B.B.C. Realty, Inc. v. Flores Galarza
B.B.C. Realty, Inc. v. Flores Galarza
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante el recurso presentado ante nos, la parte peti-cionaria solicita de este Tribunal la revisión de la sentencia emitida por el anterior Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, que revocó una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El foro primario declaró “sin lugar” una acción presentada por los demandantes de autos, en rela-ción con una notificación de deficiencia contributiva por incumplimiento del pago de impuestos por ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles (“room tax”), según lo disponía la See. 2051 del Código de Rentas Internas, según enmendada
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B.B.C. Realty Inc. (B.B.C.) es una corporación con fines de lucro que operaba y se dedicaba al negocio de corretaje de bienes raíces y a la administración de propiedades, con licencia para dedicarse a dicho renglón de negocios bajo la ley que rige tal industria.
Luego de realizar una auditoría de las operaciones fis-cales de B.B.C., el Departamento de Hacienda
El Departamento de Hacienda concluyó que B.B.C. lle-vaba a cabo operaciones comerciales análogas a las de un hotel, ya que las villas y los apartamentos que arrendó eran utilizados con regularidad y se mantenían abiertos para el alojamiento de huéspedes mediante un canon de arrendamiento. Posteriormente, el Departamento de Hacienda le cursó a la aquí recurrida una notificación y re-querimiento de cobro.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que B.B.C. incumplió con su obligación de recaudar, retener y remitir
El 8 de enero de 2003 B.B.C. presentó un recurso de apelación ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, donde señaló la comisión de varios errores por parte del Tribunal de Primera Instancia. La parte allí apelante argüyó que el foro primario incidió al clasificar a B.B.C. como un hotel, motel, casa de hospedaje u hotel de aparta-mentos, según lo definía la See. 2051 del Código de Rentas Internas, supra. Asimismo, alegó que el Tribunal de Pri-mera Instancia había errado al clasificar las operaciones de B.B.C. como análogas a las de un hotel e imponerle el canon de ocupación hotelera a los alquileres gestionados por los apelantes de autos. El foro intermedio apelativo expidió el recurso solicitado y dictó sentencia el 21 de agosto de 2003, en la que revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro concluyó que el estatuto que facultaba al Departamento de Hacienda a cobrar impues-tos por la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles, o aquellos ne-gocios que operan como hosteleros —según este término era definido por el Código de Rentas Internas —
Inconforme, el Departamento de Hacienda recurre ante nos mediante el presente recurso de certiorari. Señala que el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió el error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al re-vocar al Tribunal de Primera Instancia, y así concluir que las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables no con-templan las operaciones de alquiler a corto plazo que realiza B.B.C. como parte de su negocio, y por lo tanto dictaminar que B.B.C. no tenía la obligación de recaudar, retener y remitir el impuesto sobre el canon de ocupación de habitación. Petición de certiorari, pág. 11.
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A la luz de los hechos expuestos, veamos las disposicio-nes del Código de Rentas Internas que se pretendió aplicar al asunto ante nos y que facultaban al Departamento de Hacienda a cobrar un canon por la ocupación a corto plazo de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles. La See. 2051 del Código de Rentas
(a) Se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto de nueve (9) por ciento sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje; ex-cepto los moteles que pagarán un impuesto de siete por ciento (7%) ... cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. Cuando se trate de hoteles autorizados por el Comisio-nado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a once (11) por ciento. Cuando se trate de hoteles autori-zados por la Compañía de Turismo a operar como paradores, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a siete (7) por ciento. (Enfasis suplido.(16)
Este estatuto establece las definiciones sobre las opera-ciones de negocios dedicados al alquiler, administración y operación de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles. Definía los conceptos en cuestión de la forma siguiente:
(1) Hostelero. — Significará cualquier persona que opere un hotel, motel, hotel de apartamentos o casa de hospedaje en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño o pro-pietario de los mismos, al arrendatario, subarrendatario hipo-tecario, tenedor, apartamentos, casa de hospedaje o motel.
