Supreme Court of Puerto Rico, 2006

Estado Libre Asociado v. Hosta Modesti

Estado Libre Asociado v. Hosta Modesti
Supreme Court of Puerto Rico · Decided December 5, 2006 · Berlingeri, Denton
169 P.R. 673

Estado Libre Asociado v. Hosta Modesti

Opinion of the Court

RESOLUCIÓN

A la Petición de mandamus presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, el Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, se provee “no ha lugar” por ser improcedente en derecho.

El 1 de diciembre de 2006 el Panel del Fiscal Especial Independiente (Panel) emitió una resolución declarándose sin jurisdicción para atender el asunto de la investigación en tomo al Dr. Pedro J. Rosselló González, ex Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Luego de examinado el informe remitido por el Secretario de Justicia y la evidencia que le acompañó, el Panel concluyó que carecía de jurisdicción para atender dicho asunto, pues el término de cuatro años exigido por la Ley sobre el Fiscal Especial Independiente,(1) en lo referente a un ex funcionario público, transcurrió sin que el Secretario de Justicia actuara, contándose dicho término desde el momento en que el doctor Rosselló González cesó en sus funciones de Gobernador.

Inconforme, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico —a través de su Secretario de Justicia— acude ante nos mediante esta Petición de Mandamus, solicitándonos que le ordenemos al Panel cumplir con su “deber ministerial” de asumir jurisdicción en el asunto de referencia y, por consiguiente, que proceda a resolverlo en sus méritos. Sostiene que la falta de jurisdicción decretada responde a una interpretación errónea del Art. 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 99k), la cual delimita la jurisdicción del Panel. Entiende que respecto a los funcionarios incumbentes la ley concede al Panel jurisdicción plena e ilimitada, independientemente de si los delitos imputados se cometieron durante el ejercicio de un cargo an*675terior y del transcurso del término de cuatro años dispuesto en la ley. Aduce, además, que a pesar de que los delitos imputados al doctor Rosselló González se cometieron siendo éste Gobernador, el Panel tiene jurisdicción plena y exclusiva sobre el asunto por tratarse de un funcionario incumbente como miembro de la Asamblea Legislativa.

r—H

Luego de analizado el recurso de mandamus presentado, entendemos que procede declararlo “no ha lugar”, pues no se cumplen con los criterios exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para su expedición.

Sabido es que el recurso de mandamus es un recurso extraordinario que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A. see. 3423. En este caso, el Estado Libre Asociado tiene a su haber otro remedio adecuado en ley para dirimir la controversia planteada.

En Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001), este Tribunal resolvió que el Panel es una agencia, según definida por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que, como tal, le aplican las disposiciones de dicho estatuto. Ello implica que el Estado Libre Asociado tiene a su disposición el recurso de revisión judicial, ante el Tribunal de Apelaciones, para dirimir la controversia de derecho esbozada en el recurso, según este remedio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No hay duda de que se trata de una resolución final(2) emitida por una agencia admi*676nistrativa, que es revisable ante el Tribunal de Apelaciones conforme lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(3)

Al existir otro remedio en ley, resulta inescapable la conclusión de que carecemos de jurisdicción para atender la petición de “ mandamus” presentada, y cualquier expresión nuestra respecto a la controversia en sus méritos constituiría una “opinión consultiva”.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió un voto de conformidad. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió un voto disidente. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez se inhibió.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto de conformidad emitido por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton.

Estamos conformes con la determinación de la mayoría de denegar el auto de mandamus solicitado por el Secretario de Justicia, ya que es improcedente en derecho. No obs*677tante, consideramos preciso expresarnos de forma particular para hacer constar claramente nuestra posición al respecto.

I—I

Mediante el recurso de epígrafe se nos solicita la revisión de una determinación del Panel del Fiscal Especial Independiente (Panel del F.E.I.), en la que se declaró sin jurisdicción para aceptar un referido del Secretario de Justicia con el fin de que se investigue determinada conducta del senador Pedro Rosselló González mientras ejercía el cargo de Gobernador. El fundamento del Secretario de Justicia para solicitar el auto de mandamus descansa en la premisa de que el Panel del F.E.I. se negó a aceptar el referido y a ejercer su jurisdicción aun cuando tenía el deber ministerial de hacerlo.

Después de presentado el recurso de autos, y mientras se diligenciaban los emplazamientos correspondientes, el Secretario de Justicia presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, donde reprodujo prácticamente los mismos señalamientos que trajo ante nuestra atención. Poco después, presentó ante nos un recurso de certificación intrajurisdiccional para solicitar la elevación del caso que pende ante dicho foro.

