Cabrera v. Zen Spa, Inc.
Cabrera v. Zen Spa, Inc.
Opinion of the Court
SENTENCIA
Los hechos pertinentes de este caso no están en controversia.
La Sra. Teresita Cabrera trabajó del 26 de septiembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 para Zen Spa, Inc. (Zen Spa), una corporación ubicada en San Juan que se dedica a brindar servicios de belleza. La señora Cabrera ocupaba el puesto de “Spa Coordinator”. El 23 de febrero de 2000, la señora Cabrera presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan una querella contra Zen Spa, alegando varias causas de acción, al amparo del procedimiento sumario para reclamaciones laborales de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), 32 L.P.R.A. sees. 3118-3132. En su querella, la señora Cabrera reclamó el pago de la mesada por despido injustificado, se
El patrono querellado fue emplazado el mismo día que se presentó la querella. El emplazamiento se notificó personalmente a través de la Sra. Ibis Cintrón, Presidenta de Zen Spa, Inc., en las instalaciones de la corporación en la Avenida Ashford en el Condado. El 8 de marzo de 2000, catorce días después del emplazamiento, la señora Cabrera solicitó al tribunal que dictara sentencia contra su ex patrono, ya que éste no presentó su contestación a la querella dentro del término de diez días dispuesto por la Ley Núm. 2.
En esa misma fecha, Zen Spa presentó una moción jurada, solicitando una prórroga no menor de veinte días para contestar la querella. Sostuvo que, conforme a la Ley Núm. 2, el término aplicable para contestar la querella no era el de diez días, sino el de quince porque la querellante, señora Cabrera, no reside en el mismo distrito judicial en el cual se sitúa la oficina principal de la corporación querellada y en el que se presentó la acción judicial. Alegó que
Así las cosas, el 20 de marzo de 2000 Zen Spa presentó su contestación a la querella. Entre sus alegaciones, negó que se hubiera obligado contractualmente a pagar a la señora Cabrera un bono por objetivo de venta y levantó la defensa de jurisdicción sobre la materia en cuanto a la reclamación al amparo de la ley federal COBRA. También alegó que la señora Cabrera fue despedida por justa causa —por motivaciones económicas y disciplinarias— y que debido a la acumulación de reclamaciones laborales, contractuales, extracontractuales y federales no procedía atender el caso por la vía sumaria de la Ley Núm. 2.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia concedió un término a la querellante para que presentara un proyecto de sentencia y declaró “no ha lugar” la solicitud de prórroga presentada por Zen Spa. Este, a su vez, solicitó una reconsideración. Argüyó que no procedía la anotación de rebeldía, que no fue notificado adecuadamente del plazo que tenía para contestar la querella, que del emplazamiento no se desprendía que se trataba de un procedimiento sumario, que tenía defensas válidas sobre algunas de las reclamaciones laborales incoadas y que se tenía que pasar prueba sobre las sumas no líquidas solicitadas en resarcimiento por el incumplimiento de contrato y por los daños y perjuicios alegados.
El tribunal de instancia concedió un nuevo término a la señora Cabrera para presentar el proyecto de sentencia. Sin embargo, el 25 de mayo de 2000, el tribunal emitió otra resolución mediante al cual dejó sin efecto la orden anterior y levantó la anotación de rebeldía al patrono
Inconforme, la señora Cabrera acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuestionó la conversión del procedimiento en ordinario y que se hubiera dejado sin efecto la anotación de rebeldía. Zen Spa se opuso al recurso de revisión, alegando que la anotación de rebeldía era improcedente porque no se le había emplazado válidamente, ya que la notificación de la querella no le apercibió adecuadamente del término que tenía para contestarla. También argüyó que ante las causas de acción y las circunstancias específicas de las reclamaciones, el procedimiento ordinario era el más adecuado para ventilar la querella.
