Supreme Court of Puerto Rico, 2005

Rosario Díaz v. Toyota Corp.

Rosario Díaz v. Toyota Corp.
Supreme Court of Puerto Rico · Decided October 24, 2005 · Asociado, Berlingeri, Cual, Denton, Fdo, Fus, López, Matta, Pérez, Que, Rodríguez, Supremo, Unen
166 P.R. Dec. 1

Rosario Díaz v. Toyota Corp.

Opinion of the Court

SENTENCIA

En el caso de autos, la empresa Toyota Corporation de Puerto Rico (Toyota) le negó un empleo a Alfredo Rosario Díaz (Rosario) por razón de las convicciones que aparecían reflejadas en el certificado policiaco de antecedentes pena-les de éste.

Por razón de lo anterior, Rosario presentó una demanda de daños y perjuicios contra Toyota mediante la cual, en lo pertinente aquí, alegó que la actuación de la empresa refe-rida constituyó un acto de discrimen por condición social, prohibido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El foro de instancia desestimó la demanda de Rosario por entender que el demandante no había demostrado que *2la categoría de ex convicto estuviera incluida en el con-cepto constitucional de “condición social”.

El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del foro de instancia. Dictaminó que al interpretar las alegaciones en la demanda de Rosario del modo más favorable a éste, Rosario podía ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio.

Toyota acudió ante nos oportunamente, y el 13 de diciembre de 2002 expedimos el recurso de certiorari solici-tado por éste.

Luego de los procedimientos y trámites de rigor, el Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a la so-lución de este caso. Por ende, se confirma por empate el dictamen del foro apelativo y se devuelve el caso al foro de instancia para que se continúen los procedimientos.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron el Juez Asociado Señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada Se-ñora Fiol Matta. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión disidente, a la que se unieron el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. La Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez, además, emitió una opinión disidente particular.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

— O —

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Rebollo López, a la cual se unen el Juez Asociado Señor Rivera Pérez y la Juez Asociada Señora Fiol Matta.

Al redactar nuestra Carta Magna, nuestros constitu-yentes establecieron una prohibición expresa e inequívoca *3contra el discrimen por razón de condición social. Años más tarde, la Asamblea Legislativa instrumentó dicha prohibi-ción, extrapolándola al ámbito obrero-patronal mediante la aprobación de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, mejor conocida como la Ley Antidiscrimen, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.

Lo anteriormente expuesto, ni está en controversia ni puede ser negado o ignorado por aquellos que pretenden restringir los postulados de nuestra Constitución, sosla-yando de esa forma los claros cimientos —constitucionales y estatutarios— que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Hoy tres integrantes de este Tribunal, al ignorar las lamentables vicisitudes que confrontan las personas convic-tas de delito a la hora de procurar empleo, se niegan a asumir su trascendental función revisora, como últimos in-térpretes de nuestra Constitución y nuestras leyes, rehu-sando establecer lo que claramente constituye “discrimen por condición social”-, ello, ante el fundado temor de que, al así hacerlo, arriben inevitablemente a una definición más abarcadora de lo que sus convicciones jurídicas le permiten proteger constitucionalmente. Veamos.

I

En marzo de 1996 el aquí recurrido, Sr. Wilfredo Rosario Díaz —habiendo sido referido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico— acudió a una entrevista de trabajo ante la peticionaria, la corporación Toyota de Puerto Rico (Toyota). Rosario Díaz fue entrevistado por el Sr. Wilfredo Torres Rodríguez, coordinador de recursos humanos de la Toyota, y se le indicó que cumplía con todos los requisitos para ocupar el puesto de chofer de almacén.

Posteriormente, Rosario Díaz acudió a una segunda en-trevista, esta vez ante el gerente de almacén de la Toyota, *4una persona de apellido Langa.(1) Luego, el señor Torres Rodríguez se comunicó telefónicamente con Rosario Díaz para informarle que debía pasar por las oficinas de Toyota para hacerle unas pruebas de dopaje antes de comenzar a laborar el próximo lunes en la compañía demandada. Se le solicitó, además, que procediera a tramitar el “certificado de buena conducta” y el “certificado de salud” y que prove-yera evidencia de haber realizado dichas gestiones. Ese mismo día, el señor Rosario Díaz le entregó a Toyota los documentos solicitados, esto es, los certificados requeridos.

Al entregar el Certificado de Antecedentes Penales —en el cual constaba que Rosario Díaz, aproximadamente 20 años antes, había sido convicto de Homicidio Involuntario y de una violación a la Ley de Armas— éste le informó al Sr. Wilfredo Torres que había realizado diligencias para eliminar dichas convicciones, pero que habían sido infructuosas.(2) En ese momento, el Sr Wilfredo Torres le indicó a Rosario Díaz que tenía que paralizar los trámites de empleo hasta tanto se asesorara con su supervisor.

Días después, según surge de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, un ejecutivo de la Toyota se comunicó con Rosario Díaz indicándole que no se le había dado el visto bueno a su contratación debido a las convicciones reflejadas en el Certificado de Antecedentes Penales.

Luego de ser informado de la decisión, Rosario Díaz se reunió con la Sra. Grace Meléndez, la oficial de colocacio-nes del Departamento del Trabajo que lo había referido a la Toyota. El 24 de mayo de 1996, la señora Meléndez prestó una declaración, bajo juramento, ante el notario Luis A. Defilló Rosas. En ésta expresó:

*5Que durante el mes de marzo de 1996, posterior a la(s) en-trevistas que tuviera el Sr. Wilfredo Rosario Díaz con la com-pañía Toyota de Puerto Rico y/o con el Sr. Wilfredo Torres, mantuve una conversación con el Sr. Wilfredo Torres. En esta conversación, el Sr. Wilfredo Torres me expresó que Toyota de Puerto Rico mantiene una política de no reclutar o emplear a personas con antecedentes penales y que por razón de esta po-lítica no podía reclutar como empleado al Sr Wilfredo Rosario Díaz. El Sr. Wilfredo Torres también me expresó que de haber conocido con anterioridad a la entrevista, del Sr. Wilfredo Rosario Díaz, que éste tenía antecedentes penales, no se le hu-biera ofrecido la posición o plaza que estaba disponible. (Enfa-sis suplido.) Apéndice, pág. 80.

Así las cosas, el 14 de marzo de 1997 Rosario Díaz, su esposa Ruth Fontánez Alicea y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ellos, presentaron una de-manda contra la Toyota ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de San Juan, sobre violación de de-rechos civiles, daños y perjuicios, e impugnando la constitucionalidad de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 (34 L.P.R.A. sec. 1725). En la demanda se incluyó al Secretario de Justicia, en su carácter oficial, como codemandado.

Los esposos Rosario-Fontánez alegaron en su demanda que la Toyota le había hecho una oferta formal de empleo a Rosario Díaz, que luego retiró al conocer el contenido de su expediente penal. Indicaron que tal actuación constituyó un acto discriminatorio por “condición social” y una intru-sión ilegal y caprichosa en su intimidad que, además, viola su derecho constitucional a la integridad, al trabajo y a la búsqueda de la felicidad. Alegaron también que la Ley Núm. 254, ante, es inconstitucional ya que se ha conver-tido en un mecanismo a través del cual todas las personas ex convictas de algún delito en Puerto Rico se exponen a ser objeto de discrimen.

Luego de varios incidentes y trámites procesales, la Toyota presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación bajo el fundamento de que la de-manda no aducía una reclamación que justificara la con-*6cesión de un remedio, ya que actuó legítimamente al dene-garle el puesto al recurrido. Dicho foro desestimó la demanda presentada. Concluyó el tribunal primario que las alegaciones de la demanda no exponían una causa de acción que justificara la concesión de un remedio y que podía disponer del asunto sin entrar a considerar los plan-teamientos de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 254, ante.

El 13 de agosto de 2001 el hoy recurrido matrimonio Rosario-Fontánez presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el tribunal de ins-tancia erró al entender que la condición de ex convicto no es una “condición social” para nuestra Constitución y que erró de igual manera al entender que procedía la desesti-mación de la demanda por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 19 de agosto de 2002, luego de varios trámites proce-sales y contando con la comparecencia del Secretario de Justicia y del Procurador General, el foro apelativo inter-medio revocó la sentencia apelada, indicando que “exami-nadas todas las alegaciones de la demanda y ante los he-chos esbozados y la jurisprudencia aplicable, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia erró al des-estimar la demanda”. El referido foro apelativo concluyó, además, que “al interpretar las alegaciones de ésta, lo más liberalmente posible a favor del demandante, Rosario Díaz, éste puede ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio”, esto, a la luz de la Carta de Derechos de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(3)

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, la Toyota acudió ante este Tribunal, alegando que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro erró

*7... al revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que el demandante, por ser ex convicto, es acreedor de algún remedio en ley que impide la desestimación de la demanda de discrimen por condición social. Petición de certiorari, pág. 6.

Expedimos el recurso. Hoy, y por estar igualmente divi-dido el Tribunal, se emite una sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones.

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En el entorno procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra cuando, entre otras razones, ésta “no expone una reclamación que justi-fique la concesión de un remedio”. Para disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13 (1999); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985). El promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497 (1994). Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. La demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene de-recho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., ante. Véase, además, Sucn. Rafael Concepción v. Bco. de Ojos, 153 D.P.R. 488 (2001).

En su aspecto sustantivo, el caso ante nos tiene su base jurídica en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, la cual prohíbe expresamente el establecimiento de discrimen *8alguno por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas.(4) Este pre-cepto constitucional rige el ámbito obrero-patronal y está instrumentado en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., la cual pro-híbe el discrimen en el empleo. S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 D.P.R. 651 (2002); Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117 (1990).

La Ley Núm. 100, ante, en conjunto con otros estatutos germanos, forma parte de un ordenamiento integral dise-ñado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para dar vigencia, dentro del contexto de las relaciones obrero-patronales, a los valores sobre los cuales se erige nuestra sociedad democrática. Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, 153 D.P.R. 744 (2001). Para afianzar dichos principios en los centros de trabajo, este entramado de leyes concibe la crea-ción de un esquema remedial con todos los instrumentos necesarios “para reparar a las víctimas de los daños cau-sados por el discrimen en el empleo”. García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 211 (1998). Véanse, además: García v. Aljoma, 162 D.P.R. 572 (2004); S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., ante.(5)

*9En cuanto a la interpretación constitucional de las le-yes, hemos reconocido que es principio de hermenéutica firmemente establecido que el Poder Judicial debe esfor-zarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 126 D.P.R. 653 (1990); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 642 (1984); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972). Es también una norma jurisprudencial de autolimitación judicial que no se considerará el aspecto constitucional de una ley cuando se puede resolver un asunto mediante un análisis estatutario. P.PD. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979).

