Sucesión de Gregorio Maldonado Ortiz v. Sucesión de Francisco Maldonado Hernández
Sucesión de Gregorio Maldonado Ortiz v. Sucesión de Francisco Maldonado Hernández
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Me veo obligado a disentir de la opinión mayoritaria en el caso de autos por entender que los dictámenes del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia - aquí fueron correctos, por lo que en mi criterio la mayoría del Tribunal se ha equivocado al revocarlos.
Es cierto que el foro de instancia emitió una sentencia sumaria en este caso sin celebrar una vista que había se-ñalado antes. Pero ese dato por sí solo no invalida la sen-tencia dictada. Ello es así porque, por virtud de los proce-dimientos que sí se celebraron, existían ya hechos comprobados suficientes para dictar la sentencia sumaria que luego el foro apelativo correctamente confirmó.
La propia mayoría del Tribunal reconoce en su opinión el hecho crucial de que la parte demandante en este caso, que no estaba en posesión del bien hereditario, no hizo, además, absolutamente nada durante cincuenta y dos años para reclamar su herencia. Conforme a lo resuelto en Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525 (1995), y a los extensos fundamentos doctrinales que allí se citan —que la mayoría reitera en su propia opinión— la acción de la parte demandante, que constituía necesariamente una petición de herencia, estaba prescrita, como bien lo resolvieron los foros a quo.
Ese hecho jurídico innegable no queda contradicho de ningún modo por alguno que otro acto aislado de los de-mandantes de pagar algunas contribuciones de la propie-dad con respecto a la finca en cuestión. Ello es así porque desde Rodríguez v. Ubides Vda. de Font, 58 D.P.R. 252 (1941), en Derecho es claro que tales actos no constituyen
Por ende, dichos demandantes, aunque tuviesen voca-ción sucesoria, nunca llegaron a tener la condición de he-rederos, por lo que su acción aquí fue inexorablemente una petición de herencia, sujeta a un término prescriptivo de treinta años. No existe fundamento válido alguno en este caso para estimar que la acción de los demandantes podría considerarse como una de partición de herencia.
El grave error que comete la mayoría en su opinión es el de estimar que porque el foro de instancia no recibió toda la prueba necesaria para resolver si había mediado usuca-pión aquí, dicho foro no podía adjudicar la cuestión de la prescripción de la referida acción de petición de herencia. Ello podría ser correcto si en este caso hubiese alguna cuestión relativa a que la parte demandante tenía derecho sobre la finca en controversia, por razón de usucapión. Pero como en el caso de autos la única parte con algún posible derecho de usucapión sobre la finca referida es la parte demandada, no era de ningún modo necesario resolver lo de la usucapión para poder determinar que la acción de petición de herencia de los demandantes estaba pres-crita, como correctamente lo hicieron el Tribunal de Apela-ciones y el Tribunal de Primera Instancia en este caso.
En resumen, pues, este caso es realmente muy sencillo, y toda la extensa disquisición doctrinal en la opinión ma-yoritaria sobre derecho sucesorio —muy imprecisa y equí-voca a veces— no cambia ese hecho. Aquí sólo hay unos potenciales herederos que no ejercieron su acción de peti-ción de herencia a tiempo. Ello es jurídicamente así, sin que importe para nada si la parte demandada —herederos también en posesión del inmueble en cuestión— consolidó o no su título sobre la finca referida mediante usucapión. Eso, en efecto, resolvieron los foros a quo correctamente, por lo que procedía aquí era confirmar sus dictámenes.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los peticionarios acuden ante esta Curia mediante sen-dos recursos de certiorari solicitando la revisión de una sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 17 de junio de 2003. En virtud del dictamen recurrido, el foro intermedio apelativo confirmó una sen-tencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que desestimó sumariamente una acción de petición de herencia por el fundamento de que está prescrita. El 27 de octubre de 2003 emitimos una re-solución mediante la cual expedimos los autos de certiorari solicitados y ordenamos, además, la consolidación de am-bos recursos. Habiendo comparecido las partes litigantes por medio de sus respectivos alegatos, estamos en posición de resolver los asuntos traídos ante nuestra consideración.