I—I H-4

AI evaluar el recurso de autos, partimos de la premisa que el auto de mandamus está disponible para ordenar a una persona o unas personas naturales, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 L.P.R.A. see. 3421). Este recurso, por mandato expreso de ley, es altamente privilegiado y su expedición es *678discrecional. Aunque este Tribunal está facultado para ex-pedirlo como parte de su jurisdicción original, de ordinario lo hacemos con prudencia y en circunstancias meritorias. Véanse: Art. V, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. 3.002(a) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s(a)); Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 L.P.R.A. see. 3422).

La procedencia del mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que se pretende compeler mediante dicho recurso. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1996, pág. 107. Solamente debe expedirse cuando la persona a quien va dirigido esté “obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública ...”. 32 L.P.R.A. see. 3422. Es decir, sólo procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382 (2000).

De la normativa esbozada surge con claridad que la procedencia del recurso de mandamus precisa, como cuestión de umbral, que exista un deber ministerial de realizar determinada función. Asimismo, se requiere que la persona o entidad obligada a ejecutarla se niegue a hacerlo. Por lo tanto, cuando la conducta que se pretende compeler admite algún grado de discreción en su ejercicio, o ya ha sido ejecutada, el mandamus es totalmente improcedente en derecho.

Por otro lado, las disposiciones aludidas establecen que la procedencia del mandamus depende de que se demuestre la inexistencia de otro mecanismo en ley para obtener el remedio solicitado. Por consiguiente, cuando la parte interesada tiene alternativas adecuadas para procurar tal remedio, procede denegar el recurso. Evidentemente, esta *679normativa responde a la naturaleza privilegiada del auto mencionado.

Ill

Tomando en cuenta el análisis presentado, examinemos primero si existe en este caso un incumplimiento de un deber ministerial. La conducta del Panel del F.E.I. que no admitía discreción en su ejercicio era acoger inicialmente el referido del Secretario y evaluar su facultad para atenderlo. El Panel del F.E.I. evaluó dicho referido y, mediante una votación dividida, determinó que no tenía jurisdicción. Por lo tanto, independientemente de la corrección de tal dictamen, no cabe duda que el Panel del F.E.I. cumplió con lo que constituía su obligación legal. Así, pues, no estamos ante una negativa del Panel del F.E.I. de aceptar el referido del Secretario, sino ante un dictamen de la entidad para declararse sin jurisdicción. En consecuencia, en estas circunstancias no existe un deber ministerial que haya sido incumplido y que debamos obligar a ejecutar.

La sola ausencia del requisito mencionado convierte en improcedente la solicitud de epígrafe. No obstante, de todas maneras examinaremos el segundo criterio para con-ceder un auto de mandamus. Éste se fundamenta en la demostración de la inexistencia de otro mecanismo en ley para obtener el remedio solicitado.

En este caso, dado que el Panel del F.E.I. constituye una agencia administrativa, sus determinaciones pueden ser revisadas ante el Tribunal de Apelaciones. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001); See. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2172. De hecho, en aceptación de esta realidad, el Secretario de Justicia ya recurrió ante el Tribunal de Apelaciones procurando la revisión del dictamen administrativo. Incluso, ya en ocasio*680nes anteriores el Secretario de Justicia ha acudido en revisión de las determinaciones del Panel del F.E.I. ante el Tribunal de Apelaciones. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso In re Invest. ex Alcalde Vega Alta, 158 D.P.R. 666 (2003). No cabe duda, por lo tanto, que el Secretario de Justicia tiene a su haber otro mecanismo para obtener lo que solicita en el recurso de autos y, por lo tanto, no se justifica la intervención de este Tribunal mediante el recurso extraordinario del mandamus.

Más aún, entendemos que el Secretario de Justicia tiene a su disposición una alternativa adicional después de la determinación del Panel del F.E.I. de declararse sin jurisdicción. Nos referimos a la facultad de presentar las acusaciones que estime pertinentes ante el Tribunal de Primera Instancia. Siendo así, somos del criterio que el asunto que se trae ante nuestra consideración mediante la solicitud de un recurso excepcional puede ser atendido por otras vías ordinarias y adecuadas. En vista de ello, entendemos que en estas circunstancias estamos impedidos de acceder a la solicitud del Secretario de Justicia de revisar mediante un mandamus la determinación del Panel del F.E.I. de declararse sin jurisdicción. Avalar otra posición implicaría trastocar el derecho aplicable y abrir las puertas a un uso inapropiado y desmesurado de un recurso de esta naturaleza.

Finalmente, interesamos señalar que nuestro dictamen no significa que emitimos juicio alguno sobre los méritos de la investigación remitida al Panel del F.E.I. por el Secretario de Justicia, ni sobre la corrección de la decisión del Panel del F.E.I. de declararse sin jurisdicción. Por el contrario, nuestra determinación se limita a la procedencia del recurso solicitado en esta etapa de los procedimientos.

