González Natal v. Merck Sharp & Dohme Química De Puerto Rico, Inc.
González Natal v. Merck Sharp & Dohme Química De Puerto Rico, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En diciembre de 1996 un grupo de empleados de Merck Sharp & Dohme (Merck) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda en la que reclamaron el pago de horas y días de trabajo no compensados.(
Luego de transcurrido casi un año desde que se denegó la solicitud de certificación del pleito como de clase, el 28 de julio de 1999 se presentó ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Arecibo, la demanda que origina el caso de autos. En ésta comparecieron ochenta y seis de-mandantes y, posteriormente, se enmendó la demanda para incluir a otros quince.(
Después de contestar la demanda, Merck presentó una moción de desestimación parcial de aquellas reclamaciones que se referían a salarios correspondientes a períodos an-teriores al 28 de julio de 1996. Adujo que de las alegaciones de la demanda surgía que a la fecha de su presentación, 28 de julio de 1999, ya estaban en vigor las disposiciones del Art. 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250j, y que, por lo tanto, el remedio solicitado debía limitarse a los salarios debidos y no pagados durante los últimos tres años anteriores a la fecha en que se presentó la reclamación judicial, (
Tras varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución de 1 de mayo de 2001, de-claró “con lugar” la moción de desestimación parcial pre-sentada por la parte demandada para determinar que la reclamación de los demandantes se limitaba a los tres años anteriores a la presentación del pleito.
Al así resolver, manifestó el foro de instancia que al de-negarse la certificación de clase por parte de este Tribunal el 25 de agosto de 1998, se extendió hasta agosto de 2000 el término prescriptivo de dos años(
Manifestó, además, dicho foro judicial que a pesar de que la Ley Núm. 180, ante, dispuso que regiría inmediata-mente, el inciso (e) del Art. 12 (29 L.P.R.A. sec. 250j(e)) hizo una salvedad para que los términos establecidos en dicha disposición estatutaria no cobraran efecto hasta que trans-curriera un año desde que la ley entró en vigor. Sostuvo que el inciso (e) no estableció un término prescriptivo como arguyen los demandantes, sino que pospuso la vigencia del Art. 12 por un año adicional. Dictaminó que, no refirién-dose dicho artículo a un término prescriptivo, sino a un término de vigencia de una disposición legal, la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, ante, no le aplicaba; ello en vista de que no es posible extender el término de vigencia de una ley por el simple hecho de que el día dispuesto por el legis-lador para que el estatuto entrara en vigor coincidió con un día festivo. De este modo, concluyó que el Art. 12 entró en vigor el 27 de julio de 1999 y que, habiendo los demandan-tes instado su reclamación el 28 de julio de 1999, les apli-caban las disposiciones de la Ley Núm. 180, ante, las cua-les sólo permiten reclamar salarios de los últimos tres años anteriores a la demanda.
Insatisfechos con dicho dictamen, el 11 de junio de 2001 los demandantes acudieron —vía certiorari— ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(
Al así resolver, el foro apelativo intermedio señaló que el citado inciso (e) no estableció un término prescriptivo, sino
Inconformes con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, los demandantes acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de apelación. Alegan que procede re-vocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió
... al confirmar una Resolución emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en la cual desestimó con perjuicio toda reclamación contenida en la demanda radicada en el caso de autos anterior al 28 de julio de 1996.
... al no considerar el error planteado por la parte demandante en cuanto a la determinación del Honorable Tribunal de Pri-mera Instancia a los efectos de que el pleito de clase presen-tado en el caso civil número CPE97-0002 radicado previa-mente ante dicho foro, no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo aplicable.
Considerado el recurso presentado como un certiorari, expedimos. Contando con la comparecencia de ambas par-tes y estando en posición de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos. Veamos por qué.
Como es de conocimiento general, el salario mínimo es un derecho consagrado en el Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, para todos los trabajadores que se desempeñan en calidad de empleados. A. Acevedo Colom, Legislación protectora del trabajo comentada, 7ma ed. rev., San Juan, [s. Ed.], 2001, pág. 37. A esos efectos, la referida disposición constitucional reconoce el derecho de todo trabajador a un salario mínimo razonable y a recibir igual paga por igual trabajo. íd. Del mismo modo, el salario mínimo en Puerto Rico está regulado por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo(
La Ley Núm. 180, ante, es producto de una larga se-cuela de leyes cuyo origen se remonta a 1941, cuando se aprobó en Puerto Rico la primera ley sobre el salario mínimo. El estatuto se caracterizó por su lento y compli-cado mecanismo para elevar el salario de los trabajadores. Por tal razón, en 1956 dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 96 de 26 de junio, mejor conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, 1998 Leyes de Puerto Rico 693. Esta pieza legislativa fue aprobada con el propó-sito de crear una ley más ágil y flexible que estuviese de acuerdo con los cambios económicos y sociales en el área laboral de aquel momento. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 96, ante, 1956 Leyes de Puerto Rico 625-627. De igual modo, esta ley sufrió varias enmiendas dirigidas a atemperarla a los nuevos desarrollos que transformaban la economía industrial en una economía tecnológica, comer-
Así, luego de cuarenta y dos años, la anterior legislación quedó derogada por la nueva Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180, ante, en la que se estableció un mecanismo más ágil, cónsono con el desarrollo en el campo laboral, tanto a nivel estatal como federal. íd. Ésta tuvo la intención de atemperar la ley de salario mínimo local con la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, Leyes de Puerto Rico, pág. 666. Se estableció que el salario mínimo para aquellas empresas que estaban cubiertas por la legislación federal sería el salario mínimo federal. Por otro lado, para los trabajadores de empresas que no estuvieran cubiertas por la ley federal, se les proveyó un mecanismo más ágil para proteger su derecho a un salario mínimo razonable. Además, se regularon de manera uniforme las licencias de vacaciones y enfermedad para todos los trabajadores de Puerto Rico. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, págs. 693-694.
