Supreme Court of Puerto Rico, 2006

Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Sucesión Damián Planas Parrilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Sucesión Damián Planas Parrilla
Supreme Court of Puerto Rico · Decided January 11, 2006 · Así, Certifica, Con, Cual, Escrita, Fdo, López, Manda, Pronunció, Pérez, Que, Re, Secre, Supremo, Une, Unió
166 P.R. Dec. 700

Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Sucesión Damián Planas Parrilla

Opinion of the Court

SENTENCIA

El 24 de octubre de 2002 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a nombre y para beneficio de la Autoridad de Energía Eléctrica (la Autoridad), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una pe-tición de expropiación para adquirir una servidumbre real y perpetua sobre cierto predio de terreno con cabida superficial de 4,406.9032 metros cuadrados, sito en el Barrio Quebrada Grande del municipio de Trujillo Alto. La finca principal sobre la cual discurrirá la servidumbre tiene una cabida de 4.25 cuerdas y, sobre la misma, discurre ya otra servidumbre del tendido eléctrico a favor de la Autoridad.

Se informó en la petición que la servidumbre era nece-saria para el desarrollo del proyecto de obra pública de la Autoridad denominado “Línea 230KV, Sabana Llana, Ya-bucoa”, conocido como Lazo del Este (Proyecto o Lazo del Este). A esos fines, se instalarán sobre el predio de terreno *701por donde discurrirá la servidumbre los conductores eléc-tricos, las estructuras y los postes necesarios para la línea eléctrica. Este proyecto tiene como propósito mejorar el su-ministro de energía eléctrica en el este de Puerto Rico. En la petición de expropiación se indicó que la cantidad de $32,390 constituía la justa compensación por el derecho real y perpetuo de servidumbre a ser adquirido. Esta can-tidad fue consignada por el Estado en la Secretaría del tribunal. La petición fue notificada a la parte con interés, la Sucesión Damián Planas Parrilla (Sucesión Planas), compuesta por la Dra. Virginia Planas Merced, el Ledo. Damián Planas Merced, Xavier Planas Merced y Norma Planas Merced.

El 1 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Ins-tancia dictó una resolución que traspasó la titularidad de la servidumbre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 26 de febrero de 2003 el Ledo. Damián Planas Merced, por derecho propio, presentó una oposición a la petición de expropiación. En el escrito presentado se indicó que obje-taba la expropiación porque, alegadamente, era improce-dente e injusta, y constituía una confiscación indebida de la propiedad al impedir todo uso razonable y efectivo de su finca, además de ser innecesaria. Sostuvo que la ubicación de las torres y los cables del tendido eléctrico en el área expropiada colocarían a dicho predio y a la residencia que allí ubica en posición desventajosa, ya que estaría total-mente rodeado de cables de alta tensión porque desde el 1973 la finca está afecta con otra servidumbre a favor de la Autoridad. Se indicó que la alineación del proyecto original Lazo del Este había sido variada para favorecer a un ex empleado de la Autoridad, ya que en los planos originales el tendido eléctrico no discurría sobre la propiedad de la Sucesión Planas, sino sobre la de este ex empleado. La opo-sición presentada cuestionaba el fin público de la expropiación. Finalmente, se indicó que de proceder la ex-propiación, se debía expropiar la totalidad de la finca.

*702En esa misma fecha, el licenciado Planas presentó tam-bién una solicitud de injunction preliminar y permanente dentro del procedimiento de expropiación. En el injunction se solicitó, entre otras cosas, la paralización de los trabajos que realizaba la Autoridad en el área hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia celebrara una inspección ocular del lugar. Reprodujo en la petición de injunction los argu-mentos esgrimidos en su oposición a la petición de expropiación. El tribunal de instancia señaló una vista para el 18 de marzo de 2003 para discutir la moción pre-sentada por el licenciado Planas. Además, señaló otra vista para discutir la justa compensación.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2003, el licenciado Planas presentó una petición en la cual solicitó que se ci-tara a la vista pautada para el 18 de marzo a varios fun-cionarios de la Autoridad, entre ellos, su Director Ejecutivo y los Ings. Ramón Rodríguez Fonseca y Eduardo Gotilla, empleados de la Autoridad. El tribunal accedió a lo solicitado.

La vista se celebró y comparecieron los funcionarios de la Autoridad, mas no su Director Ejecutivo. El licenciado Planas no utilizó los testigos citados. En la vista, el licen-ciado Planas impugnó el fin público de la expropiación y solicitó que se dejara sin efecto la resolución del tribunal que traspasaba la titularidad de la servidumbre al Estado Libre Asociado. El tribunal declaró “sin lugar” dicha solici-tud y quedó por resolver si se paralizaría la entrega material de la propiedad. Se le concedió un término al Estado para que se expresara sobre el particular.

