Estrella v. Figueroa Guerra
Estrella v. Figueroa Guerra
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso nos exige delimitar la relación entre dos disposiciones medulares sobre derecho de menores, una relativa a la adopción y la otra a la realización de esfuerzos razonables para la reunificación familiar. En esencia, debemos determinar si puede presentarse una petición de adopción cuando aún está en curso el proceso de esfuerzos razonables para la reunificación familiar y el me-nor aún está bajo la patria potestad de sus padres biológicos.
I
El 2 de octubre de 2002, Bárbara Estrella y Richard Monge presentaron una petición de privación de patria po
Según los señores Estrella y Monge, la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, llamada Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. secs. 2699-2699s, creó un procedimiento de adopción expedito para permitir que los menores pudieran encontrar un hogar seguro de la forma más rápida posible. Igualmente, la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como la Ley para el Amparo de los Menores en el Siglo XXI,
El 2 de diciembre de 2002 las Procuradoras Especiales de Relaciones de Familia (Procuradoras de Familia) presentaron una “Moción en oposición a moción solicitando consolidación”. Alegaron que la adopción no estaba madura para su adjudicación final porque a la fecha de la petición no había concluido el procedimiento de liberación del me-nor en el caso de maltrato y no se había adjudicado de manera final y firme la tutela de la menor al Departamento de la Familia.
Las Procuradoras de Familia también argumentaron que el caso de adopción no es el primario con relación a la menor afectada. A su entender, el caso primario es el que se presenta al amparo de la Ley Núm. 342, supra, actual Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. secs. 444-450m), relacionado con los esfuerzos razonables para la reunificación familiar.
El 11 de diciembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de consolidación y el 18 de diciembre de 2002 la señora Figueroa, madre biológica de la me-nor, solicitó la desestimación del pleito de adopción, en consideración al procedimiento previo instado por el Departamento de la Familia, según la Ley Núm. 342 (actual Ley Núm. 177). Alegó que en el pleito instado por el hogar custodio estaba ausente el Departamento de la Familia, que era una parte indispensable, y que dicha entidad no había instado un procedimiento de privación de custodia. Argüyó, además, que en virtud del procedimiento establecido en la Ley Núm. 342, estaba sometida a un plan de servicios,
El 11 de diciembre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia se negó a desestimar el pleito de adopción y señaló una conferencia sobre el estado de los procedimientos. La señora Figueroa recurrió al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones, argumentando que al no desestimar el procedimiento de adopción, el Tribunal de Primera Instancia faltó a la política pública y a los objetivos de la legislación sobre esfuerzos razonables.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el TPI no había errado al tramitar y consolidar los procedimientos sobre privación de patria potestad y custodia con el de adopción porque, a su entender, el Art. 9 de la Ley de Adopción, supra, 32 L.P.R.A. sec. 2699h, lo permitía. El tribunal apelativo recurrió a los principios de hermenéutica sobre la interpretación de las leyes que son claras y libres de ambigüedad, y el uso corriente del lenguaje. Invocó la política pública a favor de
El Tribunal de Apelaciones concluyó que el foro de instancia había resuelto correctamente al negarse a dilucidar en procesos distintos la solicitud de privación de patria potestad y la de adopción, y al resolver que esta última reclamación no era prematura. Aclaró que cuando se tramite la privación de patria potestad y custodia conjuntamente con la adopción debe celebrarse una vista plenaria en la que los padres del menor estén representados por abogado y se adjudique primeramente en los méritos la patria potestad. Una vez resuelto esto, se debe continuar el proceso de adopción.
En su resolución, el foro apelativo no atendió la aplicación de la Ley de Adopción en los casos como el de autos, en los cuales se ha comenzado un procedimiento bajo la Ley Núm. 342, supra (actual Ley Núm. 177) en progreso.
