Partido Nuevo Progresista en Humacao v. Carrasquillo

Supreme Court of Puerto Rico
Partido Nuevo Progresista en Humacao v. Carrasquillo, 166 P.R. Dec. 70 (2005)
2005 TSPR 157; 2005 PR Sup. LEXIS 210
Denton, Disidente, Escrita, Opi, Pérez

Partido Nuevo Progresista en Humacao v. Carrasquillo

Opinion of the Court

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si una demanda instada contra el Alcalde del Municipio de Humacao, en la que se so-licita que cesara de publicar ciertos anuncios y de colocar varios letreros, se ha tornado académica debido a la remo-ción de dichos letreros y al comienzo del período de veda electoral.

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En diciembre de 2002 el Partido Nuevo Progresista de Humacao (PNP de Humacao) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de interdicto preliminar y permanente contra el Municipio de Humacao (Municipio), su alcalde, Hon. Marcelo Trujillo Panisse (Alcalde), y su director de finanzas, el Sr. José Carrasquillo Jiménez.

En su demanda, el PNP de Humacao alegó, en síntesis, que el Alcalde utilizó fondos públicos para publicar su re-trato en anuncios del Municipio en contravención a la Ley *73Núm. 52 de 6 de agosto de 1994.(1) Adujo, además, que empleados municipales instalaron en ciertas carreteras dos letreros gigantescos con la foto del Alcalde y un men-saje de felicitación de parte de la administración municipal. Por último, solicitó que se ordenara al Munici-pio que desistiera de publicar dichos anuncios y que remo-viera los referidos letreros de la carretera. Alegaban que los mencionados anuncios y letreros tenían el efecto de coaccionar el libre pensamiento del pueblo y constituían un mal manejo de fondos públicos, en contravención del Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y al axioma de igualdad en materia electoral que permea todo nuestro ordenamiento constitucional.

El Municipio removió los letreros justo después de la presentación de la demanda. Así las cosas, el foro de ins-tancia inicialmente denegó ambas peticiones de interdicto por entender que la referente a los rótulos era improce-dente, pues ya se habían removido, y la concerniente a los anuncios no procedía, ya que no se aportó prueba de que se hubieran pagado con fondos públicos. No obstante, el foro primario reconsideró dicha decisión y reinstaló el caso para considerar exclusivamente si procedía emitir el interdicto permanente que ordenó al Municipio que cesara de publi-car los anuncios.(2)

Luego de varios incidentes procesales, en el 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, desestimando la demanda por entender que se había tornado académica. Resolvió que, al entrar en vigor la veda electoral el 1 de enero de 2004, en conformidad con el Art. 8.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3351, le compete exclusivamente a la Comisión Estatal de Elecciones la facultad de determi-nar cuáles anuncios gubernamentales pueden publicarse y *74cuáles no pueden publicarse por carecer de un fin público legítimo.

El PNP de Humacao recurrió de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el pleito no debía desestimarse por académico, ya que la con-troversia era susceptible de repetirse puesto que los anun-cios podían volver a publicarse y pagarse nuevamente con fondos públicos. El foro apelativo acogió los planteamien-tos del PNP de Humacao y revocó al foro de instancia. Re-solvió que la controversia era capaz de repetirse aunque resultara electo un alcalde distinto al incumbente.

Inconforme, el Municipio acude ante nos señalando que incidió el Tribunal de Apelaciones al concluir que la contro-versia no se había tornado académica. Emitimos una orden para mostrar la causa por la cual no debíamos revocar al foro apelativo. Luego de examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

» — 1 HH

A. Nuestro ordenamiento contiene una sene de requisitos, de origen constitucional o de creación judicial, que los tribunales deben observar antes de pronunciarse sobre los méritos de una controversia. Dichos requisitos suelen agruparse bajo el tema general de la “justiciabilidad”. Véanse: R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, págs. 97-100; E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, 2da ed., Nueva York, Ed. Aspen, 2002, págs. 49-50. Se ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política y cuando un caso se ha tornado académico. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 421-422 (1994).

