El Pueblo de Puerto Rico v. Gascot Cuadrado
El Pueblo de Puerto Rico v. Gascot Cuadrado
Opinion of the Court
SENTENCIA
En este caso no existe controversia sobre el hecho de que el acusado peticionario Raúl Gascot Cuadrado —en rela-ción con la futura construcción de una vagoneta de acero a la medida por parte de la querellante Spartan Manufacturing, Inc.— le entregó a ésta dos “cheques” postdatados de $5,000 y $15,000, respectivamente. Tampoco existe contro-versia sobre el hecho de que, llegado el día de la fecha que figuraba en los “cheques”, no fueron pagados por la insti-tución bancaria por falta de fondos suficientes.
Gascot Cuadrado alegó, además, que la denuncia no im-putaba la intención de defraudar, elemento esencial del de-lito de expedición de cheques sin fondos; que el tenedor del cheque no sufrió daños por los actos del imputado, y que, a fin de cuentas, los cargos debían hacerse contra la corpo-ración titular de la cuenta contra la que se pretendieron girar los cheques y no contra el imputado en su carácter personal.
El Tribunal de Primera Instancia declaró “sin lugar” la solicitud de desestimación de Gascot Cuadrado. Posterior-mente, y ante solicitudes de certiorari y de reconsideración presentadas por el imputado, el Tribunal de Apelaciones, mediante dos resoluciones de 26 de septiembre y 16 de octubre de 2002, se negó a revisar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme, Gascot Cuadrado acudió ante este Tribunal
... no desestimar las denuncias por falta de jurisdicción al no haberse hecho debidamente la interpelación.
... [determinar que en la emisión de dos cheques postdatados] podía existir la intención de defraudar
... no desestimar las denuncias como cuestión de derecho, cuando no hay controversia de que el recurrente no obtuvo nada a cambio al emitir los cheques. Petición de certiorari, pág. 5.
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La Regla 64 de Procedimiento Criminal, ante, dispone, en lo aquí pertinente, que “la moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes funda-mentos: ... que la acusación o denuncia no imputa un delito”. Este fundamento de desestimación implica que, ad-mitido como cierto lo alegado en la denuncia o acusación, no se configura o satisface delito penal alguno bajo los es-tatutos vigentes en Puerto Rico. Véase Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002).
Al evaluar la moción de desestimación por este funda-mento, el tribunal ha de tomar en cuenta el principio de legalidad establecido en el Art. 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3031, que dispone, en lo aquí pertinente, que “[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente defi-nido por la ley como delito ...”. El tribunal debe considerar, además, el principio de interpretación restrictiva de la ley penal, en el sentido de que al considerar los hechos impu-tados en la acusación, junto con la ley penal que define el delito imputado, las dudas que permanecen sobre si se sa-tisface o no el tipo penal, después de considerar las normas de interpretación de estatutos, deben ser resueltas a favor del acusado.
La moción de desestimación fundamentada en que el pliego acusatorio o la denuncia no imputa delito es privile-giada, en el sentido de que puede presentarse en cualquier momento, en conformidad con lo dispuesto en la Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. No obs-tante, si se trata de un defecto subsanable, puede ser co-rregido mediante una enmienda. Si la acusación o la de-nuncia adoleciera de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventila el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas necesarias para subsanarlo. Si se trata de una acusación, el acusado tendrá derecho a que se le celebre nuevamente el acto de lectura de la acusación. Si se trata de una denuncia, el acusado tendrá derecho a que el juicio se celebre después de los cinco días siguientes a aquel en que se haga la enmienda. Regla 66 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Irizarry, ante.
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Los elementos esenciales del delito de expedición de che-ques sin fondos, según lo dispuesto en el Art. 264 del Có-digo Penal de Puerto Rico antes citado son: (1) hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depo-sitario, (2) con conocimiento de que no tiene suficientes fondos para el pago ni disfruta de autorización expresa
Dejando a un lado, por el momento, los primeros dos elementos antes enumerados, vemos que, para que pueda configurarse el delito de expedición de cheques sin fondos, debe existir, como elemento subjetivo indispensable, el “pro-pósito de defraudar”por parte del librador.
