Asociación de Residentes de la Urbanización La Concepción, Inc. v. Junta de Planificación
Asociación de Residentes de la Urbanización La Concepción, Inc. v. Junta de Planificación
Opinion of the Court
SENTENCIA
Los Sres. Robert Hatton y Edwin Loubriel, por conducto del arquitecto Lorenzo Ramírez (los proponentes), sometie-ron a la consideración de la Junta de Planificación una consulta de ubicación para un proyecto de oficinas para uso comercial. Para el estudio de la consulta, se consideró ne-cesaria la celebración de una audiencia pública para escu-char los planteamientos de todos los interesados en el proyecto. Esta primera vista pública se celebró el 12 de diciembre de 1997. El 10 de julio de 1998 la Junta de Pla-nificación de Puerto Rico aprobó la Consulta de Ubicación Núm. 97-55-0731-JPU. En su resolución, la Junta de Pla-nificación autorizó el proyecto comercial y de oficinas con un área de 92,182 pies cuadrados en una finca de 10.173 cuerdas, ubicada en la Carretera Estatal Núm. 100, en el Barrio Miradero de Cabo Rojo. La resolución también in-formó que varios vecinos del sector acudieron a la audien-
El 15 de octubre de 1998 los proponentes solicitaron a la Junta de Planificación una enmienda a la consulta para cambiar el uso de 20,000 pies cuadrados de oficina a cual-quier otro uso compatible con los parámetros de un distrito C-2. La Junta de Planificación determinó que debía cele-brar una audiencia pública para escuchar los planteamien-tos de todos los interesados en la enmienda al proyecto. El 14 de mayo de 1999 se llevó a cabo esta segunda audiencia pública, después de haberse publicado un aviso de vista pública en un periódico de circulación general. La Junta de Planificación reabrió la consulta y autorizó la enmienda al proyecto mediante Resolución de 20 de agosto de 1999. Esta resolución fue archivada en autos y notificada a las partes el 9 de septiembre de 1999.
En esta segunda vista pública participaron activamente varios de los comparecientes, entre éstos la Asociación de Residentes de la Urbanización La Concepción, Inc. (la Aso-ciación) y el Centro Unido de Detallistas. Empresas Puer-torriqueñas de Desarrollo, Inc. (Empresas Puertorrique-ñas) también acudió en respuesta al aviso de vista pública publicado en el periódico representada por su abogada.(
Después de la vista pública, el 1 de junio de 1999 Em-presas Puertorriqueñas presentó una Solicitud de Inter-vención en el procedimiento administrativo. La Junta de Planificación denegó esta solicitud de intervención en una resolución emitida el 20 de agosto de 1999, que resumía la participación de Empresas Puertorriqueñas en la vista pública. La Junta de Planificación resolvió que dicha par-
Así las cosas, el 27 de septiembre de 1999 Empresas Puertorriqueñas solicitó a la Junta de Planificación que se le notificara “oficialmente” de la Resolución de 20 de agosto de 1999. Alegó que había recibido notificación de la presen-tación de una solicitud de reconsideración a dicha resolu-ción por la Asociación, pero que desconocía el contenido de la resolución porque nunca le fue notificada. El 13 de octu-bre de 1999 la Junta de Planificación declaró “no ha lugar” a varias solicitudes, entre éstas, la solicitud de notificación oficial presentada por Empresas Puertorriqueñas. Esta re-solución sí fue debidamente notificada a la abogada de Em-presas Puertorriqueñas. Según se desprende del expe-diente del caso, a partir de esa notificación, la Junta de Planificación incluyó a Empresas Puertorriqueñas en la lista de personas a las que se notificaría de sus resolucio-nes con respecto a la referida consulta. Empresas Puerto-rriqueñas no recurrió de la notificación denegada ni hizo planteamiento alguno en alzada referente a su solicitud de intervención.
Mediante la Resolución de 31 de agosto de 2000, la Junta de Planificación aprobó la enmienda a la Consulta de Ubicación Núm. 97-55-0731-JPU. También autorizó una prórroga de dos años a la vigencia de la consulta que había aprobado en su Resolución de 10 de julio de 1998. La reso-lución de la Junta de Planificación fue notificada a cua-
Sin embargo, al presentar su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de diciembre de 2000, la Asociación omitió notificar a Empresas Puertorriqueñas. La Junta de Planificación solicitó enton-ces que se desestimara el recurso por falta de jurisdicción, por no haberse notificado a una de las partes, según lo ordena la See. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2172. El foro apelativo accedió a ello en su Resolución de 31 de enero de 2001.
