Rodríguez Medina v. Mehne
Rodríguez Medina v. Mehne
Opinion of the Court
SENTENCIA
Los hechos pertinentes del presente caso no están en controversia. La señora Torres Zayas presentó una demanda contra el Dr. David K. Mehne por impericia médica (el recurrido). El doctor Mehne presentó una demanda contra tercero contra el peticionario, el Sindicato de Aseguradores para la Inscripción Conjunta de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED), para que le ofreciera representación legal y satisficiera la sentencia que recayera una vez concluido el pleito, como parte del convenio de seguro que existía entre ellos. El 22 de octubre de 2003, luego de que tanto SIMED como el doctor Mehne presentaran mociones de sentencia sumaria, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución que tituló Sentencia Sumaria Parcial, en la cual le ordenaba a SIMED que
Oportunamente, el 17 de noviembre de 2003, SIMED presentó una moción de reconsideración. Ese mismo día, el foro de instancia le ordenó a las otras partes que presentaran sus posiciones sobre la moción de reconsideración. Sin embargo, esta orden fue notificada y archivada en autos el 15 de diciembre de 2003, 14 días después de que transcurrieran los 30 días de haberse emitido la resolución interlocutoria. El 26 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración. La resolución a esos efectos fue notificada y archivada en autos el 2 de marzo de 2004.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, SIMED presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 1 de abril de 2004, 30 días después de que se emitiera la resolución en respuesta a su moción de reconsideración. El Tribunal de Apelaciones denegó la petición de certiorari de SIMED, porque concluyó que el recurso fue presentado fuera del término sin que existiera justa causa o circunstancias extraordinarias que justificaran la tardanza.
El Tribunal de Apelaciones se negó a reconsiderar su decisión. SIMED acude ante nosotros para señalar que la apreciación de ese foro sobre la presentación tardía de su recurso fue errónea. En apoyo de esta contención, SIMED argumenta, en esencia, que la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, no aplica a este caso porque se trata de una resolución interlocutoria y, en la alternativa, que si la Regla 47 le aplicara a la reconsideración de resoluciones interlocutorias, SIMED, por los hechos de este caso, no estaría sujeto a la norma establecida en Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592 (2003).
Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal ha acordado revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión concurrente. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente, a la cual se unieron el Juez Asociado Señor Rebollo López y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Presidente Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintieron sin opinión.
La Sentencia Sumaria Parcial no contaba con la conclusión expresa de que no existía razón para posponer el dictar sentencia sobre la reclamación hasta la resolución total del pleito. A esta misma conclusión llegó el Tribunal de Apelaciones en su Resolución de 30 de abril de 2004.
El juez Brau Ramírez emitió un voto disidente.
Concurring Opinion
Concurro con la decisión de este Tribunal de revocar la resolución recurrida. No obstante, entendemos conveniente expresarnos sobre la aplicación del término de 15 días dispuesto por la Regla 47 de Procedimiento Civil a las resoluciones u órdenes interlocutorias.
HH
En este caso se recurrió ante el Tribunal de Apelaciones de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En conformidad con la Regla 53.1 de Procedimiento Civil,
Existen mecanismos procesales cuya utilización tiene el efecto de interrumpir ese término. Entre ellos está el mecanismo procesal de la moción de reconsideración contemplado por la Regla 47 de Procedimiento Civil,
La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se*574 considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con término jurisdiccional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. (Enfasis suplido.)
El referido mecanismo tiene como propósito principal brindar una oportunidad al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o resolución interlocutoria cuya reconsideración se solicita, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al emitirla.
Hemos expresado que si el foro primario no toma ninguna acción con respecto a una moción de reconsideración oportunamente presentada, dentro de 10 días de haber sido presentada, se considerará que el término para la revisión en alzada del dictamen judicial en cuestión no ha sido interrumpido por la referida moción.
En Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236, 240-241 (1998), resolvimos que el término de 15 días que tienen las partes para presentar una moción de reconsideración en virtud de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, aplica a sentencias, resoluciones y órdenes interlocutorias. Allí expresamos lo siguiente:
El término de la Regla 47, supra, es en una sentencia fatal. Sin embargo, se ha quedado en el tintero si igual solución rige en cuanto a las resoluciones y órdenes. Una teoría que ha sido acogida por el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones, presenta que el término es directivo, pues las órdenes y resoluciones interlocutorias carecen de finalidad y, por ende, contra ellas no transcurren términos jurisdiccionales. Según ésta, el tribunal conserva la facultad de corregirlas antes de que termine el pleito.(8)
La dificultad de este enfoque radica en que esos dictámenes —salvo una reconsideración oportuna o que en alzada se deje sin efecto— ponen fin a incidentes dentro del proceso litigioso escalonado. Negarle finalidad es simplemente poner en entredicho ante abogados y partes la certeza, seriedad y autoridad que debe caracterizar nuestro sistema procesal-adjudicativo en todas sus etapas críticas antes de que se dicte sentencia e, in*576 cluso, luego de ser dictada. (Énfasis en el original suprimido, énfasis suplido y escolio omitido.(9)
Advertimos que interpretarlo de otra forma afectaría, no sólo el mecanismo procesal contemplado en la referida Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, sino el crucial término que transcurre simultáneamente con la reconsideración, el periodo para acudir mediante una petición de certiorari ante el foro intermedio apelativo.
Por otro lado, la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, también regula la reconsideración de resoluciones interlocutorias. Específicamente dispone lo siguiente:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa como se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las, reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes. (Énfasis suplido.)
Finalmente, como principio de aplicación general, una parte no renuncia a plantear por apelación ante el Tribunal de Apelaciones un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia en una resolución interlocutoria.
M HH
En este caso el foro primario emitió una resolución interlocutoria, que tituló Sentencia Sumaria Parcial,
Aún insatisfecha, SIMED acudió al foro intermedio apelativo mediante un recurso de certiorari. El referido foro denegó el recurso ante su consideración por entender que fue presentado fuera de término. Sostuvo que la presentación de la moción de reconsideración por SIMED ante el Tribunal de Primera Instancia no interrumpió el término para acudir en alzada. Concluyó que aunque el foro primario actuó dentro del término dispuesto para ello en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, la notificación de la decisión fuera de ese plazo hizo que el término para recurrir no fuera interrumpido. Puntualizó, sin embargo, que el recurso estaría a tiempo si no fuera por la norma sentada en Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592 (2003).
No compartimos la idea de que como las resoluciones interlocutorias no constituyen sentencias finales y pueden ser revisadas por el tribunal en cualquier momento antes de que se resuelvan todas las controversias en el pleito, los términos provistos por la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, no aplican a las resoluciones interlocutorias. Tampoco compartimos la idea de que existe una “incompatibilidad” entre la Reglas 43.5 y 47 de Procedimiento Civil, supra.
Lo anterior tendría el efecto de revocar sub silentio la norma establecida por este Tribunal en Vega v. Alicea, supra. Allí rechazamos expresamente la teoría de que el
Por ello, no encontramos incompatibilidad alguna entre ambas disposiciones reglamentarias. Por un lado, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, regula el término que tienen las partes para solicitar al Tribunal de Primera Instancia que emitió la resolución, orden o sentencia en cuestión, que reconsidere su dictamen; es decir, solicitarle al foro primario que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al emitir su pronunciamiento.
Por otra parte, la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, contempla la facultad del tribunal de reconsiderar motu proprio su dictamen en cualquier momento antes de dictarse la sentencia que adjudique todas las reclamaciones.
Por ello, y en virtud del lenguaje expreso de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, y lo resuelto por este Tribunal en Vega v. Alicea, supra, los términos contenidos en la referida disposición reglamentaria son de aplicación a sentencias, resoluciones y órdenes.
