Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico
Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los peticionarios acuden ante esta Curia mediante sen-dos recursos de certiorari. Solicitan la revocación de dos sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio apelativo confirmó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia que, a su vez, desestimó una acción de daños y perjuicios por el pago indebido de unos billetes de lotería extraviados presentada por los peticionarios contra la Lotería de Puerto Rico. Dicho foro revocó otra sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró “con lugar” otra acción de reivindicación y co-bro indebido del premio de unos billetes de la Lotería de Puerto Rico, reportados como extraviados, presentada por el peticionario contra la persona que cobró el premio de los billetes. Por tratarse de pleitos que encierran cuestiones comunes de hechos y de derecho, ordenamos su consolidación. Veamos los hechos de cada caso por separado.
I
Ramiro Colón Muñoz, et al. v. Lotería de Puerto Rico, CC-2003-553
El 15 de septiembre de 1998, el peticionario, Sr. Ramiro Colón Muñoz, otorgó una declaración jurada para informar
Surge de nuestro expediente que los billetes reportados como extraviados por el señor Colón Muñoz resultaron pre-miados en el sorteo realizado el 16 de septiembre de 1998. Sin embargo, la Lotería se negó a aceptar la solicitud del señor Colón Muñoz, comprendida en la declaración jurada, porque alegadamente no se había presentado veinticuatro horas antes del sorteo, tal como requiere la Ley de la Lo-tería de Puerto Rico/
El 18 de septiembre de 1998, en horas de la tarde, el aquí peticionario, señor Colón Muñoz, presentó una de-manda y una Solicitud Urgente de Remedio Provisional, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que solicitó la paralización del pago por la Lotería en concepto de los billetes premiados en el sorteo celebrado el 16 de septiembre de 1998.(
Después de notificada la orden de 1 de octubre de 1998, el 8 de octubre de 1998 el demandante desistió sin peijui-cio de su acción y el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia de conformidad el 14 de octubre de 1998.(
El 6 de noviembre de 2002, la Lotería solicitó nueva-mente la desestimación de la demanda presentada en su contra por falta de la parte indispensable y porque al pre-sentar la demanda el 14 de septiembre 1999, la acción de los demandados alegadamente ya había caducado, pues se había presentado fuera del término que establece el Art. 12 de la Ley de la Lotería/
El 31 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó una sentencia, desestimando la demanda bajo la
No tienen razón los demandantes, cuando la Lotería de Puerto Rico hace el pago del billete de la Lotería 20613, series B y D, sorteo 378-X celebrado el 16 de septiembre de 1998, en o antes del 2 de octubre de 1998, (véase certificación de la Leda. Grace N. Grana, Directora Auxiliar de la Lotería de Puerto Rico), no se había dictado orden por el Tribunal en el caso KPE 98-0843 requiriendo la paralización inmediata del pago, sino que la orden que se había dictado fue la que trans-cribimos anteriormente la cual no ordena la paralización.!16 ) Además dicha orden debía ser notificada a la Lotería por los demandantes y en el expediente del caso no hay constancia de que así se hiciera, lo que hay es un aviso de desistimiento.!17 ) Cuando se dicta la orden en el caso KPE 98-0843, el billete premiado había sido pagado a la Sra. Digna Rodríguez Colón parte demandada en el caso de Ponce. Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2003-553, pág. 60.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El apelante, señor Colón Mu-ñoz, alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al no
El entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia el 30 de mayo de 2003, archivada en autos copia de su notificación a las partes el 11 de junio de 2003, en la cual confirmó la sentencia apelada. Ante la controver-sia que gira en torno a la alegada “orden de paralización” de 18 de septiembre de 1998, el foro intermedio apelativo examinó los autos originales del caso y determinó lo si-guiente:
... Nuestro examen reveló que no hay en ese expediente or-den de paralización alguna firmada por el Juez Lorié Velasco*635 ni notificada a parte alguna. La única orden firmada y certifi-cada es la expedida por la Jueza Vélez Borrás el 1 de octubre de 1998, que fue certificada por la Secretaria General y noti-ficada el 6 de octubre de 1998(21 ) a los abogados de la parte apelante. No hay constancia de notificación a los apelados, ni de esta orden ni de la demanda o solicitud de remedio provisional, previo a la presentación del aviso de desistimiento fe-chado 6 de octubre de 1998.
Lo que sí aparece en el expediente de instancia son varias copias de un proyecto de “orden de remedio provisional”, idén-tico en contenido y formato al documento incluido en el apén-dice del apelante, pero sin fecha, sin número de caso, sin firma de juez y ciertamente, sin constancia alguna de notificación. De esa forma, el expediente no acredita que se hubiera expe-dido orden de paralización alguna en el caso KPE 98-0843. No erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación.!22 )
El foro judicial concluyó que no erró el foro de primera instancia al desestimar la causa de acción por académica, puesto que allí el apelante, Sr. Ramiro Colón Muñoz, no demostró que informó a la Lotería sobre el extravío de los billetes y que había solicitado la paralización del pago den-tro del término establecido por la Ley de la Lotería.
