Cabrero Muñiz v. Zayas Seijo
Cabrero Muñiz v. Zayas Seijo
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 14 de octubre de 1998 el Sr. Antonio Cabrero Muñiz presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Hon. Francisco Zayas Seijo, entonces miembro de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y contra El Nuevo Día, Inc., entre otros. Al momento de instarse la demanda, el señor Cabrero Muñiz fungía como Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vi-vienda (Oficina de Liquidación).
Se alegó en la demanda, respecto al entonces represen-tante Zayas Seijo, que éste había difamado al señor Ca-brero al hacer unas expresiones públicas, tanto verbales como escritas, relacionadas con varias transacciones efec-tuadas por la Oficina de Liquidación.
En cuanto al rotativo El Nuevo Día, el señor Cabrero Muñiz alegó que el periódico publicó unos reportajes rela-cionados con su gestión frente a la Oficina de Liquidación que fueron difamatorios contra su persona. Se indicó ex-presamente que los reportajes eran falsos y que se realiza-ron “de manera intencional, con malicia real y grave me-nosprecio de la verdad con el único propósito de privarle de la confianza pública y trato social y/o para perjudicarle en su trabajo y/o desacreditarle y deshonrarle públicamente”. Apéndice, pág. 33.
Instada la demanda, El Nuevo Día la contestó negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de septiembre de 2003 El Nuevo Día presentó ante el Tribunal de Pri-
El 28 de mayo de 2004 el foro primario emitió una reso-lución en la cual determinó, entre otras cosas, que el de-mandante era figura pública para efectos de su reclama-ción y denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por El Nuevo Día.
Inconforme, El Nuevo Día presentó un recurso de certio-rari ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo in-termedio, por voto mayoritario, denegó la expedición del recurso presentado por el rotativo. Concluyó el tribunal que el demandante había aportado evidencia cuya posible credibilidad justificaría una conclusión de que el periódico demandado hizo expresiones difamatorias, falsas y con ma-licia real. En vista de esto, era improcedente resolver el caso sumariamente y se confirmó al foro primario.
Inconforme nuevamente, El Nuevo Día acudió ante este Tribunal en solicitud de certiorari el 16 de agosto de 2004. En su recurso señaló la comisión de los siguientes errores:
Erraron el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Instancia en su examen del estándar a aplicar bajo la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, al aplicar en su consideración de la peti-ción y la moción de sentencia sumaria parcial de END los cri-terios convencionales que requieren al tribunal considerar lo planteado a la luz más favorable al demandante cuando la jurisprudencia claramente requiere imponerle al demandante en casos que envuelvan la libertad de prensa, la carga de es-tablecer con prueba clara y convincente en la etapa de senten-cia sumaria, tanto la falsedad de lo publicado como el hecho de que se publicó con conocimiento de que era falso o con grave menosprecio de si era o no era falso.
Erraron el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de [Primera] Instancia al enlazar las defensas de END con las del co-*769 demandado legislador Zayas Seijo, sin considerar ni discutir la clara diferencia que existe entre las posiciones y defensas que asisten a estas partes en torno las alegaciones hechas por el demandante recurrido (como el privilegio del reportaje justo y verdadero). Petición de certiorari, pág. 8.
Expedimos el auto solicitado y ambas partes han comparecido.
Evaluados los escritos presentados por las partes, así como el extenso expediente del caso, se dicta sentencia y se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones. Se declara “con lugar” la moción de sentencia sumaria presen-tada por El Nuevo Día y se desestima la demanda instada en su contra.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión disidente.
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Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por la
La libertad de expresión sobre asuntos de interés pú-blico es cimiento de la democracia, tan importante, quizás, como el sufragio. Sin embargo, la resolución recurrida im-pone sobre el periódico demandado los gastos e inconve-nientes de continuar un litigio sin cumplirse los requisitos constitucionales cuya función es evitar que el espectro de la responsabilidad civil sofoque la expresión sobre temas
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La pregunta en el caso de marras es si erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir un auto de certiorari para revocar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, resolución que denegó la desestimación sumaria de una de-manda de libelo contra el periódico El Nuevo Día. Estimó el foro a quo que el ex funcionario, Antonio Cabrero Mu-ñiz,(
Específicamente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el demandante ha aportado evidencia cuya posible cre-dibilidad justificaría una determinación de que el periódico demandado hizo expresiones difamatorias, falsas y con ma-licia real. Dicha conclusión responde al siguiente razonamiento. Primero, la prueba documental revela ma-nifestaciones del periódico cuyo contenido es potencial-mente falso y difamatorio, manifestaciones hechas, posi-blemente, sin corroboración. Segundo, tal falta investigativa implica que es necesario evaluar la intención del demandado para determinar si hubo malicia real. Ter-cero, el mecanismo de sentencia sumaria debe evitarse cuando la adjudicación depende en gran medida de la evi-dencia testifical y su credibilidad. Por ende, era improce-dente la desestimación sumaria en el caso de autos. Apén-dice, págs. 401-415.
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Cabe apuntar, en primer lugar, dos consideraciones que enmarcan nuestra conformidad con la sentencia dictada
Whatever differences may exist about interpretations of the First Amendment, there is practically universal agreement that a major purpose of that Amendment was to protect the free discussion of governmental affairs. This of course includes discussions of candidates, structures and forms of government, the manner in which government is operated or should be operated, and all such matters relating to political processes. The Constitution specifically selected the press, which includes not only newspapers, books, and magazines, but also humble leaflets and circulars, to play an important role in the discussion of public affairs. Thus the press serves and was designed to serve as a powerful antidote to any abuses of power by governmental officials and as a constitutionally chosen means for keeping officials elected by the people responsible to all the people whom they were selected to serve. Suppression of the right of the press to praise or criticize government agents and to clamor and contend for or against change ... muzzles one of the very agencies the Framers of our Constitution thoughtfully and deliberately selected to improve our society and keep it free. (Cita omitida y énfasis nuestro.)
También véanse, e.g.: E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 2da ed., Nueva York, Aspen Publishers, 2002, págs. 896-897 (“There is little disagreement that political speech is at the core of that protected by the First Amendment”); R.A. Smolla, Law of Defamation, 2da ed., St. Paul, Thomsom-West, 2005, Vol. 1, Sec. 1:31, pág. 1-34.14; A. Meiklejohn, The First Amendment is an Absolute, 1961 Sup. Ct. Rev. 245, 256-257.
Por otro lado, no debemos permitir que las circunstan-cias del peticionario determinen el análisis normativo. La opinión disidente reitera las expresiones de Pérez v. El Vo-
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Partiendo de las consideraciones antes expresadas, en-tendemos que la resolución recurrida y la opinión disidente caracterizan desacertadamente la naturaleza y el conte-nido de la normativa constitucional aplicable. Comenza-mos en esta sección con varios apuntes metodológicos.
A. Las acciones por difamación suscitan un conflicto entre la libertad de expresión y varios intereses relacionados con el derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 4 y 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Pérez v. El Vocero de P.R., supra, 441-442 (1999); Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315, 327-328 (1994); Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 D.P.R. 122, 126-128 (1994); Méndez Arocho v. El Vo-cero de P.R., 130 D.P.R. 867, 876-877 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 640-641 (1991); Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, 121 D.P.R. 705, 713 (1988); González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190, 192 (1987); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 690-691 (1984); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 421, 427 (1977). Por supuesto, existe una concepción abso-lutista de la libertad de expresión. Sus proponentes sostie-nen que, de surgir un verdadero conflicto entre el derecho de expresión y cualquier otro derecho o interés, debe pre-
Ahora bien, la reconciliación o el balance de derechos o intereses en materia de libre expresión puede lograrse me-diante dos metodologías principales. La primera es un en-foque casuístico que procura hacer el balance más apro-piado según las circunstancias de cada caso. Aquí los conceptos jurídicos, cuyos contenidos varían según los he-chos del caso, sirven para encausar o guiar la discreción judicial. La segunda metodología procura limitar la flexibi-lidad de los conceptos y el ejercicio de discreción judicial. Bajo este enfoque categórico, por ejemplo, una vez se de-termina que el demandante por difamación es un funcio-nario, aplica el mismo requisito de “malicia real”, indepen-dientemente de si se trata del Gobernador o de un alcalde, si el demandado es un particular o un gran periódico, si la publicación fue respetuosa o en extremo ofensiva, etc.(
La doctrina moderna indica que el método de análisis predominante ha sido el desarrollo de categorías y reglas. Así, un reconocido tratado estadounidense distingue las metodologías de “absolutism”, “ad hoc balancing” y “heightened scrutiny”. La segunda metodología es muy parecida a lo que hemos denominado “análisis casuístico”. La ter-cera se nutre principalmente del método categórico y cons-tituye lo que se ha considerado “the methodology that dominates contemporary First Amendment jurisprudence”. Smolla and Nimmer, supra, Vol. I, Secs. 2.9-2.12, págs. 2-6 a 2-10.(
Un análisis pausado de nuestra jurisprudencia moderna sobre difamación también revela que la tendencia predo-minante ha sido procurar la elaboración de reglas en vez de la adjudicación ad hoc. Establecimos este enfoque claramente en Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 421, al examinar y acoger lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, al indicar lo siguiente:
Reconociendo ... la tensión que inevitablemente produce la afirmación de un interés social sobre otro, en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos elaboró una fórmula de conciliación de ambos intereses, el de la libertad de prensa y el de la reputación de la persona. Se ubica el ámbito de uno y otro interés en la naturaleza del “status” de la persona injuriada.
