Rullán v. Fas Alzamora
Rullán v. Fas Alzamora
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disentimos, pues entendemos que la controversia ante nos es claramente académica, por lo que en la opinión del Tribunal se entra en los méritos de una controversia que cesó de ser justiciable.
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En noviembre de 2003 el Ledo. Luis G. Rullán Marín (licenciado Rullán Marín), su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una de-manda de sentencia declaratoria y una petición de interdicto. La referida acción fue instada contra el enton-ces presidente del Senado, Hon. Antonio J. Fas Alzamora, la Comisión Especial para Investigar la Situación Exis-tente en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (Comisión) y el entonces Secretario de Hacienda, Hon. Juan A. Flores Galarza (Secretario).
En la demanda, el licenciado Rullán Marín solicitó, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia ordenara al Secretario a no entregar copias de ciertas de sus planillas contributivas a la Comisión. Alegó que dichos documentos constituyen información confidencial sobre la que tenía una expectativa razonable de intimidad. En vista de ello, adujo que cualquier requerimiento de producción de aqué-llos debía ser obtenido mediante una orden judicial o una notificación previa a las partes afectadas. Por último, sos-tuvo que, ya que el Estado no solicitó las planillas en con-troversia mediante una orden judicial ni notificó de ello a
Luego de la celebración de una vista, el foro de instancia denegó la demanda de interdicto, pues concluyó que la Co-misión había notificado del requerimiento en cuestión a las partes afectadas. Inconforme, el licenciado Rullán Marín acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante una peti-ción de certiorari. El foro apelativo denegó expedir el auto solicitado. Concluyó, en esencia, que las planillas son do-cumentos públicos sobre los que un individuo no tiene ex-pectativa legítima de intimidad frente al Estado.
Aún insatisfecho, el licenciado Rullán Marín acudió ante nos solicitando la revocación del dictamen del Tribunal de Apelaciones. Así las cosas, compareció ante nos el Secretario solicitando la desestimación de la petición de certiorari presentada en el caso de autos, ya que la contro-versia se había tornado académica; ello debido a que las planillas en cuestión ya le habían sido entregadas a la Comisión.
La opinión de este Tribunal resuelve que la presente controversia presenta un asunto justiciable. Fundamentan dicha conclusión en que ésta no se ha convertido en acadé-mica porque es “susceptible de repetirse y capaz de evadir revisión judicial”. Por ende, se resuelve el caso en sus mé-ritos y se determina que la Comisión no cumplió con el requisito de notificar adecuadamente a las partes afecta-das del requerimiento de documentos solicitado.
Contrario a lo resuelto en la opinión del Tribunal, somos del criterio de que la presente controversia se tornó acadé-mica debido a la entrega de las planillas a la Comisión. Evidentemente, ello hace imposible que este Tribunal le conceda al licenciado Rullán Marín lo solicitado, o sea, que evitemos que el Secretario le entregue las planillas a la Comisión. Por lo tanto, nos parece que cualquier pronun-ciamiento que hoy emitamos en el caso de autos inevitable-mente redundará en una mera opinión consultiva, pues no
Por otro lado, tampoco estamos de acuerdo con que el presente pleito presenta una controversia “susceptible de repetirse y capaz de evadir revisión judicial”. Estamos con-vencidos de que cualquier posibilidad de que el asunto ante nos se repita es especulativa. De otra parte, aunque se re-pitiera la controversia, estimamos que no existe una pro-babilidad real de que ésta evada nuevamente la revisión judicial. Veamos.
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La academicidad es una doctrina de autolimitación judicial. Mediante ella se pretende examinar la relación entre eventos pasados y la situación actual de las partes para determinar si aún existe un caso o controversia que satisfaga los requisitos de justiciabilidad. Un caso se torna académico cuando, en atención a un cambio fáctico o en el derecho aplicable, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva. En virtud de ello, su resolu-ción se convertiría en una opinión consultiva. Esto se debe a que, en el momento en que un caso se convierte en aca-démico, deja de existir una relación adversativa entre las partes y, por ende, se pierde el incentivo para litigar vigo-rosamente el pleito. Véase R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. 1, pág. 104.
Mediante la doctrina de la academicidad se persigue adelantar tres propósitos principales, a saber: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar su-ficiente contienda adversativa sobre las controversias para que ambos lados sean competente y vigorosamente presen-tados, y (3) evitar un precedente innecesario. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
A pesar de que, como norma general, un tribunal debe
La aplicabilidad de la excepción depende del saldo que arroje el examen de los tres criterios siguientes: (1) proba-bilidad de la recurrencia, (2) identidad o no de las partes involucradas en el posible pleito recurrente futuro, y (3) probabilidad de que la controversia evada revisión judicial. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005).
En cuanto a la posibilidad de repetición de la controver-sia, es necesario que exista una probabilidad real y demos-trable de que el caso pueda volver a ocurrir. No basta, por lo tanto, con probar que existe una mera posibilidad física o teórica de que la controversia se repita. Murphy v. Hunt, 455 U.S. 478 (1982).
