Supreme Court of Puerto Rico, 2007

Estado Libre Asociado v. Supermercados Amigo, Inc.

Estado Libre Asociado v. Supermercados Amigo, Inc.
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 8, 2007 · Pérez, Rodríguez
170 P.R. 459

Estado Libre Asociado v. Supermercados Amigo, Inc.

Opinion of the Court

SENTENCIA

El 26 de enero de 2006 expedimos el auto solicitado en el caso de epígrafe para revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en la cual se determinó que Supermercados Amigo, Inc. era importadora de carne de res y que, por lo tanto, no estaba relevada de la obligación contributiva impuesta durante la vigencia de la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992. Dicho tribunal resolvió que la referida Ley Núm. 95 era constitucional de su faz y que ésta perseguía un fin legítimo gubernamental, a saber: “promover el mercado de la carne de res en un mercado eficiente para asegurar la mejor nutrición a los puertorriqueños.” Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 445.

Las partes han comparecido y argumentado sus diferen*460tes posiciones antagónicas. Por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitieron sendas opiniones disientes. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió sin opinión escrita.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

El 26 de enero de 2006 este Foro expidió un auto de certiorari para revisar una Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual determinó que Supermercados Amigo, Inc. no estaba exento de la obligación contributiva que le impone la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992 (Ley Núm. 95), 5 L.P.R.A. see. 3001 et seq., a los importadores de carne de res. El foro intermedio apelativo resolvió que la Ley Núm. 95 era constitucional de su faz, ya que perseguía un fin gubernamental legítimo. Por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones. Disentimos de este curso de acción. Consideramos que el caso ante nos es propicio para atender un tema que surge del caso y controversia, trabado ante el Tribunal de Primera Instancia. Nos referimos a la aplicación de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos,(1) en su “estado durmiente”, a Puerto Rico. Asimismo, es de particular importancia analizar la base jurídica por la cual el “estado *461durmiente” de la referida cláusula aplica a Puerto Rico. Por otra parte, resulta imperativo discutir los criterios establecidos por la jurisprudencia federal para determinar si una legislación local viola la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal, en su “estado durmiente”, y su aplicación a los hechos del caso de marras. Veamos.

I

El poder del Congreso de Estados Unidos para regular el comercio interestatal está plasmado en la See. 8 del Art. 1 de la Constitución de Estados Unidos. Esta facultad del Congreso federal ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte del Tribunal Supremo de Estados Unidos, así como por tribunales federales de inferior jerarquía, tratadistas y profesores de derecho constitucional.

Desde 1852, el Tribunal Supremo federal ha señalado que la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos contiene unas limitaciones implícitas al poder de acción de los estados, aun en ausencia de una expresión explícita del Congreso. Este poder implícito bajo la referida cláusula es el que se denomina “el estado durmiente” o “negativo” de la cláusula de comercio interestatal.(2)

El Alto Foro federal ha razonado que el propósito central del “estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal es promover la integración económica y prevenir la interferencia local con el flujo del comercio en la Nación.(3) Este razonamiento fue reiterado recientemente en American Trucking Assns., Inc. v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, 545 U.S. 429 (2005), cuando el referido Foro ex-presó que el “estado durmiente” de la cláusula de comercio *462interestatal previene que los estados pongan en peligro el bienestar económico de la Nación poniendo trabas al comercio.(4) En esta decisión se reafirmó la doctrina jurisprudencial que enuncia que los estados no pueden imponer contribuciones protectoras de industrias locales que, a su vez, tengan el efecto de discriminar contra industrias que operan en la esfera del comercio interestatal. Se reiteró que los estados no pueden imponer contribuciones que tienen el efecto inevitable de amenazar el tráfico comercial interestatal, mediante la creación de una “barrera financiera” alrededor del estado impositor.(5) Este Tribunal no ha analizado concretamente la aplicación del “estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal a Puerto Rico, ni la razón por la cual la misma es extensiva a nuestra jurisdicción.(6) No obstante, ciertas decisiones de este Foro han esbozado criterios cónsonos con los empleados por los tribunales federales para determinar si una legislación estatal viola la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal en su “estado durmiente”.(7)

*463La Constitución de Puerto Rico dispone que el poder del Estado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición se ejercerá según lo disponga la Asamblea Legislativa y nunca será rendido o suspendido.(8) No obstante, esta facultad impositiva se debe ejercer en armonía con lo que establece el Art. 3 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, See. 3, a los efectos de que no se hará distinción alguna entre artículos importados de Estados Unidos y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico.(9)

En opiniones recientes, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito ha expresado que el “estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos aplica a Puerto Rico de la misma forma que aplica a los estados de la Unión. Hace una década el referido foro expresó lo siguiente: “Although not a state, the Commonwealth of Puerto Rico is subject to the constraints of the Dormant Commerce Clause to the same degree as are the states.”(10) Recientemente, en Walgreen Co. v. Rullan, 405 F.3d 50 (1er Cir. 2005),(11) el referido foro judicial, atendiendo una controversia relativa al estatuto local que exigía certificados de necesidad a las personas que interesaran construir o adquirir establecimientos de cuidado de salud, incluso farmacias, determinó que la referida legislación violaba el “estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos. En consecuencia, determinó que la ley lo*464cal era inconstitucional. En dicho caso, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito de apelaciones puntualizó lo siguiente:

The Constitution grants Congress the power to regulate interstate commerce. While the Commerce Clause’s text provides only an affirmative grant of power, for over 150 years, the Clause has been interpreted to contain a negative aspect known as the dormant Commerce Clause. The dormant Commerce Clause doctrine, which applies to Puerto Rico on the same terms as it applies to the states, limits the power of states “to erect barriers against interstate trade’” .... (Citas omitidas y énfasis suplido.) Walgreen Co. v. Rullan, supra, pág. 55.

II

El Art. 3 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, supra, en lo pertinente, dispone de la manera siguiente:

... las contribuciones de rentas internas que de acuerdo con la facultad concedida por esta ley imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre cualesquiera artículos, efectos, mercaderías o mercancías podrá ser impuesta y cobrada sobre los artículos sujetos a dicha contribución, según determine la referida Asamblea Legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido fabricados, vendidos, usados o importados en la Isla; Disponiéndose, que no se hará distinción alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico. (Énfasis suplido.) L.P.R.A., Tomo 1, See. 3, ed. 1999, pág. 210.

Por otra parte, el Art. 38 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, See. 38, dispone que no aplicará a Puerto Rico legislación del Congreso alguna que regule el comercio interestatal.(12) Concluimos *465que esta sección de la referida ley se refiere únicamente a la inaplicabilidad en Puerto Rico de la legislación aprobada por el Congreso de Estados Unidos sobre el comercio interestatal,(13) mas no a la inaplicabilidad en Puerto Rico del “estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos.

En R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 429-430 (1964), expresamos que la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos en su “estado durmiente” no aplica “ex propio vigore” a Puerto Rico. Manifestamos lo siguiente: “La contribución aquí en litigio, impuesta en virtud de ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no es contraria a disposición alguna de la Constitución del Estado Libre Asociado. Si hubiera algún obstáculo legal para sostenerla habría que buscarlo en alguna disposición, o como consecuencia de alguna disposición, de la Ley de Relaciones Federales.” (Énfasis suplido.)

Se colige de lo anterior que la prohibición que impide que Puerto Rico discrimine contra productos importados de los referidos estados surge de la voluntad legislativa del Congreso de Estados Unidos y no por la aplicación “ex propio vigore” de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal en su “estado durmiente”.

*466En Examining Board v. Flores de Otero, 426 U.S. 572 (1976), el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que cuando el Congreso federal aprobó la Constitución de Puerto Rico añadió, entre otras cosas, una condición para que cualquier enmienda o revisión fuera consecuente con las disposiciones de la Constitución de Estados Unidos.(14) El Alto Foro federal expresó que el propósito de la condición no era otro que dejar establecido lo siguiente:

“Applicable provisions of the United States Constitution and the Federal Relations Act will have the same effect as the Constitution of the United States has with respect to State constitutions or State Laws.” (Enfasis suplido.) Examining Board, supra, pág. 593 esc. 25.

Se deduce de lo anterior que la voluntad legislativa del Congreso de Estados Unidos tiene en Puerto Rico el mismo efecto que la Constitución federal tiene sobre la Constitución de los estados de la Unión. De acuerdo con tal voluntad legislativa, plasmada en la See. 3 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, supra, es que Puerto Rico no puede discriminar contra productos importados de los estados de la Unión. En Examining Board, supra, pág. 594, el Alto Foro federal expresó lo siguiente: “the purpose of Congress in the 1950 and 1952 legislation was to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union ...”

