El Pueblo de Puerto Rico v. Sharma
El Pueblo de Puerto Rico v. Sharma
Concurring Opinion
Opinión de conformidad del
Eñ el caso de autos, la víctima menor de edad fue some-tida a varias pruebas psicológicas de distinta índole antes de la fecha original fijada para la celebración del juicio del acusado, que está aún pendiente. Una de esas pruebas fue la que se realizó previo a que se llevara a cabo la vista preliminar para acusar, cuyo resultado dio lugar a que el testimonio de la menor para dicha vista fuese recibido a través del sistema de televisión de circuito cerrado. Se uti-lizó tal sistema para obtener el testimonio referido, porque quedó establecido antes, a satisfacción del foro de instan-cia, que confrontar a la víctima menor de edad con el im-putado en la vista preliminar contemplada podría causarle a la menor un serio disturbio mental que, a su vez, podría provocarle un trauma a largo plazo. Todo ello podría ocu-rrir, porque la víctima menor de edad, según el criterio de uno de los psiquiatras que ya la había examinado, presen-taba claros síntomas compatibles con un estado depresivo.
Es menester señalar que en la vista celebrada ante el foro de instancia para determinar si el testimonio de la menor perjudicada debía recibirse mediante el sistema te-levisivo de circuito cerrado, el perito psiquiátrico de la de-fensa estuvo presente, en calidad de asesor.
Todo lo anterior surge claramente del expediente de este caso. Es en el contexto de lo relatado antes que debemos evaluar la petición del acusado de realizar aún otra eva-luación psiquiátrica de la menor perjudicada.
A poco que se reflexione sobre el particular, es evidente que el foro apelativo resolvió correctamente el asunto en cuestión. Determinó dicho foro, inter alia, que al sopesar los intereses en conflicto, el perjuicio que se le podría cau-sar a la menor al someterla a otra evaluación psiquiátrica —a ser realizada por un perito del acusado— sería mayor
Estoy conforme con el dictamen referido del Tribunal de Apelaciones, por las razones que he expresado antes como por las que formulé más recientemente en mi opinión disi-dente sobre este mismo tema en Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 428 (2002), a la que se unieron el entonces Juez Presidente Señor Andréu García y la entonces Juez Aso-ciada Señora Naveira de Rodón.
No es necesario repetir ahora todos los criterios perti-nentes expresados en la referida opinión en Pueblo v. Ríos Alonso, supra. Basta con resaltar la imperiosa necesidad que existe, en casos como el de autos, de evitar en todo lo posible que la víctima menor de edad que ya sufrió un grave abuso sexual, pueda sufrir también otra intromisión que la perjudique al sometérsele a una evaluación psicoló-gica por un perito del acusado.
Para proteger en todo lo posible a la víctima menor de edad del caso de autos, son necesarias dos medidas. En primer lugar, el acusado debe demostrarle concretamente al foro de instancia, en una vista celebrada con ese propó-sito, por qué no es suficiente que la defensa se prepare para el juicio con su propio examen pericial de los informes y estudios que tenga el Ministerio Público resultantes de las varias evaluaciones psicológicas que ya se le han realizado a la menor. Es decir, la defensa debe tener acceso a las evaluaciones psiquiátricas de la víctima realizadas para el Ministerio Público, y a base de ellas, debe demostrar con-cretamente por qué es necesaria otra evaluación psicoló-gica de la menor que satisfaga los intereses de la defensa.
Debe de tenerse en cuenta que la norma fundamental que aplica, que exige que el acusado demuestre una “clara necesidad” para justificar la evaluación psicológica de la
No se ha demostrado adecuadamente en el caso de autos lo segundo: que el acusado necesita una nueva evaluación psicológica de la menor para obtener la información que le permita intentar rebatir que la menor padece del síndrome de niño abusado sexualmente. La defensa no ha explicado concretamente, más allá de sus meras alegaciones conclu-sorias, por qué no le sirven para sus propios propósitos los informes y estudios que existen sobre las otras evaluacio-nes psicológicas que ya se han realizado a la víctima menor de edad. Hasta que no demuestre que son insuficientes las evaluaciones anteriores, no ha satisfecho la norma de “cla-ra necesidad”.
