Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Se nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. En virtud de ésta, el foro intermedio apelativo confirmó una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró “con lugar” una solicitud de sentencia sumaria en una acción de ejecución de una sentencia de divorcio, dictada por la causal de consentimiento mutuo. Veamos los hechos que originan el recurso.
I
La Sra. Carmen Rivera Rodríguez (señora Rivera Rodríguez) y el señor Esteban Rivera Reyes (señor Rivera Reyes) contrajeron matrimonio el 24 de junio de 1972 al amparo de régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales. Durante el matrimonio procrearon una hija de nombre Moira Grushesca Rivera Rivera.
El 17 de enero de 1991, la señora Rivera Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de divorcio contra su esposo por la causal de trato cruel.
En torno a los bienes de los ex cónyuges, la sentencia de divorcio dispuso lo siguiente:
Que durante dicho matrimonio, los peticionarios han adquirido los siguientes bienes:
A. Casa localizada en el barrio Santa María de Ceiba, P.R. que consta de cemento y bloques, de dos pisos.
B. Muebles y enseres del hogar.
C. Auto Mazda 323 año 1988.
D. Toyota corona año 1975
... Que la casa que se adquirió en matrimonio la seguirá viviendo la demandante, Carmen Rivera Rodríguez, con su hija Moira Grusheska; sin embargo, la misma se pondrá a la venta y una vez la misma se vendiese; luego de pagar cualquier gasto relacionado con la venta, el producto se dividirá igualmente entre ambas partes. El bien descrito en la letra B y el descrito en la C se le adjudicará a la demandante, Carmen Rivera Rodríguez y el bien descrito en la letra D al demandado, Esteban Rivera Reyes. Que las deudas serán asumidas por la demandante Carmen Rivera Rodríguez. (Enfasis nuestro.)(4)
En conformidad con la referida sentencia, la señora Rivera Rodríguez continuó residiendo en la casa con la hija
Así las cosas, el 26 de noviembre de 2002, el señor Rivera Reyes presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de ejecución de sentencia para solicitar que se ordenara la venta de la casa que constituyó el hogar conyugal.
Por su parte, la señora Rivera Rodríguez compareció ante el tribunal mediante una moción escrita para oponerse a la liquidación solicitada.
El 20 de mayo de 2003, el señor Rivera Reyes presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de sentencia sumaria,
Por su parte, la señora Rivera Rodríguez presentó un Memorando de Derecho y Oposición a Sentencia Sumariad.
El 29 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución sumariamente, y declaró “con lugar” la moción de ejecución de sentencia que presentó el señor Rivera Reyes.
Inconforme, la señora Rivera Reyes acudió ante el Tribunal de Apeláciones mediante un recurso de certiorari. Evaluadas las posiciones de ambas partes, el foro intermedio apelativo confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Insatisfecha, la señora Rivera Rodríguez acudió ante nos, mediante un recurso de certiorari, señalando los errores siguientes:
PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE APELACIO-NES AL INTERVENIR Y ENMENDAR UNA SENTENCIA FINAL, FIRME E INAPELABLE, QUE SE HABÍA DICTADO HACE MAS DE DIEZ (10) AÑOS, PARA CAMBIARLA Y DARLE UNA INTERPRETACIÓN DISTINTA Y QUE CLARAMENTE CONSTITUYE COSA JUZGADA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIO-NES AL NO DISPONER QUE EL TRIBUNAL DE INSTAN-CIA, SALA SUPERIOR DE FAJARDO, SE HABÍA EQUIVO-CADO AL DECLARAR CON LUGAR UNA MOCION DE SENTENCIA SUMARIA, CUANDO DEL MISMO CASO SE DESPRENDE QUE PUEDE HABER CONTROVERSIA SOBRE LA INTENCI[Ó]N DE LAS PARTES AL CONTRATAR. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO DETERMINAR QUE EN LA SENTENCIA CUANDO SE REFIERE AL TERMINO “CASA” DEBE ENTENDERSE “CASA Y SOLAR”, YA QUE ESA FUE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES.