El tribunal apelativo resolvió el 18 de septiembre de 2000 y revocó al tribunal de instancia. Resolvió que la notificación a Zen Spa se hizo en el mismo distrito judicial en el que se presentó la acción, por lo cual el término para contestar la querella era de diez días. Igualmente, determinó que el emplazamiento fue adecuado, ya que advertía al patrono de la naturaleza sumaria del procedimiento y los efectos de no contestar oportunamente la querella. Por lo tanto, el foro apelativo concluyó que procedía anotar la rebeldía de Zen Spa al ésta presentar tardíamente su moción de prórroga sin justificar adecuadamente su incumplimiento con el plazo estatutario. Resolvió, además, que alguna de las reclamaciones de la señora Cabrera se podría ventilar por la vía ordinaria, por lo cual ordenó al tribunal de instancia celebrar una vista para fragmentar las causas de acción. El tribunal debía entonces dictar sentencia en rebeldía en cuanto a las reclamaciones de clara naturaleza laboral que pudieran disponerse por la vía sumaria, y evaluar la complejidad de las demás reclamaciones para determinar si debían adjudicarse bajo el trámite ordinario.
Por no estar de acuerdo con esta determinación, Zen Spa nos solicita que revoquemos la sentencia del tribunal
El 22 de diciembre de 2000 nos negamos a expedir el auto solicitado por Zen Spa y luego declaramos “no ha lugar” la primera moción de reconsideración presentada por éste. Sin embargo, ante la segunda moción de reconsideración, expedimos el auto de certiorari.
Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal ha acordado confirmar la sentencia recurrida y modificarla sólo a los efectos de ordenar la celebración de una vista en rebeldía en la que se presente la prueba que sea necesaria para realizar los cálculos pertinentes a los remedios solicitados. Por lo tanto, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez. El Juez Asociado Señor Rebollo López y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintieron sin opinión.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Concurring Opinion
Concurro plenamente con la disposición del presente caso. Sin embargo, entiendo que debemos aprovechar la oportunidad que nos brinda este recurso para aclarar la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones interlocutorias en procedimientos sumarios al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), 32 L.P.R.A. sees. 3118-3132. Además, la peticionaria plantea asuntos relacionados con la suficiencia de la notificación y el encauzamiento de las reclamaciones de la recurrida por la vía sumaria que a mi entender ameritan clarificación por este Tribunal.
I
Veamos primeramente lo relativo a la jurisdicción del tribunal apelativo para revisar resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario. La peticionaria alega que, de acuerdo con la norma pronunciada por este Tribunal en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), el foro apelativo carecía de jurisdicción para revisar la orden del tribunal de instancia, mediante la cual levantó la rebeldía y dispuso que el caso se tramitara por la vía ordinaria, al tratarse de una resolución interlocutoria.
Como regla general, las resoluciones interlocutorias no son revisables cuando se emiten al amparo de la Ley Núm. 2. Así lo decidimos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. Nos limitamos de esta forma con el fin de evitar que las trabas procesales menoscaben la esencia sumaria de los procedimientos al amparo de la Ley Núm. 2, evitando así el efecto dilatorio que podría tener la
Sin embargo, se trata de una norma de autolimitación que, como todas las de esta naturaleza, no es absoluta. En ese mismo caso establecimos como excepciones: “aquellos supuestos en que [la resolución interlocutoria] se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo ....” (Enfasis suprimido.) Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498. Entre estos casos extremos se encuentran aquellos en los que la revisión inmediata, en etapa interlocutoria, dispondría del caso o aseguraría su pronta disposición en forma definitiva, así como aquellos en los que la revisión inmediata de la resolución interlocutoria tendría el efecto de evitar una “grave injusticia.” Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226, 232 (2000); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede revisar la decisión interlocutoria de aceptar una contestación a la querella fuera del término —cuando no se ha presentado oportunamente una solicitud de prórroga juramentada— puesto que los tribunales carecen de jurisdicción para conceder prórrogas en violación a los plazos establecidos por la Ley Núm. 2. También puede revisar una determinación interlocutoria sobre el encauzamiento procesal de una reclamación laboral, ya que la decisión final tomada en la etapa apelativa resultará en la pronta disposición del caso en forma definitiva. A mi entender, estos son ejemplos claros de las excepciones a la norma que adoptamos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, acordes al principio de economía procesal y al propósito
Por lo tanto, aplicando los pronunciamientos anteriores de nuestra jurisprudencia, resolvería que tanto el tribunal apelativo como este Foro tienen jurisdicción para revisar una resolución interlocutoria que determina la manera en que se encauzarán los procedimientos en instancia, para determinar si el tribunal de instancia tenía facultad para emitirla o si actuó de forma ultra vires.
