Pueblo v. Cruz Giorgi
Pueblo v. Cruz Giorgi
Opinion of the Court
SENTENCIA
El Ministerio Público presentó dos cargos contra el acusado recurrido Harry Orlando Cruz Giorgi por alegadas infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, y el caso se llamó para juicio en su fondo ante la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia.
La defensa solicitó que el caso se ventilase ante un Jurado. El tribunal procedió a tomarle el juramento preliminar a los candidatos al Jurado. Luego de hacérseles va
Inconforme, el Estado acudió ante el Tribunal de Apelaciones y sostuvo que, habiendo comenzado el juicio, la renuncia al derecho a juicio por jurado no procedía a menos que el Estado prestara su consentimiento. El foro apelativo intermedio denegó el recurso. Sostuvo que el juez de instancia tenía discreción para aceptar la renuncia, sin importar que el juicio hubiera comenzado.
Aun insatisfecho, el Estado acudió —vía certiorari— ante este Tribunal en revisión de dicha determinación. Ex-pedimos el recurso.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unieron las Juezas Asociadas Señora Fiol Matta y Señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión concurrente, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señor Fuster Berlingeri y Señor Rivera Pérez.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Concurring Opinion
Contra Harry Orlando Cruz Giorgi se presentaron dos denuncias por la supuesta comisión del delito de posesión, con la intención de distribuir, la sustancia controlada conocida como marihuana, esto es, por una alegada infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
El caso, a solicitud de Cruz Giorgi, fue trasladado a la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia. La defensa solicitó que el caso se ventilase ante un Jurado. La desinsaculación del Jurado quedó señalada para el 14 de abril de 2004. Ese día se le tomó el juramento preliminar a los candidatos a jurado y se les realizaron las preguntas generales. Se desprende de la “minuta”, que recoge los procedimientos acaecidos en dicho día, que el tribunal señaló para el 26 de abril de ese año la continuación de los procedimientos, fecha cuando la defensa comenzaría el correspondiente voir dire.
El día antes indicado, la defensa informó que su representado interesaba renunciar a su derecho a juicio por jurado. A esos efectos, adujo que, según la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, todavía el imputado estaba válidamente facultado para renunciar al Jurado porque no había comenzado el juicio. Expuso, además, que los casos de juicio por jurado se iniciaban una vez se le tomaba el juramento definitivo al Jurado. El foro primario solicitó al Ministerio Público que expusiera su posición al
El tribunal de instancia declaró “con lugar” la solicitud de renuncia al Jurado. El mencionado foro procedió entonces a examinar al acusado sobre su petición de renuncia al Jurado. Por entender que ésta se había hecho de forma voluntaria, inteligentemente y con el conocimiento de sus consecuencias, la aceptó. Por consiguiente, el foro primario ordenó que los procedimientos continuasen ante tribunal de derecho.
El fiscal presentó una moción de reconsideración de la anterior determinación. En ésta alegó, en síntesis, que para el 26 de abril de 2004, fecha cuando la defensa anunció su deseo de renunciar al Jurado, ya se habían seleccionado por sorteo dos paneles de catorce jurados representativos de la comunidad de Ponce, se les había examinado e instruido sobre los preceptos básicos de derecho y se les había juramentado preliminarmente, conforme lo dispone la Regla 119 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
El foro primario emitió una resolución en la cual ex-presó que, a la luz de las disposiciones de la Regla 111, ante, y conforme lo resuelto en Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387 (1982), entendía que la frase “una vez comenzado el juicio” significaba que se hubiera movido la
Sin embargo, el referido foro indicó que, a pesar que para efectos de la Regla 111 el juicio había comenzado, había accedido, de manera principal, a la petición de renuncia del jurado ya que, tomando en cuenta la totalidad de las circunstancias que rodeaban la renuncia, entendía que no se afectaba el derecho de ambas partes a un juicio justo e imparcial. Por consiguiente, el tribunal de instancia entendió que, en el ejercicio de su discreción, estaba facultado para hacerlo, razón por la cual reiteró su determinación de permitir la renuncia.