El 7 de marzo de 2001 la Asociación presentó un recurso de certiorari para que revisáramos el dictamen del foro apelativo, en el cual adujo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado “al desestimar el Recurso de Re-visión por el hecho de no haber notificado el mismo a quién [sic] la Junta de Planificación le había negado reconocer como parte Interventora”. Petición de certiorari, pág. 4.
Expedimos el auto el 30 de marzo de 2001. Luego de examinar detenidamente el asunto, y contando con el be-neficio de la comparecencia de las partes, este Tribunal ha acordado revocar la resolución recurrida y devolver el caso al foro apelativo para que resuelva los méritos de las con-troversias planteadas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Aso-ciado Señor Rebollo López emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente, a la cual se
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(1) Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. no participó en el proceso original de aprobación de la consulta ni en la primera vista pública celebrada para estos efectos. Su participación comenzó a partir de la celebración de la segunda vista pública.
(2) En cambio, la Junta de Planificación, en su Resolución de 20 de agosto de 1999, aceptó como interventor al Ledo. Luis E. Del Toro, representante de la Urb. La Concepción.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
La sentencia mayoritaria emitida en el presente caso constituye evidencia irrefutable de la corrección de las ase-veraciones que hiciéramos en la opinión disidente que emitimos en Lugo Rodríguez v. J.R, 150 D.P.R. 29, 48 (2000). En aquel entonces expresamos, en lo pertinente, que
... un somero análisis de la decisión mayoritaria hoy emitida demuestra que la misma, en lugar de simplificar y aclarar la controversia planteada en el caso, lo que hace es complicar la misma y crear una total confusión a nivel de instancia y en apelación, lo que tendrá el efecto nocivo de hacer inmanejable, de hoy en adelante, la situación específica a la que nos enfrentamos.
El hecho de que hoy el Tribunal se vea en la necesidad imperiosa de abordar el tema nuevamente constituye prueba incontrovertible de que lo expresado y “resuelto” en Lugo Rodríguez v. J.P., ante, realmente no resolvió nada; esto es, la norma allí establecida por el Tribunal —respecto a quién es parte en un procedimiento administrativo— lo que ha hecho es complicar la situación al crear una total confusión a nivel de instancia.
Hoy reiteramos las expresiones que hiciéramos en Lugo Rodríguez v. J.P., ante, a los efectos de que la correcta dis-posición de la interrogante planteada reside en reconocer que su solución la brinda la Sec. 1.3(j) de la Ley de Proce-dimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2102(j). Conforme la
... aquella persona —que pueda resultar afectada por la de-cisión a ser emitida por la agencia administrativa; que verda-deramente tenga interés en participar y en ser considerada como parte; y que no se encuentre entre las personas específi-camente enumeradas o mencionadas en la citada Sec. 1.3— deberá radicar un escrito ante la agencia en solicitud de inter-vención .... (Énfasis suplido y en el original.) Lugo Rodríguez v. J.R, ante, págs. 51-52.
Como expresáramos entonces:
Con el establecimiento de esta norma objetiva se evita cual-quier problema o confusión. Sólo se le requiere a la parte ver-daderamente interesada que radique este escrito. Estamos se-guros de que el que tenga verdadero interés en el asunto no tendrá mayor objeción a así hacerlo.
Con esta norma —clara, precisa y objetiva— se evita que las personas tengan que estar adivinando sobre: quién tiene “ulterior interés” en el procedimiento; quién compareció a la vista pero tuvo menor o mayor intervención en la misma; quién no ha demostrado interés; y, en consecuencia^ quién es, o no, “par-te” en el mismo. (Énfasis en el original.) Id., pág. 52.
La determinación sobre si esa persona es o no “parte”, dependerá, naturalmente, de la decisión de la agencia con-cernida sobre si permite o no su intervención en el proce-dimiento; decisión que es revisable, tal como ocurrió en Rivera v. Morales, 149 D.P.R. 672 (1999).