La mayoría de nuestras opiniones posteriores que alu-den al balance de intereses son compatibles con este enfoque.(
Además de la amplia autoridad jurídica que lo apoya, el método categórico resulta ser el más apropiado, especial-mente tratándose de expresiones sobre la gestión de un funcionario. El estrecho vínculo entre la democracia y la deliberación no exige menos. Debemos recordar que uno de los propósitos principales de la normativa en este campo es evitar el efecto disuasivo que el Derecho podría tener sobre la libre expresión en asuntos de interés público. Véase, e.g., Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 445. Ello exige, entre otras cosas, que los ciudadanos tengan un grado razonable de certeza con respecto al significado de los conceptos jurí-dicos pertinentes, así como sus consecuencias procesales. Poco abona a dicha certeza la infinita flexibilización ca-suística de los conceptos, la transmutación de la persona realmente maliciosa en una especie de persona prudente y razonable.
B. Antes bien, las consideraciones expuestas nos lle-van a expresar nuestra preocupación con ciertas expresio-nes de la opinión disidente, cuyo texto podría interpretarse como un endoso del balance de intereses ad hoc en este tipo de controversia.(
Las sofocantes consecuencias serían predecibles. Acudi-ría a los tribunales una tropa de funcionarios y figuras públicas alegando que lo que les falta en cuanto a malicia real les sobra en cuanto a potencial difamatorio. Eventual-mente, llegarían casos donde las expresiones habrían sido tan dañinas y tan evidentemente difamatorias que, en su afán de hacer justicia, los tribunales sucumbirían a la ten-tación de atenuar excesivamente el requisito de malicia real, convirtiéndolo en un requisito de mera negligencia.(
Nuestro ordenamiento establece que un funcionario o una figura pública prevalecerá en su acción por difamación sólo cuando alegue y pruebe que el demandado le causó daños al hacer expresiones difamatorias, falsas y con ma-licia real. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442; Ojeda v. El Vocero de P.R., supra, págs. 328-329; Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 482; Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, págs. 135—136; Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra, págs. 877-878; Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 643; Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, supra, pág. 715; Ocasio v. Alcalde Mun. de Mau-nabo, 121 D.P.R. 37, 61-62 (1988); González Martínez v. López, supra, págs. 192-193; Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 115 (1985); Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 427. El recurso de epígrafe exige un análisis de los últimos dos requisitos.
A. Sólo las expresiones falsas dan lugar a una acción por difamación. Corolario conceptual de esta norma es la distinción entre hechos y opiniones, la cual establece e ilus-tra el caso Garib Bazain v. Clavell, supra. Allí, el naturó-pata demandado criticó la gestión de un médico dedicado a los pacientes de S.I.D.A. Expresó, por ejemplo, que “[l]a más elemental honestidad debería impedirle cobrar estas sumas [$250, $500] por desahuciar a los pacientes y en-viarlos al notario y la funeraria”.!
Obsérvese, en particular, que Garib Bazain v. Clavell no caracteriza la referida imputación de deshonestidad como un hecho difamatorio, al considerarla una aseveración cuya certeza “no es susceptible de determinarse con evi-dencia objetiva”. Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 494. A primera vista, este fundamento resulta curioso. ¿No po-día presentarse evidencia objetiva sobre los gastos del con-sultorio médico, las tarifas de otros especialistas, la repu-tación profesional del galeno, etc.? La respuesta es que era distinta la deshonestidad imputada, a saber, cobrar $250 o $500 por servicios médicos que no evitarían las consecuen-cias terminales del S.I.D.A. La honestidad del galeno, pro-bada al palio de los criterios profesionales y comerciales vigentes, no hubiera refutado cabalmente tal manifes-tación.
Vemos así como Garib Bazain v. Clavell, supra, consti-tuye un espacio amplio y vital para la expresión de ideas. Sólo las aseveraciones que admiten una certera refutación mediante evidencia objetiva dan lugar a la acción por difamación.(
B. La acción por difamación contra un funcionario o una figura pública exige prueba clara y convincente de que el demandado actuó con malicia real. Veamos algunas ca-racterísticas de este requisito.
Conviene enfatizar que la malicia real es una figura subjetiva. Es decir, la prueba debe establecer que el de-mandado supo la falsedad de lo expresado o tuvo serias dudas al respecto. No basta con probar que el demandado debió tener tal estado subjetivo o que una persona normal lo hubiera tenido. Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 484; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, págs. 180-181.
La prueba de malicia real debe ser clara y convincente. Ello significa, entre otras cosas, que ésta debe surgir de hechos específicos. No basta con afirmar o presumir el es-tado subjetivo del demandado. Además, la determinación de si existe prueba suficiente es una cuestión de estricto derecho. Garib Bazain v. Clavell, supra, págs. 484-485 y 499. Véanse, también: Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 643 y 644-645; Soc. de Gananciales v. López, supra, pág. 115; Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 696; Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 270; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, págs. 180-181 y 183.
En determinadas circunstancias, el juzgador puede in-ferir la malicia real de los hechos probados. García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 181. Una de las preguntas que
2. La falta de investigación no constituye ni basta como prueba de malicia real. Es decir, la ausencia de evidencia tendente a demostrar el estado subjetivo del demandado hace irrelevante cualquier falta investigativa. St. Amant v. Thompson, 390 U.S. 727, 732-733 (1968). Véase, también, New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 287-288 (1964).
Aun cuando existe alguna prueba independiente de ma-licia real, sólo ante circunstancias excepcionales se debe considerar la gestión investigativa. En García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 181, señalamos que el grave me-nosprecio a la verdad “no se mide por lo que un hombre razonable prudente hubiese publicado o hubiese investi-gado antes de la publicación”. Incluso, hemos reiterado que las expresiones erróneas son acreedoras de protección constitucional.!
Como nuestra jurisprudencia no ha examinado deteni-damente el tipo de corroboración deficiente que permitiría la inferencia de malicia real al palio de nuestra Constitu-ción,!
En St. Amant v. Thompson, supra, el demandado im-putó cierta conducta delictiva a un oficial del orden público (“deputy sheriff”) en el curso de una campaña electoral. Según el máximo foro estatal, Thompson actuó sin ponde-rar las consecuencias para el demandante, sin conoci-miento personal de los hechos y sin realizar investigación alguna, confiando exclusivamente en las declaraciones ju-radas de una persona cuya reputación por honestidad no surgía del expediente.(
Nothing referred to by the Louisiana courts indicates an awareness by St. Amant of the probable falsity of Albin’s statement about Thompson. Failure to investigate does not in itself establish bad faith. ... [T]he most the state court could say was that there was no evidence in the record of Albin’s reputation for veracity, and this fact merely underlines the failure of Thompson’s evidence to demonstrate a low community assessment of Albin’s trustworthiness or unsatisfactory experience with him by St. Amant. St. Amant v. Thompson, supra, págs. 732-733.(15 )
En cambio, el caso Harte-Hanks Communications v.
Although courts must be careful not to place too much reliance on such factors, a plaintiff is entitled to prove the defendant’s state of mind through circumstantial evidence ... and it cannot be said that evidence concerning motive or care never bears any relation to the actual malice inquiry. Thus, we are satisfied that the Court of Appeals judged the case by the correct substantive standard. Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, pág. 668.
De modo que la mala investigación permite una inferen-
C. Habida cuenta de las normas expuestas, es preciso destacar nuestra respetuosa preocupación con ciertas ex-presiones de la opinión disidente. Esta comienza su expo-sición del derecho señalando que la libertad de prensa no cobija a quien “deliberadamente [ofrece] sólo la versión de una parte de lo acontecido, que es motivo de debate polí-tico, cuando ello produce una falta de información sobre la totalidad de las versiones vertidas sobre el asunto por las partes involucradas”. Opinión disidente, pág. 795. Este de-ber de informar “cobra mayor importancia” cuando se cues-tiona, “en el debate político, la gestión de un funcionario ...”. Íd., pág. 796. Todo esto responde a que el propósito de la libertad de prensa es informar al pueblo, quien tiene derecho a conocer “todos los ángulos del debate político” sin que se comprometa “la verdad de lo acontecido”. Id.