El 8 de noviembre de 1995 miembros de la sucesión de don Gregorio Maldonado Ortiz
Trabada la controversia, el 5 de abril de 1999 la suce-sión demandada presentó una moción de desestimación, reiterando su argumento de que la acción ejercitada por los demandantes, por ser realmente una petición de herencia, había prescrito. Igualmente, adujeron ser propietarios de la referida finca por haberla poseído de forma quieta, pú-blica, pacífica, de buena fe y en concepto de dueños por espacio de más de treinta años. Argumentaron, además, que ninguno de los demandantes ha poseído, ocupado o residido en dicha finca con anterioridad al fallecimiento de don Gregorio y doña Belén. Advirtieron, por último, que no existe evidencia demostrativa de que los padres de los de-mandantes hayan interpuesto, en algún momento, una ac-ción de petición de herencia relacionada con el caudal re-licto aquí en disputa.
El 13 de septiembre de 1999 la parte demandante se opuso a la solicitud de desestimación. Argüyó que el cohe-
En apoyo de sus argumentos, la parte demandante so-metió, como parte de su escrito en oposición, una declara-ción jurada del Sr. Teófilo González Hernández, vecino co-lindante de la propiedad en controversia durante setenta años. Este declaró allí que “siempre se le ha reconocido anteriormente como dueño de la finca a Don Gregorio Maldonado y ahora a la Sucesión de Don Gregorio Maldonado y sus nietos y que todo el público y vecinos reconocen que el único dueño son sus herederos de Don Gregorio y Doña Belén”. Asimismo, expuso que el Sr. Francisco Maldonado Hernández vivió en dicha finca con el permiso de sus anti-guos dueños y, posteriormente, con el de la sucesión de Don Gregorio Maldonado Ortiz.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2000, el Sr. Víctor Maldonado Dávila y su cónyuge, Sra. Bess Mitchel Taylor, so-licitaron intervenir en el pleito de marras por alegada-mente tener un interés propietario sobre la finca litigiosa. En apoyo de su pretensión, adujeron haber adquirido me-diante escritura de cesión,
Atendida la petición de intervención en la vista reali-zada el 17 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Ins-tancia la declaró “con lugar”. En dicha ocasión, y en lo que respecta a la moción de desestimación presentada por la sucesión demandada, el foro primario se reservó su fallo hasta tanto celebrara una vista evidenciaría sobre usuca-pión, la cual señaló para el 6 de diciembre de 2000.
Tras múltiples incidentes procesales, y celebrada la re-ferida vista, el foro primario determinó que la controversia por dirimirse en el caso de marras era estrictamente de derecho, a saber: ¿cuál era la fecha que ha de tomarse como punto de partida para computar el término prescriptivo de treinta años que tenía la sucesión demandante para incoar oportunamente una acción de petición de herencia? Según la parte actora, dicho término comenzó a transcurrir a par-tir del fallecimiento del Sr. Francisco Maldonado Hernán-dez, acontecido el 29 de mayo de 1965. Por su parte, la sucesión demandada sostuvo que dicho término se inició verdaderamente con la muerte de don Gregorio Maldonado Ortiz, ocurrida el 11 de febrero de 1943.
Así pues, el 18 de abril de 2002, la sucesión demandante presentó una solicitud para que se dictara sentencia suma-
El 10 de mayo de 2002 la parte interventora presentó una moción, uniéndose a la solicitud de la sucesión deman-dante para que se dictara sentencia sumaria. La parte pro-movida nunca se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada.
El 11 de julio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de la conferencia con antelación al juicio para el 29 de octubre de 2002; sin embargo, la vista señalada nunca llegó a celebrarse porque el foro primario dictó sentencia el 14 de octubre de 2002, mediante la cual desestimó sumariamente la acción incoada por la sucesión demandante por el fundamento de prescripción,
De la referida sentencia surgen como hechos no contro-vertidos, entre otros, los siguientes: (i) que don Gregorio Maldonado Ortiz y su esposa, doña Belén Hernández Bracero, fallecieron intestados los días 11 de febrero de 1943 y 19 de junio de 1935, respectivamente; (ii) que la finca liti-giosa constituye la totalidad del caudal relicto dejado por
En vista de lo anterior, y apoyándose en los pronuncia-mientos de este Tribunal en Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525 (1995), el foro primario concluyó que la reclamación promovida por los miembros de la su-cesión demandante era verdaderamente de petición de he-rencia, y no de partición de herencia, puesto que éstos nunca habían aceptado la herencia de don Gregorio ni ha-bían establecido su condición de herederos ni eran partíci-pes de una comunidad hereditaria. Por ello ser así, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la acción de petición de herencia está sujeta a un término prescriptivo de treinta años que ha de computarse desde que el “here-dero aparente” entra en posesión de los bienes que compo-nen el caudal relicto y que los “herederos aparentes” en este caso, los Sres. Francisco y Fidel Maldonado Hernán-dez, habían adquirido la posesión de la finca en cuestión al morir su padre el 11 de febrero de 1943, aceptando tácita-mente la herencia. Según el foro primario, fue en la ante-dicha fecha que comenzó a transcurrir el plazo prescrip-tivo, el cual venció el 11 de febrero de 1973.
