Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Puerto Rican Insurance Agency, Inc.
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Puerto Rican Insurance Agency, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si las multas administrativas impuestas por el Comisionado de Seguros a un corredor de líneas excedentes por violaciones al Capítulo 27 del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 L.P.R.A.
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Puerto Rican Insurance Agency, Inc. (PRIA) es un corredor de líneas excedentes autorizado por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
El 9 de marzo de 2001 la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS) notificó a PRIA la intención de llevar a cabo una investigación conforme al Art. 2.150 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 215.
En cumplimiento con las disposiciones del Art. 2.180 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 218, el 17 de agosto de 2001 la OCS envió a PRIA copia del informe de la investi
1. $250 por violación a la Carta Normativa Núm. E-N-12-1275-95 de 9 de enero de 1996 relacionada a la elección y uso del método de presentación del informe sobre los seguros de líneas excedentes.
2. $250 por la violación al Artículo 5 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico por no haber presentado el Informe Anual de Primas y Pérdidas de Seguros de Líneas Excedentes.
3. $250 por la violación a la Carta Normativa Núm. E-[N-] 12-1275-95 de 9 de enero de 1996 relacionada al registro y archivo de los modelos de circulación de riesgo.
4. $8,600 por incurrir en 43 ocasiones en violación a los Artículos 1(a) y 2 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, al gestionar la colocación del riesgo con el asegurador elegible de líneas excedentes, antes de circularlo o durante el periodo de circulación.
5. $8,925 por incurrir en 16 casos, en un atraso total de 357 días en el pago de la contribución requerida por el Artículo 10.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.
6. $1,500 por infringir el Artículo 27.160(1) y (2) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.
7. $1,500 por el incumplimiento con el Artículo 1(b) de la Regla XXVIII relacionada a dejar de proveer el modelo de circulación debidamente completado, por no circular el riesgo y por no haber puesto a los aseguradores en la posición de hacer una evaluación adecuada de los riesgos. Apéndice, pág. 169.
Inconforme con la decisión administrativa, PRIA presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, en el cual impugnó las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de la OCS y alegó que la OCS impuso multas en exceso a los límites establecidos en el Código de Seguros. El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia el 27 de diciembre de 2004 confirmando la resolu
A raíz de esta sentencia, la OCS presentó un recurso de certiorari el 31 de marzo de 2005, en el cual alegó como único error que el foro apelativo intermedio se equivocó al “determinar que la única excepción al tope de $5,000 que impone el Artículo 9.480 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 948, es la multa por violación al Artículo 10.130 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. [see.] 1013”.
Expedimos el auto de certiorari el 10 de junio de 2005 y procedemos a resolver con la comparecencia de todas las partes. Por los fundamentos que explicamos a continuación, modificamos la sentencia recurrida.
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Rige nuestra decisión, primeramente, la norma de deferencia y respeto a las decisiones administrativas desarrollada a través de los años por la jurisprudencia y estatuida en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.). Por su fuerte arraigo en nuestro ordenamiento, no es necesario abundar demasiado en sus fundamentos. Basta recordar que el poder del que goza un organismo administrativo para actuar está delimitado por el estatuto orgánico o la ley habilitadora aprobada por la Asamblea Legislativa.
Respecto a la revisión de la facultad administrativa para imponer sanciones, los tribunales también le han reconocido mucha discreción a las agencias en la selección de las medidas que les ayuden a cumplir los objetivos de las leyes cuya administración e implantación se les ha delegado, siempre que actúen dentro del marco de su conocimiento especializado y de la ley.
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En el caso de autos no existe controversia en cuanto a que las faltas imputadas por la OCS se cometieron. El Tribunal de Apelaciones confirmó esta determinación y PRIA no la cuestiona ante este Tribunal. La OCS, por el contrario, alega que el foro apelativo intermedio cometió error al modificar la multa impuesta a PRIA. Según la OCS, el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que, con excepción de la penalidad impuesta al amparo del Art. 10.130 del Código de Seguros, supra, la totalidad de las multas no podía exceder los límites que dispone el Art. 9.480 de este código, supra.