El 1 de abril de 2003 el licenciado Planas y su hermano Xavier Planas Merced, quien compareció por primera vez, presentaron una moción de relevo de sentencia y remedio urgente en la cual, fundamentalmente, reiteraron sus planteamientos anteriores. El tribunal determinó que nada tenía que proveer con respecto a la moción de relevo *703de sentencia y remedio urgente. Añadió en su resolución que había una vista pautada para el 29 de abril de 2003 y que en ésta se consideraría la impugnación del fin público.

El 17 de abril de 2003 el licenciado Planas y su hermano solicitaron que se citara a seis funcionarios de la Autoridad a la vista pautada para el 29 de abril, incluso nuevamente al Director Ejecutivo. Se adujo que ello era necesario para resolver la controversia ante la consideración del foro primario. El Estado Libre Asociado presentó sendas mocio-nes en oposición a la impugnación del fin público y la cita-ción de testigos, y solicitó del tribunal que proveyera un “no ha lugar” a ambas mociones.

Posteriormente, el Estado presentó una nueva moción en la cual discutió más a fondo el asunto relativo al fin público. Indicó que la determinación de por dónde debe dis-currir la servidumbre sólo compete a la Autoridad por ser ésta el organismo público con conocimiento administrativo pericial necesario para hacer tal determinación. Se señaló en el escrito presentado que la decisión de la Autoridad de expropiar una servidumbre en la finca de la Sucesión Pla-nas respondió a que esa era la ruta de menor impacto eco-nómico y social, pues utilizar la ruta original conllevaba afectar un número mayor de residencias, incluso el des-alojo de personas.

La vista del 29 de abril se celebró, y en esa fecha el tribunal de instancia pautó una nueva vista para el 10 de junio para continuar con la discusión sobre el fin público.

El 2 de mayo el licenciado Planas presentó una moción en la cual solicitaba que el Estado le suministrara todo documento, estudio, análisis y evaluación, así como planos, propuestas, certificaciones y aprobaciones, tanto del pro-yecto original como de la ruta alterna, con el propósito de examinarlos y utilizarlos para contestar y replicar adecua-damente al escrito presentado por el Estado. Ese mismo día presentó, además, una moción urgente para una ins-pección ocular.

*704El 14 de mayo de 2003 el Estado replicó. En su escrito se opuso a la citación de la mayoría de los testigos que pre-tendía utilizar el licenciado Planas. El Estado adujo que sus testimonios eran impertinentes, pues no habían parti-cipado en la decisión sobre la ubicación del Proyecto. En relación con otras dos personas citadas por el licenciado Planas, se informó que éstas iban a ser utilizadas por el Estado como sus testigos, pues eran empleados de la Auto-ridad con conocimiento de los hechos que dieron base a la determinación de la ubicación de la servidumbre en controversia.

El Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” a la solicitud de citación de testigos presentada por el li-cenciado Planas. El foro primario concluyó que en un pro-cedimiento de expropiación el demandado no podía iniciar un descubrimiento de prueba dirigido a obtener informa-ción para sostener su alegación de que la expropiación era caprichosa y arbitraria. El tribunal también denegó la pe-tición de descubrimiento de prueba presentada.

Inconforme, los recurridos solicitaron una recon-sideración. Sostuvieron que el Estado Libre Asociado había obrado en fraude al tribunal, con mala fe y que la expro-piación presentada no tenía un fin público real, pues pre-tendía beneficiar a un ex funcionario de la Autoridad. Ar-güyeron que tenían derecho a utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba que fueran necesarios para defender sus intereses.

Paralelamente, el 9 de junio de 2003 el licenciado Pla-nas Merced y su hermano Xavier Planas presentaron una demanda de injunction preliminar y permanente, daños y perjuicios, y fraude contra el Estado Libre Asociado, la Au-toridad, su Director Ejecutivo y varios otros funcionarios de la Autoridad. En la demanda se reprodujeron los argu-mentos de fraude y colusión esgrimidos en el procedi-miento de expropiación.

*705El 19 de junio de 2003, en el pleito de expropiación, el tribunal dictó una resolución en la cual declaró “no ha lu-gar” a la reconsideración presentada. El foro de instancia concluyó que la impugnación del fin público era improce-dente, pues surgía del expediente que se expropiaba para el desarrollo del proyecto Lazo del Este, cuyo propósito era mejorar el suministro de energía eléctrica en el noreste de Puerto Rico. Puesto que éste era un fin público válido, no le correspondía al tribunal cuestionarlo. De la misma forma, no era función del tribunal determinar por dónde debía discurrir ese tendido eléctrico. El tribunal expuso que la jurisprudencia de este Tribunal había permitido la impug-nación de los bienes a expropiarse cuando la selección ha-bía sido patentemente arbitraria, caprichosa o irrazonable, o cuando hubiera mediado fraude o mala fe, y ello sólo en aquellas circunstancias en que el Estado había delegado su facultad de expropiación en entidades privadas dedicadas a fines públicos. En este caso ello no había ocurrido, ya que quien expropiaba era el propio Estado para beneficio de la Autoridad, una corporación pública.