Inconforme con la anterior determinación, el Estado presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, un recurso de certiorari y una moción en auxilio de su jurisdicción. El foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso. El referido foro fundamentó dicha denegatoria al interpretar la Regla 111, ante, a los efectos de que la determinación final de acceder a la renuncia al derecho a juicio por jurado, una vez comenzado el juicio, era discrecional del juez y que ésta únicamente requería que “se tomara en cuenta la posición del Ministerio Público al respecto”. A esos efectos expresó que “el juez retiene la discreción para autorizar la renuncia al jurado, aunque el fiscal se oponga”.
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Alegó que el tribunal apelativo intermedio incidió
... al obviar el texto de la Regla 111 de Procedimiento Criminal, la cual, una vez comienza el juicio, requiere el consentimiento del Ministerio Público previo a que se conceda autorización judicial a una solicitud de renuncia del acusado al juicio por jurado, requisito que este Tribunal expresamente reconoció y validó frente a un ataque constitucional.
Examinado el recurso de certiorari y una Moción Ur
I
A la luz de las disposiciones de la Regla 111 de Procedimiento Criminal, ante, y de los hechos particulares del presente caso, son dos las interrogantes que debemos contestar, a saber: ¿cuándo se entiende “comenzado” un proceso criminal? y ¿puede un juez —en el ejercicio de su discreción— autorizar una solicitud de renuncia a juicio por jurado, hecha por el imputado ya “comenzado” el juicio, a pesar de que el Ministerio Fiscal se oponga a ésta? Veamos.
II
Como es sabido, nuestra jurisprudencia ha establecido dos momentos distintos con el propósito de determinar cuándo se entiende “comenzado” un proceso criminal: uno en relación con la referida Regla 111 de Procedimiento Criminal y, el segundo, en relación con la aplicación de la doctrina sobre la doble exposición. En cuanto a esta última situación, establecimos que se entiende que una persona se encuentra expuesta a un nuevo procedimiento penal y, por ello, sujeta a ser procesada dos veces por el mismo delito, cuando se le toma el juramento definitivo al Jurado, en casos por jurado y en casos por tribunal de derecho, cuando se le toma juramento al primer testigo. Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561, 568 (1990).
En lo que respecta a la antes citada Regla 111, en Pueblo v. Borrero Robles, ante, pág. 393 —sin citar autoridad o jurisprudencia alguna en apoyo de ello— expresamos que “la frase ‘el comienzo del juicio’ significa que se haya mo
Curiosamente, y a renglón seguido, expresamos en Pueblo v. Barrero Robles, ante, pág. 393 que respecto “al comienzo del juicio, para fines de la doctrina de la doble ex-posición, véase: Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978)”. De manera, pues, que el Tribunal —por lo menos, en ese momento— entendió procedente establecer dos momentos, o dos definiciones, distintas para el término “comienzo” del juicio. Las razonamiento que llevó al Tribunal a así establecerlo, no lo sabemos. No se dio explicación alguna al respecto.
Realmente, no encontramos razón lógica alguna para mantener la presente situación, esto es, para que en nuestro ordenamiento jurídico coexistan dos momentos distintos sobre cuándo se entiende “comenzado” un proceso criminal. Somos del criterio que tanto para efectos de la Regla 111 de Procedimiento Criminal, ante;, como para la aplicación de la doctrina sobre la doble exposición, el juicio por jurado se debe entender comenzado al juramentarse definitivamente el Jurado que, como juzgador de los hechos, decidirá si el imputado es culpable o no de los hechos que se le imputan.
Luego de la enmienda de 1986,
Las cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave siempre que originalmente se presentare la acusación en el Tribunal de Primera Instancia y fueren también de la competencia del Tribunal de Distrito habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho a juicio por jurado. Antes de aceptar la renuncia de un acusado a su derecho ajuicio por jurado, el juez de instancia tiene la obligación de explicar al acusado lo que significa la renuncia de dicho derecho y de apercibirle de las consecuencias del mismo.
El tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho con el consentimiento del Ministerio Público. (Énfasis suplido.)