En segundo lugar, si la defensa llegara a demostrar lo indicado antes, entonces la evaluación adicional a petición del acusado debe realizarla un perito nombrado por el tribunal, a quien la defensa le plantee lo que crea menester respecto al particular. Pero, luego de haber escuchado lo que tenga que decir la defensa, el perito del tribunal será quien deba realizar la evaluación en cuestión, según crea procedente para salvaguardar la integridad emocional y la intimidad de la menor.
En mi criterio, sólo con las dos medidas mencionadas antes se establece un balance adecuado entre derecho del acusado a una legítima defensa y el derecho de la perjudi-cada menor de edad a su intimidad e integridad y a no ser victimizada una vez más.
— O —
Concurring Opinion
Opinión de conformidad de la
Estoy conforme con el resultado de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos, la que se confirma mediante la sentencia que hoy dictamos por estar igualmente dividido este Tribunal.
Escribo para señalar que estimo que en casos como el de autos se requiere sopesar los criterios identificados en Pena v. Pena, 164 D.P.R. 949 (2005), antes de determinar si procede o no someter a una menor de edad, víctima de delito sexual, a unas pruebas sicológicas por parte del acu-sado, adicionales a las que ya fuera sometida por el Minis-terio Público. Sólo de esta forma se logra “minimizar cual-quier efecto perjudicial que las constantes evaluaciones [sicológicas] tiene sobre los menores”. Id., pág. 963.
Ponderando los factores enumerados en Pena v. Pena, ante, a la luz de los hechos particulares de un caso, es que se logra establecer un balance adecuado entre el interés del acusado de defenderse en un proceso criminal llevando a cabo un descubrimiento de prueba adecuado, frente al derecho a la intimidad de los menores y al interés apre-miante del Estado de velar por la salud física y emocional de un menor. Los jueces debemos velar por que en los pro-cesos que se ventilen ante los tribunales en los que esté involucrado un menor víctima de delito sexual, el proceso en sí no le revictimice. Ello se hace más necesario en casos como el de autos, donde la condición mental de la víctima
Finalmente, debo señalar que estimo que el hecho que en casos de esta naturaleza el Ministerio Público someta a una víctima a una evaluación sicológica, no hace un nuevo examen menos invasivo y potencialmente perjudicial a la salud emocional de la menor. A mi juicio, ese factor no puede ser considerado como un criterio para sostener que el derecho a la intimidad o a la integridad de la menor no se verá afectado autorizando los nuevos exámenes.
— O —
Opinion of the Court
SENTENCIA
El Ministerio Fiscal presentó un pliego acusatorio contra el peticionario Man Sharma por éste alegadamente ha-
Luego de la celebración de la correspondiente vista pre-liminar y antes de la celebración del juicio, el peticionario presentó una moción en solicitud de evaluación psiquiá-trica de la menor perjudicada. El Ministerio Fiscal se opuso. El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lu-gar” dicha solicitud.
Inconforme, el Estado acudió en revisión ante el enton-ces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El mencionado foro judicial emitió una sentencia revocatoria, que ordenó la devolución del caso al foro de instancia para la celebra-ción del juicio.
Insatisfecho, Man Sharma acudió ante este Tribunal. Expedimos el recurso.