(4) Hoteles. — Significará todo edificio regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes me-diante un canon de alquiler y que derive sus ingresos del al-quiler de habitaciones. El término “hoteles” incluirá también moteles, casas de hospedaje y hoteles de apartamentos amue-blados o no, para alquiler por tiempo determinado. (Enfasis suplido.(17)
La definición de hostelero se refería a la persona que operaba un hotel, motel, hotel de apartamentos o casa de
Se desprendía del estatuto que la facultad del Departamento de'Hacienda para imponer y cobrar impuestos a entidades o negocios que se dedicaban al negocio de alquiler de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles, requería de una operación comercial en calidad de hostelero, o sea, operando un hotel, motel, casa de apartamentos o casa de hospedaje. La definición que brindaba este estatuto sobre lo que significaba el concepto de hotel implicaba que quien lo operaba tenía cierto tipo de control del edificio o estructura donde éste ubicaba. Este control bien podía ser de acceso a las instalaciones del hotel o de reservarse la facultad para mantener abierta la estructura o sus anexos. No es en vano que la letra del estatuto hacía referencia a un edificio “regularmente usado y mantenido abierto”.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos formuló, hace casi un siglo, una norma jurídica que hasta hoy tiene vigencia. Ese Alto Foro hizo la expresión siguiente:
En la interpretación de estatutos que imponen contribuciones, es la práctica establecida no extender sus disposiciones, por implicación, más allá del claro alcance del lenguaje usado, o ampliar su radio de manera que comprenda materias que no han sido específicamente señaladas. En caso de duda, se inter-pretan estrictamente en contra del Gobierno y a favor del ciudadano. (Traducción y énfasis nuestros.)(18)
Hemos expresado que cuando el legislador se ha
Con relación a la interpretación de estatutos que imponen contribuciones o impuestos, hemos expresado lo siguiente:
Principios cardinales gobiernan esta situación. El primero es que no se presume que la Legislatura hace cosas fútiles....
El segundo principio cardinal antes aludido consiste en que, como se sabe, la legislación contributiva no se interpreta en forma extensiva sino que debe interpretarse en forma justa y a tenor con sus propios y expresos términos. (Enfasis suplido.(20)
A la luz de los hechos aquí en cuestión, debemos pun-tualizar la intención del legislador, que surge de la Expo-sición de Motivos de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (13 L.P.R.A. see. 8006 et seq.), que aprobó y dispuso la vigencia del actual Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Allí quedó plasmada la intención legislativa que mo-tivó su aprobación. Mediante dicho estatuto se estableció un mecanismo uniforme de contribuciones, impuestos y re-caudos para allegar fondos al Estado, en atención al justo reclamo de la clase media sobre su responsabilidad contributiva
El estatuto que define lo que es un corredor de bienes raíces en Puerto Rico dice, en lo pertinente, de la forma siguiente:
(a) Corredor de bienes raíces. — Significará la persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de*509 corredor de bienes raíces expedida por la Junta, actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las par-tes que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes raíces loca-lizados en o fuera de Puerto Rico. (Énfasis suplido.(22)
Resulta evidente que el estatuto que antecede considera la operación por aquellas personas que, actuando como intermediarios, se dedican a gestionar arrendamientos de propiedades a cambio de un pago o una pro-mesa de pago. De igual manera, el estatuto Hace mención de que un corredor de bienes raíces también se refiere a aquella persona que actúa como administradora en el negocio de bienes y raíces. Este estatuto cobija también a las empresas que se dedican al negocio de corretaje de propiedades.
Finalmente, es de suma importancia remitirnos a la Ley Núm. 272, aprobada el 9 de septiembre de 2003, que en-mendó la citada See. 2051 del Código de Rentas Internas, aprobado el 31 de octubre de 1994. En su Exposición de Motivos, la referida Ley Núm. 272 dispone de la manera siguiente:
La revisión del pago del Impuesto reveló que, a través de los años, ha existido confusión con relación a la imposición, fisca-lización y recaudo del Impuesto, en específico en el procesa-miento de los códigos que identifican el tipo de contribución cobrada al hostelero ....