La enmienda de 1986 se circunscribió, de manera principal, a requerir el “consentimiento” del Ministerio Público en la situación en que, luego de “comenzado” el juicio, el acusado solicite renunciar al Jurado. Un examen del historial legislativo del proyecto de ley —el P. de la C. 699 de 27 de febrero de 1986, 2da Sesión Ordinaria, lOma Asamblea Legislativa— que culminó en la Ley Núm. 86 de 9 de julio de 1986, demuestra que, inicialmente, proponía que la renuncia del acusado a un juicio por jurado, luego de “comenzado” el juicio, debía hacerse por escrito, con la aprobación del Tribunal y con el consentimiento del Ministerio Público.
A esos efectos, el texto propuesto disponía:
Las cuestiones de hecho en casos de delito grave y, salvo lo dispuesto en leyes especiales, en casos de delito menos grave*424 siempre que originalmente se presentare la acusación en el Tribunal Superior y fuere también de la jurisdicción del Tribunal de Distrito, habrán de ser juzgadas por el jurado a me-nos que el acusado renunciare expresa y personalmente el derecho a juicio por jurado. Una vez comenzado el juicio la renuncia se hará por escrito, con la aprobación del tribunal y el consentimiento del Ministerio Público. El tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación. (Enfasis suplido.) P. de la C. 699 de 27 de febrero de 1986, pág. 2.
La Comisión de lo Jurídico del Senado estudió el texto propuesto para la enmienda a la Regla 111, ante, y recomendó su aprobación. Ello no obstante, incluyó otras enmiendas, entre ellas, que el último párrafo de la Regla 111 leyera de la forma siguiente:
El tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho, previa audiencia al Ministerio Público. (Enfasis suplido.) Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, 23 de abril de 1986, pág. 2.
En dicho Informe, la referida Comisión del Senado ex-presó que a pesar de que nuestra Regla 111 tenía como precedente inmediato la Regla 23(a) federal, entre ambas jurisdicciones existían diferencias fundamentales en sus respectivas interpretaciones del derecho. Una de estas diferencias era que en nuestra jurisdicción se reconocía como un derecho absoluto del acusado el renunciar a su derecho al juicio por jurado antes del comienzo del juicio; la otra, que era un principio ajeno a nuestro ordenamiento jurídico requerir el consentimiento del fiscal para aceptar una renuncia a dicho derecho.
A esos efectos, la referida Comisión expuso lo siguiente:
El consentimiento del Estado no debe ser un factor determinante en la concesión o denegación de la solicitud del acusado de renunciar a su derecho a juicio por jurado una vez comen*425 zado el proceso, sino que, dentro de la facultad discrecional del magistrado ante el cual se ve la causa, considerará las contenciones del Ministerio Público, sobre la petición que se formula.
El requisito de que se exija el consentimiento del estado limita la discreción judicial. Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, 23 de abril de 1986, pág. 8.
Indicó la mencionada Comisión que entendía necesario enmendar la medida mediante la sustitución del requisito de la autorización del fiscal, por una audiencia previa, en la cual el Ministerio Público tuviera la oportunidad de ex-poner ante el magistrado sus contenciones para que se concediera o no la petición del acusado de renunciar a su derecho por jurado.
Por su parte, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes indicó que la medida equiparaba nuestra regla a la Regla 23 de Procedimiento Criminal federal, en la cual la renuncia a juicio por jurado estaba condicionada a. que la hiciera el acusado por escrito con el consentimiento del tribunal y del fiscal. En el informe que rindiera dicha Comisión se concluyó que
[s]i a la intervención activa y vigilante del juez se le suma el requerimiento adicional del consentimiento del fiscal, así como el aspecto procesal de que la renuncia se haga por escrito, resulta forzoso concluir que la propuesta enmienda satisface las salvaguardas constitucionales que se han venido sosteniendo doctrinalmente ante la insuficiencia del texto de dicha Regla 111. Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, 23 de abril de 1986, pág. 2.
