Banco Bilbao Vizcaya v. López Montes
Banco Bilbao Vizcaya v. López Montes
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si un acreedor puede embargar, como medida cautelar para asegurar la efectividad de
I
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen en un pleito sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, presentado por el Banco Bilbao Vizcaya (BBV) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, contra el Sr. Ángel López Montes, la Sra. Carmen Sasso Oliver, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Benedict School, Inc. (peticionarios o parte demandada peticionaria). Pocos días después de haber incoado la demanda, el BBV presentó sendas mociones sobre embargo de bienes inmuebles y muebles para asegurar la efectividad de la sentencia. En lo pertinente, se interesaba el embargo de “[d]ineros depositados por la parte demandada en Bancos en Puerto Rico en cuentas identificadas como cuentas de ahorro y/o certificados de depósitos y/o IRAS y/o cuentas de cheques y/o cualquier otra cuenta bancaria a nombre de los demandados”.
Expedido el correspondiente mandamiento, el BBV procedió a embargar la cantidad de $15,631.12 depositados en la cuenta de ahorros núm. 515-045442 del Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular), la cual estaba a nombre de la Sra. Concepción Oliver Aneiro y la peticionaria, Sra. Carmen Sasso Oliver.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía el 23 de febrero de 1996, mediante la cual reconoció una deuda a favor del BBV, ascendente a $1,022,797.63 de principal, más intereses, y una suma pactada en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. El tribunal nada expresó sobre el asunto de la procedencia del embargo realizado a la cuenta bancaria de las señoras Oliver Aneiro y Sasso Oliver.
Según surge del expediente, el BBV solicitó la reapertura del caso el 9 de marzo de 2001, por lo que el tribunal de instancia le concedió un término a los peticionarios para expresarse sobre lo solicitado. Concluido el término sin la comparecencia de la parte demandada peticionaria, el BBV requirió que se celebrara una vista evidenciaría para que el tribunal determinase si éste tenía derecho “a ejecutar la Sentencia dictada en este caso mediante el cobro de un dinero embargado por la cantidad de $15,631.12 ó, si de lo contrario, este dinero no puede ser ejecutado ya que pertenece a la interventora, Doña Concepción Oliver Aneiro, según su alegación vertida el pasado 25 de mayo de 1995 mediante Moción de Intervención por embargo ilegal”.
Celebrada una vista a la cual sí compareció la parte demandada y ya que las partes no pudieron llegar a un
Por su parte, el BBV adujo que el contrato existente entre el Banco Popular y las depositantes era de préstamo y no de depósito. Se indicó que en éste se consignó la solidaridad de ambas en cuanto a los fondos depositados en la cuenta. El contrato en cuestión dispone que “los fondos depositados son propiedad de ambos depositantes, quienes se convierten en acreedores solidarios del Banco”.
Trabada así la controversia, y a instancias de los peticionarios, el tribunal emitió una orden dirigida al Banco Popular para que produjera los estados de cuenta desde la apertura de la cuenta de ahorros hasta abril de 1995, a los fines de aclarar la cantidad que en efecto aparecía depositada en la cuenta 515-045442 mientras la señora Oliver Aneiro era la única titular de la referida cuenta bancaria. En cumplimiento con dicha orden, el Banco Popular certificó que la aludida cuenta fue abierta el 28 de septiembre de 1993 por la Sra. Concepción Oliver Aneiro y explicó que no posee los estados de cuenta solicitados ya que el periodo de retención de información requerido por ley es de siete años.