Sobre este tema, en Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 964 esc. 4 (1995), nos expresamos de la manera siguiente:

Hemos sostenido que un tribunal tiene que hacer lo posible para evitar los dictámenes precipitados en cuestiones consti-tucionales y, sobre todo, debe decidir esas cuestiones sólo cuando no pueda disponer de otra manera del caso ante su consideración. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 619 (1981).
En nuestra jurisdicción los planteamientos constitucionales no pueden abordarse cuando un caso pueda resolverse: (1) me-diante un análisis estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación razonable de la *10legislación que permita soslayar la cuestión constitucional presentada, y (4) porque la controversia puede quedar re-suelta definitivamente por otros fundamentos. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983); Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179, 180 esc. 7 (1979); Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972); Calderón, Rosa-Silva & Vargas v. García, 120 D.P.R. 803, 811-812 (1988); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958); Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 150 (1973).

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Con este trasfondo doctrinal en mente, abordamos la controversia ante nuestra consideración, esto es, determi-nar si el demandante y recurrido Rosario Díaz tiene dere-cho a algún remedio que impida la desestimación de plano de su caso, según promovido ante el Tribunal de Primera Instancia. Ello no obstante, para contestar esta interro-gante es menester resolver, primeramente, la siguiente: ¿Es el discrimen por convicciones criminales previas una de las modalidades de discrimen proscritas por la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Ley Núm. 100, ante, según enmendada?(6)

Los esposos recurridos Rosario-Fontánez sostienen en su alegato que el discrimen por convicciones criminales previas es una modalidad de discrimen por condición social prohibida por nuestra Constitución. La peticionaria Toyota y el Procurador General discrepan de tal apreciación. Veamos.

*11A. En pocas ocasiones hemos tenido la oportunidad de expresarnos en cuanto al alcance de la frase constitucional y estatutaria “condición social”; mucho menos, la oportuni-dad para expresarnos sobre la legitimidad de las prácticas discriminatorias en el empleo cuando éstas se fundamen-tan en las convicciones criminales previas del empleado o candidato a un puesto laboral.

Surge del Diario de Sesiones de la Convención Consti-tuyente que la expresión “condición social” no constaba en el texto original del proyecto presentado en 1951 por la Comisión de la Carta de Derechos. Sin embargo, y ante una propuesta del delegado Sr. Lino Padrón Rivera, se in-tercaló la frase “condición social” en la enumeración de dis-crímenes prohibidos por nuestra Constitución. (7) La mo-ción fue secundada y aprobada inmediatamente. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1381 (1961).

Como vemos, la aprobación expedita de la enmienda del señor Padrón Rivera nos privó de una posible discusión entre los Constituyentes que arrojara luz sobre el alcance de la expresión “condición social”. No obstante, con poste-rioridad a la aprobación de la enmienda de Padrón Rivera y al presentarse otras enmiendas a la sección primera de la Carta de Derechos, surgió una discusión entre los Consti-tuyentes de la cual podemos extraer el significado de dicha expresión. De particular importancia resultan las palabras que transcribimos a continuación:

*12Sr. Fernández [Méndez]: ... En la línea 5, ya sabemos que se insertó la palabra “condición” después de “origen”, “origen o condición social”. Nosotros hemos leído en la página 6 del In-forme de la Carta de Derechos que “origen social”, significa que esta expresión reafirma el principio de descartar toda grada-ción, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivo de origen o condición social. Esa es la única explicación que aparece aquí en el informe de la Comi-sión sobre lo que es origen o condición social y da dos o tres ejemplos de en qué situaciones es que este apartado protegería a alguna persona contra otra persona. Ahora, preguntamos nosotros al Presidente de la Comisión y querríamos que nos informara en qué forma se hace válido, en qué forma se puede proteger ese derecho dentro de la estructura gubernamental que estamos creando con esta [Constitution, o sea, en qué forma pueda una persona que se sienta agraviada por algún discrimen en este sentido, hacer valer su derecho a que no se discrimine contra ella.
Sr. Benitez: Más adelante, en las líneas quinta, sexta y sép-tima, se establece que “tanto las leyes como el sistema de ins-trucción pública encarnarán estos principios de esencial igual-dad humana”, y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex proprio vigore, pero que además de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurídica. En lo que toca a la educativa, ya hay aquí un man-dato al sistema de instrucción pública que habrá de respetar estos básicos principios. En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mé-rito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (Énfasis suplido.) Diario de Sesiones, ante, pág. 1382.

En sus notas y comentarios a la Constitución, el Dr. Antonio Fernós-Isern hace una muy breve referencia a la disposición constitucional sobre origen o condición social, vinculándola a la doctrina de la igualdad:

*13Social Origin or Condition — This provision specifically reiterates the doctrine of individual equality before the law. A. Fer-nós-Isem, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2002, pág. 35.

De igual manera se trata el concepto en el Informe a la Asamblea Constituyente de la Comisión de la Carta de De-rechos:

Origen social. Esta expresión reafirma el principio de des-cartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de úna solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición social. Diario de Sesiones, ante, Vol. 4, pág. 2562.

En este mismo informe se indica, de manera enfática, que el propósito de la primera sección de la Constitución es

... fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como con-secuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sis-tema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nues-tra organización legal queda robustecida por la presente dis-posición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Enfasis suplido.) Diario de Sesiones, ante, Vol. 4, pág. 2561.

Todas estas ocasiones, en las que se ha hecho referencia a la expresión “origen o condición social”, apuntan a que su alcance abarca solamente aspectos sociales y económicos de la vida humana. El Prof. Raúl Serrano Geyls ha indicado que “[l]a frase ‘origen y condición social’ se refiere a facto-res económicos y sociales” y que dicha “disposición está ín-timamente ligada a la Sec. 20 del Art. II [desaprobada por el Congreso de EE. UU.] que reconocía varios derechos eco-nómicos y sociales”. (Citas omitidas y énfasis suplido.) R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y *14Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1189. La referida Sec. 20 es ilustrativa de las condiciones de índole económica y social(8) que ampara la prohibición constitucional contra el discrimen por condición social, aunque no necesariamente exhaustiva, como veremos.

En su obra Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, págs. 173-175, José Trías Monge, al indagar sobre la procedencia de la antes citada Sec. 1 del Art. II de nuestra Constitución, indica que el texto se inspiró principalmente en los dos primeros artícu-los de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. En ese sentido, dijimos en López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 226-227 (1987), lo siguiente:

Inspirada en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un origen y un historial distinto a la Constitución de Estados Unidos de América. El ánimo reformista de “la generación del cuarenta” y la vocación liberal de los miembros de la Constituyente, caracterizaron los criterios de selección de las libertades consignadas y exigibles. Sus partes expositi-vas constituyen también una declaración de aspiraciones y propósitos individuales y colectivos. Con la profusa experien-cia constitucional de Estados Unidos hemos construido las protecciones mínimas de los derechos fundamentales. Sin embargo, con nuestra Carta de Derechos podemos ir más lejos en la defensa de los derechos humanos. Véase J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Uni-versitaria, 1980, Vol. III, págs. 169-170. Nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una vi-sión más abarcadora y protectora que la Constitución de Es-tados Unidos. Al interpretar sus contornos, debemos garanti-zar su vigorosidad y relevancia a los problemas socio-económicos y políticos de nuestro tiempo. (Escolios omitidos y énfasis suplido.) Véanse, además, los casos allí citados.

No obstante lo anterior y en cuanto a la situación par*15ticular de la prohibición del discrimen por condición social, Trías Monge advierte que en la redacción de nuestra dispo-sición análoga “[h]ubo omisiones significativas, no obstan-te” al compararlo con el texto inspirador, pues el Art. II de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre dis-pone, en lo pertinente, que:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclama-das en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra ín-dole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Trías Monge, op. cit., pág. 174.

Al compararlo con nuestra disposición constitucional, podemos observar, entre otras omisiones, que nuestros constituyentes prefirieron no incluir en nuestra Constitu-ción una protección de derechos tan laxa que abarcara “cualquier otra condición”posible, como lo hace el Art. II de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.(9) Optaron nuestros constituyentes, en cambio, por incorpo-rar en el texto constitucional el término “condición”, pero uniéndolo al término “social”, limitando así la protección a *16aquellas condiciones de índole social y económico,(10) en ex-clusión de otras como, por ejemplo, el estado civil de las personas. Así, en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 215 (1999), concluimos “que la clasificación entre parejas casadas y no casadas no guarda relación con el discrimen por ‘origen o condición social’ según el con-texto constitucional”. En ese caso, y al considerar sus he-chos particulares, indicamos que:

9] os apelantes no especifica [ro]n de qué manera particular el Art. 131 del Código Civil, supra, discrimina en su contra por “origen o condición social” ni [hicieron] una exégesis aceptable de la disposición constitucional para demostrar que el requi-sito jurisdiccional de estar casados para poder adoptar conjun-tamente constituye discrimen por condición social. (Enfasis suplido.) íd., págs. 214-215.

B. Gran parte del análisis antes expuesto ya ha sido objeto de estudio por parte de algunos miembros de este Tribunal en varias opiniones particulares, en su mayoría concurrentes. Como veremos más adelante, surge de las opiniones mayoritarias emitidas en estos casos, en que al-gunos de nuestros compañeros Jueces emitieron sus votos particulares, que optamos en ellos por no recorrer la vía constitucional para resolver las controversias planteadas por entender que existían otras vías interpretativas igual-mente válidas cuya utilización debía preferirse. Véase P.PD. v. Admor. Gen. de Elecciones, ante, y demás casos allí citados. Ello no implica, sin embargo, que lo expresado por algunos miembros de esta Curia en sus votos particu-lares con el propósito de abonar al entendimiento del enig-mático concepto “condición social”, carezca de validez y no pueda ser utilizado como fuente de ilustración.(11)

*17El primer asomo del término “condición social” en la ju-risprudencia puertorriqueña surgió en ocasión de la opi-nión emitida en Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980). Al emitir su voto concurrente, en cuanto a cierta controversia sobre los elementos constitutivos del delito de alteración a la paz —Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4521)— el entonces Juez Asociado Señor Díaz Cruz se expresó de la manera si-guiente:

La universalidad de la dignidad humana, es como la liber-tad, valoración primordial de la sociedad democrática, y se reafirma en nuestra Constitución mediante una prohibición ex-presa contra la discriminación en el disfrute de los derechos fundamentales sobre la base de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas.
... Todos los hombres son iguales bajo la ley y en Puerto Rico, por expresión afirmativa de nuestra Constitución, la dig-nidad de todo ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1. Esta disposición recoge un fundamental principio de moral que ni se afecta ni se diluye porque la persona, hombre o mujer, per-tenezca a la Policía. El Derecho penal rige y se aplica con absoluta universalidad, sin licencia para el infractor predi-cada en la condición social, naturaleza del trabajo, y demás conceptos en que se funda la abolición del discrimen en nuestro régimen de derecho. (Citas omitidas y énfasis suplido.) Pueblo v. Caro González, ante, págs. 533-534(12)