Inconforme aún, la señora Figueroa Guerra recurre de esta decisión y nos plantea que los foros de instancia y apelativo cometieron seis errores que pueden resumirse en dos. En primer lugar señala la madre de la menor que el tribunal apelativo incidió al no atender el conflicto entre las políticas públicas de la Ley de Adopción y la Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI, actual Ley para el
Para evaluar el presente recurso concedimos un término al Departamento de la Familia para que se expresara. Así lo hizo y en su comparecencia argumentó que debía desestimarse la petición de privación de patria potestad y adopción, según el derecho vigente. Reafirmó el Departamento la incompatibilidad entre el trámite al amparo de la referida Ley Núm. 342 (actual Ley Núm. 177, supra), y la Ley de Adopción.
Como se observa, el caso de autos requiere que determinemos la relación entre dos disposiciones medulares sobre el derecho de menores en Puerto Rico. Por un lado, la referida Ley Núm. 177, llamada Ley para el Bien
II
Como cuestión de umbral es necesario señalar que los hechos que dan origen a la presente controversia ocurrieron mientras estaba vigente la Ley Núm. 342, supra, llamada Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI. No obstante, esta ley fue derogada por la Ley Núm. 177 supra, hoy vigente. Respecto a esto es menester aclarar tres aspectos.
En primer lugar, la Ley Núm. 342, supra, disponía para la agilización de los procedimientos de privación de custodia o patria potestad en aquellos casos en que no pueda garantizarse la seguridad y el bienestar de un menor, además de eximir al Estado, en determinadas circunstancias, de llevar a cabo esfuerzos razonables para preservar la integridad familiar. En cambio, la Ley Núm. 177 reenfoca la política pública en Puerto Rico hacia la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en la reunificación y el
En segundo lugar, se debe resaltar que las medidas dispositivas de ambas leyes sobre la concertación de esfuerzos razonables para la reunificación familiar son esencialmente procesales; por eso, los procedimientos sobre esfuerzos razonables en este caso se regirían por la ley vigente, la Ley Núm. 177, y no por la ya derogada Ley Núm. 342.
A. La política pública sobre esfuerzos razonables para la reunificación familiar
La Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, al igual que sus antecesoras, la Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI de 1999 y la Ley de Protección de Menores de 1980, surge como respuesta a la trágica realidad vivida por muchos menores en Puerto Rico que son y han sido víctimas de abusos por aquellos que vienen llamados a cuidarlos. Esta legislación establece un procedimiento dirigido a velar por el mejor bienestar de los menores, al tiempo que propende a la rehabilitación de los padres para que éstos puedan ejercer su deber correctamente. Esta ley lleva implícito un delicado balance entre el derecho constitucional que tienen los padres a criar a sus hijos y el derecho de estos últimos a una vida plena. Es en el contexto de éste delicado balance que venimos a interpretar esta normativa.
La Ley Núm. 177 tiene como objetivo principal la protección de los menores promoviendo la rehabilitación de toda la familia, tanto de los miembros maltratados como de los maltratantes. Así, declara como política pública el
... asegurar el mejor interés, la protección y el ... bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y que en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares ... cuando ello no les perjudique. Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción debe facilitarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. (Enfasis suplido.) Artículo 3 de la Ley Núm. 177, supra, 8 L.P.R.A. sec. 444 n.
De esa forma, se enuncia una política a favor de la reunificación familiar y de la realización de esfuerzos razonables para lograrla, limitada por el objetivo supremo de
Mediante esta Ley se reenfoca la política pública del Estado respecto al maltrato a menores, reconociendo como consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor y qne el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la negligencia. 1999 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1511, 1513-1514.
Igualmente, el Art. 3 de dicha ley añadía como intención legislativa el que “esta Ley provea para la privación de la patria potestad en el menor término posible luego de que los esfuerzos de rehabilitación y reunificación ha\ya]n sido descontinuados y la privación resulte en el mejor interés del menor ...”. (Énfasis suplido.) Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 1523.