Un análisis de las expresiones citadas sugiere que se proponen establecer los principios y normas siguientes: (1) son muy distintas la libertad de expresión y la libertad de prensa; (2) el único propósito de la última es informar al pueblo; (3) por ende, la libertad de prensa no protege a quien incumple deliberadamente el deber de informar la posición de todos los partícipes en un debate político, y (4) este deber de informar aplica con mayor rigor cuando se cuestiona la gestión de un funcionario.
Basta con enumerar estas premisas para apreciar que se apartan sustancialmente de la normativa constitucional vigente. Somos conscientes, por supuesto, que el derecho comparado ofrece una variedad de sistemas democráticos, los cuales ostentan normas distintas sobre la libertad de
V
El mecanismo de sentencia sumaria es parte integral de la protección constitucional disponible al demandado en
En toda solicitud de sentencia sumaria, incumbe al pro-movente demostrar la procedencia del remedio solicitado. Así, quien solicita la desestimación sumaria de una de-manda por difamación está obligado a establecer que ello procede en derecho. Hay dos formas de lograrlo. Se puede demostrar, en primer lugar, que existen hechos no contro-vertidos capaces de establecer la ausencia de toda causa de acción, ya sea porque se incumplen los requisitos pertinen-tes o se configura una defensa afirmativa. La evidencia por utilizarse consiste en las declaraciones juradas y prueba documental admisible que el promovente someta con su moción o que obren en autos. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 446. Véanse, además: Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906 (2001); Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560 (2001); PFZ Props, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).
La segunda alternativa del demandado promovente es persuadir al tribunal de que su adversario carece de la prueba necesaria para establecer los requisitos de la causa de acción. Es decir, debe establecerse que resulta innecesa-ria la vista en su fondo porque el demandante ha tenido la oportunidad de realizar un adecuado descubrimiento de prueba y, aún así, carece de la evidencia necesaria para demostrar que el demandado le causó un daño al hacer expresiones difamatorias, falsas y con malicia real. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 446-447. Véase, también, Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, págs. 733-734.
Es en la segunda etapa procesal reseñada que el meca-nismo de sentencia sumaria adquiere su particular rigor ante una acción por difamación. Adviértase, por ejemplo, que al promovido no le benefician las meras alegaciones de su demanda. Asimismo, el tribunal no examinará el expe-diente evidenciario de la forma más favorable al deman-dante promovido. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 446.
VI
En el caso de autos, la pregunta a dirimir es si el de-mandante, Cabrero Muñiz, logró rebatir la moción de sen-tencia sumaria del periódico demandado. Dicha moción se basó en la ausencia de evidencia capaz de establecer los requisitos aplicables a un funcionario. Para rebatir tal mo-ción de desestimación sumaria, el demandante está obli-gado a establecer una de dos cosas: (1) la ausencia de un proceso adecuado de descubrimiento de prueba y (2) la dis-ponibilidad de evidencia que, al ser admitida y creída, bas-tará para establecer clara y convincentemente los requisi-tos de su causa de acción.
Cabrero Muñiz sostiene que El Nuevo Día publicó seis artículos con expresiones falsas, difamatorias y dañinas,
Hemos examinado la evidencia disponible y no estamos convencidos de que ésta podría cumplir los requisitos constitucionales.
A. Antes de examinar la evidencia específica que ofrece el demandante, conviene adelantar una evaluación general de la controversia planteada para recalcar su tras-cendencia democrática.
El Nuevo Día publicó varias noticias donde se indicó que el demandante y entonces Síndico Especial a cargo de la liquidación de la Corporación de Renovación Urbana y Vi-vienda (CRUV), Cabrero Muñiz, había participado en un esquema de favoritismo y había incumplido con su deber legal de maximizar el valor de los activos a su cargo. La principal evidencia señalada era que dos personas con fuertes vínculos al partido de turno, una de las cuales eva-luó y confirmó el nombramiento del Síndico Especial —mientras fungía como Presidente de la Comisión de Nombramientos del Senado— habían adquirido interés en bienes de la CRUV, bienes que dos o tres meses después valoraron y vendieron a un precio mayor. El demandante no disputa seriamente la identidad de los compradores, sus vínculos y funciones políticas, los precios de las transaccio-nes o valoraciones, etc. Véase, e.g., Apéndice, págs. 287-289 y 296-297. Su evidencia procura establecer principal-mente que una investigación adecuada hubiera revelado
A nuestro juicio, las circunstancias indicadas establecen que el putativo incumplimiento y favoritismo eran una opi-nión, no un hecho refutable con evidencia objetiva. Respe-tuosamente advertimos el riesgo de permitir, ante la apa-riencia de irregularidad, que cualquier ciudadano capaz de inferir su realidad se exponga a un largo y costoso litigio, e incluso, a un fallo condenatorio. En este tipo de caso, las partes han tenido su día en corte: la corte de opinión pública.
Estas expresiones las hacemos con pleno conocimiento de sus consecuencias para los funcionarios y figuras públicas. Evidentemente, la discusión en los medios de nuestro país, no menos que en sus cafetines, hogares y foros afines, puede ser cruel en demasía. Tal es el precio de la igualdad y la libertad política, valores que subyacen la normativa cons-titucional en materia de difamación. Nos expresamos, tam-bién, sin ánimo de juzgar en sentido alguno la conducta del demandante Cabrero Muñiz.
B. Veamos, entonces, la evidencia que ostenta el demandante. De ella no surgen hechos cuya credibilidad podría justificar una determinación de que el demandado incurrió en expresiones difamatorias, falsas y con malicia real.
1. El demandante considera que El Nuevo Día publicó una serie de “mentiras”. Por ejemplo, el 16 de octubre de 1997 se publicó lo siguiente:
El síndico dijo que vendió los apartamentos al precio de ta-sación, que es el requisito de ley. Pero no contestó qui[é]n fue el tasador. Sólo dijo: “un tasador cualificado”. Este diario soli-citó copia de las subastas, pero Cabrero sólo respondió que quien conozca del proceso de ejecución de propiedades sabe que luego se vende en subasta a la misma vez. Apéndice, pág. 193.
El demandante objeta estas expresiones, inter alia, por-que en “ningún momento la periodista ha pedido la
Este artículo del 16 de octubre ofrece otro ejemplo de las mentiras que imputa el demandante. El periódico señala que, según Cabrero Muñiz, la Oficina del Síndico había publicado unos edictos con relación a determinadas ventas. Luego señala que éste no pudo proveer copias de los edictos porque, según dijo, “eso fue hace cuatro años”. El deman-dante responde, entre otras cosas:
Es una falsa representación decir que no pude proveer copia de los edictos sin importancia solicitados, porque “eso fue hace cuatro años”. La verdadera representación debió ser que caba-llerosamente le atendí a pesar de la limitación de tiempo, no tenía la documentación en mi poder por estar los expedientes de ventas en el [Á]rea de Ventas de la Ave. Barbosa y siendo un asunto viejo requiere de una búsqueda en un expediente legal cerrado. Apéndice, pág. 300.
Evidentemente, aquí la palabra “mentira” adquiere un significado tan amplio que daría al traste con toda función editorial.
Como último ejemplo, veamos el artículo de 25 de octu-bre de 1997. Éste señala, inter alia, que el Director del Banco Gubernamental de Fomento desmintió la asevera-ción del demandante de que se habían vendido sobre $1 billón en propiedades, aseveración que supuestamente hizo Cabrero Muñiz en una entrevista con la periodista cele-brada el 21 de octubre de 1997. Aquél sostiene que ésta publicó a sabiendas un hecho falso: no sólo tenía un listado de todas las ventas, sino que él enfatizó en la entrevista que los $1.3 billones eran el total de liquidación, no de venta, pues incluía una transacción con respecto a los resi-denciales públicos. Apéndice, págs. 224-225, 229-230 y 319. Sin embargo, la transcripción de dicha entrevista re-vela el siguiente intercambio:
PERIODISTA: O sea, que ya se ha vendido casi todo.
LIC. CABRERO: Sí.
PERIODISTA: 1.3 que usted heredó ....
*790 LIC. CABRERO: Sí, seguro, de los más, de las más atractivas yo te diría. Apéndice, pág. 213.
