Colón v. Supermercados Grande
Colón v. Supermercados Grande
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 29 de noviembre de 1997, a eso de las 6:00 p.m., mien-tras se encontraba en el estacionamiento del Supermer-cado Grande de Santa Isabel esperando a que su novia, Amarilis Colón Vázquez, saliera del establecimiento, el jo-ven Efraín Santiago Nadal fue objeto de un intento de “carjacking” perpetrado por dos individuos armados. Durante
Al llegar al hospital, el perjudicado se encontraba en estado crítico, con mucho dolor e inestabilidad en sus sig-nos vitales. Durante la evaluación médica se observó que tenía un impacto de bala en el lado derecho del abdomen y otro en el área de la rodilla en el muslo derecho, lo que provocó la fractura de su fémur. Además, se le practicó un CT Sean para determinar el posible daño ocasionado por el golpe en la cabeza y se le entubó sin anestesia. Finalmente, se le extrajo la bala de la rodilla, también sin anestesia/
Así las cosas, el 3 de noviembre de 1999 el joven Santiago Nadal, representado por sus padres Don Efraín Santiago Colón y Doña Krimilda Nadal Colón(
El 10 de abril de 2000 Supermercado Grande contestó la mencionada demanda negando la mayoría de las alegaciones. Adujo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tenía responsabilidad alguna para con el demandante, ya que él
... no es un Centro Comercial Regional por lo cual no existe y resulta oneroso el exigirle el deber de proveer [u] ofrecer un grado de protección y seguridad independiente del que ofrecen las agencias de seguridad pública por actos delictivos de terceros. Apéndice, pág. 80.
Durante la etapa del descubrimiento de prueba, las par-tes llegaron a unas estipulaciones de hechos. Entre éstas, que para el 29 de noviembre de 1997 Supermercado Grande tenía el control del estacionamiento en sus instalaciones en Santa Isabel y que carecía de personal de seguridad en éste.
Durante el juicio se presentó prueba testifical y pericial relativa a los daños físicos y mentales, y el grado de inca-pacidad sufrido por el demandante. Asimismo, se presen-taron varios artículos de periódico, estadísticas criminales de la Policía de Puerto Rico y el testimonio del Sgto. Miguel A. Sosa, tendentes a demostrar el nivel de incidencia criminal existente en el pueblo de Santa Isabel, específica-mente en el sector donde ubica el Supermercado Grande.
En cuanto a este punto, el Tribunal de Primera Instan-cia estimó probado que el nivel de criminalidad era alto para esa fecha y que el personal de la Policía asignado a Santa Isabel no era suficiente para cubrir el pueblo entero.
Evaluada la prueba antes mencionada, el foro primario emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma total de $250,000 por todos los daños y perjuicios sufridos por el joven Santiago Nadal. El mencionado foro no hizo determi-nación alguna de temeridad, por lo que no le impuso par-tida de honorarios de abogado a Supermercado Grande.
Respecto a la alegación de Supermercado Grande en torno a que no tenía obligación de proveer seguridad a sus visitantes, pues no “cualificaba” como “Centro Comercial Regional”, el mencionado foro estableció que “[u]na entidad que opera un negocio con conocimiento de que han ocurrido actos delictivos en el área que controla, tiene el deber de implantar medidas de seguridad que dentro del concepto de lo prudente y razonable, garantice un grado razonable de protección a sus clientes” —(énfasis nuestro) Apéndice, pág. 72— y que al optar por no tener algún sistema de servicios o vigilancia, actuó negligentemente.
Asimismo, el aludido foro indicó que
[e]l hecho de no ser un “Centro Comercial Regional” no diluye este deber. Cuando se considera el historial delictivo en el área, la localización de la empresa comercial, la época del año, la naturaleza de la actividad comercial llevada a cabo, la falta de previsibilidad y la ausencia de las más elementales medidas*805 de seguridad no cabe sino concluir que Supermercado Grande fue negligente en este caso y que debe responder por los daños y perjuicios solicitados. (Énfasis nuestro.) Apéndice, pág. 72.
Inconforme con dicha sentencia, Supermercado Grande compareció —vía recurso de apelación— ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuestionó la determi-nación del foro primario relativa a que tenía conocimiento de los actos delictivos previos ocurridos en su estaciona-miento, así como la imposición de responsabilidad para con el demandante, a pesar de no ser un “centro comercial regional”. Asimismo, adujo que incidió el foro de instancia al no imponerle algún tipo de responsabilidad al deman-dante y al evaluar el grado de incapacidad de éste.