CUARTO ERROR: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE APELACIO-NES AL NO DETERMINAR QUE EL RECURRIDO, AL NO ESTIPULAR O REQUERIR QUE SE INCLUYERA EN LA*204 SENTENCIA DE DIVORCIO, QUE EL TENIA UN CRÉDITO A SU FAVOR-PORQUE EL SOLAR ERA PRIVATIVO SUYO-ESTE RENUNCIO AL MISMO.
QUINTO ERROR: EN LA ALTERNATIVA ERRO EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO APLICARLE A ESTE CASO LA DOCTRINA DE ACCESIÓN A LA INVERSA, CUANDO COMO EN ESTE CASO, LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONSTRUYE UNA EDIFICACIÓN (CASA) EN SUELO PROPIO DE UNO DE LOS CÓNYUGUES, A EXPENSAS DE DICHA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Petición de certiorari, pág. 10.
Atendido el recurso de certiorari presentado por la señora Rivera Rodríguez, concedimos a la parte aquí recurrida un término de veinte días para presentar su alegato. No compareció.
Sin el beneficio de su comparecencia nos encontramos en posición de resolver.
A. En primer lugar, nos corresponde determinar si, como plantea la peticionaria, el Tribunal de Apelaciones contravino la doctrina de cosa juzgada “al intervenir y enmendar” la sentencia final y firme que decretó el divorcio de las partes en 1991. Veamos.
En Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), reconocimos el consentimiento mutuo como causal legítima de divorcio. Pautamos que la acción de divorcio al amparo de tal causal habría de ser tramitada mediante una petición conjunta de los cónyuges. Señalamos lo siguiente:
... no se aceptará petición alguna de divorcio bajo los principios enunciados sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. (Énfasis suplido.) íd., pág. 277.
Las estipulaciones suscritas por las partes contenidas en una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo constituyen un contrato de transacción ju
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.(16)
Dicha doctrina impide que se litigue en un pleito una reclamación que pudo haberse litigado y adjudicado en un pleito anterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción.
En su alegato, la señora Rivera Rodríguez sostiene que, aún en el supuesto de que el solar en controversia fuera un bien privativo del señor Rivera Reyes, y que por esa razón se omitiera su mención en las estipulaciones del divorcio, el Tribunal de Primera Instancia no tenía autoridad para intervenir con la sentencia de divorcio que las adoptó. Aduce que la ausencia de jurisdicción del foro primario obedecía a que la referida sentencia adquirió efecto de cosa
Si partiéramos del mismo supuesto aducido por la peticionaria (que el solar fuera un bien privativo de su ex esposo), el señor Rivera Reyes no estaba obligado a hacer reserva del solar en las estipulaciones del divorcio. Cuando en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, pág. 277, resolvimos que en casos de divorcio por la causal de consentimiento mutuo no se aceptará petición alguna de divorcio “sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes”, nos referimos a bienes de naturaleza ganancial. El propósito fue tratar de garantizar que, a partir del decreto de divorcio, no surgiesen controversias entre los ex cónyuges en relación con tales bienes gananciales. Allí nada expresamos en relación con sus bienes privativos.
En consecuencia, resolvemos que, durante un proceso de divorcio por la causal de consentimiento mutuo, los bienes que necesariamente tienen que ser objeto de avalúo, inventario, liquidación y adjudicación son aquellos adquiridos con fondos de la Sociedad Legal de Gananciales. Un cónyuge que aporta a un matrimonio contraído bajo dicha sociedad, bienes de naturaleza privativa, o que adquiere bienes de tal naturaleza luego de contraer matrimo
Del expediente ante nos surge que las partes informaron al tribunal durante el proceso de divorcio, mediante estipulación a esos efectos, que durante el matrimonio adquirieron una “casa localizada en el barrio Santa María de Ceiba, P.R. que consta de cemento y bloques, de dos pisos”. (Enfasis suplido.) De acuerdo con dicha afirmación estipulada, el tribunal ordenó en su sentencia la liquidación y venta de la casa. La sentencia no hace mención alguna del solar en controversia. Irrespectivo de si es un bien privativo o un bien ganancial,
El Art. 1709 del Código Civil
En vista de que las estipulaciones a que llegaron las
C. Mediante su quinto señalamiento de error, la señora Rivera Rodríguez arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al no aplicar al presente caso la doctrina de accesión a la inversa. Le asiste la razón. Veamos.