*18En el caso Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983), el ex Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué, también me-diante una opinión concurrente, relaciona los instantes en los que se abordó el término “condición social” en el seno de nuestra Convención Constituyente, para luego sugerir que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por ser de factura más ancha que la Constitución federal, prohíbe el discrimen contra las personas pobres.(13)

En el caso Vega v. Luna Torres, 126 D.P.R. 370, 377 (1990), en aras de lograr mayor acceso a la justicia por parte de la población indigente y no dejar “huérfanas” a las entidades que prestan servicios legales gratuitos, resolvi-mos hacer inaplicable a estos programas de asistencia legal la norma general de que los honorarios por temeridad pertenecen al cliente. En su opinión concurrente, y en perfecta armonía con la opinión mayoritaria emitida, el hoy Juez Presidente Señor Hernández Denton expresó que:

[NJuestra responsabilidad social y judicial requiere que al amparo de nuestros poderes constitucionales desarrollemos medios creativos y efectivos para garantizarle ayuda legal a los indigentes. La concesión de honorarios de abogado a los distintos programas de asistencia legal constituye un meca-nismo valioso para lograr este objetivo. Así contribuimos a la noble causa de estimular la participación más activa de la clase togada en la defensa de los derechos de los grupos mar-ginados, garantizamos la igualdad de los hombres ante la ley y *19evitamos el discrimen por origen o condición social vedado por nuestra Constitución. (Énfasis suplido.) Id., págs. 381-382.(14)

C. Aclarado el alcance de la expresión “condición social” en nuestra jurisdicción, nos corresponde determinar si el hecho de ser ex presidiario constituye una “condición” de esta categoría dentro del contexto constitucional antes reseñado.

En la vigésimasegunda edición del Diccionario de la Lengua Española se define el término “social” como lo “[perteneciente o relativo a la sociedad” y se define, a su vez, “sociedad” como la “[r]eunión mayor o menor de perso-nas, familias, pueblos o naciones” o “[a]grupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida”. Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. 2, págs. 2080-2081. Otra fuente por su parte indica, al definir el mismo concepto, que “[ajfecta lo social a todo individuo que por circunstan-cias personales, familiares, raciales, profesionales, o de otra índole integra un grupo definido”. (Enfasis suplido.) G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 23ra ed. rev., Buenos Aires, Ed. Heliasta, 1994, T. VII, pág. 466.

*20No debe existir duda de que la “sociedad” a la que se hace referencia en nuestro texto constitucional con la ex-presión “condición social” es la sociedad jurídica que este mismo texto ampara: la sociedad puertorriqueña. Tampoco hay duda de que forman parte de nuestra sociedad todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico. (15) Corolario de ello es que también forman parte de esta sociedad aquellos ex pre-sidiarios y ex presidiarías, sujetos a las leyes de nuestro país.

Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española, op. cit., págs. 616-617, define “condición” como “[lindóle, naturaleza o propiedad de las cosas”, “[e]stado, situación especial en que se halla alguien o algo” y “[c] alidad del na-cimiento o estado que se reconocía en los hombres; como el de noble, el de plebeyo, el de libre, el de siervo, etc.”. (Én-fasis suplido.) Dice otra fuente que “condición” es el “[c]arácter o clase de las personas. // Calidad del naci-miento o de posición económica ... [y m]ás de lleno en el ámbito del Derecho, condición equivale a calidad de estado o nacimiento de los hombres, en virtud de la cual tienen diferentes derechos y obligaciones”. Cabanellas, op. cit., T. II, pág. 267.(16)

Habida cuenta de la definición que nuestra civilización *21le ha dado a los términos “condición” y “social”, y tomando en consideración las fuentes jurídicas antes citadas, pro-cede que definamos la expresión “condición social”, tal y como aparece en nuestro texto constitucional, como aquella “situación o estado especial” en que se encuentran los miem-bros de un grupo específico de nuestra sociedad, que por motivo de sus características en común y por tratarse de un sector tradicionalmente estigmatizado, son objeto de margi-nación y trato diferencial. Esto es, para que una clasifica-ción basada en la condición social de la persona esté pros-crita desde el punto de vista constitucional, es necesario que sea producto de una marcada y constatadle tendencia social a relegar a quienes presenten dicha condición.

No cabe duda que en Puerto Rico los ex presidiarios y las ex presidiarías, por su “situación o estado especial”, constituyen un grupo específico dentro de nuestra sociedad. Tampoco albergamos duda alguna de que en nuestro país este grupo históricamente ha sido relegado y estigmatizado por los demás sectores sociales. En ese sen-tido, no debemos ignorar el hecho de que en nuestra socie-dad, cuando a una persona se le condena públicamente por haber cometido un delito, se le impone también un estigma social que, en la mayoría de las ocasiones, nunca desapa-rece, aun cuando la condena ha sido cumplida. Lo anterior es un perfecto ejemplo de lo que nuestros constituyentes, en su esfuerzo por crear una Constitución de “factura más ancha” que la Constitución federal, denominaron “condi-ción social”.

Como vemos, un análisis detenido y sosegado del asunto ante nuestra consideración nos lleva inexorablemente a concluir que la condición de ex convicto es un tipo de con-dición social protegido por nuestra Constitución. No ha-cerlo equivaldría a negar que tradicionalmente en Puerto Rico se ha marcado a los ex convictos con el “carimbo de la potencial reincidencia” y se les ha marginado de múltiples facetas de la sociedad —la laboral, por ejemplo— a pesar *22de haber pagado su deuda con la comunidad,(17) Al así con-cluir, garantizamos la vigorosidad y relevancia de nuestra Carta de Derechos frente a los problemas socioeconómicos y políticos de nuestros tiempos. López Vives v. Policía de P.R., ante.

Para conocer la vigencia de la situación a la que se ex-ponen los ex convictos, básta con mencionar los hechos del caso de autos: El señor Rosario Díaz cometió su delito a la edad de 21 años, siendo aún joven y, seguramente, inma-duro; fue convicto y cumplió en su totalidad la pena im-puesta; no ha vuelto a tener problemas nuevamente con la justicia; contrajo matrimonio y ha procreado, junto a su señora esposa, dos hijas. A pesar de esto, se le negó empleo, no necesariamente porque sus convicciones previas y sus circunstancias particulares le inhabilitaran para el puesto solicitado, sino porque allí donde solicitó empleo es política institucional que nadie con convicciones criminales previas debe tener acceso a un trabajo.

Tan clara es esta política para el patrono que denegó la contratación de Rosario Díaz, que su coordinador de recur-sos humanos no tuvo ningún reparo en admitir que su com-pañía mantiene una política de no reclutar o emplear a personas con antecedentes penales”. Lo más significativo —y ciertamente un factor que no tomó en consideración la Toyota al considerar la solicitud de empleo de Rosario Díaz— es el hecho de que los veinte años transcurridos, entre la comisión de los delitos y la entrevista de empleo, sin que Rosario Díaz tuviera nuevos problemas con la jus-ticia, dan fe de su completa rehabilitación.

Ciertamente, los argumentos presentados en este caso *23permitieron la realización de una exégesis aceptable de nuestra disposición constitucional que prohíbe el discri-men por condición social. Habiendo concluido que el haber sido convicto de algún delito es un “tipo de condición social”, resulta lógico que aquellas personas marcadas por dicha condición deben gozar de las protecciones constitu-cionales y estatutarias debidas. Es por esto que concluimos que el discrimen por convicciones criminales previas, por ser una modalidad de discrimen por condición social, está prohibido en nuestra jurisdicción por el Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución, ante (frente al Estado) y por las dis-posiciones afines contenidas en nuestras leyes antidiscri-men (frente a entes privados), (18)

D. No podemos terminar sin hacer un importante se-ñalamiento adicional. En Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 381-382 (2001), a propósito de la antes citada Ley Núm. 100, expresamos:

*24Al interpretar el alcance de la citada Ley Núm. 100, deben tomarse en consideración los valores sociales y económicos re-cogidos en la legislación laboral; esto es, proteger a la masa trabajadora contra el discrimen en el empleo y en el recluta-miento, interpretando siempre tales estatutos de la manera más favorable al empleado víctima de actuaciones discrimina-torias e injustificadas. Ello no significa, sin embargo, que no se tenga que realizar un adecuado balance entre tal protección a los empleados y el valor e interés patronal, también protegido, de velar por las prerrogativas gerenciales que el sistema econó-mico le reconoce a este último. (Enfasis suplido y escolio omitido.)

Con este “adecuado balance” en mente, nuestro legisla-dor proveyó un esquema de presunciones y cargas de prueba para las reclamaciones laborales amparadas en la Ley Núm. 100, ante.(19) Para activar la presunción de dis-crimen, el empleado tiene que probar tres elementos: (1) que hubo un despido o acción perjudicial; (2) que éste se realizó sin justa causa, y (3) presentar evidencia indicativa de la modalidad de discrimen que se vincula al despido. Es en ese momento que se activa la presunción. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., ante; S.L.G. Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 D.P.R. 754 (2000); Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998). A esos efectos, hemos dicho que “[c\iertamente, estas circunstancias o hechos básicos varían dependiendo del contexto en que se dé la decisión de empleo y a base del tipo o modalidad que se esté alegando”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., ante, pág. 384.

En Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, 149 D.P.R. 655, 661-662 (1999), expresamos:

Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra. ... Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc., este es el significado que la sociedad le atribuye a la acción de discriminar. Por ello, es la sociedad quien, de ordinario, establece los parámetros acepta-dos para discriminar. Las normas sociales establecen cuándo y sobre cuáles asuntos los juicios valorativos de los individuos son inaceptables, impartiéndole así atributos negativos a la *25discriminación. No empece a ello, no todo lo que socialmente se considera como discrimen tiene un resultado análogo en el campo del Derecho. (Escolios omitidos y énfasis suplido.)