Eventualmente se celebró la vista de evidencia para dilucidar esta controversia. Atendida la prueba testifical y documental presentada, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, como cuestión de hecho, que los fondos embargados ascendentes a $15,631.12 estaban depositados en la cuenta de ahorros del Banco Popular antes que fuera añadida la firma de la Sra. Carmen Sasso Oliver. No le mereció credibilidad un documento presentado por el BBV para impugnar la fecha en que fue incluida la segunda firmante en la cuenta. Es decir, para el foro de primera instancia, el hecho de que al momento del embargo de la cuenta de ahorros ésta estuviera a nombre de Oliver Aneiro exclusivamente, bastaba para adjudicarle a ésta la totalidad de los fondos depositados. Además, resolvió que madre e hija no eran deudoras solidarias, ya que la señora Oliver Aneiro no contrató con el BBV ni tampoco suscribió con su hija
Inconforme, el BBV acudió al Tribunal de Apelaciones y, en lo pertinente, indicó que había errado el tribunal de instancia al resolver que la cuenta embargada pertenecía exclusivamente a la señora Oliver Aneiro. Al revocar el dictamen del foro sentenciador, el foro apelativo intermedio ' determinó que de los documentos ante su consideración se desprendía que con anterioridad al embargo la cuenta bancaria en controversia estaba a nombre de las señoras Oliver Aneiro y Sasso Oliver. A base de ese hecho exclusivamente validó el embargo y revocó al foro primario.
En desacuerdo, la parte demandada peticionaria acudió ante este Tribunal y señaló los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por considerarla errónea en sus fundamentos a[u]n cuando la misma es correcta en derecho. Erró, el Tribunal de Apelaciones al resolver que el embargo fue legal por el fundamento de que los fondos depositados en la cuenta de depósito pertenecían a ambas depositantes. Petición de certiorari, pág. 5.
Expedimos el recurso de certiorari presentado y contamos con la comparecencia de ambas partes, por lo que estamos en posición de resolver y procedemos a así hacerlo.
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A. Como indicamos inicialmente, la controversia en este caso se refiere a si un acreedor puede embargar en su totalidad una cuenta conjunta perteneciente a su deudor y a un tercero ajeno a la deuda dineraria reclamada, como medida preventiva para asegurar la efectividad de una sentencia, o en su defecto, qué proporción del dinero depositado puede ser embargado.
La Regla 56.1, supra, le concede amplia discreción al tribunal para conceder o denegar el remedio solicitado, con la única limitación de que la medida sea razonable y adecuada al propósito esencial de garantizar la efectividad de la sentencia que recaiga en su día. F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158, 176 (1970). Precisamente, en virtud de lo dispuesto en el Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, el BBV procedió a embargar la cuenta de ahorros aquí en controversia. Y, habida cuenta de que el foro primario al dictar sentencia nunca dispuso de la controversia relativa a la titularidad de la cuenta, previo a la ejecución de la sentencia dictada, el BBV correctamente replanteó el asunto ante el foro primario. Esta es la controversia que está ante nuestra consideración hoy.
B. En lo que respecta al embargo de fondos en posesión de un tercero, precisa señalar que reconocimos la
Aun cuando hemos reconocido la procedencia del embargo de bienes en posesión de tercero,
Veamos, entonces, como este asunto ha sido atendido en otras jurisdicciones.
C. El embargo de fondos en posesión de un tercero se utiliza cuando un acreedor quiere obligar a un tercero, quien tiene en su poder fondos pertenecientes a su
El ejemplo por excelencia de propiedad sujeta a este tipo de medida preventiva es el embargo de cuentas bancarias, donde el “titular” de los fondos es el depositante-deudor, mientras que el banco es el tercero que retiene en depósito el dinero del deudor y cuya entrega solicita el acreedorreclamante. Morganstern, op. cit., pág. 49.
A poco que analicemos este tema nos percatamos de que la ley que regula las instituciones bancarias en Puerto Rico no define la naturaleza de la relación entre banco y depositante, y se limita a establecer la reglamentación del aspecto jurídico administrativo de los bancos, sus requisitos orgánicos y las normas de interés por las que ha de regirse. La ley deja fuera de su ámbito el régimen de contratos y sus relaciones privadas. Véase 7 L.P.R.A. sec. 1 et seq.
En Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100, 113 (1953), señalamos, no empece, que el establecimiento de una cuenta corriente queda enmarcado dentro de la figura del contrato de préstamo y no de depósito, “ya que el banco depositario tiene, además de su obligación de guardar y restituir el dinero depositado, o su valor, la facultad de servirse o usar de la cosa depositada”.