Por mucho tiempo se ha debatido si las doctrinas *75de justiciabilidad tienen rango constitucional o si mera-mente constituyen reglas prudenciales de autolimitación judicial. Véanse: E. Chemerinsky, A Unified Approach to Justiciability, 22 (Núm. 4) Conn. L. Rev. 677, 691-694 (1990); J. Alvarez González, La protección de los derechos humanos en Puerto Rico, 57 (Núms. 1-2) Rev. Jur. U.P.R. 133, 167 (1988). Independientemente de ello, en Puerto Rico este Tribunal, como mecanismo para fomentar que la intervención judicial ocurra en el momento más oportuno, siempre ha reconocido que en casos como el de autos lo primero que hay que determinar es si la controversia es justiciable.

De acuerdo con lo antes expuesto, la cuestión de umbral en este caso es si la controversia que originó este recurso se tornó académica debido a la remoción de los letreros y a la entrada en vigor de la veda electoral.

B. Como norma general, un caso debe desestimarse por académico cuando los hechos o el derecho aplicable ha variado de tal forma que ya no existe una controversia vigente entre partes adversas. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); Chemerinsky, op. cit, pág. 112. En esencia, la academicidad no es otra cosa que la “doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (‘standing’) y debe continuar durante toda la duración de éste (academicidad)”. (Traducción nuestra.) H.P. Monaghan, Constitutional Adjudication: The Who and When, 82 (Núm. 7) Yale L.J. 1363, 1384 (1973). Véase, además, United States Parole Comm’n v. Geraghty, 445 U.S. 388, 397 (1980).

El propósito de la doctrina es evitar el uso inadecuado de recursos judiciales y obviar precedentes innecesarios. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000). Por otro lado, se ha señalado que, en ocasiones, la desestimación de un caso por académico puede tener un efecto nocivo, ya que ello “puede causar que la misma pre-*76gunta se litigue en muchos otros tribunales hasta que sea finalmente resuelta por el Tribunal Supremo”. (Traducción nuestra.) Chemerinsky, op. cit., pág. 113. Véase, también, G.R. Nichol, Jr., Moot Cases, Chief Justice Rehnquist and the Supreme Court, 22 (Núm. 4) Conn. L. Rev. 703 (1990). Para evitar esa relitigación innecesaria, la jurisprudencia ha desarrollado cuatro excepciones a la doctrina de la aca-demicidad, a saber: (1) cuando se presenta una controver-sia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial, (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado pero no tiene visos de permanencia, (3) cuando la controversia se ha tornado académica para el represen-tante de una clase pero no para otros miembros de la clase, y (4) cuando persisten consecuencias colaterales que no se han tornado académicas. Véase, en general, J.E. Nowak y R.D. Rotunda, Constitutional Law, 5ta ed., St. Paul, West Publishing, págs. 59-68.

C. Para resolver el caso de autos es necesario aclarar el significado y alcance de la excepción conocida como “cuestión recurrente capaz de evadir revisión judicial”. La doctrina de “cuestión recurrente” permite que, excepcionalmente, se revise en sus méritos una controversia técnicamente académica, dependiendo del saldo que arroje el examen de los tres criterios siguientes: (1) probabilidad de la recurrencia, (2) identidad o no de las partes involucradas en el posible pleito recurrente futuro, y (3) probabilidad de que la controversia evada revisión judicial. Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341 (2005).

En cuanto al primer criterio, se requiere que exista una “probabilidad razonable” de que la controversia pueda repetirse. De otra parte, en cuanto al tercero, se requiere que el daño sea “inherentemente de tan corta duración que sea probable que la controversia siempre se torne académica antes de que la litigación se complete”. (Traducción nuestra.) Chemerinsky, op. cit., pág. 118.

*77Por otro lado, hemos reconocido que no debemos desestimar el caso por académico si la controversia es susceptible de repetirse entre las mismas partes. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374 (2001). Por lo tanto, resulta relevante en el análisis no sólo la susceptibilidad de repetición, sino también la identidad de las partes. Lo primero tiene el propósito de promover la economía procesal, mientras que lo segundo tiene el fin de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar litigando vigorosamente el caso. Por tal razón, como regla general, debe existir tanto la capacidad de que se repita la controversia como la posibilidad de que la recurrencia sea entre las mismas partes.