Estas expresiones legislativas se dan al abrigo de la normativa federal sobre adopción y protección familiar, y tienen como fundamento el derecho constitucional de los padres sobre la crianza de sus hijos. Este derecho constitucional se refiere al hecho de que los padres, de “ordinario, ‘tienen derecho a decidir sobre el cuido, la custodia y el control de sus hijos’ ”. Rivera v. Morales, 167 D.P.R. 280, 290 (2006), citando a Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130, 146 (2004). Claro está, este derecho no es absoluto y puede ser limitado en aras al interés apremiante del Estado en proteger el bienestar de los menores. Id.
En Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 753 (1982), se señaló lo siguiente:
La ausencia de controversia refleja el reconocimiento de esta Corte a través de la historia de que la libertad de tomar decisiones personales en cuestiones de la vida familiar es un inte*663 rés libertario fundamental protegido por la decimocuarta enmienda. El interés libertario fundamental de los padres biológicos en el cuidado, custodia y manejo de sus hijos no se evapora sencillamente porque no han sido padres modelos o han perdido la custodia de sus hijos temporeramente en beneficio del Estado. Aun cuando las relaciones de sangre sean tirantes, los padres retienen un interés vital en prevenir la destrucción irremediable de su vida familiar. (Traducción nuestra.)(11)
En cuanto a la legislación federal, ya en Pueblo en interés menores R.P.S. et al., 134 D.P.R. 123 (1993), resolvimos que la Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980
Las leyes federales antes mencionadas establecen ciertos beneficios para los estados, condicionados al cumplimiento con la política de esfuerzos razonables. A ese fin, exigen que las distintas jurisdicciones demuestren que
Al comparar la Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980 con la Adoption and Safe Families Act of 1997, recalcamos que la ley de 1997 no “desvirtúa la esencia del requisito de que el Estado debe realizar esfuerzos razonables por devolverle a los padres biológicos el cuido y custodia de los hijos que fueron removidos” temporalmente de la familia. Depto. de la Familia v. Soto, supra, pág. 636. Asimismo advertimos que dichas legislaciones, al igual que la ley local, en ese entonces la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, conocida como la Ley de Protección de Menores de 1980, tienen como denominador común, “además del mejor bienestar de los menores, el interés por fortalecer los vínculos familiares entre los padres biológicos y sus hijos”. Depto. de la Familia v. Soto, supra, pág. 636.
Dicho esto, examinemos el procedimiento específico sobre esfuerzos razonables dispuesto por la Ley Núm. 177.
B. Procedimiento de esfuerzos razonables
El Art. 4 de la actual Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. sec. 444a),
El Art. 31 de la actual Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. sec. 447),
En cualquier acción judicial en la que se determine que hubo maltrato, el tribunal resolverá a base del mejor interés del menor y podrá tomar una o varias de las medidas provistas en el Art. 43 de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. sec. 4471).
El Art. 47 de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. see. 447p) dispone por su parte que los hogares de crianza que hayan tenido bajo su cuidado a un menor por un período mayor de un año, “podrán ser escuchados, a discreción del tribunal, en cualquier procedimiento de protección a un menor que vive o vivió en su hogar, ... pero no serán considerados parte del mismo”. (Énfasis suplido.) El tribunal hará una determinación respecto a la solicitud tomando en consideración el mejor interés del menor.
El Art. 50 de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. see. 447s), establece que una vez se haya removido a un menor de su hogar, “se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los doce (12) meses”.
a. Los servicios ofrecidos o provistos por el Departamento.
b. La diligencia de la agencia al hacer los servicios disponibles o accesibles al padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor.
d. Las razones por las cuales otros servicios o esfuerzos para mantener al menor en su hogar no progresaron.
e. El Plan de Permanencia establecido inmediatamente luego de la remoción.
f. El ofrecimiento de servicios de apoyo para facilitar que la familia esté en disposición de recibir los servicios a los cuales fue referida.
g. El seguimiento ofrecido a los referidos realizados, para los menores y para el padre y/o la madre.
h. La discusión del plan de servicios con la familia, así como la entrega a ésta de copia del plan y el seguimiento al mismo.
i. La accesibilidad de los servicios coordinados para la familia.
j. El establecimiento de un plan de visitas materno/ paterno filiales.
k. El tiempo provisto para cumplir con el plan de servicios.