El demandante dijo lo que el periódico le imputó. Ade-más, los autos no revelan que sus explicaciones con res-pecto a los residenciales públicos fueran tan claras y enfá-ticas como para justificar la inferencia de que Magdalys Rodríguez tuvo serias dudas al hacer la imputación, como el demandante sugiere.(
2. A menudo el demandante ofrece declaraciones de las cuales es difícil colegir alguna evidencia de falsedad difa-matoria hecha con malicia real. Por ejemplo, indica que el 22 de octubre de 1997 se comunicó con la periodista y le solicitó que publicara ciertas correcciones, pues ya tenía disponibles las fuentes necesarias para comprender la ver-dad y percatarse de que “había publicado un sinnúmero de mentiras y había tergiversado la verdad en diversas ocasiones”. Añade que insistió posteriormente en la publi-cación de un artículo con su punto de vista, así como una disculpa pública, llegando al extremo de solicitar la inhibi-ción de Magdalys Rodríguez. Sin embargo, en ninguno de estos señalamientos se demuestra que el periódico omitió informar la posición del demandante, quien, ciertamente,
La evidencia del demandante contiene otras declaracio-nes que distan de establecer la existencia de expresiones falsas y difamatorias hechas con malicia real. Por ejemplo, ante una manifestación del periódico sobre los deberes le-gales del Síndico, objeta el demandante que la periodista “se pone el sombrero de abogada” para “levantar dudas de legalidad” y así “revoca” al Secretario de Justicia y al personal especializado de la Contralor. Es decir, el deman-dante considera que hubo falsedad y malicia real porque la periodista opinó sobre un asunto legal sin haber estudiado Derecho y en aparente contradicción a las opiniones del Secretario de Justicia y de la Contralor. Apéndice, pág. 312.
3. El planteamiento más serio del demandante, postura que acertadamente enfatiza la opinión disidente, es que los autos revelan una decisión del rotativo de no adquirir, me-diante el cotejo de las fuentes más obvias, el conocimiento de los hechos que hubieran revelado la falsedad de la in-formación difamatoria.
Ahora bien, la evidencia del propio demandante revela que hubo una investigación. La periodista conversó con él en varias ocasiones, recibió documentos y solicitó otros. También se entrevistó con un funcionario del Banco Guber-namental de Fomento y con ciertos corredores de bienes raíces. El texto de los artículos publicados revela que el periódico examinó al menos parte de la información reci-bida, sin excluir totalmente la que destacó el demandante ni su punto de vista.
Cabrero Muñiz responde que la investigación fue delibe-radamente inadecuada. Su argumento a tales efectos pa-rece ser el siguiente. Primero, los artículos de El Nuevo Día le imputaron haber participado en un esquema me-
La razón no acompaña al demandante. Su evidencia no demuestra la supuesta decisión de evitar la verdad, sino que revela una diferencia de criterios con la periodista y una serie de imputaciones imprecisas del demandante. Veamos un ejemplo característico. Se comienza con una cita de la noticia publicada el 24 de octubre: “El Síndico de la CRUV, Antonio Cabrero, vendió más de $1,000 millones en propiedades sin anuncios al público y sin cumplir el mandato de ley de maximizar el valor en las ventas.” Luego se señalan los siguientes hechos, inter alia: que la periodista tenía conocimiento de que “la ley y el Regla-mento no requieren publicación de anuncios”; que el regla-mento contempla la facultad de vender por tasación, y que la Oficina de la Contralor había considerado lícitas la venta por tasación en “los procedimientos de venta mencionados”. Apéndice, págs. 311-312.
Los hechos señalados no permiten la inferencia de que hubo una publicación falsa, libelosa y con grave menospre-cio a la verdad. Específicamente, el primer hecho que se-ñala el demandante no contradice la cita objetada, pues ésta no indica que la ley exigía anuncios. Con respecto al segundo hecho, el periódico pudo razonablemente pensar que había la obligación no sólo de vender por tasación, sino de procurar el mejor rendimiento posible. El tercer hecho, además de ser sumamente impreciso, implica falsedad y grave menosprecio a la verdad sólo para quien supone que el visto bueno de la Contralor es punto final a toda discu-sión sobre el cabal cumplimiento de los funcionarios con
Aún si la evidencia del demandante estableciera la su-puesta decisión de no investigar, el expediente no sugiere que la gestión del periódico fuera tan deficiente como para justificar la inferencia de malicia real. A esta conclusión llegamos sin tener que precisar las faltas investigativas excepcionales que permitirían tal inferencia al palio de nuestra Constitución. Basta con observar que la evidencia del demandante ni siquiera demuestra el tipo de circuns-tancias que observamos en Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra.
En Harte-Hanks Communications v. Connaughton, supra, se recordará, el periódico demandado manifestó que Connaughton realizó una entrevista principalmente con Patsy Stephens, detuvo la grabación en múltiples ocasio-nes para ofrecerle recompensas y reveló su intención de utilizar la información para chantajear a su rival en una contienda electoral. El periódico no escuchó la cinta de gra-bación (la cual estaba disponible), no entrevistó a Stephens y confió en una persona cuyas declaraciones fueron incompatibles, vacilantes y refutadas por los demás testigos (cer-canos al demandante). Todo ello, a pesar de que hubo tiempo para investigar. Gestiones tan sencillas como escu-char la cinta y entrevistar a Stephens —quien era her-mana de la informante— hubieran corroborado u ocasio-nado serias dudas con respecto a los hechos publicados.
La evidencia de Cabrero Muñiz está huérfana de tales circunstancias. No existe una fuente vacilante e incompatible. Varios de los artículos requerían publicación inmediata, como, por ejemplo, el que informó sobre las ale-gaciones del ex representante Francisco Zayas Seijo. No se han identificado precisamente los hechos difamatorios que el periódico publicó a pesar de tener a su disposición el tiempo y las fuentes que permitirían su objetiva
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En virtud de lo antes expresado, estamos conforme con la sentencia dictada por este Tribunal, en la cual se revoca la resolución del foro inferior y se ordena la desestimación de la demanda instada contra El Nuevo Día.
— O —
(1) El demandante, Antonio Cabrero Muñiz, se desempeñaba, al momento de los hechos, como Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
(2) Somos conscientes de que la distinción postulada, entre el desarrollo de re-glas y la adjudicación caso a caso, en ocasiones revela sutilezas. Evidentemente, las reglas jurisprudenciales tienen que elaborarse caso a caso. Existen conceptos, in-cluso, para los cuales es difícil desarrollar una definición adecuada que disponga de todos los casos.
(3) Véanse, además: L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Mineóla, Ed. Foundation Press, 1988, Sec. 12-2, págs. 791-794; Rotunda and Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure Sec. 20.7, pág. 23 (1992) (“Harlan never advocated an ad hoc balancing. The result of his balancing was a rule of law with precedential effect”).
(4) A modo de excepción, véase Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475, 486 esc. 4 (1994) (ante el conflicto de los derechos constitucionales, “hay que hacer un balance de intereses al resolver cada caso en particular”).
(5) Véanse: Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999); González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190 192 (1987). También hemos indicado, en el contexto de circunstancias muy especiales, que la definición de los conceptos “figura pública” o “funcionario” sólo puede precisarse mediante el estudio de los hechos particulares del caso. Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 695 (1984).
(6) La referida opinión señala que “estos casos requieren del juzgador un deli-cado balance de intereses”. (Énfasis nuestro.) Opinión disidente, pág. 796. Véase Pérez v. El Vocero de P.R., supra. Luego añade que el concepto “grave menosprecio a la verdad” no se puede encerrar en una “definición inflexible”, pues “la determinación de lo que constituye malicia real dependerá de los hechos particulares de cada caso”.
(7) La cita completa es: “ ‘Con relación a aquellas noticias con alto potencial de ser difamatorias, los medios deben ejercer un grado mayor de diligencia y sopesar los intereses en conflicto’. ... Una conducta errática que responda al descuido o a la negligencia, así como un acto u omisión deliberado o intencional, puede destruir reputaciones, la paz y tranquilidad personal y familiar, y hasta poner la seguridad y la vida de personas en grave peligro. La razonabilidad en el proceso de publicación y cotejo de la veracidad de noticias con impacto difamatorio se determinará conforme a las circunstancias particulares de cada caso tomando en consideración la norma antes expresada.” (Énfasis en el original.) Opinión disidente, págs. 802-803, citando a Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 452.
