Pueblo v. Medina Boria
Pueblo v. Medina Boria
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos permite resolver, de forma definitiva, cuál es el foro judicial con competencia territorial para atender los procesos penales instados de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas, específicamente, en relación con el delito de dejar de rendir planilla de contribuciones sobre ingresos.
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El 12 de abril de 2006, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sendas denuncias contra los acusados de epígrafe por alegadas infracciones a la Sec. 604(c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (Código de Rentas Internas), 13 L.P.R.A. sec. 8054(c) (ed. 2004). En las denuncias se le imputó a los acusados —la señora Juanita Medina Boria y el señor Eddie Miró Castañeda— que alegadamente habían dejado de rendir las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a 2000 hasta 2004, con la intención de evadir o derrotar la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas. Se determinó causa probable en todos los casos.
Luego de la determinación de causa para arrestar y señalado el caso para la vista preliminar, los acusados presentaron conjuntamente, el 26 de junio de 2006, una moción en la cual solicitaron el traslado de los procedimientos
La vista preliminar se celebró en la fecha pautada en el tribunal de San Juan. Se determinó causa para acusar y se señalaron los casos para la lectura de la acusación y la vista en su fondo. El 29 de junio, el tribunal emitió una breve resolución en la que ordenó el traslado de los casos al tribunal de Bayamón. La resolución dictada sólo aducía como fundamento para el traslado que de los autos surgía “satisfactoriamente” que las causas eran “de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón”, por lo que el tribunal, “de su propia iniciativa y conforme la Regla 27 de Procedimiento Criminal”, ordenaba el traslado a dicha sala.
Recibido el caso en Bayamón, el Ministerio Público presentó el 21 de julio las correspondientes acusaciones. Así las cosas, el 14 de septiembre, el Hon. Edwin Ruiz Rodríguez emitió, motu proprio, una resolución y orden mediante la que le concedía a las partes un término para que expresaran las razones por las cuales el caso no debía ser devuelto al Distrito Judicial de San Juan “por ser la [s]ede con la debida competencia”.
El 13 de octubre, el tribunal de instancia dictó una resolución y orden mediante la que devolvía el caso a la Región Judicial de San Juan. Devuelto el mismo, San Juan ordenó el reenvío a Bayamón. En esta última resolución se indicaba que “en los casos de no radicación de planillas el delito debe tenerse por ocurrido en el lugar de la residencia del contribuyente, pues es allí donde, por regla general, se da la no preparación de la misma (la omisión)”. Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 63. En la resolución y orden se adujo también que la orden de traslado original había advenido final y firme, ya que no se había recurrido de ella.
Inconforme, el Ministerio Público acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo día en que se presentó el recurso en alzada —el 4 de diciembre de 2006— el foro apelativo intermedio dictó una breve resolución en la cual se negó a expedir el auto solicitado. En la resolución dictada se concluyó que la determinación del tribunal de San Juan era esencialmente correcta. Citando como apoyo nuestras expresiones en Pueblo v. Rodríguez Zayas, 137 D.P.R. 792, 797 (1995), indicó que la “esencia del juicio por
En desacuerdo nuevamente, el Ministerio Público —a través del Procurador General— acudió ante nosotros el pasado 28 de diciembre de 2006. En su recurso, cuestionó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de referir nuevamente el caso a Bayamón. Pendiente el recurso, el pasado 24 de enero de 2007 el Procurador General presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la cual señaló que el caso estaba pautado para comenzar el 2 de febrero, por lo que solicitaba la paralización de dichos procedimientos.
El 29 de enero dictamos una orden dirigida a los acusados para que mostraran causa por la cual no debíamos ex-pedir el auto solicitado, revocar la determinación del tribunal apelativo intermedio y devolver el caso a la Región Judicial de San Juan. En auxilio de nuestra jurisdicción paralizamos la vista pautada para el 2 de febrero.