Según el foro primario, ninguno de los demandantes realizó, durante el referido plazo, ningún acto conducente a establecer su condición de heredero de don Gregorio y doña Belén, sino que esperaron por más de cincuenta y dos años
De otra parte, el foro primario advirtió que, aun to-mando como punto de partida para la computación del tér-mino prescriptivo la fecha del fallecimiento de don Francisco Maldonado Hernández ocurrida el 29 de mayo de 1965, tal como pretendían los demandantes, la acción tam-bién estaba prescrita y procedía su desestimación.
Inconformes con la decisión del foro primario, tanto la sucesión demandante como los interventores acudieron oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recursos apelativos separados. La sucesión demandante formuló allí los señalamientos de error siguientes:
Primer Error
Comete error el Honorable Tribunal al dictar sentencia deses-timando la demanda de división de herencia radicada por los demandantes.
Segundo Error
Comete error el Honorable Tribunal al considerar esta acción de partición de herencia como una petición de herencia.
Tercer Error
Comete error el Honorable Tribunal al no declarar con lugar la sentencia sumaria y utilizar el mecanismo de la Regla 36, guarda silencio sobre la solicitud de sentencia sumaria, que no está contestada ni se celebra vista.
Cuarto Error
Comete error el Honorable Tribunal al declarar con lugar la moción de desestimación de la parte demandada, Sucesión de Francisco Maldonado Hernández, por haber poseído la propie-dad por más de 30 años. Petición de certiorari Núm. CC-2003-696, Apéndice, págs. 132-133.
Entre otras cosas, la sucesión demandante se reiteró allí en su planteamiento de que el Sr. Francisco Maldonado Hernández y sus sucesores nunca ejercieron actos de domi-nio, en concepto de dueños, sobre la finca litigiosa tales como cultivarla, arrendarla o pagar las contribuciones te-rritoriales sobre ésta, o ambas.
Por su parte, los interventores señalaron en su recurso ante el foro intermedio apelativo los errores siguientes:
Primer Error
Erró el tribunal de instancia al formular determinaciones de hechos probados sin que se haya realizado una vista en su fondo, ni desfile de prueba por las partes.
Segundo Error
Erró el tribunal de instancia al resolver que la petición de petición [sic] de herencia estaba prescrita, basando su dicta-men de manera literal y automática en lo resuelto en Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 DPR 464 (1995), controversia claramente distinguible del presente caso.
Tercer Error
Erró el tribunal de instancia al no considerar que lo resuelto en Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra, constituyó la pri-mera oportunidad del Tribunal Supremo de pautar varios asuntos relativos a la petición de herencia, por supuesto con efecto prospectivo, ilustración que conforme a los hechos debi-damente probados en dicho caso, muy distinto al presente caso, hicieron innecesario considerar el efecto de la interrup-ción de la prescripción, y no menos importante, el continuo reconocimiento de todas las partes, y la comunidad circun-dante, de que éstos formaban una comunidad como herederos de los causante [sic] Gregorio Maldonado Ortiz y Belén Her-nández Bracero, y en tal carácter eran dueños en común pro indiviso de la propiedad en cuestión. Petición de certiorari Núm. CC-2003-714, Apéndice, pág. 204.
Previa moción de la parte allí apelada, el foro interme-
El 17 de junio de 2003 el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia, confirmando el dictamen del foro primario.