Resolvemos que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al confirmar la multa de $8,925 por la infracción al Art. 10.130 del Código de Seguros, supra, y al ajustar las multas impuestas por la infracción a la Carta Normativa E-N-12-1275-9, supra, y a los Arts. 1(a), 1(b), 2, 3 y 5 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros, 26 R.P.R. sees. 800.1901, 800.1902, 800.1903 y 800.1905, al límite máximo de cinco mil dólares que dispone el Art.
A. La OCS le impuso a PRIA un total de $10,850 en multas administrativas por infracción a las disposiciones siguientes: Carta Normativa Núm. E-N-12-1275-95, supra, relacionada con la elección y el uso del método de presentación del informe sobre los seguros de líneas excedentes y al registro y archivo de los modelos de circulación riesgo; Art. 5 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros, supra, por no haber presentado el Informe Anual de Primas y Pérdidas de Seguros de Líneas Excedentes; Art. 1(A) y 2 de la Regla XXVIII del Reglamento, supra, por gestionar la colocación del riesgo con el asegurador elegible de líneas excedentes antes de circularlo o durante el periodo de circulación; Art. 1(B) de la Regla XXVIII, supra, relacionada con dejar de proveer el modelo de circulación debidamente completado, por no circular el riesgo y por no haber puesto a los aseguradores en la posición de hacer una evaluación adecuada de los riesgos.
El Tribunal de Apelaciones modificó la determinación de la OCS por entender que las penalidades impuestas por infracción a estas disposiciones están sujetas a los límites que dispone el Art. 9.480 del Código de Seguros, supra. El Art. 9.480 señala:
(1) En adición a la denegación, revocación o suspensión de la licencia o en lugar de las mismas, a cualquier tenedor de licencia que violare una disposición de este título podrá imponérsele cualquiera de los siguientes castigos:
(a) Denegación de la licencia en cualquier capacidad autorizada con arreglo a este título por un término que no excederá de cinco años.
(b) Multa administrativa que no excederá de quinientos (500) dólares por cada falta; disponiéndose, que el total de
(c) Al ser convicto de dicha violación por sentencia firme de un tribunal, con multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(2) Cualesquiera de dichas penalidades^ podrán ser en adición a cualquier otra provista por ley. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 948.
Por otro lado, la OCS impuso una multa de $8,925 a PRIA por incurrir en dieciséis ocasiones en un atraso total de trescientos cincuenta y siete días en el pago de la contribución requerida por el Art. 10.130 del Código de Seguros, supra. Esta disposición impone la obligación a los corredores de líneas excedentes de pagar al Secretario de Hacienda una contribución equivalente al nueve por ciento de la prima total cobrada.
Todo corredor de líneas excedentes que dejare de presentar su informe sobre la cubierta de seguro de líneas excedentes y dejare de pagar la contribución especificada dentro del término establecido en la see. 1013 de este título, estará sujeto a una multa administrativa de veinticinco (25) dólares por cada día de atraso, sujeto al derecho del Comisionado de conceder una prórroga razonable para presentación y pago. 26 L.P.R.A. sec. 1013(a).
El Tribunal de Apelaciones confirmó la multa impuesta por la OCS respecto a las violaciones al referido Art. 10.130.
Ambas determinaciones del Tribunal de Apelaciones son correctas según lo resuelto en Comisionado v.
[p]or tratarse de una obligación contributiva, el Código impone una penalidad distinta a la correspondiente por violaciones a la ley o al Reglamento. ...
De esta forma, el legislador determinó la sanción específica a ser impuesta en casos de atraso en el pago de contribuciones, en aras de proteger el interés legítimo del Estado en su política fiscal y de evitar la evasión contributiva. (Enfasis en el original.) Comisionado v. Prime Life, supra, pág. 344.
B. Por último, debemos resolver si las multas impuestas por la OCS a un corredor de líneas excedentes por infracciones al Capítulo 27 del Código de Seguros, supra, también están sujetas a los límites que dispone el Art. 9.480 del Código de Seguros, supra. Resolvemos que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al resolver en la afirmativa.