Fueron varios los cambios que trajo esta nueva legisla-ción, en reconocimiento de que “las condiciones del traba-jador puertorriqueño ... ha[bían\ mejorado a través de los años” y tomando en cuenta que “[l]a concesión de beneficios por encima del mandato estatutario, deb[ía] establecerse a tenor con la realidad económica y las condiciones del mercado”. (Énfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, pág. 693. Entre los cambios incorpo-rados por la Ley Núm. 180, ante, se encuentran los térmi-nos establecidos en el citado Art. 12 y los remedios allí provistos. Dicho articulado enmendó la antigua See. 32 de la Ley Núm. 96, ante, la cual disponía, en lo pertinente, que:
(a) Por el transcurso de tres años prescribirá la acción en re-*672 clamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta ley ....
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviere derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últi-mos diez años anteriores a la fecha en que estableciere la ac-ción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos diez años anteriores a la fecha de la cesantía.
(e) Lo dispuesto en esta Sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales o que se radicaren dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta ley. (Énfasis suplido.) 1956 Leyes de Puerto Rico 623, 685.
La Ley Núm. 180, ante, la cual entró en vigor el 27 de julio de 1998,(
Ahora bien, en el inciso (e) del Art. 12 de la Ley Núm. 180, ante, similar al inciso (e) de la ley anterior, se hizo una salvedad para que las disposiciones del referido artículo no se le aplicaran a todos aquellos casos que para la fecha de aprobación de la ley —esto es, para el 27 de julio de 1998— ya se hubiesen instado y para aquellos que
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La controversia que hoy tenemos ante nuestra conside-ración gira, precisamente, en torno al inciso (e) del Art. 12 de la Ley Núm. 180, ante. Cuando el legislador dispuso que “[l]o dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ... que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor esta ley”, ¿<estableció un nuevo término prescriptivo para instar la reclamación de salarios, tal y como lo plan-tea la parte apelante, o, por el contrario, se refiere, según lo argüido por la parte apelada, a un término de vigencia diferido que tuvo el efecto de posponer por un año la vigencia del referido Art. 12?
A. La disposición de ley cuya interpretación está en controversia dispone lo siguiente:
(e) Lo dispuesto en est[e artículo] en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor est[a ley]. Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, 29 L.P.R.A. sec. 250j(e).
Si examinamos el texto claro y libre de ambigüedad de la referida disposición estatutaria, entendiéndolo en su más corriente y usual significación, (
No hay duda de que este tipo de disposición incluida en la Ley Núm. 180, ante, trata de una disposición transitoria o de vigencia diferida denominada como un plazo “vacatio legis”. M. Albaladejo, Derecho Civil, lima ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 1, págs. 196-197.(
Sabido es que “[l]as leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y [que] contendrán sus propios términos de vigencia”. Art. VI, Sec. 5, Const. E.L.A., LP.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 408. De este modo, las leyes comienzan a regir cuando en ellas así se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario o bien con referencia a algún otro dato. Albaladejo, op. cit., pág. 196. La ley puede disponer que su vigencia sea inmediata o simultánea, es decir, para que entre en vigor en el mismo momento de su aprobación(
Ahora bien, cuando sobreviene un cambio de leyes, a saber, la derogación de una ley vigente por otra posteriormente promulgada, se plantea el problema de cuál será el alcance temporal de la ley nueva y, por lo tanto, el de la antigua. J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, Vol. I, pág. 218; L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág. 127. En aquellos casos en que una ley antigua sea sustituida por otra nueva, el cambio de regulación y el alcance de la ley recién dictada, respecto a la materia antes regulada por la otra, se regirán por lo que la nueva ley establezca, bien de forma explícita, en las correspondientes disposiciones transitorias, o bien de forma
De lo antes expuesto podemos colegir que si bien la Ley Núm. 180, ante, dispuso en su Art. 18 que entraría en vigor inmediatamente, estableció un plazo “vacado legis” con re-lación a las disposiciones del Art. 12 de esta ley. Esto es, la ley entró en vigor el 27 de julio de 1998; sin embargo, las disposiciones del Art. 12 entraron en vigor luego del 27 de julio de 1999 ya que, repetimos, el inciso (e) del referido artículo tuvo el efecto de diferir o posponer su vigencia. Como consecuencia, entre el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999 estaba operando la legislación anterior. Todos aquellos casos instados durante ese período se podían be-neficiar de los remedios y el estado de derecho de la ley previa.