En este mismo caso, ante la controversia que allí se nos presentó sobre discrimen político, reiteramos lo siguiente:

El Art. 3 de la Ley Núm. 100, ante, 29 L.P.R.A. see. 148, establece una presunción rebatible de que el despido es discri-minatorio salvo que se demuestre que hubo justa causa. La presunción se activa al demostrarse que el patrono no tenía justa causa para tomar la acción en controversia. ... Llegado el momento en que se activa la presunción de discrimen que es-tablece la ley, el demandado tiene varias opciones o alternativas. Como es sabido, desde el ámbito de Derecho Pro-batorio, el demandado puede atacar o destruir la presunción en tres (3) formas distintas, a saber: derrotar el hecho básico, esto es, la alegación de que no hubo justa causa; destruir el hecho presumido, esto es, la alegación de que el despido se debió a discrimen político; y, la última opción, atacar o des-truir ambos hechos, el básico y el presumido. (Escolios omiti-dos y énfasis suplido.) Id., págs. 663-664.

Reconocimos, además, en Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, ante, que para los casos de discrimen en el servicio público en particular, el demandado tiene una cuarta op-ción o defensa: aceptar que discriminó políticamente pero que fue porque, para el puesto en cuestión, es esencial la identidad en afiliación política entre el empleado y la au-toridad nominadora para el cabal desempeño de las funcio-nes del cargo. íd., pág. 664 esc. 14. De esta manera, logra-mos crear un balance entre los derechos del empleado y los intereses del Gobierno como patrono y promotor de la polí-tica pública estatal.

En aras de mantener, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, el “adecuado balance” entre los intereses de los empleados y los patronales, entendemos prudente que debe obrarse de la misma manera que lo hicimos en Alberty Marrero v. B.G.F., ante. Esto es, entendemos que en casos como el de autos, el patrono debe tener la opción de poder discriminar “legítimamente” contra el solicitante de empleo *26cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen. Precisamente, este es el tratamiento que varias jurisdicciones estatales le han dado al enfrentarse a este tipo de controversia. Veamos, a manera de ilustración, al-gunos ejemplos:

Al año 2000, seis estados de Estados Unidos de América contaban con disposiciones legales vigentes que de una manera u otra prohibían el discrimen por convicciones cri-minales previas en el empleo: Hawaii, Wisconsin, Nueva York, Massachussets, Connecticut y Minnesota. S.L. Lau, Employment Discrimination Because of One’s Arrest and Court Record in Hawaii, 22 U. Haw. L. Rev. 709 (2000).(20) Valga señalar que la protección provista en estos estatutos no es ilimitada. Tres de ellos, por ejemplo, enumeran cier-tos factores que deben ser considerados por el patrono al momento de la contratación de un ex convicto. Estos facto-res guían el criterio del patrono y, según las circunstancias de cada caso, podrían, incluso, justificar un acto discrimi-natorio de su parte basado en las convicciones previas del solicitante. Ausente esta justificación por vía de excepción, cualquier práctica discriminatoria por convicciones crimi-nales previas sería improcedente bajo dichos estatutos.(21) Dichos factores son, en resumen, los siguientes:

1. La naturaleza y gravedad del delito cometido.

2. La relación entre el delito cometido, el empleo soli-citado y los requisitos y las responsabilidades que el tra-bajo conlleva.

3. El grado de rehabilitación del solicitante y cual-quier información que el solicitante o un tercero pueda le-gítimamente brindar al respecto.

*274. Las circunstancias bajo las cuales se cometió el de-lito, incluyendo circunstancias atenuantes o particulares existentes al momento de su comisión.

5. La edad del solicitante al cometer el delito.

6. El tiempo transcurrido entre la convicción y la soli-citud de empleo.

7. El interés legítimo del patrono en proteger la propie-dad, la seguridad y el bienestar propios, de terceros o del público en general.

Teniendo en mente el “adecuado balance” al que ya he-mos hecho referencia, y al considerar la pertinencia de los factores antes mencionados, estamos convencidos del he-cho de que, reconocer la protección estatutaria y constitu-cional contra el discrimen por convicciones criminales pre-vias, como una modalidad del discrimen por condición social, sin ulteriores explicaciones ni limitaciones, sería un acto irresponsable de nuestra parte.

Si bien es cierto que nuestros constituyentes consagra-ron la política de la rehabilitación del confinado como un valor fundamental de nuestra sociedad,(22) no es menos cierto que nuestra Constitución alberga también otros va-lores e intereses, a veces de mayor jerarquía, como por ejemplo, la seguridad pública; el bienestar de la niñez y de otras poblaciones igualmente vulnerables; la erradicación y prevención del crimen, y la protección de los intereses propietarios y libertarios de nuestros ciudadanos. A fin de cuentas, uno de los valores que nutre la política de rehabi-litación en Puerto Rico es, precisamente, la protección de la sociedad(23)

*28Concluimos, pues, que la protección constitucional y es-tatutaria que existe en Puerto Rico contra el discrimen la-boral por convicciones criminales previas no es ilimitada. Al ponderar las solicitudes de empleo de ex convictos, los patronos deberán tener en cuenta, entre otros factores, aquellos anteriormente señalados, a saber: (1) la natura-leza y gravedad del delito cometido; (2) la relación entre el delito cometido, el empleo solicitado, y los requisitos y res-ponsabilidades que el trabajo conlleva; (3) el grado de re-habilitación del solicitante y cualquier información que el solicitante o un tercero pueda legítimamente brindar al respecto; (4) las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, incluyendo circunstancias atenuantes o particulares existentes al momento de su comisión; (5) la edad del soli-citante al cometer el delito; (6) el tiempo transcurrido entre la convicción y la solicitud de empleo, y (7) el interés legí-timo del patrono en proteger la propiedad, la seguridad y el bienestar propios, de terceros o del público en general.

Estos elementos podrán ser utilizados por el patrono al ponderar su decisión de conceder o denegar empleo a un solicitante ex convicto. El patrono sólo podrá discriminar legítimamente contra el solicitante por razón de sus convic-ciones previas cuando, al sopesar los elementos antes men-cionados y bajo un criterio de razonabilidad, entienda que la previa convicción le descalifica para ocupar el puesto.

Los elementos o factores mencionados estarán también a la disposición del patrono como una “cuarta vía” para derrotar la presunción de discrimen del Art. 3 de la Ley 100, ante, de manera similar a como ocurre en los casos de discrimen político en la función pública. Véase Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, ante. Es decir, ante una alegación de discrimen por convicciones previas, el patrono deman-dado podrá, como defensa, aceptar que discriminó contra el *29solicitante, pero que su acto se justifica, cuando se toma en consideración el riesgo excesivo a los que razonablemente se exponen los intereses del patrono o de la comunidad con la posible contratación del ex convicto, una vez sopesados to-dos los elementos.(24)

IV

Concluida la primera controversia planteada ante nos, resulta más sencilla de resolver la segunda; esto es, qué remedios o derechos, si alguno, tienen a su disposición las partes en este caso.

Considerados los hechos de este caso y el derecho apli-cable, entendemos que Rosario Díaz tiene contra la Toyota de Puerto Rico una causa de acción basada en la prohibi-ción constitucional y estatutaria del discrimen laboral por condición social, en su modalidad de discrimen por convic-ciones criminales previas. En consecuencia, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda incoada y privar al señor Rosario Díaz de “su día en corte”. Véase Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, ante, págs. 655-656. Una vez retorne el caso al tribunal de ins-tancia, las partes promoverán sus respectivas contenciones en conformidad con lo establecido en la presente opinión y en las normas procesales y evidenciarías aplicables en ca-sos de alegado discrimen laboral.

Con respecto a los argumentos de la parte recurrida so-bre la constitucionalidad de la Ley de Antecedentes Pena-les, coincidimos con el foro apelativo intermedio en cuanto a que el reclamo que hicieran los esposos Rosario-Fontánez en su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia es para cuestionar el uso discriminatorio que le diera la To*30yota a la información contenida en el Certificado de Ante-cedentes Penales de Rosario Díaz y no para cuestionar la potestad de la peticionaria para requerir dicho documento o el carácter público que la ley le confiere a este Certificado. Resuelta la controversia del caso de autos por otros fundamentos, y habiendo armonizado en la presente los criterios de las partes lo más equitativamente posible, no entramos a considerar la constitucionalidad de la ley impugnada. Véase Domínguez Maldonado v. E.L.A., ante.

Por los fundamentos expuestos es que suscribimos la sentencia emitida, confirmatoria de la emitida en el pre-sente caso por el Tribunal de Apelaciones.

— O —

No surge del expediente el nombre completo de esta persona.

Cabe mencionar que, según indica la parte demandante recurrida, los delitos fueron cometidos cuando Rosario Díaz contaba con 21 años de edad. Alega también la parte recurrida que el señor Rosario Díaz no ha vuelto a delinquir luego de come-tido este acto en su juventud, que se casó, que formó una familia y que ha procreado dos hijas en su matrimonio.

El Tribunal de Apelaciones declaró “sin lugar”, posteriormente, una moción de reconsideración presentada por la corporación Toyota de Puerto Rico (Tbyota) en el caso de autos.

Dicha sección dice como sigue:

“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, naci-miento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.” Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 257.

(5) El Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, dispone que incurrirá en responsabilidad “[t]odo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o com-pensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus em-pleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afi-liación política, o ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo”. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 146.

El Art. 3 de la referida Ley Núm. 100 (29 L.P.R.A. see. 148), por su parte, dispone que ante casos de discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social, se presumirá que los actos discriminato-rios fueron cometidos en violación de la ley cuando estos actos hayan sido realizados *9sin justa causa. Esta presunción será de carácter controvertible. Una vez el em-pleado establece las circunstancias esenciales para que el juzgador pueda asumir el hecho presumido —que el despido o acción peijudicial se realizó sin justa causa— se invierte la carga probatoria. Corresponde al patrono rebatir la presunción del discri-men y demostrar, con preponderancia de la prueba, que el despido no fue discriminatorio. Esto es, que se presentará evidencia de calidad suficiente para con-vencer al juzgador que la existencia del discrimen era menos probable que su inexistencia. Si el patrono demuestra, a satisfacción del tribunal, que la razón dis-criminatoria alegada por el demandante no fue motivo determinante para el despido, quedará rebatida la presunción. Derrotada la presunción, le corresponde al deman-dante presentar prueba dirigida a establecer la existencia de discrimen. Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998). Véanse, además, los casos allí citados y Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001).

(6) Al analizar la controversia del caso de autos sobre discrimen laboral en la empresa privada debemos ponderar, en primer lugar, si el ser ex convicto constituye una condición social. De contestar en la afirmativa dicha interrogante, pasaríamos entonces a analizar la disposición constitucional que prohíbe el discrimen por condi-ción social por parte del Estado, para luego utilizar dicho análisis en la interpreta-ción de la Ley Núm. 100, ante, que prohíbe el mismo tipo de discrimen en la esfera privada. Ello es posible, debido a que la identidad de redacción entre ambas normas permite la aplicación del mismo análisis en ambos contextos. Véase J. Álvarez, Derecho Constitucional, 69 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 419, 454 (2000).