A su vez, Efraín Santiago Nadal acudió —vía recurso de apelación— ante el foro apelativo intermedio. En su escrito sostuvo que el foro primario erró al no determinar que Su-permercado Grande fue temerario al defenderse de la ac-ción instada en su contra y negar responsabilidad.
Posteriormente, y tras ser solicitado por las partes, el foro apelativo intermedio consolidó los recursos antes mencionados. Así las cosas, el ahora Tribunal de Apelacio-nes dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia del foro de instancia y determinó que, a la luz de lo resuelto por este Tribunal en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993), Supermercado Grande no tenía el deber de ofrecer seguridad adicional a la ofrecida por las agencias del orden público, ya que no era un “centro comer-cial regional”. De igual forma, el mencionado foro declaró “no ha lugar” la apelación presentada por el joven Santiago Nadal.
Insatisfecho con la referida decisión, Efraín Santiago Nadal acudió —vía recurso de apelación— ante este Tribunal. En su escrito alega que el aludido foro incidió al
... concluir que el Tribunal Supremo resolvió que: “la solución adoptada [en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, supra] al presente caso fue la de reconocer mi deber de proveer segu-*806 ridad adicional solamente a cierto tipo de comercios, los cen-tros comerciales regionales” en conflicto con decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
... concluir que Supermercado Grande en Santa Isabel es un negocio de menor escala que no tiene obligación de proveerle seguridad adicional a sus clientes o visitantes.
... concluir que no era previsible la ocurrencia del delito come-tido contra el demandante Efraín Santiago Nadal.
... desestimar el recurso KLAN200300690 presentado por la parte apelante solicitando la imposición de temeridad contra la parte apelante. Apelación, págs. 5-6.
Le concedimos a ambas partes un plazo para presentar sus respectivos alegatos. Unicamente compareció la parte apelante, por lo que le otorgamos a la parte apelada Super-mercados Grande un nuevo plazo para que cumpliera con nuestro requerimiento, advirtiéndole que de no hacerlo re-solveríamos el recurso sin el beneficio de su comparecencia. No habiendo comparecido ésta en el tér-mino establecido, procedemos a resolver el recurso sin el beneficio de su posición.
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Como es sabido, una persona o empresa que tiene un establecimiento comercial abierto al público debe tomar las medidas necesarias para que las áreas a las que tienen acceso sus clientes sean razonablemente seguras. En otras palabras, “el dueño u operador debe ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus clientes sufran algún daño”. (Énfasis suprimido.) Colón y otros v. K-Mart y otros, 154 D.P.R. 510, 518 (2001). Véanse, además: Ramos v. Wal-Mart, 165 D.P.R. 6862 (2005); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 104 (1986). Este deber incluye la obligación de anticipar, así como la de evitar, que ocurran daños en el establecimiento. Véase Colón García v. Toys “R” Us, Inc., 139 D.P.R. 469, 473 (1995).
No obstante lo anterior, hemos reiterado que el
La responsabilidad de los establecimientos comerciales antes mencionada se evaluará conforme al Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141,(
Particularmente, en los casos en que el daño alegado se deba a una omisión, se configurará una causa de acción cuando: (1) exista un deber de actuar y se quebrante esa obligación, y (2) cuando de haberse realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño. Administrador v. ANR, 163 D.P.R. 48 (2004); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., ante. Así pues, hemos resuelto que la pregunta de umbral en estos casos es si existía un deber jurídico de actuar de parte del
Habida cuenta de lo anterior, la norma en estos casos establece que “si la omisión del alegado causante del daño quebranta un deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias le exigen” y el daño causado se debió a dicho deber omitido, cabrá imponerle responsabilidad al causante. Administrador v. ANR, ante, citando a Arroyo López v. E.L.A., ante, pág. 686.
Entre los deberes de actuar se encuentra el deber de cuidado. Este deber incluye,
... tanto la obligación de anticipar, como la de evitar la ocu-rrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible. “Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencia exactas arrostradas debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase.” Elba A.B.M. v. U.P.R., ante, pág. 309, citando a Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518, 524 (1962).