Inconforme con la decisión del entonces Tribunal de Cir-cuito ¿Le Apelaciones, el 11 de julio de 2003 el allí apelante, señor Colón Muñoz, acude ante nos mediante este Recurso de Certiorari, señalando la comisión de los errores siguien-tes:
I. Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia que deses-timó la causa de acción de la parte demandante al resolver, que una orden emitida por un tribunal con competencia por conducto del Honorable Juez José M. Lorié Velasco, ordenán-dole a la Lotería de Puerto Rico la paralización inmediata del pago de los billetes en cuestión, carece de credibilidad por el hecho de no constar copia de la misma en el expediente del Tribunal que emitió la orden.
II. Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia, el cual*636 desestimó bajo la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil sin tomar como ciertas todas las alegaciones en la demanda, donde se especifica la existencia de la orden de paralización del pago del premio de los billetes emitida por el Honorable Juez José M. Lorié Velasco el 18 de septiembre de 1998. Re-curso de certiorari Núm. CC-03-553, pág. 6.
Ramiro Colón Muñoz, et al. v. Digna Rodríguez Colón, CC-2005-220
El 9 de octubre de 1998, un día después de haber desis-tido del pleito contra la Lotería/
En su escrito de contestación a la demanda, la señora Rodríguez Colón expuso que adquirió la dupleta en cues-tión de una persona autorizada por el Negociado de la Lo-tería de Puerto Rico para actuar como vendedor de billetes, quien posee la licencia Núm. V-7232 que le fue expedida a esos efectos.(
El primer día del juicio, 1 de octubre de 2003, declaró el Sr. Ramón Muñiz Santiago. Testificó que era Fiscal Auxi-liar II, adscrito a la Fiscalía de Bayamón, y que investigó una querella sometida por el Sr. Ramiro Colón Muñoz res-pecto a un incidente ocurrido para 1997 y principios de 1998.(
El Ledo. Francisco Delgado Martínez, quien tomó la de-claración jurada del señor Colón Muñoz el 15 de septiem-bre de 1998, declaró que cuando éste llegó a su oficina le indicó que el 14 de septiembre de 1998 había comprado los billetes de lotería 18422 y 20613 en Ponce y que se le ha-bían desaparecido del vehículo en el que andaba el día que los compró.(
El juicio continuó con el testimonio de la Sra. Hilda Ramos Maldonado, quien dirigía para esa fecha la Lotería Tradicional de Puerto Rico.(
... Evidentemente, el demandante envió la orden del Juez Lo-rié por facsímil [el 18 de septiembre de 1998] y luego el original por correo ordinario que se recibió luego del fin de semana y del paso del Huracán Georges. (A los propósitos de establecer la existencia para dichas fechas del fenómeno atmosférico, el demandante ofreció, y se admitieron como evidencia, las órde-nes administrativas emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en relación al Huracán Georges: 98 JTS 129, ... y 98 JTS 122.X39 )
El desfile de pruebas continuó con el testimonio de la Leda. Grace Grana Martínez, quien declaró que para sep-tiembre de 1998 era Directora Auxiliar de la Lotería Tra-dicional de Puerto Rico.(
El señor Colón Muñoz y su esposa acudieron a la Lote-ría el 18 de septiembre de 1998 y fueron recibidos por la licenciada Grana. Solicitaron que se detuviera el pago de los billetes premiados, ya que él lo había comprado y se le había extraviado. La licenciada Grana le explicó que para
El 21 de septiembre de 1998, el huracán Georges azotó a Puerto Rico. En vista de la situación de emergencia provo-cada por el huracán, surge de la Resolución de 25 de sep-tiembre de 1998 del Tribunal Supremo(
... el viernes, 25 de septiembre, recibimos el original de la Orden de Remedio Provisional emitida por el Honorable José M. Lorie [sic] Velazco [sic], Juez Superior del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por motivo del paso del huracán Georges, los Tribunales de Puerto Rico se encontraban cerrados, lo que explica la falta del sello y certi-ficación de la Secretaría del Tribunal en la Orden recibida. Sin embargo, la Lotería de Puerto Rico ante la situación ocasio-nada por el Huracán y al amparo de la Regla 65.3 de la Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, ese mismo día se dio por notificada y procedió a cumplir la misma.(49 )
También declaró la Sra. Nilsa I. Fernández Vargas, quien le vendió los billetes de lotería al señor Colón Muñoz. Los billetes que vendía se los proveía su ex esposo, Sr. Edwin Rodríguez Torres. Relató que para 1998 atendía el puesto Núm. 100 en la Plaza del Mercado de Ponce, donde le vendió al Sr. Ramiro Colón Muñoz dos dupletas de lote-ría, pero que no le vendió la numeración 20613, sino las correspondientes a 18422 y 19113.(
El desfile de la prueba testifical continuó con el testimo-nio del Sr. José Pérez Feliciano. Declaró que el día antes del sorteo, 15 de septiembre de 1998, fue a cobrarle a doña Digna Fernández Vargas una cuenta de ciento cuarenta dólares, pues era su dienta de muchos años, y que ese día, le enseñó los billetes que tenía. Asimismo, declaró que ella le pagó lo que debía y que le compró el billete 20613, series
El 10 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de Ponce, dictó sentencia mediante la cual declaró “con lugar” la demanda por los billetes de la lotería extraviados presentada por el Sr. Ramiro Colón Mu-ñoz, su esposa, Sra. Georgina Ortiz Dexter de Colón, así como la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por am-bos y concedió daños y perjuicios. El foro sentenciador for-muló, en lo pertinente, las determinaciones de hecho si-guientes:
1. El demandante Ramiro Colón Muñoz ha sido comprador de billetes de la Lotería Tradicional por muchos años.
2. El lunes 14 de septiembre de 1998, el demandante acudió al puesto de billetes #100 en la Plaza del Mercado de Ponce, atendido por la Sra. Fernández, y compró dos “dupletas” de la Lotería para el sorteo extraordinario a celebrarse el 16 de sep-tiembre de 1998.
3. El demandante guardó las dupletas en el bolsillo trasero de su pantalón y se dirigió a su vehículo marca Ford, colocando los billetes en la guantera del automóvil.
4. El demandante se dirigió entonces a Sam’s Club de Ponce, estacionó su vehículo en el estacionamiento, y se dirigió al centro comercial.
5. El martes 15 de septiembre el demandante salió temprano para una finca de su propiedad localizada en el Municipio de Jayuya. Tarde en la mañana, buscó los billetes comprados el día anterior y no los encontró.
16. Ese mismo 15 de septiembre de 1998 temprano en la tarde,*643 el día antes del sorteo, el demandante llegó a las oficinas del Ledo. Delgado.
17. El Ledo. Delgado recogió la información suministrada por el demandante, y redactó la declaración jurada del deman-dante, en la que identificó las dupletas perdidas como la 18422, series Ay B, y la 20613, series B y D.
20. El facsímil con la declaración jurada sobre el extravío de los billetes y la hoja de trámite llegó a la Lotería el mismo 15 de septiembre de 1998, después que personal de la Lotería ha-bía terminado el día de trabajo.
21. El 16 de septiembre de 1998, la Lotería celebró el sorteo extraordinario, resultando agraciado con el primer premio el número 20613, a las 7:01 de la mañana. No fue sino hasta las 7:55 a.m. que personal de la Lotería se percató de que había un facsímil en la bandeja de la máquina que había llegado en la tarde del día anterior y que incluía la declaración jurada del demandante a los efectos de que se le habían extraviado las dos dupletas.
22. La demandada fue la persona que reclamó y cobró el primer premio de la Lotería Extraordinaria celebrada el 16 de septiembre de 1998, que resultó ser el 20613.
23. El premio por cada serie fue $1,000,000.00. Las series en posesión de la demandada al momento de reclamar el premio eran las B y D, las mismas reportadas como extraviadas por el demandante el 15 de septiembre de 1998.
24. La demandada cobró el premio por ambas series del 20613, la B y D, para un total de $2,000,000.00, el 17 de sep-tiembre de 1998.
25. El 17 de septiembre de 1998, el demandante se enteró de que el número reportado extraviado, el 20613, había resultado ganador del primer premio de la Lotería del 16 de septiembre de 1998. Acto seguido, llamó por teléfono a la Lotería para advertir sobre el envío de la declaración jurada el 15 de sep-tiembre de 1998, y solicitar la paralización del pago del premio.
26. El 18 de septiembre de 1998, el demandante se personó a las oficinas de la Lotería en San Juan, para indagar sobre su reclamación y exigir la paralización del premio.
27. En dicha vista, la Directora Auxiliar de la Lotería Grace Grana le informó al demandante que como la declaración ju-rada no fue notificada 24 horas antes del sorteo, la única ma-nera que la Lotería podía paralizar el pago del cheque corres-pondiente al premio era a través de una orden judicial. No le informó que la demandada ya había cobrado el cheque corres-pondiente al premio el 17 de septiembre de 1998.
*644 28. El demandante acudió ese mismo 18 de septiembre de 1998 al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y obtuvo una orden judicial del Honorable Juez José Lorié Ve-lasco en la que le ordena a la Lotería detener el pago del che-que correspondiente al pago del premio de la dupleta 20613.
29. El demandante envió, ese mismo 18 de septiembre de 1998, la orden judicial por facsímil, a la Lotería. La orden fue recibida en la Lotería a las 7:17 p.m.
30. Los actos del demandante anteriores y posteriores al sorteo del 16 de septiembre de 1998 son todos consistentes con adqui-sición, titularidad y derecho a la dupleta 20613 y al premio.
31. La demandada no ofreció prueba demostrativa de que pagó la dupleta 20613 al billetero, Sr. Pérez. Por el contrario, el testimonio y prueba creíble establece que la demandada no ad-quirió en plaza (no pagó) la dupleta 20613; que su titularidad, si alguna, es en calidad de testaferro pues, allí donde es me-nester declarar título, por obligación de ley, no lo hizo.
32. El agente de la Lotería que le suplía los billetes a la Sra. Fernández y al Sr. Pérez es el Sr. Edwin Rodríguez, y es a éste a quienes ambos le pagan los billetes que venden.