Sobre este aspecto hemos expresado que en aquellos ca-sos donde se imputa un delito de intención específica y donde no existen manifestaciones del imputado que refle-jen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el Ministerio Público depende de la prueba relacionada con las circunstancias en que se comete el delito para probar el elemento de la intención criminal. Esto es, la intención criminal se evalúa en virtud de los hechos pertinentes ante-riores, concomitantes y posteriores del caso. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 287 (1992); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 164-165 (1992); Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 346 (1976).
En el caso particular del delito de expedición de cheques sin fondos, nuestro legislador dispuso, con carácter de ley especial, que se considerará evidencia prima facie del pro-pósito de defraudar un hecho “posterior” a la comisión del delito; esto es, la falta de pago después de la interpela-ción,
Sobre este particular, reiteramos en Pueblo v. Soma-rriba García, ante, págs. 468-469, lo expresado en Pueblo v. Cuevas, 54 D.P.R. 301 (1939), en cuanto a que
... el propósito de este requerimiento de pago [la interpelación] es proveer un procedimiento para comprobar a*215 posteriori, o sea, por hechos subsiguientes, cuál era la inten-ción o el propósito que tuvo en su mente el librador de un cheque sin fondos en el momento de expedirlo o entregarlo a otra persona.
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En su escrito de certiorari, y en cuanto al segundo seña-lamiento de error, Gascot Cuadrado indica que
[e]n las denuncias no se señala, que el imputado tuviese la intención de defraudar, elemento esencial del delito y no puede surgir, pues esa intención no existió, pues desde que se emitieron los cheques, [la perjudicada] Spartan, parte intere-sada, sabía que los cheques no tenían fondos suficientes, pues eran postdatados. (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 10.
El peticionario ancla su argumento en las decisiones emitidas por este Tribunal en Pueblo v. Somarriba García, ante, pág. 468, y en Pueblo v. Cuevas, 54 D.P.R. 301, 305 (1939). Sin embargo, y según indicáramos en Pueblo v. McCloskey, 164 D.P.R. 90 (2005), en los casos antes menciona-dos no podía existir la intención de defraudar en las mentes de los imputados, porque ellos expresamente le habían in-dicado al receptor del cheque que éste no tenía fondos. Esto es, el hecho —por sí solo— de que los cheques librados fueran, o no, postdatados no constituyó, en ninguno de los casos antes citados, parte esencial de la “razón de decidir” de este Tribunal.
No obstante lo expresado, debe tenerse en cuenta que, de ordinario, un cheque postdatado debe considerarse como una promesa de pago y no como un cheque propia-mente dicho. Dicho de otra manera, aun cuando en el pre-sente caso los instrumentos transferidos o entregados te-nían la forma de un cheque, éstos podrían no ser considerados como tales precisamente por ser postdatados.
La Ley de Instrumentos Negociables, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995 (19 L.P.R.A. see. 501 et seq.), define
No debemos perder de vista que las definiciones antes relacionadas, para efectos de la controversia penal ante nuestra consideración, deben ser utilizadas como guías en relación con la determinación de si, en efecto, existió una intención de defraudar por parte del librador. Para ello, es menester determinar cuál fue la verdadera intención y con-ducta de las partes al momento del libramiento y recibo del cheque, elemento sobre el cual no se pasó prueba en este caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
Si se probara, como sucedió en Pueblo v. Somarriba García, ante, que la entrega del cheque se hizo con la in-tención de que el instrumento sirviera de promesa de pago, y no como cheque propiamente dicho —pues las partes es-taban advertidas de que éste no tenía fondos— procedería entonces la desestimación de la causa de acción por no ha-berse configurado el elemento subjetivo del delito.
La determinación sobre la verdadera naturaleza de los cheques entregados en este caso, al igual que la intención de las partes, está sujeta, claro está, a la determinación que sobre los hechos realice el Tribunal de Primera Instancia en su día, luego de escuchar la prueba.