A continuación, en el Art. 53 de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. sec. 447v), el legislador regula la acción de privación de patria potestad. En primer lugar, faculta al Departamento de la Familia a presentar dicha petición, y a renglón seguido detalla las circunstancias en que podrá hacerlo. Cabe resaltar las siguientes:
(c) El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de este capítulo de que no procede realizar esfuerzos razonables y ordena que no se presten servicios de reunificación.
(d) El tribunal determine que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiará dentro de un periodo de doce (12) meses de haberse iniciado los procedimientos, según la evidencia presentada en el caso.
C. El procedimiento de adopción
Veamos ahora la ley vigente en materia de adopción. En cuanto a esto, la Ley de Adopción de 1995 establece como política pública lo siguiente:
(1) El reconocer al Pueblo de Puerto Rico las más plenas facultades para, en casos apropiados, dar en adopción niños que están bajo su custodia y tutela y cuyos padres hayan sido privados de la patria potestad y custodia cuando así lo requiera el bienestar y mejor interés de los menores o incapacitados.
(2) El facilitar en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico los procedimientos de adopción, proveyendo para un procedimiento simple, sencillo y expedito cuyo trámite total no exceda de ciento veinte (120) días desde su inicio hasta su resolución final, además de simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.
(3) La firme aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores de la sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.
(4) Es responsabilidad del Departamento de la Familia la realización del estudio social pericial correspondiente para que los tribunales puedan ejercer su poder de “parens patriae” en la búsqueda del bienestar y conveniencia del adoptando. En todo caso que se presente una solicitud de adopción se solicitará al Departamento de la Familia una evaluación social pericial. El tribunal hará una determinación a esos efectos de acuerdo a las circunstancias particulares del caso tomando en consideración las recomendaciones del informe sobre estudio pericial, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir sobre la adopción. (Énfasis suplido.) 32 L.RR.A. see. 2699.
El Art. 2 de la Ley de Adopción dispone que el procedimiento de adopción será expedito y flexible, y de
El Art. 3 señala que “[e]l procedimiento de adopción no podrá consolidarse con ningún otro, excepto en aquellos casos en que haya varios adoptandos que tengan los mismos progenitores”. 32 L.P.R.A. sec. 2699b. Por su parte, el Art. 9 de la Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. see. 2699h, establece, entre otras cosas, que en los casos en los que no se haya privado previamente de la patria potestad a los padres del adoptando, ni éstos hayan renunciado voluntariamente, se celebrará una vista plenaria a estos efectos antes de la vista en su fondo de la segunda comparecencia; además, no se requerirá la presencia del adoptante. En esta vista el padre o madre a quien se pretende privar de la patria potestad deberá estar representado por abogado.
Para la adjudicación de toda petición de adopción de un menor de edad o incapacitado, el Departamento de la Familia someterá al tribunal un informe del estudio social pericial. Dicho informe ha de incluir lo siguiente:
(a) El historial social de los peticionarios, del adoptando y de su padre o padres, así como cualquier otra circunstancia material al caso.
(b) Recomendaciones sobre si conviene o no a los mejores intereses del menor o incapacitado que éste permanezca bajo la custodia de los peticionarios y bajo la supervisión de dicha dependencia o si procede o no que se efectúe la adopción.
(c) Comentarios sobre la presencia de una o más causas o condiciones que justifiquen la privación, en su caso, de la patria potestad, según dispuestas en el Código Civil. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. sec. 2699e(l)(a), (b) y (c).
Debemos resaltar a este punto que el legislador
Por último, debemos señalar que el procedimiento de adopción contiene términos específicos para sus distintas etapas, con miras a que se termine en 120 días.