El foro intermedio apelativo subrayó que la sucesión de-mandante contaba con un término prescriptivo de treinta años para presentar ante los tribunales su acción de peti-ción de herencia; plazo que, de acuerdo con la sentencia aquí recurrida, comenzó a transcurrir el 11 de febrero de 1943, fecha en que falleció don Gregorio Maldonado Her-nández y a partir de la cual su heredero, el Sr. Francisco Maldonado Hernández, entró en posesión de la finca. Con-cluyó que ya que el referido término expiró aproximada-mente el 11 de febrero de 1973, el tribunal recurrido deter-minó que la acción entablada por la sucesión allí apelante estaba prescrita.
*172 [ejxtinguida la acción dirigida a hacer valer el derecho, tan sólo subsiste entre las partes una obligación natural o moral no reclamábale por la vía judicial, como en este caso/17 ) (Citas omitidas.)
La sucesión demandante solicitó oportunamente la re-consideración del dictamen del tribunal intermedio apela-tivo, sin tener éxito en dicha gestión
En desacuerdo, tanto la sucesión demandante como los interventores, acudieron separadamente ante nos me-diante sendas peticiones de certiorari, formulando ambas partes idénticos señalamientos de error, a saber:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en determinar en qué momento comenzó a transcurrir el término de treinta años aplicable a la acción de petición de herencia en este caso.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en resolver que no procede en este caso una acción de partición de herencia.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en desestimar la acción objeto de este recurso por la vía sumaria(19)
Los peticionarios arguyen, básicamente, que en el pre-sente caso existen claras controversias en cuanto a los he-chos materiales siguientes: (i) si el Sr. Francisco Maído-nado Hernández, y posteriormente sus herederos, adquirieron efectivamente la posesión de la finca litigiosa a título de dueños únicos y con ánimo de excluir a los de-más miembros de la sucesión de don Gregorio Maldonado, y, de haber sido así, en qué momento la sucesión deman-dada realizó una expresión pública que exteriorizara su intención de hacer suya la finca, con exclusión de la parte demandante, como para que comenzara a transcurrir el término prescriptivo de treinta años para instar una acción
Por su parte, los aquí recurridos se reafirman en su po-sición de que la reclamación ante nos es verdaderamente una acción de petición de herencia, y no de partición de herencia, y que ésta se extinguió por el lapso de tiempo fijado en la prescripción. Alegan que, con anterioridad a la presentación de la demanda de autos, éstos poseyeron la finca en litigio en concepto de dueños exclusivos por más de cincuenta y dos años, ejerciendo actos de dominio sobre ésta y percibiendo ellos únicamente los frutos y beneficios de la referida propiedad, sin que los demandantes realiza-ran gestión alguna para la reclamación de la herencia. Por último, y contrario a lo alegado por los peticionarios, la parte recurrida sostiene que “no hay acto de expresión pú-blica más contundente”, que exteriorice su ánimo de hacer suya la finca litigiosa, que haberla poseído y administrado de forma exclusiva desde 1943.
Aclarado lo anterior, examinemos con detenimiento dichos planteamientos.
En limitadas ocasiones hemos tenido la oportunidad de expresarnos sobre la acción de petición de herencia. Esta acción no está reglamentada en forma específica en el Có-digo Civil. No obstante, su presencia es indiscutible, pues surge de los Arts. 264 y 970 de dicho cuerpo estatutario.(
En Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra, pág. 537, expresamos que conforme a la doctrina civilista, “la actio petitio hereditatis es la acción mediante la cual una persona reclama el reconocimiento de su condición de heredero y la consiguiente restitución de lo que le corresponde del caudal hereditario”.
Es la que compete al heredero real contra quienes posean to-dos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la com-probación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero.(23)
En esta acción no se discute la titularidad del causante sobre los bienes relictos, sino la condición de heredero del actor.
... los treinta años empiezan a contar desde que el heredero aparente inició la posesión material de los bienes de la heren-cia y exteriorizó su intención de hacerlos suyos, esto es, desde que inició la posesión con ánimo de excluir a todos los demás interesados en los bienes del causante, y se comportó como dueño, negándole al heredero real y promovente su cualidad de heredero o alegando un título hereditario superior al del demandante. (Enfasis suplido.)(26)
En la sentencia del 23 de diciembre de 1971, el Tribunal Supremo de España resolvió que el momento inicial para el cómputo del término prescriptivo de treinta años de la ac-ción de petición de herencia no se produce con la muerte del causante, sino por el acto en que el heredero aparente exteriorizó, de manera ostensible y solemne, su carácter de poseedor de la herencia en concepto de dueño único y ex-
La acción de petición de herencia es distinta a la acción de partición de herencia; se trata de dos procedimientos judiciales distintos que persiguen finalidades diferentes.