De otra parte, también es necesario que, por la natura-leza efímera de los hechos que provocan la controversia, sea difícil que ésta logre ser dilucidada por los tribunales. Noriega v. Hernández Colón, supra. Sin embargo, no se trata de que exista una probabilidad altamente especula-tiva de que de repetirse el asunto éste nuevamente evada revisión judicial. Se requiere, por ende, probar que hay una “probabilidad sustancial” de que la controversia cese de existir antes de que sea revisada en los méritos por los tribunales. Honig v. Doe, 484 U.S. 305 (1988).
Con este marco normativo en mente, pasemos a exami-nar los hechos que tenemos ante nos.
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j.
La opinión de este Tribunal concluye que el presente pleito todavía presenta un asunto justiciable, ya que es
El licenciado Rullán Marín solicitó en su demanda que el foro de instancia le ordenara al Secretario a no entre-garle a la Comisión ciertas de sus planillas de contribución sobre ingresos. El Tribunal de Primera Instancia se negó a conceder lo solicitado por entender que la Comisión solicitó los referidos documentos de forma constitucionalmente permisible. El foro apelativo confirmó dicho dictamen. Así las cosas, el Secretario le entregó a la Comisión las plani-llas solicitadas.
En vista de lo anterior, y habiendo pasado ya más de dos años a partir de que el Tribunal de Apelaciones emitiera el referido dictamen, resulta obvio que el remedio que solicitó el licenciado Rullán Marín ya no le puede ser concedido. Es decir, este Tribunal está imposibilitado de ordenarle ahora al Secretario que no entregue lo que hace par de años ya entregó.
Por ello, la resolución del presente caso no tiene posibi-lidad alguna de afectar la relación actual entre el licen-ciado Rullán Marín y la Comisión. Consecuentemente, nos parece inevitable concluir que cualquier pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la controversia de autos cons-tituye una mera opinión consultiva.
De otra parte, nos parece que no existe una probabili-dad real o una expectativa razonable de que el asunto que nos concierne se vuelva a repetir. La Comisión fue creada para investigar la particular situación existente hace va-rios años en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Como parte de dicha investigación se requirieron las planillas del licenciado Rullán Marín y éstas fueron entregadas a la Comisión. Por ser dicha Comisión un orga-nismo creado de forma ad hoc para atender una situación específica, y que ésta dejó de existir cuando los senadores electos en las elecciones del 2000 tomaron posesión de su
Por otro lado, aunque la controversia se repitiera, no existe razón alguna para pensar que ésta nuevamente eva-dirá el escrutinio de los tribunales. Es ciertamente posible que en casos similares la parte demandante podría resul-tar victoriosa ante el foro de instancia y ante el Tribunal de Apelaciones. Con ello se impediría que la controversia se tornara académica, pues el Secretario quedaría imposibili-tado de entregar la información solicitada. En fin, no esta-mos ante un asunto que sea inherentemente de naturaleza tan efímera o de tan corta duración que existe una proba-bilidad sustancial de que los tribunales no logren pasar juicio sobre ella en caso de volver a repetirse.
En consideración a los fundamentos anteriormente es-bozados, desestimaríamos el recurso presentado por el li-cenciado Rufián Marín, ya que no presenta un asunto jus-ticiable ni una controversia susceptible de repetirse y evadir revisión judicial.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso nos brinda la oportunidad de esta-blecer los límites del poder investigativo de la Rama Legis-lativa de Puerto Rico. Se nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Me-diante la resolución recurrida el foro intermedio apelativo denegó la expedición del recurso de certiorari presentado por los demandantes de autos. Estos últimos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria e interdicto. Solicitaron una orden de entredicho provisional y la expedición de un interdicto preliminar. La acción de autos pretendía impedir que el Secretario de Hacienda entregara copia de las planillas
El 25 de noviembre de 2003 el Lie. Luis G. Rullán Ma-rín, su esposa, la Lie. Zoraida Buxó Santiago, y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ambos, presentaron una demanda de sentencia declaratoria e interdicto (de-manda de interdicto). Además, solicitaron la expedición de una orden de entredicho provisional y la expedición de un interdicto preliminar. La referida acción fue presentada contra el Presidente del Senado, la Comisión Especial para Investigar la Situación Existente en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública(
El procedimiento de autos fue iniciado para evitar que se entregaran copias de las referidas planillas a la Comi-sión Especial hasta tanto un juez pasara juicio sobre la razonabilidad y pertinencia de dicho requerimiento a la luz de lo resuelto en Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210 (1982), y en los casos H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 945 (1993); R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996); R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, 141 D.P.R. 861 (1996), y Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371 (2003). Reclamaron la protección, reconocida en nuestro ordenamiento, a la privacidad de la información contributiva de personas naturales o jurídicas.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia procedió a citar una vista para el 26 de noviembre de 2003. En dicha vista, el codemandado y oficial investigador de la Comisión Especial, Lie. Moisés Abreu Cordero, informó al Tribunal de Primera Instancia que el Secretario de Hacienda no es-taba citado a comparecer ante dicho órgano legislativo del 1 al 3 de diciembre de 2003. El foro primario ordenó al licenciado Abreu Cordero que, para el 2 de diciembre de 2003, le informara si el Secretario de Hacienda había sido citado para entregar la información contributiva de los de-mandantes de autos. En conformidad con la orden emitida por el foro primario, el 2 de diciembre de 2003 el licenciado Abreu Cordero presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Anejó a ésta copia de un requerimiento escrito de la presidenta de la Comisión Especial, Hon. Velda González de Modesti, senadora, dirigido al Secretario de Hacienda.(