La decisión R. C.A. v. Gobierno de la Capital, supra, mediante la cual se resolvió hace algo más de cuatro décadas que el poder de tributación de Puerto Rico, en cuanto al comercio interestatal, le permite hacer cosas que no le son *467permitidas a los estados, no se sostiene actualmente ante el desarrollo del ordenamiento jurídico en los tribunales, a nivel federal, y por opiniones de tratadistas de derecho constitucional.(15)

Concluimos que la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidosen su “estado durmiente” aplica a Puerto Rico. No obstante, tal aplicación no surge “ex propio vigore” de la Constitución de Estados Undios, la cual no opera de esa forma en nuestra jurisdicción. La prohibición de discriminar contra el comercio interestatal aplica a Puerto Rico por voluntad del Congreso de Estados Unidos mediante la See. 3 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, que hace aplicable en nuestra jurisdicción la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal en su “estado durmiente”.(16) De esta forma se le imprime sentido a la realidad y circunstancias particulares de Puerto Rico, de acuerdo con la voluntad del Congreso de Estados Unidos de otorgarle el mismo grado de autonomía e independencia normalmente asociada con los estados de la Unión.

*468III

Procede discutir ahora los criterios aplicables para determinar si una legislación estatal viola la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos en su “estado durmiente”.

El Tribunal Supremo federal ha desarrollado una doctrina —test— para determinar si un impuesto estatal es válido ante un ataque bajo el “estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos.(17) Así, una ley estatal será válida si: (1) existe un nexo sustancial entre la actividad sujeta a la contribución y el estado que la impone; (2) la contribución está distribuida o proporcionada equitativamente; (3) la contribución en cuestión no discrimina contra el comercio interestatal, y (4) la contribución está relacionada apropiadamente con los servicios provistos por el estado.(18)

Según comenta el profesor Tribe, este análisis responde a unos requisitos del debido proceso de ley que exige que entre el estado impositor y las actividades del contribuyente exista, al menos, una “mínima conexión”. De igual manera, Tribe sostiene que el tercer criterio —que la contribución en cuestión no discrimine contra el comercio interestatal— es el más importante al momento de determinar la validez de una legislación estatal, vis-á-vis el poder del Congreso federal de regular el comercio entre los estados al amparo de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal.(19)

*469Con el beneficio de la discusión que antecede, procedemos a discutir si la Ley Núm. 95, supra, mediante la cual se impuso urna obligación contributiva a los importadores de carne de res, es válida desde una perspectiva constitucional de acuerdo con la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos e su “estado durmiente”. Veamos.

IV

El esquema establecido en la Ley Núm. 95, supra, viola la cláusula de comercio interestatal en su “estado durmiente”. Dicha legislación tuvo el propósito de crear una campaña publicitaria genérica para promover el con-sumo de la carne de res producida en Puerto Rico. No obstante, la referida publicidad tuvo como meta crear conciencia de que existe una alternativa real en la carne de res producida en Puerto Rico; fomentar el consumo de carne de res producida en la isla; crear reconocimiento del nombre; demostrar frescura y calidad del producto local. Asimismo, se realizó una campaña publicitaria en prensa escrita y radio que se dedicó a resaltar los atributos de frescura y calidad que contiene la “Carne de Res del País”. El elemento de frescura de la carne producida en Puerto Rico fue el criterio más importante de la campaña publicitaria realizada con los recaudos de un Fondo establecido por la Ley. Núm. 95, supra, al cual tenían que aportar los importadores de carne de res. Todos los anuncios publicados llevaban el eslogan “Carne Fresca del País”.

El propósito central de la campaña genérica era beneficiar únicamente el consumo de carne de res del país y no la carne importada. La referida campaña perjudicaba el mercado de la carne de res importada.

*470Siguiendo el tercer criterio del test establecido por la jurisprudencia federal, para determinar si un estatuto infringe el “estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal resulta forzoso concluir que la Ley Núm. 95, supra, que le impuso una obligación contributiva a los importadores de carne de res para fomentar el consumo de carne producida en Puerto Rico, tuvo el efecto de discriminar contra la carne de res importada, a la vez que beneficiaba a la industria local.

En consecuencia, la obligación contributiva, impuesta por la Ley Núm. 95, supra, destinada a beneficiar únicamente a la carne del país, incumple el tercer requisito del “test” esbozado por la jurisprudencia federal.(20)

Concluimos que la referida ley es inconstitucional por violar la cláusula de comercio interestatal, APLICABLE A Puerto Rico, de la Constitución de Estados Unidos en su “estado durmiente”.

V

Por los fundamentos antes expuestos, disentimos de la Sentencia dictada por este Tribunal que confirma la Sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones. Revocaríamos la misma.

Art. 1, Sec. 8, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1.

Cooley v. Board of Wardens of Port of Philadelphia et al., 53 U.S. 298 (1852), según citado y analizado en L.H. Tribe, American Constitutional Law, 3ra ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 2000, pág. 1030.

Hood & Sons v. Du Mond, 336 U.S. 525, 537-538 (1949).

En este caso, el Tribunal Supremo federal expresó lo siguiente: “Our Constitution ‘was framed upon the theory that the peoples of the several states must sink or swim together.’ Thus, this Court has consistently held that the Constitution’s express grant to Congress of the power to ‘regulate Commerce ... among the several States’ contains a ‘further, negative command, known as the dormant Commerce Clause,’ that ‘create[s] an area of trade free from interference by the States’ ....” (Citas omitidas.) Am.. Trucking Ass’ns v. Mich. PSC, supra, pág. 433.

American Trucking Assns., Inc. v. Scheiner, 483 U.S. 266, 284 (1987).

En M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987), nos ex-presamos de la manera siguiente: “Es innecesario resolver en este caso si la Cláusula de Comercio Interestatal de la Constitución Federal, ...en su estado durmiente aplica a Puerto Rico .... Sin embargo, aun si aplicásemos la normativa federal sobre la Cláusula de Comercio, la reglamentación en controversia es válida.” (Énfasis suplido.) Asimismo, en Iberia v. Srio. de Hacienda, 135 D.P.R. 57, 72 esc. 11 (1993), nos expresamos de la manera siguiente: “Dado que el análisis señalado no aplica al presente caso, es innecesario pronunciarnos sobre la aplicabilidad de la Cláusula de Comercio [en su ‘estado durmiente’], al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” (Énfasis suplido.)

Gómez Hnos. v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 367 (1983); Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 126 D.P.R. 653 (1990). En este último caso expresamos que, bajo los criterios de la cláusula de comercio interestatal, una ley de patentes municipales de Puerto Rico podía ser inconstitucional. Sostuvimos que al reconocer un crédito se “aseguraba la constitucionalidad de nuestra Ley de Patentes Municipales ante un *463ataque de acuerdo con la cláusula de comercio interestatal”. (Énfasis suplido.) Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 661.

La facultad impositiva del Estado es amplia y abarcadora, según hemos resuelto en Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R. 548 (2001), y en Continental Ins. Co. v. Srio. de Hacienda, 154 D.P.R. 146 (2001).

Art. I, Sec. 3, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

United Egg Producers v. Department of Agriculture, 77 F.3d 567 (1er Cir. 1996). La aplicación de la cláusula de comercio a Puerto Rico fue posteriormente reiterada en Starlight Sugar, Inc. v. Soto, 253 F.3d 137 (1er Cir. 2001).

Esta decisión fue recurrida, mediante Petición de certiorari, ante el Tribunal Supremo federal. El Más Alto foro federal denegó la expedición del recurso. Perez Perdomo v. Walgreen Co., 126 S.Ct. 1059, 163 L.Ed. 2d 928 (2006).

En Sea-Land Services, Inc. v. Municipality of San Juan, 505 F. Supp. 533, 545 (1980), el tribunal expresó lo siguiente:

*465“Finally, we see no reason to conclude that the constitutional policy of prevention of adverse interference of state legislation upon interstate commerce should not apply to Puerto Rico. We have found no indication that Congress intended otherwise. Nor can we infer, as did the local Supreme Court in RCA v. Government of the Capital ... that the exemption from, inter alia, the Interstate Commerce Act contained in the Federal Relations Act meant anything more than that.” (Énfasis suplido y citas omitidas.) Véase D.M. Helfeld en How Much of the Federal Constitution is Likely to be held Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico? XXXIX (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 169 (1970).

Esta ley es la Interstate Commerce Act de 1887. En R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 431 (1964), expresamos lo siguiente: “Es otro hecho histórico que la disposición constitucional que reserva al Congreso el poder de reglamentar el comercio con naciones extranjeras, entre los Estados y con las tribus indias, no sólo no ha regido ni rige por su propia fuerza en Puerto Rico sino que por el contrario, el Congreso dispuso de manera expresa que no serían aplicables a Puerto Rico la Ley sobre Comercio Interestatal y las varias enmiendas [que se hicieron.] a ella ...” (Énfasis suplido.)

La Resolución Conjunta aprobando la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, de la manera siguiente:

‘Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales (Enfasis suplido.) Ley Pública Núm. 447, 82do, 66 Stat. 327, Documentos Históricos, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 148.