33. El Sr. Rodríguez le suplió para venta el billete 20613, series B y D, a la Sra. Fernández, quien es su ex-esposa, y la que le vendió dos dupletas al demandante el 14 de septiembre de 1998.
34. La dupleta 20613 estaba disponible a la venta en el puesto #100 el 14 de septiembre de 1998.
35. El Sr. Pérez, vendedor de billetes también es suplido por el agente Edwin Rodríguez, quien es su hijastro.
36. La demandada le obsequió $2,000.00 al Sr. Pérez un día después de ser emplazada con la demandada en el pleito de epígrafe, casi un mes después de cobrar el premio. Le obsequió $8,000.00 semanas después.
37. El billetero, Sr. Pérez, le dio $7,200.00 al Sr. Edwin Rodrí-guez sin expectativa de recobro.
38. La demandada no produjo cheque alguno que refleje el pago de la dupleta 20613, series B y D, al Sr. Pérez, aún cuando declaró bajo juramento en 2001, que siempre pagaba en cheque.
39. La demandada reportó en las planillas de contribución so-bre ingresos de 1998 y 1999 que no recibió ingreso exento al-guno de la Lotería durante esos años contributivos.
40. La demandada no informó, en sus planillas de contribu-ción sobre ingresos, el producto derivado de los $2,000,000.00 de dólares cobrados en la Lotería el 17 de septiembre de 1998.
41. La demandada no produjo prueba adicional de su alegado título y lo usufructo del premio, pudiendo producirla si es que es la verdadera titular.
*645 42. La demandada no aportó prueba pertinente que apoye la reconvención. (Enfasis suplido.)(55 )
Siendo la controversia sobre un reclamo de titularidad, el foro primario señaló que la Ley de la Lotería no aplicaba al reclamo del demandante. Puntualizó que la determina-ción sobre la titularidad sería una cuestión de evaluación y suficiencia de la prueba.
Evaluada toda la prueba presentada ante sí, el foro sen-tenciador le impartió credibilidad a la prueba presentada por el demandante, Sr. Ramiro Colón Muñoz, y determinó que éste compró el billete de lotería 20613, series B y D, de un agente autorizado y que adquirió la titularidad y el de-recho dominical sobre éstos.(
Resolvió que la demandada no estaba protegida por la doctrina de prescripción instantánea, porque no ofreció prueba específica que convenciera al tribunal de que, en efecto, compró los billetes premiados, por lo que no le aplicaba lo resuelto en González, etc. v. Coop. Ahorro Créd., etc., 122 D.P.R. 1 (1988).
El Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la parte allí demandada, aquí recurrida, señora Rodríguez Colón, restituir a la parte demandante, aquí peticionaria, el pre-mio cobrado sobre la dupleta 20613, series B y D, así como
Inconforme con tal dictamen, el 11 de mayo de 2004, la Sra. Digna Rodríguez Colón presentó un recurso de apela-ción ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que incidió el foro primario al no aplicar al caso de autos la doctrina de prescripción instantánea establecida en el caso González, etc. v. Coop. Ahorro y Crédito, etc., supra. Además, argüyó que erró el Tribunal de Primera Instancia al apreciar y evaluar la prueba y al dictar sentencia en su contra.
El 21 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones emi-tió una resolución en la que le ordenó a la parte allí ape-lante, Sra. Digna Rodríguez Colón, que en el término de sesenta días presentara su copia de la transcripción de la prueba oral. Luego de varios trámites procesales y conce-siones de prórrogas, el 26 de agosto de 2004 la allí apelante cumplió con esa orden y presentó una copia de la transcrip-ción de la vista del juicio en su fondo.
El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia el 21 de diciembre de 2004, en la cual revocó la sentencia apelada y determinó que la Sra. Digna Rodríguez Colón es la dueña del premio de la dupleta 20613, series B y D. El foro inter-medio apelativo entendió que, al apreciar toda la prueba, el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que el Sr. Ramiro Colón Muñoz había cumplido con las formali-dades del Art. 10 de la Ley de la Lotería de Puerto Rico(
Concluyó el Tribunal de Apelaciones que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Sr. Ramiro Colón Muñoz había cumplido con las formalidades del Art. 12 de la Ley de la Lotería de Puerto Rico, 15 L.P.R.A. sec. 122, y así, haberle dado curso a su reclamo. Además, con-cluyó que erró el foro sentenciador al despojar a la Sra. Digna Rodríguez Colón del premio de la dupleta, pues los billetes de la lotería son considerados valores al portador, tal como dispone el Art. 12 de la Ley de la Lotería de Puerto Rico,(
El Sr. Ramiro Colón Muñoz solicitó la reconsideración de tal dictamen, la cual fue declarada “no ha lugar”. Incon-forme, presentó ante nos un recurso de certiorari. Señaló como único error lo siguiente:
Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia me-*648 diante la aplicación de la doctrina de prescripción instantánea a los hechos probados en el caso de marras, que es uno sobre titularidad del billete extraviado. Recurso de certiorari Núm. CC-05-220, pág. 4.