No obstante, en casos que presentan cuestiones consti-tucionales revestidas de un alto interés público, hemos rei-terado que podemos entrar en los méritos de la controver-sia a pesar de que la probabilidad de repetición sea entre partes distintas. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 721 (1991). Ello se debe a que la gran impor-tancia de los intereses en pugna en casos como éstos nos lleva a atender la controversia lo antes posible para cum-plir con lo que el Prof. Owen Fiss ha llamado la tarea in-eludible de los tribunales de “imprimirle un significado claro y concreto a nuestros valores constitucionales”. (Tra-ducción nuestra.) O.M. Fiss, Foreword: The Forms of Justice, 93 (Núm. 1) Harv. L. Rev. 1, 9 (1979).

De ahí que, en los casos en que no existe identidad de partes, sólo hemos ejercido nuestra facultad para entrar en los méritos de un caso cuando se nos ha presentado una controversia en la que está en juego un valor constitucional de la más alta jerarquía. Así, por ejemplo, en Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel, supra, rechazamos el planteamiento de academicidad para poder expresarnos sobre los contornos del derecho fundamental a la libertad de expresión. En Asoc. de Periodistas v. González, supra, *78procedimos de la misma manera, pero esta vez con la in-tención de dilucidar el alcance del derecho a la libertad de prensa. De igual forma, en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, decidimos no abstenernos de ejercer nues-tra facultad adjudicativa para así poder hacer ciertos pro-nunciamientos importantes sobre la igual protección de las leyes. Similarmente, el Tribunal Supremo federal, en Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), entró en los méritos de una controversia técnicamente académica para delimitar el ámbito de aplicación del derecho a la intimidad.

A la luz de esta normativa, pasemos a considerar el caso ante nos.

h — I I — i h-H

El Municipio alega que erró el foro apelativo al ordenar que se continuara con los procedimientos en el caso de autos. Aduce, en síntesis, que el pleito debe desestimarse, ya que la remoción de los letreros y el inicio del período de veda electoral han causado que el caso se torne académico. Le asiste la razón. Veamos.

El PNP de Humacao solicitó al foro de instancia que ordenara al Municipio, mediante interdicto preliminar y permanente, a remover unos letreros y dejar de publicar ciertos anuncios. Sin embargo, el Municipio removió los referidos letreros antes de adjudicarse la controversia en sus méritos. Además, mientras todavía estaba pendiente el caso, entró en vigor la veda electoral que le confiere auto-ridad exclusiva a la Comisión Estatal de Elecciones para pasar juicio sobre la legalidad de anuncios publicados por agencias gubernamentales. Resulta claro que dichos cam-bios fácticos (remoción de letreros) y normativos (entrada en vigor de la veda electoral) han provocado que “no exista una controversia actual entre partes adversas”. Véase Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra.

*79El PNP de Humacao alega que la controversia de autos plantea un “asunto recurrente capaz de evadir revisión judicial”. No le asiste la razón.

Por un lado, después de examinar detenidamente el ex-pediente, no hemos encontrado prueba que nos convenza de que existe una probabilidad razonable, no especulativa, de que el Alcalde vuelva a colocar los letreros o a publicar anuncios similares. Lo mismo se puede decir sobre la pro-babilidad de que, si recurriera la controversia, ésta nueva-mente evada revisión judicial.

También resulta especulativa la posibilidad de que la controversia se repita entre las mismas partes. No sabe-mos si, en caso de publicarse anuncios similares a los im-pugnados o colocarse otros letreros, el presente AJcalde to-davía estará fungiendo como tal.

Por último, en el caso de autos no están enjuego valores constitucionales de la más alta jerarquía que ameriten que, a pesar de que no existe una probabilidad razonable de que recurra la controversia entre las mismas partes, ejerzamos nuestra facultad adjudicativa para entrar en los méritos del pleito. Ello porque el PNP de Humacao se li-mita, en esencia, a expresar que la actuación del Alcalde viola el axioma de igualdad electoral. Dicho axioma, aun-que ciertamente representa un principio importante den-tro de nuestro ordenamiento jurídico, no constituye un “valor constitucional de la más alta jerarquía” equiparable en rango a derechos fundamentales como la libertad de expre-sión (Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., supra), la libertad de prensa (Asoc. de Periodistas v. González, supra) o el de-recho a la intimidad {Roe v. Wade, supra). A estos efectos, declinamos entrar a los méritos de la controversia para dilucidar el alcance de dicho axioma en situaciones como la de autos. La revisión judicial de acciones como las tomadas por el Alcalde debe esperar, pues, a un momento más oportuno.