Indicó, además, que el descubrimiento de prueba estaba disponible para medir lo adecuado de la compensación, lo que no se dilucidaba en este momento. Concluyó que nin-guna de las personas a las que se pretendía citar podría aportar información significativa adicional para la resolu-ción de la controversia de fin público, ya que esa determi-nación fue tomada por el Estado, o por la agencia con dicha facultad, y debía ser respetada por el tribunal.

Inconformes, el 22 de julio de 2003 los recurridos acu-dieron ante el Tribunal de Apelaciones en solicitud de certiorari. Allí reiteraron los planteamientos esgrimidos ante el foro primario. La petición de certiorari fue acompa-ñada con una moción en auxilio de jurisdicción, en la que se solicitaba que se paralizara la vista pautada ante el foro primario en la cual se dilucidaría la impugnación del fin *706público así como sus alegaciones de fraude, mala fe y arbitrariedad. El Tribunal de Apelaciones, ese mismo día, expidió el auto solicitado.

El 26 de agosto —y notificada el 3 de septiembre de 2004— el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia que revocó la determinación del foro primario. El tribunal re-solvió que procedía el descubrimiento de prueba solicitado por los miembros de la sucesión para impugnar el fin público. En la sentencia, el foro apelativo concluyó que cuando se expropia para una corporación pública, el están-dar de deferencia debida por el tribunal en cuanto a la revisión de la determinación de fin público es menor o más atenuado que cuando quien expropia es el Estado o una de sus instrumentalidades.

El foro apelativo intermedio indicó en su sentencia lo siguiente:

¡E]l caso ante nos trata de una expropiación iniciada por el ELA a instancias de la AEE, corporación pública que goza esencialmente de elementos de una entidad privada. Es decir, no estamos ante una expropiación emprendida por una clásica instrumentalidad pública, que no posee personalidad jurídica propia y cuya identidad se funde con la propia identidad del Estado. ... Habida cuenta de que la AEE posee una estructura operacional y financiera característica de una corporación pri-vada y desvinculada a la del ELA, no podemos impregnar sus decisiones con la “inmunidad” que revisten las decisiones to-madas por una instrumentalidad enteramente pública, o sea, por el Estado. ... Es por ello que entendemos que, en el caso particular ante nuestra consideración, la existencia de un fin público debe ser objeto de especial consideración, y no debe ser despachada ligeramente con una simple alegación en la Peti-ción y un plano del proyecto. Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 25-26.

El foro apelativo intermedio determinó que los recurri-dos tenían derecho a impugnar “el propósito detrás de la expropiación de la finca”, para lo cual se debía celebrar una vista evidenciaría en la cual se presente la prueba que se *707estime apropiada y el foro de instancia pueda tomar una decisión informada sobre el particular. Por lo tanto, revocó la decisión del tribunal primario y devolvió el caso a dicho foro para la celebración de la vista correspondiente.

Inconforme, el Estado Libre Asociado acudió ante noso-tros en una petición de certiorari. En el recurso instado se señaló como error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al ordenar la cele-bración de una vista para determinar si la expropiación sirve un fin público, y al permitir descubrimiento de prueba al res-pecto, cuando: (i) la propia parte con interés ha admitido ex-presamente que no impugna el fin público de la expropiación, (ii) como cuestión de hecho no controvertido, la expropiación de la servidumbre se realizó para realizar un proyecto de alto interés público dirigido a fortalecer el suministro de energía en el sureste de Puerto Rico[,] y (iii) las alegaciones de la parte con interés, respecto a la selección de su finca (en vez de otra) no inciden sobre el fin público de la expropiación, por lo cual dichas alegaciones carecen de pertinencia jurídica en este con-texto y, por ello, no procede la celebración de vista alguna para dilucidar la veracidad de las mismas. Petición de certiorari, pág. 12.

El 4 de marzo de 2005 expedimos el recurso instado. Ambas partes comparecieron con sus respectivos escritos. El caso quedó sometido ante nuestra consideración el 3 de julio de 2005.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2005, pendiente el caso ante nuestra consideración, el Hon. Carlos Cabán García, Juez Administrador de la Región Judicial de San Juan, presentó ante este Tribunal un escrito titulado “Compare-cencia especial”, en el que llamó la atención del Tribunal sobre un posible conflicto entre las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa de 1903 (32 L.P.R.A. see. 2901 et seq.) y la Regla 20(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

En su comparecencia, el Hon. juez Cabán García in-formó que el 27 de enero de 2005, estando pendiente de consideración ante nosotros la petición de certiorari pre-*708sentada por el Estado, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud del Estado, emitió una resolución y orden que au-torizaba la entrega material de la servidumbre y ordenaba al Alguacil del Tribunal que diligenciara y ejecutara la orden. A esos efectos, el 31 de enero se emitió el correspon-diente mandamiento. Informó que el Estado, entonces, so-licitó de la Oficina del Alguacil, con posterioridad a que expidiésemos este recurso de certiorari, el diligenciamiento y la ejecución de la Resolución y Orden de 27 de enero de 2005.