Miremos ahora los errores señalados por Zen Spa, Inc.
II
Como primer error, la peticionaria, Zen Spa, Inc. alega que no procedía la anotación de rebeldía porque el emplazamiento fue defectuoso, al inducirle a error en cuanto al término que tenía para presentar su contestación. Indica que no surge claramente de la notificación que la reclamación de autos se tramitaba bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales, ni cuáles eran las consecuencias de no contestar conforme a derecho. También alega que en dicho documento no se utilizan los términos “querellante” y “querellado”, sino los de “demandante” y “demandado”.
Primeramente, me parece totalmente inmeritoria la alegación de que el plazo de quince días es el que aplica al caso de autos porque la acción se promovió en un distrito judicial distinto al de la residencia de la querellante. La ley claramente dispone que la querella deberá ser contestada “dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos ...”. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 3120. La Ley Núm. 2 no distingue entre los términos para contestar a base del lugar de residencia del promovente de la querella, sino en consideración al lugar en que se presenta la acción judicial y ésta se notifica. En el caso de autos, la acción se presentó en el mismo distrito judicial (San Juan) del lugar en el cual se notificó la querella (Condado), por lo cual el plazo aplicable era el de diez días.
En cuanto a si la notificación de la querella fue adecuada, debemos comenzar aclarando lo que requiere la ley. Ésta dispone que para que la notificación del procedi
Para asegurar la pronta adjudicación de estas reclamaciones, y tomando en consideración la disparidad económica entre el patrono y el obrero, y el hecho de que la mayor parte de la información sobre la reclamación salarial está en poder del patrono, el procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2 establece unos términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; un mecanismo sencillo para el emplazamiento del patrono querellado; un procedimiento simplificado para presentar defensas y objeciones; criterios especiales para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. 32 L.P.R.A. sees. 3120, 3121 y 3133; Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886, 892 (1997).
Los tribunales, como norma general, tienen la obligación de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario establecido en la ley y carecen de jurisdicción para conceder prórrogas cuando no se cumpla con las disposiciones estatutarias. En cuanto a la contestación de la querella, la ley permite extender el término concedido para ello exclusivamente cuando la parte querellada presenta una moción de prórroga juramentada, en la que especifique las justificaciones para lo que se solicita. Sin embargo, salvo circunstancias excepcionales, las solicitudes de prórroga tienen que ser presentadas dentro del término que tiene la parte querellada para formular su contestación a la querella. Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 320 (1975).
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la [See. 3 de esta ley], el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. En este caso dicha sentencia será final y de la misma no podrá apelarse .... (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 3121.
Dado el carácter mandatorio y no discrecional de esta disposición, una vez vencido el término para contestar la querella sin que se haya justificado adecuadamente la incomparecencia del patrono, el tribunal debe anotar la rebeldía del querellado. El efecto de anotar la rebeldía es que se admiten como ciertos todos y cada uno de los hechos correctamente alegados, aunque ello no significa que deban concederse remedios que no han sido justificados adecuadamente, mediante alegaciones o prueba. Por eso, los tribunales están autorizados a celebrar cuantas vistas en rebeldía crean necesarias y adecuadas para comprobar cualquier alegación, siempre y cuando no desvirtúe el carácter sumario del procedimiento. Ruiz v. Col. San Agustín, supra, pág. 236.