Esta norma guarda estrecha similitud con la regla prevaleciente en Estados Unidos, en la cual se entiende que la relación existente entre un banco y su cliente —el depositante— es la de un “deudor-acreedor”. El cliente no se considera el “dueño” del dinero depositado, sino que meramente tiene una reclamación frente a su banco respecto a la suma depositada. B. Clark y B. Clark, The Law of Bank Deposits, Collections and Credit Cards, Massachusetts, Warren, Gorham & Lamont, 1995, Cap. 21.01, pág. 21-1 (“The customer does not ‘own’ the money on deposit; it merely has a claim against the depository institution ...”). Esa “reclamación” es la que está sujeta a embargo, de la misma forma que lo están las cuentas por cobrar, o los salarios no devengados de un empleado. Id.
D. Aun cuando en el derecho bancario no se considera que los depositantes sean los “propietarios” del dinero depositado, en la mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos, los tribunales permiten el embargo de dichos fondos hasta el monto del interés del deudor en éstos. Clark y Clark, op. cit., Cap. 21, Sec. 21.05, pág. 21-5. Ello a base del principio del derecho anglosajón conocido como “equitable ownership”.
El peso de probar que los fondos depositados en la cuenta embargada, en parte o en todo, no pertenecen al deudor, recae sobre cada uno de los depositantes. Ello tiene que ser así pues son éstos quienes están en mejor posición para establecer la titularidad de los fondos que pertenecen a cada cual y la proporción.
Una vez se establece por preponderancia de la prueba qué porción del dinero depositado, si alguna, le pertenece al deudor, el embargo procede contra esa cantidad, sin más. Traders Travel Intern., Inc. v. Howser, 753 P.2d 244, 248 (Haw. 1988). Véase Joint Bank Account as Subject to Attachment, Garnishment, or Execution by Creditor of One Joint Depositor, 86 A.L.R.5th 527 (2001).
Veamos someramente algunos ejemplos. En Delta Fertilizer, Inc. v. Weaver, supra, el acreedor aseguró una sentencia en contra del deudor mediante el secuestro de varias cuentas bancarias conjuntas a nombre del deudor y su madre. Ambos depositantes testificaron en la vista que la totalidad de los fondos en las cuentas embargadas pertenecían únicamente a la madre, una viuda que había perdido su visión. Se señaló que los nombres de sus hijos aparecían en sus cuentas bancarias por conveniencia, ya que ella dependía de ellos para realizar sus pagos. La Corte Suprema de Mississippi sostuvo que ante la prueba vertida en corte se estableció que la titularidad de los fondos depositados en la cuenta conjunta le pertenecían a la madre y que el deudor no tenía ninguna clase de interés sobre el dinero depositado, por lo que no procedía el embargo.
Nos parece particularmente persuasivo lo dispuesto en Baker v. Baker, supra. En este caso se sostuvo, nuevamente, que cada depositante en una cuenta conjunta se
[W]e find that a rebbutable presumption exists that the debtor who holds an interest in a joint account is entitled to use the entire account. Once it is presumed that the debtor, as a joint tenant, is entitled to the entire joint account, the burden is placed on the debtor or intervenr to prove otherwise. Such a result is the most equitable in light of the fact that the joint tenants are in effect contradicting the terms of their joint account agreement. Although joint bank owners may assume the risk that their cotenants will pay creditors voluntarily when they establish a joint account, these same joint owners may later seek to establish factual ownership different from the declared purpose of the account. Baker v. Baker, supra, pág. 134. Véase, además, Traders Travel Intern., Inc. v. Howser, supra, pág. 248 (“We now adopt the majority view that the debtor presumptively holds the entire joint bank account but may disprove this supposition to establish his or her actual equitable interest”).
De acuerdo con lo anterior, extraemos los siguientes principios, los cuales gozan del aval mayoritario de las jurisdicciones que han atendido controversias como las de autos, y que hoy adoptamos:
Un acreedor puede embargar una cuenta bancaría que aparezca a nombre de su deudor y un tercero, pues existe una presunción de que los fondos depositados pertenecen en su totalidad a los titulares de la cuenta conjunta. Abonan a esta presunción los términos del acuerdo que, de ordinario, suscriben entre sí la institución bancaria y los depositantes.