El Hon. juez Cabán García indicó en su escrito que la Ley de Expropiación Forzosa de 1903 establece que ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza ten-drá el efecto de evitar o demorar la adquisición o investi-dura del título de las propiedades por el Estado Libre Aso-ciado y su entrega material. 32 L.P.R.A. see. 2907. La ley dispone que en casos de apelación ante el Tribunal Supremo, la entidad que haya promovido la expropiación po-drá tomar posesión de la propiedad expropiada. 29 L.P.R.A. see. 2913.

Por otro lado, La Regla 20(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, dispone que la expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, “sálvo orden en contrario expedida por este tribunal motu proprio o a solicitud de parte”.

De acuerdo con lo anterior, y ante el posible conflicto entre las anteriores disposiciones relacionadas con la auto-ridad para continuar el trámite del caso ante el tribunal de instancia, el Hon. juez Cabán García compareció ante este Tribunal “a los fines de que el Tribunal Supremo disponga lo que proceda”.

El pasado 11 de agosto le concedimos a las partes un término simultáneo de diez días para que expresaran lo que a bien tuvieran respecto a la comparecencia especial del juez Cabán García. Ambas partes comparecieron y ex-*709presaron su disconformidad con el curso de acción tomado por el honorable Cabán García. El escrito presentado por los recurridos, a través del señor Planas, es altamente ofensivo en tono, lenguaje y contiene insinuaciones injusti-ficadas que cuestionan las motivaciones del magistrado de instancia. Dicho escrito merece nuestra censura y alto reproche.

Evaluado los escritos presentados, el expediente ante nuestra consideración, así como el expediente del Tribunal de Primera Instancia, pasamos a resolver.

HH

El recurrido en este caso ha impugnado la expropiación de una servidumbre real y perpetua a discurrir sobre su finca bajo el fundamento que esta expropiación no persigue un fin público. Lo cierto es, sin embargo, que su cuestiona-miento va dirigido más que nada a impugnar la selección del lugar por donde habrá de discurrir la servidumbre. Aduce que la alineación escogida para el tendido eléctrico no es la más idónea. Indicó que la alineación original se varió para beneficiar a un ex empleado de la Autoridad porque originalmente se consideró una ruta que llevaría el tendido eléctrico sobre la propiedad de esta persona. Plan-teada la controversia en estos términos, en rigor, ésta no presenta un problema de fin público.

A. Recientemente, en A.C.T v. 780.6141m2,165 D.P.R. 121 (2005), tuvimos ocasión de expresarnos sobre la natu-raleza y el alcance del poder de expropiación forzosa del Estado. Allí nos reiteramos en que esta prerrogativa es una facultad inherente al poder soberano del Estado y, como tal, superior a todos los derechos de propiedad. E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981); E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967).

Como toda facultad, ésta no es absoluta. Así, pues, el poder de expropiación del Estado se encuentra limitado por *710el Art. II, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, que dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 308. Conforme este claro mandato constitucional, hemos reconocido que el poder del Estado para expropiar propiedad privada está restringido por la exigencia del pago de una justa compensación, que el bien expropiado se destine para un fin o uso público y que se haga conforme el procedimiento establecido por ley. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 143 D.P.R. 935 (1997); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

Reiteradamente hemos señalado que la Asamblea Le-gislativa goza de “amplio margen” para determinar qué uso se considerará público y así autorizar a un ente guberna-mental para adquirir bienes mediante expropiación forzosa. Estado v. Fajardo Sugar Co., 79 D.P.R. 321, 330 (1953) (Fajardo Sugar); E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., 137 D.P.R. 683, 688 (1994). En Fajardo Sugar, ante, pág. 330, indicamos que la determinación de la Legislatura en tal sentido merece deferencia “hasta tanto se demuestre que envuelve una imposibilidad ...”. Véanse, también: Monongahela Navigat' n Co. v. United States, 148 U.S. 312, 327 (1893) (“The legislature may determine what private property is needed for public purposes [;] that is a question of political and legislative [matter]”); Kelo v. New London, 162 L.Ed. 2d 439, 453-454 (2005), 545 U.S. 469 (2005) (“For more that a century, our public use jurisprudence has wisely eschewed rigid formulas and intrusive scrutiny in favor of affording legislatures broad latitude in determining what public needs justify the use of takings power”). En virtud de tal deferencia, se presume que un uso es pú-blico si así ha sido declarado por la Asamblea Legislativa o el organismo delegado. Fajardo Sugar, ante, pág. 334.