El peticionario alega ante nos que los hechos determi-nados por el Tribunal de Primera Instancia establecen que reclamó la titularidad de los referidos billetes con anterio-ridad al sorteo, y que existe prueba preponderante de que los billetes premiados pertenecieron y estuvieron en su po-sesión antes del sorteo. Arguye que el Tribunal de Primera Instancia no dirimió, contrario a lo determinado por el Tribunal de Apelaciones, el incumplimiento del señor Colón Muñoz con el Art. 10 de la Ley de la Lotería de Puerto Rico, supra, sino que dictaminó sobre la titularidad de los bille-tes en controversia. Señala que la Ley de la Lotería de Puerto Rico, como ha establecido nuestro ordenamiento, regula las relaciones jurídicas entre los jugadores de bille-tes y el Gobierno. Sostiene que tal norma estatutaria no aplica al reclamo del Sr. Ramiro Colón Muñoz contra la Sra. Digna Rodríguez Colón, relativo a la titularidad y al derecho dominical sobre los billetes de la lotería premiados.
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El peticionario, en el caso Núm. CC-2003-553, señaló como errores cometidos por el Tribunal de Apelaciones, en síntesis, que incidió dicho foro al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, que desestimó la acción en contra de la Lotería, por dos razones: (1) desestimó sin im-partirle credibilidad a la “orden de paralización” emitida por el Hon. José Lorié Velasco, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y (2) desestimó la referida acción bajo la Regla 10.2(5) de Proce-dimiento Civil, supra, sin tomar como ciertas todas las ale-gaciones de la demanda, incluso la relativa a la existencia de la alegada “orden de paralización”. Atenderemos tales señalamientos de error en conjunto.
El peticionario alega que el foro sentenciador, al enfren-tarse a una moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, tenía que tomar como cier-tas todas las alegaciones contenidas en la demanda, in-cluso el hecho de que se había emitido una orden judicial para paralizar el pago del premio. Arguye que tales alega-ciones de la demanda tienen que contener hechos bien ale-
La Ley de la Lotería reglamenta lo concerniente al juego de billetes de lotería en Puerto Rico y a las relaciones jurídicas entre los jugadores de billetes y el Gobierno.(
Cualquier persona a quien se le extravíen, destruyan en cual-quier forma o le sean apropiados ilegalmente o robados billetes o fracciones de billetes de la lotería, que desee establecer en su día una reclamación para en caso de que dichos billetes resul-ten premiados, deberán radicar ante el Director del Negociado de la Lotería o enviar por correo certificado una declaración jurada no menos de veinticuatro (24) horas antes de la fecha en que había de celebrarse el sorteo a que correspondan los bille-tes o fracciones. En caso de apropiación ilegal o robo de billetes o fracciones, la persona a quien le fueren apropiados ilegal-mente o robados deberá notificarlo además, al Cuartel de la Policía más cercano. Se hará constar en dicha declaración ju-rada el hecho de la pérdida, destrucción o apropiación ilegal o robo de los billetes o fracciones y las circunstancias envueltas en la misma. En caso de que se alegue apropiación ilegal o robo de los billetes o fracciones se hará constar en la declaración jurada el número de la querella asignado por la Policía. En este caso, los fondos correspondientes o los premios de billetes o fracciones de billetes en controversia permanecerán en el “Fon-do de la Lotería” hasta tanto se adjudique el derecho al cobro de los mismos. Si transcurrido el término de seis (6) meses que concede la see. 122 de este título para el cobro de billetes pre-miados aparecieren pendientes de pago el billete o las fraccio-nes de billete a que se refiere la declaración jurada antes men-cionada, y no se hubiere iniciado el procedimiento establecido*652 en el inciso (b) de esta sección, el Director del Negociado de la Lotería procederá a hacer el pago del premio que corresponda a la persona que suscribe la declaración jurada. (Énfasis suplido.)(71 )
De igual forma, el Art. 56 del Reglamento para la Administración y Funcionamiento de la Lotería de Puerto Rico/
Artículo 56. — Billetes Perdidos, Hurtados o Destruidos
Cualquier persona a quien se le extravíen, destruyan en cualquier forma o le sean hurtados billetes o fracciones de billetes de la lotería, que desee establecer en su día una recla-mación para en caso de que dichos billetes resulten premiados, deberá radicar ante el Director o enviar por correo certificado una declaración jurada no menos de veinticuatro (24) horas antes de la fecha en que habría de celebrarse el sorteo a que corresponden los billetes o fracciones. Se hará constar en dicha declaración jurada el hecho de la pérdida, destrucción o hurto de los billetes o fracciones y las circunstancias envueltas en la misma. (Énfasis suplido.)