El Código Civil de Puerto Rico regula la acción de partición de herencia en sus Arts. 1005 al 1020.
La partición es aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa he-reditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adju-dica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstrac-tas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho he-reditario) en titularidades concretas sobre bienes determina-dos (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria).(32)
En nuestra jurisdicción se ha reconocido que un descendiente consolida plenamente su carácter de heredero al aceptar la herencia.
... con la muerte del causante se produce la apertura de su sucesión, y con ella nace, para determinados parientes del difunto, el derecho a adquirir la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen el caudal hereditario. El patrimonio relicto queda a disposición de los referidos parientes, quienes sólo pueden adquirir la titularidad sobre éste si aceptan la herencia de su causante.
Nos dice Vélez Torres, interpretando nuestro Código Civil, que tan pronto ocurre la muerte del causante, el heredero llamado por testamento o por la ley adquiere la posesión de los bienes de la herencia, pero no adquiere la
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmi-tida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse(38) la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. (Enfasis suplido.)
Gonzalez Tejera expresa, sobre ese tema, lo siguiente:
... lo que sucede en Puerto Rico es que la condición de here-dero no se produce en forma automática con la muerte del causante. Lo que se produce con el deceso es el llamamiento del heredero potencial para que decida qué opción seleccionará dentro de las varias que el ordenamiento le abre a su disposición.(39)
Por lo tanto, los bienes de la herencia no pasan al patrimonio del heredero hasta que éste acepte la herencia, ya sea esta aceptación expresa o tácita.
El Art. 954 del Código Civil de Puerto Rico(
Entiéndese aceptada la herencia:
(1) Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
(2) Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuita-mente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
(3) Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus cohe-rederos indistintamente; pero si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
No obstante, los actos de mera conservación o administración de los bienes de la herencia no implican aceptación, es decir, no convierten al descendiente o al llamado a heredar en heredero.
Por lo tanto, tras haber aceptado la herencia, ya sea de forma expresa o tácita, un heredero puede pedir la partición de ésta. ¿Tiene el heredero un término determinado para presentar una acción de partición de herencia? El Art. 1865 del Código Civil dispone lo siguiente:
*180 No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la he-rencia, la división de la cosa común o el deslinde de las pro-piedades contiguas. (Énfasis suplido.(46 )
La regla general es que la acción de partición de herencia es imprescriptible. No obstante, en Alonso v. Muñoz, supra, discutimos el asunto de que esta imprescriptibilidad expresada en el citado Art. 1865, está subordinada a las disposiciones contenidas en los Arts. 376, 1841 y 1859 del Código Civil,
See. 1462. Posesión necesaria para adquirir el dominio
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
See. 5262. Carácter de la posesión
La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
See. 5280. Prescripción por posesión sin título ni buena fe Prescriben también el dominio y demás derechos reales so-bre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida du-rante treinta (30) años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en la see. 1653 de este título.
En el caso antes mencionado, armonizando los artículos citados del Código Civil, expresamos lo siguiente:
[N]o prescribe entre coherederos o condueños la acción para pedir la partición o división siempre y cuando que exista una situación total de proindivisión, pero si uno o más coherederos o condueños han poseído en concepto de dueño por más de treinta años, en forma no interrumpida, ello implica la ausen-cia de una verdadera proindivisión y la inaplicabilidad del art. 1865.(48)
Por lo tanto, no puede invocarse la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia si alguno de los coherederos cumple cabalmente con los requisitos de la usucapión o prescripción adquisitiva. Vélez Torres define usucapión de la forma siguiente:
... es una consecuencia de la posesión civil mantenida durante un determinado número de años. Consiste en la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble por medio de la pose-sión civil mantenida durante el tiempo y con arreglo a las condiciones que requiere la ley. Constituye un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales, pues el ad-quirente no deriva su derecho de un anterior dueño mediante un acto traslativo del derecho, como lo sería un contrato o un testamento, sino que adquiere por el sólo hecho de poseer en*182 determinado concepto (como dueño, usufructuario, titular de un predio dominante, etc.), durante determinado período de tiempo.(51)
La usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria. La que nos atañe en este caso es la extraordinaria, y para que ésta se perfeccione tienen que darse los requisitos siguientes: poseer el bien inmueble de forma pública, pacífica, en concepto de dueño, de mala fe y sin justo título, y de forma ininterrumpida durante treinta años.