IV
En su primer señalamiento de error, el peticionario sos-tiene que procede la desestimación de la denuncia por ra-zón de que no hubo la “interpelación” requerida por ley. No tiene razón. Basta con señalar que el peticionario no recibió la carta certificada que a esos efectos le enviara Spartan debido a que éste, acomodaticiamente, no la reclamó en el correo, no obstante los avisos a esos efectos que la oficina postal le enviara.
No podemos avalar tal actuación y planteamiento. El caos y desasosiego que ello causaría en el tráfico comercial en Puerto Rico, si así lo hiciéramos, sería inimaginable.
Llana y sencillamente, no habría persona que estuviera en disposición de aceptar un cheque en apoyo de un servi-cio o una deuda en vista del hecho que sería, práctica-mente, imposible poder procesar a persona alguna por el delito de cheque sin fondo. Para demostrarlo, basta con un sencillo ejemplo: A expide un cheque por una cantidad de dinero a favor de B, sabiendo que no tiene fondos suficien-tes en su cuenta bancaria. Al ser depositado el cheque por B, el banco le informa a éste que no hay fondos. B le escribe a A una carta certificada, con acuse de recibo, en cumpli-miento del requisito de interpelación. A, conociendo que el cheque que expidió iba a “rebotar” y que le iban a escribir al respecto, sencillamente ignora, y no reclama, los avisos que le hace el correo federal sobre la existencia de una carta certificada dirigida a él.
V
No discutimos el tercer señalamiento de error. La posi-ción que en éste sostiene el peticionario Gascot Cuadrado es similar a la que fue rechazada por este Tribunal en Pueblo v. McCloskey, ante. El razonamiento, o ratio decidendi, de dicho caso aplica a los hechos del caso ante nos.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
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Dicho artículo dispone: “Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer además la pena de restitución.” 33 L.P.R.A. see. 4551.
Dicho planteamiento está basado en que él nunca recibió la carta certificada con acuse de recibo que, a esos efectos, le enviara el gerente de Spartan Manufacturing, Inc. a la dirección que Gascot Cuadrado le había suministrado; ello por razón de que Gascot Cuadrado nunca la reclamó en el correo, a pesar de los avisos que se le entregaron para que así lo hiciera.
Dispone el Art. 267 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4554, que “la falta de pago después de dicha interpelación por parte del que ha girado, firmado, endosado o entregado dicho cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como propósito de defraudar”.
La parte querellante tendría a su alcance, no obstante, la vía civil ordinaria para cobrar su acreencia, esto es, presentar una sencilla demanda en cobro de dinero.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
La sentencia de este Tribunal resuelve que el requisito de interpelación que impone el Art. 266 del Código Penal,
El señor Gascot entregó a Spartan Manufacturing Inc. (Spartan) dos cheques posdatados de $5,000 y $15,000 cada uno, para que Spartan construyera una vagoneta de acero a la medida, valorada en $43,000. Cuando Spartan presentó los cheques al cobro, resultó que la cuenta contra la cual se giraron no tenía fondos suficientes. Sin embargo, construyó la vagoneta según se le había ordenado.
El 29 de mayo de 2001, el gerente de Spartan envió una carta certificada, con acuse de recibo, a la dirección que el señor Gascot le había provisto. En ella requirió el pago de los cheques conforme lo dispone el Art. 266 del Código Penal, supra. El señor Gascot no recibió la carta, porque no reclamó su entrega en el correo.
El 7 de noviembre de 2001 se presentaron dos denun-cias ante un magistrado, en las que se imputó al señor Gascot violaciones al Art. 264 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4551, y se celebró la vista sobre determinación de causa para el arresto, según dispone la Regla 6 de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Las denuncias pre-sentadas por el Ministerio Público contra el señor Gascot le imputan haber expedido “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente ... el cheque #1133, por la cantidad de $5,000.00” y “el cheque #1215, por la cantidad de $15,000.00”, ambos “a [la]orden de la Compañía Spartan Manufacturing Inc., del Banco Popular de P.R., a sabien-das que ... no tenía fondos suficientes ni crédito establecido en dicha institución para honrar [los] ... y a pesar de haber sido notificado, hizo caso omiso”. Petición de certiorari, págs. 2-3.