Finalmente, en el Memorial Explicativo del P. de la C. 699 se expresa que el consentimiento del Ministerio Público, como requisito para que se acceda a la solicitud de renuncia a juicio por jurado en la etapa en que ya ha comenzado el proceso, tiene como objeto proteger debidamente a la sociedad. Citando el caso Singer v. United States, 380 U.S. 24 (1965) —con respecto a la exigencia de la aprobación del fiscal— se expresó:
No encontramos ningún impedimento constitucional a que se*426 condicione a la aprobación del fiscal y del juez la renuncia [a] su derecho a juicio por jurado cuando, de negarse alguno de éstos, lo que resulta es simplemente que el acusado se habrá de someter a un juicio por jurado imparcial -precisamente lo que la Constitución le garantiza. Memorial Explicativo del P. de la C. 699, pág. 2.
A raíz de las discrepancias surgidas entre las Comisiones de lo Jurídico del Senado y de la Cámara de Representes, se designó una Comisión de Conferencia para recomendar enmiendas al R de la C. 699. En el informe que ésta remitiera a la Asamblea Legislativa, la referida Comisión recomendó su aprobación con varias enmiendas. En lo pertinente a la renuncia al derecho al juicio por jurado, la Comisión de Conferencia recomendó que aquella parte que leía “luego de comenzado el juicio, será discrecional del juez concederla, previa audiencia al Ministerio Público”, fuese sustituida por “luego de comenzado el juicio, el juez goza de discreción para permitir o no que el proceso continúe ante tribunal de derecho, con el consentimiento del Ministerio Público”. (Enfasis suplido.) Informe de Comisión de Conferencia de 5 de junio de 1986 sobre P. de la C. 699, pág. 1.
En esencia, así se acogió y quedó finalmente aprobada la enmienda a la referida Regla 111. No hubo debates en el hemiciclo sobre ésta. A pesar de que del antes señalado historial no surge, de manera expresa, expresión o debate alguno sobre si, “comenzado” el juicio, la oposición del fiscal a una solicitud de renuncia al Jurado es o no determinante, somos del criterio que de dicho historial razonablemente se puede inferir o concluir que la intención legislativa fue que la negativa del fiscal es definitiva; esto es, que una vez el ministerio fiscal se opone a la mencionada solicitud, el juicio debe continuar dilucidándose ante un Jurado.
The Constitution recognizes an adversary system as the proper method of determining guilt, and the Government, as a litigant, has a legitimate interest in seeing that cases in which it believes a conviction is warranted are tried before the tribunal which the Constitution regards as most likely to produce a fair result.
Dicho razonamiento resulta ser altamente convincente. No hay duda de que el Estado tiene un fundamental interés en poner en vigor las leyes penales de nuestro ordenamiento con el propósito de combatir la criminalidad, Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995); interés legítimo que ejerce a través del Ministerio Público, al procesar a todo aquel que alegadamente infringe cualquier ley penal, con el propósito de obtener una convicción mediante un procedimiento justo.
Nuestra Constitución, ciertamente, garantiza el derecho a juicio por jurado en determinadas situaciones. Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Ello no obstante, repetimos, no existe un derecho constitucional a renunciar al Jurado. Ningún imputado de delito que haya originalmente reclamado su derecho a que sea un Jurado el que lo juzgue, puede quejarse de que no se le permita renunciar al Jurado que él mismo escogió, a través de su representante legal, por razón de que el fiscal se opone; sobre todo cuando consideramos que, de ordinario, los miembros de un Jurado son más propensos a ser lenientes que el magistrado que preside el proceso, el cual, no importa que el juicio sea por
En virtud de todo lo antes expuesto, somos del criterio que antes de comenzar el juicio, el acusado tiene un derecho a renunciar al Jurado, puesto que el tribunal —luego de cerciorarse que la renuncia se ha hecho de forma voluntaria, inteligentemente y con conocimiento de sus consecuencias— está obligado a aceptarla. Ahora bien, luego de comenzado el juicio por jurado, esto es, luego de que los miembros del Jurado han sido juramentados en forma definitiva, para que el juez que preside los procedimientos pueda aceptar dicha renuncia se necesita el consentimiento o la anuencia del Ministerio Fiscal.