Oportunamente, los acusados comparecieron ante nosotros y argumentaron, principalmente, que la orden de traslado dictada originalmente en este caso había advenido final y firme, por lo que era procesalmente improcedente —de parte del Ministerio Público— recurrir de la orden más reciente dictada por el foro de San Juan. En apoyo a su posición, invocaron nuestros dictámenes en Builders Ins. Co. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 401, 403-404 (1972), y en Seijo v. Mueblerías Mendoza, 106 D.P.R. 491, 494 (1977).
Contando con la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver y pasamos a hacerlo conforme intimamos.
Como cuestión de umbral, tenemos que atender el planteamiento esgrimido por los recurridos de que no pro-cede revisar la orden de traslado aquí impugnada, ya que la orden que se dictó originalmente en tal sentido advino final y firme. Iniciamos reconociendo que subyacen en la determinación de traslado de un caso penal una miríada de factores que no están presentes en las causas civiles, con lo cual, no son equivalentes las consideraciones que se sopesan al evaluar la procedencia de una solicitud en tal sentido. Ya en Pueblo v. Rodríguez Zayas, supra, pág. 797, habíamos indicado que “[e]l traslado en [la causa penal] requiere la consideración de elementos que no están presentes en un caso civil”. Con ello de trasfondo, vemos por qué no tienen razón los acusados.
Según se desprende de la relación de hechos antes transcrita, el caso de autos refleja un evidente conflicto entre dos regiones judiciales sobre cuál de ellas debe atender el caso. Tanto San Juan como Bayamón no asumen jurisdicción sobre esta controversia; aducen como fundamento que le corresponde la competencia a la otra Región Judicial. El insostenible conflicto entre las regiones judiciales hacía imperioso la intervención de un tribunal de superior jerarquía para ponerle coto a la incertidumbre evidente que reinaba en instancia.
Adviértase, además, que no nos habíamos expresado anteriormente sobre el asunto que provoca esta controversia. Este caso involucra el derecho constitucional del acusado a ser juzgado por un “jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito ...”. Const. E.L.A., supra, ed. 1999, pág. 327. Tanto el Pueblo como los imputados deben tener certeza sobre cuál será el lugar donde se presentarán los cargos criminales y dónde se ventilará el juicio. Nuestra intervención adquiere una relevancia nece
Finalmente, destacamos que la controversia que se ha generado por el lugar donde se debe celebrar el juicio de los imputados no es de la hechura del Ministerio Público, como tampoco lo es de los acusados. Cada uno de ellos ha expresado su preferencia, como es natural, y como era de esperarse no coinciden en su criterio. La situación de difícil resolución que han suscitado las órdenes y contra órdenes de traslado dictadas por los foros de instancia, sólo puede solucionarse con nuestra intervención.
Los factores antes mencionados inciden directa o indirectamente sobre la garantía de juicio justo e imparcial que les asiste a los acusados, así como también sobre la ordenada tramitación de los casos ante el Tribunal de Primera Instancia. Estos criterios de evaluación están ausentes en los casos invocados por los acusados, en atención a lo cual, consideramos que nada le impedía al Ministerio Público recurrir en alzada de la última determinación de traslado de Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Despejado este asunto, pasemos a dilucidar los méritos de la controversia traída ante nuestra atención.
HH HH h-H
La Regla 27 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone que en todo proceso criminal “el juicio se celebrará en la sala correspondiente al distrito donde se cometió el delito, excepto lo que en contrario se provea en estas reglas”. (Énfasis nuestro.) Consecuente con lo anterior, el Art. 10 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3042 (ed. 1983)), aplicable a varios de los car-gos que penden contra los acusados, establece que el delito
El delito de dejar de rendir planillas de contribuciones sobre ingresos aparece tipificado en la See. 6049 del Código de Rentas Internas, 13 L.RR.A. see. 8054, y dis-pone, en lo pertinente, lo siguiente:
... En aquellos casos en que cualquier persona voluntariamente dejare de rendir(2) dicha planilla o declaración (dentro de los términos fijados por el Subtítulo correspondiente o por reglamentos) con intención de evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por este Código, en adición a otras penalidades provistas por este Código será culpable de un delito grave .... (Énfasis nuestro.) 13 L.P.R.A. see. 8054 (ed. 2004).