I
Se confirma la sentencia recurrida; ello por razón de estar igualmente dividido el Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión en conformidad. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión en conformidad, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Fiol Matta. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente, a la cual se unieron el Juez Presi-dente Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Por hechos alegadamente ocurridos el 31 de agosto de 2002, el acusado peticionario Man Sharma(
Posteriormente, y antes de celebrarse la vista prelimi-nar, el Ministerio Fiscal presentó una moción ante el foro primario para solicitar que el testimonio de la menor fuera celebrado a través del sistema televisivo de circuito cerrado. Como consecuencia de la referida solicitud, se ce-lebró la correspondiente Vista de Determinación de Nece-sidad, conforme lo dispone la Regla 131.1(3) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(
El 9 de diciembre de 2002 se celebró la vista preliminar. En ésta la menor C.F.G. declaró —vía circuito cerrado— contra el acusado. El foro primario determinó que existía causa probable para acusar. Antes de la celebración del juicio y luego de presentar una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, ante, entre otras co-
El Estado se opuso a la evaluación psiquiátrica solici-tada expresando, entre otras cosas, que el perito contra-tado por la defensa estuvo presente, en calidad de asesor, en la vista de necesidad previamente celebrada. Sostuvo que, contrario a lo expresado por el acusado, el testimonio del doctor López Menéndez en la vista de necesidad no versó sobre la posible presencia en la menor de las carac-terísticas del síndrome del niño abusado sexualmente. In-
Posteriormente, el 5 de febrero de 2003, el Ministerio Público presentó una acusación enmendada en la que, entre otras cosas, incluyó al Dr. Raúl López —psiquiatra que eva-luó a la menor— como testigo de cargo. (
Inconforme con tal determinación, el 24 de febrero de 2003, el Procurador General acudió en representación del Ministerio Público —vía recurso de certiorari— ante el en-tonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó, en sín-tesis, que el foro primario erró al declarar “con lugar” la solicitud de la defensa, ya que la condición mental de C.F.G. no era un elemento del delito imputado y el acusado no había demostrado que existiera la clara necesidad re-querida para ordenar el examen psiquiátrico solicitado. El Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó al acusado mostrar causa por la cual no debería revocar la orden re-
Luego de evaluar la comparecencia del acusado, el men-cionado foro revocó la orden recurrida y devolvió el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos. Al así resolver, el foro apelativo interme-dio sostuvo que el Ministerio Público no había utilizado prueba pericial para demostrar que la menor padecía del síndrome del niño abusado sexualmente, por lo que la con-tención del acusado a los efectos de que se debía confirmar si en efecto existía dicho síndrome era inmeritoria. De igual forma, dispuso que como el acusado no esbozó hechos u otra evidencia demostrativa de la necesidad de efectuar la evaluación solicitada, el foro primario no hizo buen uso de su discreción al concederla, ya que al sopesar los inte-reses en conflicto el perjuicio que se le podría causar a la menor en cuanto a su intimidad e integridad sería mayor que el que sufriría el acusado de denegársele la evaluación solicitada. Por último, el mencionado foro enunció que, a su juicio, el conocimiento a fondo de la realidad de la menor C.F.G. no era indispensable para la adecuada defensa del acusado.
Insatisfecho con dicha determinación, el acusado peti-cionario acudió, vía certiorari, ante este Tribunal. Alegó, en síntesis, que el foro apelativo intermedio erró al resolver que no existió la “clara necesidad” requerida para ordenar la evaluación psicológica de la menor y que el interés de ésta en cuanto a su intimidad e integridad era mayor que el del acusado respecto a una defensa adecuada. Asimismo, el peticionario cuestiona la determinación relativa a que el conocimiento de la realidad mental de la menor no era indispensable para su adecuada defensa.(
Expedimos el recurso y ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel del tribunal de instancia. En su ale-gato, el Procurador General sorpresivamente acepta, por primera vez, que el Ministerio Público se propone utilizar el testimonio del doctor López Menéndez para probar la exis-tencia en la menor de las características relacionadas al síndrome del niño abusado sexualmente. Arguye que, a pe-sar de ello, el acusado no estableció una clara necesidad para que el tribunal ordenara la evaluación. Sostiene, fi-nalmente, que el acusado no quedará desprovisto de una defensa adecuada ya que, de acuerdo con las Reglas 52 a 59 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, podrá tener el beneficio de estar asistido por un perito durante la celebración del juicio y éste podrá declarar sobre el comportamiento y sa-lud mental de la menor.
Hoy, y por encontrarse igualmente dividido el Tribunal, se emite una sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones. Disentimos; veamos por qué.
WH
Como es sabido, nuestro sistema de justicia criminal ga-rantiza que todo acusado tenga derecho a preparar adecua-damente su defensa. Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, ed. 1999, pág. 327. Cónsono con ello, este Tribunal ha resuelto que “el derecho a un descubrimiento de prueba es consus-tancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra”. Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 147 (2004). Véanse, además: Pueblo v. Arzuaga, 160 D.P.R. 520 (2003); Pueblo v. Arocho Soto, ante.