• Planilla de Contribución Sobre Ingresos del Ledo. Luis G. Rullán Marín y su esposa, Leda. Zoraida Buxó Santiago para los años 1998 al 2002;
• Planilla de Contribución Sobre Ingresos del BUFETE RU-LLAN & BUXO para los años 1998 al 2002 .... (Énfasis en el original.)!6 )
El 3 de diciembre de 2003 los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la celebración de una vista de remedios provisionales. La vista fue señalada por el foro primario para el 8 de diciembre de 2005 con el pro-pósito de considerar la demanda de interdicto presentada por los demandantes de autos.(
En apoyo a su demanda de interdicto, los demandantes alegaron que los documentos solicitados constituyen infor-mación confidencial. Argüyeron que, conforme a lo resuelto en Rodríguez v. Scotiabank de RR., supra, los individuos tienen una expectativa de intimidad constitucionalmente protegida sobre su información contributiva. Alegaron que, según lo resuelto en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra, H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, y Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, cualquier intervención del Estado con los de-rechos de intimidad de un individuo viola la cláusula contra registros y allanamientos irrazonables. Por ello, previo
Celebrada la vista, y en corte abierta, el foro primario denegó la demanda de interdicto. Concluyó el Tribunal de Primera Instancia que asumiendo, sin resolverlo, que lo establecido en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra, y en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, aplicara al requerimiento de los demandantes, la Comisión Especial cumplió con el requisito de notificación al adelantar vía facsímil copia de la Moción en Cumplimiento de Orden al representante legal de la parte demandante. Entendió que dicho requerimiento fue notificado a los demandantes antes de la entrega, ya que la referida moción incluía copia de la solicitud hecha por la Comisión Especial, en la que re-quiría al Secretario de Hacienda copia de ciertas y deter-minadas planillas de los demandantes. Añadió que la Co-misión Especial cumplió con lo dispuesto en la Sec. 1055(c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994(
Inconforme, los demandantes presentaron un escrito de Apelación y/o Petición de Certiorari, ante el Tribunal de
Mediante Resolución de 10 de diciembre de 2003, el foro intermedio apelativo ordenó al Secretario de Hacienda que se abstuviera de entregar copias de las planillas de los ape-lantes hasta tanto dispusiera lo contrario.(
El 10 de diciembre de 2003 la corporación Rullán & Buxó, RS.C. presentó ante el Tribunal de Apelaciones una moción de intervención en el pleito.(
El 17 de diciembre de 2003 el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que denegó el auto solicitado y se archivó en autos copia de su notificación a las partes el mismo día.(
Inconforme, el 22 de diciembre de 2003 los demandan-tes de autos, peticionarios ante el Tribunal de Apelaciones, presentaron ante nos un recurso de certiorari, en el que señalaron los errores siguientes:
I
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que no existe expectativa razonable de intimidad en la informa-ción contributiva de un individuo contrario a lo resuelto por este Honorable Tribunal en Rodríguez v. Scotiabank.
II
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que la mera existencia de una ley autorizando la entrega de la información contributiva de un individuo derrota —como cues-tión de derecho— la protección constitucional provista por el Art. II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico.
III
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que existían suficientes garantías en cuanto a la razonabilidad y pertinencia del requerimiento en el Reglamento 5078 del De-partamento de Hacienda y en la confidencialidad de la infor-mación mediante su entrega a una Comisión del Senado en vista ejecutiva.
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que lo resuelto por este Honorable Tribunal en H.M.C.A.; R.D.T. I; R.D.T. II; y Loubriel en cuanto a la obligación de intervención por un magistrado en la entrega de información protegida por el derecho constitucional a la intimidad no aplica en el caso de que exista una ley autorizando la divulgación de la misma.
V
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al no emitir una orden protectora que limitara la entrega de la información a aquella estrictamente razonable y pertinente y estableciendo mecanismos adecuados para garantizar la confidencialidad de la información.
VI
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que la facultad investigativa del Senado es absoluta y no está su-jeta a revisión por los tribunales o al determinar que tal inter-vención no fue solicitada por los demandantes-peticionarios.
VII
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que la mera notificación de un requerimiento de información cobi-jada por el derecho a la intimidad, sin exponer los fundamen-tos por los cuales se solicita (su razonabilidad y pertinencia) cumple con los requisitos del debido proceso de ley.
VIII
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que estaba en posición para dilucidar la controversia sin que exis-tiese contestación a la demanda; sin que los senadores co-demandados comparecieran ante el Tribunal de Apelaciones; y sin que justificaran la razonabilidad o pertinencia del requerimiento.
IX
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al imponer a los demandantes peticionarios la obligación de establecer la irra-zonabilidad o falta de pertinencia del requerimiento cuando éstos nunca han sido informados de por qué se solicita la in-formación ni por qué se justifica la intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes peticionarios.
X
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al determinar que no era necesario celebrar vista evidenciaría o que los deman-dantes-peticionarios no la solicitaron o no tenían derecho a ella.
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al no permitir la inclusión de Rullán & Buxó, P.S.C. —el bufete de los deman-dantes-peticionarios— como interventora o concluir implícita-mente que el Honorable T.P.I. no permitió su inclusión.