Cabe señalar que los contratos de cuenta corriente o cuenta de ahorros suscritos entre una institución
Esta presunción rebatible puede ser impugnada por cualquier parte que se yea afectada por ésta. Quien pretenda cuestionarla tendrá el peso de Ia prueba de demostrar lo contrario. La presunción puede ser rebatida con aquella evidencia testifical o documental que, a juicio del juzgador de los hechos, sea suficiente para establecer a quién pertenecen los fondos y en qué proporción o cantidad. A tales efectos se podrán considerar, entre otros, los términos del contrato con la institución financiera, la intención de las partes al establecer la cuenta, el control que ejerce el deudor sobre la cuenta conjunta, los estados de cuenta que permitan trazar el origen del dinero y su movimiento, el propósito para el cual fue creada la cuenta conjunta, el conocimiento que tenga el deudor sobre los movimientos realizados en la cuenta, a nombre de quién aparecen los ch~ques, quién está autorizado a firmarlos y cualquier otra evidencia que el tribunal estime necesaria y apropiada.
El acreedor entonces solo podrá repetir contra aquella porciOn del dinero depositado que se determine pertenezca a su deudor. El sobrante no podrá estar sujeto a embargo. Para salvaguardar los derechos del cofirmante
Somos del criterio que la norma que adoptamos es la que mejor se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico y salvaguarda los intereses de todas las partes involucradas. Por un lado, cónsono con la flexibilidad que provee nuestro ordenamiento en materia de remedios provisionales, se le permite al acreedor prima facie embargar la cuenta con-junta para asegurar la sentencia que en su día recaiga; nos cercioramos así de que podrá satisfacer su acreencia. Por otro lado, no penalizamos a un tercero inocente, quien puede ni siquiera conocer de la deuda del cofirmante en su cuenta bancaria, por los incumplimientos de éste.
Por todo lo dispuesto, veamos los hechos del caso.
III
En el presente caso, el acreedor BBV embargó una cuenta de ahorros que poseía conjuntamente su deudora Carmen Sasso Oliver, junto a su madre Concepción Oliver Aneiro,
Cada depositante será acreedor solidario con derecho individual para depositar y retirar fondos de la Cuenta. Por tal razón, cada uno autoriza al otro a endosar libramientos y otros documentos que evidencian obligaciones de pago contra la Cuenta y cada Depositante autoriza al otro a firmar retiros de fondos contra la Cuenta.
*717 Los fondos depositados son propiedad de ambos Depositantes, quienes se convierten en acreedores solidarios del Banco. El banco podrá responder por dichos fondos a cualquiera de los dos. (Énfasis nuestro.)
La parte recurrida reconoce en su alegato la existencia de una presunción a favor del embargo de una cuenta con-junta donde sólo uno de los “codueños” era su deudor, según se deduce del acuerdo antes transcrito. Sostiene que le correspondía a la peticionaria probar lo contrario, lo que indica no hizo. En vista de ello, considera correcta la determinación del Tribunal de Apelaciones, por lo que procedía el embargo de la totalidad de los fondos depositados en la cuenta y su eventual ejecución.
Los peticionarios, en su alegato ante este Tribunal reconocen, contrario a lo resuelto por el foro de instancia, que el embargo se trabó luego de que la señora Sasso Oliver fue añadida como codepositante en la cuenta de ahorros. No obstante, aducen que la inclusión de la señora Sasso Oliver como firmante de la cuenta bancaria tuvo el propósito de asistir a su madre en el retiro de fondos en la eventualidad de una emergencia de salud, por lo que el dinero depositado era de la exclusiva titularidad de la señora Oliver Aneiro. Véase Petición de certiorari, pág. 10.
Es de notar que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones estimaron concluyente para la determinación que tomaron, a nombre de quién aparecía registrada la cuenta de ahorros cuando se trabó el embargo. A tales efectos, el foro sentenciador concluyó que el dinero embargado fue depositado en la cuenta antes que se incluyera a la codepositantes Sasso Oliver, por lo que declaró que el embargo era improcedente. El tribunal apelativo intermedio modificó tal determinación, puesto que corroboró que al momento de concretarse el embargo de la cuenta de ahorros, tanto madre como hija aparecían como
Como hemos visto, el hecho de quién aparece como cofirmante sólo establece una presunción sobre la titularidad de los fondos, la cual puede ser rebatida. Aun cuando en este caso se celebró una vista evidenciaría ante el foro de instancia para atender esta precisa controversia, las determinaciones de hecho recogidas en la sentencia de ese tribunal son, por demás, parcas y escuetas, y no nos permiten hacer una determinación en tal sentido, bien para confirmar o revocar al foro apelativo. En este caso, aun cuando los hijos de la señora Oliver Aneiro testificaron en la vista celebrada, el foro primario no hizo determinación de hecho alguna respecto a ese testimonio y en qué consistió, por lo cual no estamos en posición de resolver si la presunción fue rebatida o no. Ciertamente, el foro primario no indicó ni una cosa ni la otra.