*711Mediante la aprobación de la ley habilitadora de la en-tonces Autoridad de Fuentes Fluviales —hoy Autoridad de Energía Eléctrica— Ley Núxn. 83 de 2 de mayo de 1941, en su See. 23 (22 L.P.R.A. sec. 213), la Asamblea Legislativa dispuso que toda “propiedad con sus accesorios que la Au-toridad estime necesario y conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos expresados en las sees. 191 a 217 de este título, quedan por la presente declarados de utilidad pública”. Por lo tanto, aquella propiedad que sea necesaria —según lo estime la Autoridad— para mejorar, conservar o desarrollar el suministro de energía eléctrica en Puerto Rico, ya ha sido declarada de utilidad pública por la Asam-blea Legislativa.

Como vemos, tanto la Asamblea Legislativa como la Au-toridad hicieron ya una determinación de fin público que valida la expropiación efectuada en este caso. Ciertamente, una expropiación que tiene como propósito mejorar el su-ministro de energía eléctrica en el este del país persigue racionalmente un objetivo de utilidad pública. Hawaii Housing Authority v. Midkiff, 467 U.S. 229, 241 (1984) (“rationally related to a conceivable public purpose”). No cabe hablar en este caso, entonces, como lo ha hecho el recurrido, que la expropiación del derecho real de servi-dumbre en este caso carece de un fin público.

Como indicamos ya, el recurrido centra su discusión en un cuestionamiento sobre la selección del lugar por donde habrá de discurrir la servidumbre del tendido eléctrico. En el caso seminal de M. Mercado e Hijos v. Tribl. Superior, 85 D.P.R. 370, 376-377 (1962), ante un cuestionamiento de esta naturaleza, establecimos la norma a seguir y señala-mos:

En efecto, se ha sostenido que una vez se establezca que el uso para el cual se destina la propiedad expropiada constituye un fin público, no corresponde a los tribunales revisar las deter-minaciones sobre la naturaleza o extensión del derecho a ad-quirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, la necesidad o lo *712adecuado del sitio en particular, porque ésta es una función que ejerce la legislatura bien directamente o delegándola en agencias o funcionarios públicos. ... Aceptado que el propósito es público ...no nos corresponde revisar el ejercicio de la dis-creción administrativa en la selección de los terrenos expropia-dos o su adaptabilidad para el uso público específico a que se destinan. (Enfasis suplido.)

Concluimos, entonces, que bajo este estándar de amplia deferencia a la determinación de la Asamblea Legislativa respecto el fin público qué persigue una expropiación, así como la deferencia debida a la determinación del orga-nismo gubernamental sobre la naturaleza o extensión de la propiedad a expropiarse y el lugar por donde deberá discu-rrir la servidumbre, no es función nuestra cuestionarla re-visando la corrección de esa determinación. Nada hay en el expediente que nos permita concluir que la. decisión de la Autoridad ha sido arbitraria y caprichosa, y que “envuelve una imposibilidad”. En atención a ello, hemos resuelto que no habremos de intervenir para cuestionar esa determinación. M. Mercado e Hijos v. Tribl., Superior, ante.

El hecho de que la servidumbre expropiada sea para beneficio de una corporación pública como la Autoridad, no incide sobre nuestra determinación y no varía el estándar de deferencia que hemos aplicado anteriormente. Clara-mente la Autoridad está cumpliendo con una misión de alto interés público al mejorar la infraestructura energé-tica del país mediante el desarrollo de este proyecto. No tiene razón el Tribunal de Apelaciones cuando indica que se debe variar el estándar de deferencia debida cuando se expropia para beneficio de una corporación pública.

El procedimiento de expropiación forzosa no es el vehí-culo apropiado para darle curso a las alegaciones de la parte recurrida. Una vez validamos la determinación de fin público de la expropiación de la servidumbre, ahí concluye el análisis.

Finalmente, ya que hemos resuelto que la expropiación *713de la servidumbre en cuestión adelanta un fin público, pro-cede entonces la entrega material de ésta a la Autoridad, por lo que resulta innecesario que nos expresemos sobre el planteamiento que trajo ante nuestra atención del Hon. juez Cabán García. El planteamiento se tornó académico con nuestra determinación.

Por los fundamentos antes expresados, los que aquí in-corporamos, se dicta sentencia para revocar al Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro primario para que continúen los procedimientos acorde con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con un opinión escrita, a la que se unió el Juez Asociado Señor Rivera Pérez. (.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

— O —

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López, a la cual se une el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

La aplicación mecánica y automática de preceptos lega-les y normas jurisprudenciales a los hechos de un caso en particular tiene la indeseable consecuencia de llevar a los tribunales a la comisión de un serio y grave error, a saber: la emisión de una decisión no sólo errónea sino que, peor aún, injusta. La Sentencia que hoy emite una mayoría de los integrantes del Tribunal en el presente caso es un ejem-plo claro —pudiéramos decir, “clásico”— de lo expresado.