Resulta obvio que el referido Art. 12(e) se refiere a un término de vigencia diferida.(
La See. 43 de la Ley Núm. 96, ante, disponía que “[e]sta ley empezará a regir inmediatamente después de su apro-bación, con excepción de aquellas disposiciones que tengan fijada una fecha distinta para su vigencia, las cuales entra-
En virtud de lo antes expuesto, sería ilógico pensar que lo establecido en el inciso (e) del Art. 12 es un nuevo término prescriptivo para instar la reclamación de salarios. Ade-más, una simple lectura del Art. 12 revela que el término prescriptivo para instar la acción de salarios ya estaba dis-puesto en su inciso (a). Allí se establecía que “[p]or el transcurso de dos (2) años prescribirá la acción en reclama-ción de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de este capítulo ...”. 29 L.P.R.A. see. 250j (Supl. 1999). Esto es, aceptar la postura de los apelan-tes nos llevaría a reconocer que el legislador dispuso dos términos prescriptivos para llevar a cabo la misma acción. Tal determinación no tendría sentido alguno.
A diferencia de un término prescriptivo,(
En resumen, tenemos que el término de vigencia diferida o vacatio legis no tiene de por sí el efecto de extinguir un derecho abandonado, sino que permite que el pueblo conozca y se prepare para la aplicación de las nuevas disposiciones. Claro está, si como en el presente caso ocurre que al culminar el vacatio legis el estado de derecho cambia para eliminar o reducir algún derecho, parecerá que el transcurso del vacatio legis tuvo el efecto de extinguir un derecho. No obstante, son las disposiciones de ley que entran en vigor al culminar el “vacatio legis” las que tienen el efecto de reducir o extinguir el derecho.
Por otro lado, para que se produzca la prescripción extintiva se requiere no sólo del transcurso del tiempo fijado, sino, además, la falta de ejercicio o inercia por parte del titular. García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137, 142-143 (1994).(
B. Habiendo determinado que el Art. 12(e) no es un término prescriptive), sino un término de vigencia diferida de una disposición legal, nos corresponde resolver si es susceptible de extenderse de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, ante. En esta regla se establece, en lo pertinente, que
[e]n la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier esta-tuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado.
Cabe destacar que este Tribunal tuvo la oportunidad de enfrentarse a una controversia similar a la de autos hace varias décadas en Torres v. Méndez, 44 D.P.R. 7 (1932). En aquella ocasión resolvimos que las disposiciones contenidas en los Arts. 388 y 389 del Código Político, 1 L.P.R.A. sees. 72 y 73 —las cuales son muy similares a la Regla 68.1, ante — (
El accidente ocurrió el domingo 12 de agosto de 1928. La Ley de Indemnizaciones por accidentes del trabajo empezaba a regir noventa días después de su aprobación en mayo 14. Eso fu[e] en efecto el día del accidente a menos que ese día*680 haya de ser exclu[i]do, por ser de fiesta legal, al computar el tiempo. Los noventa días en cuestión no eran “el tiempo en que cualquier acto prescrito por la le/’ debía “cumplirse”. La ley no señaló acto alguno a realizarse el día 12 de agosto. No podemos convenir con el apelante en que la ley empezó a regir el lunes 13 de agosto simplemente porque el domingo 12 de agosto fuera día de fiesta. Torres v. Méndez, ante, pág. 9.
Igualmente, en Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 649, 651-652 (1946), este Tribunal reiteró la norma expuesta en Torres v. Méndez, ante, al manifestar que "el artículo 388 sólo es de aplicación cuando hay una situación en que deba cumplirse un acto prescrito por la Ley, y nó cuando como en este caso simplemente está en-vuelto un cálculo matemático de conformidad con los tér-minos del artículo 34 de la Carta Orgánica”. Id., pág. 652.(
No obstante, dicha norma inexplicablemente fue va-riada o abandonada por el Tribunal en Hernández v. Shering, 159 D.P.R. 367, 372-373 (2003), donde expresamos:
Lo que estableció el referido inciso (e) del Art. 12 de la ley que aquí nos concierne es que los términos de prescripción que allí se fijaban no afectarían a los casos ya “radicados” en los tribunales, ni a los que se presentasen dentro de un año des-pués de entrar en vigor la ley. Claramente se trata de una disposición que tiene implicaciones procesales relativas a cuá-les acciones podían presentarse y cuáles no, por lo que no se trata simplemente de una disposición sobre la fecha en la cual comenzará a regir una ley o parte de ella. Como la disposición referida tiene tales consecuencias procesales relativas a la presentación de las acciones previstas, es evidente que debe aplicarse aquí lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, el lenguaje de la citada Regla 68.1 de Procedimiento Civil es amplio y abarcador. Se refiere a cual-quier término prescrito o concedido por las Reglas de Procedi-*681 miento Civil, por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable. A la luz de unos términos tan literalmente abarca-dores, no encontramos razón alguna por la cual debe excluirse de lo dispuesto por esa regla el término de un año que se concede en el inciso (e) del Art. 12 de la Ley Núm. 180, supra. (Enfasis suplido y en el original.)
Un reexamen y análisis sosegado del caso Hernández v. Shering, ante, nos convence de que la norma establecida ahí es manifiestamente errónea. Además de to-dos los fundamentos antes expresados en apoyo de la posición que hoy sostenemos, resulta claro que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, ante, no aplica a todo tipo de término. El mecanismo de cómputo establecido en esta regla sólo aplica a aquellos términos que han sido prescritos o concedidos “por las Reglas de Procedimiento Civil, o por orden del tribunal, o por cualquier estatuto procesal aplicable ...”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 1154.