(8) Es menester apuntar que la jurisprudencia estadounidense nos ofrece un ejemplo del riesgo a que aludimos. Se trata del caso Dennis v. United States, 341 U.S. 494 (1951). Allí, una pluralidad del Tribunal Supremo modificó la antigua doctrina de “clear and present danger” al resolver que, para determinar si era punible una expresión subversiva, se debía tomar en cuenta la gravedad del peligro. Es decir, a mayor el potencial dañino de la expresión, menor la exigencia de un peligro claro y presente. Esta norma, aparentemente sabia, postulada originalmente por el legen-dario Learned Hand, desapareció rápidamente y ha sido objeto de severas críticas. Ello responde a un hecho casi matemático: habida cuenta de lo terrible que sería la destrucción de nuestro sistema democrático, al “subversivo” siempre le sobra en po-tencial dañino lo que le falta en probabilidad de éxito, y termina, pues, sin protección alguna. Véase, e.g., E. Chemerinsky, Constitucional Law: Principles and Policies, 2da ed., Nueva York, Aspen Publishers, 2002, págs. 961-964.
(9) Las demás expresiones analizadas del demandado fueron las siguientes: (1) “[E]specialista en no saber curar el A.I.D.S. y enviar a sus pobres pacientes a la funeraria!”. (2) “La Medicina es un negocio y un fraude”. (3) “Por lo que sabemos (y sabemos muchas cosas!) el Dr. Jorge Garib está contra nosotros 100% y lo ha mani-festado en mil y una ocasiones porque lo pusimos en ridículo al comentar su famoso libro por lo absurdo y por lo estúpido como obra de un médico”. (4) “A este famoso doctor Jorge Garib se le busca para curar el S.I.D.A., no para hacer diagnósticos inseguros ni dar tratamientos inefectivos. No acepta retos para curar, sólo reco-mienda testamentos y funerarias, ni siquiera un cura. Los gays lo buscan para cu-
(10) Vale la pena añadir que expresamos en Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 882 (1992), lo siguiente: “la prensa, en el desempeño de sus funcio-nes, no puede estar sujeta a limitaciones que le impidan hacer conclusiones o infe-rencias razonables de los hechos que día a día informan.”
(11) “Hemos rechazado anteriormente que la libertad de prensa, protegida a su vez mediante el requisito de malicia real, solamente cobije la publicación de infor-maciones correctas. ‘[L]as manifestaciones erróneas son inevitables en la discusión de los asuntos públicos. El propósito de la garantía constitucional es mantener un clima abierto para la discusión franca y vigorosa de los asuntos de interés público y de la conducta y ejecutoria de los funcionarios públicos. ... Por eso, la libertad de prensa incluye tanto la manifestación veraz como la incorrecta ” (Énfasis suplido.) Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 485.
(12) Son relevantes los casos Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 64 (1988), González Martínez v. López, supra, págs. 196-197, y Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 432 (1977). Los primeros dos casos se resolvieron con miras al requisito de negligencia. Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., supra, no produjo una opinión certificada de este Tribunal, aunque lo hemos citado posteriormente. Allí el periódico demandado criticó la rebaja de una fianza impuesta a Filiberto Ojeda. Atribuyó la determinación, equivocadamente, al juez de distrito Zequeira Blanco. Instada una demanda por difamación, el periódico solicitó la desestimación sumaria con miras al requisito de malicia real. Acompaño una declaración jurada, suscrita por un Editor de Noticias, quien aseguró haber obtenido la información del vocero oficiad de la Policía, a quien acostumbraba consultar y quien había sido una fuente confiable por muchos años. Al resolver que procedía la desestimación sumaria, des-tacamos la ausencia de alegaciones sobre hechos que demostrarían la malicia real del periódico.
(13) La opinión disidente discute la jurisprudencia de otros tribunales estadounidenses. Con el máximo respeto, observamos que dicha casuística se invoca sin el beneficio de una confrontación con los hechos pertinentes, circunstancia que cobra mayor relieve al sostenerse que el concepto “malicia real” sólo puede precisarse al palio de los hechos particulares de cada caso. Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia citada no contradice claramente nuestra aseveración de que sólo en circunstancias excepcionales puede invocarse una falta investigativa para establecer determinantemente la malicia real. Por ejemplo, el caso Vandenburg v. Newsweek, Inc., 507 F.2d 1024, 1026 (5to Cir. 1975), se refiere a una investigación que sea “grossly inadequate in the circunstances”. (Énfasis suplido.)
(14) Después de concluir que estos hechos no establecen la malicia real, el Tribunal añade que Thompson tenía motivos razonables para confiar en su fuente. St. Amant v. Thompson, supra, pág. 733.
(15) El Tribunal caracterizó restrictivamente el tipo de evidencia que hubiera bastado, cuando advirtió: “Professions of good faith will be unlikely to prove persuasive, for example, where a story is fabricated by the defendant, is the product of his imagination, or is based wholly on an unverified anonymous telephone call. Nor will they be likely to prevail when the publisher’s allegations are so inherently improbable that only a reckless man would have put them in circulation. Likewise, recklessness may be found where there are obvious reasons to doubt the veracity of the informant or the accuracy of his reports”. St. Amant v. Thompson, supra, pág. 732.
(16) La controversia de autos no requiere una caracterización precisa de cuáles son esas circunstancias al palio de nuestra Constitución.
(17) Véanse, por ejemplo: R.L. Weaver y D.F. Partlett, Defamation, Free Speech, and Democratic Governance, 50 (Núm. 1) N.Y.L. Sch. L. Rev. 57 (2005-2006); R.J. Krotoszynski, Defamation in the Digital Age: Some Comparative Law Observations on the Difficulty of Reconciling Free Speech and Reputation in the Emerging Global Village, 62 (Núm. 1) Wash. & Lee L. Rev. 339 (2005); J.A. Ourvan, Damage Control: Why Japanese Courts Should Adopt a Regime of Larger Libel Awards, 21 N.Y.L. Sch. J. Int’l & Comp. L. 307 (2002); J.Q. Whitman, Enforcing Civility and Respect: Three Societies, 109 (Núm. 6) Yale L.J. 1279 (2000); E.J. Eberle, Human Dignity, Privacy, and Personality in German and American Constitutional Law, 1997 (Núm. 3) Utah L. Rev. 963; S. Fifer y M. Sachs, The Price of International Free Speech: Nations Deal with Defamation on the Internet, 8 DePaul-LCA J. Art & Ent. L. 1 (1997); E.M. Smith, Reporting the Truth and Setting the Record Straight: An Analysis of U.S and Japanese Libel Laws, 14 Mich. J. Int’l L. 871 (1993).
(18) Por ejemplo, véanse: Krotoszynski, supra; D.A. Anderson, Is Libel Law Worth Reforming?, 140 (Núm. 2) U. Pa. L. Rev. 487 (1991); R.A. Epstein, Was New York Times v. Sullivan Wrong?, 53 (Núm. 3) U. Chi. L. Rev. 782 (1986). En cambio, véase: R.L. Weaver y G. Bennett, Is the New York Times “Actual Malice” Standard Really Necessary? A Comparative Perspective, 53 (Núm. 4) La. L. Rev 1153 (1993). Véase, también, Weaver y Partlett, supra.
(19) La importancia del contexto socio-jurídico en el análisis del derecho compa-rado puede apreciarse, por ejemplo, en Whitman, supra-, Eberle, supra, y en Smith, supra.
(20) Cabrero Muñiz destaca que a la pregunta “cuánto tenían en propiedades ustedes para vender”, respondió lo siguiente: “Originalmente, incluyendo los resi-denciales públicos, ... lo que pasa es que estaban los residenciales públicos, los acti-vos ascendían a 1.3 millones [sic].” Luego explicó: “[la cifra] puede ser cerca de $1.3 billones. Eso podemos buscar al Comptroller [sic], pero es por ahí, por $1.3 billones incluyendo los residenciales públicos. Residenciales públicos, eso se hizo una ....” Apéndice, pág. 318.
(21) Cabrero Muñiz señala que las ventas enumeradas en el informe entregado a la periodista alcanzan los $56 millones. También señala, de forma incompatible, que el valor en libros de los residenciales públicos era cerca de $1 billón y $1.3 billones. Apéndice, págs. 319, 225 y 229. Tales expresiones resultan confusas. Por ejemplo, si los residenciales valían $1 billón y las ventas $56 millones, podría entenderse que hubo una exageración de $244 millones en el total de las ventas, circunstancia que apoyaría la imputación esencial del periódico, viz., que el Director del Banco Guber-namental de Fomento contradijo una exageración del Síndico Especial.
(22) Cabe añadir que, a nuestro juicio, los señalamientos números 5, 6 y 8 de la opinión disidente no contienen evidencia independiente de expresiones falsas, difa-matorias y maliciosas.
(23) En vista de las conclusiones a las cuales hemos llegado, no evaluaremos la defensa invocada del informe justo y verdadero.