XII
Erró el Honorable [Tribunal de Apelaciones] al no emitir el interdicto solicitado por los peticionarios. Petición de certio-rari, págs. 10-11.
El 19 de diciembre de 2003, antes de que expidiéramos el auto de certiorari solicitado, el Lie. Edgardo Arroyo Ortiz, asesor técnico de la Secretaría Auxiliar de Legislación y Política Contributiva del Departamento de Hacienda, en representación del Secretario de Hacienda, entregó copia de la documentación en controversia a la Comisión Especial. El 29 de diciembre de 2003 el Secretario de Hacienda presentó ante nos escrito en el que solicitó la deses-timación del presente recurso de certiorari por, alegada-mente, haber advenido académico el asunto que presenta. Dicha solicitud fue declarada “no ha lugar” el 6 de febrero de 2004.
Consideradas las posiciones de ambas partes, nos en-contramos en posición de resolver.
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Un asunto no es justiciable cuando se trata de resolver una cuestión política; cuando una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito; cuando después de comenzado, hechos posteriores lo convierten en académico; cuando las partes buscan obtener una opinión consultiva, o cuando se promueve un pleito que no está maduro.(
Existen excepciones a la doctrina de academicidad. En virtud de ellas, los tribunales pueden atender un caso aunque haya habido cambios que parecieran tornar académica la controversia. Éstas son las siguientes: (1) cuando se plantea en el caso una cuestión recurrente o repetitiva del asunto planteado que tiende a
La excepción sobre el carácter recurrente o repetitivo de la controversia exige el estudio de tres factores: la probabilidad de la recurrencia, las partes involucradas en el procedimiento y la probabilidad de que la controversia evada la revisión judicial.!
Además del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado y las partes en el litigio, dicho asunto debe ser de tal naturaleza que puede evadir su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son, de por sí, de muy corta duración, aunque pueden existir otras razones, además de la brevedad cronológica, que ocasionen que una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial.!
En el caso de autos, el Secretario de Hacienda entregó copia de la documentación en controversia a la Comisión Especial. Lo anterior no torna en académico el asunto ante nos. Somos del criterio de que la cuestión que se nos plan-tea tiene probabilidades sustanciales de repetirse. Veamos.
Existe una probabilidad sustancial de que, como ocurrió en este caso, una comisión especial, sin la debida protec-ción de los derechos constitucionales de los contribuyentes, requiera del Secretario de Hacienda copia de ciertas y de-terminadas planillas de contribución sobre ingresos, va-liéndose de la referida disposición estatutaria. No sólo se cumple con el requisito del carácter recurrente de la con-troversia de autos, sino que, de repetirse, podría eludir la revisión judicial. Veamos.
El referido estatuto no prevé ni exige que antes de que el Secretario de Hacienda suministre copia de las planillas contributivas a la comisión legislativa que las requiera, esta última notifique al ciudadano que podría verse afectado por dicho requerimiento. Tampoco requiere que la comisión obtenga los documentos mediante una orden judicial. Dependería entonces de que, como en el caso ante nos, el ciudadano advenga en conocimiento de tal requerimiento, ya sea mediante la prensa escrita u otro medio, de que una comisión legislativa está solicitando copia de sus planillas contributivas al Secretario de Hacienda y acuda a la autoridad judicial en busca de un remedio. Peor aún, podría darse el caso de que el ciudadano, cuyas copias de sus planillas sean entregadas por el Departamento de Hacienda a la comisión legislativa, nunca se entere de tal re-
Hemos expresado en forma reiterada que al evaluar la procedencia de un interdicto preliminar examinaremos los criterios siguientes: (1) naturaleza de los daños que puedan ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el interdicto; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el interdicto y, sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicitad
El propósito fundamental del interdicto preliminar surge de la razón de ser del cuarto criterio que se considera para conceder el remedio solicitado. Este propósito es mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que así no se produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de interdicto permanente o se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio.(
Aunque los tribunales pierden su jurisdicción sobre un asunto cuando ocurren cambios durante el trámite
El presente caso fue traído a tiempo ante la Rama Judicial. Luego de que el Tribunal de Primera Instancia denegara la demanda de interdicto, los aquí peticionarios acudieron en revisión al Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio apelativo denegó la expedición del recurso de certiorari solicitado mediante una resolución emitida el 17 de diciembre de 2003 y notificada vía facsímil a las partes el 18 de diciembre de 2003. El 19 de diciembre de 2003, un día después de haberse notificado la determinación del Tribunal de Apelaciones y teniendo disponible la aquí peticio-naria el remedio de acudir ante nos por no ser final y firme la determinación de ese foro, el Secretario de Hacienda le entregó copia de las planillas en cuestión a la Comisión Especial.(
Nos preguntamos, ¿puede una actuación provocada por la parte demandada, con el único propósito de intentar tor-nar en académica la presente controversia, conseguir que abdiquemos de nuestra facultad revisora? Ante una alega-ción de violación de los derechos constitucionales de unos contribuyentes, ¿dejaremos en manos de la autoridad gu-bernamental, señalada por incurrir en tal conducta, la po-testad de decidir cuándo un asunto puede ser revisado por este Tribunal? Contestamos dichas interrogantes en la negativa.
HH HH 1=-!