En atención a lo antes expresado, procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine, conforme los parámetros establecidos en esta opinión, a quién pertenecían los fondos depositados en la cuenta de ahorros embargada, y en qué proporción. Es decir, debe determinar si se logró derrotar la presunción. Si el foro primario entendiese que es necesario aportar alguna prueba adicional para hacer sus determinaciones de hecho, así podrá solicitarlo de las partes.
Por los fundamentos expuestos en la opinión que ante-cede, la cual se hace formar parte de la presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme lo aquí resuelto.
, Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad en parte y disidente en parte.
Véase Moción Solicitando Orden de Embargo y Retención de Bienes Muebles en Poder del Demandado y/o de Terceros en Aseguramiento de Efectividad de Sentencia, presentada el 7 de marzo de 1995 por el demandante recurrido Banco Bilbao Vizcaya, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 37.
Véase Moción Solicitando Vista sobre Dinero Embargado presentada por el Banco Bilbao Vizcaya, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 63.
Véase Oposición a Memorando de Derecho, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 155.
La parte interventora falleció el 1 de diciembre de 2003, por lo que el albacea testamentario nombró a la codemandada Sasso Oliver para que representara a la sucesión en este pleito. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 73-74.
Las Reglas 56.2 a 56.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regulan el procedimiento de embargo en cuanto a notificación, fianza, anotación en el Registro de la Propiedad o depósito de bienes muebles. Véase Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993).
La Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias de 1902, en su Sec. 10, proveía como remedio provisional únicamente el embargo, sin referirse específicamente a cuando el bien a ser embargado está en posesión de un tercero. Véanse: Estatutos revisados y códigos de Puerto Rico, San Juan, Imp. del Boletín Mercantil, 1902, págs. 181-182; Prado v. Quiñones, 78 D.P.R. 313, 319 (1955).
Véanse: F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158 (1970); E.L.A. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 524 (1970); Banco Popular v. Vázquez, 97 D.P.R. 160 (1969); Ruiz v. Commercial Insurance, 83 D.P.R. 324 (1961); Prado v. Quiñones, supra; Sierra v. Vieta, 56 D.P.R. 224 (1940).
Garrigues señala en su tratado de derecho mercantil que “[l]a distinción entre préstamo y depósito irregular bancarios no es clara y constituye uno de los más antiguos y discutidos problemas de la doctrina tradicional”. J. Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, 7ma ed., Bogotá, Ed. Temis, 1987, T. IV, pág. 183.
Por “equitable ownership” se entiende lo siguiente: “The ownership interest of one who has equitable as contrasted with legal ownership of property. ... Owner
Existe una minoría de jurisdicciones de los estados de Estados Unidos que sostienen que la cantidad total depositada en una cuenta bancaria conjunta puede ser embargada si está en manos de un tercero por un acreedor que obtuvo una sentencia contra uno de los depositantes, sin derecho a presentar prueba de que el dinero embargado no pertenece al deudor por sentencia. Véanse: Fleet Bank Connecticut, N.A. v. Carillo, 691 A.2d 1068 (Conn. 1997); Park Enterprises v. Trach, 47 N.W.2d 197 (Minn. 1951).
Otros estados han adoptado una norma que establece una presunción rebatible a los efectos de que cada depositante en una cuenta bancaria conjunta es dueño de la mitad del dinero depositado y sólo puede ser embargada esa porción en ausencia de prueba del acreedor de que el deudor posee un interés mayor. Véanse: Danielson v. Lazoski, 531 N.W.2d 799 (Mich. App. 1995); Miller v. Clayco State Bank, 708 P.2d 997 (Kan. App. 1985).