Dissenting Opinion
Opinión de disidente emitida por el
El presente recurso nos brindó la oportunidad de expre-sarnos y desarrollar la norma ya pautada sobre la forma en que funciona el mecanismo de sentencia sumaria en casos que involucran el ejercicio de la libertad de prensa. Ya en Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999), resolvi-mos que cuando un periódico presenta una moción de sen-tencia sumaria tiene, como cualquier otro demandado pro-movente, la carga inicial de la prueba para apoyar las defensas alegadas. El presente caso nos brindó la oportu-nidad de expresarnos respecto a la prueba que debe pre-sentar el demandante promovido en la etapa de la senten-cia sumaria, para demostrar prima facie la existencia de
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El propósito de la libertad de prensa es que sirva como sustituto de la presencia directa del pueblo, por ser su de-recho el estar adecuadamente informado de lo que acon-tece en su Gobierno y en la gestión de sus funcionarios. Dicha protección pretende proteger el interés de la ciuda-danía de estar debidamente informada. Permite fomentar el debate vigoroso, precisamente en pro de ese derecho del individuo a estar informado. Esto es imprescindible para la vivencia de nuestra democracia participativa. No obstante, la referida protección constitucional no puede extenderse para que la prensa deliberadamente ofrezca sólo la versión de una parte de lo acontecido, que es motivo de debate político, cuando ello produce una falta de información so-bre la totalidad de las versiones vertidas sobre el asunto por las partes involucradas. Esto cobra mayor importancia cuando tal conducta puede producir la difamación de un funcionario cuya función de gobierno está relacionada con el asunto objeto del debate político. No se debe comprome-ter la verdad de lo acontecido, y por ende, la totalidad de la información a que tiene derecho el pueblo, al publicar sólo el punto de vista de una parte, objeto del referido debate político. Es imprescindible que todos los ángulos del debate
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La difamación en el ámbito civil se ha definido como desacreditar a una persona mediante la publicación de co-sas falsas contra su reputación.!
En los casos de libelo se enfrentan dos derechos consti-tucionales de la más alta jerarquía en nuestro ordena-miento, a saber, el derecho a la libertad de expresión o prensa, y el derecho a la intimidad. Por ello, estos casos requieren del juzgador un delicado balance de intereses. Por un lado, se encuentra el interés de la ciudadanía en estar debidamente informada y a que se fomente un debate vigoroso sobre las cuestiones de interés público, elementos imprescindibles para la preservación de una democracia participativa. Por otro lado, está la protección contra ata-ques abusivos a la honra, la reputación, la vida privada y familiar, y la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.!
Para que prospere una acción civil por libelo o difama-ción, se requiere que la persona que la alegue pruebe lo siguiente: (1) la falsedad de la información publicada; (2) los daños reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) si el demandante es figura privada, que las expresiones fueron hechas negligentemente, y (4) si el demandante es figura pública, que la información fue publicada con mali-cia real, es decir, a sabiendas de su falsedad o con grave menosprecio de si era falsa o no.(
De otra parte, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal que confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaría. El tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede dictarla sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier controversia comprendida en ella, cuando de los documen-tos admisibles en evidencia que se acompañan con la soli-citud, o que obran en el expediente del tribunal, surge que no existe una legítima disputa de hechos materiales y esenciales que tenga que ser dirimida en vista evidenciaría y que sólo resta aplicar el Derecho.(
En el marco de nuestra jurisprudencia sobre libelo, he-mos expresado que aunque los tribunales vacilan en dictar sentencias en forma sumaria, tal mecanismo es parte inte
Por ello, cuando el rotativo periodístico presenta una moción de sentencia sumaria, se le exige al demandante un mayor rigor en su oposición para que pueda derrotarla. No obstante, hemos resuelto que aunque la sentencia sumaria sea parte de la protección constitucional de los medios de comunicación en casos de libelo, y aunque se exija un mayor rigor para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, no significa que por el mero hecho de tratarse de un perió-dico, tenga derecho a un dictamen favorable. Tampoco sig-nifica que deban alterarse las disposiciones de procedi-miento civil que regulan el funcionamiento de este mecanismo procesal extraordinario. El periódico, como cualquier otro promovente, tiene la carga inicial de la prueba para apoyar las defensas alegadas.(
En conformidad con lo anterior, en Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 446, expresamos que “ [e]l periódico tiene dos (2) maneras de cumplir con su carga probatoria inicial” al presentar su moción de sentencia sumaria. “Primero, puede establecer, ya sea a base de los documentos que pre-senta o de los que obran en autos, que no existe controver-sia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia a
El periódico puede, además, cumplir su carga inicial como promovente de una moción de sentencia sumaria, si sostiene
... que la parte demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso. Para que el [Tribunal de Primera Instancia] pueda dictar sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba [de la parte demandante], el periódico promovente tendrá que persuadirlo de cada uno de los siguientes elemen-tos: (i) que no es necesario celebrar una vista evidenciaría; (ii) que el demandante promovido no cuenta con evidencia sufi-ciente para probar algún hecho [material y] esencial, y (iii) que, como cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación. (Énfasis suplido.)!11 )
Al evaluar una solicitud de sentencia sumaria en la mo-dalidad de insuficiencia de la prueba de la parte deman-dante, “resulta indispensable que se le haya brindado al promovido una amplia oportunidad de realizar un descu-brimiento de prueba adecuado”. (Énfasis suprimido.) Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 447. Por ello, como parte de su obligación, como cuestión de umbral, el promovente de una moción de sentencia sumaria, por insuficiencia de la prueba de la parte demandante, tiene que establecer afir-mativamente que las partes han llevado a cabo un descu-brimiento de prueba completo, adecuado y apropiado, o sea, que han explorado concienzudamente la posibilidad de la existencia de evidencia admisible. Se trata de que el promovente de la moción de la sentencia sumaria coloque al tribunal en la posición de evaluar la adecuacidad del
Una vez el rotativo de prensa cumple con su carga ini-cial, como promovente de la moción de sentencia sumaria, se transfiere la carga al promovido para demostrar la exis-tencia de controversias sobre hechos materiales y esencia-les que requieran juicio plenario para ser dilucidadas. Este es el momento procesal en que el juez exigirá mayor rigor al promovido. Para derrotar la moción de sentencia suma-ria del periódico, el promovido tiene que: (i) controvertir los hechos materiales que sostienen la defensa levantada por el periódico; (ii) cuando la moción alude a la insuficiencia de la prueba, demostrar que cuenta con evidencia sufi-ciente que, de ser admitida y creída en su día, probaría los elementos constitutivos de negligencia o malicia real en casos de figuras o funcionarios públicos, o (iii) establecer que aún no ha podido hacer un descubrimiento de prueba adecuado que le permita obtener evidencia admisible para sostener sus alegaciones. Cabe señalar que la cuestión so-bre suficiencia de prueba de malicia real es una cuestión de derecho.(
A. La prueba necesaria de malicia real. Como expresa-mos previamente, para que prospere una acción civil por libelo instada por un funcionario o una figura pública, ade-más de otros elementos, se requiere que éste pruebe que la información fue publicada con malicia real, es decir, a sa-
Hemos resuelto que es necesario que el demandante de-muestre la existencia de malicia real mediante una prueba clara y convincente. Tiene que surgir de hechos específicos. No es suficiente afirmar meramente que la publicación fue maliciosa.(
Cierto es que no podemos encerrar el grave menosprecio a la verdad al que se refiere la doctrina en una definición inflexible. Por ello, inevitablemente, la determinación de lo que constituye grave menosprecio a la verdad se hará me-diante un análisis caso a caso. Ello obedece a una razón sencilla: la determinación de lo que constituye malicia real dependerá de los hechos particulares de cada caso. No obs-tante, ello no es obstáculo para que podamos darle conte-nido a dicho estándar constitucional.