*510 ... En adición [sic] a lo anterior, otro de los fines de la Ley Núm. 299(24) fue el de proteger a la industria turística, defi-niendo, y estableciendo de forma expresa qué se considera como cánones sujetos al impuesto de ocupación de habitaciones. Esto es para evitar situaciones donde los hoteleros no tienen certeza sobre la obligación de cobrar el impuesto sobre el canon de ocupación a sus huéspedes .... (Énfasis suplido.) 2003 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1351 — 1352.
La Ley Núm. 272, que enmendó la See. 2051 del Código de Rentas Internas, supra, se aprobó para incluir ciertos negocios de corretaje de bienes y raíces dentro de la definición de hostelero. A esos efectos, la referida enmienda, aprobada el 9 de septiembre de 2003, añadió a los corredores de bienes raíces dentro del grupo de personas, naturales o jurídicas, que operan ciertas hospederías.
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Concluimos que las operaciones comerciales de la aquí recurrida no estaban contempladas, al momento de los he-chos del caso de marras, por la See. 2051 del Código de Rentas Internas, supra, que facultaba al Departamento de Hacienda a cobrar impuestos por la ocupación de habita-ciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hos-pedaje, paradores y moteles. B.B.C. era una entidad que se dedicaba a servir como intermediaria o agente entre los propietarios de las villas y apartamentos ubicados en Pal-
Se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 272 aprobada el 9 de septiembre de 2003, que en-mendó la See. 2051 del Código de Rentas Internas, supra —a su vez aprobado el 31 de octubre de 1994— que, previo a la referida enmienda, la definición de hostelero que pro-veía el estatuto no era clara. La Ley Núm. 272 se aprobó para aclarar las confusiones con relación a la imposición, fiscalización y recaudo del impuesto. No es hasta la apro-bación de la Ley Núm. 272 que B.B.C. quedó advertido de su obligación de pagar al Estado el impuesto por ocupación de habitación.
Según expresamos en Talcott Inter-Amer Corp. v. Registrador, supra, es principio cardinal en nuestra jurisdicción que la legislación contributiva no se habrá de interpretar de forma extensiva. Por el contrario, ésta debe interpretarse de una forma justa, para así cumplir con sus propios y expresos términos. Obrar de otra forma violentaría principios básicos, de raíces firmes, en nuestra jurisprudencia y en nuestro ordenamiento civil. Hemos expresado que es regla de hermenéutica que cuando el propósito de imponer una contribución no es claro, la duda debe resolverse a favor de la no imposición de ésta.
Concluimos que en aquellos casos en que una ley que impone contribuciones, impuestos o arbitrios es ambigua, carente de un lenguaje claro que advierta sobre la intención del legislador, ésta se debe interpretar restrictiva-
Para los años concernidos, la parte aquí recurrida no estaba advertida afirmativamente de su obligación de re-tener y remitir al Departamento de Hacienda el referido impuesto, según lo disponía la See. 2051 del Código de Rentas Internas, supra. No fue hasta el 9 de septiembre de 2003 cuando quedó advertida afirmativamente de ello, al aprobarse la referida Ley Núm. 272, cuyas enmiendas a la citada See. 2051 del Código de Rentas Internas incluyeron clara y expresamente ciertas actividades de bienes y raí-ces, realizadas por B.B.C. Por tal razón, de 1994 a 1999, ambos inclusive, B.B.C. no tenía obligación de retener y remitir los impuestos por ocupación de habitación hotelera al Departamento de Hacienda.
No se puede aplicar la Ley Núm. 272, aprobada el 9 de septiembre de 2003, de forma retroactiva para incluir aquello que bajo la See. 2051 del Código de Rentas Inter-nas, supra, aprobado el 31 de octubre de 1994, no se le advertía de forma clara al contribuyente.
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Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la sentencia recurrida, emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones.