En algunas jurisdicciones en Estados Unidos se dispone que el peso de demostrar que el deudor es el dueño de la totalidad, o de una parte, de los fondos depositados recae sobre el embargante. B. Clark y B. Clark, The Law of Bank Deposits, Collections and Credit Cards, Massachusetts, Warren, Gorham & Lamont, 1995, Cap. 21, Sec. 21.05, pág. 21-6.
Nos parecen acertadas las siguientes expresiones en Baker v. Baker, 710 P.2d 129, 133 (Okl. App. 1985): “[Blanking institutions offer limited choices of ownership to customers. The customer is most generally presented with a choice of accounts fashioned by the financial institution and designed to protect its own interests rather than to define the rights and actual ownership of depositors.”
Es menester aclarar que no estamos resolviendo lo que procedería si la cuenta embargada perteneciera conjuntamente a un matrimonio bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales, al cual le aplican las disposiciones de nuestro Código Civil.
Así también se alegó en la querella instada por la interventora ante el Comisionado de Instituciones Financieras. Petición de certiorari, págs. 98-99.
Dissenting Opinion
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el
Estoy conforme con lo dispuesto concretamente por la mayoría del Tribunal en el caso de autos de que éste se devuelva al foro de instancia para que allí se dilucide, en una vista evidenciaría, a quién pertenecen específicamente los fondos depositados en la cuenta de ahorros embargada que aquí nos concierne.
También estoy conforme con la norma medular que se establece en este caso de que un acreedor, en aseguramiento de una posible sentencia a su favor, puede embargar una cuenta bancaria conjunta, perteneciente a su deudor y a un tercero, hasta el monto del interés que tenga el deudor en dicha cuenta.
Con lo que no estoy de acuerdo es con la norma subsidiaria que decreta la mayoría del Tribunal en este caso de que el peso de probar cuánto de los fondos depositados en la referida cuenta bancaria pertenece al deudor recae sobre los depositantes titulares de la cuenta en cuestión.
La mayoría reconoce en su opinión que en algunas jurisdicciones en Estados Unidos —de donde se toma la ñor
La postura referida de la mayoría del Tribunal parece razonable, y lo sería si lo que estuviésemos pautando fuese un esquema jurídico favorable a acreedores embargantes. Pero obviamente tal no es nuestra función.
La posición de la mayoría sobre quién debe probar la titularidad de los fondos tiene la dificultad, para comenzar, que necesariamente involucra en el asunto a una parte que nada tiene que ver con la relación contractual entre el acreedor y el deudor disputante. Se pretende obligar a un tercero, que no le debe nada a ninguna de las partes, a inmiscuirse en la disputa, lo que para mí es improcedente.
Más aún, la imposición al deudor del deber de establecer cuánto le pertenece de los fondos de la cuenta bancaria embargada por el acreedor es contraria al régimen procesal que impera en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual la obligación de presentar evidencia sobre los elementos esenciales de una reclamación le corresponde al reclamante. Véase Regla 10(B) de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véanse, además: Colón v. Lotería, 167 D.P.R. 625 (2006); Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 527, 531 (1981); E.L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico, Santo Domingo, Ed. Corripio, 1998, T. II, págs. 1094-1095. En casos como el de autos, un reclamante interesa cobrar una deuda de un supuesto deudor y asegurar su reclamación mediante el embargo de unos fondos de éste.
La Regla 56.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, que establece los principios generales relativos a asegurar la efectividad de una sentencia, es la fuente directa que autoriza el embargo de fondos como los del caso de autos, y exige que remedios como el del embargo en cuestión respondan siempre a los requerimientos de “la justicia sustancial”. Para mí es claro que esa alta exigencia se atiende en casos como el de autos, fijándole al embargante la responsabilidad de identificar concretamente los fondos en cuentas bancarias que interesa embargar, como se hizo en Esposito v. Palovick, 101 A.2d 568 (N.J. 1953), y en Winchell v. Clayton, 43 A.2d 267 (N.J. 1945).
Como la mayoría del Tribunal opta por otro curso de acción en cuanto a la cuestión discutida antes, que para mí no es imparcial u objetivo, yo DISIENTO.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.