Hemos expresado que la “prueba de mala voluntad u odio no satisface de por sí el grado constitucionalmente requerido de la prueba de malicia real”. (Enfasis suplido.)(
“Con relación a aquellas noticias con alto potencial de ser difamatorias, los medios deben ejercer un grado mayor de diligencia y sopesar los intereses en conflicto.” (Enfasis suplido.) Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 452. Una conducta errática que responda al descuido o a la negligen-cia, así como un acto u omisión deliberado o intencional, puede destruir reputaciones, la paz y tranquilidad personal y familiar, y hasta poner la seguridad y la vida de per-sonas en grave peligro. La razonabilidad en el proceso de publicación y cotejo de la veracidad de noticias con impacto difamatorio se determinará conforme a las circunstancias particulares de cada caso tomando en consideración la
Del mismo modo, el hecho de que el estándar de malicia real requiera una determinación del estado mental del de-mandado al momento de la publicación, no significa que el juzgador de los hechos está limitado por la propia versión del demandando de lo que estaba en su mente al momento de la publicación. Ello responde, obviamente, al hecho de que ningún demandado, como regla general, admitirá vo-luntariamente que su actuación responde a un grave me-nosprecio a la verdad.(
Del mismo modo, conviene señalar que la información que es inherentemente improbable —que tan sólo una per
Como señalamos en Pérez v. El Vocero de P.R., supra, la prensa, además de ofrecer un servicio indispensable, os-tenta un poder inconmensurable. Este poder lleva apare-jado una gran responsabilidad y debe ejercerse en forma consciente. Al igual que el derecho a la libertad de prensa, existen unos derechos, también de rango constitucional, a la intimidad y a la protección de la dignidad del ser humano. La libertad de prensa y de expresión no puede ser un escudo que permita la destrucción injusta de la digni-dad de una persona. El ocupar un cargo público o ser una figura pública no implica que la persona renuncia a la dig-nidad que tiene como miembro de la raza humana. Cree-mos firmemente que todo funcionario o figura pública debe estar sujeto a un escrutinio estricto y a la crítica libre y abierta. No obstante, cuando éste es difamado maliciosa-mente, debe tener disponible un remedio. Es nuestro deber proteger la libertad de prensa, no la licencia desen-frenada. (
En el presente caso, el periódico intentó descargar su obligación inicial, sosteniendo que el señor Cabrero Muñiz no contaba con evidencia suficiente para sustentar las ale-gaciones en su contra. Sostuvo su pedimento en que el aquí recurrido carecía de la prueba suficiente para demostrar malicia real de su parte.(
Un examen ponderado de los documentos en nuestro ex-pediente nos convence de que el señor Cabrero Muñiz cum-plió con su obligación de demostrar, en la etapa de la pon-deración de la solicitud de sentencia sumaria, que tiene evidencia suficiente que, de ser admitida y críeda en su día, podría demostrar los elementos constitutivos de mali-cia real de parte del aquí peticionario. Veamos.
Al presentar su oposición a la solicitud de sentencia su-maria presentada por El Nuevo Día, Inc., el señor Cabrero Muñiz acompañó copia de un extenso y detallado escrito preparado por él, que contiene hechos de su propio y personal conocimiento, adquiridos mientras se desempeñaba como Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la C.R.U.V. y del cual, según alegó, surge una controversia real sobre las actuaciones maliciosas del code-mandado El Nuevo Día, Inc.(
1. Respecto al reportaje titulado “Se complica la tran-sacción”, la reportera Magdalys Rodríguez indicó lo si-guiente:
El Síndico dijo que vendió los apartamentos al precio de tasa-ción, que es el requisito de ley. Pero no contestó quién fue el tasador. Sólo dijo: “un tasador cualificado”. Este diario solicitó copia de las subastas, pero Cabrero sólo respondió que quien conozca del proceso de ejecución de propiedades sabe que luego se vende en subasta a la misma vez.(28 )
Por su parte, el señor Cabrero Muñiz indicó que en “nin-gún momento la periodista ha pedido la tasación”.(
2. El señor Cabrero Muñiz se refiere a una llamada de la periodista del 22 de octubre de 1997, en la que ésta le solicitó una reunión. Alega el señor Cabrero Muñiz que
[s]e le indicó que podíamos reunirnos la semana próxima y le indiqué el interés de que corrigiera el asunto de la venta a Freddy Valentín. A esto indicó que no pensaba publicar nada más sobre este asunto. Le exigí que publicara, ya que tenía la obligación de corregir teniendo la documentación que esta-blece la verdad del asunto, que había publicado un sinnúmero de mentiras y había tergiversado la verdad en diversas ocasiones.
Se le dió [sic] el teléfono del Sr. Eduardo Ryan, tasador, para cualquier duda sobre la tasación. Se le dió [sic] el teléfono de HERA Development Corp. para que corroborara las razones para haber desistido de la compra.(30 )
3. Arguye el señor Cabrero Muñiz en el referido escrito
... que a una persona con buena intención y algún sentido de responsabilidad no se le haría posible cuestionar nuestro cum-plimiento con el mismo y con la ley. En la carta, entre otras cosas, se le refiere a artículos específicos del reglamento que aseguran se ha obtenido el precio justo y adecuado ....(31 )
4. El señor Cabrero Muñiz le envió una carta a la perio-dista indicándole lo siguiente: “ ‘Acordamos además re-unirnos el próximo martes para dialogar sobre cualquier otro asunto relacionado a las operaciones y estados finan-cieros de esta oficina.’ ” Por otra parte, la misiva señalaba: “ ‘Le solicito que ahora que usted tiene la versión correcta y documentada sobre el caso de referencia, escriba artículo [sic] exponiendo nuestra posición y aclarando las falseda-des vertidas por el Representante Zayas Seijo.’ ”(
5. Según alega el señor Cabrero Muñiz, el 23 de octubre de 1997 la reportera “[h]a manifestado, a pesar de nuestr[a]s continuas solicitudes, que no piensa escribir nada más sobre el caso Valentín”.!
6. El 23 de octubre de 1997, el periódico The San Juan Star, en español e inglés, publicó la posición de la oficina del Síndico Liquidador bajo el título “Síndico de la C.R.U.V. contradice al legislador”.(
7. El señor Cabrero Muñiz arguye que la reportera tenía “amplio conocimiento de que la ley y el Reglamento no re-quieren publicación de anuncios, ya que las ventas se ha-cen por tasación a tenor con el Reglamento”, de que ésta
... el propósito de la noticia es ocasionar daño imputando un falso incumplimiento con la ley. Son imputaciones de la perio-dista, quien obvia para hacerlas a las personas con conoci-miento de nuestras operaciones y de nuestros deberes de ley. Ataca únicamente al suscribiente y no a los síndicos anterio-res que operaron bajo el mismo procedimiento. (Énfasis en el original.)!39 )
8. El periódico El Vocero de Puerto Rico publicó la noti-cia de The Associated Press titulada “Justifica Ventas Sín-dico CRUV”/
9. El 6 de noviembre de 1997, el señor Cabrero Muñiz le envió una carta a la reportera con un comunicado de prensa de 4 de noviembre de 1997 preparado por éste, en relación con la visita del entonces legislador Zayas Seijo a la Sindicatura para revisar el expediente de venta a Freddy Valentín. En la referida misiva, el señor Cabrero Muñiz dice lo siguiente: “ ‘Exijo disculpas públicas por parte del Representante Francisco Zayas Seijo y el perió-dico EL NUEVO DÍA por la difamación, libelo y persecu-ción política a la que este servidor público ha estado sometido. Igualmente exijo disculpas para mi familia’ ”.(
10. El 20 de noviembre de 1997, el señor Cabrero Muñiz envió una carta al Sr. Antonio Luis Ferré en la cual solicitó
Tomando en consideración la prueba presentada por las partes, el foro primario entendió que no procedía dictar sentencia sumaria a favor del rotativo. A esa misma con-clusión llegó el foro intermedio apelativo.
El foro intermedio apelativo erró al no considerar el es-tándar aplicable a casos de libelo cuando se presenta una solicitud de sentencia sumaria. No obstante, ello no es ra-zón para intervenir con su determinación. A la luz del es-tándar aplicable y conforme a la prueba ante nos, entende-mos que tanto el foro primario como el Tribunal de Apelaciones actuaron correctamente al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el periódico.
No estamos, de ninguna forma, haciendo una determi-nación sobre si el periódico actuó o no con malicia real. Ello dependerá, enteramente, de la credibilidad que le merezca al Tribunal de Primera Instancia y de su evaluación de toda la prueba que presenten las partes.
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En el presente caso, El Nuevo Día, Inc. también sos-tiene que los reportajes en cuestión estaban protegidos por la defensa del reportaje justo y verdadero. Veamos.
“Nuestro estatuto de libelo y calumnia ... estableció diversos tipos de comunicaciones privilegiadas, algunas de las cuales eran absolutas y otras solamente condicionales o restringidas.”(
See. 3144. Comunicación no tenida por maliciosa, publicación que se presume no maliciosa
No se tendrá por maliciosa, ni como tal se considerará la publicación que se hace en un procedimiento legislativo, judi*810 cial, u otro procedimiento cualquiera autorizado por la ley. No se presumirá que es maliciosa la publicación que se hace:
Primero. — En el propio desempeño de un cargo oficial.
Segundo. — En un informe justo y verdadero de un procedi-miento judicial, legislativo u oficial, u otro procedimiento cual-quiera, o de algo dicho en el curso de dichos procedimientos.
Tercero. — A un funcionario oficial, apoyada en causa probable, con la intención de servir al procomún, o de conseguir remedio a un perjuicio hecho a un particular. (Énfasis suplido.)