Otra interpretación desnaturalizaría el mecanismo procesal contemplado por la Regla 47 de Procedimiento Civil,
Finalmente, conviene aclarar que lo resuelto por este Tribunal en Caro v. Cardona, supra, tampoco aplica a este caso. Nos explicamos.
En Caro v. Cardona, supra, se trataba de un recurso de apelación para recurrir de una sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, el término jurisdiccional establecido por ley para recurrir de ese dictamen es de 30 días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Id. Por tratarse de un término jurisdiccional, una vez transcurrido el referido término de 30 días, la sentencia se convierte en final, firme e inapelable, y el Tribunal de Primera Instancia pierde jurisdicción sobre el asunto. Ello por tratarse de un término fatal, improrrogable e insubsanable, como lo es un término jurisdiccional.
Contrario a lo ocurrido en Caro v. Cardona, supra, en este caso se recurrió ante el Tribunal de Apelaciones de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Como antes señalamos, el término de cumplimiento estricto para acudir de la referida determinación ante el foro intermedio apelativo es de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución.
Existe una diferencia conceptual con efectos jurídicos distintos entre lo que es un requisito de cumplimiento estricto y un requisito jurisdiccional.
Por tratarse el caso de autos de una resolución interlocutoria, a diferencia de una sentencia final donde el Tribunal de Primera Instancia pierde su jurisdicción al transcurrir el término jurisdiccional para recurrir en alzada, el foro primario tenía jurisdicción para reconsiderar su dictamen. Esto es, el 15 de diciembre de 2003 el foro pri
Por los fundamentos expuestos, revocaríamos la resolución recurrida emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolveríamos el caso a dicho foro para que continúe con los procedimientos.
32 L.P.R.A. Ap. III.
íd.
Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).
íd.
íd.; Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791 (1965).
íd.
Véase Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Citando, entre otros, a H.A. Sánchez Martínez, La reconsideración de resoluciones u órdenes interlocutorias y de sentencias finales, 15 (Núm. 2) Rev. Jur. U.I.P.R. 367 (1981).
Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236, 241-242 (1998).
íd.
Ramos y otros v. Colón y otros, 153 D.P.R. 534 (2001); U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000).
Véanse: Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Ramos y otros v. Colón y otros, supra.
Véase Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 658 esc. 2 (1997). Sin embargo, en Pueblo v. Hernández Santana, 138 D.P.R. 577, 586 (1995), expresamos que “[n]o estamos resolviendo que no tiene derecho a plantearlo en apelación. Lo que estamos resolviendo es que no estamos en disposición de, automáticamente y sin más, avalar dicha ‘estrategia forense’; una que resulta sumamente perjudicial a una eficiente y sana administración de la justicia en nuestra jurisdicción”. Véase, además, H.A. Sánchez Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal apelativo, Hato Rey, Lexis Nexis, 2001, See. 1803, págs. 394-395.
Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra.
El escrito en cuestión es en realidad una resolución interlocutoria, porque no cumple con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra. Es decir, ésta no contaba con la conclusión expresa de que no existía causa para posponer dictar sentencia sobre la reclamación hasta la resolución total del pleito.
Véanse: Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra; Ramos y otros v. Colón y otros, supra.
Véase Regla 53.1(g) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1 (2000).
Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005); Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co, 155 D.P.R. 309 (2001).
Véase Regla 53.1(g) de Procedimiento Civil, supra.
Arriaga y. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977).
Véanse: Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 D.P.R. 560, 564 (2000); Loperena Irizarry v. E.L.A., supra. El Tribunal de Apelaciones tiene discreción para prorrogar el referido término cuando se justifique detalladamente la existencia de una causa justa para la tardanza o incumplimiento.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por la
Coincido en que debemos revocar al Tribunal de Apelaciones en este caso. Entiendo, no obstante, que no debemos desaprovechar la oportunidad para expresarnos sobre la incongruencia entre las Reglas 43.5 y 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y resolver de una vez si las nor-mas que se derivan de la Regla 47 aplican por igual a los dictámenes finales, a las resoluciones interlocutorias y a las órdenes del Tribunal de Primera Instancia. Por esta razón, formulo la presente opinión concurrente. Entiendo, por los fundamentos que expongo a continuación, que los términos establecidos en la referida Regla 47 para la consideración de las mociones de reconsideración y las pautas para la interrupción de los términos para recurrir al foro apelativo, así como la jurisprudencia que interpreta estas disposiciones, no aplican a la reconsideración de resoluciones u órdenes interlocutorias.