IV
En el presente caso, tanto el foro primario como el foro apelativo intermedio determinaron que el aceptar la renuncia a un juicio por jurado, después de comenzado el juicio, era una decisión discrecional del juez, sin necesidad de obtener el consentimiento del fiscal para ello. Erraron al así decidir.
No obstante, y debido a los hechos particulares del presente caso, entendemos que la anuencia del fiscal no era necesaria. Esto en vista del hecho de que, como expresamos al principio, el Jurado que fue llamado para intervenir en el caso únicamente había sido juramentado preliminarmente-, esto es, no se le había tomado al jurado el jura
24 L.P.R.A. see. 2401.
La referida regla sobre el juramento preliminar del Jurado dispone:
“(a) Los jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el tribunal, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.
“(b) El tribunal examinará y formulará al jurado las preguntas pertinentes a su capacidad para actuar. El tribunal permitirá a las partes efectuar un examen adicional a los jurados potenciales.” 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 119.
Citando a D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 3ra ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, pág. 113.
En Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió, en síntesis, que la prohibición contra la doble exposición, contenida en la Enmienda Quinta de la Constitución federal —la cual se aplica a los estados a través de la Enmienda Catorce de la referida Constitución— incluye o comprende lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal federales, a los efectos de que se entiende que un juicio criminal ha “comenzado” cuando se juramenta definitivamente el Jurado que va a intervenir como tal en el juicio.
Mediante la Ley Núm. 86 de 9 de julio de 1986.
Debe mantenerse presente que, desde el punto de vista constitucional, no existe impedimento alguno para que el legislador reglamente la materia de la renuncia al derecho a juicio por jurado porque no existe un derecho constitucional a renun
En Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodovar, ante, luego de resumir nuestra jurisprudencia relativa a la materia en controversia, anterior a la aprobación de la ley que enmendó en 1986 la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II —Ley Núm. 86 de 9 de julio de 1986— este Tribunal intimó la norma a la que hoy, de forma expresa', establecemos. En dicha ocasión expresamos que:
“El aprobar la mencionada Ley Núm. 86, lo que el legislador hasta cierto punto hizo fue ‘resumir’ y plasmar por escrito, incorporándola a la citada Regla 111 de Procedimiento Criminal, la jurisprudencia en general de este Tribunal sobre la materia con lar única diferencia de exigir, como requisito, el consentimiento del Ministerio Público.” (Enfasis suplido.) Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, ante, pág. 469.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Revocaríamos la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos. Entendemos que una vez se juramenta preliminarmente al Jurado, nuestro ordenamiento procesal requiere la anuencia del Ministerio Público para que el tribunal pueda válidamente autorizar la renuncia del acusado al juicio por jurado. Por ende, disentimos.
I
En síntesis, los hechos del presente caso son los siguientes. Se presentaron dos denuncias contra el Sr. Harry Orlando Cruz Giorgi por unas alegadas infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401. Se le imputó al señor Cruz Giorgi poseer, con intención de distribuir, la sustancia controlada conocida como marihuana. Se le imputó, además, conspirar con el propósito de distribuir la mencionada sustancia controlada. Posteriormente, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes.
El señor Cruz Giorgi ejerció su derecho a ser juzgado por un Jurado. Luego de varios incidentes procesales, el 14 de abril de 2004 el caso quedó señalado para la desinsaculación del Jurado. En esa fecha, se le tomó el juramento preliminar a los candidatos a jurados y el Ministerio Pú
El tribunal señaló la continuación de la desinsaculación del Jurado para el 26 de abril de 2004. Llegada la fecha señalada, la defensa informó al tribunal que su cliente había decidido renunciar al juicio por jurado y solicitó que el proceso continuara por tribunal de derecho. Adujo que, conforme a lo dispuesto en la Regla 111 de Procedimiento Criminal (Regla 111), 34 L.P.R.A. Ap. II, el acusado todavía estaba facultado para renunciar al Jurado puesto que, para efectos de la citada regla, el juicio no había comenzado. El Ministerio Público se opuso expresamente a la solicitud del señor Cruz Giorgi.