El Art. 1304 del Código Civil dispone:
Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.
Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca. (Enfasis suplido.(26)
El segundo párrafo del transcrito artículo consagra la figura jurídica de la accesión a la inversa, que es una excepción al principio general de la accesión de superficies solo cedit que establece el Art. 294 del Código Civil.
No está en controversia que el señor Rivera Reyes adquirió a título de compraventa el solar en cuestión antes de contraer matrimonio con la señora Rivera Rodríguez. Ello le otorgaba carácter privativo a dicho bien. Tampoco está en controversia que durante el matrimonio, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos construyó en el referido solar la casa que les sirvió de lecho conyugal.
Estos hechos indisputables configuraron la figura jurídica de la accesión a la inversa. Ciertamente, consumada la construcción de la casa en el solar privativo del señor Rivera Reyes, dicho solar dejó de tener tal carácter y se convirtió, de forma integral con la casa, en un bien ganancial. En ese momento, el señor Rivera Reyes adquirió un derecho de crédito por el importe del valor del solar. En su resolución, el Tribunal de Apelaciones determinó que, luego de construida la casa, el referido solar conservó su original naturaleza privativa. Erró al no aplicar a los hechos la doctrina de accesión a la inversa.
D. Finalmente, mediante los señalamientos de error segundo y tercero, la señora Rivera Rodríguez arguye que el foro intermedio apelativo incidió al determinar que el término “casa”, según fue utilizado en la sentencia de di
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin la necesidad de celebrar una vista en sus méritos. El tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede dictarla cuando de los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud de sentencia sumaria, o que obran en el expediente del tribunal, surge que no existe una legítima controversia de hechos materiales y esenciales que tenga que ser dirimida en una vista evidenciaría y que sólo resta aplicar el Derecho.
De existir una controversia real en relación con hechos materiales y esenciales, no debe dictarse una sentencia sumaria y cualquier duda en torno a estos hechos debe resolverse contra la parte promovente de la moción, concediendo a la parte promovida el derecho a un juicio en su fondo.
Por otro lado, el Art. 1233 del Código Civil establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
"... [Se] considera como un principio que debe regir en toda sociedad civilizada la idea de que los hombres deben poder contar con que aquellos con quienes tratan en el intercambio social actuarán de buena fe y por tanto llevarán a cabo las expectativas razonables que sus promesas o su conducta hayan creado razonablemente en los demás. La obligatoriedad del contrato se funda, pues, de acuerdo con esta idea en una norma ética derivada de la buena fe, que exige no defraudar la confianza que en otro pueda haber creado nuestra promesa o nuestra conducta. En definitiva, se trata de lo que el autor citado denomina la norma ética de veracidad en nuestras comunicaciones con el prójimo, y que ordinariamente se expresa como deber de atenerse a la palabra dada”. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. I, pág. 99. (Énfasis suplido.) íd.
En su alegato, la señora Rivera Rodríguez arguye que como parte de las concesiones recíprocas que hicieron las
Las estipulaciones a las que llegaron las partes durante el procedimiento de divorcio fueron redactadas de forma sucinta y con un lenguaje simple y claro. En lo pertinente, indican que durante el matrimonio las partes adquirieron “la casa”. Además, expresan que la “casa” se pondrá a la venta y que su producto se dividirá entre ambas partes. Nada más se expresa sobre la propiedad en controversia.
Como vemos, en las estipulaciones no se hizo referencia al solar. Tampoco trasluce de las estipulaciones intención de clase alguna de las partes en torno a éste. Mucho menos revelan una intención del señor Rivera Reyes de cederle a la señora Rivera Rodríguez sus derechos sobre el solar. De igual forma, la sentencia de divorcio no alude al solar en cuestión; sólo hace referencia a “la casa”, adoptando ad verbatim las estipulaciones de las partes al respecto. En fin, ni de las referidas estipulaciones ni de la sentencia de divorcio se desprende que el solar hubiese sido objeto de consideración, discusión o controversia entre las partes.