Para poder determinar lo que constituye un daño razonablemente previsible, debemos acudir a la conocida figura del hombre prudente y razonable según definida en nuestra jurisprudencia. Elba A.B.M. v. U.P.R., ante; Ortiz v. Levitt & Sons, 101 D.P.R. 290 (1973). Como resultado de lo anterior, en el pasado hemos resuelto que “ [e]l deber de previsión no se extiende a todo peligro inimaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad ... sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo”. Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182,189 (1995). Véase Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960).
De otra parte, y para poder determinar si un establecimiento comercial es responsable por los daños sufrí-
Como norma general, no existe un deber de proteger a otras personas de actos criminales de terceros. No obstante, existen situaciones en las que un demandado puede responder por dichos actos. Así, hemos sostenido que
... existen ciertas actividades específicas que conllevan un deber especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las lleve a cabo hacia el público en general o hacia ciertas personas en particular. Esta responsabilidad, que genera un deber de cuidado mayor del exigible a una persona cualquiera, se fun-damenta en las circunstancias de la situación —entiéndase, el tiempo, el lugar y las personas— y en las exigencias de la obli-gación particular en la que se sitúan los involucrados. (Enfasis nuestro.(5 )
Amparados en esta premisa, a través de los años hemos resuelto, a manera de excepción, que los hoteles, los hospitales y las universidades tienen una relación particular con sus huéspedes, pacientes y estudiantes, respectivamente, que los obliga a ofrecerles un grado de seguridad adecuado y razonable que procure garantizar su bienestar. Véanse: Pabón Escabí v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20 (1964) (sobre los hoteles); Hernández v. La Capital, ante (sobre los hospitales); Elba A.B.M. v. U.P.R., ante (sobre las universidades). Por último, y de particular importancia para el caso de autos, en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante, extendimos, también a manera de excepción, dicha responsabilidad a los centros comerciales regionales.
Como vemos, a través de los años este Tribunal ha ido ampliando el universo de entidades que deben hacer algo
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En su primer señalamiento de error, el apelante cues-tiona la interpretación que le dio el foro apelativo interme-dio a nuestra opinión en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante. Alega que el mencionado foro erró al resolver que en dicho caso dispusimos que los únicos estableci-mientos comerciales que tienen el deber de ofrecer seguri-dad adecuada y razonable a sus clientes son los centros comerciales regionales. Tiene razón.
Como ya mencionamos, en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante, establecimos, a manera de ex-cepción, que los centros comerciales regionales pueden ser responsables por los daños sufridos por sus clientes a consecuencia de actos criminales de terceros ocurridos en sus instalaciones. Asimismo, dispusimos que para poder imponerles responsabilidad tiene que haber una violación del deber de proveer adecuada y razonable vigilancia. A esos efectos, expresamos que dicho deber dependerá de la naturaleza de la actividad comercial llevada a cabo y de la naturaleza de los actos delictivos. Id., pág. 801.
Amparado en el mencionado caso, Supermercado Grande alegó que no tiene el aludido deber de vigilancia, ya que no es un centro comercial regional. No obstante, un análisis responsable y sosegado de nuestra opinión nos obliga a diferir de su posición.
Esto demuestra que el análisis allí expuesto estuvo diri-gido, únicamente, a evaluar si los centros comerciales regio-nales tenían el referido deber. Resulta claro, entonces, que en dicho caso no dilucidamos —por no estar ante nuestra consideración— si otro tipo de establecimiento comercial de menor escala podría tener el mencionado deber. Desta-camos, además, que en ningún lugar de la referida opinión diferenciamos —a los efectos de imponer responsabilidad— a los centros comerciales regionales de otro tipo de establecimiento. Dicho de otra manera, no liberamos de responsabilidad ni le conferimos inmunidad —ante actos criminales de terceros— a los establecimientos comerciales que no cumplieran con las características de los centros co-merciales regionales.
De otra parte, y además de lo resuelto en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante, somos del criterio de que no existe fundamento alguno que apoye una diferenciación entre los centros comerciales regionales y otros establecimientos comerciales a la hora de imponer responsabilidad. El factor del tamaño y de la clasificación del establecimiento no debe ser determinante en el análisis de responsabilidad. Resaltamos que los diferentes comentaristas o tratadistas que se han expresado en torno al tema lo hacen sin establecer diferencia alguna en cuanto al tipo o tamaño del establecimiento comercial que podrá es-tar sujeto a la mencionada responsabilidad y utilizan términos generales como “business”, “business property”, “occupier-owner”, “commercial premises”, etc. Véanse, en-
Por su especial pertinencia para la interrogante que te-nemos ante nuestra consideración, traemos a colación las siguientes expresiones del reputado tratadista, Dan B. Do-bbs, respecto a la posible responsabilidad de los comercios, a saber: “The rule today is usually generalized to include all landowners who open their land to the public for business and to require them to use reasonable care even to protect against criminal acts of third persons.” (Énfasis nuestro.) D.B. Dobbs, The Law of Torts, West Group, 2001, Vol. 2, Sec. 324, pág. 876.