Nos corresponde determinar si, a la luz de lo resuelto en los casos R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra, H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, y Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, los peticionarios tienen una expectativa razonable de inti-midad con respecto a sus planillas de contribución sobre ingresos cuando, en virtud de una ley que concede dicha facultad, una comisión legislativa del Senado requiere co-pia de las referidas planillas al Secretario de Hacienda. La referida ley no exige que se le notifique al contribuyente del requerimiento. Tampoco exige la intervención de un juez, previo al descubrimiento, para determinar la razona-bilidad y pertinencia del requerimiento en cuestión. Veamos.
A. Poder investigativo de la Rama Legislativa. La Sec. 1 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone lo siguiente: “El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras —el Senado y la Cámara de Representantes— cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”(
En el ejercicio de nuestro poder como intérpretes supremos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Constitución de P.R.), nos corresponde definir el ámbito del referido poder investigativo. La investigación en cuestión tiene que cumplir con un propósito legislativo y con los postulados de la Constitución de P.R.(
1. Facultad de la Asamblea Legislativa para requerir documentos
En aras de promover y hacer viable el referido poder investigativo, el Código Político incorpora estatutaria-mente la referida facultad investigativa. Dicho cuerpo es-tatutario dispone el procedimiento que han de seguir las comisiones legislativas para requerir la comparecencia de testigos y la correspondiente producción de documentos. En virtud de dicho procedimiento, las comisiones legislati-vas pueden requerir la comparecencia de testigos y la co-rrespondiente producción de documentos a través de una citación, expedida en conformidad con los requisitos ex-puestos en el Art. 31 del referido Código.(
Con relación a las planillas contributivas, la See. 1055 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. see. 8455, provee, en lo pertinente, lo siguiente:
*769 (a) Documento público e inspección
(1) Las planillas rendidas bajo esta parte sobre las cuales la contribución ha sido determinada por el Secretario o cual-quier otro documento relacionado con un contribuyente cons-tituirán documentos públicos pero, excepto según más ade-lante se provee, estarán sujetas a inspección solamente mediante orden del Gobernador de Puerto Rico previa demos-tración de justa causa para ello, y bajo las reglas y reglamen-tos prescritos por el Secretario.
(2) Además, todas las planillas rendidas bajo esta Parte constituirán documentos públicos y estarán sujetas a inspec-ción y examen públicos en la medida que se autorice en las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario.
(3) Siempre que una planilla estuviere sujeta a la inspec-ción de cualquier persona se expedirá, a solicitud, copia simple o certificada de la misma a dicha persona bajo reglas y regla-mentos prescritos por el Secretario. El Secretario fijará un de-recho razonable por suministrar dicha copia.
(c) Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa
(1) Comisiones de hacienda y comisiones especiales
(A) A solicitud de la Comisión de Hacienda de la Cá-mara de Representantes, de la Comisión de Hacienda del Se-nado, de una comisión seleccionada por el Senado o de la Cá-mara especialmente autorizada para investigar planillas por resolución del Senado o de la Cámara, o de una comisión con-junta así autorizada mediante resolución concurrente, el Se-cretario suministrará a dicha comisión reunida en sesión eje-cutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier planilla.
(B) Cualquiera de dichas comisiones actuando directa-mente como comisión, o a través de aquellos examinadores o agentes que designare o nombrare, tendrá el derecho de ins-peccionar cualquiera o todas las planillas en aquellas ocasio-nes y en aquella forma que así lo determine.
(C) Cualquier información así obtenida por la comisión podrá ser sometida al Senado o ala Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere el caso. (Enfasis suplido.)
En conformidad con la referida disposición, el 3 de abril de 1998 el Secretario de Hacienda promulgó el Reglamento Núm. 5780 de Departamento de Hacienda. Mediante dicho cuerpo reglamentario, se estableció un procedimiento para implantar, entre otras, lo dispuesto en la mencionada See. 1055 del Código de Rentas Internas. El
Artículo 1055-4. — Inspección de planillas por comisiones de la Asamblea Legislativa. — La Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes o del Senado, o una comisión se-leccionada del Senado o de la Cámara, tiene derecho, ya sea actuando directamente en calidad de comisión o por interme-dio de examinadores y agentes que ella designe o nombre, a inspeccionar las planillas anuales de ingreso de cualquier con-tribuyente, en las fechas y del modo que determine dicha comisión. El Secretario y cualquier empleado del Departa-mento están obligados a suministrar cualquier información de cualquier carácter contenida o demostrada en cualquiera de dichas planillas, que esas comisiones soliciten. Las comisiones de la Asamblea Legislativa autorizadas por la Sección 1055(c) del Código a inspeccionar planillas, podrán someter cualquier información así obtenida al Senado o a la Cámara, o a ambos cuerpos legislativos, según fuere el caso. (Enfasis suplido.) Reglamento Núm. 5780, supra, pág. 90.
La referida disposición reglamentaria no establece procedimiento alguno para determinar la pertinencia y razonabilidad del requerimiento ni una garantía de que éste no sea arbitrario. Tampoco permite al Secretario de Hacienda negarse a producir la información requerida por la Legislatura por ser irrazonable el requerimiento.