... para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, in-cluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño(53)
Por otro lado, en relación con el concepto de posesión en concepto de dueño, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Dávila v. Córdova, supra, págs. 143-147, expresó lo siguiente:
*183 El primer principio que debemos dejar establecido es que nunca se considerará como una posesión en concepto de dueño, a los efectos de la prescripción extraordinaria, aquella posesión que se derive de la autorización, permiso o licencia concedida por el dueño, pero sí se considerará como una pose-sión en concepto de dueño, a los efectos de la prescripción ex-traordinaria, aquella posesión que se derive de la tolerancia del dueño, pues tal tolerancia, como algo distinto a la mera tolerancia, se convierte en realidad de verdad y de derecho, en el abandono de un derecho por parte del dueño, y el fin social que persigue la prescripción, es, que no haya derechos aban-donados que puedan afectar al crédito territorial, a la produc-tividad, o al orden jurídico de la propiedad nacional.
El segundo principio que debemos dejar establecido es que siempre se considerará como una posesión en concepto de dueño, a los efectos de la prescripción extraordinaria, la pose-sión atribuida al poseedor por la creencia pública y general, en el sentido, que el poseedor es dueño de la cosa poseída, inde-pendientemente de la creencia que sobre el particular pueda tener el propio poseedor.
El Código Civil expresamente establece que los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño del bien inmueble, no se pueden aprovechar para cumplir con la posesión necesaria para usucapir.
Por lo tanto, concluimos que la prescriptibilidad de la acción de petición de herencia y la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia están sujetas a que no se produzca la usucapión o prescripción adquisitiva. De constituirse la usucapión formalmente, cumpliéndose cabalmente todos los requisitos antes descritos, el heredero usucapiente adquirirá el dominio exclusivo del bien del caudal relicto, por lo que sería inoportuna o improcedente
HH I — I
En reiteradas ocasiones, hemos expresado que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal ex-traordinario y discrecional cuyo propósito principal es propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.
No obstante, el hecho de que no se presente
En vista de que la sentencia sumaria es un remedio discrecional, su uso debe ser mesurado y sólo pro-cede cuando el tribunal queda claramente convencido de que tiene ante sí documentos no controvertidos de los cuales surge que no existen controversias sobre hechos materiales y esenciales. “Una parte tiene derecho a un juicio plenario cuando existe la más leve o mínima duda en cuanto a cuáles son los hechos materiales y esenciales.”
En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el tribunal deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expe-diente del tribunal; (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial o si hay alegacio-nes de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Analizados estos crite-rios, el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) exis-tan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refu-tadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan la moción, una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho, no procede.(63)
El mecanismo procesal de sentencia sumaria no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad.
IV
Los peticionarios señalaron tres errores en su recurso de certiorari. Por las razones que se expondrán, sólo entra-remos a resolver en los méritos el error número tres. ¿Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de desestimar la acción de los allí demandantes mediante sentencia sumaria?
Tal como mencionamos anteriormente y en numerosa jurisprudencia nuestra, no se dictará sentencia sumaria en los casos donde existan controversias de hechos materiales y esenciales. En el caso de autos están presentes ese tipo de controversias, por lo que el foro primario debió permitir el desfile de prueba suficiente para estar en posición de resolver la controversia trabada.
El Tribunal de Primera Instancia entendió que no existe en el caso de autos controversia en cuanto a hechos mate-riales y esenciales, y que ésta es sólo una controversia de derecho. Concentró sus esfuerzos en determinar si se tra-taba de una acción de petición de herencia y cuándo co-menzaba a transcurrir el término prescriptivo de tal acción. Por su parte, los peticionarios aducen que existen claras controversias de hechos materiales y esenciales, por lo que era necesaria una vista evidenciaría. Les asiste la razón.
Existe controversia sobre el hecho de si los demandados que poseen la propiedad la han poseído por treinta años en concepto de dueños sin interrupción. No está claro si hubo algún acto indicativo que demostrase que los que estaban poseyendo el bien exteriorizaron su intención de hacerlo suyo de forma exclusiva, con ánimo de excluir a todos los
Además, está controvertido si los demandantes acepta-ron la herencia o no; si realizaron gestiones que podrían considerarse como una aceptación tácita de la herencia. Es imprescindible precisar específicamente, basándose en los actos individuales de cada demandante, quiénes pudieron haber aceptado la herencia y quiénes no. Esta determina-ción es esencial para establecer quienes pudieron haber adquirido la condición de herederos y si la acción proce-dente era la de partición o de petición de herencia.