En Starlight Sugar, Inc. v. Soto, supra, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito expresó que la decisión en R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra, de 1964 fue un pronunciamiento “amorfo” que eludió interpretar cómo aplica en Puerto Rico la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal. Asimismo, el referido foro expresó que parte de la decisión se fundamentó en Buscaglia v. Ballester, 162 F.2d 805 (1er Cir. 1947), que fue posteriormente revocado en Trailer Marine Transport Corp. v. Rivera Vazquez, 977 F.2d 1 (1er Cir. 1992). El Profesor Helfeld, analizando la decisión de este Foro en R.C.A., expresó lo siguiente: “The Supreme Court of Puerto Rico has suggested in a dictum that the commerce clause may be inapplicable as a restraint on Commonwealth legislation, but would the Supreme Court of the United States agree? In my judgment the soundest prediction is that it would probably not.” Helfeld, supra, págs. 189-190. Además, expresó lo siguiente: “It is essential to keep in mind the distinction between Congress authorizing Puerto Rico to discriminate and Puerto Rico discriminating on its own initiative.” Helfeld, supra, pág. 190 esc. 55.

Mediante el Art. 3 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, Sec. 3, el Congreso federal, por la vía estatutaria, prohibió que Puerto Rico discriminara contra productos importados de Estados Unidos.

Este análisis se emplea para determinar si una ley estatal viola la cláusula de comercio interestatal, en su “estado durmiente”, de la Constitución federal.

Wardair Canada v. Florida Dept. of Revenue, 477 U.S. 1 (1986), citado en Iberia v. Srio. de Hacienda, supra. Conviene resaltar que en el caso Wardair se particulariza que este test aplica en aquellos casos donde se analiza una violación a la cláusula de comercio interestatal, en su “estado durmiente”, de la Constitución federal.

'i'ñke, op. cit, pág. 1106. El profesor Tribe fundamenta esta contención en dos casos resueltos por el Tribunal Supremo federal: Oregon Waste Systems, Inc. v. Department of Env. Quality of Ore., 511 U.S. 93 (1994), y Chemical Waste Management, Inc. v. Hunt, 504 U.S. 334 (1992). Conviene puntualizar que el test empleado *469en ambos casos se hizo bajo el análisis de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos en su “estado durmiente”.

El tercer requisito —que la contribución en cuestión no discrimina contra el comercio interestatal— se ha analizado de acuerdo con el enfoque tradicional que se emplea cuando se impugna una legislación estatal por alegadamente violar la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal en su “estado durmiente”. Tribe, op. cit., pág. 1106. En consecuencia, una ley estatal que discrimina contra el comercio interestatal, ya sea de su faz o por su aplicación, es virtualmente inválida o inválida per se. Philadelphia v. New Jersey, 437 U.S. 617 (1978); Brown-Forman Distillers v. N.Y. Liquor Auth., 476 U.S. 573 (1986).

Dissenting Opinion

*471Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Este caso planteó un asunto novel en nuestra jurisdicción, a saber: si el derecho a la libertad de expresión en su modalidad de expresión compelida, vicia de nulidad el esquema establecido por la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992, conocida como Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, que imponía una aportación por concepto de importación de carne de res para, entre otras cosas, promocionar la industria de la carne en Puerto Rico. O, si por el contrario, la campaña publicitaria genérica constituía expresión gubernamental legítima inmune a un ataque bajo la cláusula de libertad de expresión.

Lamentablemente, por estar igualmente dividido este Tribunal se hizo imposible resolver de forma definitiva esta controversia y una sentencia patentemente errónea se convierte en la ley del caso.

I

En septiembre de 2000, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), a través del Secretario de Hacienda, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda en cobro de una deuda morosa contraída por Supermercados Amigo, Inc. (peticionario o Amigo). En la misma, el Estado solicitó que se le ordenara a Amigo satisfacer la cantidad de $81,098.54, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado. La deuda morosa correspondía a una aportación de un centavo por cada libra de carne de res importada a la isla, que imponía la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992 (Ley Núm. 95). El dinero recaudado ingresaba en un fondo especial: Fondo para el Fomento de la Industria de la *472Carne de Res (Fondo). Esta ley estuvo vigente desde el 29 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando fue derogada parcialmente por la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996 (5 L.RR.A. sees. 3051-3061).

Amigo contestó la demanda instada y reconvino. Señaló que la Ley Núm. 95 era inconstitucional, toda vez que le obligaba a subsidiar un mensaje a favor de la industria de la carne de res del país en detrimento y contrario a sus propios intereses como importador de carne de res. Ello así, ya que los fondos recolectados se utilizaron para pro-pulsar una campaña genérica a favor de la industria de la carne de res del país. Adujo que ello violaba su derecho a la libre expresión, además de ser un mecanismo de carácter proteccionista contrario a la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos. Finalmente indicó que, habida cuenta que la Ley Núm. 238 había derogado la Ley Núm. 95, Amigo no estaba obligado a pagar la contribución que impuso esta última.

Eventualmente, Amigo presentó una moción de sentencia sumaria donde se reiteró en los argumentos antes esbozados. Para sostener su posición respecto a la utilización del dinero recaudado, éste acompañó su moción con copia del estado de situación del Fondo al 30 de noviembre de 1995, copia de varios anuncios publicados por el Fondo en la prensa del país, el texto de varias pautas radiales, el plan estratégico de la agencia de publicidad del Fondo respecto la campaña a desarrollar, y un informe del Fondo provisto por el Departamento de Hacienda. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 110-154.

De dichos documentos se colige que para finales de 1995, cuando cesó la vigencia la Ley Núm. 95, el Fondo había cobrado un total de $650,159.04.(1) De esta cantidad, *473el Departamento de Hacienda retuvo $65,018.90 en concepto de gastos de administración. Del sobrante se habían utilizado $103,054.34 en gastos de publicidad y $3,787.41 en servicios profesionales. A esa fecha, las cuentas por pa-gar eran: $65,018.90 al Departamento de Hacienda, $3,808.76 por servicios profesionales, $130,193.99 en gastos de publicidad, y $75 en gastos misceláneos. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 110-111. El costo total de la campaña de publicidad fue de doscientos ochenta mil dólares.

A base de esta información, Amigo concluyó que la inmensa mayoría de los fondos recobrados se utilizaron para sufragar los gastos de una campaña de publicidad genérica. Sobre ésta, Amigo indicó que iba dirigida a resaltar la industria de la carne de res del país en perjuicio de la carne importada. Para ello acompañó su moción, como indicamos, con varios anuncios publicados en la prensa, así como pautas radiales, de los que se desprende que la campaña de promoción iba dirigida a fomentar el consumo de la carne de res del país. Véase discusión infra. Los anuncios no identificaban al gobierno del Estado Libre Asociado como el auspiciador de los mismos.

Posteriormente, el Estado presentó su oposición. En su escrito, adujo que eran varios los propósitos que adelantaba la Ley Núm. 95, a saber: reglamentar y promover la industria de carne de res en Puerto Rico, incluso la importada; promover el bienestar general de la industria, y pro-mover una mejor nutrición para la población. Apuntó, además, que dicha ley era una legislación de carácter socioeconómico que constituía un ejercicio legislativo válido del poder de reglamentación del Estado. A su vez, señaló que el producto de las aportaciones recaudadas por la Ley Núm. 95 no se había utilizado exclusivamente para una campaña publicitaria genérica como alegaba Amigo. Finalmente, indicó que la Ley Núm. 238 sólo derogó aquellas disposiciones conflictivas con la Ley Núm. 95, por lo *474que persistía la obligación de pagar la aportación adeudada.

Para refutar la alegación de Amigo sobre el uso brindado a las aportaciones recibidas mediante la Ley Núm. 95, el Estado acompañó su escrito con extractos de una deposición que se le tomó al Administrador de la Oficina para la Reglamentación de la Industria de la Carne de Res (Administrador) en otro litigio donde se planteaba, según indicó el Estado, idéntica controversia. En ésta, el Administrador testificó que los fondos recibidos se utilizaban para ofrecer orientaciones a consumidores, agricultores e importadores sobre la industria de la carne. Además, que la Oficina para la Reglamentación de la Industria de la Carne de Res —en coordinación con el Fondo— proveía inspectores, quienes corroboraban que los supermercados, las plantas de elaboración y los almacenes cumplieran a cabalidad con la reglamentación aplicable a esta industria, adelantando así los objetivos de la Ley Núm. 95. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 175-181. La moción presentada por el Estado no vino acompañada por copia alguna de los anuncios publicados como parte de la campaña genérica de publicidad de la industria de la carne.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia mediante la cual rechazó la petición de Amigo. El foro primario concluyó que no era necesario dilucidar los planteamientos de carácter constitucional esgrimidos por Amigo, ya que sólo tenía que resolver si procedía o no el cobro de dinero solicitado. Determinó, entonces, que la derogación parcial de la Ley Núm. 95 no había relevado a Amigo del cumplimiento con la obligación contraída durante la vigencia de ésta, que la deuda existente era líquida y exigible, por lo que “n[a]da impide que se ordene el cobro de dinero adeudado a todo aquel importador que no cumplió con su obligación durante la vigencia de la Ley 95”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 249.