*80IV

Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de certio-rari, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se ordena la desestimación del caso por tratarse de un asunto académico.

Se dictará la sentencia correspondiente.

El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió sin opi-nión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión disidente.

— O —

Dicha ley regula el contenido que deben tener los anuncios publicados por las agencias gubernamentales.

Sin embargo, el foro de instancia denegó la petición de interdicto preliminar.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

Muy respetuosamente disiento del curso de acción to-mada por la Mayoría por la mismas razones que expusimos en nuestra opinión disidente en el caso P.N.P. v. Gobernadora, 162 D.P.R. 239 (2004). Concluimos que el resultado que formula la Mayoría en este caso es contrario e incompatible con lo actuado y pronunciado por este Tribunal en Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000); P.P.D. v. Gobernador II, 139 D.P.R. 984 (1996), y P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995). Veamos.

I

Hemos expresado en forma reiterada que al evaluar la procedencia de un interdicto preliminar examinaremos los criterios siguientes: (1) la naturaleza de los daños que pue-dan ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el interdicto; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en ley, (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse *81el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el interdicto y, sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. (1)

El propósito fundamental del interdicto preliminar surge de la razón de ser del cuarto criterio que se considera para conceder el remedio solicitado. Éste es, mantener el statu quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que así no se produzca una situación que convierta en aca-démica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de interdicto permanente o se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio.(2) No obstante, el criterio en torno a la academici-dad de tal causa de acción está, además, estrechamente relacionado con el segundo criterio, la irreparabilidad de los daños o la existencia de un remedio adecuado en ley.(3)

Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un asunto por academicidad cuando ocurren cambios durante el trá-mite judicial de un caso y controversia que hacen que éste pierda su actualidad. No obstante, los cambios fácticos o judiciales a que hace referencia la jurisprudencia no pue-den comprender bajo ninguna circunstancia posible la in-acción de un tribunal y su falta de diligencia en atender un reclamo a nivel primario sobre cese y desista.

¿Se convirtió en académico el caso y controversia pen-diente ante el Tribunal de Primera Instancia y perdió su actualidad por transcurrir el período preeleccionario el 31 de diciembre de 2003? Contestamos dicha interrogante en la negativa. Este es un asunto que es recurrente y es susceptible de volver a ocurrir. De la única forma en que este *82asunto evade nuestra revisión judicial, cuando es traído y litigado a tiempo ante el Tribunal de Primera Instancia y no surgen circunstancias exógenas que desvanezcan la controversia, es cuando la Rama Judicial no actúa. El caso y controversia resuelto en P.P.D. v. Gobernador I, supra, no había sido atendido, a pesar de que había imperado tal conducta por previas administraciones de gobierno. El anuncio impugnado ya no se estaba publicando. No obs-tante, este Tribunal entendió que ese caso y controversia no era académico. El caso y controversia resuelto en Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., supra, fue traído a tiempo a la Rama Judicial y resuelto con diligencia y premura por el Tribunal de Primera Instancia y el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. La expresión concertada de la Unión en el centro comercial ya había terminado y la com-pañía telefónica ya no era arrendataria de la empresa dueña de éste cuando la controversia llegó a este Tribunal para disposición final. No obstante, esta Curia entendió que dicho caso y controversia no era académico y revocó al Tribunal de Primera Instancia y al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, que habían resuelto lo contrario. A pesar de que el asunto de autos refleja la expectativa razo-nable y la probabilidad demostrada de que la misma con-troversia recurrirá en el futuro, este Tribunal concluye que este caso y controversia es académico. No compartimos tal óptica.