Concluimos que es necesario el desfile de prueba para que el Tribunal de Primera Instancia pueda determinar si
El -Tribunal de Primera Instancia dictaminó en forma sumaria que se trataba de una acción de petición de heren-cia y no de partición, y que el término prescriptivo de ésta comenzó a transcurrir el 11 de febrero de 1943, fecha cuando murió don Gregorio Maldonado Ortiz, y su here-dero, Sr. Francisco Maldonado Hernández, entró en pose-sión de la finca.
Los primeros dos errores señalados no los discutiremos en los méritos, pues son asuntos que el Tribunal de Pri-mera Instancia evaluará a la luz de la prueba que se habrá de desfilar en el juicio en su fondo.
V
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se or-dena al foro aquí recurrido devolver el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración del juicio en su fondo.
— O —
Compuesta, a su vez, por las sucesiones de sus hijos: Carmen, Valentina, Joaquín, Mariano, María, Manuela, Joaquina, Inés, Josefina, Elias y Elisa, todos de apellidos Maldonado Hernández.
Descrita en la demanda de autos de la manera siguiente:
“RÚSTICA: Estancia con habitación en el Barrio Maricao de la jurisdicción de Vega Alta compuesta de CIENTO CUATRO CUERDAS (104 cdas.) cincuenta céntimos (50) de terreno, cuya equivalencia al sistema métrico decimal no consta pero hecha su reducción resulta de Cuarenta y una (41) hectáreas, Seis (6) áreas y Ochenta y cinco (85) centiáreas. Siendo la casa de madera y techo de yaguas con Diez (10) varas de frente y Ocho (8) de fondo equivalentes a Cincuenta y seis (56) metros cuadrados. Linda por el Este, con Luis Oliveras, Sucesión de Agustín Meléndez, representada por Nicolás del mismo apellido y María Ángeles Rosado; Norte, don Tomás Maído-nado e Igaravidez; por el Oeste, con María Basilia Martínez y José Rivera y por el Sur, con Avelino Rodríguez.”
“Dicha finca se encuentra presentada al folio Noventa y Cuatro (94) del tomo uno (1) de Vega Alta, finca número diez y siete (17).”
Según consta de la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad a instancias del Sr. Guillermo Rodríguez el 28 de octubre de 1991, la finca antes des-crita, a esa fecha, aún estaba inscrita a favor de Don Gregorio Maldonado Ortiz. Véase Apéndice de la Petición de certiorari Núm. CC-2003-696 (Apéndice), págs. 2 y 68.
Solicitaron al foro primario que ordenara al Registrador de la Propiedad la inscripción del inmueble litigioso a nombre de los herederos del Sr. Francisco Maldonado Hernández.
Apéndice, págs. 10-13.
íd., págs. 19-20.
Id., págs. 24-25.
íd„ págs. 26-29 y 79-84.
Comparecieron al otorgamiento de la referida escritura como vendedores los Sres. Elias y Francisco Maldonado Maldonado, y la Sra. Luz Mercedes Maldonado Maldonado, sucesores del finado Elias Maldonado Hernández.
íd., págs. 30-35.
Véase Minuta Resolución, emitida por el foro primario el 17 de marzo de 2000. En esa vista, el foro primario también ordenó el desistimiento sin perjuicio de la demanda de autos en cuanto a los codemandados siguientes: Luis Maldonado Maldonado, Secundino Ortiz, Federico González y Francisco Martínez Declet. Apén-dice, págs. 36-37.
Véase Minuta de la vista de 6 de diciembre de 2000, notificada a las partes el 11 de diciembre del mismo año; Apéndice, págs. 40-41.
Apéndice, págs. 97-109. El archivo en autos de copia de la notificación de la referida sentencia a las partes se efectuó el 31 de octubre de 2002.
El Sr. Elias Maldonado Hernández era otro de los coherederos de don Gregorio y doña Belén, quien luego de satisfacer la referida carga contributiva, les cursó una factura a los restantes miembros de la sucesión demandante en cobro de su correspondiente participación.