Inconforme, el peticionario acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones con el propósito de que ese foro expidiera un auto de certiorari para revisar el dic-tamen de instancia, pero dicha petición fue denegada. El 15 de noviembre de 2002 compareció ante nosotros me-diante un recurso de certiorari, en el que señaló varios errores alegadamente cometidos por los foros de instancia y apelativo; entre éstos, que habían errado al no desesti-mar las denuncias por falta de jurisdicción al no haberse hecho debidamente la interpelación.
Expedimos el auto solicitado el 17 de enero de 2003, y el 23 de junio de 2003 el Procurador General presentó su alegato. Sostiene que el señor Gascot fue interpelado con-forme lo dispone la ley, ya que “un requerimiento de pago debidamente realizado no puede estar sujeto a la disponi-
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El Art. 264 del Código Penal de 1974, supra, que rige la solución de este caso, dispone lo siguiente:
Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro de-*222 positario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene su-ficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del im-porte de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá imponer además la pena de restitución.
De esa forma, tipifica la expedición de cheques sin fon-dos como una conducta delictiva, cuyos elementos esencia-les son: “(1) el hacer, extender, endosar, o entregar un che-que, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco; (2) el conocimiento, al hacerlo, de que el emisor o girador no tiene suficientes fondos para el pago y (3) el propósito de defraudar.” Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 477 (1958). Como vemos, el elemento subjetivo —de la intención de defraudar— tiene que estar presente para que se configure este delito. Desde hace muchos años resolvi-mos que “[s]in esa alegación del propósito específico de de-fraudar, la acusación [sería] insuficiente ...”. Pueblo v. Cuevas, 54 D.P.R. 301, 304 (1939). Al ser un elemento esencial del delito, el propósito de defraudar tiene que alegarse en la acusación y establecerse por la prueba desfilada. Pueblo v. Cuevas, supra, pág. 309.
Sin embargo, el Código Penal también requiere, como requisito sine qua non, previo a la presentación de la de-nuncia, un aviso y requerimiento de pago, denominado in-terpelación, que concede al interpelado un término mínimo específico para saldar la deuda. En efecto, este delito “no se consuma hasta que vence el término de la interpelación”. (Énfasis suplido.) D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, San Juan, Ed. Inst. De-sarrollo del Derecho, 2000, pág. 526. El requisito de la in-terpelación se encuentra en el Art. 266 del Código Penal de 1974, supra, que transcribimos a continuación:
*223 Ninguna persona será sancionada de acuerdo a la see. 4552 de este título a menos que se pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador y al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor, o a su agente, en la direc-ción que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días laborables si el girador o endosante a quien se dirige el aviso residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días laborables si residiere en otro municipio o fuera del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se compu-tará desde la fecha del aviso al girador o endosante del che-que, giro, letra u orden no pagada.
Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física además de la postal al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme a los dispuesto en el primer párrafo de esta sección. (Énfasis suplido.)
Adviértase que esta sección no señala término alguno dentro del cual deba requerirse el pago del cheque librado sin fondos. Caballero v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 689 (1960). Ahora bien, al avisarse al girador o endosante, se activa un término de gracia que será no menor de diez o quince días, dependiendo de su lugar de residencia. La falta de pago durante el plazo concedido “se considerará prima facie como propósito de defraudar”. Art. 267 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4554. Es decir, si el girador o endosante, que es interpelado debidamente, no paga el cheque dentro del término concedido, se activa la presun-ción de que libró el cheque con la intención de defraudar, elemento esencial del delito.