HH

La Sec. 2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico(4) dispone que “[l]as leyes garan-tizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al *83ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerro-gativa electoral”. Dicha disposición constitucional consagra el principio básico de que el poder político emana del con-sentimiento y de la voluntad popular para imponer al Go-bierno una responsabilidad dual: la de abstenerse de inter-ferir con el ejercicio del sufragio universal, igual, directo y secreto, y la de proteger al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de tal prerrogativa electoral. El elector es acreedor a que su voto sea protegido por el Estado de dis-tintas formas y con distinto vigor en una multiplicidad de situaciones. (5)

En la medida en que se subvenciona una campaña polí-tico partidista con fondos públicos, se le permite una ven-taja al partido político de gobierno sobre los demás. Esta ventaja atenta contra el axioma de igualdad electoral y socava los pilares del esquema electoral, el cual garantiza la igualdad económica entre los partidos políticos, sin limi-tarlo al período eleccionario. Esto afecta detrimentalmente el derecho de los electores a ejercer su voto libre de cual-quier coacción, ya que éstos son componentes esenciales de los partidos políticos y, por ende, son colocados en la misma desventaja económica que su partido político, frente al que subvencionó parte de su campaña política en el período preelectoral con los fondos de todo el Pueblo. Esta desven-taja, por supuesto, afecta principalmente a los electores pertenecientes a un partido político de oposición al gubernamental.(6)

Hemos reconocido que la expresión del Gobierno de na-turaleza educativa e informativa es indispensable para que el pueblo pueda juzgar su labor y exigir remedio a los agravios gubernamentales.(7) Nuestra jurisprudencia re-*84fleja la tendencia seguida a favor de la divulgación de in-formación pública, al punto de impartirle una dimensión amplia y robusta a la libertad de expresión consagrada en nuestra Carta de Derechos.(8)

Hemos expresado en forma reiterada que existe una es-trecha relación entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar. Tampoco se pueden exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos ju-diciales a través del proceso de las urnas cada cuatro años.(9) No obstante, los derechos contenidos en la Carta de Derechos(10) le asisten a los individuos frente al Estado. Esos derechos no pueden extenderse a las expresiones del Gobierno, porque los derechos civiles y políticos están for-mulados en cuanto a lo que el Estado no puede hacer con relación a la expresión de los individuos, y no a la inversa. El Gobierno no tiene un derecho constitucional protegido a la libre expresión.(11)

El proceso decisional puertorriqueño responde en su realidad al postulado de igualdad inmerso en la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual per-sigue lograr una igualdad y paridad económica entre los partidos políticos para la divulgación de ideas y de mensa-jes en el país. De ello resulta que exista un amplio poder para la limitación de la propaganda gubernamental.(12)

La See. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,(13) prescribe sobre la disposición por el Gobierno de los fondos públicos; sólo pueden ser usa-*85dos para un fin público y para el sostenimiento y funciona-miento de las instituciones del Estado, por autoridad de ley. La formulación por la Rama Ejecutiva o la Legislativa sobre lo que es un fin público es revisable por la Rama Judicial. No obstante, a la luz del sistema de separación de poderes, los tribunales deben actuar con prudencia y defe-rencia a la voluntad legislativa, siempre que ella esté en-marcada dentro del esquema constitucional.(14)

El concepto de fin público no es estático, pero sí está ligado al bienestar general que tiene que ceñirse a las cam-biantes condiciones sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. Los objetivos que están contenidos en un fin público deben redundar en beneficio de la salud, la seguridad, la moral y el bienestar general de la ciudadanía. Los criterios para determinar lo que es un fin público se reducen a que contemple un beneficio público o que estén destinados a una actividad de carácter pública o semipública. Si la actividad que ha de ser costeada con fondos públicos promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con la política pú-blica establecida sobre el particular, es evidente el fin pú-blico y el carácter legítimo de dicha erogación. Una vez se determina que existe un fin público en relación a la eroga-ción de fondos por una entidad gubernamental, el hecho de que surja un beneficio incidental en favor de personas par-ticulares no desvirtúa el fin público a que va dirigida la actividad gubernamental.(15)