“[S]on dos los requisitos que deben estar presentes para que se pueda configurar el ‘privilegio del reporte justo y verdadero’. En primer lugar, el reportaje tiene que ser justo en relación con el proceso que es objeto de información.” (Énfasis suplido.)(
El fundamento que sostiene el referido privilegio res-ponde al hecho de que es preferible que las causas se ven-tilen ante los ojos públicos, “no porque las controversias que existan entre un ciudadano y otro sean de interés pú-blico, sino porque es de suma importancia que aquellos que administran la justicia estén siempre conscientes de su responsabilidad para con el público, y que todo ciudadano se convenza por sus propios ojos de la forma en que se da cumplimiento a un deber público”. (Énfasis suplido.)(
Con ello en mente, hemos resuelto que el referido privi-legio se pierde en el caso de que se publique una parte parcializada y subjetiva de la historia^
Nos reiteramos en que el señor Cabrero Muñiz demostró contar con evidencia que, de ser creída en su día por el juzgador, podría establecer la existencia de malicia real. De existir malicia real por parte del rotativo, éste perdería el privilegio en cuestión, puesto que no protege al periódico que publica una parte parcializada y subjetiva de la historia.(
Por todo lo antes expuesto, disentimos de lo actuado por la mayoría de revocar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Opinamos que en este caso era necesario la celebración de una vista en su fondo y la presentación de prueba ante el Tribunal de Primera Instancia.
(1) I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2da ed., Orford, Equity Publishing Corp., 1985, pág. 76.
(2) Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999); Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315 (1994).
(3) Pérez v. El Vocero de P.R., supra.
(4) Este artículo desplaza a la Ley de Libelo y Calumnia de 1902 (32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq.), la cual sobrevive solamente en tanto y en cuanto es compatible con la Constitución. Véanse: Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).
(5) Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190, 192-193 (1987); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977).
(6) Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véanse además: Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997); Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991); Nazar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 378 (1989); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
(7) Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978).
(8) Este trato preferencial ha sido criticado por tratadistas puertorriqueños, como Cuevas Segarra y Hernández Colón, por entender que, puesto que la prueba de malicia real pone en entredicho el estado mental del demandado al efectuar la pu-blicación, no se presta automáticamente para el uso de la disposición sumaria. Véanse: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, págs. 596-598; R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Michie de Puerto Rico, 1997, págs. 205-206. Este último entiende que este Tribunal ha fundamentado dicho estándar en una ficción jurídica, “contraria a toda realidad”, de que la prolongación de un pleito contra el periódico puede tener un efecto paralizante o disuasivo sobre el ejercicio de la liber-tad de prensa.
(9) Pérez v. El Vocero de P.R., supra.
(10) Íd., pág. 446.
(11) Íd., págs. 446-447. Véase, además, Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).
(12) Véanse: Garib Bazain v. Clavell, supra; Oliveras v. Paniagua Diez, 116 D.P.R. 267 (1984); García Cruz v. El Mundo, Inc., supra. Además, el promovido puede derrotar la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba del perió-dico, demostrándole al tribunal que no ha podido realizar un descubrimiento de prueba adecuado. Véase Pérez v. El Vocero de P.R., supra. En Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, resolvimos que un promovido puede derrotar una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba si demuestra que la moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias o no se ha realizado. Al reconocer la importancia de permitir un descubrimiento de prueba ade-cuado antes de resolver una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, lo hicimos conscientes de que acoger una moción de sentencia sumaria de forma prematura puede tener el efecto de privar al demandante promovido de sus derechos sin un debido proceso de ley.
(13) Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Garib Bazain v. Clavell, supra; Villanueva v. Hernández Class, supra; González Martínez v. López, supra; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra.
(14) Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 696; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, págs. 180 y 183.
(15) Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 115 (1985); García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, págs. 180-181.
(16) García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 181. Véanse: Henry v. Collins, 380 U.S. 356 (1965); Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75 (1966); W.L. Eckhardt, Jr. y A. Duncan McKey, Caldero v. Tribune Publishing Co.: Substantive and Remedial Aspects of First Amendment Protection for a Reporter’s Confidential Sources, 14 Idaho L. Rev. 21 (1977).
(17) García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 181. Véanse, además: Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974); Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64 (1964).
(18) Véanse: Curtis Publishing Co. v. Butts, 388 U.S. 130 (1967); Vandenburg v. Newsweek, Inc., 507 F.2d 1024 (5to Cir. 1975).
(19) Alioto v. Cowles Communications, Inc., 519 F.2d 777 (9no Cir. 1975). Véase, además, Kuhn v. Tribune-Republican Pub. Co., 637 P.2d 315 (1981).
(20) Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 452-453.
(21) Véase St. Amant v. Thompson, 390 U.S. 727 (1968). En Bently v. Bunton, 94 S.W.3d 561, 597 (Tex. 2002), el Tribunal Supremo de Texas expresó: “If the First Amendment precluded consideration of credibility, the defendant would almost always be a sure winner as long as he could bring himself to testify in his own favor. His assertions as to his own state of mind, if they could not be disbelieved on appeal, would surely prevent proof of actual malice by clear and convincing evidence absent a ‘smoking gun’ — something like a defendant’s confession on the verge of making a statement that he did not believe it to be true.” Así se expresó también el Noveno Circuito de Apelaciones en Eastwood v. National Enquirer, Inc., 123 F. 3d 1249, 1253 (9no Cir. 1997): “As we have yet to see a defendant who admits to entertaining serious subjective doubt about the authenticity of an article it published, we must be guided by circumstantial evidence. By examining the editors’ actions we try to understand their motives.” Véase, además, R.A. Smolla, Law of Defamation, 2da ed., St. Paul, Thomson-West, 2005, Vol.1, Secs. 3:1-3:118, págs. 3-1 a 3-148.
(22) Veáse Regla 10(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, que establece que “[c]ualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evi-dencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial”. Ya hemos expresado que la evidencia circunstancial es intrínsecamente igual que la evidencia directa. Véanse, entre otros: Torres Maldonado v. J.C. Penney Co., 130 D.P.R. 546 (1992); Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517, 525 (1980). Sobre la evidencia circunstancial, Ernesto L. Chiesa ha expresado que “[u]n caso se puede probar por preponderancia de la prueba a base de evidencia circunstancial. Así ocu-rre en la zona de elementos subjetivos de la causa de acción, como el discrimen en el empleo y el dolo que invalida el consentimiento. En la zona de daños ‘la evidencia circunstancial se emplea comúnmente para establecer la relación causal en casos de responsabilidad por productos de consumo, porque en la mayoría de los casos se carece de prueba directa’”. (Énfasis suplido y escolios omitidos.) E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: reglas de Puerto Rico y federales, San Juan, Pubs. JTS, 1998, T. II, pág. 1238.
(23) García Cruz v. El Mundo, supra. Véase, además, St. Amant v. Thompson, supra, pág. 732.
(24) Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247 (1904).
(25) Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 290 (1971).
(26) Véase Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial, Apéndice, pág. 80.
(27) “Actuaciones indebidas de El Nuevo Día sobre venta a Freddy Valentín y otros asuntos”, Exhibit 1 de la Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria Presen-tada por el Codemandado El Nuevo Día, Inc., Apéndice, pág. 281.
(28) Íd., pág. 301.
(29) Íd.
(30) Íd., pág. 308.
(31) Íd.
(32) Íd., págs. 309-310.
(33) Íd., pág. 310.
(34) Íd.
(35) Íd., pág. 311.
(36) Íd.
(37) Íd., págs. 311-312.
(38) Íd., pág. 312.
(89) Íd.
(40) Íd, pág. 316.
(41) Íd, pág. 327.
(42) Íd., pág. 331.
(43) Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 647.
(44) 32 L.P.R.A. sec. 3144.
(45) Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 647. Véase, además, MiGi, Inc. v. Gannett Mass. Broadcasters, 519 N.E.2d 283 (1988).
(46) Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 647, citando a Murray v. Bailey, 613 F.Supp. 1276 (D. Cal. 1985).
(47) Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 647.
(48) Íd., citando a Smolla, op. cit.
(49) Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 648.
(50) Íd., citando a Caraballo v. P.R. Ilustrado, Inc., 70 D.P.R. 283 (1949).
(51) Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 648.
(52) Íd., págs. 648-649.
(53) Íd., citando a Lulay v. Peoria Journal-Star, 214 N.E.2d 746 (1966). Véanse, además: Pearce v. Courier-Journal, 683 S.W.2d 633 (1985); D’Alfonso v. A.S. Abell Co., 10 Med. L.Rep. 1663 (D. Md. 1984), confirmado en 765 F.2d 138 (4to Cir. 1985); Schiavone Const. Co. v. Time, Inc., 735 F.2d 94 (3er Cir. 1984).
(54) Villanueva v. Hernández Class, supra.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.