El requisito de la interpelación previa, establecido en el citado Art. 266, proviene de la See. 4 de la Ley Núm. 26 de 25 de abril de 1934 (33 L.P.R.A. see. 1854). Esta ley fue presentada por el senador Iriarte y aprobada unánime-mente, sin ulterior discusión. Véase las Actas de la Cá-mara de Representantes de Puerto Rico, Segunda Legisla-tura Ordinaria, Decimotercera Asamblea Legislativa, págs. 752, 783, 938, 940, 943, 945 y 995 (1934). La Ley Núm. 26, supra, no contiene una Exposición de Motivos, pero resulta interesante una carta contemporánea a su aprobación, a la cual hace referencia el Prof. José Miró Cardona, en la que el Tesorero de Puerto Rico explica al Gobernador que la aprobación de la ley era necesaria
... para aumentar la protección en contra y parar el creci-miento de la práctica perniciosa de expedir y negociar cheques malos con la intención de defraudar, definiendo lo que consti-tuye este crimen particular y proveyendo un castigo adecuado. Nuestras leyes hacen un delito de obtener dinero o propieda-des por medio de falsas representaciones o engaños, pero estas leyes tienen muchos escapes; y el proyecto del Senado número 258 bajo consideración, sin duda alguna pondrá fin a estas prácticas. Por estas razones recomiendo que el Gobernador apruebe el proyecto del Senado 258 bajo consideración. (Enfa-sis suplido.) J. Miró Cardona, Borrador y notas explicativas al Proyecto de Código Penal redactado por Francisco Pagán Ro-dríguez, 1967, pág. 259.
La primera ocasión que tuvimos para interpretar la See. 4 de la Ley Núm. 26, supra, fue en 1939, en Pueblo v. Cuevas, supra. Expusimos entonces lo siguiente:
El propósito claro y evidente de la sección 4, supra, es proveer un procedimiento para comprobar a posteriori o sea por hechos subsiguientes cuál era la intención o propósito que tuviera en su mente el librador de un cheque sin fondos en el momento de expedirlo y entregarlo a otra persona. Siendo la intención o*225 propósito con que se realiza un acto, una función subjetiva y como tal imposible de ser probada objetivamente, el legislador se vió en la necesidad de dictar reglas de evidencia por virtud de las cuales el juzgador puede deducir conclusiones o estable-cer presunciones en contra del acusado, basándolas en la con-ducta o manifestaciones de éste tanto en el momento de expe-dir el cheque como después de haber sido notificado de su rechazamiento. Miró Cardona, op. cit., pág. 305.
La carta del Tesorero antes citada y nuestra jurispru-dencia exponen, con claridad meridiana, que el elemento subjetivo de intención de defraudar siempre se consideró un elemento esencial del delito tipificado. Las presuncio-nes establecidas en la See. 4 de entonces y el Art. 266 vi-gente, supra, son medios que el Derecho utiliza para evi-denciar tal condición subjetiva.
Originalmente, los artículos relacionados con la expedi-ción de cheques sin fondos estaban ubicados en el capítulo sobre “Delitos contra la Propiedad” del Código Penal de 1937 (33 L.P.R.A. sees. 1851-1856). El procedimiento deno-minado entonces en la ley como “Aviso a girador o endosa-dor”, y en nuestras decisiones como “requerimiento de pago”, tan sólo vislumbraba la posibilidad de que el aviso se realizara personalmente. 33 L.P.R.A. see. 1854; Valentín v. Torres, supra. Es más adelante, con la aprobación del Código Penal de 1974, que se clasifican estas disposiciones bajo el acápite de “Delitos contra la Fe Pública”, 33 L.P.R.A. sees. 4551-4555, y el legislador denomina el pro-ceso de aviso como “interpelación”, a la vez que lo modifica en ciertos aspectos. Véase M. López-Rey y Arrojo, Estudio penal y criminológico del proyecto oficial de Código Penal de 1967para Puerto Rico: La reforma penal en Puerto Rico, San Juan, Comisión de Derechos Civiles, 1967, pág. 185. Dentro de estas modificaciones observamos que se añadió
Según dispone el Art. 267 del Código Penal de 1974, supra, una vez se completa el proceso de la interpelación y la persona interpelada no responde satisfaciendo la canti-dad adeudada, esa falta de pago se considerará, prima fa-cie, como prueba del propósito de defraudar. De hecho, el incumplimiento de esta condición precedente y jurisdiccio-nal ocasiona que el tribunal se encuentre impedido de pro-cesar a una persona por este delito. Valentín v. Torres, supra, pág. 479. Según el análisis editorial de la profesora Nevares-Muñiz:
En su estructura básica por un lado hay una acción antiju-rídica que consiste en extender, hacer, endosar, o entregar el cheque u orden de pago y por otro lado hay un acto de omisión que consiste en no pagar después que se le ha solicitado me-diante el procedimiento de interpelación. Nevares-Muñiz, op. cit., 2000, pág. 526.