Somos conscientes de que lo resuelto hoy podría afectar tanto a los denominados negocios “grandes” como a los “pequeños”. Sin embargo, aclaramos y enfatizamos que la determinación de responsabilidad y de la adecuacidad de las medidas de seguridad tomadas dependerá de una evaluación de la totalidad de las circunstancias, caso a caso. Después de todo, el grado de cuidado que debe tener un propietario de un establecimiento comercial variará de acuerdo con la naturaleza del negocio y de sus instalaciones.
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Habiendo expresado que Supermercado Grande no se libera de responsabilidad por el mero hecho de no ser un centro comercial regional, nos corresponde analizar el se-gundo y el tercer señalamiento de error. Los evaluaremos en conjunto por estar íntimamente relacionados.
En esencia, el apelante aduce que erró el foro apelativo intermedio al no imponerle responsabilidad a Supermer-cado Grande por entender que éste no tenía un deber de cuidado para con sus clientes y que los actos criminales a los que fue objeto no fueron previsibles. Nuevamente, le asiste la razón.
Para resolver esta controversia debemos determinar, en primera instancia, si Supermercado Grande —al tenor de lo explicado en la sección anterior— debía ofrecer a sus clientes algún grado de seguridad, adecuado y razonable, que pudiera evitar que éstos fueran víctimas de actos cri-minales intencionales perpetrados por terceros. De esto ser así, debemos evaluar si los hechos en los cuales el apelante resultó lastimado eran previsibles y si la seguridad ofre-cida por Supermercado Grande era razonable y adecuada.
A. En J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante,
A possessor of land who holds it open to the public for entry for his business purposes is subject to liability to members of the public while they are upon the land for such a purpose, for physical harm caused by the accidental, negligent, or intentionally harmful acts of third persons or animals, and by the failure of the possessor to exercise reasonable care to
(a) discover that such acts are being done or are likely to be done, or
(b) give a warning adequate to enable the visitors to avoid the harm, or otherwise to protect them against it. 2 Restatement of the Law (Second) of Torts Sec. 344 (1965).
Asimismo, y en cuanto a la determinación de si existe un deber de vigilar las instalaciones del establecimiento, en la aludida sección se sostiene:
f. Duty to police premises. Since the possessor is not an insurer of the visitor’s safety, he is ordinarily under no duty to exercise any care until he knows or has reason to know that the acts of the third person are occurring, or are about to occur. He may, however, know or have reason to know, from past experience, that there is a likelihood of conduct on the part of third persons in general which is likely to endanger the safety of the visitor, even though he has no reason to expect it on the part of any particular individual. If the place or character of his business, or his past experience, is such that he reasonably anticipates careless or criminal conduct on the part of third persons, either generally or at some particular time, he may be under a duty to take precautions against it, and to provide a reasonably sufficient number of servants to afford a reasonable protection. (Enfasis nuestro.) Restatement of the Law (Second) of Torts, supra, Sec. 344(f).
Al interpretar dicha sección, en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante, concluimos que el deber de proveer seguridad adecuada y razonable se puede deducir o inferir cuando el propietario del establecimiento tiene, o
En el caso de autos, surge del expediente que el Super-mercado Grande de Santa Isabel —el cual era el único es-tablecimiento de su tipo que abría en horas de la noche en dicho pueblo— es un establecimiento de ventas al detal que atrae un gran número de público a sus instalaciones. También se desprende que para la fecha de los hechos —periodo prenavideño— el aludido establecimiento tenía el completo dominio del estacionamiento que ubica en sus instalaciones y que éste carecía de alumbrado adecuado y de guardias de seguridad. Por último, es un hecho estipu-lado por las partes que para la fecha de los hechos parte del mencionado estacionamiento era usado para vender ár-boles de navidad, lo que demuestra actos del apelado Su-permercado Grande dirigidos a aumentar tanto el flujo de personas en el lugar como los ingresos del negocio.