Una lectura detenida de la notificación diligenciada al patrono querellado demuestra que en este caso se cumplió con el objetivo primordial de informarle razonablemente que debía contestar la querella en el plazo de diez días de la notificación, con copia al abogado de la querellante, y que de no hacerlo podría dictarse sentencia en su contra, concediendo los remedios solicitados. Por consiguiente, se apercibió a la parte querellada del plazo que tenía para contestar la querella presentada y de las consecuencias de no contestar en dicho término. La información adicional y
Por otro lado, tanto en el encabezamiento como en la reclamación surge diáfanamente claro que la acción fue instada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2. En el epígrafe del emplazamiento se identifica la naturaleza del asunto como “Procedimiento Sumario” y en la copia de la acción presentada, ésta se denomina “Querella”, las partes son caracterizadas como “Querellante” y “Querellado” y el asunto se denomina “Procedimiento Sumario”, además de que en las alegaciones se menciona expresamente el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2. Una lectura de la notificación y de la querella pone de manifiesto que las reclamaciones fueron instadas bajo el procedimiento sumario. Bajo estas circunstancias, el haber identificado a las partes como “demandante” y “demandada” en la notificación no impide interpretar razonablemente que la acción presentada se tramitaba por el procedimiento sumario. Habiéndose apercibido al patrono de las consecuencias de no contestar en el plazo aplicable, tampoco vicia la notificación el que no se copiara ad verbatim la frase relativa a que, de no contestar la querella conforme la Ley Núm. 2, “se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”.
Por lo tanto, no podemos concluir que las omisiones o errores de la notificación, por separado o en conjunto, eran de tal índole que tuvieran el efecto de desvirtuar el carácter especial del procedimiento y que no notificaron razonablemente al patrono de la acción presentada, el procedimiento invocado, el plazo para contestar y las conse
Por otra parte, en la moción de prórroga presentada por el patrono, éste reconoce que las reclamaciones de la señora Cabrera se presentaban al amparo de la Ley Núm. 2. Incluso el propio abogado del patrono admite en el recurso de certiorari ante nuestra consideración “que cometió un error de juicio al estimar que el término para contestar era de 15 y no de 10 días”. Por lo tanto, cabe concluir que la tardanza en contestar la querella no fue provocada por la confusión que alegadamente causó la notificación de la querella.
En vista de lo anterior, entiendo que la querella fue notificada adecuadamente, por lo que el patrono tenía diez días desde dicha notificación para contestarla. Sin embargo, no lo hizo así, optando en vez por presentar una moción de prórroga a los doce días de la notificación. Conforme a la ley y a nuestra jurisprudencia, debemos concluir que el patrono no contestó la querella ni presentó su moción de prórroga dentro del término prescrito por ley. Ex-tinguido el término para contestar la querella sin la comparecencia del querellado, el tribunal estaba impedido de tomar cualquier otra acción que no fuera la de anotar la rebeldía del patrono. En ausencia de una justificación oportuna de su incumplimiento y de circunstancias excepcionales que permitieran una interpretación flexible de la Ley Núm. 2, el tribunal carecía de jurisdicción para conceder más tiempo a la parte querellada para contestar. Según el mandato expreso de la Ley Núm. 2, procedía que el tribunal dictara “sentencia [en contra del querellado], concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”. 32 L.P.R.A. see. 3120.
III
Como segundo error, Zen Spa, Inc. señala que el Tribunal de Apelaciones no debió revocar la decisión del tribunal de instancia de sustraer todas las reclamaciones del procedimiento sumario para darles curso por la vía ordinaria, como tampoco debió ordenar al foro de instancia que dictara sentencia en rebeldía en cuanto a las reclamaciones laborales. Arguye el peticionario que el tribunal de instancia tenía discreción para decidir que la complejidad de las reclamaciones hacían necesario un descubrimiento de prueba extenso. En particular, alega que las reclamaciones por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por su propia naturaleza, requieren un análisis ponderado de los intereses de las partes que sólo se puede lograr mediante el trámite ordinario de la acción judicial. También, aduce que las alegaciones de la querella no eran suficientes como para sostener una sentencia en su contra. Tampoco tiene razón.
No obstante el riguroso carácter sumario de la Ley Núm. 2, hemos reconocido que el tribunal adjudicador tiene facultad discrecional para encauzar por el trámite ordinario, a petición de parte o motu proprio, aquellas reclamaciones que sean particularmente complejas como, por ejemplo, aquellas en las cuales haya que evaluar elemen
En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción en este caso para dejar sin efecto la rebeldía y convertir la totalidad del procedimiento en un procedimiento ordinario. En circunstancias como las presentes, el tribunal sólo tiene discreción para conceder una vista en rebeldía si estima que las alegaciones de la querella no son suficientes para conceder el remedio solicitado o que los fundamentos de derecho han sido incorrectamente formulados.
