Plan de Salud de la U.I.A., Inc. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Plan de Salud de la U.I.A., Inc. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Hoy, la Mayoría de este Tribunal resuelve que la jurisdicción para atender la controversia que se generó entre el Plan de Salud de la U.I.A., Inc. y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados le corresponde a la Junta de Relaciones del Trabajo, y no a los tribunales. No podemos suscribir esa conclusión, la cual cierra las puertas de nuestros tribunales a los miembros de la Unión Independiente Auténtica quienes están suscritos a dicho plan de salud, cuya cubierta queda amenazada por la decisión tomada por este Tribunal.
Ante nosotros, la AAA plantea nuevamente la cuestión jurisdiccional, que a su vez se deslinda en dos controversias, a saber, si la negativa de la AAA a pagar las primas adeudadas a un plan médico constituye una práctica ilícita para efectos de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo, y si la controversia en torno al pago de las primas es una disputa obrera contemplada por la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947 (29 L.P.R.A. sec. 101 et seq.), sobre injunction en disputas obreras, privando así a los tribunales de justicia de su jurisdicción para conceder el remedio extraordinario solicitado. La Mayoría del Tribunal decidió contra nuestra jurisdicción, como resultado de una interpretación del Derecho aplicable que no comparto. Es mi criterio que al interpretar y aplicar las normas jurídicas, los tribunales debemos adoptar una visión pragmática del Derecho, más teleológica y menos propensa a aferrarse a tecnicismos y conceptos abstractos. Desde esa perspectiva, expongo a continuación una interpretación del Derecho aplicable que hubiese permitido hacer justicia en este caso.
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La liberalidad y el carácter remedial de nuestra política pública laboral, de estirpe constitucional, se refleja en el interés del Estado en defender y proteger los derechos de
... cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado. 29 L.P.R.A. see. 63(6).
El organismo administrativo cuasi judicial creado para poner en vigor la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y atender las disputas obreras es la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta o JRT). Art. 3 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 64. La Junta se concibió como una agencia especializada para administrar la política pública establecida específicamente en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Sus funciones primordiales son regular los procedimientos pertinentes a la representación sindical de los trabajadores, fomentar la negociación colectiva y resolver controversias relacionadas con prácticas ilícitas del trabajo, tanto de patronos como de uniones. La Ley de Relaciones del Trabajo
En términos generales, son prácticas ilícitas aquellas actividades o acciones realizadas por patronos o uniones que interfieren con los derechos a organizarse y a la negociación colectiva de la clase trabajadora. F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 512 (1981). Los cargos por práctica ilícita buscan prohibir que se interfiera, restrinja o coaccione a empleados en el ejercicio de su derecho a llevar a cabo actividades concertadas, a negociar sus condiciones de empleo, a unirse (o no unirse) a una organización obrera para propósitos de una negociación colectiva, o con cualquier otro derecho protegido bajo el palio de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Véase W.B. Gould, A Primer on American Labor Law, 3ra ed., MIT Press, 1993, pág. 45.
En su Art. 8, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico enumera las actuaciones de un patrono o una unión que constituyen prácticas ilícitas del trabajo. 29 L.P.R.A. see. 69. Entre éstas se encuentra la violación de los términos de un convenio colectivo, ya sea por el patrono o por la unión. En la jurisdicción federal, la facultad de adjudicar una controversia de esta naturaleza pertenece a los tribunales. D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. I, pág. 39.
Hemos resuelto que el convenio colectivo es un contrato, si bien sui géneris, que vincula por igual al patrono, a la unión y a los trabajadores. San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 86, 89 (1975); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118, 122 (1963); Luce & Co. v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 425, 440 (1962). En A.E.E. v. J.R.T., 113 D.P.R. 234, 236 (1982), señalamos que, de ordinario,
No obstante lo anterior, por muchos años fue práctica generalizada y aceptada que durante un periodo de huelga o al vencimiento de un convenio, y mientras duraba el proceso de negociación de un nuevo convenio, los patronos unilateralmente suspendían los pagos de ciertos beneficios, en particular los otorgados en concepto de seguros o planes médicos de los trabajadores. En respuesta a esta situación y a lo resuelto por este Tribunal enA.E.E. v. J.R.T., supra, la Asamblea Legislativa tomó la determinación de enmendar la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Así, por medio de la Ley Núm. 97 de 15 de julio de 1988 se estableció como práctica ilícita del trabajo el que un patrono “suspenda o demuestre la intención de suspender los pagos por concepto de seguros y planes médicos de los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo o durante una huelga ...”. Art. 8(l)(k) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69(l)(k). De esa forma, se reconoció que es
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico dispone que la JRT tendrá la jurisdicción exclusiva para dilucidar controversias relacionadas con prácticas ilícitas del trabajo, y que dicha facultad no se verá afectada por otro medio de ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales. Art. 7 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 68(a). Por medio de esta ley, se sustrajo esta facultad de la jurisdicción ordinaria de los tribunales y se le otorgó a la Junta para que la ejerza en su función de garantizar y hacer efectivos los derechos de los trabajadores. F.S.E. v. J.R.T., supra, pág. 513. De igual forma, al incluir entre las prácticas ilícitas la suspensión de un plan médico durante un conflicto de huelga o una negociación, se otorgó a la Junta jurisdicción exclusiva para atender las controversias que se suscitaran respecto a esto.
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico establece ciertos imperativos que obligan a las partes en una relación obrero-patronal, con el propósito de garantizar y proteger los derechos públicos de la clase trabajadora de Puerto Rico. Principalmente, esta ley refleja los preceptos constitucionales que protegen el derecho de los trabajadores a organizarse y a negociar colectivamente sus términos
En Asoc. de Guardianes v. Bull Line, supra, pág. 720, resolvimos que la jurisdicción exclusiva de la Junta sobre el derecho público no impide que los empleados inicien en los tribunales unas acciones para proteger sus intereses y derechos privados. Por lo tanto, interpretamos que la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no sustrajo de la jurisdicción de los tribunales la litigación sobre asuntos de interés privado de las partes en una disputa laboral. Véase United Steelworkers v. Paula Shoe Co., Inc., 93 D.P.R. 661, 668 (1966). Posteriormente, en U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512, 527-528 (1970), reiteramos que “la Junta no administra derecho privado sino derecho público. Sus funciones son estrictamente las de realizar los propósitos públicos de la Ley de Relaciones del Trabajo y sus órdenes van dirigidas a vindicar el interés público y no intereses privados”.