Por otro lado, el término “casa” se define como “edificio para habitar”. (Énfasis suplido.)
Al no haber una controversia real de hechos materiales y esenciales, sólo restaba aplicar el derecho sustantivo vigente. La sentencia sumaria era un mecanismo adecuado para disponer del caso.
II
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos al Tribunal de Apelaciones en todo lo que es incompatible con los pronunciamientos aquí vertidos. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que señale una vista y determine mediante tasación el valor de la propiedad completa, entiéndase, casa y solar. Deberá, además, determinar el valor del solar a la fecha cuando terminó la construcción de la casa, cantidad que constituirá el crédito del señor Rivera Reyes. Deberá ordenar, además, la venta en pública subasta de la propiedad completa. Adjudicará al señor Rivera Reyes la cantidad correspondiente a su derecho de crédito, y la cantidad restante, producto de la venta, la adjudicará en partes iguales entre los ex cónyuges, no sin antes descontar de la partida correspondiente a la señora Rivera Rodríguez, la mitad de los cánones de renta que dispuso en su resolución el Tribunal de Apelaciones.
Autos originales del Tribunal de Apelaciones, caso Núm. KLCE0400173, “DEMANDA”.
“DEMANDA ENMENDADA”.
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 18-20.
íd., págs. 19-20.
íd., págs. 23-32.
íd., págs. 35-36.
íd., págs. 87-125.
íd., págs. 117-125.
Escritura Núm. 97, otorgada en Fajardo, el 8 de mayo de 1971, ante el notario Guillermo Bird Martínez. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 28-32.
Expedida por el Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, el 4 de mayo de 2000. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 111-116.
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 126-128.
íd., págs. 129-145.
íd., págs. 63-81. Cabe señalar que el Tribunal de Apelaciones modificó la parte de la resolución que dispuso que la allí peticionaria tenía que pagarle al señor Rivera Reyes renta sobre la casa desde junio de 1999. Dispuso, en cambio, que sólo procedía la imposición del pago de renta desde noviembre de 2002, fecha cuando el señor Rivera Reyes presentó su moción de ejecución de sentencia ante el foro primario. Por no formar parte de los señalamientos de error del recurso ante nos, no nos expresaremos sobre el particular.
Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1, 5 (1998); Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 74 (1987).
Igaravidez v. Ricci, supra; Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, pág. 76.
31 L.P.R.A. see. 3343.
Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940 (1972); Isaac Sánchez v. Universal C.I.T. Credit, 95 D.P.R. 372, 382 (1967); Riera v. Pizá, 85 D.P.R. 268, 274 (1962); Capó Sánchez v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 837 (1965).
“ALEGATO PARTE DEMANDANTE-PETICIONARIA”, págs. 6-8.
Esto lo resolveremos al abordar el quinto señalamiento de error.
Para facilitar la disposición del recurso ante nos, discutimos los señalamientos de error en el orden siguiente: primer error, cuarto error, quinto error y, finalmente, por estar íntimamente relacionados entre sí, el segundo y tercer error conjuntamente.
La peticionaria se refiere al derecho de crédito que confiere la doctrina de accesión a la inversa. En la discusión del próximo señalamiento de error abordaremos esta figura jurídica y el referido derecho de crédito.
31 L.P.R.A. see. 4821.
Art. 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4826; Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, pág. 74.
Art. 1714 del Código Civil, supra.
Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1953, T. XXVIII, pág. 355.
31 L.P.R.A. see. 3644.
31 L.RR.A. see. 1161; Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 221-222 (1984).
Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, supra.
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Malavé v. Oriental, 167 D.P.R. 593 (2006); García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364, 382 (1999); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997).
Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).
Malavé v. Oriental, supra; Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).
Rosario v. Nationwide Mutual, 158 D.P.R. 775 (2003); Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994).
31 L.P.R.A. see. 3471.
Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 852 (1991); García Curbelo v. A.F.F., 127 D.P.R. 747 (1991); Casanova v. P.R. Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689, 696-697 (1978).
“ALEGATO PARTE DEMANDANTE-PETICIONARIA”, pág. 8.
Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. I, pág. 468.
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