En fin, por entender que el recurso solicitado es improcedente en derecho,coincidimos con la decisión de la mayoría de denegarlo.

Art. 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 99k).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico define el término orden o resolución como “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas”. 3 L.P.R.A. see. 2Í02(f). La orden o resolución de una agencia será final si pone fin a todas las controversias dilucidadas ante la agencia, cuyo *676efecto es sustancial sobre las partes. A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 D.P.R. 850 (2005). En este caso, la resolución del Panel del Fiscal Especial Independiente (Panel) es final debido a que ésta puso fin a la controversia traída ante dicha agencia, entiéndase, si procedía la designación de un Fiscal Especial Independiente en el asunto referido. De igual forma, la resolución emitida cumple con los criterios de forma establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pues expone determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, se encuentra firmada por los funcionarios autorizados en ley y, al no dejar asunto pendiente de resolver, el recurso de revisión judicial se encuentra disponible para revisarla. 3 L.P.R.A. see. 2164; A.R.Pe. v. Coordinadora, ante.

De hecho, el Estado presentó ayer, 4 de diciembre de 2006, un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones mediante el cual solicita la revisión de la decisión emitida por el Panel en controversia en este caso.

Dissenting Opinion

*681Voto disidente emitido por el

Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.

Estoy en desacuerdo con el dictamen de la mayoría del Tribunal de denegar el recurso de mandamus solicitado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico en el caso de autos.

El dictamen mayoritario no es acertado, en mi criterio, por dos razones.

En primer lugar, si fuera cierto, como aduce la mayoría, que no procede el recurso de mandamus como tal en el caso de autos, aun así este Foro tiene la facultad de acoger el escrito presentado por el Secretario de Justicia como una solicitud de revisión y pasar a resolver en sus méritos la controversia planteada en el escrito referido. Así lo hemos hecho en varias ocasiones. En otros casos hemos obviado los tecnicismos legales y hemos estimado que la controversia que se nos ha planteado es de tal interés público que debemos atenderla de inmediato, aunque no se haya utilizado la vía procesal más atinada para traerla ante nuestra consideración. Así lo hicimos, por ejemplo, en P.S.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 230 (1975), y en Purcell Ahmed v. Pons Núñez, 129 D.P.R. 711 (1992).

Dicho en otras palabras, lo verdaderamente esencial no es el tipo de recurso invocado, sino más bien si el caso presenta una controversia legal real e importante que sólo este Tribunal puede resolver con finalidad. Tal controversia existe en el caso de autos; tenemos jurisdicción para considerarla, y no atenderla ahora por un tecnicismo procesal constituye un preciosismo legal que sólo sirve para prolongar lo inevitable. En poco tiempo la controversia volverá a este Tribunal por la vía más correcta y habrá que apecharla. Al no considerarla ahora por insistir la mayoría en unos tecnicismos que en otras ocasiones hemos obviado, sólo se logra alargar este asunto.

*682La segunda razón por la cual creo que el dictamen mayoritario no es acertado es aún más fundamental que la expresada en los párrafos anteriores. En este caso sí pro-cede la presentación de un recurso de “ mandamus”. Lo que el Secretario de Justicia alega ante nos es precisamente que una mayoría en el Panel del Fiscal Especial Independiente se ha negado a cumplir con su deber legal de atender en sus méritos el caso que dicho funcionario les sometió. Si la alegación del Secretario de Justicia es válida, procede el mandamus. Si dicha alegación es infundada, tendríamos que denegar el “mandamus” en sus méritos, luego de considerar el asunto a fondo. Por ende, estimo que es prematuro que la mayoría del Tribunal esté denegando a priori el recurso de mandamus solicitado sin antes haber dilucidado sus méritos, sobre todo cuando estimo que el Secretario de Justicia podría tener razón en su planteamiento. En efecto, otros tribunales han resuelto que cuando una agencia pública no realiza sus funciones fundamentándose en una interpretación errónea de la ley, procede el recurso de mandamus. Véanse: Simmons v. Cohen, 534 A.2d 140 (1987); Stoner v. Township of Lower Merion, 587 A.2d 879 (1991). Existen, pues, precedentes claros en el derecho sobre mandamus que autorizan que este Tribunal atienda ahora el planteamiento que nos hace el Secretario de Justicia. Si la mayoría no interviene en este momento en este asunto es porque no quiere hacerlo, pero existen en derecho fundamentos jurídicos más que suficientes para hacerlo ahora. Me sospecho, sin embargo, que el asunto volverá a este Foro, luego de que lo considere el Tribunal de Apelaciones primero. La mayoría puede denegar la solicitud del Secretario de Justicia en este momento, pero no puede evitar tener que encarar el asunto eventualmente.

Por las dos razones brevemente expuestas, disiento.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.