B. La protección constitucional contra detenciones, re-gistros y allanamientos irrazonables, y la expectativa razo-nable de intimidad de los individuos en relación con sus planillas de contribución sobre ingresos
El derecho a la intimidad, reconocido en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de P.R.,(
En Puerto Rico, el derecho a la intimidad tiene un alcance más amplio que en el sistema federal de Estados Unidos. (
Como señalamos en Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, el derecho a la intimidad del individuo está protegido por varias disposiciones de la Constitución de P.R. Entre ellas, la Sec. 10 del Art. II, supra, que dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello única-mente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
*772 Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmi-sible en los tribunales.
La referida disposición constitucional “provee a las per-sonas una protección en contra de los ataques abusivos, registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Su propósito es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazona-bles del Estado”. (
Ahora bien, la referida protección no opera automáticamente por el mero hecho de que ocurra una intervención del Estado con un individuo. La garantía constitucional protege fundamentalmente a las personas y no a lugares. Para que ésta se active, es. necesario determinar si existe un interés personal del individuo sobre el lugar u objeto allanado, incautado o registrado, de modo que exista una expectativa razonable de intimidad. Es esta expectativa razonable de intimidad la que es protegida por la disposición constitucional. Por esto, si estamos ante la intervención del Estado con el individuo, hay que determinar si la persona, en efecto, tiene el derecho de abrigar la expectativa razonable de que su intimidad sea respetada para que entonces sea acreedor de la protección constitucional.(
En R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, dijimos que mediante dicha información, se puede determinar a qué se dedica la persona investigada, los lugares que frecuenta, los bienes que adquiere, a qué partido o grupo político contribuye, los periódicos y las revistas que lee con frecuencia, la iglesia a la cual hace donativos, las asociaciones a las cuales pertenece, las tiendas y los establecimientos donde compra, los médicos que visita y otra información de naturaleza íntima.(
Resolvimos que en aquellos casos en los que las instituciones gubernamentales tengan el poder para compeler a personas naturales o jurídicas a suministrar información, sobre la cual terceros puedan abrigar un derecho a la intimidad tienen, necesariamente, que notificar al individuo o, en la alternativa, exigir los documentos a través de una orden judicial/
En Rodríguez v. Scotiabank de P.R., supra, resolvimos que aunque la prohibición de divulgar el contenido de las planillas no equivale a un privilegio evidenciario, éstas no pueden ser objeto de descubrimiento de prueba indiscriminado. Sostuvimos que sólo se podrá divulgar la información contenida en las planillas que sea estrictamente pertinente a la controversia en cuestión. Todo ello porque el derecho a la intimidad reconocido en la Consti-
IV
En el caso de autos, el foro intermedio apelativo enten-dió que en virtud de la R. del S. Núm. 82,(
La referida disposición reglamentaria no ofrece procedi-miento alguno que pueda ser utilizado por el Secretario de
Por otro lado, actuó incorrectamente el Tribunal de Ape-laciones al sostener que por disposición expresa del Código de Rentas Internas las planillas de contribución sobre in-gresos son documentos públicos sobre los cuales los contri-buyentes no tienen una expectativa razonable de que su contenido no se divulgue. Su conclusión equivale a que cuando la Rama Legislativa, mediante legislación, auto-riza la divulgación de las referidas planillas, debemos ig-norar la garantía constitucional que protege el derecho del individuo a la intimidad. Tal conclusión es claramente errónea.
Como señalamos en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, la simple autorización de un registro por la Asamblea Legislativa no obvia la protección constitucional reconocida a toda persona en nuestro esquema constitucional. Sostener tal resultado implicaría ignorar lo reconocido por esta Curia en Rodríguez v. Scotiabank de P.R., supra. Allí dijimos, no solamente que las planillas de contribución sobre ingresos están cobijadas por el derecho constitucional a la intimidad, sino que éstas no pueden ser utilizadas por el Estado para perseguir a los ciudadanos. ¿Cómo podría garantizarse que en el ejercicio de su poder constitucional la Asamblea Legislativa no abuse de sus prerrogativas, si permitimos que ésta sea juez y parte de sus facultades y de su ejercicio sobre el individuo?
Concluimos que los peticionarios tenían una ex-pectativa razonable de intimidad sobre las copias de sus planillas de contribución sobre ingresos, que fueron solicitadas por la Comisión Especial. Dicha expectativa razonable de intimidad, que protege la información contributiva de toda persona, natural o jurídica, no desaparece ante la
La obtención por la Legislatura de información de los ciudadanos (sea contributiva o bancaria) en la que existe una expectativa razonable de intimidad, tiene que cumplir con lo establecido en H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, y en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra. El ejercicio del poder investigativo de la Rama Legislativa no queda al margen de los postulados constitucionales que componen nuestro ordenamiento jurídico.(
Así, cuando la Rama Legislativa pretenda obtener copia de ciertas y determinadas planillas de contribución sobre ingresos en el curso de una investigación, tiene a su haber dos mecanismos. Pueden acudir directamente a los tribunales para obtener una orden que requiera la entrega de la información solicitada, de acuerdo con las nor-mas pautadas en H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra. Mediante el uso de la vía judicial, debe cumplirse con los requisitos de autoridad legal, pertinencia y relación razonable con el objeto de la investigación. Cabe puntualizar que dicho mecanismo no exime a la Rama Legislativa de notificarle al individuo afectado sobre dicho requerimiento. Por el contrario, si decide emitir una citación para que el Secretario de Hacienda entregue ciertas y determinadas copias de las planillas contributivas relacionadas con una investigación, la persona afectada deberá ser notificada formalmente de tal requerimiento por la re-
Por lo tanto, interpretamos las disposiciones del Código de Rentas Internas de modo que garanticen el derecho a la intimidad que, sobre su información contributiva, tienen todos los ciudadanos. Con tal conclusión nos reafirmamos en el postulado fundamental de hermenéutica constitucional: que el Poder Judicial debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley.(
Resolver lo contrario tendría el efecto de permitir a la Rama Legislativa un acceso irrestricto e indiscriminado de información personal de los contribuyentes, en violación de sus derechos constitucionales. El mandato constitucional de la Rama Legislativa puede descargarse garantizando los derechos constitucionales del individuo, que limitan a todo actor público.