Predicado en que el aludido derecho no es absoluto, he-mos sostenido que
“[e]l descubrimiento de prueba que rebasa el texto de la Re-gla 95 y busca apoyo en el debido proceso de ley no es recurso a invocarse livianamente. Está muy lejos de ser patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda relacionarse con el caso criminal.” (Énfasis suplido.) Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 566 (2003), citando a Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246-247 (1979). Véase, además, Pueblo v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 467 (1982).
Así, pues, cuando un acusado solicita, como parte del descubrimiento de prueba, que la víctima de un delito sexual se someta a una evaluación psicológica o psiquiá-trica —a ser realizada por un perito de su selección— nace un conflicto entre el derecho del acusado al descubrimiento de prueba y a una defensa adecuada, y el derecho de la víctima a su intimidad e integridad personal.(
En otras palabras, los tribunales no debemos utilizar livianamente la facultad de conceder los aludidos exáme-nes, ya que se trata de una facultad discrecional que sólo
Tanto en Puerto Rico(
Ante estas posibles consecuencias, en varias jurisdiccio-nes de Estados Unidos se han adoptado diversos exámenes (tests) para determinar si el acusado ha demostrado una clara necesidad para la evaluación pericial. El examen (test) más aceptado es el establecido en State v. Delaney, 417 S.E.2d 903, 907 (1992), en donde se resolvió que el juez, a la hora de tomar su decisión, deberá evaluar los criterios siguientes: (1) la naturaleza de la evaluación soli-citada y el grado de intromisión inherente de ésta; (2) la edad de la víctima; (3) los posibles efectos físicos o emocio-nales que pueda sufrir la víctima por causa de la evalua-ción; (4) el valor evidenciario de la evaluación con respecto
Evaluado el examen (test) antes citado, consideramos que constituye una herramienta adecuada para que nues-tros jueces de instancia puedan determinar si, dadas unas circunstancias particulares, existe una clara necesidad de realizar una evaluación psicológica a una víctima de delito sexual. Ello no obstante, y por las razones que exponemos a continuación, no hay necesidad de utilizar dicho examen (“test”) en el caso.
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En este caso nos enfrentamos a una situación muy particular. Como expresamos anteriormente, el Ministerio Público ha aceptado que se propone establecer, mediante el testimonio de su perito, que la menor C.F.G. padece del síndrome del niño abusado sexualmente. Esta circunstan-cia,, a nuestro juicio, prácticamente establece la clara nece-sidad que se requiere que el acusado establezca para orde-nar una evaluación psicológica a una víctima de delito sexual. Veamos.
En Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 428 (2002), resol-vimos una controversia un tanto similar. Allí expresamos que un acusado no está obligado a establecer una “clara necesidad”, para evaluar psicológicamente a la víctima del delito sexual, cuando la condición mental de la víctima está relacionada a un elemento esencial del delito imputado. Somos conscientes de que en el caso de autos la condición mental de C.F.G no está relacionada a elemento alguno del delito', no obstante, consideramos que el efecto devastador que podría tener el testimonio del doctor López Menéndez en la mente del juzgador de hechos —en este
En el caso Pueblo v. Ríos Alonso, ante, págs. 445-446, expresamos que
[e]l asumir que un perito que no ha examinado a la víctima está en igual posición que aqu[e]l que la ha examinado, ignora las diferencias inherentes entre los testimonios de ambos peritos. Un perito que ha examinado personalmente a la víc-tima está en mejor posición para emitir una opinión que aqu[e]l que no la ha examinado. Además, éste puede asistir con mayor efectividad a la defensa en el contra interrogatorio de los testigos de cargo. (Énfasis suplido y escolio omitido.)
En vista de ello —y citando con aprobación la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Illinois en People v. Wheeler, 602 N.W.2d 826 (1992)— expresamos:
... El testimonio psicológico es muchas veces controvertido y el valor de una opinión pericial depende en gran medida de la base de su opinión. ... En vista que en este caso el Estado ha tenido el derecho exclusivo para examinar a [la víctima], la credibilidad de sus peritos se ha elevado por encima de la de los peritos de la defensa, quienes no han examinado a la víctima. Por ello, determinamos que es esencialmente injusto que el Estado pueda presentar testimonio de peritos que han examinado a la víctima mientras el acusado está limitado a utilizar el testimonio de un perito que no ha podido examinar a ésta. (Énfasis suplido.)