Transcurrido el término concedido en el aviso de inter-pelación, la parte perjudicada podrá acudir a la Fiscalía de distrito para presentar una denuncia; allí se expedirá la citación dirigida al imputado para que comparezca a una vista de causa probable. Art. 268 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4555. En ese momento se activa la segunda oportunidad concedida por el legislador a las personas que incurren en esta conducta para liberarse de los cargos me-diante el pago. A esos efectos, el Art. 268, supra, dispone que “ [e] 1 pago del cheque, giro, letra u orden de pago, pre-vio a la vista de causa probable, relevará de responsabili-dad criminal a la persona que hubiere emitido o endosado dicho cheque, giro, u orden ..
Es una regla firmemente arraigada en nuestro sistema de derecho, como corolario del principio de legalidad, que los estatutos penales serán interpretados de manera res-trictiva en lo que desfavorezca al acusado, y liberalmente en cuanto a lo que le favorezca. Pueblo v. Bonilla, 148 D.P.R. 486, 522 (1999); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 549 (1999); Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631, 651 (1997); Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903, 908 (1995); Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1950). Este llamado a la interpretación estricta no significa, sin embargo, que las leyes penales estén exentas de interpre-tación, puesto que todas las leyes, incluso las más claras, requieren cierto grado de interpretación. Pueblo v. Martínez, 159 D.P.R. 194 (2003); Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra, pág. 906; Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960). En Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 549, ma-nifestamos que “la regla de oro en materia de interpreta-ción de leyes es que el objeto principal de todas las reglas de hermenéutica no es conseguir un objetivo arbitrario pre-concebido, sino dar efecto al propósito del legislador”. De esa forma, “nuestra obligación es hacer viable que el dere-cho sirva un fin útil y tratar de evitar aquella interpreta-ción tan literal que lleve a resultados absurdos”. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Barreto Rohena, 149 D.P.R. 718, 722 (1999).
Para atender la controversia ante nuestra consideración debemos, en primer lugar, definir el significado del término “aviso”, según se utiliza en el Art. 266 del Código Penal, supra.
Considerado todo lo anterior, concluimos que el “aviso” requerido por el Art. 266 del Código Penal, supra, es el
Examinemos ahora la controversia sobre el envío del aviso a través del servicio postal de correo certificado con acuse. En Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 D.P.R. 517 (2000), tuvimos la oportunidad de evaluar la validez de una notificación con acuse no reclamada (unclaimed), en el contexto del proceso de confiscación dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. see. 1723 et seq.). Al interpretar este estatuto confiscatorio, cuyo carácter es civil e in rem, lo hicimos restrictivamente debido al carácter punitivo del proceso. Santiago v. Supte. Policía de P.R., supra, pág. 515. Decidimos revocar al foro apelativo intermedio, que había concluido que el Estado cumplía con su obligación de noti-ficar la confiscación al depositar la notificación en el co-rreo, aunque el estatuto requería el envío mediante certi-ficación con acuse de recibo. Concluimos que el término de quince días para instar la demanda para impugnar una confiscación comenzaba “desde que la persona notificada recibió la notificación; es decir a partir de la fecha que surge del acuse de la notificación”. (Enfasis en el original.) Id., pág. 517. En esta decisión continuamos en el rumbo establecido en García v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 153, 156 (1964), donde al interpretar la antigua ley de confisca-ciones, que tenía un lenguaje similar, expresamos:
... Dos son los elementos para el perfeccionamiento: — el envío por correo y acuse de recibo. No podemos estar de acuerdo en que basta el depósito en el correo para que se en-tienda perfeccionada la notificación. Si fuera así, resultaría enteramente superfluo lo de acuse de recibo, y el Legislador no hace cosas inútiles.