“El informe de la Comisión de Carta de Derechos, radicado el 14 de diciembre de 1951, recomendaba que leyese así el primer artículo:

“ “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, naci-miento, origen social, ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encamarán estos principios de esencial igualdad humana (Diario de Sesiones, vol IV, pág. 2561. Esta enmienda se hizo a sugestión de Lino Padrón Rivera. Diario ... Vol. II, pág. 1381.)’

“Así lee hoy el artículo excepto que donde se decía ‘origen social’ se hizo referen-cia en vez por la Convención Constituyente a ‘origen o condición social’.” J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, págs. 173-174.

Es harto conocido que esta sección no forma parte de nuestro texto constitu-cional, según lo dispuesto en la Ley Núm. 447 de 3 de julio de 1952 del Congreso de Estados Unidos de América. Los derechos que con esta sección se pretendían recono-cer son tanto de índole económica como social: derecho a la educación primaria y secundaria, derecho al trabajo, derecho de toda mujer en estado de embarazo o lac-tancia a recibir cuidados y ayudas especiales, etc.

(9) Así, por ejemplo, en la jurisdicción española, al igual que la sección primera de nuestra Carta de Derechos, el Art. 14 de la vigente Constitución española de 1978 fue inspirado por las mismas disposiciones de la Declaración Universal de los Dere-chos del Hombre. Suárez Pertierra y Fernando Amérigo, Comentarios a la Constitución Española de 1978, Editoriales de Derecho Reunidas, 1997, T. II, pág. 260. Sin embargo, la redacción preferida por el legislador constitucional español fue la si-guiente:

“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condi-ción o circunstancia personal o social.”

El efecto directo de esta redacción —evidentemente más amplia que la del artí-culo equivalente en nuestra Constitución— ha sido el reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional español de la inconstitucionalidad de varias prácticas dis-criminatorias no enumeradas en el texto constitucional y de naturalezas diversas que en ocasiones exceden el ámbito de lo social: discrimen por edad (STC 69/1991 FJ 4°) idioma (STC 195/1989 FJ 4°), matrimonio (STC 45/89, FJ 7°), divorcio o separa-ción conyugal (STC 159/1989 FJ 5°), y las uniones de hecho (STC 184/1990 y 222/ 1992, FJ 6°), entre otros. F. Rubio Llórente, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Barcelona, Ed. Ariel, 1995, págs. 135-138. Véase, también, M. Ro-dríguez-Piñero y M.F. Fernández López, Igualdad y Discriminación, Madrid, Ed. Tecnos, 1986, págs. 232-233.

(10) Véase esc. 7.

(11) Descartamos de esta manera la interpretación de los casos citados hecha por el Procurador General en su alegato. El sólo hecho de que este Tribunal no los haya resuelto desde la perspectiva de la prohibición constitucional contra el discrimen por “origen o condición social”, no quiere decir necesariamente que ello deba interpre-tarse, según sostiene el Procurador, como una expresión nuestra a los efectos de *17limitar el alcance del término “origen o condición social” al “origen de clase o el estatus económico de una persona”, en exclusión de otras modalidades de discrimen del mismo género.

La controversia que se sometió ante nuestra consideración en este caso era la de determinar “si a un policía se le puede alterar la paz, según lo dispuesto por el Art. 260 del Código Penal en su inciso (a.)”. Pueblo v. Caro González, ante, pág. 519. Debemos aclarar que aun cuando en dicho caso no juzgamos propio abordar la con-troversia desde la perspectiva puramente constitucional, es evidente que considera-ciones de esta naturaleza guiaron nuestro criterio. Basta con citar lo expresado en el apartado cuarto de nuestra opinión:

“Al reflexionar sobre esta problemática en Puerto Rico, opinamos que la clave estriba en reconocer que la Policía se compone de individuos. No sólo se socavaría la dignidad y autoridad de dicho cargo al negarle protección contra el insulto gratuito y obsceno, sino que se devaluarían los principios constitucionales que promulgan la dignidad del ser humano y la igual protección de las leyes. La Policía es acreedora a la misma protección que otras personas. Al asumir tan importante función no renun-cian a ese intangible —pero real— elemento de honra que todos albergamos en *18nuestro espíritu. ¿Cómo exigirles respeto, si están sujetos al insulto y oprobio sin ninguna sanción?” (Énfasis suplido.) Id., pág. 528.

Valga señalar que en nuestra opinión mayoritaria en Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297 (1983), descartamos la vía constitucional en la solución de la controversia del caso por entender que “no [tuvimos] que considerar la impugnación de las recurrentes de la validez constitucional de la aplicación a su caso del requisito de fianza, pues la interpretación del estatuto permite atender adecuadamente sus planteamientos". Véase, además, Reyes v. Oriental Fed. Sav. Bank, 133 D.P.R. 15 (1993). En estos casos fuimos enfáticos al señalar que la imposición del pago de la fianza contemplada en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni la prohibición contra el discrimen por condición social, ya que los litigantes indigentes no están obligados a prestar este tipo de fianza siempre que demuestren que su razón de pedir puede tener méritos. Molina v. C.R.U.V., ante; Reyes v. Oriental Fed.Sav. Bank, ante.

Otro ejemplo es el caso Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 914 (1991), en el que se pretendió impugnar la constitucionalidad de la See. 6 de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960, que disponía que todo maestro en servicio activo del antes denominado Departamento de Instrucción Pública que fuese candidato oficial a un cargo electivo en Puerto Rico, sería automáticamente relevado de sus funciones do-centes y tendría derecho a una licencia especial con sueldo hasta un día después de la celebración de las elecciones. Aunque una de las opiniones disidentes pretendía que abordáramos la controversia desde la óptica de la protección constitucional contra el discrimen por condición social, sostuvimos en ese momento que el estatuto impugnado no violaba la cláusula constitucional de igual protección de las leyes por tratarse de un esquema de incentivos gubernamentales para facilitar el acceso a los maestros al ruedo político que no restringía el acceso de otra clase de candidatos. Entendimos también que dicha medida se justificaba porque lograba evitar “que un maestro tenga que trabajar al aspirar a cargos electivos” y “la contaminación del Sistema de Educación Pública con la política partidista”. Berberena v. Echegoyen, ante, pág. 881.

“[N]0 importa la extracción de la persona, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales antes nuestras leyes.” 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1382 (1961).

La contraposición de los términos “estado” y “nacimiento” en las definiciones del concepto “condición” a las que hemos hecho referencia no da cabida a la interpre-tación de la recurrente en cuanto a que las distintas manifestaciones de “condición social” sobrevienen solamente por vía del nacimiento o “situaciones sobre las cuales no se tiene control alguno”. Tomemos, por ejemplo, una persona que nace en una familia de acomodada condición económica y buena estima social. Esta persona puede, en el ejercicio de su libertad de acción o por otras circunstancias, abandonar su condición social y los privilegios que ello conlleva para convertirse, digamos, en un indigente. El hecho de que esta persona se haya “mudado” de clase o condición social y no haya nacido en la clase menos privilegiada que ahora ocupa no significa que por este motivo esté menos protegido en términos constitucionales que los otros miembros de su nueva clase que sí la ocupan por nacimiento. Sería absurdo pensar lo contrario.

Cabe mencionar que la Sec. 19 del Art. VI de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 421, dispone, en lo pertinente, que ‘‘[s]erá política pública del Estado Libre Asociado ... propender, dentro de los recursos disponibles, al trata-miento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Véase Diario de Sesiones, ante, T. 3, págs. 2132-2133 y 2142-2144. Véanse, también: Serrano, Vélez v. E.L.A., 154 D.P.R. 418 (2001); In re Colton Fontán I, 154 D.P.R. 466 (2001); A.E.E. v. U.T.I.E.R., 153 D.P.R. 623 (2001); Pueblo ex rel. N.I.R.M., 111 D.P.R. 640 (1981).

(18) Resulta pertinente, y de fundamental importancia, señalar lo expresado por este Tribunal en Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 415, 421 (1985). Allí indi-camos que:

“El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Cons-titución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado .... En efecto, la Conven-ción Constituyente tuvo muy presente expandir el alcance del concepto Vida’ como derecho inalienable del hombre. Uno de sus ilustres delegados, expresó en aquella ocasión la siguiente visión:

“ La palabra ‘Vida” contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra “libertad” ni en la palabra “propiedad”. O sea, de eliminarse la palabra ‘Vida” de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de dere-chos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida.’ ” (Escolio omitido, énfasis suplido y corchetes en el original.)

El discrimen del cual fue objeto el señor Rosario Díaz —y que seguramente padecen muchos ex convictos en nuestra sociedad a diario— por ser del tipo laboral, lastima no sólo el derecho que ampara a este grupo de personas de no ser discrimi-nado por su condición especial, sino que lastima también su derecho al trabajo y a gozar de un nivel adecuado de vida. Véanse, además: Hernández Cruz v. Sria. de Instrucción, 117 D.P.R. 606, 615 (1986); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791 (1973).

Véase el esc. 5.

Véanse: Hawaii Revised Statutes Annotated Sec. 378-2(1); Wisconsin Statutes Annotated Sec. 111.31; Consolidated Laws of New York Annotated Secs. 752 y 753; Massachusetts General Laws Annotated Cap. 151B, Sec. 4(9); Connecticut General Statutes Annotated Secs. 46a-80; Minnesota Annotated Statutes Sec. 364.03.

Véanse los estatutos antes citados de Minnesota y Connecticut y, en particular, la See. 753 del estatuto de Nueva York, ante, que enumera los factores que deben ser tomados en cuenta al considerar la solicitud de empleo de un ex convicto.

(22) Véase el esc. 17.

(23) Sobre este tema se expresó el señor delegado Ydelfonso Solá Morales en el 54to día de sesión de nuestra Convención Constituyente, de la manera siguiente:

“Considero yo, señor Presidente y compañeros delegados, que hay que suplir, hay que poner algo en esta constitución en donde [podamos] además ofrecerle [a la sociedad] —no a los reclusos, porque no es a los delincuentes y a los reclusos, es a la sociedad en que ellos van a convivir después— un margen de garantía y seguridad de reforma de estos delincuentes. Creo que tenemos esa deuda con la sociedad y creo que a nombre de la sociedad debemos consignar aquí la forma en que miramos y *28enfocamos el problema ahora, y, a nombre de esa sociedad procurar llegar al logro de devolverle a la sociedad, si es posible, por cada delincuente, una persona regenerada y útil en el seno de esa sociedad en que va a convivir. Es con la sociedad nuestra deuda Diario de Sesiones, ante, T. 3, pág. 2145.