La decisión mayoritaria emitida se limita a repetir unas citas legales y unas expresiones hechas por este Tribunal *714en unas decisiones referentes a la materia de expropiación, creando una ilusión de corrección jurídica, la cual esconde una patente y crasa violación al debido procedimiento de ley en su dimensión procesal. En específico, la decisión ma-yoritaria emitida, amparándose en la deferencia que me-rece una determinación de fin público que haga el Estado, viola el derecho que tiene el titular del predio expropiado a formular válidas objeciones a dicha expropiación. Veamos.

Los hechos, en apretada síntesis, demuestran que uno de los miembros de la Sucesión Planas Parrilla presentó una oposición a la solicitud de expropiación que presentó el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) relacionada con una finca propiedad de la mencionada Sucesión. En dicha oposición se alegó que la finca en controversia ya estaba sujeta a otra servidumbre eléctrica, producto de una pri-mera expropiación a favor de la A.E.E. Se alegó también que esta situación causaba que la finca estuviese total-mente “rodeada” de cables de alta tensión, razón por la cual lo razonable era que se expropiara la totalidad de la finca.

Resulta importante enfatizar el hecho de que el opositor alegó que la ruta original por donde discurrirían las líneas eléctricas de la nueva servidumbre no era la que ahora pretendía establecer la A.E.E., ya que dicha agencia alega-damente había desviado la referida ruta únicamente con el propósito de beneficiar a uno de sus ex ejecutivos; esto es, que originalmente la finca a ser expropiada era otra, per-teneciente a dicho ex empleado. En específico, y en relación con dicha alegación, el opositor señaló que dicha informa-ción le había sido brindada por el jefe de la construcción del referido proyecto, el ingeniero Rodríguez Fonseca.

*715Así las cosas, la Sucesión Planas Parrilla presentó una solicitud de orden para que se le proveyera copia de todos los documentos utilizados para escoger el lugar a ser ex-propiado, entiéndase, certificaciones, estudios, evaluacio-nes del lugar de la expropiación, propuestas y planos de construcción. La entrega de dichos documentos era necesa-ria, según indicó la Sucesión, para poder rebatir adecuada-mente la alegación del E.L.A. en cuanto a que la A.E.E. había escogido la ruta de menor impacto económico y social para establecer la servidumbre. Además, solicitó que se le permitiera deponer a varios ejecutivos y empleados de la Sucesión.

El foro de instancia denegó tanto la solicitud de citación de testigos como la petición de descubrimiento de prueba presentada. Concluyó el referido foro que en un procedi-miento de expropiación forzosa, el demandado no podía ini-ciar un descubrimiento de prueba dirigido a obtener infor-mación para sostener su alegación de que la expropiación era arbitraria y caprichosa.

Inconforme, la Sucesión acudió, en revisión, ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó la determinación del tribunal de instancia. Concluyó que cuando el E.L.A. expropia una propiedad a favor de una corporación pública como la A.E.E., la cual posee una estructura operacional y financiera característica de una corporación privada, la de-terminación de fin público no puede estar impregnada de la “inmunidad” que revisten las decisiones tomadas por instrumentalidades enteramente públicas. Determinó, por consiguiente, que dadas las circunstancias particulares del caso, en el cual se alegaba la existencia de intereses perso-nales en la decisión tomada por la A.E.E. al solicitar la expropiación de la propiedad de la Sucesión Planas Parilla, procedía que el foro primario dilucidara en una vista la existencia o ausencia de fin público y permitiera un amplio descubrimiento de prueba a las partes y citara testigos que esclarecieran el fin que se perseguía con la expropiación.

*716Inconforme, el Procurador General, en representación del E.L.A., acudió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari, en revisión de la anterior determinación. Ex-pedimos el recurso.

La Sentencia mayoritaria se limita a informamos que reiteradamente hemos resuelto que el poder de expropia-ción forzosa del Estado “es una facultad inherente al poder soberano del Estado y, como tal, superior a todos los dere-chos de propiedad”; que, no obstante lo anterior, dicha fa-cultad “no es absoluta”, y que dicho poder de expropiación se encuentra limitado por las disposiciones de la See. 9 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Sentencia, págs. 709 y 710.

En segundo término, la Sentencia mayoritaria nos se-ñala que, reiteradamente, hemos expresado que la Asam-blea Legislativa goza “de ‘amplio margen’ para determinar qué uso se considerará público y así autorizar a un ente gubernamental para adquirir bienes mediante expropia-ción forzosa”; que, en virtud de tal deferencia, “se presume que un uso es público si así ha sido declarado por la Asam-blea Legislativa o el organismo delegado” (énfasis suplido), y que habiendo la Legislatura y la A.E.E. hecho una deter-minación sobre fin público en el presente caso, la expropia-ción realizada es válida. Sentencia, págs. 710 y 711.

Por último, nos ilustra la Mayoría a los efectos de que, siendo ello así, “no es función nuestra cuestionarla revi-sando la corrección de esa determinación”, razón por la cual procede la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Sentencia, pág. 712.