En el presente caso, la Junta de Planificación denegó la solicitud de intervención de la recurrida Empresas Puerto-rriqueñas de Desarrollo, Inc., debido a que ésta no era “parte”; razón por la cual no era necesario que la Asocia-ción de Residentes de la Urbanización La Concepción, Inc. le notificara con copia de su recurso. Erró el Tribunal de Apelaciones al así concluirlo. Por los fundamentos antes expuestos es que concurrimos con el resultado de la senten-cia mayoritaria en el presente caso.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por la
La peticionaria Asociación de Residentes de la Urbani-zación La Concepción, Inc. (Asociación) nos solicitó que re-vocáramos una resolución del entonces Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, que había desestimado el recurso que la Asociación había presentado ante ese foro para revisar un dictamen de la Junta de Planificación. El tribunal ape-lativo resolvió que no tenía jurisdicción porque no se había notificado a una “parte” en el procedimiento administra-tivo, contrario a la See. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2172) (L.P.A.U.). Por las razones que expone-mos a continuación, concurrimos con la sentencia de este Tribunal que revoca la decisión del foro apelativo.
I
Los hechos de este caso, que se relatan en la sentencia de este Tribunal, nos requieren determinar si el foro ape-lativo erró al concluir que la Asociación estaba obligada a notificar su recurso de revisión a Empresas Puertorrique-ñas de Desarrollo, Inc. (Empresas), uno de los participan-tes en el procedimiento administrativo ante la Junta de Planificación (Junta). Según la Asociación peticionaria, no era necesario notificar a Empresas porque la Junta había decidido no admitir a esa entidad como parte interventora. Sin embargo, el expediente revela y la propia agencia aduce en su oposición que esta decisión no se notificó a Empresas. Por esa razón, nuestra determinación en cuanto a si Empresas era “parte” en el procedimiento administra-tivo no puede basarse en dicha decisión. En vez, resulta
Primeramente, no hay duda de que la Junta es una de las agencias cuyas funciones y actividades están reguladas por la L.P.A.U. La Sec. 4.2 de esa ley, supra, no sólo esta-blece el derecho a solicitar la revisión judicial de toda re-solución u orden final dictada por una de estas agencias, sino que requiere que al recurrir al foro apelativo, “[Z]a parte notificará la presentación del recurso de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para instar el recurso de revisión”. (Enfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 2172.
Esta sección trasluce claramente la intención del legis-lador de que todo recurso de revisión que se presente ante el foro apelativo se notifique a todas las partes, y que ello se haga constar en el escrito de solicitud de revisión. Véanse: Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia, 157 D.P.R. 306, 319 (2002); Lugo Rodríguez v. J.R, 150 D.P.R. 29, 37-38 (2000); Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917, 920 (2000); Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia, 143 D.P.R. 596, 601 (1997). Hemos resuelto que se debe notificar de la presentación de la solicitud de revisión tanto a la agencia de cuyo dictamen se recurre como a las perso-nas o entidades que han sido partes en el proceso adminis-trativo,(
En vista de que la notificación a las partes es de carác-ter jurisdiccional, resulta indispensable identificar adecua-damente quién o quiénes son “parte” para propósitos de la presentación y notificación de un recurso de revisión. La L.P.A.U. ofrece una definición abarcadora de este vocablo, al definir “parte” como
... toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. Sec. 1.3 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2102(j).
De forma amplia, sería “parte” en un proceso adminis-trativo toda persona cuyos derechos u obligaciones puedan verse afectados por la acción o inacción de la agencia ad-ministrativa y que participe activamente en los procedi-mientos administrativos correspondientes. La acción u omisión administrativa puede surgir por iniciativa de la agencia o puede ser promovida por un tercero. Lugo Rodrí-guez v. J.P, supra, pág. 39. Además del promovente, el pro-movido y el interventor, otras personas o entes pueden ser parte, según lo dispone la L.P.A.U., aun cuando no soliciten la intervención formal en el proceso. Hemos resuelto que el concepto de “parte” en derecho administrativo es abarcador y que para fines de la ley pueden considerarse como partes en el procedimiento los siguientes :(
*495 ... (1) el promovente; (2) el promovido; (3) el interventor; (4) aquel que haya sido notificado de la determinación final de la agencia administrativa; (5) aquel que haya sido reconocido como “parte” en la disposición final administrativa, y (6) aquel que participa activamente durante el procedimiento adminis-trativo y cuyos derechos y obligaciones puedan verse adversa-mente afectadas [sic] por la acción o inacción de la agencia. Lugo Rodríguez v. J.P., supra, pág. 44.
