el abogado tiene derecho a recibir una compensación razonable por los servicios que rinde a sus clientes. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., ante; Rodríguez v. Ward, 74 D.P.R. 880 (1953). Conforme a ello, cabe señalar que en ausencia de un pacto expreso sobre la cuantía que debe ser cobrada por los servicios profesionales, aplica el Art. 1473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4111, el cual establece, en lo pertinente:
En cuanto a los servicios profesionales, se estará, para la re-muneración de los mismos, a lo convenido entre las partes; cuando no hubiere convenio y surgieren diferencias, la parte con derecho a la remuneración podrá reclamar y obtener en juicio de la otra parte ... el importe razonable de dichos servicios.
Conforme a la referida disposición estatutaria, en nuestro ordenamiento se reconoce la máxima legal quantum meruit, que significa “[t]anto como se merece”; es el derecho a reclamar el valor razonable de los servicios prestados. I. Rivera García, Diccionarios de Términos Jurídicos, 2da ed. rev., Orford, Ed. Equity Publishing Corp., 1985, pág. 425; Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878 (1961); Rodríguez v. Ward, ante.
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En el presente caso, conforme a las determinaciones de hecho del Comisionado Especial, la Sra. Ana Rodríguez, el Sr. Angel L. Arroyo Gajate y su hijo menor Alexis Arroyo visitaron la oficina de la licenciada Rodríguez Mercado, in-teresados en que ésta asumiera la representación legal del
Luego que se transigiera el pleito de remoción de alba-cea, la querellada se comunicó con la madre del menor para que pasara por su oficina. Allí le informó de la tran-sacción realizada. Sin dar explicación alguna sobre las ges-tiones que había efectuado, le entregó a la madre la canti-dad de $62,000 y le informó que ella retenía $64,000 porque ella cobraba honorarios contingentes del 25% del total de los bienes que recibiera el menor en la partición de herencia.
De todo lo antes expuesto surge con mediana claridad que la licenciada Rodríguez Mercado violó el Canon 24, ante. En casos como el de autos, donde no era anticipable del todo la extensión de los honorarios, la licenciada Rodrí-guez Mercado debió haber reducido a escrito el acuerdo sobre honorarios, para así evitar confusión y discrepancias con su cliente. Méndez v. Morales, ante. De igual forma, resulta sorprendente y preocupante que la licenciada Ro-dríguez haya cobrado sus honorarios sin explicarle a su cliente cuáles fueron las gestiones que se hicieron.
Resolvemos, además, que los honorarios cobrados por la licenciada Rodríguez Mercado son excesivos. La querellada no ha sometido documento alguno que sostenga la razona-bilidad de dichos honorarios; tememos, además, que ésta
La querellada, por su parte, sostiene que dichos honora-rios son razonables ya que, como muchos de los bienes del causante no estaban a nombre de éste, tuvo que emplear más de 1,900 horas de trabajo por alrededor de seis meses para lograr la reconstrucción del caudal relicto, por lo que el caso de partición de herencia requirió mucho esfuerzo y dedicación. No le asiste la razón.
El Comisionado Especial reconoció en sus determinacio-nes de hecho que la licenciada Rodríguez Mercado sí tra-bajó tanto en el caso de remoción de albacea como en la partición que se llevó a cabo extrajudicialmente. Lo que sucede es que al día de hoy la licenciada Rodríguez Mercado no ha aportado prueba detallada que acredite especí-ficamente los trabajos que ella realizó ni tampoco los gas-tos en que incurrió como abogada del menor. Ciertamente, ante la falta de prueba, el Comisionado Especial no podía hacer determinaciones específicas sobre los trabajos reali-zados por la querellada en beneficio de su cliente y todos los gastos en que incurrió.
Realmente nos resulta increíble que la querellada sostenga que trabajó 1,900 horas en un período de seis meses en un caso de partición de herencia extrajudicial. Con una simple operación matemática podemos notar que si la contención de la querellada fuera cierta, entonces, ésta en seis meses (aproximadamente 26 semanas) trabajó todos los días un promedio aproximado de diez horas diarias (los siete días de la semana) solamente en este caso. “Los jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería.” Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).
La querellada alega, por otro lado, que no ha presentado
¿Por qué la licenciada Rodríguez Mercado no presentó en la vista ante la Comisión de Ética estos documentos que supuestamente acreditaban las gestiones que ella realizó en el caso y que sostienen la razonabilidad de los honora-rios cobrados? La contestación es obvia; al igual que el Co-misionado Especial, tenemos que concluir que dichos docu-mentos nunca existieron.
En vista de esta situación, entendemos que, al amparo del “quantum meruit”, $10,000 son honorarios razonables por los trabajos realizados por la licenciada Rodríguez Mercado. En virtud de lo anterior, entendemos procedente que la licenciada Rodríguez Mercado le devuelva a Alexis Arroyo Rodríguez la cantidad de $54,000. Así se lo ordenamos.
IV
Lo anterior, sin embargo, no dispone del todo del caso ante nuestra consideración. Nos preocupa sobremanera el proceder de la licenciada Rodríguez Mercado en el mo-mento en que ella cobró lo que ella entendía que eran sus honorarios; esto es, al retener la cantidad de $64,000 del dinero del menor. Este Tribunal, en un sinnúmero de oca-siones, ha expresado que esta forma de proceder es viola-toria del Canon 23 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
El referido Canon 23, ante, dispone, en lo pertinente, que
[l]a naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y*647 cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.