*475Insatisfecho, Amigo acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El Estado compareció y anejó a su alegato la deposición completa que le fuera tomada al Administrador. El foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que se confirmó el dictamen del foro primario. Concluyó que la Ley Núm. 95 no era inconstitucional de su faz y que, entre otras cosas, la ley no tuvo como propósito exclusivo propiciar una campaña genérica de publicidad. El foro apelado aparentó haber llegado a esa conclusión a base de las ex-presiones del Administrador, según constan en su deposición. Indicó que la Ley Núm. 95 servía un fin legítimo del Estado, por lo que constituía expresión gubernamental válida.

Además, señaló que la ley no imponía una carga irrazonable sobre el derecho a la libre expresión de Amigo, habida cuenta de que sólo el diez por ciento de las aportaciones que debían ingresar al Fondo habían sido destinadas para la campaña de promoción objetada, y que la ley no restringía la capacidad de Amigo de llevar a cabo su propia propaganda o promoción. Finalmente, concluyó que la controversia ante el foro primario era una estrictamente de derecho, por lo que procedía resolverla a través del mecanismo de sentencia sumaria.

En desacuerdo, Supermercados Amigo, Inc., acudió ante este Tribunal mediante una solicitud de certiorari. En su escrito planteó la comisión de dos errores, a saber:

(1) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no declarar inconstitucional la Ley 95 de 29 de noviembre de 1992 (Ley 95), por crear esta Ley 95 un esquema de expresión compelida que es inconstitucional de su faz y en su aplicación a la parte demandada en vista de que la Ley 95 viola los preceptos de libertad de expresión y de asociación de la parte demandada garantizados por la Constitución del ELA y por la Primera Enmienda de la Constitución de los EEUU.

(2) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al permitir que el TPI introdujera y le diera credibilidad a extractos de una deposición (a) tomada por la parte demandante en un caso distinto al de autos [;] (b) de un individuo que no fue testigo en el caso de autos; (c) que la parte apelante no tuvo la oportuni *476dad de contr[ai]nterrogar[,] y (d) que está plagada de prueba de referencia múltiple que sería inadmisible aún el caso de autos. Petición de certiorari, pág. 3.

El pasado 26 de enero de 2006 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido. En el día de hoy se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones por estar igualmente dividido este Tribunal. Disiento de ese curso de acción porque el esquema establecido en la Ley Núm. 95 viola el derecho de la libre expresión de la peticionaria.

II

Nos toca resolver si el esquema establecido en la Ley Núm. 95 violaba el derecho a la libre expresión de la parte peticionaria o si por el contrario, como aduce el Procurador General en su escrito ante este Tribunal, el mismo constituye un ejercicio válido del Estado inmune a un ataque bajo el derecho a la libertad de expresión. Todo ello en el contexto procesal de una petición de sentencia sumaria.

Comenzamos nuestra discusión con una descripción del diseño establecido por la Ley Núm. 95, para luego abordar la controversia de libertad de expresión que se nos ha planteado.

A. Como ya apuntamos, la Ley Núm. 95 estableció la Oficina de Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res (Oficina). Del texto de la ley se desprende que la intención de la Asamblea Legislativa al aprobar la ley fue propiciar el desarrollo y fortalecimiento de la industria de la carne de res a través de distintos programas, servicios y actividades. Arts. 4 y 6 de la Ley Núm. 95, supra, 5 L.P.R.A. secs. 3003 y 3005. Ello, para beneficio tanto de la ciudadanía como de los productores e importadores de carne de res.(2)

*477Para subsidiar los programas establecidos y hacer efectivos los objetivos de la ley, ésta creó el Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res, que se nutría de las aportaciones por diversos conceptos, impuestas tanto a productores locales como a importadores de carne de res.(3) El Art. 9 de la Ley Núm. 95 disponía específicamente que el Fondo sería utilizado “para la promoción de la producción, venta, elaboración y consumo de la carne de res, y toda otra gestión necesaria para el progreso de la industria de la carne de res”. 1992 Leyes de Puerto Rico 621. Este fondo lo administraba una junta administrativa compuesta por el Administrador, dos representantes de los importadores, tres representantes de los productores, uno de los cuales debía representar a los pequeños agricultores, y un representante del interés público, nombrados todos por el Secretario de Agricultura. Arts. 9 y 10 de la Ley Núm. 95.

La ley disponía que el diez por ciento de los fondos recaudados se destinaban a solventar los gastos administrativos y operacionales de la Oficina. El remanente de los recaudos se utilizaría para adelantar los objetivos estable*478cidos por ley. Véase Art. 4 de la Ley Núm. 95. El Secretario de Hacienda estaba facultado para cobrar la aportación provista en la ley.

Como ya apuntamos, la ley estuvo en vigor íntegramente hasta el 1 de enero de 1997, cuando entró en vigor la Ley Núm. 238, conocida como la “Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”.

La Ley Núm. 238, por su parte, creó un nuevo ordenamiento administrativo para regentar la industria agropecuaria en Puerto Rico. La legislación creó la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura. 5 L.P.R.A. see. 3052. La ley derogó la disposición de la Ley Núm. 95 que ordenaba la aportación de los importadores de carne de res como a los productores locales de carne de res. Esta ley se aprobó “para fortalecer las industrias agropecuarias. [Para que] las empresas que la componen [puedan] suplir las necesidades de los consumidores puertorriqueños, por productos de alta calidad producidos localmente, logrando así un aumento significativo en la contribución de este renglón [en] nuestra economía”. (Enfasis nuestro.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 238, supra, pág. 1307. De lo anterior se desprende claramente que el propósito de la Ley Núm. 238 fue fortalecer y desarrollar la industria de la carne de res del país.

La ley estableció una junta administrativa para cada sector de la industria agropecuaria y cada sector quedó autorizado para establecer un fondo que permitiera promover el desarrollo de la producción y comercialización de sus productos. 5 L.P.R.A. see. 3056.

En lo que respecta a su interacción con la Ley Núm. 95, la Ley Núm. 238 dispuso que el Secretario de Agricultura estaba facultado para “reestructurar, mediante la reglamentación necesaria, la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res y la Junta del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de *479Res. Esta última, una vez reestructurada, pasará a ser la Junta Administrativa de esta industria agrícola, preservando así la continuidad de sus operaciones”. Art. 13 de la Ley Núm. 238, supra, 5 L.RR.A. sec. 3062. El Art. 12 de esta ley, 5 L.RR.A. see. 3061, proveyó expresamente para la transferencia y continuidad de las funciones de la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Carne de Res, quedando adscrita a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias creada en virtud de la nueva ley.

De lo anterior se colige que la Ley Núm. 238 pretendió crear un nuevo esquema administrativo para incentivar la industria agropecuaria del país, aunque dispuso para que los programas y los fondos creados por la anterior Ley Núm. 95 se transfirieran a la nueva estructura administrativa establecida bajo la primera. Más que nada, la Ley Núm. 238 centró su foco de atención en el crecimiento y desarrollo de la industria agropecuaria del país.

III

A. El derecho a la libre expresión, consagrado en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es uno de los valores más preciados que resguarda la Constitución y cobija “la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de los derechos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2564 (1961). Es piedra angular que sostiene nuestro sistema democrático. Facilita “el desarrollo pleno del individuo y estimul[a] el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del proceso democrático”. Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576 (1992). En su esencia, la libertad de expresión se levanta como barrera de difícil rebaso para aquella *480acción del Estado que pretenda asfixiar la expresión del ciudadano.

De la misma forma que este axioma prohíbe que el Estado sofoque la expresión ciudadana, así también le impide que obligue al ciudadano a exponer, manifestar o adoptar credos con los que se está en desacuerdo.(4) En Board of Education v. Barnette, 319 U.S. 624 (1943), se resolvió que el Gobierno no podía obligar a estudiantes de la escuela pública a saludar la bandera y recitar el juramento de fidelidad a Estados Unidos por ser ello contrario a la Primera y Decimocuarta Enmienda de la Constitución. Al así hacerlo, apuntó el Tribunal: “If there is any fixed star in our constitutional constellation, it is that no official, high or petty, can prescribe what shall be orthodox in politics, nationalism, religion, or other matters of opinion. ...” Id., pág. 642. Board of Education estableció el estándar contra el cual se iban a medir las controversias sobre expresión compelida.

Más tarde, en Wooley v. Maynard, 430 U.S. 705 (1977), el Tribunal se enfrentó nuevamente a un planteamiento de expresión compelida. Al hacerlo, declaró inconstitucional por ofender la Primera Enmienda, una ley del estado de New Hampshire que tipificaba como delito mutilar el eslogan del estado, Live Free or Die, que aparecía en las tablillas de los automóviles. Al comparar Wooley con Board of Education, el Tribunal expresó: “Compelling the affirmative act of a flag salute involved a more serious infringement upon personal liberties than the passive act of carrying the state motto on a license plate, but the difference is essentially one of degree.” Wooley, pág. 715.