Los hechos pertinentes de este caso están muy bien reseflados en la sentencia de este Tribunal. Por lo tanto, procederé directamente a la discusión del asunto procesal en controversia.
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil regulan la reconsideración de sentencias interlocutorias en dos disposiciones distintas. Por una parte, la Regla 43.5 de Procedimiento Civil dispone:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas laS' reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes. (Enfasis suplido.)*584 La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con término jurisdiccional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada,^ se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. (Enfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. III.
II
La discrepancia entre estas dos reglas tiene una explicación histórica. La práctica de presentar mociones de reconsideración contra sentencias, órdenes y resoluciones es una costumbre firmemente establecida en nuestro ordenamiento. De hecho, en el inicio del siglo XX, los abogados puertorriqueños presentaban estas mociones y los tribunales las consideraban aun cuando nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no proveía para esto. La práctica estaba tan generalizada que la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, foro al que se apelaban las decisiones de nuestro Tribunal Supremo, resolvió que la presentación de una moción de reconsideración suspendía el término para apelar. Esto, a su vez, propició que los litigantes utilizaran las mociones de reconsideración como una práctica dilatoria. Por eso, ante la ausencia de legislación que regulara la presentación de las mociones de reconsideración y sus efectos en el trámite del litigio, y el pedido de los tribunales para que esta práctica se reglamentara, la Asamblea Legislativa enmendó el Código de Enjuiciamiento Civil para sistematizar la presentación de estas mociones. Véanse: H.A. Sánchez Martínez, La reconsideración de resoluciones u órdenes interlocutorias y de sentencias finales, 15 (Núm. 2) Rev. Jur. U.I.P.R. 367, 369-370 (1981); Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494 (1936); Saurí v. Saurí, 45 F.2d 90 (1930). El Art. 292 del Código de Enjuiciamiento Civil se
Este artículo del Código de Enjuiciamiento Civil hacía referencia tanto al archivo en autos de la copia de la notificación de las sentencias como a las resoluciones, porque contrario a lo que está dispuesto hoy en nuestro ordenamiento procesal civil, tanto las sentencias como las resoluciones eran apelables.
Hoy la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, mantiene un trato diferente en cuanto a la reconsideración de sentencias y la reconsideración de resoluciones interlocutorias. Esta regla establece que el término para solicitar la reconsideración de una resolución comienza a decursar desde la fecha de la notificación, mientras que el término para la presentación de una moción de reconsideración de una sentencia comienza a transcurrir desde el archivo en autos de una copia de la notificación. Esta diferencia obedece al sistema actual de notificación para estas decisiones del tribunal, que en última instancia responde al hecho de que las resoluciones interlocutorias no son apelables. Sin embargo, una vez nos adentramos en la evolución de estas disposiciones nos percatamos que la mención de las mociones de reconsideración de resoluciones interlocutorias en esta regla parece ser un simple vestigio, un resto histórico. Veamos.