HH l-H 1 — 4

En su razonamiento, mecánico y automático, la Mayoría *717pasa por alto varios factores importantes en la correcta solución del presente caso. En primer lugar, olvida lo pre-ceptuado, precisamente, en la See. 9 del Art. II de nuestra Constitución, supra, pág. 323, que establece, en lo perti-nente, que no “se tomará o perjudicará la propiedad pri-vada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. (Énfasis suplido.)

En relación con lo antes expresado, recordamos varias disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, refe-rentes a pleitos de expropiación forzosa. Establece la Regla 58.3(b) que en los referidos litigios el demandante incluirá, como demandados, a todas las personas que tengan, o pue-dan tener, un derecho sobre la propiedad a ser expropiada. 32 L.P.R.A. Ap. III. Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 58.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, especifica la información que se deberá incluir en el emplazamiento, a saber: el demandante advertirá al demandado, o deman-dados, que dentro de los veinte días después de efectuado el emplazamiento, éste, o éstos, deberán notificar al abo-gado del demandante su contestación, la cual incluirá las objeciones que tengan a la expropiación y que, el no ha-cerlo, constituirá una renuncia a su derecho de hacer obje-ciones a la expropiación y una aceptación de la autoridad del tribunal para proceder a ver el pleito y a fijar la justa compensación.

A esos mismos efectos, la Regla 58.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que si un demandado tuviese alguna defensa u objeción a la adquisición de la propiedad, notificará su contestación dentro de veinte días después de haber sido notificado de la expropiación. La contestación identificará la propiedad en la cual el deman-dado sostiene que tiene un derecho, expondrá la natura-leza y el alcance de dicho derecho, y expondrá todas sus defensas y objeciones a la adquisición de su propiedad. Un *718demandado renunciará a todas las defensas y objeciones que no se presenten así, pero en la vista de la cuestión de justa compensación hubiese o no comparecido o contestado con anterioridad a dicha vista, podrá dicho demandado ofrecer evidencia en cuanto a la cuantía de la compensación que deba pagarse por su propiedad y podrá participar en la distribución de la suma adjudicada. Id.

Como resulta obvio, las Reglas de Procedimiento Civil reconocen el derecho del demandado, dentro de un procedi-miento de expropiación forzosa, a objetar la expropiación de su propiedad y a protestar la cuantía otorgada como justa compensación. En el presente caso, estamos ante una denegatoria del foro primario de permitir un descubri-miento de prueba a los efectos de que los demandados, Su-cesión Damián Planas Parilla, puedan estar en posición de oponerse adecuadamente a la toma de su propiedad y pro-bar que la selección de los terrenos fue arbitraria y caprichosa. Entendemos que dicha determinación es incorrecta.

Ya este Tribunal expresó en E.L.A. v. Fonalledas Córdova, 84 D.P.R. 573, 579 (1962), que en el procedimiento de expropiación forzosa es el titular del dominio quien tiene el derecho a formular sus defensas y objeciones, tanto al ca-rácter público del uso a que se destinará la propiedad como a la cuantía declarada como justa compensación. Lo anterior es cónsono con el mandato del Art. II, Sec. 9 de nuestra Constitución, supra, que preceptúa que el poder del Estado para expropiar propiedad privada está limitado por la exi-gencia del pago de una justa compensación, que la cosa sea para un fin público y que se siga el procedimiento estable-cido por ley. Véanse: López y otros v. A.E.E., 151 D.P.R. 701 (2000); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 143 D.P.R. 935 (1997); Adm. de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., 136 D.P.R. 801 (1994); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967).

*719IV

Señalamos anteriormente que, dentro del procedimiento de expropiación forzosa, el demandado puede formular de-fensas y objeciones a dicho procedimiento. Obviamente, para poder estar en posición de oponerse adecuadamente a una posible expropiación, será necesario que se le permita utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba. En Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 1 (1962), este Tribunal expresó que la Regla 58.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que las Reglas de Proce-dimiento Civil gobiernan el procedimiento de expropiación de propiedad.(1) Sin embargo, la Regla 58, ante, no dispone nada acerca del descubrimiento de prueba permitido a las partes dentro del procedimiento.

Precisamente, en el antes citado caso Martínez Rivera v. Tribunal Superior, este Tribunal se enfrentó al asunto del descubrimiento de prueba en los casos de expropiación for-zosa de propiedad particular. Allí, al reconocerse que las Reglas de Procedimiento Civil regían este procedimiento, se atendieron las reglas de descubrimiento de prueba y se resolvió que debía permitírsele al titular de la propiedad a ser expropiada inspeccionar el informe preparado por el perito del Estado a los efectos de poder impugnar la cuan-tía calculada como justa compensación.