La Ley de la Lotería expone la situación en la que se reclaman billetes extraviados antes de celebrarse un sorteo, o sea, únicamente aplica a casos en los cuales la pérdida de los billetes se descubrió antes del sorteo/
Ahora bien, ¿qué sucede cuando el jugador se percata de la pérdida de los billetes de la lotería dentro de esas veinticuatro horas antes del sorteo? Presente esta situación, el jugador está imposibilitado de cumplir con el Art. 10 de la Ley de la Lotería, supra. No se trata de actuar de forma diligente para poder presentar la declaración jurada en tiempo, sino de una situación que no está prevista en la ley. Tal situación requiere atención para no privar a una persona de un remedio. Bajo estas circunstancias, al recibir la Lotería de Puerto Rico una declaración jurada que señale la existencia de unos billetes extraviados o apropiados ilegalmente dentro de las veinticuatro horas anteriores al sorteo, debido a que su dueño se percató de tal hecho dentro de ese periodo de tiempo, dicha entidad pública deberá, de salir premiados esos billetes reportados, detener el pago hasta que se dilucide ante el Tribunal de Primera Instancia su titularidad. Al detener el pago, debe notificarle al poseedor de los billetes premiados que los presentó para cobro y al que los reclamó como suyos mediante la declaración jurada, que no pagará el premio hasta que diluciden el asunto sobre la titularidad de los billetes en el foro judicial. Una vez el foro judicial determine, en forma final y firme, quién es el verdadero dueño de los billetes, la Lotería procederá a pagarle el dinero del premio.
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En el caso Núm. CC-2005-220, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, determinó que la con-troversia central a resolver era a cuál parte le pertenecía legítimamente el premio de la dupleta 20613, si al deman-dante que reclamó los billetes premiados como comprados y perdidos antes del sorteo, o a la demandada que cobró el premio de los billetes en controversia. Determinó que quien había adquirido la titularidad y el derecho dominical sobre los billetes premiados fue el Sr. Ramiro Colón Muñoz y que la demandada no demostró haber adquirido titulari-dad sobre éstos.
El Tribunal de Apelaciones revocó tal determinación del foro sentenciador, bajo el fundamento de que el señor Co-lón Muñoz no había cumplido con las formalidades para reclamar billetes extraviados o apropiados ilegalmente, se-gún requiere la ley y el reglamento de la Lotería. El foro intermedio apelativo no se concentró en evaluar si el Tribunal de Primera Instancia erró en forma manifiesta en la apreciación de la prueba presentada y admitida con res-
El señor Colón Muñoz, inconforme con lo determinado por el Tribunal de Apelaciones, acude ante nos y señala que dicho foro erró al aplicar la doctrina de prescripción instantánea a los hechos determinados por el foro primario. Por su parte, la aquí recurrida, Sra. Digna Ro-dríguez Colón, alega estar protegida por tal principio.
A. Los billetes de la lotería, por disposición ex-presa del Art. 12 de la Ley de la Lotería, supra, se consideran valores al portador. No obstante, este Tribunal ex-presó que lo dispuesto en este artículo no implica que “el pago del premio al poseedor o portador del billete premiado, constituya una adjudicación definitiva, absoluta e inatacable del derecho dominical sobre dicho premio en perjuicio de tercero”.!
En Cruz v. Director de la Lotería, 94 D.P.R. 260 (1967), y en Fuentes v. Fulano de Tal, 84 D.P.R. 506 (1962), expresamos claramente que la Ley de la Lotería no tuvo el propósito ni ha tenido el efecto de derogar las disposiciones del Código Civil referentes al derecho de propiedad. Ade-
La posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hu-biese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el pro-pietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
En cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mer-cado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio, Título 10. (Énfasis suplido.)(82 )
Incoada una acción para reivindicar unos billetes de lotería extraviados o su premio, el Tribunal de Primera Instancia tiene que, por preponderancia de prueba, determinar quién ostenta el derecho dominical sobre éstos. Tal determinación será cuestión de evaluación y suficiencia de la prueba, en virtud de la Regla 10 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, que expone lo siguiente:
El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han que-dado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:
*657 (A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.
(B) a obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia.
(C) Para establecer un hecho no se exige aquel [grado] de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca abso-luta certeza; sólo se exige la certeza o convicción moral en un ánimo no prevenido.
(D) La evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que por ley otra cosa se disponga.
(E) El tribunal o jurado no está obligado a decidir de con-formidad con las declaraciones de cualquier número de testi-gos, que no llevaren a su ánimo la convicción contra un nú-mero menor u otra evidencia que le convenciere.
(F) En los casos civiles la decisión del juzgador deberá pro-ducirse de acuerdo con la preponderancia de las pruebas a base de criterios de probabilidad-, en casos criminales la culpa-bilidad del acusado debe establecerse más allá de duda razonable.
(G) Cuando pareciere que una parte, pudiendo haber ofre-cido una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más dé-bil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá mirarse con sospecha.
(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Se entiende por evidencia directa aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente. Se entiende por evidencia indi-recta o circunstancial aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual —en unión a otros hechos ya establecidos— puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. (Corchetes en el original y énfasis suplido.)
Por lo tanto, la parte que alegue haber adquirido la titularidad sobre los billetes premiados en controversia, deberá presentar la evidencia necesaria para sustentarlo.