Conforme al referido canon, los abogados deben velar por que la relación abogado cliente sea en todo momento transparente. In re Álvarez Aponte, 158 D.P.R. 140 (2002); In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687, 693 (2001). Su naturaleza fiduciaria exige que exista una confianza y una absoluta honradez entre el abogado y el cliente, especialmente en los asuntos de carácter económico.(
Reiteradamente hemos expresado que “la confianza entre abogado y cliente, en particular, el escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la imagen pública”. In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10, 16 (1996). Véanse: In re Félix, 111 D.P.R. 671, 674 (1981); In re Báez Torres, 108 D.P.R. 358 (1979).
De esta manera, el abogado debe rendir cuentas de cualquier dinero o bienes de un cliente que esté en su posesión, porque “[l\a retención de cualquier cantidad de dinero, perteneciente a sus clientes, trastoca e infringe los postulados del Canon 23 de Etica Profesional, ante, y demuestra un menosprecio hacia sus deberes como abogado”. (Citas omitidas y énfasis suplido.) In re Rivera Irizarry, ante.
Sabido es que la mera retención por un abogado de fondos pertenecientes a un cliente justifica una sanción, independientemente de que el abogado los hubiera devuelto y de que los hubiera retenido sin intención de apropiárselos. In re Rivera Irizarry, ante; In re Feliciano
En In re Fernández Paoli, ante, pág. 17, expresamos que, aun cuando un cliente hubiese pactado pagarle al abogado sus honorarios tan pronto se recibiera una suma sustancial del caso en que lo representa, ello no implica que el abogado, sin el consentimiento del cliente, puede cobrar los honorarios por su cuenta. Véase In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la licenciada Rodríguez Mercado no podía retener, de la suma obtenida por el menor en la partición de herencia, la cuantía corres-pondiente a sus honorarios. Al actuar de ese modo, manci-lló la imagen de la clase togada y violentó el deber fiducia-rio que debe existir en toda relación abogado-cliente. Dicho lo anterior, concluimos que la querellada infringió el refe-rido Canon 23 del Código de Ética Profesional al así actuar.
En casos análogos ya habíamos resuelto que tal actuación constituye una conducta grave e impermisible de un abogado. In re Maldonado Soto, 83 D.P.R. 444 (1961). Véanse, también: In re Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623 (1988); In re Félix, 111 D.P.R. 671 (1981); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). Como es sabido, en nuestra jurisdicción un abogado no tiene derecho de retención o gravamen (“attorney’s lien”) sobre el dinero que recibe del cliente en un caso, para satisfacer los honorarios que se le adeudan. In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975).
V
Por los fundamentos antes expresados, procede decretar la suspensión de Rebecca Rodríguez Mercado del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción por el término de dos meses. Habiendo cobrado honorarios en ex-
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) La Leda. Rebecca Rodríguez Mercado fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de junio de 1991 y al ejercicio del notariado el 31 de julio de 1992.
(2) Se celebró una vista ante la Comisión de Ética Profesional del Colegio de Abogados el 21 de mayo de 1996, en donde declaró el Sr. Ángel L. Arroyo Gajate y la licenciada Rodríguez Mercado.
(3) Resulta importante señalar que la Comisión de Ética Profesional intentó, infructuosamente, darle a las partes la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre los honorarios en controversia antes de someter el informe a la Junta de Gobierno.
(4) Según alegó la querellada, el menor obtuvo de la partición $126,000 en efec-tivo y tres inmuebles con un valor en el mercado de $130,000. Uno de los inmuebles tenía una hipoteca de $20,000 que sería cancelada por la Sucesión de Don Pedro Arroyo Pratts. La querellada nos señala que cobró el 25% usando como analogía la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974 (4 L.P.R.A. sec. 742), que se reñere al cobro de honorarios contingentes de abogados a los menores de edad en casos de daños y prejuicios.
(5) Cabe destacar que en el informe del Comisionado Especial se limitó a señalar las determinaciones de hecho y no hace ninguna recomendación en relación a cuáles fueron los cánones del Código de Ética Profesional que fueron violados por la licen-ciada Rodríguez Mercado. Resulta importante señalar que el Comisionado Especial expresó en su informe que las determinaciones de hecho se formularon a base de la preponderancia de la evidencia.
(6) En el referido caso sobre remoción de albacea, el Ledo. Norberto Cruz Arias representó a los codemandados Magdalena y Ángel Luis Arroyo Gallardo; el Ledo. Dixon Cancel Mercado representó al albacea testamentario Carlos E. Agrón Rivera; la Leda. Evi Flor Lugo Cario representó a la demandante Ana I. Arroyo Morales; el Ledo. Enrique Alcaraz Micheli representó a la codemandada Virginia Rivera López, y el Ledo. Mario Quintero Nadal representó a la codemandada Elizabeth Arroyo Gajate.
(7) Queremos señalar que aunque la querellada sostuvo que ella le había dicho a la madre del menor que iba cobrar honorarios contingentes en el 25%, la realidad es que el Comisionado Especial no le creyó.
Por lo tanto, el Comisionado Especial adjudicó expresamente la cuestión de credibilidad, descartando la versión de la querellada, y ésta no ha presentado nada ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto en dicha determinación. Reiteradamente hemos resuelto que el Comisionado Especial es el que está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y que sus determina-ciones merecen la mayor deferencia por parte de este Tribunal. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
(8) Conforme a las determinaciones de hecho, a la fecha de la vista ante el Comisionado Especial, todavía dos de dichas propiedades no están a nombre del menor.
(9) Hemos reiterado que las relaciones entre un abogado y su cliente son de naturaleza fiduciaria y están fundadas en la honradez absoluta. In re Pereira Este-ves, 131 D.P.R. 515 (1992); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.