Posteriormente, el principio establecido en Board of Education fue extendido a controversias que involucraban aportaciones obligatorias de miembros disidentes de foros *481integrados. Esto es lo que se conoce como la “doctrina de subsidio compelido” (compelled subsidy), una subcategoría de la doctrina de expresión compelida. El concepto subsidio compelido entraña un esquema mediante el cual el Estado le requiere al ciudadano que subsidie con su aportación económica un mensaje con el cual está en desacuerdo.(5)

En Abood v. Detroit Board of Education, 431 U.S. 209 (1977), el Tribunal Supremo de Estados Unidos discutió, por primera vez, la doctrina de subsidio compelido. En Abood, un grupo de maestros del sistema de instrucción pública de Detroit objetó que, en virtud de la cláusula de taller agencial (agency shop) del convenio colectivo, éstos estaban obligados —aún sin ser miembros de la unión— a pagar una cuota especial a manera de reembolso por las gestiones efectuadas por la unión como agente negociador de la colectividad. La objeción de los maestros se basó en que se oponían a la negociación colectiva en el sector gubernamental, así como también al uso que la unión le daba a los fondos de la unión. Los maestros sostenían que este diseño violaba su derecho a la libre expresión, pues le obligaba a subsidiar causas y mensajes políticos e ideológicos auspiciados por la unión con los que no estaban de acuerdo.

El Tribunal Supremo resolvió que la cláusula del convenio colectivo que les obligaba a hacer las aportaciones compulsorias a la unión era válida, toda vez que existía un interés de vital importancia para el Estado en propiciar la negociación colectiva. Ahora bien, dispuso que los maestros no podían ser obligados, por mandato de la Primera Enmienda, a sufragar con sus cuotas actividades políticas o ideológicas que no compartían, ya que el mensaje objetado no era pertinente al proceso de negociación colectiva. Específicamente el Tribunal sostuvo:

*482We do not hold that a union cannot constitutionally spend funds for the expressions of political views, on behalf of political candidates, or toward the advancement of other ideological causes not germane to its duties as collective-bargaining representative. Rather, the Constitution requires only that such expenditures be financed from charges, dues, or assessments paid by employees who do not object to advancing those ideas and who are not coerced into doing so against their will by the threat of loss of governmental employment. (Enfasis nuestro y escolio omitido.) Abood, págs. 235-236.

AI así resolver, Abood estableció lo que se conoce como el “estándar de pertinencia” (germaneness test) para determinar cuándo un mensaje puede ser subvencionado por una aportación compelida sin ofender la Primera Enmienda. Abood ejemplifica el paradigma que postula que la libertad de contribuir a causas políticas entraña la libertad de no contribuir. Bajo Abood, un esquema de subsidio compelido que haya sido objetado sólo será válido si: (1) se determina que el mensaje es pertinente a los propósitos y objetivos del grupo, y (2) el mensaje difundido no es político o ideológico.

Posteriormente, en Keller v. State Bar of California, 496 U.S. 1, 14-16 (1990), el Tribunal abundó sobre el estándar de pertinencia aludido al invalidar un programa de cuotas mandatorias porque se utilizaban para financiar expresiones de índole políticas o ideológicas, ajenas a los objetivos de la colegiación compulsoria en el estado de California, íd., pág. 14 (“[T]he guiding standard must be whether the challenged expenditures are necessarily or reasonably incurred for the purpose of regulating the legal profession”).

En Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 554 (1982), adoptamos el análisis de Abood y resolvimos que aun cuando la colegiación compulsoria era válida constitucionalmente, el Colegio de Abogados no podía utilizar las cuotas —o parte de ellas— para subsidiar alguna expresión o actividad del Colegio de Abogados con la cual un colegiado no estuviese de acuerdo. Concluimos que el derecho a la libertad de expresión contenido en la Consti*483tución de Puerto Rico protegía el derecho de los disidentes a no subvencionar con sus cuotas una expresión ideológica que estimaban objetable.

Con posterioridad a Schneider no habíamos tenido oportunidad, hasta ahora, para delinear los contornos de nuestra normativa respecto el derecho a la libre expresión en el contexto de subsidio compelido. En vista de ello, parece apropiado que repasemos, a manera de ilustración, la trayectoria subsiguiente de Abood expuesta por el Tribunal Supremo de Estados Unidos.

B. Los principios establecidos en Abood y Keller, han sido posteriormente aplicados por el Tribunal Supremo —con resultados disímiles— a situaciones que implicaban aportaciones económicas obligatorias (checkoffs) promulgadas mediante reglamentación agrícola, para financiar campañas publicitarias genéricas. E.g., United States v. United Foods, Inc., 533 U.S. 405 (2001); Glickman v. Wileman Brothers & Elliot, Inc., 521 U.S. 457 (1997).(6) Véase, además, Comentario, Food Fights in the Courts: The Odd Combination of Agriculture and First Amendment Rights, 43 (Núm. 2) Hous. L. Rev. 415, 416 (2006) (“The compelled subsidy doctrine had been largely unexplored until its recent collision with agriculture”). En vista de la importancia que revisten Glickman y United Foods a la controversia que hoy se nos plantea, analicemos los mismos con detenimiento.

En Glickman, el Tribunal Supremo rechazó una impugnación bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de un programa establecido de acuerdo con el Agricultural Marketing Agreement Act of 1937 (AMAA), *4847 U.S.C.A. sec. 601 et seq., que requería, entre otras cosas, que agricultores que cosechaban árboles frutales en California financiaran una campaña genérica de publicidad para fomentar su consumo.(7) Esta campaña formaba parte de un amplio entramado legislativo federal cuyo propósito era controlar el mercado colectivizado de productos agrícolas, en este caso melocotones y ciruelas (agricultural commodities), específicamente respecto a la producción y venta del producto, eliminando la libre competencia. En vista de lo cual, el radio de acción disponible para los agricultores en este mercado había sido restringido ya por el Gobierno federal. Ante esta realidad, el Tribunal definió la controversia ante su consideración bajo los términos siguientes: “The legal question that we address is whether being compelled to fund this advertising raises a First Amendment issue for us to resolve, or rather is simply a question of economic policy for Congress and the Executive to resolve.” Glickman, pág. 468.

El Tribunal rechazó que Abood requiriese que se declarara inválida la campaña publicitaria genérica impugnada, por cuanto no se trataba de expresión de carácter político o ideológico como el implicado enAbood.(8) En específico, el Tribunal indicó lo siguiente:

... Abood, and the cases that follow it, did not announce a broad First Amendment right not to be compelled to provide financial support for any organization that conducts expressive activities. Rather, Abood merely recognized a First Amendment interest in not being compelled to contribute to an *485organization whose expressive activities conflict with one’s “freedom of belief’. (Énfasis nuestro.) Glickman, pág. 471.(9)

Por otro lado, dispuso que la campaña publicitaria objetada era meramente un componente más de lo que era una abarcadora legislación relacionada con un mercado colectivizado altamente regulado, además de que la campaña era claramente pertinente (unquestionably germane) al esquema reglamentario. Glickman, pág. 473. Sobre esto se indicó:

The business entities that are compelled to fund the generic advertising at issue in this litigation do so as a part of a broader collective enterprise in which their freedom to act independently is already constrained by the regulatory scheme. It is in this context that we consider whether we should review the assessments used to fund collective advertising, together with other collective activities, under the standard appropriate for the review of economic regulation or under the heightened standard appropriate for the review of First Amendment issues. (Énfasis nuestro.) Glickman, pág. 468.

Glickman analizó la controversia planteada desde la perspectiva de que se trataba de una legislación de carácter económico que regulaba intensa y ampliamente el mercado al punto de restringir el libre comercio, proveyendo estabilidad al mercado, y no desde la óptica de la Primera Enmienda y de la obligación impuesta por ley sobre el locutor, quien teniendo objeciones definidas al mensaje estaba obligado a subvencionarlo. Como resultado del anterior análisis se sostuvo la validez del programa impugnado. Véase 2 Smolla and Nimmer on Freedom of Speech Sec. 20:45 (Supl. 2006).

Por otro lado, en United Foods, ante, en un caso con un andamiaje similar al de Glickman, el Tribunal Supremo *486llegó a la conclusión opuesta. El programa impugnado en United Foods se estableció de acuerdo con la ley federal conocida como Mushroom Promotion, Research and Consumer Information Act, 7 U.S.C.A. sec. 6101 et seq. Bajo esta ley el Secretario de Agricultura estaba autorizado a crear un consejo asesor para adelantar los objetivos del estatuto federal. Como parte de ello se proveyó para imponer una contribución obligatoria a los productores de zetas con el propósito de promover esta industria, promover la investigación y proveer información al consumidor, así como a distintos sectores de la industria. 7 U.S.C.A. see. 6104(g)(2). La mayoría de los fondos recolectados se utilizaron para una campaña genérica de publicidad encaminada a promover la venta de zetas.

El Tribunal concluyó, a base del expediente ante sí, que el único programa financiado por las contribuciones era la campaña publicitaria, es decir, la expresión misma. Se determinó entonces, aplicando a Abood y Keller, que el programa allí impugnado ofendía la Primera Enmienda. “The only program the Government contends the compelled contributions serve is the very advertising scheme in question.” United Foods, supra, pág. 415.