Por último, arguyen los recurridos que si los requisitos establecidos en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, y en R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra, aplicaran al presente caso, el trámite seguido ante nos ha cumplido con ambas alternativas. Es decir: (1) que medió la interven-ción, previo al descubrimiento, de un funcionario imparcial y (2) que la Comisión Especial notificó a los aquí peticiona-
Arguyen, además, que se cumplió con el requisito al-terno de notificación al contribuyente porque, al presentar la demanda de interdicto, los peticionarios tenían conoci-miento sobre tal requerimiento. ¿Es que acaso el debido proceso de ley, que exige una notificación adecuada, se sa-tisface por el mero hecho de que el contribuyente se entere de un requerimiento como el presente a través de la prensa escrita? Contestamos dicha interrogante en la negativa.
Respecto al cumplimiento con el requisito de notifica-ción al ciudadano, alegan que cumplieron con éste. Argu-yen que la Comisión Especial adelantó vía facsímil copia de la Moción en Cumplimiento de Orden al representante legal de los aquí peticionarios. Entienden que como la re-ferida moción incluía, como exhibit, copia de la citación he-cha por la Comisión Especial (en la que requería al Secre-tario de Hacienda copia de las planillas de los aquí peticionarios) éstos fueron notificados antes de la entrega. Adviértase que la referida Moción en Cumplimiento de Or-den fue presentada ante el foro de primera instancia el 2 de diciembre de 2003. Es decir, la alegada notificación fue hecha luego de que se instara en su contra la demanda que dio comienzo a la presente acción. La copia de la carta que se acompañó con la moción, que iba dirigida al Secretario
¿No era razonable que el referido requerimiento seña-lara al contribuyente en forma específica y detallada las razones por las cuales la comisión legislativa, diseñada y creada con el propósito de investigar la situación existente en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (W.I.P.R.), necesitaba copias de sus planillas para lograr ese fin? Entendemos que no sólo era razonable, sino im-prescindible, por imperativo del derecho constitucional a un debido proceso de ley.
Ante la acción oportuna de los aquí peticionarios de acu-dir a la autoridad judicial en busca de la protección de sus derechos constitucionales, antes de que las referidas copias de las planillas fueran entregadas a la Comisión Especial, el Tribunal de Primera Instancia debió exigir al Senado de Puerto Rico que demostrara la razonabilidad y pertinencia del requerimiento dirigido al Secretario de Hacienda por una de sus comisiones.
V
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal de Primera Instancia. Se ordena al Senado de Puerto Rico devolver a los peticio-narios la copia certificada de sus planillas de contribución sobre ingresos, de acuerdo con lo pautado.
— O —
(1) Dicha comisión fue creada en virtud de la R. del S. 82 de 7 de febrero de 2001, con el propósito de “investigar la situación existente en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (W.I.P.R.), a fin de determinar su nivel de cumpli-miento con la política pública que motivó su creación, el estado de sus finanzas, forma en que se han invertido los fondos gubernamentales que le han sido asignados, sus operaciones, personal, otorgamiento de contratos y programación”. Véase Apén-dice, págs. 73-76.
(2) Apéndice, págs. 21-65.
(3) El 3 de diciembre de 2003, a petición de los demandados, la parte deman-dante, aquí peticionaria, presentó una enmienda a su demanda para incluir el nom-bre de su esposa, Lie. Zoraida Buxó. Véase Solicitud Enmendada Urgente de Entre-dicho Provisional, e Interdicto Preliminar y Permanente y/o de Sentencia Declaratoria, Remedios Provisionales, Apéndice, págs. 85-108.
(4) Apéndice, págs. 68-82.
(5) Dicha solicitud no fue notificada a los demandantes, aunque sí lo fue al abogado de éstos. Además, la referida solicitud no indicaba la razón por la que se requería la información contributiva de los demandantes ni la relevancia o pertinen-cia de ésta con la investigación que llevaba a cabo la Comisión Especial para Inves-tigar la Situación Existente en la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (Comisión Especial).
(6) Carta al Hon. Juan A. Flores Galarza de 1 de diciembre de 2003, Apéndice, págs. 81-82.
(7) Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2003, Apéndice, pág. 132.
(8) Sec. 1055(c) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 8455(c).
(9) R. del S. Núm. 3559 de 22 de octubre de 2003. La referida resolución en-mendó el inciso (p) de la Sec. 1 y la See. 3 de la R. del S. Núm. 82 de 7 de febrero de 2001, según enmendada, para disponer que la Comisión Especial estaba autorizada para solicitar información sobre arbitrios, contribuciones, patentes, licencias, dere-chos y otros impuestos que considere necesaria para la investigación.