El término que hoy está en controversia no se trata de un término prescriptivo ni de un término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, por el tribunal ni por ningún estatuto o regla procesal que exija que las partes actúen en determinado plazo. Es por ello que no le aplica lo dispuesto en la Regla 68.1, ante.(
En segundo término, y en vista de que el Art. 12(e) se refiere a un término que implica meramente el
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el tér-mino de vigencia diferido comenzó el día en que entró en vigor la Ley Núm. 180, ante; esto es, el 27 de julio de 1998 y se prolongó hasta un año después, o sea, el 27 de julio de 1999. Posterior a dicha fecha entraron en efecto las dispo-siciones del Art. 12 de la nueva ley de salario mínimo, que como bien explicamos, sólo permite reclamar los salarios de los últimos tres años. Aun cuando el 27 de julio de 1999 coincidió con el día festivo de José Celso Barbosa, por lo que no aplica la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, ante, la vigencia del referido artículo no se extendió hasta el próximo día laborable. Por tal razón, ya para el 28 de julio de 1999 estaban en pleno vigor las disposiciones del Art. 12.
En vista de que los demandantes instaron su causa de acción el 28 de julio de 1999, el remedio que podían recla-mar se regía por el nuevo estado de derecho que lo limitó a la reclamación de los salarios devengados y no pagados de
En vista de lo anterior, concluimos que al presentar su pleito el 28 de julio de 1999, la reclamación de los deman-dantes quedó sujeta al remedio establecido bajo la nueva Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enferme-dad de Puerto Rico, que permite reclamar sólo los salarios de los últimos tres años a partir del momento en que se instó la acción, en cuanto a los empleados que continúan trabajando para su patrono. Con relación a los empleados que cesaron en su empleo, éstos podrán reclamar los sala-rios de los últimos tres años contados a partir de la fecha en que cesaron en su empleo. 29 L.P.R.A. sec. 250j(b) y (c). Las reclamaciones de salarios correspondientes a períodos anteriores en tiempo deben ser desestimadas.
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Finalmente, es preciso atender el planteamiento de los demandantes al argumentar que, aun si concluyéramos que el Art. 12 de la Ley Núm. 180, ante, entró en vigor el 28 de julio de 1999, el término para presentar la demanda fue interrumpido cuando se instó el pleito en diciembre de 1996. En ello se sostienen para argüir que la demanda se presentó en tiempo y que las reclamaciones para solicitar salarios anteriores al 28 de julio de 1996 no deben desestimarse.
No hay duda del efecto interruptor que tiene pre-sentar un pleito de clase en el término prescriptivo de una
De acuerdo con esta norma, queda claro que en el caso de marras, al instarse el pleito de clase en diciembre de 1996, se interrumpió el término prescriptivo establecido por la Ley Núm. 180, ante —que en ese entonces era de dos años— para todos los potenciales miembros de la clase, incluso para aquellos que no conocían los procedimientos judiciales. Cuando en agosto de 1998 este Tribunal denegó finalmente la certificación de la clase, comenzó a transcu-rrir de nuevo el referido término prescriptivo. Por lo tanto, los interesados tenían hasta agosto de 2000 para instar el pleito en su carácter individual. En vista de lo antes ex-puesto, no hay duda de que el pleito que dio origen al pre-sente recurso, presentado el 28 de julio de 1999, fue ins-tado en tiempo.
Ahora bien, lo anterior en nada afecta el resultado al que hoy llegamos. Como ya hemos explicado, el hecho de no haberse instado el pleito durante el plazo vacatio legis, esto es, entre el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999,
Si bien para el 28 de julio de 1999 la acción de los de-mandantes no había prescrito, el no haber presentado la acción dentro del término de vigencia diferida tiene el efecto de privar a los demandantes del remedio provisto por la anterior legislación, la cual permitía reclamar los salarios de hasta diez años anteriores. Por lo tanto, aun cuando el pleito instado en diciembre de 1996 interrumpió el término prescriptivo y los demandantes instaron a tiempo su recla-mación el 28 de julio de 1999, si deseaban acogerse al re-medio provisto por la ley anterior tenían que presentar su pleito en o antes del 27 de julio de 1999. Una vez incoado el pleito luego de esa fecha, a pesar de que la acción no había prescrito, quedaron sujetos al remedio establecido por el nuevo estado de derecho del Art. 12 de la Ley Núm. 180, ante, que entró en vigor el 28 de julio de 1999 y limitó la reclamación de salarios a los devengados y no pagados en los últimos tres años.
Además, no estamos aquí ante una situación en donde la denegatoria de certificación del pleito de clase se notificó en un día tan próximo a la culminación del plazo vacatio legis —27 de julio de 1999— que le impidiera a los deman-
Recordemos, pues, que si bien es cierto que las leyes laborales deben interpretarse de forma favorable para el obrero, cumpliendo así con el propósito reparador que persiguen —Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.RR. 155 (2000)—esto no debe utilizarse como justificación para obviar o ignorar los términos expresamente establecidos por el legislador en esos estatutos.
IV
En mérito de lo antes expuesto, se confirma la resolu-ción emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones. Se limita la reclamación de los demandantes a los salarios devengados y no pagados por los últimos tres años, contados a partir de la presentación de la demanda, para los demandantes que continúan trabajando para el patrono, y a partir de la cesación en el empleo para los que hubiesen cesado de trabajar para éste. Todas las reclama-ciones de salarios anteriores a esas fechas se desestiman. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
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Opinión de conformidad emitida por el
Aunque estamos de acuerdo con el curso decisorio to-mado por una mayoría de este Tribunal en la controversia que nos concierne, hemos decidido emitir la siguiente opi-nión de conformidad para expresar nuestro criterio de que la doctrina de stare decisis no aplica al caso de autos.