Ahora bien, el que los tribunales tengan jurisdicción en los asuntos privados dimanantes de una controversia entre las partes que están inmersas en una disputa laboral, no impide que la Junta resuelva aquellos asuntos que sean propiamente de interés público y que se deriven de la ley
En aquellos asuntos en los cuales la Junta de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva, su función es de carácter cuasi judicial. En el ejercicio de su poder adjudicativo sobre cargos de prácticas ilícitas, la Junta tiene amplias facultades investigativas; puede expedir citaciones, tomar juramentos, examinar testigos y recibir toda prueba que sea necesaria para atender cualquier asunto o controversia que tenga ante su consideración. Art. 7 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, supra. También, dentro de su poder investigativo, la Junta puede requerirle a otras agencias e instrumentalidades del Gobierno que le suministren expedientes, documentos e informes relacionados con cualquier asunto ante su consideración. íd. En la vista que se celebre, la Junta puede permitir la intervención de cualquier persona o entidad que así lo solicite, para recibir prueba relacionada
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, en su Art. 9(l)(b), 29 L.P.R.A. sec. 70(l)(b), también faculta a la Junta para expedir órdenes dirigidas a cualquier persona, patrono u organización obrera, “requiriéndole que cese en y desista de [cualquier] práctica ilícita de trabajo y tome tal acción afirmativa que permita efectuar los propósitos de [esta ley] ...”. Entre éstas, la Junta podrá ordenar
... la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de [esta ley], 29 L.P.R.A. sec. 70(b).
Con respecto a esta facultad de emitir órdenes, hemos señalado: “[l]a norma o límite legislativo que la Asamblea Legislativa impuso a la Junta sobre este particular es que el remedio ordenado vaya dirigido a efectuar los propósitos de la ley.” (Énfasis suplido.) U.I.T.E.R. v. J.R.T., supra, pág. 526. Por lo tanto, al igual que sucede con su jurisdicción sobre disputas obreras, la discreción que la ley le concede a la Junta para conceder remedios no es ilimitada, sino que se circunscribe a proteger los derechos públicos. No es su función garantizar ni adjudicar intereses privados.
II
En el mismo contexto de política pública de protección a la clase trabajadora, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 50, supra, mejor conocida como Ley de Injunctions en Disputas Obreras. La Ley Núm. 50 fue aprobada para limitar la jurisdicción de los tribunales para expedir órdenes de entredicho o de injunction en casos que involucren o surjan de una disputa obrero-patronal. Art. 1 de la Ley
La ley federal Norris-La Guardia se aprobó para evitar que las acciones interdíctales se utilizaran para entorpecer y restringir las acciones y actividades de los trabajadores organizados en el ejercicio de sus derechos.
El Art. 2 de Ley Núm. 50 dispone expresamente que:
Ningún tribunal de justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para expedir orden alguna de entredicho o de injunction*626 preliminar o permanente en caso alguno que envuelv[a o] que surja de una disputa obrera para prohibir a una persona o personas participantes o interesadas en dicha disputa, a que hagan individual o concertadamente cualesquiera de los actos siguientes .... (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 102.
La ley procede entonces a enumerar una serie de actos que los tribunales no pueden prohibir mediante el recurso de injunction. Entre éstos se encuentran los siguientes:
Pagarle, darle o retenerle a cualquier persona participante o interesada en dicha disputa obrera, cualesquiera beneficios, seguro de huelga, u otro dinero o cosa de valor. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 102(c).
De esta manera, la Ley Núm. 50, supra, privó a los tribunales de jurisdicción para conceder injunction, prohibiendo a las partes en una disputa obrera realizar individual o concertadamente los actos descritos en esta disposición, salvo los permitidos de manera restrictiva por la ley.
Uno de los puntos neurálgicos de la referida Ley Núm. 50 es que restringe la intervención judicial en casos “que envuelvafn] o sur[jan] de una disputa obrera ...”. 29 L.P.R.A. sec. 109(a). Al igual que su contraparte federal, la Ley Núm. 50 ofrece una definición abarcadora de lo que es “disputa obrera” en aras de adelantar los propósitos estatutarios de protección a las actividades concertadas. Véase, por ejemplo, New Negro Alliance v. Grocery Co., 303 U.S. 552 (1938). La Ley Núm. 50, supra, define “disputa obrera” en los términos siguientes:
(a) Se considerará que un caso envuelve o surge de una disputa obrera cuando dicho caso envuelve a personas dedicadas a la misma industria, oficio, arte manual u ocupación; o que tienen interés directo o indirecto en los mismos; o que sean empleados del mismo patrono; o miembros de la misma organización de empleados o patronos, o de alguna organización afiliada a la misma; bien sea dicha disputa:
(1) Entre uno o más patronos o asociaciones de patrono y uno o más empleados o asociaciones de empleados;
(2) entre uno o más patronos o asociaciones de patronos y uno o más patronos o asociaciones de patronos, o
(3) entre uno o más empleados o asociaciones de empleados y uno o más empleados o asociaciones de empleados; o cuando el caso envuelve cualesquiera intereses conflictivos o en pugna en una disputa obrera de personas participantes o interesadas en la misma.
(c) El término disputa obrera incluye cualquier controversia relativa a término o condiciones de empleo o relativa a la asociación o representación de personas al negociar, fijar, mantener, cambiar, o tratar de llegar a un acuerdo sobre términos o condiciones de empleo, aunque las partes se encuentren o no en la relación inmediata de patrono y empleado.
El lenguaje de esta disposición permite considerar como “disputa obrera” cualquier conflicto que implique de cierta manera las actividades concertadas legítimas de trabajadores o uniones obreras. No obstante, se requiere que la disputa sea acerca de términos o condiciones de empleo, el derecho de asociación de los trabajadores o de negociación colectiva, entre otras cosas.
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En sus escritos, la AAA se refiere constantemente a la imbricación entre la Unión Independiente Auténtica (Unión) y el Plan y arguye que ambos funcionan bajo una misma administración. Por eso, antes de aplicar el marco jurídico descrito a la controversia de autos, es necesario aclarar si el Plan es, en efecto, una entidad independiente.