En autos, el demandante, Sr. Ramiro Colón Muñoz, en virtud del citado Art. 393 del Código Civil y de la jurispru-dencia mencionada, podía presentar su reclamación contra la demandada, dirigida a reivindicar el premio de los bille-tes de lotería premiados. Además, presentó prueba que el
B. Por su parte, la aquí recurrida alega estar prote-gida por la doctrina de prescripción instantánea. No le asiste razón. Veamos.
La doctrina de prescripción instantánea surge del último párrafo del antes citado Art. 393 del Código Civil, el cual dispone que “en cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio”/
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público causará prescripción de derecho a favor del compra-dor respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan co-rresponderle contra el que los vendiere indebidamente/84 )
Resolvimos en González, etc. v. Coop. Ahorro Créd., etc., 122 D.P.R. 1, 15-16 (1988), que aquella persona que adquiere en mercaderías o tiendas abiertas al público, tiene el beneficio de la doctrina sobre prescripción instantánea. La prescripción de derecho que provoca es instantánea, inmediatamente el comprador de buena fe adquiere un título válido. Allí también expresamos que “la ‘mercadería o tienda abierta’ del vendedor de billetes de lotería de Puerto Rico son todos los sitios públicos; incluso plazas de mercado, plazas de recreo, centros comerciales, calles, carreteras públicas, restaurantes, oficinas públicas y privadas; en fin, toda la gama de posibilidades de sitios en que pueda haber una persona interesada en comprar
La referida protección es bajo el supuesto de que estamos dentro de un cuadro fáctico en el que efectivamente esa persona que alega estar protegida por la doctrina de prescripción instantánea, ciertamente adquirió mediante compra los billetes de lotería en cuestión de un agente autorizado. En autos tenemos una determinación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, de quién realmente compró los billetes ganadores de una persona que se dedica al comercio de billetes de la Lotería, y que quien adquirió la titularidad sobre éstos fue el señor Colón Muñoz.
En ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad hecha por el juzgador de hechos en el Tribunal de Primera Instancia, que es quien tuvo la oportunidad de escuchar las declaraciones de los testigos, pudo apreciar su “demeanor” y está en mejor posición para aquilatar la prueba. (
Por lo tanto, debido a que la recurrida no logró demos-trar la existencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o
Concluimos que incurrió en error el Tribunal de Apela-ciones al revocar lo dictaminado por el Tribunal de Pri-mera Instancia en cuanto a la titularidad de los billetes premiados. Su determinación, en cuanto a que el Sr. Ramiro Colón Muñoz incumplió con la Ley de la Lotería para resolver esta controversia es incorrecta. Dicha ley regula la relación entre los jugadores de billetes y el Gobierno, y su aplicación no se extiende a la controversia entre personas privadas como la de este caso, y relativa a la titularidad y al derecho dominical sobre unos billetes de la lotería premiados.
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Por los fundamentos antes expuestos, revocamos en el caso Núm. CC-2003-553 la determinación del Tribunal de Apelaciones que confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que a su vez desestimó la acción en daños y perjuicios por pago indebido presentada por el Sr. Ramiro Colón Muñoz contra la Lotería de Puerto Rico. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que continúe con los procedimientos de acuerdo con lo aquí pautado. En el caso Núm. CC-2005-220, se revoca la sen-tencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que adjudicó al Sr. Ramiro Colón Muñoz
(1) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2003-553, pág. 1.
(2) Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, 15 L.P.R.A. sec. 111 et seq.
(3) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2003-553, pág. 5.
(4) A este caso se le asignó el número KPE98-0843 (907).
(5) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2003-553, pág. 13.
(6) Íd., págs. 20-22.
(7) Íd., pág. 19.
(8) Íd., págs. 20-22.
(9) Íd., págs. 31-34.
(10) Íd., pág. 58.
(11) Íd.
(12) 15 L.P.R.A sec. 120.
(13) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2003-553, págs. 43-49.
(14) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(15) Esta fecha surge de la certificación de 2 de octubre de 1998 expedida por la Directora Auxiliar de la Lotería de Puerto Rico, Leda. Grace M. Grana, y en la que hace constar que el Centro de Cambio de Hato Rey informó que el billete de lotería 20613, series B y D, perteneciente al sorteo de 16 de septiembre de 1998, fue pagado en su totalidad a la Sra. Digna Rodríguez Colón, residente de la calle Aceitillo 639, Los Caobos, Ponce, Puerto Rico.
(16) Esta orden fue emitida el 1 de octubre de 1998. Se ordenó a la parte deman-dada que compareciera en el plazo improrrogable de cinco días para expresar su posición con relación a los planteamientos de la parte demandante.
(17) La orden de 1 de octubre de 1998 ordenaba a la parte demandante lo si-guiente:
“La parte demandante notificará a la parte demandada a tenor con lo dispuesto en las Reglas 57.1 y 4.4 de las de Procedimiento Civil, entregándole copia de la presente, de la demanda y de la solicitud de remedio provisional que presentó en el caso de epígrafe.” Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2003-553, pág. 16.
(18) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2003-553, pág. 155.
(19) Íd., págs. 145 y 155.
(20) Íd., pág. 156.