Además de lo anterior, el apelante presentó prueba en el juicio relativa a la incidencia criminal y a hechos delictivos ocurridos en las instalaciones y en las cercanías del Super-mercado Grande. Respecto a dicha prueba el foro de ins-tancia estimó probado que el personal de la Policía adscrito a Santa Isabel no era suficiente para cubrir las necesida-des del pueblo. Asimismo, concluyó que durante el 1997 el nivel de criminalidad en el mencionado pueblo era alto, ya que subsistía una pandilla de criminales conocida como “los Martínez” —cuyo líder vivía en el mismo sector donde ubica el supermercado— y su centro de operaciones era el pueblo de Santa Isabel.
Respecto a hechos delictivos ocurridos en el referido lu-gar, se desprende de la sentencia emitida por el foro de instancia que durante el tiempo transcurrido entre los me-ses de febrero y noviembre de 1997 ocurrieron ocho inci-
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la natu-raleza y actividad comercial de Supermercado Grande sin lugar a dudas crea el deber de ofrecer un grado de seguri-dad adecuado y razonable a sus clientes. Por un lado, es prácticamente el único establecimiento de esa índole en Santa Isabel y pueblos aledaños abierto en horas de la no-che y, por otro, fomenta y utiliza al máximo sus instalacio-nes para obtener beneficio económico.
Asimismo, en cuanto a la incidencia criminal y a la pre-visibilidad de actos delictivos en las instalaciones del Su-permercado Grande, el foro de instancia determinó correc-tamente que era razonablemente previsible la ocurrencia de sucesos delictivos intencionales de terceros que ocasio-naran daños a los clientes o visitantes del referido super-mercado; ello en vista de que éste conocía, o debía conocer, el alto nivel de delincuencia existente en el área donde ubica su establecimiento y de la ocurrencia de varios hur-tos de vehículos y un “carjacking” en su propio esta-cionamiento.
Por los fundamentos antes expuestos, somos del criterio
En vista de ello, y según lo mencionado anteriormente, debemos determinar si el apelado cumplió con dicho deber de proveer un grado razonable de seguridad.
B. Como vimos, es norma reiterada que un establecimiento comercial no es garantizador absoluto de to-dos los daños que puedan sufrir sus clientes mientras estén en sus instalaciones. Por tal razón, y como mencionamos en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante, el mero hecho de que ocurra un hecho delictivo en las instalaciones de un establecimiento comercial y de que éste tenga el deber de ofrecer algún grado de seguridad a sus clientes y visitantes, de por sí no significa que automáticamente el establecimiento es responsable por los daños que pudieran ocurrir. Para poder imponer responsabilidad hay que evaluar la razonabilidad de las medidas de seguridad establecidas por el dueño del establecimiento.
En el caso de autos, luego de un análisis exhaustivo del expediente ante nuestra consideración, no encontramos prueba alguna que demuestre la existencia de seguridad en dicho supermercado. Por el contrario —según los hechos estipulados por las partes— no había guardias de seguri-dad en las instalaciones y —según las determinaciones de hechos del foro primario— no había un alumbrado ade-cuado en el lugar. Asimismo, el foro primario determinó que hubo ausencia de las más elementales medidas de se-guridad, situación que llama poderosamente la atención
Por esto, no es correcto tratar la controversia ante nos como una relativa a la adecuacidad o no de las medidas de seguridad adoptadas por el apelado. Lo procedente es con-siderar el caso como de falta absoluta de medidas de segu-ridad de parte del Supermercado Grande. Dada esta situa-ción, no nos queda otra alternativa que resolver que Supermercados Grande, teniendo el deber de actuar de cierta manera, no lo hizo, por lo que incurrió en una omi-sión que puede acarrearle la imposición de respon-sabilidad.
C. Para resolver si Supermercado Grande debe ser responsable por los daños sufridos por el apelante, lo único que queda por determinar es si, de haberse provisto alguna medida de seguridad adecuada, se hubiera evitado el daño sufrido por el apelante. Contestamos dicha interrogante en la afirmativa.