Veamos primeramente la relación entre el Plan y la Unión. No hay duda de que el Plan fue producto, en su origen, de una negociación colectiva entre la AAA y la Unión. No obstante, en noviembre de 1993 el Plan se in
El establecimiento de planes médicos por medio de la negociación colectiva en beneficio de empleados no es una innovación reciente. Ya desde sus inicios, durante la era de la industrialización, las uniones y los sindicatos operaban planes de asistencia y de beneficencia a favor de sus miembros. Sin embargo, no es hasta principios del siglo XX que los patronos comienzan a ofrecer la disponibilidad de un seguro médico como beneficio marginal a un empleo. Inicialmente, estos seguros se establecían mediante la creación de fondos o fideicomisos administrados por comités conjuntos compuestos por representantes de la unión y del patrono. En otras instancias, el patrono ofrecía un seguro médico bajo su propia administración y control, alternativa que no contaba con el apoyo de las uniones porque no les permitía participar en la administración del plan. También surgieron los planes de las uniones costeados por el patrono, pero éstos usualmente se enfrentaban a dificultades financieras al no contar con los fondos suficientes para asegurar su funcionamiento y administración. De esa forma, según fue creciendo la industria de los seguros, se convirtió en una práctica usual que en los convenios colectivos se pactara para el pago de un plan médico provisto por una compañía aseguradora, dedicada enteramente a esta industria, independiente de ambas partes y ajena a la relación obrero-patronal. En la mayoría de estos planes adquiridos por medio de una negociación colectiva se requiere
La industria del seguro en Puerto Rico está regulada por el Código de Seguros. La empresa que interese operar como una aseguradora de servicios de salud tiene que cumplir con las disposiciones del Capítulo 19 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sees. 1901-1927, y solicitar un certificado de autoridad del Comisionado de Seguros. Una vez autorizado a funcionar como asegurador de servicios de salud, el Código de Seguros y la Ley General de Corporaciones le reconocen a estas organizaciones una personalidad jurídica especial. En virtud de ello, una organización que funciona como plan médico tiene personalidad jurídica propia y opera de manera independiente de cualquier otra entidad. Además, como corporación certificada y autorizada a funcionar como organización de servicio de salud, un plan médico está sujeto a inspecciones regulares del Departamento de Salud y a cumplir con todas las exigencias de la Oficina de la Comisionada de Seguros.
El Plan es una corporación sin fines de lucro certificada para operar como una organización de servicios de salud conforme al Código de Seguros de Puerto Rico. A diferencia de los planes sindicales o patronales, este seguro médico se organizó conforme lo requiere el Código de Seguros y fue certificado por la OCS para operar como una organización dedicada al negocio de seguros de salud. Este plan no funciona como un fideicomiso de fondos cuya existencia depende de las disposiciones de un convenio colectivo que establezca la formación de un fondo y su administración. Tampoco depende de la subcontratación de una aseguradora comercial para ofrecer sus servicios. Por el contrario,
En nuestro ordenamiento, la personalidad jurídica de una entidad implica su reconocimiento por parte del Estado como sujeto de derecho. La AAA no nos ha provisto fundamentos concretos que ameriten hacer caso omiso de la personalidad jurídica propia e independiente que el Código de Seguros y la Ley General de Corporaciones le confieren al Plan. La realidad es que la AAA ha reconocido durante años la personalidad jurídica del Plan. Hace más de diez años que la AAA paga al Plan las primas acordadas e, incluso, incluyó al Plan como proveedor legítimo de seguro médico en el convenio colectivo con sus empleados. Además, la AAA firmó voluntaria y conscientemente, en junio de 2005, el Documento Aclaratorio en el cual no sólo reconoce la personalidad jurídica independiente del Plan, sino que se compromete directamente con éste a realizar
Tampoco podemos ignorar que la AAA acordó directamente con el Plan ciertos asuntos relacionados con su administración. Según estos acuerdos, que están contenidos en un anejo a la estipulación de diciembre de 2004, la AAA tendría representación en la Junta de Directores del Plan, y dicha junta sería dirigida por una persona que no estuviese relacionada ni con la Unión ni con la AAA.
Lo anterior nos lleva a concluir que el Plan es una organización que funciona separada e independientemente de la UIA y de la AAA,
Ciertamente, el derecho de los empleados de la AAA a un seguro médico nace del convenio colectivo negociado entre la Unión y el patrono. Además, en la Estipulación firmada por la Unión y la AAA, éstos acordaron que los unionados podían elegir entre “el Plan Médico de la UIA, Inc. o el Plan Médico Triple S”.
El Documento Aclaratorio, en el cual la AAA se compromete a pagar las aportaciones adeudadas al Plan y a reanudar el pago de aportaciones sujeto a la auditoría de la OCS, fue suscrito por la Unión, la AAA y el Plan.
No hay duda que los acuerdos entre la AAA y la Unión son de índole laboral, pero ello no convierte la relación entre la AAA y el Plan en una de este tipo. Lo cierto es que el contenido del Documento Aclaratorio y los acuerdos allí plasmados revelan lo contrario. En lo que a la AAA y al Plan se refiere, el Documento Aclaratorio precisa cuándo y bajo qué condiciones la AAA desembolsará los pagos debidos al Plan por los servicios que éste provee a los miembros de la Unión. La participación del Plan en ese documento fue únicamente a los efectos de comprometerse a cumplir con ciertas condiciones requeridas por la AAA para poder recibir las aportaciones en concepto de primas que permiten su funcionamiento como organización de servicios de salud. El contenido del Documento Aclaratorio lleva ineludiblemente a la conclusión de que el Plan comparece como un tercero en lo que se refiere a la relación obrero-patronal
Habiendo aclarado de umbral estos puntos medulares, examinaremos a continuación los señalamientos de la AAA y las razones que apoyan nuestro voto disidente a la decisión de la Mayoría del Tribunal.
IV
Veamos primeramente el asunto jurisdiccional. Como indicamos anteriormente, la Junta es el organismo con jurisdicción exclusiva para atender los cargos de práctica ilícita, y entre las prácticas ilícitas contenidas en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico se encuentra la suspensión por el patrono de los pagos correspondientes a un seguro médico para los empleados durante una huelga o la negociación de un nuevo convenio. Por el texto y la intención de la ley, esta práctica ilícita se refiere, específicamente, a la situación en que un patrono niegue a sus empleados la disponibilidad del plan médico, mediante la suspensión o la intención de suspender los pagos en concepto de primas.