Estipulado por las partes que como cuestión de hecho la notificación puesta en el correo se le entregó al peticionario el 1ro de julio de 1963, ahí ocurrió el acuse de recibo, o sea, tuvo lugar el segundo factor del perfeccionamiento. (Énfasis suplido.)
IV
En este caso, el foro apelativo intermedio avaló la inter-pretación de instancia a los efectos de que el Art. 266 del Código Penal, supra, no requiere que la carta sea recibida por el girador, concluyendo que es suficiente un “correcto envío” para cumplir con este requisito. La razón para ello, explicada por el foro de instancia y aceptada por el enton-ces Tribunal de Circuito Apelaciones, fue la necesidad de evitar que se burlara la jurisdicción del tribunal “con me-ramente no recibir o no reclamar, intencionalmente, una carta certificada que contiene una interpelación y que es remitida a la dirección del girador”. Relación del caso, de-terminaciones de hechos, conclusiones de derecho y resolu-ción, pág. 4. Ambos foros concluyeron que ese sería el re-
No estamos de acuerdo. Nos parece evidente que una notificación de correspondencia, pendiente de entregar, no agota el requisito de interpelación. Si el girador o endo-sante no recibe el documento, no hay verdadera reclama-ción de pago y, por lo tanto, no hay el “aviso” requerido por el legislador. Hemos resuelto que si el tenedor opta por la entrega personal al girador o endosante, la reclamación debe constar por escrito. De igual forma, implícito en la autorización para notificar de manera no personal, me-diante correo certificado con acuse de recibo, está el que se logre entregar la reclamación constitutiva del aviso requerido.
La notificación que el servicio postal entrega, como parte de su servicio de correo certificado, para informar al destinatario que hay una correspondencia a su nombre que debe reclamar en determinada estación del correo, es tan sólo un proceso interno del correo y no contiene la informa-ción que requiere el Art. 266 del Código Penal de 1974, supra. (
El Procurador General propone que la intención legisla-tiva al autorizar la notificación “mediante carta certificada con acuse de recibo” se circunscribía a asegurar el envío de la carta, menospreciando así la importancia de que la persona interpelada conozca su contenido. No podemos avalar esta interpretación. Recordemos que quien viene llamado a cumplir estrictamente las exigencias de este estatuto es la
Concluimos que para perfeccionar la interpelación re-querida por el Art. 266 del Código Penal, supra, es impres-cindible que, cuando se utilice la vía de correo certificado, la persona interpelada reciba la notificación, hecho que quedará probado con la fecha de entrega que qparezca en el acuse de recibo. De no lograrse el recibo, se deberá utili-zar la alternativa de notificación personal dispuesta por ley.