Se precisó que la diferencia fundamental entre el programa rechazado en United Foods y el declarado válido en Glickman era que el establecido en este último formaba parte de un esquema de reglamentación amplio del mercado, en el cual la campaña publicitaria era meramente una parte incidental. Por el contrario, en United Foods no existía tal esquema de regulación sino todo lo contrario, pues regía un mercado de libre competencia. United Foods, supra, pág. 411. En específico, el Tribunal indicó lo siguiente:

In contrast to the program upheld in Glickman, where the Government argued the compelled contributions for advertising were “part of a far broader regulatory system that does not principally concern speech,” ... there is no broader regulatory system in place here. We have not upheld compelled sub*487sidies for speech in the context of a program where the principal object is speech itself. ... The cooperative marketing structure relied upon by a majority of the Court in Glickman to sustain an ancillary assessment finds no corollary here; the expression respondent is required to support is not germane to a purpose related to an association independent from the speech itself; and the rationale of Abood extended to the party who objects to the compelled support for this speech. (Enfasis nuestro.) United Foods, págs. 415-416.(10)

Es importante destacar, que al aplicar Abood, el Tribunal expandió la protección que ofrece la Primera Enmienda al resolver que la expresión objetada no tenía que ser de carácter político o ideológico para estar protegida, como se había dispuesto en Glickman.(11) Por lo tanto, la única pregunta que había que hacerse era si la aportación económica compelida era pertinente para adelantar el fin legítimo del Estado en el programa legislado. La pregunta se contestó en la negativa al determinarse que el único propósito de la aportación resultaba ser la expresión misma.

Finalmente, hay que puntualizar que en la opinión el Tribunal intimó que el mismo esquema podría resistir un ataque bajo la Primera Enmienda si la campaña publicitaria pudiese ser catalogada como expresión gubernamental.(12) United Foods, págs. 416-417. Un año más tarde, esa controversia llegó al Tribunal en Johanns v. Livestock Marketing Assn., ante.

*488IV

En Johanns, ante, se cuestionaba también un programa de subsidio competido muy similar al declarado inválido en United Foods; en esta ocasión el producto agrícola era la carne de res. El Tribunal validó la aportación compelida al concluir que la campaña publicitaria objetada constituía expresión gubernamental legítima no sujeta a las limitaciones de la Primera Enmienda.(13) El Tribunal sostuvo que el mensaje promocional en ese caso estaba controlado férreamente en todas sus etapas por el Gobierno federal. “The message set out in the beef promotions is from beginning to end the message established by the Federal Government.” Johanns, págs. 560-561. Siendo entonces expresión gubernamental, el gobierno podía solicitar la asistencia de fuentes no gubernamentales para costear el programa, como eran los productores de carne. Sobre este particular se indicó en la opinión:

When, as here, the government sets the overall message to be communicated and approves every word that is disseminated, it is not precluded from relying on the government-speech doctrine merely because it solicits assistance from nongovernmental sources in developing specific messages. Johanns, pág. 562.

El Tribunal sostuvo también que el hecho que los fondos procedieran de una aportación específica o dirigida a un grupo en particular, y no de un impuesto general, no va*489riaba el resultado. A ésos efectos, indicó el Tribunal: “The compelled-subsidy analysis is altogether unaffected by whether the funds for promotions are raised by general taxes or through a targeted assessment. Citizens may challenge compelled support of private speech, but have no First Amendment right not to fund government speech.” (Enfasis suprimido.) Johanns, pág. 562.

Como resultado de lo anterior, el Tribunal concluyó que cuando se trate de una expresión gubernamental legítima, la impugnación de su faz del mecanismo de susidio compelido establecido, como ocurrió en Johanns, es improcedente como cuestión de derecho. El Tribunal rehusó extender su pronunciamiento a situaciones que involucrasen una impugnación, en su aplicación, de un esquema de subsidio compelido.

La casuística que hasta aquí hemos reseñado pone de manifiesto cómo el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha atendido el tema del subsidio compelido y su interrelación con el derecho a la libre expresión consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución federal. Nos corresponde a nosotros evaluar, con independencia de dicha jurisprudencia, una controversia idéntica bajo el crisol de la Constitución del Estado Libre Asociado.

V

A. Apuntamos inicialmente que el peticionario argüía que el programa establecido mediante la Ley Núm. 95 era inconstitucional, tanto de su faz como en su aplicación, por violar su derecho a la libertad de expresión al obligarlo a contribuir económicamente a una campaña de publicidad encaminada a promocionar la carne de res del país, en perjuicio de sus intereses económicos como importador de carne. El Estado, por su parte, refutó tal planteamiento a base de dos argumentos principales. Primero, que se trataba de expresión gubernamental no sujeta a los rigores *490del derecho a la libertad de expresión. Segundo, que la aportación impugnada se utilizaba para subvencionar un mensaje genérico válido que formaba parte del amplio esquema reglamentario que regula la industria de la carne de res.

B. Atendemos primeramente el argumento del Estado de que el mensaje objetado es expresión gubernamental, pues de asistirle la razón ahí concluiría nuestra revisión de esta controversia. Ciertamente, ésta es la pregunta medular en este caso.

Iniciamos señalando que éste es un tema que no habíamos abordado previamente; aunque sí habíamos expresado que el gobierno está facultado y tiene el deber de informar a la ciudadanía sobre asuntos de vital interés para ésta, propios a la gestión gubernamental. A modo de ejemplo, no cabe cuestionar la validez de un programa gubernamental encaminado a informar y orientar al país sobre cómo afrontar un desastre natural o una epidemia.

En P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 680 (1995), indicamos lo siguiente: “Hemos reconocido que la expresión del Gobierno de naturaleza educativa e informativa es indispensable para que el pueblo pueda juzgar su labor y exigir remedios a los agravios gubernamentales.” (Énfasis nuestro.) Como vemos, al reconocer la facultad del Gobierno de expresarse lo hicimos en función de que de esta forma se propiciaba la labor fiscalizadora del ciudadano sobre la gestión misma del Gobierno. P.P.D. v. Gobernador I, ante; Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 381 (1984). Hemos sido en extremo celosos al evaluar controversias relacionadas con el derecho del Gobierno a exponer un mensaje al punto de rechazar, sin ambages, reclamos de éste de que le asiste un derecho constitucional a expresarse para informar al ciudadano sobre su gestión. P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916, 923 (1994) (“el Gobierno no tiene un derecho constitucional a la libre expresión protegido”). Véase, también, P.P.D. v. Gobernador I, *491ante. Es, por lo tanto, en este contexto y con este trasfondo que debemos encarar la interrogante que se ha planteado sobre si estamos concretamente frente a una expresión gubernamental.(14)

C. La doctrina de expresión gubernamental tiene que partir de la premisa que es una realidad indiscutible que para gobernar hay que comunicar. Hay que informarle a la ciudadanía todo aquello que resulte indispensable y pertinente a la gestión misma de gobierno. El Gobierno tiene entonces que, necesariamente, acudir y participar en el “mercado de las ideas”.(15) Otro de sus supuestos tiene que ser el reconocimiento de que el proceso político constituye el detente más importante a los excesos del Gobierno. Éste, el proceso político, se convierte entonces en el garante del derecho a la libre expresión de quienes objetan un mensaje compelido.(16)

Por ello, somos del criterio que para que el proceso político surta efecto y el ciudadano fiscalice eficazmente al Gobierno en este contexto, es indispensable que el ciudadano pueda identificar que la expresión objetada proviene del *492Estado. Salvo que sea evidente que el mensaje putativo gubernamental proviene efectivamente del Gobierno, la proveniencia gubernamental no puede justificar la carga sobre el derecho a la libre expresión que supone un mensaje compelido. Tiene que ser así, pues la premisa es sencilla: sin conocimiento de los hechos, “no se puede juzgar; tampoco se pueden exigir remedios a los agravios gubernamentales ... a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años”. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982). Véase, también, Santiago v. Bobby El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986). Recordemos lo que ya hemos resuelto: la expresión gubernamental se da en función del derecho del ciudadano a fiscalizar la gestión gubernamental. P.P.D. v. Gobernador I, ante.

En este caso, el mensaje objetado no aparecía identificado como un mensaje del Gobierno. Conforme se desprende de los anuncios en prensa, cuyas copias obran en autos, lo único que identificaba al locutor era, en dos de ellos, el logo del Fondo del Fomento de la Carne de Res y el eslogan “Carne Fresca del País”.(17) En los otros anuncios de prensa, la única atribución que aparece es solamente el eslogan “Carne Fresca del País”, sin más. Este mismo eslogan aparece en pegatinas y camisetas. De otra parte, del texto de los anuncios que se difundieron en la radio no surge que se identificara al Gobierno como el locutor. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 112—152. Bajo ninguno de estos supuestos, como se puede apreciar, el ciudadano podía identificar al Estado como el comunicador. El Estado no nos ha indicado que se publicaran otros anuncios donde se identificara al Estado como el emisor; y de ninguna manera ha refutado la aseveración *493del peticionario sobre este particular. Siendo ello así, no podemos brindarle al mensaje difundido el manto de protección que le cobijaría bajo la doctrina de expresión gubernamental. No tiene razón el Estado en su planteamiento.