Al aplicar el criterio de razonabilidad que hoy establecemos, evitamos dejar al descubierto la germina preocupación de la peticionaria Toyota en cuanto a la res-ponsabilidad vicaria del patrono por las acciones u omisiones negligentes de sus empleados.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Fus-ter Berlingeri, a la que se unen el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

El caso de autos presenta la cuestión de si la acción de una empresa privada de retirar una oferta de empleo que ésta le había extendido a un ex convicto constituye un dis-crimen por condición social prohibido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

HH

En 1976, Wilfredo Rosario Díaz (Rosario) se declaró culpable de cometer los delitos de homicidio y de violación a la Ley de Armas de Puerto Rico y fue condenado a cumplir una pena de seis años y seis meses de prisión, al amparo del beneficio de una sentencia suspendida.

Veinte años más tarde, en 1996, Rosario procuró un em-pleo con la empresa Toyota Corporation de Puerto Rico (Toyota), referido allí por el Departamento del Trabajo y Re-cursos Humanos. Luego de las entrevistas de rigor, un *31supervisor de Toyota le indicó a Rosario la fecha en que comenzaría a trabajar como chofer de almacén, una vez tramitara los usuales certificados de salud y de buena conducta.

Oportunamente Rosario entregó los documentos reque-ridos, incluyendo un certificado de antecedentes penales que reflejaba las convicciones mencionadas antes, condicio-nes que Rosario infructuosamente había tratado de elimi-nar de su expediente penal. Fue entonces cuando el em-pleado de Toyota que recibió los referidos documentos le informó a Rosario que tenía que paralizar el trámite de su empleo hasta tanto se asesorara con su supervisor. Días más tarde, se le indicó a Rosario que su contratación no había obtenido el visto bueno debido a las convicciones que aparecían reflejadas en el certificado de antecedentes penales. Se le informó que era política de la compañía no emplear a personas que tuvieran tales antecedentes.

Por lo anterior, el 14 de marzo de 1997 Rosario, su es-posa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales integrada por ambos, presentaron ante el Tribunal de Primera Ins-tancia una demanda, inter alia, sobre violación de derechos civiles y daños y perjuicios contra Toyota. En lo pertinen-te(1) alegaron que Toyota le había hecho una oferta de tra-bajo a Rosario, la cual fue luego retirada a consecuencia de las convicciones reflejadas en su certificado de anteceden-tes penales, y que tal actuación constituyó un acto de dis-crimen por condición social.

Toyota, a su vez, presentó una moción de desestimación, mediante la cual alegó que la demanda referida no aducía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 4 de junio de 2001 el foro de instancia acogió la *32moción aludida y desestimó la demanda de Rosario y su cónyuge.

Oportunamente, los demandantes acudieron ante el en-tonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los trámites de rigor, éste emitió una sentencia el 19 de agosto de 2002 y revocó el dictamen del foro de instancia. Resolvió vagamente que al interpretar las alegaciones del deman-dante lo más liberalmente posible, éste “podía ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio”.

Denegada la solicitud de reconsideración de Toyota, ésta acudió ante nos y formuló el señalamiento de error si-guiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Sen-tencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que el demandante, por ser ex convicto, es acreedor de algún remedio en ley que impide la desestimación de la demanda de discrimen por condición social. Petición de certiorari, pág. 6.

El 13 de diciembre de 2002 expedimos el recurso de cer-tiorari solicitado por Toyota. Esta presentó su alegato el 8 de abril de 2003 y, luego de una prórroga, la parte recu-rrida presentó el suyo el 12 de julio de ese año.

I — (

La Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 257, dispone, en lo pertinente aquí, que “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. (Enfasis suplido.) Las ocho categorías de discrimen prohibidas por esta fundamental disposición constitucional constituyen las vertientes particulares del principio de esencial igual-dad humana, que es uno de los pilares sobre los que se erige nuestra Carta de Derechos. Las ocho categorías alu-den a diferencias manifiestas que se dan entre los seres *33humanos, pero que ante los ojos del Derecho son como si no existieran porque todas las personas se consideran iguales ante la ley.

En la Convención Constituyente, en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos, se señaló claramente la finalidad de esta disposición cardinal:

El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esen-cial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la natura-leza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. 4 Diario de Sesiones de la Convención Cons-tituyente 2561 (1951).

En numerosas ocasiones hemos tenido la oportunidad de interpretar y dilucidar el significado y alcance de casi todas de estas ocho categorías constitutivas del principio de esencial igualdad humana. La que nos concierne aquí ahora, sin embargo, es una categoría que hemos exami-nado muy poco.

En efecto, la única y reducida consideración de la cate-goría de discrimen por condición social la realizamos en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 213-215 (1999). Allí rechazamos que el requisito del Art. 131 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 532, de que los que integran una pareja deben estar casados entre sí para poder adoptar, constituyese un discrimen por condición social. Señalamos que “la clasificación entre pa-rejas casadas y no casadas no guarda relación con el dis-crimen por ‘origen o condición social’ ” —(énfasis suplido) id., pág. 215— y afirmamos que la categoría en cuestión se refería a “discrímenes económicos y sociales, y no a distin-ciones razonables que puedan surgir por el estado civil de las personas”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 214.

La categoría de discrimen por condición social tampoco *34tiene un extenso historial constitucional, pero no es un con-cepto jurídico enigmático o inescrutable. Veamos.

hH HH j.

En la Convención Constituyente de Puerto Rico hubo una breve discusión en torno a lo que es ahora la Sec. 1 del Art. II de nuestra Constitución, supra, en la que se aludió expresamente al contenido de la categoría “condición social” de dicha disposición. Esa discusión ocurrió en una de las últimas sesiones de la Convención Constituyente, cuando se debatía el planteamiento del delegado Gutiérrez Franqui de eliminar la categoría “posición económica” de la propuesta sobre dicha disposición constitucional. El dele-gado Reyes Delgado expresó en ese momento su preocupa-ción con respecto a la referida recomendación de Gutiérrez Franqui, pero dicha preocupación quedó atendida luego, por entenderse que lo relativo a “posición económica” es-taba comprendido en el concepto más amplio de “condición social”. Así lo afirmó expresamente el delegado González Blanes, quien señaló entonces lo siguiente:

Sr. González Blanes: ... Nos satisface la eliminación de “po-sición económica”, porque entiendo que ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero Reyes Delgado al ponerse más adelante “o condición social” .... Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, pág. 2245.

De lo anterior es evidente que el discrimen por condi-ción social incluye claramente el discrimen por posición económica. Pero hay algo más que se conoce claramente con respecto al significado del concepto en cuestión. Para esclarecerlo es necesario referirse a un evento importante en la historia del desarrollo constitucional de Puerto Rico, muy vinculado a lo acontecido en la Convención Constituyente.

En efecto, pocos años después de celebrada esa Conven-ción, en febrero de 1956 el Gobernador de Puerto Rico, Don *35Luis Muñoz Marín, creó el Comité para el Estudio de los Derechos Civiles en Puerto Rico (Comité), para examinar a fondo la vigencia real de los derechos humanos en Puerto Rico. Debe recordarse que los que formularon la Carta de Derechos en la Convención Constituyente eran conscientes de que existía una distancia notable entre los derechos de-clarados en ésta y el estado real de su disfrute en la isla, pero pensaban que esa distancia habría de superarse con el pasar del tiempo mediante esfuerzos concertados para lograr un mayor arraigo de esos derechos en la cultura de nuestra gente. Véase J. Trías Monge, Historia Constitucio-nal de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 169. El referido comité, creado por Muñoz Marín a principios de 1956, fue uno de esos esfuerzos. Entre los miembros y asesores de ese comité se encontraban varios ilustres juristas de esa época, quienes habían sido a su vez miembros o asesores de la Convención Constituyente, tales como Don José Trías Monge y Don Pedro Muñoz Amato. En el histórico Informe del comité referido, que dio lugar a la creación como institución gubernamental permanente de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, se hace referencia expresa a lo relativo a la categoría constitucio-nal del discrimen por condición social y se concluye que cada día este discrimen disminuía en el país. La conclusión específica sobre el particular formulada en dicho Informe delata claramente a qué se refería el discrimen por condi-ción social. Se indicó sobre éste lo siguiente: “La estratifi-cación social va perdiendo su rigidez, y así resulta más fácil ascender en la jerarquía económico-social” (Enfasis suplido.) Informe del comité del gobernador para el estudio de los derechos civiles de Puerto Rico, San Juan, [s. ed.], 1959, pág. 109.

La conclusión aludida estaba basada en el conocido es-tudio de campo sobre la vigencia de los derechos civiles en Puerto Rico realizado para el Comité por el Dr. Edwin Seda Bonilla a través del Centro de Investigaciones Sociales de *36la Universidad de Puerto Rico, en tiempo de la rectoría de Don Jaime Benitez, quien a su vez había sido miembro de la Convención Constituyente y presidente de la Comisión de la Carta de Derechos de dicha Convención, y quien fa-cilitó la realización del estudio de Seda Bonilla. En su in-forme sobre el estudio referido, Seda Bonilla alude al dis-crimen por condición social, refiriéndose al concepto de estructura social elaborado por el eminente sociólogo Ralph Linton, que incluye la estrata de “status o posiciones sociales que se interrelacionan mediante expectativas de conducta recíproca”, las llamadas “clases sociales”. Véase E. Seda Bonilla, Los derechos civiles en la cultura puerto-rriqueña, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1963, págs. 26-27.

En su propio estudio para el Comité, el Dr. Pedro Muñoz Amato señaló expresamente que la categoría constitucio-nal de condición social se refería al status que tuviese la persona humana en la jerarquía de las relaciones económico-sociales. P. Muñoz Amato, Informe sobre discrí-menes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento y condi-ción social, 22 (Núm. 3) Rev. C. Abo. P.R. 299, 337 (1962). Este señalamiento es de importancia decisiva, ya que el doctor Muñoz Amato puede considerarse como el asesor principal de la Convención Constituyente y la persona res-ponsable por la confección de la obra La nueva constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, que contenía los estudios preparatorios para la Convención Constituyente.

Es por todo lo anterior que el Prof. Raúl Serrano Geyls nos dice que la categoría de condición social “se refiere a factores económicos y sociales”, a la situación económica y la condición social de la persona en la comunidad. (Enfasis suplido.) P. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Esta-dos Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. Co. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1189.