El foro de instancia, luego de examinar los planteamientos de las partes, declaró “con lugar” la solicitud de renuncia al Jurado y ordenó que los procedimientos continuaran ante un tribunal de derecho. Inconforme, el Ministerio Público solicitó la reconsideración del anterior dictamen. Argumentó que, en la etapa en que se encontraban los procedimientos y ante la oposición del Ministerio Público, el tribunal no tenía discreción para autorizar la solicitud de renuncia al juicio por jurado.
El tribunal denegó la moción de reconsideración presentada por el Ministerio Público. Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro denegó la expedición del auto solicitado.
Oportunamente, el Procurador General acude ante nos y le imputa a los foros inferiores haber errado al autorizar la renuncia del señor Cruz Giorgi al juicio por jurado.
La opinión concurrente expone que para efectos de la Regla 111, el juicio comienza al jurarse definitivamente al Jurado y que, a partir de ese momento, una solicitud de renuncia al Jurado debe contar con el consentimiento del
Examinado el trasfondo fáctico del presente caso, pasemos a analizar el derecho aplicable.
II
A. La Regla 111 establece que, una vez comenzado el juicio, se requiere el consentimiento del Ministerio Público para que el tribunal pueda válidamente autorizar la renuncia del acusado a su derecho a juicio por jurado.
En Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387 (1982), específicamente tuvimos la oportunidad de delimitar cuándo es que comienza el juicio para propósitos de la mencionada regla. Allí resolvimos que
... la frase comienzo del juicio significa que se haya movido la maquinaria de la justicia en la fecha señalada para la celebración del proceso. No hay que aguardar necesariamente a la desinsaculación y juramentación final de todos los jurados para afirmar que se ha iniciado el juicio. Basta con que se haya tomado el juramento preliminar que ordena la Regla 119. Respecto al comienzo del juicio para fines de la doctrina de, la doble exposición, véase Crist v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978). (Énfasis suplido.) íd., pág. 393.
Conforme a lo allí establecido, una vez se le toma el juramento preliminar a los miembros del Jurado, el acusado pierde su derecho absoluto a renunciar a su derecho a juicio por jurado y el juez que preside el juicio tiene discreción para permitir o no que el juicio continúe por tribunal de derecho.
Las cuestiones de hecho en casos de delito grave ... habrán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa, inteligente y personalmente al derecho a juicio por jurado. Antes de aceptar la renuncia de un acusado a su derecho a juicio por jurado, el juez de instancia tiene la obligación de explicar al acusado lo que significa la renuncia de dicho derecho y de apercibirle de las consecuencias del mismo.
El Tribunal podrá conceder el juicio por jurado en cualquier fecha posterior a la lectura de la acusación. Si la renuncia al jurado se produce una vez comenzado el juicio, es discrecional del juez que preside el juicio el acceder a que el mismo continúe por tribunal de derecho con el consentimiento del Ministerio Público. (Énfasis suplido.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 111.
La antes citada norma jurídica fue enmendada para disponer que la renuncia del acusado a su derecho ajuicio por jurado luego de comenzado el juicio requiriese el consentimiento del Ministerio Público. Así surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86 (1986 Leyes de Puerto Rico 282), a los efectos de que “[se] requi[ere] que para proteger debidamente a la sociedad sea necesario el consentimiento del Ministerio Público, sin el cual el tribunal no podrá aprobar la renuncia al juicio por jurado una vez comenzado el juicio”. (Enfasis suplido.)
Posteriormente, en Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454, 469 (1988), expresamente reconocimos la validez constitucional de la enmienda a la Regla 111, y a esos efectos sostuvimos que
[a]l aprobar la mencionada Ley Núm. 86, lo que el legislador hasta cierto punto hizo fue “resumir” y plasmar por escrito,*433 incorporándola a la citada Regla 111 de Procedimiento Criminal, la jurisprudencia en general de este Tribunal sobre la materia con la única diferencia de exigir, como requisito, el consentimiento del Ministerio Público. (Enfasis suplido.)
Como vemos, en el citado caso afirmamos que la enmienda a la Regla 111 se adoptó con el propósito de incorporar la doctrina prevaleciente en ese momento sobre la renuncia al juicio por jurado. En vista de ello, la Regla 111 se debe interpretar a la luz de lo resuelto en Pueblo v. Borrero Robles.