La AAA no ha negado a sus empleados la disponibilidad de un plan médico. Por el contrario, durante la huelga y el proceso de negociación colectiva, los miembros de la Unión no han estado desprovistos de un seguro médico. El Plan ha estado brindando sus servicios a los unionados durante todo este proceso; además, el patrono ofrece la oportunidad a sus empleados de acogerse al seguro médico de la Triple
Contrario a lo que alega la AAA, la Junta no tiene jurisdicción exclusiva en el caso de autos. Según explicamos, la Junta atiende asuntos que involucren los derechos públicos contenidos en su ley orgánica. La acción presentada por el Plan constituye un pleito privado en cobro de dinero. El Plan no intenta vindicar los derechos públicos de los unionados, porque el patrono no le ha negado a los empleados la disponibilidad de un plan médico. La controversia presentada ante los tribunales es si el Plan había cumplido con las obligaciones contraídas, cuyo cumplimiento era, a su vez, la condición para activar la obligación de la AAA de pagarle lo que le debía por los servicios provistos. El Plan reclama el cobro de una deuda líquida y exigible por los servicios que ha prestado y que presta a los empleados de la AAA. Se trata, por lo tanto, de un pleito para reclamar los intereses y derechos privados de una organización de servicios de salud que busca que se le compense por los servicios que provee a sus suscriptores.
No se nos ha planteado que la Junta tenga ante sí una querella por práctica ilícita promovida por los unionados acogidos al Plan y, aunque la tuviese, ello no sería impedimento al ejercicio de nuestra jurisdicción para atender los intereses privados ínsitos en está controversia.
Las razones que ha formulado la AAA para no cumplir con su obligación no se relacionan a su disputa obreropatronal con la UIA, sino a un alegado incumplimiento del Plan con las disposiciones estatutarias que regulan el mercado de los seguros. Esto evidentemente está fuera del conocimiento especializado de la Junta. La Junta no tiene facultad sobre las operaciones de un plan médico ni sobre cómo funciona un sistema basado en primas por servicios de proveedores médicos. Ante lo planteado, se requiere un análisis basado en nuestro derecho de seguros para determinar si el Plan está operando adecuadamente y si ha cumplido con la obligación asumida en el Documento Aclaratorio. Somos los tribunales los llamados a resolver esta controversia.
Por otra parte, no debemos propiciar que un patrono tenga la plena libertad de calificar sus propios actos como práctica ilícita, sin que se haya presentado imputación alguna en ese sentido, con el propósito de determinar, a su conveniencia, el foro que tendrá jurisdicción sobre una con
En cuanto a las alegaciones de la AAA de que el tribunal estaba impedido de emitir un injunction preliminar en su contra por razón de la Ley Núm. 50, tampoco tiene razón. Como vimos, la Ley Núm. 50, supra, limita la jurisdicción de los tribunales para emitir interdictos en casos que “envuelva[n] o suija[n] de una disputa obrera”. 29 L.P.R.A. sec. 101. En otras palabras, la ley limita la jurisdicción interdictal de los tribunales solamente cuando se trate de casos que involucren o provengan de una disputa obreropatronal. La ley defíne “disputa obrera” de manera abarcadora, pero siempre dentro del marco de una controversia relativa a términos o condiciones de empleo “y a la asociación o representación de personas al negociar” sobre éstos. Es en ese contexto que aclara que las partes no necesariamente tienen que estar “en la relación inmediata de patrono y empleado”. 29 L.P.R.A. sec. 109(c). La amplitud de esta definición, por lo tanto, tiene como objetivo la protección de aquellos terceros, sean personas, empleados, asociaciones, organizaciones afiliadas u otras uniones, entre otras, que en ocasiones participan en las actividades concertadas de las uniones en ayuda mutua. De esa forma, la inclusión en el concepto disputa obrera de terceros, que no están en una relación propiamente laboral con un patrono, se limita a aquellos que participan en el conflicto de forma legítima para asegurar el libre ejercicio del derecho de asociación, de expresión y de negociación colectiva en las actividades concertadas de las uniones interesadas directamente en la disputa.
El Plan no es parte en la relación obrero-patronal entre la Unión y la AAA ni en el Convenio Colectivo acordado por
Por último, sólo queda por discutir si el injunction dictado se expidió conforme a derecho. De la prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia surge que el Plan probó los requisitos necesarios para la concesión de un injunction. Un plan de salud opera a base del dinero que ingresa en concepto de primas mensuales, el cual se va gastando conforme se utilicen los servicios del plan por los suscriptores. En su comparecencia, la OCS explicó que si la AAA no paga las primas adeudadas y no continúa con los pagos sucesivos de éstas, se produciría un menoscabo de activos en el Plan. A su vez, esto causaría un problema serio de flujo de efectivo que impediría que el Plan cumpla con los pagos a los proveedores de servicios. Esta situación provocaría el colapso económico del Plan ante su incapacidad de cumplir con sus compromisos contractuales, y traería como consecuencia inmediata el que la OCS liquide al Plan e impida su funcionamiento como organización de servicios de salud. Además, los proveedores de servicios del Plan le han notificado su intención de dejar de atender a
A la luz del derecho aplicable, el Plan tiene probabilidad de prevalecer en la resolución final de este caso. La deuda de la AAA es líquida y de fácil determinación, además de que la obligación consta claramente en un documento firmado por las partes. La AAA estaba obligada a pagar estas primas al Plan, ya que por medio del contrato y de sus acciones permitió que sus empleados eligieran libremente entre dos planes médicos. Sin embargo, continuó pagando las primas a uno y se abstuvo de enviarle los pagos correspondientes al otro. Esto es un patente incumplimiento de su parte. La propia AAA reconoce la deuda y su actuación intencional de retener los pagos correspondientes. Por último, no permitir el injunction tendría un impacto considerable sobre el interés público, ya que expondría a miles de asegurados y sus familias a quedarse sin plan médico, además de permitir que deudas millonarias con proveedores de salud queden incumplidas.
Por todo lo anterior, entiendo que tanto el foro primario como el apelativo actuaron correctamente en este caso y disiento del dictamen emitido hoy.
La política pública de la Ley Norris-La Guardia se encuentra contenida en su See. 2, que dispone:
"... el trabajador individual y no unionado se encuentra usualmente desprovisto del disfrute de su derecho a la libertad de contratación e imposibilitado de proteger su libertad de trabajo, y a su vez de obtener términos y condiciones aceptables de empleo, por lo tanto, aun cuando es libre para no asociarse a sus compañeros, es necesario que tenga la libertad plena de asociación, organización y de elección de sus representantes, de negociar los términos y condiciones de su empleo y de estar libre de interferencia, restricciones o coacción de parte del patrono o sus agentes, en la elección de sus representantes, en el ejercicio de su derecho a organizarse o en otras actividades concertadas con el propósito de negociación colectiva, de ayuda mutua o de protección; por consiguiente, promulgamos las siguientes definiciones de y limitaciones a la jurisdicción y autoridad de los tribunales ....” (Traducción nuestra.) 29 U.S.C.A. see. 102.
La Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947 (29 L.P.R.A. sec. 101 et seq.), dispone que un injunction que prohíba los actos contenidos en su Art. 2 (29 L.P.R.A. see. 102) sólo podrá ser emitido, a pesar de existir una disputa laboral, bajo las circunstancias siguientes:
“(a) Que se ha amenazado cometer y se cometerán actos de fraude o violencia, a menos que se impidan o se han cometido y continuarán cometiéndose dichos actos a menos que se impidan!,] pero no se expedirá ningún injunction ni orden de entredicho temporal con motivo de amenaza o acto alguno de fraude o violencia excepto contra la persona o personas o la asociación u organización que hiciere la amenaza o cometiere el acto de fraude o violencia o que realmente autorizare dicho acto después de tener conocimiento real del mismo;
“(b) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables a la propiedad física del querellante;
“(c) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;
“(d) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho, y
“(e) que los funcionarios públicos encargados del deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada.” 29 L.P.R.A. see. 105.
Por lo tanto, la intervención de los tribunales en disputas obreras se permitirá sólo cuando el orden público pueda verse afectado y no se pueda asegurar que la disputa obrera se resolverá de forma pacífica y ordenada.
La definición que da la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico al concepto “disputa obrera” es casi idéntica a la dada en el inciso (c) del Art. 9 de la Ley Núm. 50, supra, 29 L.P.R.A. sec. 109(c). Según la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, “disputa obrera”
“[ijncluye cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado.” Art. 2 (29 L.P.R.A. sec. 63(6)).
Se ha entendido que las “disputas obreras” se pueden dividir en cuatro categorías:
(1) las causadas por la interpretación o incumplimiento de un convenio colectivo;
(2) las que se relacionen con los términos y las condiciones de empleo;
(3) las controversias entre dos o más uniones en cuanto a su jurisdicción sobre determinadas unidades de trabajo, y
(4) las concernientes a los derechos de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente con su patrono. E.M. Dangel y I.R. Shriber, The Law of Labor Unions, Massachussets, National Law Publishers, 1941, Sec. 8.
Ese es el caso, por ejemplo, de las compañías aseguradoras comerciales, que ofrecen algunas cubiertas a grupos selectos de individuos. Usualmente esto se hace por medio de seguros grupales (group insurances), en los cuales mediante una póliza de seguro se ofrece cobertura a varios individuos. Estos seguros limitan la cobertura de sus pólizas a determinado grupo de individuos, que pueden ser empleados, industrias, comercios o asociaciones profesionales. La forma más común de los seguros grupales es el seguro médico grupal que ofrecen los patronos a sus empleados. Véase R.E. Keeton, Basic Text on Insurance, Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1971, Sec. 2.8, págs. 62-66; R.E. Keeton y A.I. Widiss, Insurance Law: A Guide to Fundamental Principles, Legal Doctrines, and Commercial Practices, Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1988, Sec. 2.6, págs. 103-106; Couch on Insurance 3d Cap. 8, Secs. 8:1-8:76 (2005).
En la estipulación se dispuso lo siguiente en torno al plan médico:
“Las partes aquí comparecientes acuerdan que con relación al Plan Médico UIA, Inc. se constituirá una Junta de Directores Interina de dos (2) representantes nombrados por la UIA; dos (2) representantes nombrados por la AAA y un quinto miembro, quien presidirá la Junta. Este quinto miembro, según acordado por las partes, será el Monseñor Roberto González.” Petición de certiorari, Apéndice, pág. 93.
Otra prueba de la independencia institucional entre la Unión Independiente Auténtica (Unión) y el Plan de Salud de la UIA, Inc. (Plan) es la demanda de injunction y en cobro de dinero que ha incoado la administración del Plan contra la Unión. Además, los planteamientos de la Unión en su moción sobre la intervención de la Oficina de la Comisionada del Seguros (OCS) reflejan el funcionamiento autónomo de ambas entidades. En esa moción del 16 de febrero de 2006, la Unión expresó su insatisfacción con las actuaciones del Plan y con la invitación que la administración de éste extendiera a la OCS para fiscalizar sus operaciones. Las críticas formuladas por la Unión manifiesta claramente que el Plan no es álter ego de la Unión, como ha argüido la AAA.
La estipulación dispone, en lo pertinente:
“Los unionados seleccionarán libremente el Plan Médico de la UIA Inc. o el Plan Médico Triple S. Ninguna de las partes hará campaña para la selección del Plan Médico. La aportación de primas de la AAA al Plan Médico UIA, Inc. para los empleados que prefieran dicho Plan, comenzará a partir del mes de octubre del 2004.” (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, Apéndice, pág. 93.
En el Documento Aclaratorio de junio de 2005, las partes suscribientes acordaron:
“1. A tenor con la certificación emitida por la Comisionada de Seguros el 23 de junio de 2005, ésta certifica que las primas del Plan de Salud UIA, Inc. (PSUIA, Inc.) correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004 son una deuda de la UIA, según Resolución Corporativa firmada por la Junta de Directores de la UIA. La Unión Independiente Auténtica, por la presente, se compromete a asumir el pago de las aportaciones al PSUIA, Inc. correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2004. Lo anterior no podrá interpretarse como una modificación a los términos contenidos en la estipulación firmada entre la AAA y la UIA del 28(29) de diciembre de 2004.
*635 “De igual forma, la Unión Independiente Auténtica se compromete a asumir cualquier menoscabo al PSUIA, Inc. correspondiente a los meses de enero al 30 de junio de 2005, atribuible a apropiación ilegal, malversación, mal uso de fondos o negligencia del Administrador del Plan, y que surja como resultado de la auditoría que la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) realizará a partir de agosto de 2005. De surgir un menoscabo no atribuible a las razones anteriores, se procederá de conformidad a lo estipulado en el convenio colectivo.
“3. Como parte de este compromiso de la Unión Independiente Auténtica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados remitirá al Plan de Salud UIA las aportaciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005. La AAA. reanudará las aportaciones pendientes al plan del 1 de junio del 2005 en adelante sujeto a los siguientes incisos.
“a. El Plan someterá no más tarde del 31 de julio de 2005 la información requerida por la Oficina de Comisionada de Seguros (OCS).