Además, hemos establecido que, en sentido estricto, los siguientes no son partes en el procedimiento a quienes haya que notificar de la presentación de mociones de re-consideración y recursos de revisión:
... (1) el mero participante; (2) el amicus curiae; (3) aquel que comparece a la audiencia pública sin mayor intervención; (4) aquel que únicamente declara en la vista, sin demostrar ulterior interés; (5) aquel que se limita a suplir evidencia do-cumental; (6) aquel que no demuestre tener un interés que pueda verse adversamente afectado por el dictamen de la agencia. (Escolio omitido.) Lugo Rodríguez v. J.P., supra, pág. 44.
También hemos resuelto que tampoco son partes: las agencias o personas consultadas; la agencia que habrá de asumir jurisdicción sobre el asunto en la etapa operational; la persona a quien se le haya notificado con una copia de cortesía de una resolución, solicitud de reconsideración o recurso de revisión, ni el licitador descalificado en un procedimiento de subasta. Rivera Ramos v. Morales Blás, 149 D.P.R. 672, 684-686 (1999). Véanse, además: Ocean View v. Reina del Mar, 161 D.P.R. 545, 556 (2004); Velázquez v. Adm. de Terrenos, 153 D.P.R. 548, 557—558 (2001).
Para determinar si Empresas es una parte en este pro-cedimiento, debemos distinguir entre los conceptos de “par-ticipante activo” y “mero participante”. También debemos examinar la figura del interventor. En Lugo Rodríguez v. J.P., supra, explicamos que un mero participante se limita a comparecer a la audiencia pública, sin mayor interven-ción, o incluso declara pero sin demostrar un ulterior inte-rés en el asunto o en participar plenamente en el proceso. El mero participante también puede limitar su aportación al proceso supliendo algún tipo de evidencia o desempe-ñándose como amicus curiae(
En cuanto al interventor, éste es una parte formalmente reconocida como tal, por lo cual tiene asegurada una par-ticipación plena en el procedimiento. Según la See. 3.5 de la L.P.A.U., puede solicitar intervención “[c]ualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia [, sometiendo] una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le
Hemos resuelto que el “interés legítimo” que resulta su-ficiente para autorizar la intervención en un proceso admi-nistrativo, es más dilatado que el que se exige en los pro-cesos judiciales para determinar si una persona tiene legitimación activa. Así, hemos reconocido el interés legí-timo de un competidor y también la posibilidad de permitir la intervención en el proceso administrativo de una persona opuesta a la concesión de una licencia. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374, 389—395 (2001). Para ser interventor no se requiere, sin embargo, un interés de naturaleza económica o patrimonial, pues podrían incluso alegarse intereses sociales o ambientales.
Bajo las disposiciones de la L.P.A.U., el interventor se convierte en parte en el procedimiento a partir de la deci-sión de la agencia que acepta su solicitud. El organismo administrativo tiene discreción para conceder o denegar una solicitud de intervención, pero deberá aplicar los crite-rios pertinentes “de manera liberal”. 3 L.P.R.A. sec. 2155. Sea cual fuese su decisión, la Sec. 3.6 de la L.P.A.U. obliga a la agencia a fundamentarla y notificarla por escrito al solicitante, informándole del recurso disponible para revi-sar judicialmente esa determinación. 3 L.P.R.A. sec. 2156. En San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., supra, pág.