Como mencionáramos, la inclusión de las resoluciones interlocutorias en la primera regla que se adoptó en Puerto Rico sobre la reconsideración de las decisiones de los tribunales, se debió a que las resoluciones interlocutorias eran apelables. De hecho, las resoluciones fueron apelables hasta 1958, cuando se enmendó la Ley de la Judicatura de 1952 para que fueran, al igual que lo son hoy, sólo revisa
Esta contradicción trajo como consecuencia que a pesar de desaparecer el derecho de apelación de las resoluciones interlocutorias, no desapareciese también la idea de que existían términos para reconsiderar estas decisiones y se
Este análisis encuentra también respaldo en nuestra decisión en el caso El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 801-802 (1965). En ese caso, fundamentándonos, en parte, en el poder inherente de los tribunales de reconsiderar sus propias determinaciones, resolvimos, bajo el esquema de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, que
... una vez presentada en tiempo la moción de reconsideración, y resuelta por el Tribunal declarándola sin lugar de plano, bien por acción afirmativa o bien por inacción dentro de los 5 días de su presentación, el Tribunal no queda privado de su facultad para reconsiderar esa actuación suya si considera que en realidad la moción de reconsideración plantea una cuestión sustancial y meritoria y que en bien de la justicia debe señalar una vista para oír a las partes, siempre que ya no se le haya privado de jurisdicción por razón de haberse interpuesto contra la sentencia un recurso de apelación o de revisión o no haya expirado el término para interponer dichos recursos. No puede cuestionarse seriamente que cuando el Tribunal dicta una resolución rechazando de plano una moción de reconsideración, tenga facultad, si se ha equivocado, para reconsiderar su resolución ya a solicitud de parte o sua sponte. No hay razón legal alguna para aplicar una doctrina distinta, cuando por virtud de la Regla 47 [de Procedimiento Civil de 1958], la moción de reconsideración se entiende rechazada de plano si el Tribunal no ha actuado sobre la misma dentro del susodicho término de 5 días. No entendemos la Regla 47 [de Procedimiento Civil de 1958] como indicativa de que una vez rechazada de plano la reconsideración, prive al Tribunal de jurisdicción para dejar sin efecto tal resolución y señalar la moción para vista siempre que lo haga en tiempo. (Enfasis suplido.)
Este razonamiento parece estar latente en la decisión de este Tribunal en Torres Cruz v. Municipio de San Juan,
La decisión de este Tribunal en ese caso encuentra apoyo, no sólo en la acertada apreciación de que la doctrina de la ley del caso no es una regla inviolable, sino en considerar la solicitud ante el segundo juez como una moción de reconsideración de una resolución interlocutoria que fue presentada a tiempo por las razones que ya expresamos. Si como resolvimos en el caso El Mundo Inc. v. Tribunal Superior, supra, no existía impedimento bajo las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 para que un tribunal reconsiderara una sentencia aunque hubiera rechazado de plano una moción de reconsideración por acción afirmativa o por el transcurso del término para atenderla, no podía existirlo tampoco para que se reconsideraran resoluciones interlocutorias en cualquier momento antes que se registrase la sentencia mediante la cual se adjudicaron todas las reclamaciones, los derechos y las obligaciones de las partes; en otras palabras, antes que se dispusiera de la totalidad del caso.
Este razonamiento es igualmente válido en el marco de nuestro ordenamiento procesal civil actual. La contradicción que trajo el mantener el lenguaje del referido Art. 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, a pesar de que en virtud de la Ley de la Judicatura de 1952 las resoluciones interlocutorias ya no eran apelables, se manifiesta también en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Éstas, como sabemos, incluyeron las resoluciones interlocutorias y las órdenes dentro de la regulación de la Regla 47, supra, a pesar que otra regla, la Regla 43.5, supra, claramente
La Regla 43.5, supra, está inspirada en la Regla 54(b) de Procedimiento Civil federal. Véanse los Comentarios a la Regla 43.5 (32 L.P.R.A. Ap. III). Se trata de una disposición que no representa ningún problema en la jurisdicción federal porque en ésta los tribunales tienen el poder para variar en cualquier momento una resolución, orden o sentencia que no ha advenido final o que no es definitiva. Véase John Simmons Co. v. Grier Bros. Co., 258 U.S. 82 (1922). En nuestra jurisdicción no debe representar tampoco ningún problema, dado que en ésta las resoluciones interlocutorias tampoco son decisiones finales. Por el contrario, pueden ser revisadas al final del pleito junto con la sentencia final o en cualquier momento antes de que se solucionen todas las controversias en el pleito. Por ser así, resulta evidente que la mención de las resoluciones interlocutorias y de las órdenes en la actual Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, como ya explicáramos, es una simple inadvertencia histórica. Por eso, no hay razón para entender que la reconsideración de resoluciones interlocutorias deba estar sujeta a un término, siempre que se haga antes que se registre la sentencia mediante la cual se adjudican todas las reclamaciones, los derechos y las obligaciones de las partes.