(21) Surge del expediente, del boleto de notificación expedido por el Tribunal de Primera Instancia, que dicha orden del 1 de octubre de 1998 fue notificada el 5 de octubre de 1998.
(22) Íd., pág. 158.
(23) El peticionario desistió del pleito contra la Lotería el 8 de octubre de 1998. Presentó el 14 de septiembre de 1999 una acción por daños y perjuicios contra la Lotería.
(24) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, págs. 66-67.
(25) Íd., págs. 17 y 66-67.
(26) Íd., pág. 69.
(27) Transcripción oficial de procedimientos del caso Núm. CC-2005-220 (T.O.P.), págs. 4-5.
(28) Íd., pág. 6.
(29) Íd.
(30) Íd.
(31) Íd., págs. 12-13.
(32) Íd., pág. 13.
(33) Íd.
(34) Íd., pág. 29.
(35) Íd., pág. 38.
(36) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-200B-220, pág. 17.
(37) Íd., págs. 17-18; T.O.P., pág. 43.
(38) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, pág. 18; T.O.R, pág. 46.
(39) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, pág. 18.
(40) T.O.P., pág. 48.
(41) Íd., pág. 57.
(42) Íd., págs. 57-58.
(43) Íd., págs. 50-51; Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, págs. 18-19. Véase, además, Carta de la Leda. Grace Grana enviada al licenciado Dapena (abogado del demandante) el 24 de diciembre de 1998, admitida como Exhibit E de la parte demandada.
(44) T.O.P., pág. 54.
(45) In re Meds. Juds. Emerg. Georges II, 146 D.P.R. 711 (1998).
(46) T.O.P., págs. 60 y 64.
(47) Íd., pág. 65.
(48) Íd.
(49) Carta de la Lcda. Grace Grana, enviada al licenciado Dapena (abogado del demandante) el 24 de diciembre de 1998, admitida como Exhibit E de la parte demandada.
(50) T.O.P., pág. 105; Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, pág. 145.
(51) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, págs. 20-21.
(52) T.O.P., págs. 130-133 y 141.
(63) Íd., pág. 132.
(54) T.O.P., págs. 137-139, 141 y 143-144. Véase los Exhibits A y B de la parte demandada, Apéndice, págs. 1-6.
(55) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, págs. 29-33.
(56) véase la determinación de hecho número 30 citada en la página 20 de esta opinión. Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, pág. 31.
(57) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, pág. 38.
(58) 31 L.P.R.A. sec. 1479.
(59) Apéndice del Recurso de certiorari Núm. CC-2005-220, págs. 40-41.
(60) 15 L.P.R.A. sec. 120.
(61) Este reglamento fue aprobado el 31 de marzo de 1971 y enmendado por el Reglamento Núm. 2099 de 2 de junio de 1976, efectivo el 2 de julio de 1976.
(62) T.O.P., págs. 164 y 173.
(63) 15 L.P.R.A. sec. 122.
(64) 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2(5).
(65) Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559 (2001); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497 (1994).
(66) Íd.; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998).
(67) Íd.
(68) Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. Véase, además, Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991).
(69) Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983).
(70) Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. 141, 150 (1999).
(71) 15 L.P.R.A. sec. 120.
(72) Reglamento para la Administración y Funcionamiento de la Lotería de Puerto Rico (Reglamento del Departamento de Hacienda), Reglamento Núm. 1583, Departamento de Estado, 3 de agosto de 1972, pág. 31.
(73) Recientemente, el Reglamento para la Administración y Funcionamiento de la Lotería de Puerto Rico fue derogado por el vigente Reglamento Núm. 6675 de 15 de agosto de 2003, efectivo el 13 de septiembre de 2003. En este nuevo reglamento la disposición aplicable es el Art. 52.
(74) Rivera v. Depto. de Hacienda, supra; Mojica v. Román Rodríguez, 116 D.P.R. 45 (1985).
(75) Concepción Pacheco v. Torruellas, 105 D.P.R. 27 (1976).
(76) Íd.
(77) Fuentes v. Fulano de Tal, 84 D.P.R. 506, 513 (1962). Véase Mieres, Fiscal v. Pagan, 76 D.P.R. 699, 704 (1954).
(78) Íd.
(79) Rivera v. Depto. de Hacienda, supra; Mojica v. Román Rodríguez, supra.
(80) Q.M. Scaevola, Comentarios al Código Civil: Comentado, 5ta ed, Madrid, Ed. Reus, 1943, T. 11, pág. 439, citado también en Fuentes v. Fulano de Tal, supra, pág. 515.
(81) J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 6ta ed, Madrid, Ed. Reus, 1943, T. 2, pág. 52, citado también en Cruz v. Director de la Lotería, supra, pág. 265, y en Fuentes v. Fulano de Tal, supra, pág. 509.
(82) 31 L.P.R.A. sec. 1479.
(83) 31 L.P.R.A. sec. 1479.
(84) 10 L.P.R.A. sec. 1154.
(85) Véanse: Rodríguez v. Pérez, 164 D.P.R. 368 (2005); Arguello v. Arguello, 155 D.P.R. 62 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001). Véanse, además: Rolan v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999); Sepulveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560 (1998).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.