B. Hemos mencionado que el ejercicio de interpretación estatutaria requiere que indaguemos la intención legislativa a través del análisis del historial legislativo de la ley, de su exposición de motivos, de los diversos informes de las comisiones de las Cámaras o de los debates celebrados en el hemiciclo. Ortiz v. Municipio de San Juan, 167 D.P.R. 609 (2006); Vicenti v. Saldaña, 157 D.P.R. 37 (2002). De igual forma, al interpretar una enmienda a urna ley, debemos presumir que la Asamblea Legislativa era consciente de la interpretación de la ley original y que quiso limitar deliberadamente su alcance mediante la enmienda. Ortiz v. Municipio de San Juan, supra, citando a 1A Sutherland, Statutes and Statutory Construction Sec. 22:30, págs. 361-365 (6ta ed. 2002).
En conformidad con lo anterior, al examinar el historial legislativo de la antes citada enmienda, vemos que su propósito fue exigir expresamente el consentimiento del.Ministerio Público para que el tribunal pudiera válidamente aprobar una solicitud de renuncia al Jurado luego de comenzado el proceso criminal. Surge claramente de dicho historial y de los informes de las comisiones de ambas cámaras que la Asamblea Legislativa tuvo la intención de incorporar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el derecho a juicio por jurado a las Reglas de Procedimiento Criminal, incluyendo lo resuelto en Pueblo v. Bo
Además, como mencionamos en la sección anterior, un análisis de la Exposición de Motivos de la aludida enmienda revela que el propósito del legislador fue proteger, no sólo los derechos del acusado, sino también a la sociedad y al Pueblo de Puerto Rico. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86, supra. El Ministerio Público, como parte litigante en el proceso criminal, tiene también un interés en procurar que los casos se juzguen ante un Jurado, ya que la Constitución lo considera como el método que con mayor probabilidad producirá un resultado más justo. Singer v. United States, 380 U.S. 24 (1965). Al enmendar la Regla 111, la Asamblea Legislativa le reconoció al Ministerio Público un derecho que antes no tenía, este es, el derecho a que se requiera su consentimiento para que el tribunal pueda aceptar la renuncia del acusado al juicio por jurado.
No obstante lo anterior, la opinión concurrente tendría el efecto de permitir que el acusado, luego de que se haya incurrido en gastos y esfuerzos del Estado para seleccionar un jurado, renuncie a éste y exija que el procedimiento continúe ante un tribunal de derecho. Ello equivaldría a concederle al acusado el derecho a una “super-recusación perentoria”, ya que éste podría, una vez haya agotado todas sus recusaciones perentorias, renunciar al Jurado si no está satisfecho con su composición.
III
En el caso de autos, el 14 de abril de 2004 se le tomó el juramento preliminar a los prospectos jurados, según dispuesto en la Regla 119 de Procedimiento Crimial, 34 L.P.R.A. Ap. II. No fue hasta la siguiente vista programada para la desinsaculación del Jurado, el 26 de abril de 2004, que el señor Cruz Girogi solicitó al tribunal que le permitiera renunciar a su derecho a juicio por jurado.
A la luz de la normativa antes expuesta, al momento cuando el señor Cruz Giorgi manifestó su interés de renunciar al juicio por jurado, ya el juicio había comenzado para efectos de la Regla 111. Por ello, era necesario el consentimiento del Ministerio Público para que el tribunal pudiera conceder la petición del señor Cruz Giorgi. Ante la oposición del Ministerio Público, el tribunal carecía de discreción en este caso para conceder la renuncia al juicio por jurado.
Por las razones antes expuestas, revocaríamos la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones y devolveríamos el caso al foro de instancia para la continuación de la desinsaculación del Jurado.
A modo de ejemplo, el Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 669 de 3 de abril de 1986 establece: “En adición a incorporar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la medida equipara nuestra regla a la Regla 23 de Procedimiento Penal Federal en la cual la renuncia ajuicio por jurado está condicionada a que la haga el acusado por escrito con consentimiento del tribunal y el fiscal.” (Énfasis suplido.)
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