“b. Tan pronto se reciba la certificación sobre la solvencia financiera del Plan, la AAA remitirá al Plan de Salud la aportación correspondiente al mes de junio de 2005.
“c. De surgir un menoscabo atribuible a las razones expuestas en el inciso 2 y una vez cubierto el mismo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales.
“d. De concluir la auditoría de la OCS sin señalamiento de menoscabo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales a partir del 1 de junio de 2005.” (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, Apéndice, págs. 103-105.
La situación jurisdiccional podría ser distinta si antes de que los tribunales hubieran asumido jurisdicción se hubiera presentado una querella por práctica ilícita o la Junta de Relaciones del Trabajo hubiese actuado sobre el derecho público que se pudiera derivar de la presente controversia. La conclusión que se deriva de esta discusión no impide que en su día la Unión acuda ante la Junta con una querella de práctica ilícita contra su patrono, en representación de los unionados que vean afectado su derecho a un plan médico por la negativa del patrono de hacer los pagos correspondientes.
Desde el 28 de diciembre de 2005, autorizamos la comparecencia de la OCS en calidad de amicus curiae. En su comparecencia especial, la OCS explicó la situación económica del plan de salud y los efectos sobre ésta de la negativa de la AAA a pagar las primas adeudadas hasta el momento. Además, la OCS ha estado participando constantemente durante el trámite del caso de autos, ofreciéndonos la información necesaria para atender nuestras inquietudes sobre la situación económica del Plan y los efectos que tendría la eventual resolución del caso. Entre sus comparecencias se destaca una de 10 de julio de 2006, en que la OCS informó, entre otras cosas, que después de revisar los estados financieros del Plan, tuvo que notificar a dicha entidad que tendría 90 días, a partir del 9 de agosto del 2006, para cubrir el menoscabo de activos causado por la falta de pago de primas. Indudablemente, esta comunicación destaca la urgencia que tiene la resolución final de este caso.
Opinion of the Court
SENTENCIA
Este caso trata de una disputa obrero-patronal donde se plantea que es imperativa la abstención de los tribunales en la consideración de los méritos de la controversia suscitada entre las partes, para que sea la Junta de Relaciones del Trabajo la entidad que la atienda.
I
El 28 de septiembre de 2000 la Unión Independiente Auténtica (UIA o Unión) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad) suscribieron un Convenio Colectivo (Convenio) para regir sus relaciones obrero-patro
El plan médico contratado por la UIA fue el Plan de Salud de la UIA, Inc. (Plan). El Plan es una corporación sin fines de lucro creada con el propósito de brindar servicios de cuidados de salud a los empleados de la Autoridad que fuesen miembros de la UIA, así como a sus empleados jubilados. El Plan opera según las disposiciones de la Ley de Organizaciones de Servicios de Salud. Arts. 19.010-19.270 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sees. 1901-1927.
En agosto de 2004, luego de meses de negociación sobre los términos del nuevo convenio colectivo, la UIA decretó una huelga contra la Autoridad. Tras varias semanas en huelga, las partes llegaron a unos acuerdos parciales, entre los cuales se incluyó uno relacionado con el plan médico. En una estipulación de 18 de octubre de 2004 se dispuso, entre otras cosas, que los miembros de la Unión seleccionarían como su plan médico entre el Plan Médico de la UIA Inc., o el Plan Médico Triple S. La Autoridad se comprometía en este “acuerdo” a que sus aportaciones al Plan comenzarían a hacerse a partir del mes de octubre de 2004. Este acuerdo, sin embargo, no fue firmado por los representantes de las partes.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2004 la Unión y la Autoridad suscribieron y firmaron una nueva estipulación en la cual se especificó que permanecían vigentes las disposiciones referentes al plan médico consignadas en la estipulación del 18 de octubre de 2004 y lo dispuesto sobre el plan médico en el Convenio suscrito en 2000.
En junio de 2005, la Unión, la Autoridad y el Plan suscribieron un documento titulado Documento Aclaratorio, en el cual, entre otras cosas, la Autoridad se comprometió a remitir “al Plan de Salud UIA las aportaciones correspon
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2005 el Plan presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria y solicitud de injunction contra la Autoridad y la UIA, reclamando los dineros adeudados por concepto de primas del plan de seguro. Se requirió de la Autoridad el pago de la cantidad de $6,426,225, y de la Unión requirió el pago de $2,659,950, adeudado por el mismo concepto.
La Autoridad se opuso a lo solicitado por el Plan por entender que el tribunal no tenía jurisdicción para atender la disputa y porque el remedio solicitado era improcedente en derecho. La Autoridad argüyó que de estimarse que el Convenio suscrito entre ésta y la Unión estaba vigente, la suspensión de las aportaciones del patrono al plan médico de los empleados debía calificarse como una práctica ilícita del trabajo, por lo que la jurisdicción primaria para atender en esta controversia le correspondía a la Junta de Relaciones del Trabajo del Departamento del Trabajo y Re
El foro primario rechazó el planteamiento de la Autoridad al concluir que el caso versaba sobre el incumplimiento de una obligación contractual asumida por el patrono, la Unión y el Plan en relación con los servicios de salud. Por otro lado, dispuso que no aplicaba la Ley Núm. 50, ya que la parte demandante en el caso, el Plan, no era ni patrono, ni empleado, ni organización obrera. En vista de tal determinación, procedió a señalar la vista de injunction correspondiente.
Celebrada la vista, el tribunal emitió una resolución el 9 de noviembre de 2005, concediendo el injunction preliminar solicitado. Ordenó también a la Autoridad pagar al Plan las aportaciones adeudadas entre junio a noviembre de 2005. La resolución dictada no le ordenó a la Unión a pagar el dinero adeudado por ésta al Plan.
Insatisfecho con la determinación del foro primario, la Autoridad presentó, en esa misma fecha, un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En el recurso presentado se plantearon, esencialmente, los mismos señalamientos esgrimidos ante el tribunal de instancia. Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Apelaciones dictó su sentencia el 22 de noviembre de 2005, confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
Nuevamente en desacuerdo, la Autoridad presentó el correspondiente recurso de certiorari ante este Tribunal, el cual se acompañó con una moción en auxilio de jurisdicción.