La norma que hoy adoptamos está reñida con la que establecimos hace varios años en Hernández v. Shering, 159 D.P.R. 367 (2003) (Hernández, supra). No obstante, so-mos de la opinión de que en el presente caso existen razo-nes de peso que, conforme a las reglas que rigen las excep-ciones a la doctrina de stare decisis, ameritan que rectifiquemos lo resuelto en aquella ocasión. Veamos.
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La doctrina de stare decisis se originó en Gran Bretaña poco después de mediados del Siglo XVIII. Su propósito era promover la estabilidad en el sistema de justicia, de ma-nera que el significado de las leyes no fuera variado según las preferencias particulares de cada juez. Sir W. Blackstone, Commentaries on the Laws of England, reimp., Lon-dres, Dawsons of Pall Mall, 1966, Vol. 1, pág. 69. No obs-tante, desde un principio se ha reconocido que esa regla no debe aplicarse mecánicamente porque congelaría en el tiempo precedentes claramente absurdos o erróneos. Por ello, se decía que “esta regla permite excepciones cuando la
Conforme a ese criterio, los tribunales federales tradi-cionalmente se han negado a revocar sus decisiones, salvo cuando resultan ser manifiestamente erróneas. Payne v. Tennessee, 501 U.S. 808 (1991); Smith v. Allwright, 321 U.S. 649 (1944); Hornbuckle v. Toombs, 85 U.S. (18 Wall.) 648 (1873). Véase, también, B.N. Cardozo, The Nature of the Judicial Process, New Haven, Yale University Press, 1921, pág. 158.
Durante la primera mitad del Siglo XX, expresamente acogimos esa normativa en nuestra jurisdicción. Por eso, en múltiples ocasiones expresamos que una decisión “no debe ser variada a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia”. Capestany v. Capestany, 66 D.P.R. 764, 767 (1946). Véase García Fernández, Ex parte, 44 D.P.R. 296 (1932).
Usualmente, un precedente es “manifiestamente erró-neo” cuando se demuestra que la decisión fue producto de un razonamiento “procesalmente fallido debido a la pobre calidad de los alegatos y argumentos o al inadecuado pro-ceso deliberativo de la corte”. (Traducción nuestra.) W.N. Eskridge, Overruling Statutory Precedents, 76 (Núm. 2) Georgetown L.J. 1361,1370 (1988). Conforme a lo anterior, un dictamen debe ser revocado cuando se estime que el proceso argumentativo que informó la decisión del tribunal estuvo viciado. Id.
La doctrina del stare decisis, a su vez, se ha aplicado cuando concurren tres criterios, a saber: (1) la decisión anterior era claramente errónea; (2) los efectos de la decisión sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) la can-tidad de personas que confían en la decisión es limitada. Eskridge, supra, pág. 1409. Véase, también, United States v. Reliable Transfer Co., 421 U.S. 397 (1975).
El primer criterio equivale a la exigencia tradicional de que se demuestre lo “manifiestamente erróneo” de la deci-
De otra parte, el segundo criterio obliga al tribunal a ponderar los efectos jurídicos, morales y sociales de su de-cisión para determinar si la norma tiene consecuencias indeseadas.
Por último, el tribunal debe examinar el impacto que la norma que se pretende revocar ha tenido sobre la vida del público en general. A estos efectos, la doctrina de stare de-cisis cobra mayor vigor mientras más amplio sea el número de personas que ha confiado en el precedente. Por el con-trario, la doctrina admite más excepciones a medida que el grupo afectado por el precedente sea más limitado.
Por otro lado, la literatura sobre la doctrina de stare decisis también refleja una preocupación de que sea invo-cada mecánicamente por aquellos que se aferran a decisio-nes manifiestamente erróneas y no rectifican decisiones que nunca debieron ser emitidas. A estos efectos, el recono-cido comentarista William Eskridge ha criticado las conse-cuencias absurdas que puede producir la recalcitrante y “cómica adherencia a una regla estricta en contra de revo-car precedentes”. Eskridge, supra, pág. 1381. Véase, también, F.H. Easterbrook, Stability and Reliability in Judicial Decisions, 73 (Núm. 2) Cornell L. Rev. 422, 423-424 (1988).
Con este marco normativo en mente, pasemos a exami-nar la situación que tenemos ante nos.
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En Hernández, supra, resolvimos que la disposición es-tatutaria que limita de diez a tres años el período para reclamar salarios adeudados conforme a la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 (Ley 180), 29 L.P.R.A. see. 250 et
Luego de reexaminar detenidamente esa decisión, he-mos llegado a la conclusión de que debe ser revocada por-que consideramos que el referido dictamen es manifiesta-mente erróneo, que sus efectos sobre el resto del ordenamiento son preponderantemente adversos y que la cantidad de personas que pudo haber confiado en ella es limitada.
Por otro lado, un precedente anterior de este Tribunal no puede convertirse en un talismán que se invoque mecá-nicamente para evitar una rectificación de una decisión que con el tiempo consideramos debe revocarse por ser pa-tentemente errónea. Aunque coincidimos en que debe ha-ber estabilidad y certidumbre en el derecho, no podemos obtusamente aferrarnos a una decisión anterior de este Tribunal en un asunto como el de autos sobre una inter-pretación de un estatuto.