En People v. Wheeler, ante, un individuo fue acusado de abusar sexualmente de su hija de once años.(
Al revocar la convicción del acusado, el Tribunal Supremo de Illinois expresó que como la evidencia relativa a la existencia del síndrome del niño abusado sexualmente está dirigida a establecer que éste, en efecto, fue objeto de abuso sexual, el hecho de que el Estado pretendiera utilizar dicha evidencia presentaba una “clara necesidad”para que el acusado evaluara a la victimad
Resulta evidente que el hecho de que el acusado peticio-nario no tenga la oportunidad de evaluar a la menor —tal como lo ha hecho el Estado— lo colocará en una situación sumamente desventajosa. Máxime cuando la norma en esta clase de delitos es que los hechos se dan “a solas, entre adultos y niños de tierna edad”/
Dicho de otra manera, permitir que el Estado presente la prueba anunciada sin que el acusado pueda refutarla en igualdad de condiciones, equivaldría a una clara y palpable violación al debido proceso de ley. Por tal razón, somos del criterio de que en la situación particular del caso de autos, donde la menor perjudicada ha sido expuesta a va-rias evaluaciones psiquiátricas por parte del Ministerio Público y, hasta la fecha, ha podido declarar tranquila-mente ante el tribunal, el balance de intereses entre el de-recho de ésta a su intimidad e integridad y el del acusado a una defensa adecuada y a un debido proceso, obliga a de-cidir a favor de éste último.
Debe señalarse, por otro lado, que el argumento del Es-tado relativo a que la evaluación solicitada afectará el de-recho a la intimidad o la integridad de la menor, choca con el hecho de que ésta ha sido evaluada en varias ocasiones por el perito del Ministerio Público. Cabe preguntarse: ¿qué diferencia hace, específicamente en cuanto al aspecto de la invasión a la intimidad de la perjudicada y lo traumático que para ella pueda resultar el examen psicológico que ha de realizarse, que el referido examen lo lleve a cabo un perito seleccionado por el Ministerio Público, por la de-fensa o designado por el tribunal?
Impedir que el perito de un acusado evalúe psicológica-mente a la alegada víctima del delito sexual, argumen-tando que dicha evaluación puede afectar la intimidad e integridad de ésta, mientras simultáneamente consenti-mos a que el Estado realice el mismo tipo de prueba me-
Ahora bien, somos conscientes de la posibilidad de que la víctima de un caso determinado no pueda, o no quiera, someterse a una segunda evaluación. Después de todo, su derecho a la intimidad, por su exaltado rango constitucio-nal,(
Predicado en ello, y en aras de proteger cualquier posi-ble situación perjudicial para la menor en este caso, orde-naríamos al foro de instancia que provea las medidas pro-tectoras que estime apropiadas durante la celebración de la aludida evaluación. Meléndez, F.E.I., 135 D.P.R. 610, 622 (1994). Ahora bien, si la menor C.F.G decide no someterse a la evaluación, el Ministerio Público no podría presentar evidencia pericial relativa a la existencia del síndrome del niño abusado sexualmente. Esto, claro está, sin perjuicio de que pudiera presentar la aludida prueba mediante la opi-nión de expertos que no hayan examinado a la menor. People v. Lopez, ante; People v. Wheeler, ante, pág. 833; Regla 95B(e) de Procedimiento Criminal, ante.
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En mérito de lo antes expuesto, revocaríamos la senten-cia emitida en este caso por el Tribunal de Apelaciones y devolveríamos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expresado.
(1) El acusado era residente del estado de California.
(2) La acusación disponía lo siguiente:
. allá o para el 31 de agosto de 2002, en Caguas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Caguas, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, con la intención criminal y sin intentar consumar acceso carnal cometió un acto lascivo o impúdico contra el ser humano de 7 años de edad ..., consistente en que mediante empleo de fuerza física irresistible el aquí imputado le tocó el área de los senos y la besó en el área de la boca en varias ocasiones”. Acusa-ción enmendada, pág. 1.