El Gobierno de turno no puede utilizar los fondos públi-cos para beneficio del partido político en el poder. En la medida en que los fondos públicos se utilicen para propaganda político partidista en beneficio del partido político de gobierno, se está afectando detrimentalmente el derecho *86de los electores de los demás partidos políticos. No se per-mite el uso político partidista de los fondos públicos. Tam-poco es permitido al partido político de gobierno o al can-didato a puesto electivo de esa colectividad obtener una ventaja económica a expensas del erario. La verdadera esencia de un gobierno libre consiste en considerar los puestos públicos como un fideicomiso, encomendado para el bien del país y no para el beneficio de determinado par-tido político o grupo de individuos o electores.(16)

La utilización de fotografías de un gobernante con le-mas políticos no constituyen el beneficio incidental que po-dría obtener el partido político en el poder cuando divulgue anuncios aun cuando su contenido rinda un fin público. Está prohibido manipular anuncios legítimos para obtener una ventaja política. Está vedado incluir en anuncios legí-timos mensajes políticos, fotografías del gobernante, junto a lemas o colores que son distintivos del partido político en el poder para influenciar la opinión pública a su favor.

Cualquier ventaja que tenga el partido político de go-bierno mediante la utilización de los fondos públicos, cons-tituye una desigualdad, por lo que está proscrita. No hay espacio en este asunto para distinciones de grado. Si el desembolso de esos fondos que pertenecen a todo el pueblo adelanta, de cualquier manera, los intereses del sector po-lítico en el poder, ello constituye una ventaja sobre los otros sectores públicos, sea ésta grande o pequeña. Lo ilí-cito de tal ventaja no depende de su dimensión, sino de su inherente inequidad. Todas están prohibidas porque inhe-rentemente aparejan la desigualdad.

De acuerdo con el Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, no es válido ni permisible que el Gobierno use fondos públicos para campañas publicitarias o para propaganda de carácter po-lítico partidista, ya sea de forma clara, directa, indirecta,

*87sutil, disimulada, sofisticada o entremezclada con activida-des informativas y legítimas.

HH I — I

La justicia debe ser inmaculada no sólo en su realidad interior, sino también en su apariencia external(17) Sobre este particular es de vital importancia la consecuencia. Ser consecuentes nos brinda tranquilidad de conciencia. La in-consecuencia puede resultar en la injusticia.

“Debemos ... siempre tratar de utilizar la misma vara de medir.” (Énfasis suplido.)(18) De otra forma, existe el pe-ligro, en un caso como el presente, de colocar o tratar a electores pertenecientes a sectores políticos distintos, frente a actuaciones iguales o similares del Gobierno, de forma injusta y, además, violatoria a sus derechos a la igual protección de las leyes y a un debido proceso de ley, según están protegidos por la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos.

Es correcto que la consecuencia en nuestras decisiones no es una garantía absoluta de su corrección. No obstante, no hay duda de que ésta es de gran importancia. Ser con-secuentes le imprime estabilidad, confiabilidad y credibili-dad a nuestro sistema de justicia y, más importante aún, en casos como el presente, le imprime vivencia a nuestra democracia constitucional.

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Por los fandamentos antes expuestos, respetuosamente DISIENTO del curso de acción de este Tribunal. Expedi-ríamos el recurso y confirmaríamos la sentencia recurrida. *88Devolveríamos este caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo aquí pautado.

Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378 (1992); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989); Systema de P.R., Inc. v. Interface Int’l, 123 D.P.R. 379 (1989).

Misión Ind. P.R. v. J.P y A.A.A., supra.

íd.; Mun. de Ponce v. Gobernador, supra.

Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 262.

P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995).

íd.

íd.; Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 158 (1986); Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 381 (1984).

P.P.D. v. Gobernador I, supra; Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919 (1992); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982).

P.P.D. v. Gobernador I, supra; Santiago v. Bobby El Mundo, Inc., supra; Soto v. Srio de Justicia, supra.

Const. E.L.A., supra, Art. II, págs. 257-364.

P.P.D. v. Gobernador I, supra.

íd.

Const. E.L.A., supra, pág. 410.

íd.

íd.

íd.

In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R 758, 766 (1976).

García Colón v. De Jesús López, 124 D.P.R. 708, 714 (1989), voto disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López.

Reference

Full Case Name
Partido Nuevo Progresista en Humacao, recurrido v. José Carrasquillo, Director de Finanzas del Municipio de Humacao, peticionario
Cited By
51 cases
Status
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