Conforme lo anterior, este es un delito de omisión, pues consiste en no entregar la planilla o declaración de ingresos con la intención de evadir la contribución impuesta. Consecuentemente, para fijar la competencia territorial tenemos que analizar la figura de la omisión punible.
La omisión punible consiste “en la no realización voluntaria de un comportamiento que es requerido por ley”. (Escolio omitido.) E.L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Pubs. J.T.S., 2007, pág. 89. En estos casos, el legislador pretendió “castiga[r] ... la no realización de una acción”. F. Muñoz Conde y M. García Arán,
El delito de omisión requiere la previa existencia de un deber jurídico que compela la realización de un acto en particular, que el autor tenga la capacidad para realizar tal acción y que, no empece lo anterior, la acción ordenada no se realizó. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 89; E. Bacigalupo, Lincamientos de la teoría del delito, 3ra ed., Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1994, pág. 203. El mismo queda consumado en el momento exacto en que se deja de realizar la acción requerida.
El delito de no rendir planillas de contribuciones sobre ingresos es el típico delito de omisión pura o tradicional. 1 LaFave, Substantive Criminal Law Sec. 6.2, págs. 434-435 (2003). (“[T]here are a number of statutory crimes which are specifically defined in terms of failure o act. ... Illustrative of the former are statutes making it a crime for a taxpayer to fail to file a tax return ...”). El profesor Chiesa Aponte nos apunta que este delito “se consuma en el momento exacto en que el individuo no entrega su planilla cuando le era requerido ...”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 91.
Analicemos entonces dónde el Código de Rentas Internas ordena que se debe entregar o rendir la planilla de contribución sobre ingresos para así fijar la competencia territorial.
La See. 1053 del Código de Rentas Internas, 13 L.RR.A. see. 8453 (ed. 2004), provee para la fecha y el lugar en donde se deberán rendir las planillas de contribución sobre ingresos. En tal sentido, el inciso (a)(1) dispone que las planillas rendidas a base del año natural deberán radicarse en o antes del 15 de abril siguiente al cierre del año natural.
Somos del criterio, entonces, que para efectos del delito de omisión de rendir planillas de contribuciones sobre ingresos —según descrito en el Código de Rentas Internas— cuando se habla de rendir las planillas al Secretario de Hacienda, a lo que se refiere es a entregar o rendirlas en la sede del Departamento de Hacienda. Es allí donde ubican las oficinas centrales del Secretario, a quien por disposición de ley hay que rendirle las planillas.
Cabe destacar, también, que este es el lugar de acopio de las planillas de contribuciones. Allí se reciben, se analizan y, cuando corresponde, se notifican deficiencias a los contribuyentes. Por todo lo anterior concluimos que el delito de dejar de rendir planillas de contribuciones sobre ingresos se comete en el Municipio de San Juan, sede del Departamento de Hacienda, por lo que el tribunal con competencia en la causa penal será el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, pues fue en San Juan donde se cometió el delito.