III
Por todo lo anterior, resolvería que los términos establecidos en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, para la consideración de las mociones de reconsideración, las pautas dispuestas en esta regla para la interrupción de los
El cambio que introdujo, posterior a los hechos de este caso, la Ley Núm. 520 de 29 de septiembre de 2004 al texto de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
El Art. 292 del Código de Enjuiciamiento Civil establecía que:
“Una sentencia o providencia, dictada en un pleito civil, excepto cuando hubiere adquirido expresamente el carácter de definitiva y firme, podrá ser revisada de acuerdo con lo prescrito en este código, y de ningún otro modo.
“Cualquier parte agraviada por una sentencia o resolución de una corte de distrito en una acción civil podrá, dentro del término improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia o dentro del término improrrogable de cinco días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse dictado la resolución, radicar en la corte que hubiere dictado la sentencia o resolución una petición exparte para la revisión o reconsideración de su sentencia o resolución, haciendo constar en ella los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud. La corte deberá resolver la moción de reconsideración dentro de los cinco días después de haberse radicado, y si la corte rechazare de plano la petición, el término para apelar de la sentencia o resolución de cuya revisión se trate se computará en la forma prevista por este código, como si no se hubiese presentado petición alguna de revisión o reconsideración. Si la corte resolviere reconsiderar su sentencia o resolución u oír a las partes sobre la moción de reconsideración, el término para apelar se computará desde la fecha del archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la notificación hecha por el secretario de la corte a la parte perdidosa de la resolución definitiva del tribunal.” Art. 292 del Código de Enjuiciamiento de 1904, según enmendado por la Ley Núm. 67 de 8 de mayo de 1937.
El Art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil establecía que el recurso de apelación podía ser presentado tanto contra sentencias finales de la corte de distrito como contra resoluciones dictadas en siete situaciones en específico. El texto de este artículo es el siguiente:
“Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito en los casos siguientes:
“1. De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial, comenzando en la corte que la hubiere dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia.
“2. De una sentencia de una corte de distrito dictada en apelación interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de trescientos dólares.
“3. De una providencia concediendo o denegando un nuevo juicio; concediendo o anulando un injuction; negándose a conceder un cambio de lugar para la celebración*587 del juicio; de una providencia especial dictada después de una sentencia definitiva; y de una sentencia interlocutoria en pleitos sobre partición de propiedad real, dentro de los diez días de dictada la providencia o sentencia interlocutoria y de anotada la misma en el libro de actas de la corte o de archivada en la secretaría.” (Enfasis suplido.) Art. 295 del Código de Enjuiciamiento de 1904.
El Art. 292 del Código de Enjuiciamiento Civil estuvo vigente hasta 1958, ya que las Reglas de Procedimiento Civil no dispusieron nada sobre las mociones de reconsideración y los términos para apelar. Véanse: López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963); A.L. Tapia Flores, Poder de los tribunales para reconsiderar sus sentencias y resoluciones, 28 Rev. C. Abo. P.R. 139, 141 (1967).
La Regla 47 de Procedimiento Civil de 1958 disponía:
“La parte agraviada por la sentencia o por una resolución podrá, dentro del término de 15 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, o dentro del término de 5 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse dictado la resolución, presentar una moción de reconsideración de la sentencia o resolución. El tribunal, dentro de los 5 días de haberse presentado dicha moción, deberá rechazarla de plano o señalar vista para oír a las partes. Si la rechazare de plano, el término para apelar se considerará como que nunca fue interrumpido. Si señalare vista para oír a las partes, el término para apelar empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los 5 días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.” (Enfasis suplido.)
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