Según el historial legislativo del Código de Seguros, uno de los objetivos de esta legislación fue ampliar y fortalecer los poderes del Comisionado. Con relación a las prácticas desleales, el Código buscaba reglamentar enérgicamente las actividades competitivas de las compañías de seguros a fin de que ciertos tenedores de pólizas no recibieran mejor tratamiento que otros tenedores de pólizas, debido a las circunstancias de sus relaciones personales o
En adición a cualquier penalidad provista o en lugar de la misma, a cualquier persona que violare una disposición de este capítulo podrá imponérsele una multa administrativa que no excederá de diez mil (10,000) dólares. (Enfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 2730.
Al amparo de esta disposición, la OCS le impuso a PRIA la penalidad de mil quinientos dólares por infringir en tres ocasiones el primer y segundo inciso del Art. 27.160 del Código de Seguros, que señala, en lo pertinente:
(1) Ninguna persona voluntariamente cobrará ninguna cantidad como prima o cargo por un seguro que no haya sido ya provista o que no esté en vías de proveerse (sujeto a la aceptación del riesgo por el asegurador) mediante una póliza de seguro expedida por un asegurador, según se autoriza en este título.
(2) Ninguna persona voluntariamente cobrará como prima o cargo por seguro suma alguna en exceso de la cantidad realmente gastada o en vías de gastarse para el seguro aplicable al objeto por el cual se ha cobrado o cargado dicha prima. 26 L.P.R.A. see. 2716.
Según mencionáramos, en Comisionado v. Prime Life, supra, razonamos que la Legislatura le otorgó al Comisionado de Seguros la facultad de imponer una penalidad adicional por infracciones al Art. 10.131, supra, que no están sujetas a los límites del Art. 9.480, supra, con la intención de “proteger el interés legítimo del Estado en
Por lo tanto, resolvemos que la OCS no abusó de su discreción al imponer la penalidad adicional de $1,500 dólares por violaciones al Capítulo 27 del Código de Seguros,
Por todo lo antes expuesto, modificamos la sentencia recurrida respecto a la cuantía de las multas administrativas impuestas. Por lo tanto, ordenamos a PRIA pagar quince mil cuatrocientos veinticinco dólares por concepto de multas administrativas impuestas por el Comisionado de Seguro en el ejercicio de sus facultades.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Art. 2.150 del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros) dispone:
“Con el fin de determinar su situación o constatar las contribuciones, según se requiere por ley, o determinar si se cumple con este título, el Comisionado podrá, tan frecuentemente como lo considere prudente, inspeccionar las cuentas, archivos, documentos, negocios y operaciones relacionadas con seguros de:
“(1) Un agente de seguros, agente general, corredor, corredor de seguros excedentes (surplus line broker), ajustador o solicitador.
“(2) La persona que tenga un contrato con arreglo al cual de hecho disfrute del derecho exclusivo o predominante de administrar a un asegurador o tener dominio sobre éste.
“(3) La persona que posea las acciones del capital social o la delegación de tenedores de pólizas de un asegurador del país con el fin de tener dominio sobre su administración, bien como síndico votante o de otro modo.
“(4) La persona que en Puerto Rico se dedique o intente dedicarse o ayude a la promoción o formación de un asegurador o de una corporación dominatriz de acciones de seguros, o a la solvencia comercial de un asegurador.” (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 215.
La Sec. 7.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.) señala:
“Toda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada violación.
“En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá radicar una querella administrativa al amparo de esta sección para procesar el caso por la vía administrativa.
“Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la agencia podrá imponer la penalidad mayor.” 3 L.P.U.A. see. 2201.
El Art. 10.130 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1013, señala, en lo pertinente:
“Dentro de sesenta (60) días después de obtenida una cubierta de seguro de líneas excedentes, el corredor deberá presentar al Comisionado un informe de la misma para fines contributivos, expresando los nombres y direcciones del asegurador y del asegurado, el número de la póliza y la fecha de expedición, la cantidad recibida por concepto de prima y el cómputo e importe de la contribución adeudada. El informe deberá acompañarse de cheque certificado pagadero al Secretario de Hacienda por el importe de la contribución a pagarse por concepto de la cubierta informada.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.