D. El segundo señalamiento del Estado es que la campaña objetada era válida toda vez que, al igual que ocurría en Glickman, en este caso nos enfrentamos a una industria altamente regulada. Señaló el Procurador General: “Un examen de la legislación y reglamentación aplicable a la industria de la carne de res demuestra que éste es un producto altamente regulado, tanto en la actividad de exportación, como de importación.” Alegato del Procurador General, pág. 29. A modo de ejemplo, el Estado enumeró los requisitos federales impuestos al mercado de la carne, con los cuales el gobierno del Estado Libre Asociado tiene que cumplir. E.g., inspección y examen de la carne (21 U.S.C.A. sees. 603, 606, 608 y 609); disposición de excedente o desechos (21 U.S.C.A. sees. 604 y 605); etiqueta y empaque (21 U.S.C.A. see. 607); almacenaje (21 U.S.C.A. see. 624).

Lo cierto es que soy del criterio que no debemos descartar la posibilidad de que proceda incorporar la norma de Glickman a nuestra Constitución. Cuando el esquema reglamentario sea tan extensivo como el que allí se evaluó, podría entenderse que el carácter gubernamental de la ex-presión compelida ha de ser evidente para los ciudadanos. Ahora bien, podemos evaluar el planteamiento del Estado sin resolver hasta qué punto (si alguno) la doctrina Glickman debe incorporarse a nuestra Constitución.

El problema con el argumento del Estado es que confunde el contenido del concepto de “regulación del mercado” esbozado en Glickman. Glickman se refiere a aquella reglamentación que rige en un mercado colectivizado, dirigida a controlar los precios en el mercado desplazando la libre competencia. Recordemos que el Agricultural Marketing Agreement Act of1937 (AMAA), analizado en el caso, es *494una legislación aprobada como parte del Nuevo Trato. Sobre el AMAA, Glickman indica lo siguiente, y citamos in extenso:

Congress enacted the Agricultural Marketing Agreement Act of 1937 (AMAA), ... in order to establish and maintain orderly marketing conditions and fair prices for agricultural commodities. ... Marketing orders promulgated pursuant to the AMAA are a species of economic regulation that has displaced competition in a number of discrete markets; they are expressly exempted from the antitrust laws. ... Collective action, rather than the aggregate consequences of independent competitive choices, characterizes these regulated markets. In order “to avoid unreasonable fluctuations in supplies and prices,” ... these orders may include mechanisms that provide a uniform price to all producers in a particular market, that limit the quality and the quantity of the commodity that may be marketed, ... that determine the grade and size of the commodity, ... and that make an orderly disposition of any surplus that might depress market prices .... (Énfasis nuestro y escolio omitido.) Glickman, pág. 461.

Es por ello que el Tribunal evaluó la controversia desde la perspectiva que analizaba una legislación de carácter económico aprobada por el Congreso, que le merecía gran deferencia. “In sum, what we are reviewing is a species of economic regulation that should enjoy the same strong presumption of validity that we accord to other policy judgments made by Congress.” Glickman, pág. 477. Es importante puntualizar que la reglamentación en Glickman estaba exenta de las leyes de monopolios pues, en efecto, lo que hacía era controlar férreamente el mercado de la demanda para así controlar los precios.

En este caso el Estado no ha planteado que la Ley Núm. 95 y su reglamentación tuviesen como objetivo regular el mercado de la carne en el país para controlar así su precio. Por el contrario, el mercado de la carne de res en Puerto Rico —contrario a lo que sucede con nuestra industria lechera o la del café—, no impone precios uniformes, no impone cuotas respecto a la cantidad que se produce y mer*495cadea, no admite restricciones en cuanto a calidad y no impone un procedimiento sobre cómo se utilizarán las ganancias obtenidas. Véase Alegato de la parte peticionaria, págs. 22-23. Además, éste no es un mercado que se ha colectivizado o que se eximió de las leyes monopolísticas, como tampoco ha sido subsidiado por el Gobierno mediante apoyo en cuanto a precios. En conclusión, contrario a lo que ocurría en Glickman, en el mercado de carne de res en Puerto Rico rige la libre competencia.

Glickman, por lo tanto, no está disponible para validar el esquema de subsidio compelido establecido por la Ley Núm. 95.

E. Debemos preguntarnos entonces si bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, la utilización que se le ha dado a las aportaciones establecidas bajo la Ley Núm. 95 infringe el derecho a la libre expresión de la parte peticionaria. Somos del criterio que, a la luz de los hechos en este caso, la respuesta es en la afirmativa.

Los fondos provenientes de las aportaciones que nutrían el Fondo se debían utilizar, entre otras cosas, para diseñar una campaña publicitaria genérica a favor del consumo de la carne en Puerto Rico. Ahora bien, ello no ocurrió así. Los objetivos de esta campaña, según diseñados por la agencia que la desarrolló, fueron los siguientes: “(1) Crear conciencia de que existe una alternativa real en la carne de res de PR. (2) Fomentar el consumo de carne de res de PR. (3) Crear reconocimiento del nombre. (4) Demostrar frescura y calidad del producto.” (Énfasis nuestro.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 120. Parece evidente que el propósito de la campaña diseñada era, efectivamente, resaltar y así promover el consumo de la carne de res del país.

De hecho, el comunicado de prensa difundido informando sobre el lanzamiento de la campaña publicitaria indicaba lo siguiente: “La Industria de la Carne de Res del País comenzó una nueva campaña de publicidad para pro-mover su consumo en Puerto Rico. [La campaña] consta de *496anuncios de prensa y radio que resaltan los atributos de frescura y calidad que contiene la Carne de Res del País .... [E]l concepto de frescura [se estableció] como elemento principal de la campaña.” (Énfasis nuestro.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 162. Lo primero que llama la atención del referido comunicado de prensa es que se informa que el auspiciador de la campaña es la industria de la carne de res del país. Luego resulta evidente que el enfoque de la campaña es precisamente resaltar esta industria. Así se desprende de los anuncios publicados. Veamos algunos ejemplos.

Los anuncios que constan en autos. Veamos algunos ejemplos:

Uno de los anuncios en cuestión, publicado a página completa en uno de los diarios del país, leía como sigue:

Cuando se tiene un buen producto hay que resaltar todos sus méritos. Frescura, Sabor, Calidad.
La Carne de Res del País es carne Magra[,] limpia, baja en grasa y con los minerales necesarios para el desarrollo. Además, contiene proteínas, hierro y vitaminas ....
Nuestro compromiso con Puerto Rico va más allá de cumplir con una labor. Queremos darle lo mejor de nuestra tierra. Por eso cada empaque de Carne de Res lleva una etiqueta ... que indica su lugar de procedencia. Busca que sea del País. Estamos tan seguro de la calidad de nuestro producto que indicamos en la etiqueta que es de aquí. (Énfasis nuestro.)

Otro de los anuncios objetados incluía la siguiente ex-hortación al ciudadano: "... cuando compre carne de res ... pídala con todo. Con todo el cuidado y esfuerzo con que se crían las reses en Puerto Rico ... con todo el amor que se le dedica al trabajo ... además de todo el sabor, la frescura, la calidad y los componentes nutricionales que tiene la Carne de Res del País” (Énfasis nuestro.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 113.

De otra parte, todos los anuncios que se publicaron llevaban estampado el eslogan “Carne Fresca del País”. Ex-presión que entraña un mensaje subliminal de que lo fresco, que es lo producido localmente, es superior a lo *497importado. Ya vimos cómo el concepto “frescura” se incorporó expresamente a esta campaña. Aun cuando uno de los propósitos del Fondo creado en virtud de la Ley Núm. 95 era promocionar la industria de la carne de res en Puerto Rico, según el plan diseñado, aprobado e implementado, la campaña genérica desarrollada sólo beneficiaba la industria de carne de res del país y no la carne importada. Por el contrario, la campaña perjudicaba el mercado de la carne de res importada. Se le requería a la parte peticionaria financiar una campaña de publicidad que sólo beneficiaba a su competencia. Para contrarrestar el posible efecto negativo del mensaje genérico, Amigo estaría obligado a desarrollar una “contra campaña” resaltando los beneficios de la carne de res importada. No se ha aducido razón alguna que permita validar la carga impuesta sobre el derecho a la libre expresión de la parte objetante al mensaje compelido.(18)

En este caso nos enfrentamos a una campaña publicitaria genérica a favor del consumo de un producto en perjuicio de otro, campaña subvencionada por aportaciones obligatorias del ente “peijudicado” por el contenido mismo de la campaña.(19) El Gobierno no puede con su acción —sin ofender el derecho a la libre expresión— inclinar la balanza a favor de un sector de una industria en perjuicio del competidor, de la forma y manera que ha ocurrido en este caso. Los valores que representan el derecho a la libertad de expresión se ven amenazados cuando el Gobierno obliga *498a sus ciudadanos, o a un grupo en particular, a subvencionar un mensaje que éste favorece. En consecuencia, el subsidio compelido establecido por la Ley Núm. 95, según diseñado e implantado, violaba el derecho a la libre expresión de los peticionarios, según establecido en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Del estado de situación del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res (Fondo) que se anejó a la moción de sentencia sumaria, se desprende que el estimado de aportaciones que debían ingresar al Fondo, calculado a partir de la fecha en que entró en vigencia al 30 de noviembre de 1995, era de $2,631,361.73. De esa cantidad, sólo se había recolectado $650,189.04 al 30 de noviembre.