También hemos sostenido la facultad del tribunal de instancia, una vez determina que una de varias reclamaciones presentadas en una querella al amparo de la Ley Núm. 2 debe adjudicarse por la vía ordinaria, para encauzar por esa misma vía las demás reclamaciones de la querella, y así evitar la fragmentación innecesaria de las causas de acción. Berríos v. González et al., 151 D.P.R. 327, 348 (2000). Sin embargo, también señalamos que cuando el patrono querellado se encuentre en rebeldía, la fragmentación de las causas de acción podría facilitar al juzgador la resolución de las controversias laborales. íd., pág. 348 esc. 3.
Esto fue precisamente lo que hicimos en Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499 (1997), al ordenar al
En el caso de autos las reclamaciones de la querellante en cuanto la mesada por despido injustificado, vacaciones y días por enfermedad acumuladas, horas trabajadas en ex-ceso y el Bono de Navidad son claramente de naturaleza laboral y no presentan grandes complejidades, tomando en cuenta que la señora Cabrera trabajó solamente alrededor de un año para Zen Spa. En vista de ello, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al resolver que estas reclamaciones que emanan de leyes especiales protectoras del trabajador no debían ser sustraídas del procedimiento sumario, y que respecto a ellas procedía dictar sentencia en rebeldía.
Ahora bien, las alegaciones de la señora Cabrera no son suficientes, sin más, para conceder el remedio solicitado. Por ejemplo, en la querella no se incluyó un desglose del horario trabajado por la querellante que permita hacer los cálculos necesarios para conceder la reclamación por horas extras. Para poder conceder de forma adecuada y justa los remedios solicitados por la querellante, resulta necesario celebrar una vista en rebeldía.
También resulta evidentemente correcta la decisión del foro apelativo de ordenar la celebración de una vista para que el tribunal de instancia determinara si las reclamaciones por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ameritan la continuación de los procedimientos por el trámite ordinario. Estas reclamaciones requieren la adjudicación de elementos subjetivos de intención, sufrimiento y angustias mentales, y por lo tanto, el tribunal debe evaluar si las circunstancias particulares de este caso ameritan la
En vista de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones no erró al revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia, dejar sin efecto el relevo de la anotación de rebeldía y ordenar que se dicte sentencia sumaria sobre las reclamaciones de naturaleza laboral propias del procedimiento de la Ley Núm. 2. Tampoco erró al ordenar que celebre una vista para determinar si las reclamaciones restantes ameritan ser adjudicadas por la vía ordinaria. Erró, sin embargo, en no ordenar que se celebrara una vista en rebeldía para recibir prueba sobre los reclamos específicos de la querellada al amparo de la legislación laboral. La sentencia que dictamos hoy subsana ese error.
El epígrafe del emplazamiento caracterizaba a las partes como “Parte Demandante” y “Parte Demandada”, e identificaba las reclamaciones y el procedimiento como:
“Despido Injustificado
Pago de Horas Extras y Liquidación de Vacaciones Pago de Bono
Incumplimiento de Contrato Daños y perjuicios
(Procedimiento Sumario)” Apéndice, pág. 1.
Además, en la parte inferior señalaba lo siguiente:
“Por la presente se le emplaza y requiere para que notifique al Licenciado ....
“Abogado del demandante, cuya dirección es la que deja indicada con copia de la contestación a la demanda, copi[a] de la cual le es servida en este acto, dentro de los diez (10) días de haber sido diligenciado este Emplazamiento, si la citación se hiciere en la isla de Puerto Rico; y dentro de los veinte (20) días si se hiciere en otra parte*185 fuera de Puerto Rico, excluyéndose el día del diligenciamiento, apercibiéndose que en caso de no hacerlo así podrá dictarse Sentencia en rebeldía en contra suya, concediendo el remedio solicitado en la demanda.” Apéndice, pág. 1.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.