Nuestra función judicial nos obliga a velar celosamente porque nuestras decisiones no sólo sean correctas en dere-cho, sino que también estén bien fundamentadas. En vista de ello, no procede recurrir a la doctrina de stare decisis para evadir nuestra ineludible obligación de velar por la corrección de nuestros dictámenes.
La incorrección de nuestra decisión en Hernández, supra, emana porque en aquella ocasión no consideramos de-tenidamente la posibilidad de que la disposición en contro-versia meramente tuviera el efecto de diferir la entrada en vigor de la Ley 180. Ello porque en aquella ocasión presu-mimos que la referida disposición creaba un nuevo término prescriptivo al cual se le aplicaba la normativa estatuida en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.(
En fin, luego de un análisis desapasionado de los argu-mentos antes mencionados, estamos convencidos de que la decisión emitida en Hernández, supra, fue claramente errónea y, por ende, debe ser revocada. El caso de autos nos permite rectificar la posición que tomamos en ese momento y no tenemos reparos en así hacerlo. Precisamente por eso hemos decidido suscribir esta opinión de conformidad.
En cuanto al segundo criterio, opinamos que los efectos de Hernández, supra, sobre el resto de nuestro ordena-miento jurídico son nocivos. Ello en virtud de que la norma allí establecida subvierte las prerrogativas de la Asamblea Legislativa. Resulta evidente que es a esa entidad a quien le corresponde exclusivamente determinar el momento en que las leyes entrarán en vigor. No obstante, en abierta contravención a dicho principio, en Hernández, supra, ex-tendimos, sin autorización legislativa, el período en que entraría en vigor la Ley 180. Al así actuar se puso en en-tredicho la facultad inherente que tiene la Asamblea Legis-lativa para dictaminar el período de vigencia de las leyes.
Por último, resulta claro que la norma establecida en Hernández, supra, solamente afecta a un número limitado de personas. Los potenciales afectados son los pocos que optaron por presentar reclamaciones salariales el 28 de ju-lio de 1999. No puede decirse, por lo tanto, que revocar esa norma impactaría adversamente a un amplio sector de la ciudadanía puertorriqueña.
A la luz de lo anterior, no albergamos duda de que en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para re-vocar nuestro anterior dictamen conforme a la doctrina del stare decisis. En Hernández, supra, como hemos expresado, omitimos analizar ciertos aspectos fundamentales de la disposición en cuestión. Ello fue en detrimento a la prerro-gativa de la Asamblea Legislativa de decidir el momento cuando entran en vigor las leyes. Cuando a lo anterior le sumamos que solamente un grupo minúsculo de personas pudieron haber depositado su confianza en la referida norma, quedamos convencidos de que su revocación no vul-nera la doctrina del precedente.
Por los fundamentos antes expuestos, estamos confor-mes con la decisión emitida por una mayoría de este Tribunal.
(1) Dicho pleito corresponde al Caso Civil Núm. CPE97-0002, Ángel L. Serrano Galán, et al. v. Merck Sharp & Dohme, Inc., et al.
(2) Estos eran los demandantes que se pretendía que fueran representados a través del pleito de clase.
(3) Para la fecha en que el presente pleito fue instado, el referido Art. 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 disponía lo siguiente:
“(a) Por el transcurso de dos (2) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de este capítulo o cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de‘ acuerdo con las disposiciones de este capítulo o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la pres-cripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.
“(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier con-cepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.
“(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.
“(d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado no constituirá una novación del contrato de empleo.
“(e) Lo dispuesto en esta sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor este capítulo.” (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 250j (Sup. 1999).
Por su parte, el Art. 18 de dicha pieza legislativa dispone que “[e]sta Ley comen-zará a regir inmediatamente después de su aprobación”. 1998 Leyes de Puerto Rico 706.
(4) Es menester señalar que la Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000 introdujo una enmienda al Art. 12(a) de la Ley Núm. 180, ante, que tuvo el efecto de cambiar de dos a tres años el término prescriptivo para instar la reclamación de salarios.
(5) En síntesis, los demandantes alegaron que el foro primario había errado: (i) al haber limitado la reclamación de los demandantes a los salarios de los últimos tres años anteriores a la demanda, y (ii) al no haber concluido que el pleito de clase instado en diciembre de 1996 tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo aplicable.
(6) Véase Fair Labor Standards Act of 1938 (29 U.S.C.A. sec. 201 et seq.).
(7) Como mencionáramos, en el Art. 18 de esta ley se estableció que entraría en vigor inmediatamente. 1998 Leyes de Puerto Rico 692, 706.
(8) Ello en virtud del Art. 15 del Código Civil de Puerto Rico, que exige que “Mas palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces”. 31 L.P.R.A. sec. 15.
(9) Véanse, además: J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español común y foral, 12ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1982, T. 1, Vol. 1, pág. 442; L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág. 123.
(10) De acuerdo con lo anterior, este Tribunal ha expresado que cuando una ley “es aprobada para tener efecto inmediatamente, no procede la contención de que tendrá efecto al siguiente día en vez del día de su aprobación. La palabra ‘inmedia-tamente’ significa lo que dice, y la Ley entra en vigor en seguida”. Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 649, 652 (1946).