En su escrito ante nosotros el Plan argüyó que este caso no versaba sobre una disputa obrero-patronal, por lo que no aplica la Ley Núm. 50. El Plan indicó que no tenía relación de empleado con la Autoridad ni que era miembro de la unidad apropiada, sino que operaba como una entidad independiente de ambas. En vista de ello, la controversia planteada no podía catalogarse como de carácter obreropatronal. Sostiene entonces que se trata, llana y sencillamente, de un asunto de incumplimiento de parte de la Autoridad con los acuerdos pactados.
La Unión, por su parte, esgrime fundamentalmente los mismos señalamientos que el Plan. Argumenta, sin embargo, que de estimarse que la jurisdicción primaria le corresponde a la Junta de Relaciones del Trabajo, procede preterir el cauce administrativo, habida cuenta que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho de los trabajadores a estar protegidos contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo.
El 5 de diciembre de 2005, el Plan presentó una moción en auxilio de jurisdicción ante este Tribunal solicitándonos
Posteriormente, la Oficina de la Comisionada de Seguros solicitó comparecer como amiga de la corte; solicitud, a la cual accedimos.
Poco después, el Plan nos solicitó que diéramos el caso por sometido a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Tanto la Autoridad como la UIA se allanaron a la petición del Plan.
Atendidos los múltiples escritos presentados por las partes y por la Comisionada de Seguros, pasamos a resolver.
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La controversia en este caso requiere que determinemos a quién le corresponde atender la controversia que se generó entre la Autoridad, la Unión y el Plan referente al pago de las primas del plan de salud de los empleados de la Autoridad. Por las razones que enumeramos, resolvemos que la jurisdicción para atender y resolver la controversia le corresponde a la Junta de Relaciones del Trabajo, por lo cual el tribunal de instancia no tenía jurisdicción para dictar el injunction que le fue solicitado. Veamos.
La política pública afirmada a través de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. sees. 62-64 y 65-76), promueve la paz industrial por medio de la negociación colectiva. “Es
A tenor con tales propósitos, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico creó la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta) como el foro o “tribunal adecuado” para velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un convenio colectivo y evitar que cualquier persona incurra en prácticas ilícitas del trabajo. Para cumplir con tal encomienda, se le confirió jurisdicción exclusiva a la Junta sobre estos asuntos. Esta facultad de la Junta no puede ser afectada por ningún otro medio de ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales. 29 L.P.R.A. sec. 68(a); Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986, 994 (1993); P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, 188 (1992).
De este modo, se sustrajo de los tribunales las controversias relacionadas con el cumplimiento de los contratos obrero-patronales. El legislador estimó que sólo un organismo especializado y diseñado exclusivamente para ese propósito, como es la Junta, podría dar plena eficacia a los derechos de organización y de negociación colectiva. P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, supra, págs. 188 y 190; F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 513 (1981); Puerto Rico Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382, 395 (1962).
De otra parte, hemos indicado que cualquier actividad o actuación realizada por el patrono o la unión que interfiera o restrinja los derechos de los obreros a organizarse y a negociar colectivamente, se considera una práctica ilícita del trabajo sujeta a la jurisdicción exclusiva de la Junta. F.S.E. v. J.R.T., supra, pág. 512. Así, hemos expuesto que “nuestros legisladores —conscientes del impacto que representa el quebrantamiento de los convenios colectivos, con sus acciones concertadas concomitantes, en la incipiente
Específicamente, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico fue enmendada para añadir como práctica ilícita del trabajo aquellas circunstancias en las que el patrono “[s]uspenda o demuestre la intención de suspender los pagos por concepto de seguros y planes médicos de los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo o durante una huelga, siempre que haya mediado previamente una petición escrita al patrono por parte de la unión que los representa para que aquél continúe efectuando los referidos pagos”. (Énfasis nuestro.) Ley Núm. 97 de 15 de julio de 1988 (29 L.P.R.A. sec. 69(l)(k)). Véase A.E.E. v. J.R.T., 113 D.P.R. 234 (1982) (donde se resolvió que no pagar los beneficios por accidente durante el período de huelga constituye una violación a las disposiciones de un convenio colectivo).
Aun cuando el convenio colectivo, como norma general, establece la relación laboral entre un patrono y sus empleados —representados por la unión— los acuerdos que allí se plasman pueden incidir sobre variados intereses. La provisión de servicios médicos a través de un plan de salud para los miembros de un taller unionado representa una conquista de los empleados en el proceso de negociación. Como es evidente, ello habrá de requerir que se ejecuten pagos a la aseguradora para así cumplir con el acuerdo laboral.
Ahora bien, que intervenga una aseguradora, como en este caso, no desvirtúa la naturaleza de la disputa obrera. A tales efectos, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico define “disputa obrera” como
*611 ... cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado. (Enfasis nuestro.) 29 L.P.R.A. see. 63(6).
Lo importante es que el asunto planteado se refiera o esté estrechamente vinculado con los derechos que se reconocen y establecen en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, independientemente de si los disputantes están “en la relación inmediata de patrono y empleado”. En estos casos la jurisdicción exclusiva es de la Junta, ya que “[s]us funciones son estrictamente las de realizar los propósitos públicos de la Ley de Relaciones del Trabajo y sus órdenes van dirigidas a vindicar el interés público y no intereses privados”. U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512, 528 (1970). Debido a ello, cuando se trate de corregir una práctica ilícita del trabajo, de las enumeradas en nuestra legislación laboral, corresponde a la Junta la jurisdicción para dilucidar la controversia. Véase Asoc. de Guardianes v. Bull Line, 78 D.P.R. 714, 719-720 (1955).
Con este trasfondo, repasemos nuevamente los hechos atinentes a esta controversia, previo a la aplicación de los hechos al Derecho expuesto.
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El Art. XXV del Convenio Colectivo proveía para la aportación de las primas de un plan médico o de salud por parte de la Autoridad en beneficio de los empleados unionados que así lo requiriesen. Como se indicó, la Unión contrató el Plan para brindarles servicios médicos a los empleados unionados de la Autoridad.
Mientras se negociaba un nuevo convenio colectivo, surgieron conflictos en cuanto a varias cláusulas del Convenio, lo que culminó en un decreto de huelga por parte de la
Posteriormente, las partes se reunieron y firmaron el Documento Aclaratorio, esta vez firmado también por el presidente del Plan, para acordar la manera y las condiciones bajo las cuales la Autoridad pagaría las primas del plan de salud, según disponía el Convenio. El hecho de que el funcionario del Plan haya firmado el referido documento, no desvirtúa la naturaleza de las negociaciones obrero-patronales para proveerle a los unionados el beneficio a un plan médico acordado bajo el Convenio. Los acuerdos que se hicieron con posterioridad al contrato laboral, y mientras se negociaba el nuevo convenio colectivo, deben atenderse como un todo y no como un contrato privado individual entre el Plan y la Autoridad. Tanto la estipulación de 18 de octubre de 2004 como el Documento Aclaratorio están inexorablemente atados a las negociaciones que se llevaban a cabo sobre las relaciones obreropatronales. El hecho de que dentro de las negociaciones se lleguen —de manera incidental— a distintos acuerdos para facilitar la negociación y evitar los conflictos propios de una huelga, no desvirtúa su naturaleza, con el fin de conceder jurisdicción original al foro judicial.