Hay que señalar también que, históricamente, ésta ha sido la tradición en el Departamento de Justicia a la hora de presentar cargos criminales contra aquellos ciudadanos que, se alega, incumplieron con su obligación con el fisco; lo que abona a la conclusión a la que llegamos. De ordinario, el Ministerio Público presenta este tipo de acusación en la Sala Superior de San Juan, del Tribunal de Primera Instancia. Al repasar los casos que hemos resuelto relacionados con el delito de no rendir planillas de contribución sobre ingresos, nos percatamos que todos provienen, en efecto, de dicha sala. E.g.: Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765 (2001); Pueblo v. Lausell Hernández, 121 D.P.R. 823 (1988); Pueblo v. Corales Irizarry, 107 D.P.R. 481
Los acusados arguyen en su escrito de mostrar causa, igual que lo hicieron ante los foros inferiores, que toda vez que las planillas de contribuciones “se pueden radicar en cualquier colecturía” y no hay una obligación legal de hacerlo en la Región Judicial de San Juan, no cabe hablar de un lugar único donde rendirlas. Lo razonable es que se estime que la competencia territorial le corresponde al lugar de residencia del acusado, secuela de su derecho a un juicio justo e imparcial. No nos convence su razonamiento.
El primer escollo que enfrenta el argumento de los acusados es el propio texto del Código de Rentas Internas. Como repasamos anteriormente, el Código ordena que las planillas se le rindan al Secretario de Hacienda y éste tiene sus oficinas en la sede central de Departamento de Hacienda en el Municipio de San Juan. Como este es un delito de omisión que queda consumado en el momento en que se deja de realizar la acción requerida, es decir, al no rendir la planilla ante el Secretario de Hacienda, lo lógico es que la competencia territorial le corresponda a la Región Judicial de San Juan que es donde ubican las oficinas del Secretario.
De otra parte, si bien es cierto que un contribuyente puede rendir su planilla en cualquier oficina o colecturía del Departamento de Hacienda, esto constituye un mecanismo de conveniencia para los contribuyentes, que en nada detracta de a quién se le rinden las mismas conforme dispone el Código de Rentas Internas. Esto es lo imprescindible para determinar dónde se comete el delito. Por otro lado, y como sabemos, una vez las planillas se reciben en las distintas colecturías a través de la isla, las mismas se remiten al Departamento de Hacienda para su procesamiento.
B. Finalmente, tanto el Tribunal de Apelaciones como los acusados invocan el derecho a un juicio justo e imparcial para sostener que la competencia territorial en este caso reside en la Sala Superior de Bayamón. No tienen razón.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. II, Sec. 11, reconoce el derecho a juicio por jurado para los delitos graves.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. (Énfasis nuestro.) Const. E.L.A, supra, ed. 1999, pág. 327.
La discusión en el seno de la Constituyente arroja luz
Sr. González Blanes: Señor Presidente, ... [e]l concepto de juicio por jurado es sabido que se entiende que el jurado se compone de 12 personas.
Ahora, resulta a mi entender peligroso decir aquí “compuesto por 12 vecinos del distrito.” ... [M]e parece a mí que debería dejarse a la [Asamblea] Legislativa que determinara de dónde han de seleccionarse las 12 personas que han de intervenir en una causa contra un acusado y no usar aquí estas palabras “del distrito”.
Sr. Fernández Méndez: [Sugiero] ... se inserte: “quienes serán seleccionadas según se disponga por ley.”
Sr. González Blanes: Acepto la enmienda.
Sr. Presidente: La presidencia quiere saber cómo quedará entonces la enmienda.
Sr. Secretario: Quedará así: “En procesos por delito grave, el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por 12[”] ... personas que se seleccionarán según se disponga por ley.
Sr. Reyes Delgado: En contra, señor Presidente. Yo estoy seguro que no es el propósito del representante González Blanes ni del representante Lionel Fernández Méndez el que se pueda disponer por ley que los delitos cometidos en la vecindad de San Juan puedan ser juzgador por jurados seleccionados del distrito de Ponce.
Si nosotros dejamos el texto tal como lo ha enmendado el compañero Fernández Méndez ..., la [Asamblea] Legislativa podrá disponer que sean juzgados los delitos o los acusados que cometen delitos en el distrito de San Juan, por jurados que sean seleccionados en Ponce.
Sr. González Blanes: Me permite el compañero.... Cuando se dice aquí “compuesto de 12 vecinos del distrito”, ¿de qué distrito?