(3) Dicho artículo disponía que cometía actos lascivos o impúdicos
“[t]oda persona que sin intentar consumar acceso camal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra [y que] será sancionada con una pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes moda-lidades:
“(a) Si la víctima fuere menor de 14 años.” 33 L.P.R.A. sec. 4067.
(4) La Regla 131.1(3) establece, en lo aquí pertinente:
“(3) Determinación de necesidad. Para determinar si existe la probabilidad de que el menor sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectiva-mente de tener que testificar frente al acusado, el juez podrá observar e interrogar al menor dentro o fuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de los padres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial del menor y cualquier otra persona, a discreción del juez, que contribuya al bienestar del menor, incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el menor en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido:
“(a) El acusado, el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso tendrán derecho a estar presentes cuando el juez escuche testimonio para determinar si au-toriza que la víctima menor de edad testifique fuera de la sala donde se ventila el proceso, mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías.
“(b) Si el juez decide observar o interrogar al menor perjudicado para hacer la determinación acorde con la cláusula (a) de este inciso, estarán presentes el abo-gado de la defensa y el fiscal a cargo del caso.” 34 L.P.R.A. Ap. II.
(5) La teoría del síndrome del niño abusado sexualmente establece que un me-nor que haya sido víctima de abuso sexual exhibe, de ordinario, una serie de “carac-terísticas” propias de esa situación, las cuales pueden ser reconocidas por el testigo pericial. Entre otras características los niños demuestran miedo, confusión, ver-güenza, pesadillas, incontinencia, retraimiento y bajo aprovechamiento escolar. Pueblo v. Canino Ortiz, 134 D.P.R. 796, 805 (1993).
(6) En su solicitud, el señor Sharma expresó haber contratado al Dr. Guillermo J. Hoyos Precssas para realizar tal evaluación.
(7) La nueva acusación expone lo siguiente:
"... allá en o para el 31 de agosto de 2002, en Caguas, Puerto Rico, Sala Superior de Caguas, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal y sin intentar consumar acceso carnal cometió un acto lascivo o impúdico con el ser hu-mano [C.G.P.], consistente en que siendo la víctima menor de catorce (14) años de edad, el aquí acusado la sentó sobre sus piernas en el área del pene, le tocó el área de los senos y la besó en el área de la boca en varias ocasiones.” Acusación enmendada, pág. 1.
(8) Además de presentar el mencionado recurso, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción. En ésta solicitó que paralizáramos lo procedimien-tos ante el foro primario hasta que se dispusiera de la controversia relativa a la evaluación psiquiátrica.
(9) 34 L.P.R.A. Ap. II.
(10) Otero v. Delbrey, 144 D.P.R. 688, 701 (1998).
(11) La norma de la clara necesidad adoptada en Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994), es la que han adoptado la mayoría de las jurisdicciones estatales.
(12) Otero v. Delbrey, ante, pág. 702; Pueblo v. Arocho Soto, ante, pág. 768.
(13) In re Michael H., 602 S.E.2d 729 (2004); State v. Redd, 642 A.2d 829, 834 (1993); People v. Chard, 808 P.2d 351 (Colo. 1991); State v. LeBlanc, 558 So. 2d 507 (1990); State v. Nelson, 453 N.W.2d 454 (1990); People v. Woertman, 786 P.2d 443 (Colo. 1989); People v. Griffin, 524 N.Y.S.2d 153, 155 (1988); State v. R.W., 514 A.2d 1287 (1986); Moor v. State, 709 P.2d 498 (Alaska 1985); State v. Braxton, 580 P.2d 1116 (Wash. 1980); Holder v. State, 396 N.E.2d 112 (1979); State v. Gregg, 602 P.2d 85 (Ka. 1979); Ballard v. Superior Court of San Diego County, 410 P.2d 838 (Ca. 1966).
(14) El delito por el cual fue acusado el imputado no tenía como elemento del delito nada relativo a la condición mental de la víctima.
(15) People v. Wheeler, 602 N.W.2d 826, 831 (1992).
(16) Véase, además, People v. Lopez, 800 N.E.2d 1211 (2003).
(17) Pueblo v. Canino Ortiz, ante, pág. 804.
(18) Otero v. Delbrey, ante; Pueblo v. Arocho Soto, ante.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.