(10) Éste fue acogido como un recurso de certiorari por el Tribunal de Apelacio-nes por tratarse de una resolución interlocutoria. Apéndice, págs. 1-132.
(11) Apéndice, págs. 133-138.
(12) Apéndice, págs. 139-140.
(13) íd.
(14) íd. El dictamen fue emitido por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 2003. Véase Apéndice, págs. 184 — 185.
(15) Véase Moción Urgente Informativa en Solicitud de Intervención y en Soli-citud de Orden, Apéndice, págs. 175-177.
(16) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de 10 de diciembre de 2003, Apéndice, págs. 178-179. La corporación presentó una solicitud de reconside-ración de la referida determinación el 15 de diciembre de 2003. Véase Moción Urgente en Reconsideración y en Solicitud de Orden, Apéndice, págs. 180-183.
(17) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de 17 de diciembre de 2003, Apéndice, págs. 162-174.
(18) Sostuvo que dicha protección está dirigida contra el acceso que puedan tener a los documentos los ciudadanos privados y no otra entidad gubernamental autori-zada en ley para requerir su inspección para cumplir su responsabilidad ministerial, como lo es el caso de la Comisión Especial.
(19) Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 6788 (2006). Véanse, además: Noriega v. Hernández Colón, 136 D.P.R. 406, 422 (1994); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 562 (1958).
(20) Cruz v. Administración, supra.
(21) Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 719.
(22) E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 658-559.
(23) C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra.
(24) San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374 (2001); Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000); Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737 (1999); P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995); Asoc. de Periodistas v. González, supra; Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988).
(25) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(26) Cruz v. Administración, supra; Asoc. de Periodistas v. González, supra.
(27) Id.
(28) Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra.
(29) Cruz v. Administración, supra; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1998); Asoc. de Periodistas v. González, supra.
(30) 13 L.P.R.A. sec. 8455(c)(1)(A).
(31) Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378 (1992); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989); Systema de P.R., Inc. v. Interface Int’l, 123 D.P.R. 379 (1989).
(32) Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra.
(33) íd.; Mun. de Ponce v. Gobernador, supra.
(34) El presente recurso fue expedido por nosotros mediante resolución emitida el 24 de diciembre de 2003 y notificada vía facsímil a las partes el 29 de diciembre de 2003.
(35) Art. Ill, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 365.
(36) Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79 (1986); J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 136.
(37) Id.
(38) Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 590 (1983).
(39) Hernández Agosto v. Betancourt, supra.
(40) íd., pág. 82, citando a Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra; Santa Aponte v. Srio del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66 (1944).
(41) Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 591.
(42) íd.
(43) íd., págs. 586-587.
(44) 2 L.P.R.A. sec. 151.
(45) 2 L.P.R.A. sec. 152.
(46) Véase 2 L.P.R.A. secs. 151-155. De incumplir la parte convenida con la citación que fuese diligenciada a su nombre, los Arts. 34 y 34a del Código Político proveen los mecanismos correspondientes para que la Asamblea Legislativa, previa intervención de la Rama Judicial, pueda penalizar dicho proceder mediante desacato criminal o civil. 2 L.P.R.A. secs. 154 y 154a.
(47) Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, págs. 310-311. La protección constitucional al ciudadano contra registros, allanamientos e incautacio-nes irrazonables, también se reconoce en la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. La referida disposición constitucional es similar al primer párrafo de nuestra Sec. 10 del Art. II, supra. En cambio, nuestra Constitución es más amplia al prohibir la interceptación telefónica e incluir una cláusula de exclusión de evidencia.
(48) Véase D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorri-queño, 6ta ed. rev., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2001, págs. 69-98.
(49) La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, según interpre-tada por la Corte Suprema federal, constituye la protección mínima que están obli-gados los estados a reconocer en esta zona. Por ello, hemos reconocido que, de igual manera que los estados de la Unión, tenemos la facultad de ampliar las garantías contra registros y allanamientos irrazonables más allá de la Cuarta Enmienda. Nevares-Muñiz, op cit.; E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. 1, pág. 223; Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986).
(50) Nevares-Muñiz, op cit., págs. 71-72. Véanse además: Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Cortes Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 (1975).
(51) Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, pág. 379, citando a Pueblo v. Yip Berrtos, 142 D.P.R. 386 (1997), y a Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992).
(52) E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
(53) Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra. Véanse, además: E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).
(54) R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra.
(55) Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra.
(56) R.D.T. Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 443.
(57) íd.; R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra.
(58) R.D.T. Const. Corp. v. Contralor II, supra, págs. 863-864.
(59) Rodríguez v. Scotiabank de P.R., supra, pág. 216.
(60) Según enmendada por la R. del S. Núm. 3559 de 22 de octubre de 2003.
(61) Véase H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra.
(62) Banco Popular v. Mun. de Mayaguez, 126 D.P.R. 653 (1990); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972). Véanse, además: Rosario v. Toyota, 166 D.P.R. 1 (2005), opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.
(63) Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702 (1990).
(64) Véase Carta al Hon. Juan A. Flores Galarza de 1 de diciembre de 2003, Exhibit 4 de la Moción en cumplimiento de orden, Apéndice, págs. 81-82.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.