Debemos señalar que otras jurisdicciones han usado este criterio al interpretar el requisito de interpelación para configurar el delito de expedición de cheques sin fondos. A modo de ejemplo, véase la opinión del Tribunal Supremo del estado de Georgia en Hall v. State, 244 Ga. 86 (1979). En ese caso, el estatuto de interpelación, a diferen-cia del nuestro, literalmente disponía que, aunque la noti-ficación enviada por correo certificado no fuera reclamada, la falta de pago dentro de los diez días del aviso se consi-deraría como evidencia prima facie de que el acusado sabía que el instrumento no sería honrado. La peticionaria fue acusada y convicta por ocho cargos de expedición de che-ques sin fondos (cada uno de los cargos trataba sobre un cheque distinto). Dos de estos cheques fueron expedidos en una tienda, de donde enviaron por correo certificado el aviso para requerirle el pago. Al igual que en este caso, el sobre utilizado para enviar el aviso fue devuelto sin reclamar. El Tribunal Supremo estatal concluyó que “la presunción de que se ha recibido la notificación cuando en realidad ésta fue devuelta sin entregar es irracional y parte de hechos que demuestran lo contrario. Por lo tanto, la frase ‘si esa notificacón se devuelve sin entregar o no ...’es
Reiteramos que es necesario corroborar que la persona realmente está informada del contenido del aviso, cónsono con los fundamentos de nuestra decisión en Pueblo v. So-marriba García, supra. De la misma forma que allí resol-vimos que una notificación verbal para requerir el pago no es suficiente cuando se utiliza el método de notificación personal, una carta no reclamada (“unclaimed”) no satis-face el requisito de la interpelación cuando se utiliza el método del envío por correo certificado con acuse.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrida no presentó prueba concluyente de que hizo la interpelación. Al contra-rio, la prueba, consistente de una carta devuelta por falta de reclamación, demostró que no se interpeló al girador según requiere la ley. Por eso, resolveríamos que el tér-mino de diez o quince días concedidos en el aviso al libra-dor o endosante para pagar, dependiendo del lugar de su residencia, nunca comenzó a decursar. Así las cosas, el de-lito no fue consumado.
Habiéndose presentado la denuncia sin cumplimentar el requisito previo de la interpelación, resolvería que el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para procesar al señor Gascot, por lo cual debió haber declarado “con lugar” la moción de desestimación presentada al am-paro de la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal, supra. Como no lo hizo, revocaría la resolución recurrida y deses-timaría la acusación.
En su petición de certiorari el señor Gascot alega que erraron también al determinar que los cheques emitidos por el recurrente fueron posdatados y que, por lo tanto, podía existir la intención de defraudar, y al no desestimar las denuncias como cuestión de derecho, pues la vagoneta fue vendida a otra persona —incluso a mayor precio— por lo cual Spartan no sufrió pérdidas económicas.
Como resultado de la aprobación de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4629 eí seq.), se adoptó en Puerto Rico un nuevo Código Penal, vigente desde el 1 de mayo de 2005. Las secciones pertinentes a la expedición de instrumentos sin fondos se clasifican bajo el capítulo de “Delitos contra seguridad en las transacciones” y se encuentran codificadas en los Arts. 229 al 235 (33 L.P.R.A. sees. 4857-4863). En específico, los Arts. 266 y 267 del derogado Código de 1974, 33 L.P.R.A. sees. 4553 y 4554, que tratan de la interpelación, son ahora los Arts. 232 y 233 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4860 y 4861, y fueron transcritos sin ninguna enmienda bajo el mismo título de interpelación. Véase D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 2004, págs. 289-293.
Nótese que, por su naturaleza intangible, la intención es en muchas ocasio-nes difícil de probar, lo que provoca que la interpelación realizada debidamente tenga un rol fundamental. Sobre la controversia que genera el efecto de las presun-ciones en contra del acusado, véase la Regla 15 de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV; E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, San Juan, Pubs. J.T.S., 1998, T. II, págs. 1099-1102.
Con ello discrepamos del aserto del profesor Miró Cardona de que “el propó-sito no expresado ... de la ley vigente fue tutelar el cheque en sí mismo considerado, con abstracción de las motivaciones o propósitos del librador”. J. Miró Cardona, Borrador y notas explicativas al Proyecto de Código Penal redactado por Francisco Pagán Rodríguez, 1967, pág. 265.
Lo hacemos atendiendo al Art. 6 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3021). Éste dispone, en lo que a nosotros nos concierne, que las palabras y frases se
En el caso que hoy examinamos, el Ministerio Público alega, en su Moción en Oposición a Desestimación al Amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, que la buena fe de la recurrida, Spartan Manufacturing Inc., se reflejaba en que ésta hizo varias llamadas telefónicas al imputado. A la luz de lo resuelto en Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462 (1992), este planteamiento no merece mayor consideración.
(7) Art. 232 del Código Penal de 2004, supra.
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