13 L.RR.A see. 9051. Es pertinente destacar que esta sección fue derogada por la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003. No obstante, los hechos del caso de marras son anteriores a la derogación del estatuto, razón por la cual el anterior estatuto es el que es objeto de nuestra evaluación.
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 3.
Si la unidad se arrendaba a corto plazo, es decir, a razón de semanas o meses, B.B.C. Realty Inc. (B.B.C.) cobraba el 25% de la renta como comisión. Por otra parte, si el alquiler era a largo plazo, B.B.C. cobraba el equivalente al canon mensual por cada año de alquiler. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 5.
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 5.
Cabe destacar que la Ley Núm. 272, supra, conocida como Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, transfiere a la Compañía de Turismo las funciones que antes recaían en el Departamento de Hacienda en cuanto a la fijación y el cobro de impuestos y cánones por ocupación de habitación. No obstante, de acuerdo con esta misma ley, todo caso que se hubiera presentado antes de su fecha de vigencia se continuaría tramitando por el Departamento de Hacienda. 13 L.P.R.A. secs. 2271-2272v.
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 2.
íd.
Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987 (13 L.P.R.A. ant. see. 7001 et seq.).
Notificación y requerimiento, Apéndice, pág. 73.
Notificación final de deficiencia cursada por el Departamento de Hacienda a B.B.C., Apéndice, págs. 84-90.
Demanda presentada por B.B.C. contra el Departamento de Hacienda, Apéndice, págs. 57-63.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, págs. 373-384.
“Uostelero significará cualquier persona que opere un hotel, motel, hotel de apartamentos o casa de hospedaje en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el
Recurso de Apelación presentado por B.B.C. ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 34.
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 12.
13 L.P.R.A. sec. 9051(a).
13 L.P.R.A. sec. 9051(b)(1) y (4).
Gould v. Gould, 245 U.S. 151, 153 (1917).
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998).
Talcott Inter-Amer. Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254, 262 (1975).
La referida Exposición de Motivos de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (13 L.P.R.A. see. 8006 et seq.) dispone, en lo pertinente, de la manera siguiente: “Es la intención de la presente Administración lograr reducir la carga contributiva para los individuos y las corporaciones. Debe atenderse el reclamo de la clase media en el justo pago de sus contribuciones.” (Énfasis suplido.) 1994 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 567.
20 L.P.R.A. sec. 3025(a).
20 L.P.R.A. sec. 3025(c). Este inciso (c) dice de la manera siguiente:
“(c) Empresa de bienes raíces. — Significará toda sociedad o corporación que, poseyendo una licencia de empresa de bienes raíces expedida por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por este capítulo a un corredor de bienes raíces.”
La Ley Núm. 299 de 1 de septiembre de 2000 introdujo una enmienda al Código de Rentas Internas para modificar la fórmula establecida para la distribución del ingreso obtenido por concepto del impuesto. 13 L.P.R.A. see. 9051.
De acuerdo con esta ley, hostelero significa “cualquier persona natural o jurídica que opere una hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario o te-nedor de los mismos. Para efectos de est[a ley], el término ‘agente’ comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que ges-tionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto del alquiler de alojamien-tos suplementarios a corto plazo para el alojamiento de huéspedes”. 13 L.P.R.A. see. 2271(20).
Central Coloso v. Descartes, Tes., 74 D.P.R. 481, 486 (1953).
Debemos puntualizar que este canon de interpretación restrictiva aplica sólo en aquellas instancias en las que el Estado pretende imponerle al ciudadano el cobro de una contribución, impuesto o arbitrio. Véanse: Central Coloso v. Descartes, Tes., supra; Plácido Longo & Cía. v. Sancho Bonet, Tes., 50 D.P.R. 160 (1936). Por otra parte, esta norma restrictiva no aplica a cualquier legislación contributiva, tal como los casos de exenciones, excepciones y alivios contributivos. Véanse: Berwind Lines, Inc. v. Srio. de Hacienda, 113 D.P.R. 658, 660 (1982); Texas Co. (P.R.) Inc. v. Tribl. de Contribuciones, 82 D.P.R. 134, 160 (1961)
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.