En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia ha permitido que se inicien procedimientos de privación de custodia y de adopción conjuntamente, a pesar de que hay un pleito pendiente bajo la ley sobre maltrato de menores y esfuerzos razonables para la reunificación familiar. El Tribunal de Apelaciones ha avalado este proceder. La madre de la menor a quien se quiere adoptar aún participa de un programa de servicios contra la adicción a drogas. Nos parece que de acuerdo con el derecho aplicable y de las políticas públicas explicadas, estas acciones son incompatibles. Son varios los criterios que nos llevan a rechazar la visión en contrario de los tribunales inferiores.
En primer lugar, ni el tribunal apelativo ni el de instancia atendieron el conflicto manifiesto entre los procedimientos y las políticas públicas discutidas. Aunque ambas leyes, la de adopción y la de maltrato, están inspiradas en el mismo principio cardinal de velar por el mejor bienestar de los menores, cada una de ellas recorre senderos distintos para lograrlo. Una pretende fomentar en lo posible la reunificación familiar en casos de maltrato, mientras que la otra persigue romper con los lazos biológicos en aras al mejor bienestar del menor. Por esta razón, era necesario que los tribunales recurridos establecieran una prelación entre las dos legislaciones. En este sentido, y como hemos señalado, el interés que tienen los padres en ejercer su función de crianza tiene preeminencia sobre el de los custodios de facto o padres de crianza en adoptar a los menores. Los tribunales no podían descartar esta relación de jerarquía entre estas políticas públicas.
Diferentes disposiciones de estas leyes apoyan claramente esta conclusión. Así, por ejemplo, el Art. 13 de la Ley Núm. 177 prescribe específicamente que “{c]uando no sea posible la reunificación, será responsabilidad del Secretario [a] promover la ubicación [del menor] en hogares adoptivos”. (Enfasis suplido.) 8 L.P.R.A. sec. 444j. Además, el Art. 50 de la Ley Núm. 177 (8 L.P.R.A. sec. 447s), correlativo al Art. 47 de la anterior Ley Núm. 342 (8 L.P.R.A. ant. sec. 443Z), establece una serie de criterios para determinar si en efecto se han cumplido los esfuerzos razonables requeridos. Del lenguaje utilizado en esta disposición y de nuestro análisis sobre el derecho de los padres a la crianza
Nótese que en el caso ante nuestra consideración se pretende que se rinda el informe social pericial requerido para el procedimiento de adopción aunque todavía estén en progreso los esfuerzos razonables y el Departamento no haya demostrado que éstos se hayan completado. Siendo ello así, nos persuade el argumento de las Procuradoras de Familia en cuanto a que en estas circunstancias el informe pericial sería incompleto y resultaría en un ejercicio en futilidad. Asimismo, y de acuerdo con lo antes señalado, el procedimiento de adopción sería, cuanto menos, prematuro, ya que la menor no puede ser adoptada, pues el Departamento de la Familia no ha comenzado el proceso para privar a la madre de la custodia. Claro está, tampoco se justifica hacerlo, ya que de acuerdo con el Art. 50 mencionado no se ha determinado que deban descartarse los esfuerzos de reunificación y estos esfuerzos se están llevando a cabo.
También debemos subrayar que los términos a los que están sujetas las acciones correspondientes a cada una de estas leyes son diferentes e inconsistentes entre sí. El procedimiento de adopción está diseñado para ser expedito y los términos para concluirlo son cortos. Por ejemplo, la Ley de Adopción dispone que el informe social pericial debe presentarse en un término de 60 días. Esto resulta claramente incongruente con los extensos plazos de 6 meses o un año que provee el bienestar y la protección integral de la niñez para la consecución de los esfuerzos razonables.
El conflicto entre estas disposiciones se manifiesta también cuando observamos que la ley sobre maltrato de menores y esfuerzos razonables tiene carácter pú
El procedimiento público se activa una vez el Estado, representado por el Departamento de la Familia, inicia una investigación, determina que se da alguna de las modalidades de maltrato y entonces presenta la correspondiente solicitud de privación de custodia ante el Tribunal de Primera Instancia. Como sabemos, esta intervención del Departamento puede desembocar tanto en la reunificación familiar como en la adopción.