Como se sabe, la doctrina de daños y perjuicios extracontractuales tiene inmerso el principio de la causalidad adecuada. Esto es, la relación entre el daño y su autor, que a su vez indica “¿cuál sería la causa próxima del accidente?” Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 D.P.R. 570, 575 (1986). De este modo, un daño podrá considerarse como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente, si luego del suceso —mirándolo retrospectivamente— éste parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se trate. Véase: Administrador v. ANR, ante; Montalvo v. Cruz, ante, págs. 756-757.
En otras palabras, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia
Respecto a la controversia hoy ante nuestra consideración, hemos expresado que habrá responsabilidad por daños causados por actos criminales de terceros en situaciones en la que está involucrada, entre otras, la relación entre el invitante y visitante de negocios “sólo si el demandado es negligente en no tomar precauciones contra el posible criminal; esto es, si el riesgo previsible es de dimensión irrazonable comparado con el peso de tomarlas”. (Enfasis nuestro.) Estremera v. Inmobiliaria Rac. Inc., 109 D.P.R. 852, 858 esc. 6 (1980).
A nuestro juicio, en el caso de autos ha quedado demos-trado que la total ausencia de medidas de seguridad en las instalaciones de Supermercado Grande fue la causa que con mayor probabilidad permitió la ocurrencia del daño sufrido por el apelante. Quedó establecido que el apelado, conociendo o debiendo conocer de la actividad criminal en el área y de hechos delictivos previos ocurridos en sus ins-talaciones, se cruzó de brazos y no estableció medida de seguridad alguna que previniera o intentara prevenir la re-petición de este tipo de sucesos en su establecimiento. Cier-
IV
En su último señalamiento de error, el apelante sostiene que el foro primario erró al no hacer una determinación de temeridad en contra del Supermercado Grande.
Es norma reiterada que la imposición de honorarios de abogado sólo procede cuando una parte ha actuado con temeridad o frivolidad. Al respecto hemos expresado que el propósito de la determinación de temeridad y la eventual imposición de honorarios de abogado es “penalizar ‘... al litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito’ ”. O.E.G. v. Román, 159 D.P.R. 401, 418 (2003), citando a Domínguez v. GA Life, 157 D.P.R. 690, 706 (2002).
En otras palabras, la conducta temeraria que acarrea la imposición de honorarios de abogado se refiere a una “ ‘actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia’ ”. P.R. Oil v. Dayco, 164 D.P.R. 486, 510-511 (2005). Véase H. Sánchez Martínez, Rebelde sin Costas, 4 (Núm. 2) Boletín Judicial 14 (1982).
De otra parte, la determinación de si una parte
Reiteradamente hemos resuelto que no existe temeridad cuando lo que se plantea ante el tribunal de instancia son planteamientos complejos y novedosos que no han sido resueltos en nuestra jurisdicción. “Tampoco existe temeridad en aquellos casos en que el litigante actúa de acuerdo a la apreciación errónea de una cuestión de derecho y no hay precedentes establecidos sobre la cuestión, Cabanillas v. Gelpí, 65 D.P.R. 945, 949 (1946), o cuando existe alguna desavenencia honesta en cuanto a quién favorece el derecho aplicable a los hechos del caso”. Cándido, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 936 (1996). Véanse: Elba A.B.M. v. U.P.R., ante; Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R. 351 (1989); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887, 903-904 (1961).
Como hemos podido apreciar, el caso de autos presenta una cuestión novedosa que no había sido resuelta por este Tribunal anteriormente. Nunca habíamos determinado el alcance de nuestras expresiones en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, ante, determinación que hemos te-nido la oportunidad de hacer hoy debido a la controversia surgida entre las partes de epígrafe. Por tal razón, deter-minamos que Supermercado Grande no incurrió en con-ducta que pueda ser considerada como temeraria. Por el contrario, su actuación en todo momento ha sido honesta y fundamentada en una controversia real. El hecho de que su interpretación del Derecho fuera errónea no acarrea, de por sí, la imposición de honorarios de abogado.
Por tal razón, resolvemos que actuó correctamente el foro de instancia al rehusar determinar que Supermercado Grande fue temerario en la tramitación del presente litigio.
En mérito de lo antes expuesto, se revoca la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la emitida por el Tribunal de Primera Instan-cia el 8 de abril de 2003.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) El foro de instancia determinó en su sentencia: “Mientras Efraín esperaba por Amarilis, se le acercaron dos individuos quienes le dijeron que se bajara del vehículo y que dejara las llaves en el mismo. Le indicaron nuevamente lo mismo y lo golpearon con un arma en el lado izquierdo de su sien. Efraín procedió a bajarse del vehículo de motor, llevando con él las llaves del vehículo. Cuando llegaba al área frontal del vehículo de motor sintió una detonación y un impacto de bala. Caminó un poco más y escuchó dos detonaciones adicionales cayendo entonces al suelo. Efraín no conocía a sus agresores, quienes lo hirieron de bala.” Apéndice, pág. 59.