(11) Es de notar que el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, es idéntico a la See. 32(e), que era la disposición equivalente a dicho artículo bajo la anterior Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956.
(12) La prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo que consti-tuye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado. Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002); Martínez v. Soc. de Gananciales, 145 D.P.R. 93, 101 (1998); García Aponte et al. v. E.L.A et al., 135 D.P.R. 137, 142 (1994).
(13) Véanse, además: Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 465; P. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, Vol. I, págs. 684-685; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 8va ed. rev., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, Vol. I, pág. 559.
(14) El Art. 388 del Código Político dispone que “[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e inclu-yendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”. 1 L.P.R.A. see. 72.
Por su parte, en el Art. 389 del referido Código se dispone que “[c]uando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de tra-bajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado”. 1 L.P.R.A. see. 73.
(15) En aquella ocasión este Tribunal tuvo que decidir cómo se debía calcular el término dispuesto en el Art. 34 de la Carta Orgánica, el cual mantenía en suspenso y limitaba la vigencia de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa por un período de noventa días. Dicho artículo disponía que “ninguna ley de la Asamblea Legislativa entrar[ía] en vigor ... hasta noventa días después de su aprobación ...”. Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 649, 650 (1946).
(16) La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, se ha utilizado para situaciones como las siguientes: computar el término para presentar un recurso de apelación, Coss v. Hospital Interamericano, 159 D.P.R. 53 (2003); Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001); Bldg. Fast Cl. Servs. v. Asoc. C.B. Tower, 147 D.P.R. 874 (1999); García Claudio v. García Guevara, 145 D.P.R. 659 (1998); calcular el término para presentar un recurso de revisión administrativa, Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 D.P.R. 816 (1999); para computar el término para presentar una moción de determinaciones de hecho adicionales, Soc. de Gananciales v. Sánchez, 148 D.P.R. 326 (1999); para calcular el término prescriptivo de una acción, Robert Vizcarrondo v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 566 (1983); Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862 (1962); computar el término para celebrar una vista de determinación de causa probable contra un menor, Pueblo en interés menor M.A.F.L., 126 D.P.R. 238 (1990); para calcular el término para la prestación de una fianza, Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245 (1975).
(17) Los Arts. 388 y 389 del Código Político, ante, han sido aplicados para: cal-cular el término que tiene el Secretario de Hacienda para notificar una confiscación, Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 D.P.R. 115 (1986); computar el término para ejecutar una orden de allanamiento, Pueblo v. Negrón, 72 D.P.R. 882 (1951); calcular el término para presentar un recurso de apelación, Sosa v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 62 (1949); transferir al próximo día laborable una venta en pública subasta, Meléndez v. Registrador, 35 D.P.R. 878 (1926); computar la fecha de vencimiento del pago de cánones de arrendamiento, F. Falagán & Cía. v. La Sociedad “Centro Español.", 32 D.P.R. 356 (1923).
(1) 32 L.P.R.A. Ap. III.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
“The force of precedent in the law is heightened by that almost universal sense of justice which urges that all men are properly to be treated alike in like circumstances.”
Karl Llewellyn
Como se sabe, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene una función preeminente en el sistema democrático de go-bierno que rige en el país, que es la de interpretar la Cons-titución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); Santa Aponte v. Ferré Aguayo, 105 D.P.R. 670 (1977). Lo que este Foro determina sobre el alcance y significado de cualquier norma jurídica de nuestra propia jurisdicción es inapelable y obligatorio. Por ello, hemos resuelto que “las Opiniones de este Tribunal son ley’ en esta jurisdicción al igual que las aprobadas por la Asamblea Legislativa”. Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 248 esc. 13 (1990). Por eso se publican nuestras opiniones, que sirven de precedentes para los casos tanto judiciales como administrativos que tienen ante sí los foros a quo. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987). Por eso también hemos indicado que las personas en el país pueden depender de nuestra juris-prudencia para guiar su conducta. Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978). Por ello, asimismo nuestras decisiones son objeto de intenso estudio y crítica por parte de los miembros de la profesión jurídica, particu-larmente por los profesores de Derecho y sus estudiantes.
Conforme a lo señalado antes, una vez emitimos una opinión sobre algún asunto jurídico, de ordinario ésta nos vincula aun a nosotros mismos en casos futuros. Al amparo
Este fundamental principio responde, por un lado, a consideraciones de trato igual. La interpretación de algún asunto que rige para unos debe regir también para todos los otros que estén igualmente situados. La pauta que le hemos aplicado a unos debemos aplicarla igualmente a to-dos los demás que estén en las mismas circunstancias. No actuar así constituiría una crasa arbitrariedad que negaría precisamente nuestro carácter esencial como tribunal de justicia.
El fundamental principio también responde, por otro lado, a esenciales consideraciones sobre la estabilidad y la certidumbre que debe tener el Derecho. Precisamente por-que nuestras opiniones son parte integrante del ordena-miento jurídico, es esencial que éstas, de ordinario, sean duraderas y definitivas. Si nuestras interpretaciones de las normas jurídicas estuviesen sujetas a cambios corrien-tes, nadie sabría a qué atenerse; no serían confiables; jue-ces, administradores, abogados y hasta el público en general no tendrían seguridad alguna sobre numerosos aspectos de la convivencia social. El caos resultante aten-taría contra la fe en la justicia que consagra el preámbulo de nuestra Constitución.