Por su parte, el procedimiento privado se origina en aquellas ocasiones en que los padres biológicos y los adoptantes acuden voluntariamente al tribunal e incoan la correspondiente petición de adopción. Asimismo puede sur
Esta distinción resulta muy importante para nuestra controversia, ya que determina el papel que desempeña el Departamento de la Familia en cada una de las acciones. En el procedimiento privado esta entidad gubernamental tiene, como única responsabilidad, realizar el informe social y consignar allí su parecer en cuanto a la conveniencia de la adopción. En el trámite público, la función de esa agencia es mucho más compleja. Primeramente, tiene la responsabilidad estatutaria de investigar las situaciones de maltrato. Luego, debe acudir al tribunal para solicitar que se retire la custodia a los padres biológicos del menor maltratado, asumir entonces la custodia provisional de esa persona y situar al menor o menores afectados en hogares de crianza. Su participación, desde luego, no termina allí, puesto que es en esta etapa donde resultan necesarios los esfuerzos razonables para la reunificación familiar. Una vez fracasan estos esfuerzos el Departamento tiene, igualmente, el deber de promover la adopción de los menores.
Como se observa, dentro del procedimiento público el Departamento de la Familia tiene un rol protagónico y específicamente en la etapa judicial adviene a la condición de parte. En el procedimiento privado el Departamento actúa como una parte interesada y, como vimos anteriormente, su participación está sujeta a la discreción del tribunal. Permitir que se presente una demanda de adopción coetánea al procedimiento público bajo la Ley Núm. 177 socavaría el andamiaje antes descrito. Asimismo, de manera indirecta convertiría una acción que el legislador dispuso que fuese pública en una privada y tornaría al Estado de parte en un mero interventor.
Lo anterior también incide en el planteamiento de la peticionaria y del Departamento de la Familia en el sentido de que dicha agencia, como custodio provisional de la menor, es parte indispensable en el procedimiento de adopción, de acuerdo con la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El tribunal apelativo consideró frívola esta alegación porque el Departamento fue notificado del procedimiento. Sin embargo, lo que se cuestionaba era que el Departamento no fuera incluido como parte y no fuera emplazado como tal. La notificación que el Tribunal de Apelaciones consideró suficiente se hizo a la Unidad de Adopción, con el objetivo de que preparara el informe para cumplir con el requisito de la Ley de Adopción sobre el informe social pericial. Lo anterior resalta el conflicto que surge cuando las acciones al amparo de la Ley de Adopción y la Ley Núm. 177 son presentadas de forma concurrente.
Concluimos, por lo tanto, que erraron los tribunales inferiores al no desestimar la petición de adopción presentada de forma paralela a un procedimiento sobre esfuerzos razonables. Correspondía al tribunal apelativo atender el conflicto entre las disposiciones referidas y evitar así un fracaso de la política pública en favor de la reunificación familiar. En este sentido, resolvemos que debe desestimarse sin perjuicio la demanda de adopción y privación de patria potestad presentada por los padres custodios mientras no concluyan los esfuerzos razonables requeridos por la Ley Núm. 177. Los recurridos no quedan desprovistos de remedio, ya que pueden comparecer ante el tribunal y reclamar ser escuchados en ese trámite.
Se dictará sentencia de conformidad.
La petición se hizo al amparo de la Ley de Adopción, Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 (32 L.P.R.A. secs. 2699 2699s). La petición se notificó a la Procuradora de Relaciones de Familia de Carolina y a la Unidad de Adopción de Carolina, aunque se emplazó únicamente a la madre biológica de la menor, Kenia Michelle Figueroa. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 26-27.
En esa citación se le apercibió que de no comparecer a la vista de primera comparecencia, el tribunal podría decretar la adopción solicitada en la petición sin más citarle ni oírle.