Notificada a las partes el 25 de junio de 2003.
Véase Apéndice, pág. 319.
íd„ pág. 322.
(17) íd., pág. 323.
Véase Resolución del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones de 7 de agosto de 2003, archivada en autos copia de su notificación a las partes el 14 de agosto del mismo año. Apéndice, pág. 326.
Véase Petición de certiorari Núm. CC-2003-696, págs. 7-8; Petición de certiorari Núm. CC-2003-0714, pág. 9.
Situaciones que, como cuestión de hecho, los peticionarios disputan que hayan ocurrido.
(21) 31 L.P.R.A. sees. 1044 y 2807. Véase Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525, 537 (1995).
E. González Tejera, Derecho de sucesiones: la sucesión intestal, San Juan, Ed. U.P.R., 2001, T. 1, pág. 282.
R.M. Roca Sastre, Estudios de Derecho Privado, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1948, pág. 376, citado en Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra.
J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil: derecho de sucesiones, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. 6, pág. 141; X. O’Callaghan Muñoz, Compendio de Derecho Civil: derechos reales e hipotecario, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1985, T. III, pág. 110.
Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra, pág. 540.
González Tejera, op. cit., págs. 288-289.
S. de 23 de diciembre de 1971, Núm. 5401, XXXVIII (Vol. II) Repertorio de Jurisprudencia 3963.
S. de 2 de junio de 1987, Núm. 4024, LIV (Vol. III) Repertorio de Jurispru-dencia 3833.
Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra, pág. 534.
31 L.P.R.A. sees. 2871-2886.
Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra, pág. 534.
R.M. Roca Sastre, Estudios de Derecho Privado: Sucesiones, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1948, Vol. II, pág. 371.
J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1995, T. VII, pág. 695, citado en Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra, pág. 535.
p pujg Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, T. VI, págs. 40-41.
Rivera Rivera v. Monge Rivera, 117 D.P.R. 464 (1986); Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, supra.
J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: derecho de sucesiones, 2da ed. rev., San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1992, T. IV, Vol. III, pág. 443.
31 L.P.R.A. see. 1443.
Según el Vox: diccionario general ilustrado de la lengua española, 3ra ed. ampl.., 1976, pág. 33, el término “adir” significa “aceptar”.
González Tejera, op. cit., págs. 177-178.
31 L.P.R.A. see. 2781; Rivera Rivera v. Monge Rivera, supra.
31 L.P.R.A. see. 2781.
(42) íd.; González Campos v. González Mezerene, 139 D.P.R. 228, 248 (1995).
G. Velázquez, Teoría del Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 2da ed. rev., San Juan, Equity Publishing Corp., 1968, pág. 57.
(44) 31 L.P.R.A. see. 2782.
31 L.P.R.A. see. 2781; Rivera Rivera v. Monge Rivera, supra.
(46) 31 L.P.R.A. see. 5295.
31 L.P.R.A. sees. 1462, 5262 y 5280.
Alonso v. Muñoz, 76 D.P.R. 549, 556 (1954).
íd.; Manresa, op. cit., 6ta ed. rev., 1973, T. XII, pág. 1190.
Alonso v. Muñoz, supra, págs. 555-556.
J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: los bienes, los derechos reales, Madrid, Offirgraf, 1983, T. II, pág. 263.
31 L.P.R.A. sees. 5262 y 5280; Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954).
S. de 7 de febrero de 1997, Núm. 685, LXIII (Vol. I) Repertorio de Jurispru-dencia (1062).
31 L.P.R.A. see. 5263; Ortiz v. Dávila, 31 D.P.R. 220 (1922).
E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 6802 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599 (2000).
32 L.P.R.A. Ap. III.
Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004); Consejo de Tit. C. Parkside o. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991).
íd.
E.L.A. v. Cole, supra.
Vera v. Dr. Bravo, supra; Consejo de Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., supra.
García Rivera et al. v. Enriquez, 153 D.P.R. 323 (2001).
Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
Yera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334; Luán Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000); PEZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 913-914 (1994).
Yera v. Dr. Bravo, supra; García Rivera et al. v. Enriquez, supra.
Vera v. Dr. Bravo, supra.
Alegato de la recurrida, págs. 4 y 5, presentado el 23 de enero de 2004.
Apéndice, págs. 108 y 322.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.