In re Guzmán Rodríguez
In re Guzmán Rodríguez
Opinion of the Court
El Lie. Humberto Guzmán Rodríguez fue ad-mitido al ejercicio de la abogacía el 18 de noviembre de 1980 y al ejercicio del notariado el 10 de febrero de 1981.
El 18 de enero de 2005 el Sr. Erick J. Rodríguez Toro presentó una queja jurada contra el licenciado Guzmán Ro-dríguez, en la que le imputó una conducta alegadamente violatoria del Canon 28 del Código de Ética Profesional.(
El 11 de marzo de 2005 el Lie. Humberto Guzmán Ro-dríguez presentó su contestación a la queja, representado por la Leda. Maricarmen Ramos de Szendrey. Sostuvo que a principios de noviembre de 2004, el quejoso le manifestó a su representada su interés en transigir el caso. Por ello, comenzaron a reunirse las partes, junto a sus abogados, con el propósito de poner fin al litigio en cuestión. Luego de que ciertas conversaciones habidas el 8 de noviembre de 2004 no culminaran con una transacción, el 9 de noviem-bre el quejoso llamó a su cliente con el propósito de re-unirse para terminar el pleito. Sostuvo que ambas partes se comunicaron con sus abogados, pero éstos no podrían reunirse ese día, por lo que la señora Lee Barnés y el que-joso acordaron reunirse solos. Aceptó que en cierto mo-mento su cliente lo llamó y le pidió que los ayudara.
No obstante, sostiene que quiso aprovechar el ánimo que tenían las partes de lograr una transacción y se reunió con ellas. Añadió que, de buena fe, redujo a escrito el con-venio transaccional que ambas partes firmaron. Reconoció que su conducta es contraria al texto literal del Canon 28, supra, por lo que admite que fue imprudente al participar en la reunión que las partes sostenían sin que el represen-tante del quejoso estuviera presente. Reconoció que debió
El 25 de abril de 2005 referimos el asunto al Procurador General para su investigación e informe, quien sometió su informe el 13 de octubre de 2005. El 20 de octubre de 2005 le concedimos al licenciado Guzmán Rodríguez un término de veinte días para expresarse sobre el Informe del Procu-rador General. Así lo hizo el licenciado Guzmán Rodríguez. Resolvemos.
HH
El Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, dispone lo siguiente:
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconse-jar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.
El referido canon claramente proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que ostenta representación legal. El propó-
La prohibición contenida en el Canon 28, supra, aplica independientemente del nivel de educación o escolaridad de las partes y de la intención del abogado que intenta el contacto con la parte.(
HH
En el presente caso no existe controversia sobre la in-tervención del licenciado Guzmán Rodríguez en la reunión entre el querellante y la señora Lee Barnés. De hecho, aceptó que fue él quien redujo a escrito el convenio transactional que ambas partes firmaron. Ello, sin la presencia del abogado del señor Rodríguez Toro en la referida reunión.
El licenciado Guzmán Rodríguez entiende que lo anterior no debe ser motivo de sanciones disciplinarias porque
Por otro lado, arguye que aunque su conducta es contra-ria al texto del Canon 28, supra, su intención no fue obte-ner lucro personal ni ventaja indebida para su representada. Sostiene que, de buena fe, quiso aprovechar el ánimo de las partes en poner fin al pleito, por lo que redujo a escrito el acuerdo transaccional sin llamar al abo-gado del quejoso. Por ello entiende que su conducta no amerita tan siquiera una censura por parte de este Tribunal. No compartimos su criterio.
Independientemente de la intención que tuviera el li-cenciado Guzmán Rodríguez al intervenir en la reunión, el Canon 28, supra, le prohíbe expresamente comunicarse, negociar o transigir con una parte representada por un abogado en ausencia de éste. De hecho, conforme surge del expediente ante nos, la razón por la cual las partes se re-unieron sin sus respectivos abogados era porque ninguno de ellos tenía la fecha disponible para acompañarlos. Es decir, el querellado sabía que el quejoso tenía representa-ción legal y que éste no podía acompañar a su cliente du-rante tal reunión. A pesar de ello, se personó a la reunión sin que estuviera presente el abogado del señor Rodríguez Toro.
Conociendo lo anterior, el licenciado Guzmán Rodríguez debió haberse negado a intervenir en la reunión sin la pre-sencia del representante legal del señor Rodríguez Toro, independientemente de las buenas intenciones que pu-diera tener de poner fin al pleito en cuestión. El licenciado Guzmán Rodríguez sabía que el Canon 28, supra, le prohi-
Concluimos, en consecuencia, que la conducta en que incurrió el licenciado Guzmán Rodríguez violentó las dis-posiciones del Canon 28 del Código de Etica Profesional, supra.
No obstante, “[h]emos establecido que al determinar la sanción disciplinaria que se habrá de imponer al abogado querellado, podemos tomar en cuenta factores como la reputación del abogado en su comunidad, el historial previo de éste, si se trata de su primera falta, la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su actuación, resarcimiento al cliente y cualesquiera otras consideraciones ya bien atenuantes o agravantes que medien de acuerdo a los hechos”.(
En el presente caso, el licenciado Guzmán Rodríguez ha reconocido que fue imprudente al participar de la reunión que las partes sostenían, sin que el representante del que-joso estuviera presente. Tampoco existe indicio alguno de que el quejoso se haya perjudicado por la actuación del querellado. Se trata, además, de un abogado que ha gozado de buena reputación por quince años y que comete su pri-mera falta dentro de su descargo profesional en la abogacía. Nunca antes se había presentado queja alguna por su conducta profesional.
Tomando en consideración lo antes expuesto, procede que limitemos nuestra sanción disciplinaria a una censura al licenciado Guzmán Rodríguez. Se le apercibe que en el futuro deberá dar fiel y cabal cumplimiento a los cánones del Código de Etica Profesional que rigen la profesión de
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(2) 03-2358(SEC).
(3) En conformidad con el expediente ante nos, el señor Rodríguez Ibro estuvo representado originalmente por el licenciado Almeyda Bernal, luego por el Lie. Fernando Longo y, desde febrero del 2005, por el licenciado Almeyda Bernal nuevamente.
(4) El señor Rodríguez Toro acompañó con su queja copia de dicho papel escrito a mano, como Anejo I. Cabe señalar que el 10 de noviembre de 2004 el quejoso se comunicó con la señora Lee Barnés para informarle que no honraría el acuerdo porque le resultaba muy oneroso.
(5) Queja jurada presentada por el señor Rodríguez Toro el 18 de enero de 2005.
(6) Contestación del licenciado Guzmán Rodríguez a la queja en cuestión del 11 de marzo de 2005, pág. 3.
(7) In re Martínez Lloréns, 158 D.P.R. 642, 646 (2003); In re Andreu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 825 (1999).
(8) In re Martínez Lloréns, supra.
(9) Íd.; In re Andreu, Rivera, supra, pág. 825, citando a S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. especial, San Juan, Pubs. STP, 1995, Cap. IV, págs. 4.67-4.68.
(10) In re Martínez Lloréns, supra.
(11) In re Ortiz Morales, 166 D.P.R. 105 (2005). Véanse: In re Montalvo Guzmán, 164 D.P.R. 806 (2005); In re Martínez Lloréns, supra, pág. 647; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 310-311 (2000).
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