(2) A raíz de las heridas sufridas, Efraín Santiago Nadal estuvo hospitalizado por cuarenta y cinco días y se le practicaron varias operaciones para corregir perfo-raciones en el colon y para reparar el hígado. Del tiempo que pasó en el hospital, cinco días los pasó en la Sala de Cuidado Intensivo, entubado y conectado a un respirador, y le administraron no menos de veintiséis transfusiones de sangre. Posterior a la hospitalización, fue sometido a una operación para tratar la fractura del fémur derecho, por lo que permaneció enyesado por aproximadamente dos meses. Luego fue sometido a otra operación para tratar una infección en uno de los puntos de la herida del abdomen. Además, recibió aproximadamente dieciocho terapias para darle movimiento a su pierna, rodilla y cadera. No obstante, quedó con una cojera severa por razón del acortamiento y deformidad del fémur derecho. Como resultado de lo anterior y según las determinaciones del foro de instancia, el joven Santiago Nadal quedó con un veintisiete por ciento de impedimento en sus funciones fisiológicas.
(3) Para la fecha de los hechos y de la presentación de la demanda, el deman-dante era menor de edad. Por tal razón, la demanda no estaba prescrita en cuanto a él, aun cuando fue presentada casi dos años después de ocurrido el incidente.
(4) Este artículo dispone: “El que por acción u omisión causa daño a otro, inter-viniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La impruden-cia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reduc-ción de la indemnización.”
(5) Administrador v. ANR, 163 D.P.R. 48, 60 (2004), citando a Ramírez v. E.L.A., 140 D.P.R. 385, 394-395 (1996).
(6) Es preciso señalar que es un hecho estipulado por las partes que el Super-mercado Grande en controversia no está ubicado en un centro comercial regional.
(7) De igual forma, existe vasta jurisprudencia estatal que ha establecido que establecimientos tales como restaurantes, bares, supermercados, cementerios o tien-das de conveniencia ubicados fuera de centros comerciales tienen el deber de ofrecer un grado razonable de seguridad a sus clientes mientras éstos estén en sus instalaciones. A manera de ejemplo, véanse: Gayta v. Laurel Grove Cementery Co., 731 A.2d 1245 (N.J. 1998); Clohesy v. Food Circus Supermkts., 694 A.2d 1017 (N.J. 1997); Romaguera v. Piccadilly Cafeterias, Inc., 648 So.2d 1000 (La. 1994); Polk v. Rhinestone Wrangler, 774 S.W.2d 799 (Tex. 1989); Marshall v. David’s Food Store, 515 N.E.2d 134 (Ill. 1987); Donaldson v. Olympic Health Spa, Inc., 333 S.E.2d 98 (Ga. 1985); Butler v. Acme Markets, Inc., 445 A.2d 1141 (N.J. 1982); Kelly v. Retzer & Retzer, Inc., 417 So.2d 556 (Miss. 1982); Daily v. K-Mart Corp., 458 N.E.2d 471 (Ohio 1981); Atamian v. Suprmarkets General Corp., 369 A.2d 38 (N.J. 1976).
(8) Vale la pena señalar que este “carjacking” tuvo el mismo modus operandi que el que ocupa hoy nuestra atención.
(9) Es por ello que resulta, cuando menos, sorprendente el hecho de que el recurrido Supermercados Grande incumpliera con dos resoluciones de este Tribunal mediante las cuales se le concedió términos para exponer su posición al respecto.
(10) En cuanto a la causalidad en este tipo de casos, hemos expresado que “la difícil determinación de cuándo existe un nexo causal entre el daño producido por un acto delictivo de un tercero y la omisión de cumplir con la obligación de tomar pre-cauciones, medidas de seguridad y protección, no puede ‘resolverse nunca de una manera plenamente satisfactoria mediante reglas abstractas, sino que en los casos de duda ha de resolverse por el juez según su libre convicción, ponderando todas las circunstancias’. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, lOma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. 3, pág. 196.” Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 310-311 (1990).
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