Los propósitos de la Ley Núm, 95 de 29 de noviembre de 1992 quedaron plasmados en su Exposición de Motivos, que dispone lo siguiente:

“Siendo la carne de res alimento básico de alto valor alimenticio en la dieta *477humana, es nuestro deber dirigir todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr el fortalecimiento y desarrollo que requiere esta empresa. Se caracteriza la misma al presente, por una desorganización la cual es visible a diferentes niveles. Reflejo de lo antes indicado es lo siguiente: la carencia de oficinas centralizadas en la cual se pueda tener accesible información sobre precios y condiciones de venta de la carne de res; ausencia de centros de datos sobre diversos aspectos de la industria; falta de orientación y promoción consistente y permanente así como falta de centros de investigación relacionados con la industria de la carne de res.
“La permanencia así como la expansión de mercados existentes para la carne de res son de vital importancia para el bienestar de los productores, importadores y otros relacionados con este mercado tan importante para la economía de la Isla. De igual manera es importante que la carne de res sea accesible en un mercado eficiente de manera que podamos asegurar una mejor nutrición a nuestro pueblo.” 1992 Leyes de Puerto Rico 615.

El Art. 9 de la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992 disponía de las siguientes aportaciones para nutrir el fondo: “(1) Cuatro dólares con catorce centavos ($4.14) por cada animal sacrificado en matadero tomando como base el peso promedio de un animal sacrificado en matadero. (2) Un centavo (Id) por libra de carne [de] res importada tomando como base el pago hecho para el producto local en consideración al rendimiento del animal sacrificado por el productor local. (3) Un dólar ($1) por cada ternero sacrificado en matadero.” 1992 Leyes de Puerto Rico 615, 622.

Esto se denomina en la doctrina norteamericana como “expresión compelida” (icompelled speech).

Johanns v. Livestock Marketing Assn., 544 U.S. 550, 557 (2005) (“[In] ‘compelled-subsidy’ cases ... an individual is required by the government to subsidize a message he disagrees with ...”).

Cabe señalar que por campaña publicitaria genérica se entiende aquella campaña diseñada a estimular el consumo de un producto agrícola en un mercado. Glickman v. Wileman Brothers & Elliot, Inc., 521 U.S. 457, 476 (1997) (“Generic advertising is intended to stimulate consumer demand for an agricultural product in a regulated market. That purpose is legitimate and consistent with the regulatory goals of the overall statutory scheme”).

El Agricultural Marketing Agreement Act of1937 (7 U.S.C.A. sec. 601 et seq.), fue uno de los programas legislados por el Congreso de Estados Unidos como parte del programa del Nuevo Trato del Presidente Roosevelt.

Ciertamente, el derecho a la libre expresión que se reconoce en la Constitución del Estado Libre Asociado tiene un contenido más amplio que lo expresado por el Tribunal en Glickman con su restrictiva interpretación del contenido y alcance de Abood. E.g., Roth v. United States, 354 U.S. 476, 484 (1957) (“All ideas having even the slightest redeeming social importance ... have the full protection [of the First Amendment]”).

Este razonamiento fue vehementemente rechazado en la opinión disidente, así como por tratadistas que han abordado el tema. Véase 2 Smolla and Nimmer on Freedom of Speech Sec. 20:45, pág. 20-156 (Supl. 2006) (“The Court seemed to analyze the case with blinders on, seeing it as posing only questions of agricultural policy, not control of expression”).

Véase Dindinger, Free Speech for Mushrooms but not Peaches: Economic Regulations after United Foods, Inc, 31 Colo. Law 61, 63 (2002).

En United States v. United Foods, Inc., 533 U.S. 405, 413 (2001), el Tribunal Supremo indicó:

“We did say in Glickman that Abood ‘recognized a First Amendment interest in not being compelled to contribute to an organization whose expressive activities conflicts with one’s ‘freedom of belief’.... We take further instruction, however, from Abood’s statement that speech need not be characterized as political before it receives First Amendment protection. A proper application of Abood requires us to invalidate the instant statutory scheme.” (Énfasis nuestro y citas omitidas.)

El Tribunal Supremo no tuvo que enfrentarse a un planteamiento de esta naturaleza en United Foods, ante, porque el asunto no fue expuesto ante los foros inferiores y, por lo tanto, el Tribunal rehusó entrar a evaluarlo cuando el Gobierno federal lo planteó por primera vez ante el Tribunal Supremo.

Para muchos, la trilogía de Glickman, United Foods y Johanns, ejemplifica el estado de fluidez de la doctrina de expresión gubernamental y la ausencia de un andamiaje conceptual claro y preciso que permita aplicarla en casos que involucran una contribución compelida. E.g., Comentario, Uncovering Coherent in Compelled Subsidy of Speech doctrine: Johanns v. Livestoxck Marketing Ass’n, 125 S.Ct. 2055 (2005), 29 Harv. J.L. & Pub. Pol’y 1107, 1112 (2005) (“the Court’s decision in three mandatory checkoff cases over eight years seem more schizophrenic that schematic”); Comentario, Government Speech Doctrine, Compelled Support for Agricultural Advertising, 119 Harv. L. Rev. 277, 283 (2005) (“In the wake of Johanns, it is clear that government speech doctrine can trump other First Amendment concerns”, escolio omitido); D.E. Troy, Do We Have a Beef with the Court? Compelled Commercial Speech Upheld, But it Could Have Been Worse, 2005 Cato Sup. Ct. Rev. 125.

Debemos puntualizar aquí que la doctrina de expresión gubernamental es de reciente creación en Estados Unidos, donde ha generado una enorme controversia. Su desarrollo, por lo tanto, se encuentra en etapa incipiente, por lo que los contornos de la doctrina no han sido delineados con total precisión. Sobre este tema, véanse, entre otros: Nota, The Curious Relationship Between the Compelled Speech and Government Speech Doctrines, 117 (Núm. 7) Harv. L. Rev. 2411, 2427 (2004) (“[Government speech is] the ugly stepchild of First Amendment doctrine”); Comentario, Food, Fights in the Courts: The Odd Combination of Agriculture an First Amendment, 43 (Núm. 2) Hous. L. Rev. 415, 446 (2006) (“Rather than any one solid principle, a conglomeration of disparate rulings have been patched together to form a doctrine of sorts”); R.P. Bezanson y W.G. Buss, The Many Faces of Government Speech, 86 (Núm. 5) Iowa L. Rev. 1377, 1381 (2001) (“[The Supreme Court has built] an edifice now so riven with incoherence and fine distinctions that it is on the verge of collapse”).

Cf. Abrams v. United States, 250 U.S. 616, 630 (1919) (“[T]he ultimate good desired is better reached by free trade in ideas — th[e] ... best test of truth is the power of the thought to get itself accepted in the competition of the market ...”).

Sobre este particular se indicó en Johanns, pág. 575 (opinión disidente del Juez Souter): “Democracy ... ensures that government is not untouchable when its speech rubs against the First Amendment interest of those who object to supporting it; if enough voters disagree with what government says, the next election will cancel the message.”

La plataforma estratégica diseñada por la compañía publicitaria contratada por el Fondo, señalaba que en estos anuncios aparecería el logo del Departamento de Agricultura, del Fondo del Fomento de la Industria de la Carne de Res y el eslogan de Carne de Res del País. Como indicamos, en la copia de los anuncios que se anejaron a la moción de sentencia sumaria no aparece el logo del Departamento y sólo el del Fondo.

No nos expresamos, por lo tanto, sobre qué diferencia, si alguna, pudiera tener sobre el resultado el que la campaña estuviese dirigida a evitar una situación grave de salud pública como, por ejemplo, que la carne importada estuviese afectada por la enfermedad de encefalopatía espongiforme bovina, comúnmente conocida como el mal de ‘las vacas locas”. Nuestra expresión en esta ocasión se circunscribe a los hechos específicos en este caso.

A luz del resultado a que llegamos hoy, es innecesario que discutamos qué otro tipo de actividad se subvencionaba con el Fondo, pues independientemente de lo anterior, es evidente que la campaña que se diseñó violaba el derecho a la libre expresión del peticionario. Se hace innecesario entonces discutir el segundo señalamiento de error que nos fuera presentado.

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