Este Tribunal razonó que los procesos de descubrimiento de prueba antes del juicio debían servir de guía en los pro-cedimientos de expropiación forzosa y expresó, como princi-pio rector, que un sistema liberal de descubrimiento de prueba antes del juicio facilitaba la tramitación de los plei-tos y evitaba los inconvenientes, sorpresas e injusticias que *720surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son parte del litigio. “ Tara precisar con exactitud cuáles son las verda-deras cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio, es imprescindible recurrir a los procedimientos para descubrir prueba y ob-tener deposiciones antes del juicio.’ ” Martínez Rivera v. Tribunal Superior, ante, pág. 9.(2)

Vemos que, en ese caso, el descubrimiento de prueba se permitió dentro de la impugnación de la cuantía otorgada como justa compensación y se limitó a autorizar la inspec-ción o copia del informe preparado por el perito tasador del Estado. Sin embargo, de ninguna forma limitamos el des-cubrimiento de prueba a las instancias en que la parte úni-camente impugna la referida cantidad.

Es más, en Martínez Rivera v. Tribunal Superior, ante, pág. 13, este Tribunal expresó que el ámbito de descubri-miento de prueba depende de los hechos de cada caso en particular,(3) “y en lo que no se ha previsto en esta opinión, debe dejarse a la informada discreción del tribunal de ins-tancia que debe guiarse por el propósito tantas veces men-cionado de lograr la celebración de un juicio justo, rápido y económico, sin ventajas para ninguna de las partes”.

V

No puede ser de otra forma. Sabido es que el debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: sustantiva y procesal. En lo referente al debido proceso de ley en su dimensión procesal, el debido proceso le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se *721haga a través de un procedimiento justo y equitativo. Véanse: Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 887-888 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Por otro lado, reiteradamente he-mos resuelto que una vez se incorporan ciertos derechos, por acción legislativa, éstos se convierten en parte integral del debido proceso de ley. Véase: Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980, 988 (1999). Dicha norma jurisprudencial aplica tanto a los derechos incorporados en las Reglas de Procedimiento Criminal como a las Reglas de Procedimiento Civil. (4)

VI

Somos conscientes del hecho de que el suministro de energía eléctrica en nuestro país es algo sumamente im-portante para nuestros conciudadanos, razón por la cual la construcción de nuevas líneas eléctricas para mejorar el servicio —en ocasiones, pobre— que brinda la A.E.E. es, sin duda, un fin público. Con lo que no podemos estar de acuerdo es con la posición de la Mayoría en cuanto a que, una vez el foro judicial valida la determinación de fin pú-blico, ahí concluye todo el proceso.

No podemos ignorar que el derecho del titular de una propiedad que está siendo expropiada a objetar que el Es-tado tome su propiedad, está claramente preceptuado en la Reglas de Procedimiento Civil y, por ende, es parte del de-bido proceso de ley. Siendo ello así, somos del criterio que un demandado, dentro de un procedimiento de expropia-ción forzosa, puede impugnar la selección de su propiedad y alegar que se hizo de forma arbitraria, caprichosa o me-diando fraude o mala fe. Para fundamentar tal alegación, es necesario que se permita al demandado descubrir *722prueba. Esto es, debe permitírsele al demandado que así lo solicite, descubrir la prueba documental necesaria —que, como ocurre en el presente caso, se encuentra bajo el ex-clusivo control de la A.E.E.— tales como certificaciones, estudios, evaluaciones del lugar de la expropiación, pro-puestas y planos de construcción, tal y como lo solicitaron en el presente caso los miembros de la Sucesión Planas Parilla. Nuestro sentido de justicia así nos lo manda.

Además, el E.L.A. y sus agencias, bajo el manto de in-munidad conferido respecto a lo que constituye un fin pú-blico, no pueden adelantar intereses privados. Es por ello que entendemos que, en el presente caso, de probarse la existencia de unos planos originales en los cuales la servi-dumbre discurría por otra finca y que se cambió su locali-zación para favorecer a un ex empleado de la A.E.E., la conclusión a los efectos de que la actuación de esta agencia fue arbitraria y caprichosa sería inevitable, razón por la cual no podría sostenerse.

Por las razones antes expresadas, confirmaríamos la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones para permitir a la Sucesión Planas Parilla que presente prueba para impugnar la selección del lugar por donde discurrirá la servidumbre a favor de la A.E.E.

(1) Específicamente dispusimos que las Reglas 23 a la 34 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, referentes al descubrimiento de prueba, con excepción de la Regla 32 (que se refiere al examen físico y mental de los testigos), regían el procedimiento de expropiación.

(2) Citando a Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959).

(3) Citando a Frank C. Sparks Company v. Huber Baking Company, 114 A.2d 657 (Del. 1955).

(4) En relación con ello, véase Hospital Dr. Domínguez v. Ryder, 161 D.P.R. 341 (2004), a los efectos de que cuando el Estado provee remedios post sentencia judicial, resolución o decisión administrativa, estos remedios se convierten en un interés pro-tegido que da base a un reclamo de un debido proceso de ley.

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