En resumen, pues, con arreglo a todo lo señalado, en el país se conoce lo que se quiso prohibir en 1952 cuando se *37proscribió en nuestra Constitución el discrimen por condi-ción social. La intención de los que redactaron nuestra Ley Fundamental es clara. Lo que se procuró entonces fue que no se le negara a nadie la igual protección de las leyes sólo porque la persona perteneciese a determinada clase socio-económica; sobre todo se quiso que el Estado no favoreciese a determinadas personas sólo por ser de la llamada “clase alta”, o que desfavoreciese a otros sólo por ser de la lla-mada “clase baja”. Dicho de otra manera, se procuró que para aplicar la ley, no debe importar a qué clase socio-económica pertenece la persona. Los miembros de la Con-vención Constituyente entendían comúnmente que la “con-dición social” de una persona significaba su clase social o su posición económica, y procuraron que ésta no tuviese peso alguno jurídicamente; es decir, que no importa cuál fuese el estado o la situación socioeconómica de las perso-nas, todas son iguales ante la ley. Véase Diario de Sesio-nes, supra, Vol. 2, pág. 1382 (exposición del delegado Benitez).

> HH

A la luz del referido significado de la categoría de discri-men por condición social de la Sec. 1 del Art. II de nuestra Constitución, supra, es evidente que Rosario no fue objeto de tal discrimen. El discrimen de Toyota contra Rosario por ser éste un ex convicto, lamentable como es, no constituye el discrimen por condición social prohibido por la Constitución. Aplica aquí también la noción que apuntára-mos antes de que “no todo lo que socialmente se considera como discrimen tiene un resultado análogo en el campo del Derecho”. (Enfasis suplido.) Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, 149 D.P.R. 655, 662 (1999).

La reclamación de Rosario aquí es inmeritoria por una segunda razón. Éste sólo ha invocado la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, *38supra, para fundamentar su reclamo de discrimen. Al ac-tuar de este modo ha soslayado el hecho de que Toyota es una empresa privada. Su actuación, por ende, no es atri-buible al Estado. Para que pueda entenderse que existe un discrimen que viola las protecciones ofrecidas por la Cons-titución, de ordinario debe mediar una acción del Estado, es decir, debe ser el Estado el alegado infractor de la ga-rantía constitucional o, al menos, el Estado debe estar pre-sente de algún modo significativo en la infracción constitucional. Véase Serrano Geyls, op. cit., pág. 809. Nada de ello ha ocurrido aquí. La actuación contra Rosario fue exclusivamente de Toyota, sin que el Estado estuviese de modo alguno implicado en ella. Por esta razón, tampoco tiene méritos el reclamo de Rosario al amparo de la citada Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.(2) Erró el foro apelativo al resolver como lo hizo.

V

Al fundamentar el aspecto más medular de nuestra opi-nión —de que el discrimen contra un ex convicto no cons-tituye la categoría constitucional del discrimen por condi-ción social— en el discernible historial de la referida categoría de discrimen, hemos sido plenamente conscien-tes de nuestro rol como principales custodios de la Constitución. Sabemos que nos toca fortalecerla, no *39enervarla. Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982, 987 (1972). Sobre todo, debemos garantizar la continuada vigencia de sus valores fundamentales frente a las nuevas realidades del país. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel, 150 D.P.R. 924, 956-958 (2000), y casos citados allí. Nuestro rol, sin embargo, no puede ser el de enmendar la Constitución por vía de una interpretación para añadirle nuevas protecciones o garantías que no fueron previstas de ningún modo por los que redactaron nuestra magna carta. Esa prerrogativa le compete sólo al pueblo.

En el caso de autos, Rosario nos invita a adoptar como interpretación de la categoría constitucional de discrimen por condición social la propuesta formulada por dos comen-taristas en sendos artículos de revista jurídica, de que existe tal discrimen cuando se le niega la igual protección de las leyes a alguna persona por pertenecer a un grupo específico dentro de nuestra comunidad que histórica-mente ha sido sometido a tratamiento desigual y estigma-tizado socialmente.(3) Con tal interpretación, según pro-puesta por los comentaristas referidos, se establecería el fundamento judicial para conjurar concretamente varios reprochables discrímenes que aún existen en nuestra con-vivencia comunitaria. De un solo plumazo quedarían jurí-dicamente proscritos, según la propuesta referida, el dis-crimen contra los indigentes, el discrimen contra los homosexuales, el discrimen contra los físicamente incapa-citados, el discrimen contra los dementes, el discrimen contra los deambulantes y el discrimen contra los ex confinados. Llevada a sus extremos lógicos, el discrimen por condición social se extendería para abarcar el trato desigual con estigma social experimentado por todos los *40numerosos y variados grupos de personas desfavorecidas que han sido tradicionalmente objeto de burla o margina-ción por otros sectores de la sociedad.

Sin embargo, adoptar la referida interpretación por mero fíat judicial apareja varios problemas muy serios, uno de los cuales es que ésta no tiene ningún fundamento histórico que la apoye, sino todo lo contrario. Como tal, esta explayada interpretación rebasa por mucho no sólo lo que claramente se pretendió prohibir por los que redacta-ron nuestra Constitución, sino que rebasa incluso las im-plicaciones normativas para nuestra época de la intención original de ellos.

En el caso de autos, nos compete examinar únicamente la situación de los ex convictos. Podemos afirmar con segu-ridad que al redactarse nuestra Constitución no hubo ni remotamente intención alguna de incluir discrímenes como el del caso de autos en la categoría constitucional del dis-crimen por condición social. Nótese, en primer lugar, que según hemos señalado antes, el discrimen que se quiso pro-hibir mediante el mandato constitucional en cuestión es aquel que surge por motivo de “los accidentes circunstan-ciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura”. Se trata del discrimen por “rasgos que surgen en el ser hu-mano por un hecho fortuito”. (Enfasis suplido.) Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 281 (1975). El discrimen contra los ex convictos no es evidente-mente del tipo configurado en la Constitución, ya que no es un discrimen por un “accidente circunstancial” o por un “hecho fortuito”, sino por una conducta deliberada pasada de la persona que sufre el discrimen.

Más importante aún, nótese también que la situación de los ex convictos era claramente conocida por los miembros de la Convención Constituyente. Se aludió a ella cuando se discutió la propuesta sobre la rehabilitación de los reclu-sos, que finalmente se aprobó como parte de la Sec. 19 del *41Art. VI de la Constitución, L.P.R.A., Tomo.(4) A pesar de que el discrimen contra los ex convictos era evidentemente conocido por los que redactaron nuestra Ley Fundamental, y a pesar, además, de ser un asunto tan particular, éste no sólo no se proscribió en su texto, sino que nadie en las extensas deliberaciones de la Convención Constituyente ni siquiera mencionó que debía ser prohibido en la Constitu-ción propuesta, ni indicó que fuese uno de los aspectos abarcados por la categoría de condición social de ésta.

Finalmente, considerado también el carácter de las ob-jeciones que se levantaron en la Convención Constituyente a la referida propuesta sobre la rehabilitación de los reclu-sos, la única intención que podría razonablemente atri-buírsele a los que redactaron la Constitución con respecto al discrimen contra los ex convictos es que ellos estimaban que dicho discrimen no debía ser incluido entre los prohi-bidos por la propia Constitución. En la Constituyente hubo serias objeciones a la propuesta sobre la rehabilitación de los reclusos, por estimarse que era un asunto que debía ser considerado propiamente por la Asamblea Legislativa en su día. (5) Es evidente que tal hubiese sido el parecer con respecto al asunto de los ex convictos, por su naturaleza controversial y contingente.

Cabe señalar aquí que en algunas jurisdicciones de Es-tados Unidos, en las cuales se había prohibido por estatuto que se pudiese tomar en cuenta los antecedentes penales en la contratación de empleados, se han presentado recien-temente proyectos para enmendar las leyes en cuestión, para permitir ahora que los patronos puedan usar tales antecedentes como un elemento adicional en la selección de aspirantes a puestos de trabajo. Véanse: T.M. Hruz, The Unwisdom of the Wisconsin Fair Employment Act’s Ban of *42Employment Discrimination on the Basis of Conviction Records, 85 (Núm. 3) Marq. L. Rev. 779 (2002); S.S. L-Lau, Employment Discrimination Because of One’s Arrest and Court Record in Hawaii, 22 U. Haw. L. Rev. 709 (2000). Esta realidad sobre la naturaleza del asunto, unida al he-cho de que para el tiempo en que se celebró la Convención Constituyente el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha-bía resuelto ya que las legislaturas estatales podían váli-damente excluir a ex convictos —como el del caso de autos— de actividades tales como el ejercicio de una profesión(6) fortalece nuestro convencimiento al examinar las deliberaciones sobre el asunto de la rehabilitación de los reclusos, de que en la Convención Constituyente no hubo intención alguna de proscribir constitucionalmente el discrimen contra los ex convictos que pueda tener una em-presa privada en la contratación de sus empleados.

No es función de este Tribunal formular interpretacio-nes de disposiciones constitucionales que son contrarias a su verdadero sentido y propósito, aunque la interpretación propuesta sea en pro de una buena causa. Alas metas idea-les no se puede llegar por caminos fallidos, porque de algún modo tal proceder siempre acaba por denostar la meta misma.

*43VI

Hoy, por razón del empate surgido en el Tribunal con respecto a este asunto, se confirma el vago dictamen del foro apelativo. El caso, pues, volverá al foro de instancia sin una pauta imperativa que guíe su proceder.

Por los fundamentos expuestos, disiento de tal curso de acción. Yo denegaría la acción de Rosario por inmeritoria y archivaría el asunto.

— O —

Los demandantes impugnaron también la constitucionalidad de la Ley Núm. 254 de 27 de marzo de 1974, la cual autoriza a la Policía de Puerto Rico a expedir certificados de antecedentes penales. Ello dio lugar a la intervención del Procurador General de Puerto Rico en este pleito. Sin embargo, ni el foro de instancia ni el foro apelativo consideraron este planteamiento, por lo que nosotros atendemos aquí sólo el asunto medular ante nos.

Como se sabe, en Puerto Rico existe legislación que en general extiende a la contratación por patronos privados las garantías constitucionales contra el discri-men contenidas en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Se trata de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 146 eí seq.

Rosario no ha invocado esta legislación. De cualquier modo dicha legislación no incluye el discrimen contra un ex convicto. En efecto, la legislación referida se aprobó también para añadirle una nueva categoría de discrimen a las ya identificadas en la Constitución: la de discrimen por razón de edad avanzada. Un examen cuidadoso del historial de la referida Ley Núm. 100 revela que no se contempló de modo alguno el discrimen contra ex convictos cuando ésta o sus enmiendas fueron aprobadas. La Ley Núm. 100, pues, no incluye el discrimen sufrido por Rosario. Véase Historial Legis-lativo de la Ley Núm. 100, supra.

Esta particular interpretación de la categoría de “condición social” fue pro-puesta inicialmente por J.R. Roque Velázquez en su obra Apuntes hacia una defini-ción del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, XXVI (Núm. 3) Rev. Jur. U.I.A. 519 (1992), y reiterada luego con señalamientos críticos por el profesor J. J. Álvarez González en Derecho Constitucional, 69 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 419 (2000).