Por último, hemos reiterado la obligación que tienen las agencias de especificar, al certificar su dictamen final, quiénes son las partes propiamente dichas en el procedimiento, para evitar confusiones y permitir una adecuada revisión judicial. En Lugo Rodríguez v. J.P., supra, pág. 39, citando a Const. I. Meléndez, S.E. v. A.C., supra, pág. 749, recalcamos que se le debe prestar “particular atención” al dictamen final de la agencia para determinar si un parti-cipante realmente es parte en el procedimiento para pro-pósitos de la notificación del recurso de revisión(
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Entre las decisiones sobre usos de terrenos que la Junta está autorizada a tomar como parte de su ancha enco-mienda de planificación integral, se encuentran las relacio-nadas a las solicitudes de consulta de ubicación. Véase Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 62j(1) y (14)). El Reglamento de Zonificación de Puerto Rico define la consulta de ubicación como el “procedimiento ante la Junta de Planificación para que evalúe, pase juicio y tome la determinación que estime pertinente sobre propuestos
El Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación (Reglamento de Adjudicación), por su parte, dispone el trámite de las consultas de ubicación y los criterios que la Junta debe aplicar y los factores que debe considerar al resolverlas. Véase Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Reglamento Núm. 5244, Departamento de Estado, 31 de mayo de 1995 (23 R.P.R. secs. 650.221 a 650.243).(
En Rivera v. Morales, supra, aclaramos que las entida-des consultadas por la Junta no necesariamente son partes en los procedimientos ante la agencia para efectos del Re-glamento Adjudicativo ni de la L.P.A.U. Su participación “consiste más bien en ilustrar a la Junta, en ayudarla a llevar a cabo su función de evaluar las consultas de ubica-
En cuanto a la reconsideración y revisión judicial de las resoluciones que aprueban o deniegan consultas, el Regla-mento de Adjudicación ordena que éstas sean notificadas “a las partes cuyas direcciones obren en el expediente de la consulta”. (Énfasis suplido.) 23 R.P.R. sec. 650.237. No hace distinción alguna entre estas “partes” a base de su grado de participación o interés en el resultado del proceso ni las califica como “partes” propiamente dichas o meros participantes.
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En su tratado sobre derecho administrativo, el Prof. De-metrio Fernández Quiñones señala que la definición de “parte” en la L.P.A.U. “es clara en lo que respecta a que el promovente o promovido de una acción son partes ... [e]l problema surge en relación con los que puedan reclamar ser partes y no estén ubicados en las categorías de ser pro-moventes o promovidos”. Fernández Quiñones, op. cit, pág. 143.
Empresas no es ni promovente ni promovido en este caso. Por eso, el esquema normativo que hemos explicado nos requiere considerar cuál fue el grado y la naturaleza de su participación en el procedimiento administrativo, para
Según la Junta de Planificación, Empresas era parte activa en el procedimiento de consulta de ubicación ya que participó en la vista pública y le fueron notificados algunos de los escritos y de las resoluciones durante el proceso administrativo. Por eso, la Junta argumenta que había que notificar a Empresas del recurso de revisión presentado ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo estuvo de acuerdo, apoyándose en las notifi-caciones a Empresas de las resoluciones emitidas por la Junta. Sin embargo, el hecho de las notificaciones, aunque útil, no es suficiente para llegar a esa conclusión, pues se-gún revela el expediente y aceptan los recurridos, no todas las personas a quienes la Junta notifica de sus resolucio-nes son partes en sus procedimientos.
En sus alegatos, la Junta de Planificación y el proyec-tista reconocen que la Junta notificó sus resoluciones a 45 personas, personas jurídicas y entidades, y que no todas ellas deben considerarse “parte” para efectos del procedi-miento administrativo. La certificación de las notificacio-nes emitidas por la Junta de Planificación incluye a Em-presas bajo el acápite correspondiente a “Personas que Asistieron a Vista Pública”, una lista de nombres y direc-ciones que se toma directamente del registro de asistencia a la audiencia pública celebrada. Dicho registro no garan-tiza que la Junta de Planificación notificará todos sus acuerdos a todas las personas cuyos nombres constan en esta lista de asistencia. Tampoco convierte esta notifica-ción voluntariamente asumida en un requisito jurisdiccional. Claramente Empresas recibió las copias así notificadas como cortesía, por haber asistido a la vista pública. Según resolvimos en Ocean View v. Reina del Mar, supra, pág. 557, el envío a determinada persona de una copia de cortesía de un escrito presentado ante una agen-cia no convierte a quien lo recibe en “parte” para efectos de la notificación requerida por la L.P.A.U. Lo mismo sucede
Por su parte, la Asociación peticionaria fundamenta su proceder en que la Junta había determinado no admitir a Empresas como parte interventora. No hay duda de que la denegatoria de la intervención, si se hubiese notificado y convertido en final y firme, dispondría de entrada de esta controversia^