No nos convence, por lo tanto, el argumento del Plan y de la Unión de que estamos frente a un caso de incumpli
De otra parte, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico regula los asuntos o las controversias que surgen en el contexto de la relación obrero-patronal, indistintamente de que las partes involucradas que reclamén un derecho estén o no “en la relación inmediata de patrono y empleado”. 29 L.P.R.A. sees. 63(6) y 109(c). Lo imprescindible para determinar si una controversia constituye o no una disputa obrero-patronal no es quién plantea el asunto, sino de dónde surgen los derechos reclamados. Como he-mos visto, en este caso el derecho reclamado surge del convenio colectivo y de los acuerdos pactados por las partes mientras negociaban un nuevo convenio colectivo.
Mediante el presente pleito se pretende obligar al patrono a pagar las sumas alegadamente adeudadas por concepto de aportaciones en beneficio de los empleados acogidos al Plan. La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico expresamente prohíbe la conducta desplegada por el patrono —e.g., la suspensión por el patrono de los pagos correspondientes a un seguro médico para los empleados durante la huelga o la negociación de un nuevo convenio— por lo que nos encontramos ante una actividad concertada protegida cuya jurisdicción primaria es exclusiva de la Junta. Por lo tanto, los foros judiciales carecían de jurisdicción para dilucidar inicialmente si el patrono había incurrido en la práctica ilegal de cancelar los pagos correspondientes al plan médico mientras se negocia un nuevo convenio colectivo o durante una huelga.
Forzoso resulta concluir que la demanda presentada ante el tribunal de instancia imputaba una práctica ilícita de trabajo, según el Art. 8(l)(k) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69(l)(k). Correspondía a la Junta, por lo tanto, dilucidarlo en el ejercicio de la jurisdicción exclusiva que sobre dicha materia la ley ex-presamente le ha conferido.
Se dicta sentencia mediante la cual se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se resuelve que la jurisdicción para atender en esta controversia le corresponde, en primera instancia, a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta disintió con una opinión escrita, a la cual se le unió el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Rebollo López no interviene.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
El Documento Aclaratorio disponía, en su See. 3, lo siguiente:
“3. Como parte de este compromiso de la Unión Independiente Auténtica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados remitirá al Plan de Salud UIA las aportaciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005. La AAA reanudará las aportaciones pendientes al plan del 1 de junio del 2005 en adelante sujeto a los siguientes incisos.
“a. El Plan someterá no más tarde del 31 de julio de 2005 la información requerida por la Oficina de Comisionada de Seguros (OCS).
“b. Tan pronto se reciba la certificación sobre la solvencia financiera del Plan, la AAA remitirá al Plan de Salud la aportación correspondiente al mes de junio de 2005.
“c. De surgir un menoscabo atribuible a las razones expuestas en el inciso 2 y una vez cubierto el mismo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales.
“d. De concluir la auditoría de la OCS sin señalamiento de menoscabo, la AAA reanudará las aportaciones mensuales a partir del 1 de junio de 2005.” Petición de certiorari, Apéndice, pág. 104.
En el escrito presentado, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado (Autoridad) nos planteó la comisión de cuatro errores, a saber:
*607 “Erró el TA al concluir que pendiente la negociación de un nuevo convenio colectivo, base de la obligación de la AAA de pagar el plan médico a los empleados unionados de la UIA, la negativa de remitir los pagos por concepto de planes médicos no es materia de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo. Esto a pesar de que la Ley de Relaciones del Trabajo, Ley 130 del 8 de mayo de 1945, claramente define en su sección 69(l)(k) esta conducta como una práctica ilícita del trabajo. 29 L.P.R.A. sec. 69(l)(k).
“Erró el TA al no reconocer que expresamente en la sección 102(C) de la Ley anti-injuention de Puerto Rico impide a los tribunales emitir una orden de interdicto para ‘pagarle, darle o retenerla a cualquier persona participante o interesada en dicha disputa, cualesquiera beneficios, seguro de huelga, u otro dinero o cosa de valor’. 29 L.P.R.A. sec. 102(C).
“Erró el TA al concluir que no son de aplicación los principios antes discutidos ya que el Plan UIA tiene personalidad jurídica independiente de la UIA. Para los fines de la sección 109(B) del Título 29, Plan UIA sigue siendo una asociación ‘participante o interesada en una disputa obrera’. 29 L.P.R.A].] sec. 102(B).
“Erró el TA al concluir que es de aplicación el principio de equidad sobre los actos propios el cual s[ó]lo es pertinente en ausencia de ley aplicable al caso. Véase Artículo 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 7.” Petición de certiorari, págs. 8-9.
En cuatro ocasiones posteriores, el Plan de Salud de la UIA, Inc. (Plan) compareció ante nosotros para solicitamos que le ordenásemos a la Autoridad que remitiera al Plan las primas del seguro médico de sus empleados que se iban acumulando. En cada ocasión accedimos a lo solicitado.
Los acuerdos contenidos en esta estipulación fueron firmados por el Plan de Salud de la UIA, Inc. (UIA) y la Autoridad el 28 de diciembre de 2004.
Por otro lado, la opinión disidente entiende que el presente pleito es de cobro de dinero por los servicios prestados por el Plan. Sin embargo, aquí el recurrido reclama que se le paguen las aportaciones patronales que surgen de un beneficio otorgado en el convenio colectivo. Además, no existen documentos que nos muevan a pensar que en realidad lo que se pretende es cobrar los servicios médicos ya prestados a los unionados suscritos al Plan. Lo anterior demuestra patentemente que estamos ante una situación que figura dentro de los propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Siendo la Junta de Relaciones del Trabajo el organismo con jurisdicción para atender la controversia del presente pleito, resulta innecesario discutir la procedencia del injunction en disputas obreras, a tenor con la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947 (29 L.P.R.A. sec. 101 et seq.).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.