Véase 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2142-2145 (1961).

íd., págs. 2115, 2132-2133 y 2142-2145.

(6) Hawker v. New York, 170 U.S. 189 (1898). Es conocido que en la Convención Constituyente se tuvo muy en cuenta las decisiones del Tribunal Supremo de Esta-dos Unidos sobre asuntos constitucionales. Véanse: A. Fernós Isem, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, 2da ed., Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2002; Trias Monge, op. cit, pág. 170.

Debe señalarse que el Tribunal Supremo federal no sólo ha reiterado lo resuelto en Hawker v. New York, supra, sino que en una serie de casos posteriores ha indicado claramente que las clasificaciones legislativas relativas a ex convictos no son sospe-chosas y que el Estado puede válidamente excluirlos de actividades tales como votar, poseer armas de fuego y ocupar determinados cargos públicos o privados. Véanse: Lewis v. United States, 445 U.S. 55 (1980); Richardson v. Ramírez, 418 U.S. 24 (1974); De Veau v. Braisted, 363 U.S. 144 (1960); Lassiter v. Northampton Elections Bd., 360 U.S. 45 (1959).

Dissenting Opinion

Opinión disidente particular de la

Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Disiento por entender que no existe en Puerto Rico una causa de acción por discrimen laboral por condición social, en la modalidad de discrimen por condenas criminales pre-vias, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Conforme se desprende claramente de la opi-nión disidente del Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, a la cual me uno, no fue la intención de quienes forjaron nuestra Carta de Derechos incorporar al Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, la modalidad de discrimen antes mencionada.

Escribo para dejar consignado que la Asamblea Legisla-tiva, consciente de la problemática que se plantea en situa-ciones como la de autos, ha diseñado ya un mecanismo que permite conjurar los distintos intereses involucrados en la controversia ante nuestra atención, a saber: el deseo de propulsar mecanismos encaminados a facilitar la rehabili-tación del convicto a través del empleo, con el interés ge-nuino del patrono de tener ante sí toda la información ne-cesaria sobre un potencial empleado a la hora de reclutamiento, de suerte que pueda tomar una decisión informada.

*44HH

El Sr. Wilfredo Rosario Díaz fue entrevistado en dos oca-siones para ocupar él puesto de chofer de almacén en la corporación Toyota de Puerto Rico (Toyota). Mediante co-municación telefónica, Rosario Díaz fue notificado de que, antes de comenzar a trabajar, tenía que realizarse unas pruebas de dopaje, así como tramitar el certificado de an-tecedentes penales y el de salud.

El Sr. Wilfredo Torres Rodríguez, coordinador de recur-sos humanos en Toyota, recibió el certificado de anteceden-tes penales, el cual hacía constar que el señor Rosario Díaz había sido convicto de homicidio involuntario y de una vio-lación a la Ley de Armas de Puerto Rico. Dichas conviccio-nes habían ocurrido aproximadamente veinte años atrás, cuando él tenía veintiún años de edad. Rosario Díaz alegó que había realizado diligencias para eliminar del expe-diente dichas convicciones, pero que éstas habían sido infructuosas.

Posteriormente, un ejecutivo de Toyota le informó a Rosario Díaz que se rechazaba su contratación debido a las convicciones previas. A raíz de esto, el señor Rosario Díaz, su esposa Ruth Fontanez Alicea y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda contra Toyota sobre violación de derechos civiles, daños y perjuicios e impugnación de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 (34 L.P.R.A. see. 1725). Alegaron que la actuación de Toyota constituía un discrimen por con-dición social, además de una intrusión ilegal y caprichosa en su intimidad.

Ante la presentación de una moción de desestimación por parte de Toyota, el Tribunal de Primera Instancia con-cluyó que la demanda no exponía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. A pesar de ello, el Tribunal de Apelaciones revocó al tribunal de instancia, ya que entendió que, en una interpretación liberal a favor del *45demandante, éste podría ser acreedor en derecho a la con-cesión de un remedio bajo la Carta de Derechos de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Inconforme con la determinación del tribunal apelativo intermedio, Toyota recurrió a nosotros solicitando la revo-cación del dictamen emitido por ese foro, por entender que el demandante Rosario Díaz no era acreedor de algún re-medio en ley.

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Iniciamos por señalar expresamente que compartimos la preocupación del recurrido sobre las vicisitudes que con-frontan las personas convictas de delito a la hora de pro-curar empleo, estigmatizadas por un expediente criminal. Este expediente que se convierte en mácula indeleble en sus vidas, dificultando el camino hacia la plena rehabilitación. Entiendo, sin embargo, que ese problema ha sido atendido mediante legislación por la Asamblea Legislativa. Veamos.

La Asamblea Legislativa ha sido consciente de estas preocupaciones y ha estimado que es mediante el relaja-miento de las exigencias de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968 (34 L.P.R.A. see. 1731 et seq.), que regula el proce-dimiento y las circunstancias bajo las cuales se enmienda el expediente de antecedentes penales, que se debe atender esta problemática. Tal vez nos parezca que ello no es sufi-ciente, y tal vez estimemos que esa respuesta queda trunca y que se requieren medidas de mayor arrojo para resolver de una vez y por todas un problema que clama por solu-ción, pero no es a nosotros, los jueces, a quienes les corres-ponde hacer esa evaluación.

En el presente caso, el certificado de antecedentes pena-les entregado por el señor Rosario Díaz reflejaba una con-dena por homicidio involuntario y una violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. Dicha condena ocurrió hace aproxi-madamente veinte años. La Ley Núm. 108, supra, provee *46que la persona condenada por un delito grave puede solici-tar la eliminación de esa condena de su expediente penal transcurrido diez años desde la condena. 34 L.P.R.A see. 1731. Por otro lado, cuando la condena es por un delito menos grave, ésta se eliminará del expediente penal trans-curridos tres años desde la condena. 34 L.P.R.A. see. 1731.

Los términos antes descritos son el resultado de la apro-bación, el 2 de septiembre de 2000, de la Ley Núm. 367, que enmendó los plazos previamente dispuestos en la Ley Núm. 108, supra. Así, previo a la aprobación de esta Ley Núm. 367, el ordenamiento proveía que las convicciones por delitos menos graves se eliminarían del expediente penal a los cinco años de la condena y los delitos graves a los quince años.(1) La Exposición de Motivos de la referida Ley Núm. 367 hizo claro que el objetivo de dicha enmienda era, precisamente, facilitar la eliminación del expediente criminal de condenas previas, una vez cumplida la sentencia, ante la dificultad que enfrentan los convictos para obtener empleo. La flexibilización de los requisitos de la Ley Núm. 108, supra, allana el camino para obtener un empleo, lo que sin duda facilita la rehabilitación del convicto. La Ex-posición de Motivos de la citada Ley Núm. 367 así lo ex-presa:

El sistema de derecho mantiene penalizados a los convictos por delitos menos graves, al mantener en su expediente de conducta la convicción por un término excesivo de años que constituye otra penalidad para aquel que interese solicitar un empleo, ya que no le permitirá conseguir un trabajo que le ayude a rehabilitarse e integrarse a nuestra sociedad. El no-venta por ciento (90%) de las empresas privadas y del gobierno requieren un Certificado Negativo de Antecedentes Penales a las personas que solicitan empleo. En la mayoría de los casos se les deniega el empleo por la convicción existente en su certi-ficado, convicción que permanece por un exagerado número de años.
*47La aprobación de esta medida contribuirá a la rehabilita-ción de miles de personas que en la actualidad sufren [el] es-tigma de una convicción por delito menos grave o grave, lo cual limita su pleno desenvolvimiento en nuestra sociedad y su total rehabilitación. (Enfasis nuestro.) 2000 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2039-2040.

Cabe destacar también que dos años más tarde la Asam-blea Legislativa enmendó nuevamente la referida Ley Núm. 108 para flexibilizar aún más sus requerimientos. Así, mediante la aprobación de la Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, se proveyó un mecanismo que autoriza al tribunal a, discrecionalmente y en casos meritorios, elimi-nar las condenas previas del expediente penal en un tér-mino menor al establecido en la Ley Núm. 108. La Ley Núm. 174 referida permite, a modo de excepción, la elimi-nación del expediente penal en un término de un (1) año de la condena en casos de delitos menos graves, y de cinco años en los delitos graves. Para ello, es necesario que la persona haya cumplido la sentencia impuesta y el Secreta-rio de Corrección y Rehabilitación haya expedido una carta de referencia. En estos casos, para proceder así el tribunal deberá evaluar el expediente social y criminal del convicto, así como los informes sociopenales que acrediten su rehabilitación. Por lo tanto, con esta enmienda, los térmi-nos de tres y diez años de la citada Ley Núm. 108, según enmendada por la Ley Núm. 367, pueden reducirse signi-ficativamente si se cumplen con los requisitos de la ley.

Las leyes antes mencionadas ponen de manifiesto un patrón consistente de parte de la Asamblea Legislativa de reducir el tiempo que tiene que transcurrir y las condicio-nes que deben concurrir, para eliminar las condenas del expediente penal, cambios que la Asamblea Legislativa ha propulsado en su deseo de propiciar en todo lo que sea dable la rehabilitación del convicto.

La Asamblea Legislativa ha sido consciente de los pro-blemas que aquejan a la fuerza trabajadora propiciando, a través de los años, abundante legislación en su beneficio. A *48manera de ejemplo podemos referirnos a: Ley de Hostiga-miento Sexual en el Empleo, 29 L.P.R.A see. 155 et seq.; Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Sector Privado, 29 L.P.R.A. see. 161 et seq.; Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.; Ley de Protección a Empleados —para proteger los empleados de discrimen por testificar en pro-cedimientos judiciales, legislativos o administrativos— 29 L.P.R.A. see. 193 et seq.; Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, 29 L.P.R.A. see. 205 et seq.; Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, 29 L.P.R.A. see. 361 et seq.; Ley de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. see. 467 et seq.; Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género, 29 L.P.R.A. see. 1201 et seq.; Ley de Discrimen por Razón Sexo, 29 L.P.R.A. see. 1321 et seq.; Ley para la Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos, 29 L.P.R.A. see. 1401 et seq., entre otras. Sin embargo, no ha estimado necesario, al pre-sente, introducir a nuestro ordenamiento jurídico una mo-dalidad de discrimen basado en condenas anteriores. Co-rresponde a la Asamblea Legislativa —y no a nosotros— proveer, si lo estima conveniente, mecanismos adicionales para facilitar la rehabilitación del convicto una vez éste ha cumplido su condena.

Véase Ley Núm. 44 de 1 de junio de 1983 (34 L.P.R.A. see. 1731 et seq.).

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.