Empresas no asistió a la primera vista pública convo-cada en este caso y en la segunda vista se limitó a presen-tar algunos planteamientos de derecho. No sometió una ponencia escrita. Incluso, según revelan los autos, al fir-mar el registro de asistencia a dicha vista la abogada de Empresas indicó que no iba a deponer, lo cual denota que a su representada no le interesaba una participación plena en el procedimiento. No hay duda de que la comparecencia de Empresas fue limitada, no “activa” como alega la parte recurrida. Tampoco podemos derivar de su solicitud de in-tervención posterior el “ulterior interés” o “plena participa-ción” que hemos identificado como signos de participación activa, pues el expediente confirma que cuando Empresas solicitó formalmente intervenir en el proceso, se limitó a repetir en su escrito lo que ya había expresado en la vista. Por eso, como resolvió la Junta al denegar la solicitud, Em-presas no adujo un fundamento válido que justificara au-torizar su intervención como parte en el procedimiento^
Según indicamos anteriormente, la persona que se li-mita a comparecer a la audiencia pública, incluso cuando declara brevemente en ésta, es un mero participante y no necesariamente es parte para efectos del procedimiento
(1) Asimismo, la Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apela-ciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1996 disponía para la fecha de los hechos que "[Tja parte recurrente notificará el escrito inicial de revisión a los (las) abogados(as) de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo dictamen se recurre, den-tro del término para presentar el recurso”. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
(2) El Prof. Demetrio Fernández Quiñones también identifica como partes en el procedimiento a los siguientes: “(1) [a] quien se dirija la acción, (2) [l]a agencia a quien se dirija la acción, (3) [e]l interventor, (4) [q]uien haya radicado una petición para revisión o cumplimiento de orden y (5) [q]uien haya sido designado como tal en
(3) En Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 127 D.P.R. 974, 977 (1991), resolvimos que debido a que la comparecencia de un amicus curiae no es de derecho, ni responde a un interés privado sino a las necesidades del tribunal, no puede con-vertirse en una parte para efectos del litigio. Véanse, además: Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 580-581 (1985); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 126-129 (1980).
(4) La Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regula el meca-nismo de la intervención en los litigios civiles, que permite que una persona intere-sada en participar en el procedimiento lo pueda hacer presentado una solicitud. Esta regla ha sido interpretada liberalmente, siempre y cuando no se autoricen interven-ciones indiscriminadamente. Rivera v. Morales, 149 D.P.R. 672, 689 (1999). Véanse, además: Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 D.P.R. 767, 769—770 (1981); R. Mix Concrete v. R. Arellano & Co., 110 D.P.R. 869, 872-873 (1981).
(5) En ese caso hicimos referencia al comentario a la Regla 58 del Reglamento del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, que señalaba que “la notificación del recurso de revisión debe ser hecha a todas las partes así reconocidas ‘en la dis-posición final administrativa de que se trate’ ”. Const. I. Meléndez, S.E. v. A.C., supra, pág. 749.
(6) El Reglamento Núm. 5244 de 31 de mayo de 1995 fue derogado y sustituido por el Reglamento Núm. 6031 de 13 de octubre de 1999 de la Junta de Planificación, 23 R.P.R. secs. 650.245 a 650.249. Este Reglamento para los Procedimientos Adjudi-cativos vigente no altera lo dispuesto en las secciones del reglamento anterior que citamos, aplicables al presente caso.
(7) Cabe mencionar que el Reglamento de Adjudicación recoge la definición de “interventor” de la L.RA.U. Según dicho reglamento dispone, un interventor es “[a]quella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento”. Sec. 2.00 del Reglamento de Adjudicación, 23 R.P.R. sec. 650.225(11). Evidentemente, un interventor en un procedimiento ante la Junta de Planificación también debe ser notificado de todas las resoluciones emitidas y recursos presenta-dos, según lo dispone la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uni-forme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2164.
(8) En el caso de autos, Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. no ha acudido al foro judicial a alegar derecho alguno respecto a la resolución que denegó su solicitud de intervención.
(9) En lo pertinente, la Junta de Planificación resolvió “que la solicitud de inter-vención no está debidamente fundamentada conforme lo requiere la Sec. 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(10) Llama la atención que la Junta de Planificación llegara a idéntica conclu-sión al denegar la solicitud de intervención de Empresas Puertorriqueñas de Desa-rrollo, Inc. y ahora, en la etapa apelativa, obvie su propio criterio para oponer la participación supuesta de esta “parte” en el procedimiento para impedir la revisión judicial de su decisión.
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