Sr. Reyes Delgado: La interpretación histórica ha sido que es del distrito donde se comete el crimen. Esa ha sido toda la interpretación o aplicación. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1592-1593 (1953).
Así se refleja también en el Informe de la Comisión de la
La expresión doce vecinos del distrito va dirigida a retener el concepto de unidad geográfica dentro de determinadas comunidades, coincida o no esta vecindad con la correspondiente a las demarcaciones actuales. Se asume que aunque el sistema judicial quede integrado en lo que respecta a asuntos de jurisdicción en un solo distrito no será esto así necesariamente en lo que toca a la constitución de los jurados. Nos hemos referido a vecinos del distrito y no a vecinos del acusado. Lo hemos hecho así teniendo en cuenta los traslados de juicios y los casos de delitos en que por ley proceda celebrarse el juicio fuera del distrito de la residencia del acusado. (Enfasis nuestro.) Diario de Sesiones, supra, Vol. 4, pág. 2570.
Resulta meridianamente claro que la disposición constitucional sobre el Jurado imparcial “compuesto por doce vecinos del distrito”, lo que exige es que el Jurado lo compongan vecinos del distrito donde se cometió el delito. Así lo hemos resuelto en el pasado. En Pueblo v. Rodríguez Zayas, supra, pág. 797, indicamos que “[t]odo acusado de delito grave tiene derecho a ser juzgado por un Jurado imparcial compuesto por vecinos del distrito donde alegadamente ocurrieron los hechos imputados”. (Énfasis nuestro.) En igual sentido, véanse: Pueblo v. Hernández Santana, 138 D.P.R. 577, 583 (1995) (“De ordinario, y sobre ello tampoco debe haber duda, ello significa y conlleva que el acusado deberá ser juzgado en el distrito judicial donde se alega por el Estado que ocurrieron los hechos delictivos” (énfasis suprimido)); Báez Montalvo v. Jefe Penitenciaría, 90 D.P.R. 609 (1964).
En conclusión, no ofende el derecho a juicio justo e imparcial concluir que, para efectos de determinar la competencia territorial correspondiente, dispongamos que el delito de dejar de rendir planillas de contribuciones sobre ingresos se comete en la Región Judicial de San Juan, donde tiene su sede el Departamento de Hacienda.
Recapitulando, el delito de no rendir planilla de contribuciones sobre ingresos se comete en el Municipio de San Juan, donde ubican las oficinas del Secretario de Hacienda. Procede, en su consecuencia, que expidamos el auto solicitado y dictemos sentencia en la cual revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones que autorizó el traslado de la causa de marras al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, y se devuelva el caso a la Sala Superior de San Juan.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Art. 20 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. see. 3052 (ed. 1983)), aplicable a varios de los cargos que se ventilan en el caso de marras, contiene un lenguaje idéntico al del Art. 10 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3042 (ed. 1983)), por lo que lo expresado respecto al Código de 1974 es igualmente aplicable al de 2004.
En el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se define el verbo transitivo rendir como “Entregar”. Diccionario de la Lengua Española, 22da-ed., Ed. Espasa-Calpe, 2001, Vol. II, pág. 1944.
Ello, claro está, salvo que el contribuyente haya solicitado prórroga para rendir las mismas conforme autoriza el Código de Rentas Internas. 13 L.P.R.A. see. 8453m(a)(2), (3) y (4).
Tanto el Acta Foraker de 1900 como el Acta Jones de 1917 guardaban silencio sobre el juicio por jurado El mismo, sin embargo “se estableció por legislación desde 1901, limitado a causas por delitos graves”. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 194. Véanse: Pueblo v. Campos, 69 D.P.R. 898 (1949); Fournier v. González, 80 D.P.R. 262 (1958); Pueblo v. Rivera Suárez, 94 D.P.R. 510 (1967).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.