Las justificaciones referidas, que informan la fundamental norma del stare decisis, son de tan primordial valor e importancia que venimos obligados a seguir nuestros propios precedentes, aun cuando luego estimemos que al-guna decisión previa no fue la más acertada. Para efectuar la muy inusitada acción de abandonar una opinión nuestra
Estas conocidas nociones sobre el contenido y la razón de ser de la doctrina del stare decisis son pertinentes por-que la opinión que ahora suscribe aquí una “mayoría” de sólo tres Jueces de este Foro es claramente contraria y opuesta a otra emitida por este mismo Tribunal mediante el voto unánime de los siete Jueces que lo integrábamos en Hernández v. Shering, 159 D.P.R. 367 (2003), hace poco tiempo atrás. En ese caso, igual que en el de autos, la cues-tión planteada era si estaban a tiempo unas reclamaciones salariales de unos trabajadores de la industria farmacéu-tica presentadas ante el foro de instancia el 28 de julio de 1999. La Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 (29 L.P.R.A. see. 250 et seq.), que reduce de diez a tres el número de años a los que se puede retrotraer una reclamación por salarios no pagados, dispone que el término limitado de tres años no afectaría las reclamaciones judiciales que se presentaran “dentro de un año después de entrar en vigor esta Ley”. Como la ley referida entró en vigor de inmediato, estaban en orden las reclamaciones salariales de diez años que fuesen presentadas dentro de un año contado a partir del 27 de julio de 1998. Aplicando la Ley Núm. 180, supra, los siete Jueces que integrábamos el Tribunal entonces re-solvimos unánimemente en Hernández v. Shering, supra, que la fecha límite para presentar las reclamaciones sala-riales que incluyesen diez años era el 28 de julio de 1999.
[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cum-plirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido. (Enfasis suplido.)
En Márquez v. Junta Insular de Elecciones, supra, pág. 14, expresamente resolvimos que, en virtud del citado Art. 388, si el día literalmente señalado por una ley para reali-zar un acto es día feriado, se le da eficacia a ésta llevándolo
A pesar de todo lo anterior, una mera pluralidad del Tribunal se atribuye el poder de resolver ahora que la fe-cha límite para presentar las reclamaciones salariales en cuestión era el 27 de julio de 1999 y no el 28 de julio de 1999, por lo que las reclamaciones presentadas el propio 28 de julio de 1999 sólo pueden incluir los tres años anteriores y no los diez años previos como era antes. Una supuesta “mayoría”, pues, ahora ordena desestimar aquellas recla-maciones de obreros que rebasen los tres años referidos.
Ahora con su dictamen, tres Jueces del Tribunal en efecto alteran el texto de la referida Ley Núm. 180 y vul-neran la auténtica intención legislativa al restarle cuatro días al término de un año que ésta dispuso para la presen-tación de las reclamaciones salariales de diez años. Con este dictamen, además, la pluralidad referida de Jueces hace caso omiso a lo ordenado por el Art. 388 del Código Político, supra, y a la decisión de este Foro en Márquez v. Junta Insular de Elecciones, supra, mediante la cual pau-tamos la aplicación del referido Art. 388. Y lo que es aún más insólito, con este dictamen los tres Jueces aludidos abandonan lo que resolvimos unánimemente los siete Jue-ces que entonces integrábamos el Tribunal (el Pleno) en un caso idéntico, hace sólo dos años, en Hernández v. Shering, supra. ¿Qué motiva toda esta actuación tan inusitada y tan improcedente de tres Jueces de este Foro? ¿Qué valores o intereses de orden público existen que pueden justificar el caprichoso vaivén de los miembros de este Foro que antes estuvieron conformes con nuestra decisión? Muchos se pre-guntarán qué ha sucedido para que algunos Jueces de este Foro abandonen unos precedentes y cambien de parecer tan ligeramente.
Es menester resaltar que el caso de autos es esencial-mente idéntico al de Hernández v. Shering, supra. No hay diferencias en los hechos, en las cuestiones o en los asuntos
Es menester enfatizar que nuestra decisión anterior no sólo no puede ser considerada de modo alguno como mani-fiestamente errónea, sino que, además de ser claramente correcta en Derecho, es indudablemente más justiciera que la de la “mayoría” de tres Jueces del Tribunal en el caso de autos. Conforme a lo que resolvimos unánimemente los siete Jueces de este Foro en Hernández v. Shering, supra, el grupo de trabajadores demandantes en el caso de autos
Como yo no comparto tal visión del Derecho, como creo que los trabajadores del caso de autos tienen un derecho en justicia a que se les pague adecuadamente por sus esforza-das labores, como considero que debemos acatar la autén-tica intención legislativa, como pienso que este Foro debe ser no sólo consecuente con sus dictámenes previos sino, además, valiente en la defensa de los desventajados, y como estimo que la muy improcedente revocación de nues-tra decisión anterior por una mera pluralidad de Jueces sólo puede causar gran desprestigio a este Tribunal, yo disiento.
(1) Véase J.B. Fuster, La solidaridad en el proceso judicial, 41 (Núm. 1) Rev. Der. Pur. 1 (2002).
Reference
- Full Case Name
- Carmen M. González Natal, demandantes y apelantes v. Merck Sharp & Dohme Química de Puerto Rico, Inc. y/o Merck Sharp & Dohme Química Arecibo, Inc., demandados, X, Y y Z, demandados y apelados
- Cited By
- 17 cases
- Status
- Published