Dicha ley fue derogada por la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, llamada Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. secs. 444-450m.
El Departamento de la Familia tiene la custodia provisional de la menor, la cual obtuvo mediante un procedimiento al amparo de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999.
Según la actual Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, los esfuerzos razonables incluyen “todas aquellas actividades y servicios que se ofrecen al padre, a la madre o persona responsable de un/a menor y a los propios menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y privadas, para garantizar su seguridad y bienestar. Estos esfuerzos van dirigidos a proteger al menor, a proteger al adulto no maltratante, a educar al maltratante y a mantener el ambiente en que el menor se desenvuelve lo más inalterado posible como las metas de los procesos de ayuda a la familia y a lograr una alternativa permanente de ubicación cuando no sea posible la reunificación familiar”. 8 L.P.R.A. sec. 444(n).
Al momento de los hechos, la señora Figueroa estaba cumpliendo el plan en el Hogar Crea de Damas. La actual Ley Núm. 177, supra, define “plan de servicio” como aquella “organización sistemática de las metas, objetivos y actividades enmarcadas en [el] tiempo, que son el resultado de un proceso de acopio de información y evaluación tomando como punto de partida las fortalezas de los miembros de la familia para superar sus necesidades y que darán dirección a la atención social del/a menor y su familia”. 8 L.P.R.A. sec. 444(dd).
Se refieren al Art. 4 de la Ley de Adopción, que requiere que se notifique a la unidad de adopción del Departamento de la Familia para que rinda un informe. 32 L.P.R.A. sec. 2699c(3).
La peticionaria presentó los señalamientos de error siguientes:
“1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no discutir el conflicto que existe entre dos leyes especiales como la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, conocida como la Ley de Adopción” y la Ley 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo de Menores del Siglo XXI”, con objetivos distintos.
“2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no es prematura la petición de adopción sin preguntarse, qu[é] sucedería de concederse ésta, con el proceso de Ley 342 al no haber finalizado el mismo.
“3. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al entender que pro-cede la adopción sin haber sido privada de custodia ni patria potestad la madre biológica en el procedimiento instado bajo la Ley 342.
“4. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Departamento de [la] Familia no es parte indispensable en un proceso de adopción quien es el que ostenta la custodia provisional de la menor bajo el procedimiento de Ley 342.
“5. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al entender que la Notificación a la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia a los fines de que se cumpla con el deber ministerial de rendir un informe es suficiente para ser incluido como parte obviando la notificación según la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 16.
“6. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones por entender que se viola el Canon 18 y es frívola una acción que se insta reclamando derechos reconocidos en el procedimiento civil y constitucional.” Certiorari, págs. 3-4.
En términos generales, algunos de los principales cambios traídos por la Ley Núm. 177, supra, son los siguientes: se pretende eliminar el señalamiento doble como víctimas de los menores maltratados y sus madres cuando ellas también son víctimas de violencia; se establecen términos más largos y realistas para completar los esfuerzos razonables para reunificar las familias; se incluyen disposiciones específicas para la necesaria coordinación interagencial y para concertar esfuerzos multisectoriales en apoyo a la protección de la niñez; se faculta al Departamento de la Familia para que pueda realizar esfuerzos concretos de prevención y para disponer de herramientas más efectivas, tanto para enfrentar las consecuencias del maltrato de menores así como el maltrato institucional; se reconoce la aportación que pueden y quieren realizar grupos no gubernamentales a la atención del maltrato, y se establecen obligaciones específicas para que las agencias del Gobierno puedan enfrentarse a este problema. Véase Informe Sobre el P. del S. 2285 de 22 de junio de 2003, pág. 20.
El principio general sobre aplicación temporal de las leyes está establecido en el artículo 3 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3, que dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo, a lo cual la interpretación doctrinal ha reconocido históricamente varias excepciones. Así, Diez-Picazo y Antonio Gullón recalcan que “la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan ... que existen casos en los cuales la [aplicación retroactiva] de la nueva ley viene impuesta de manera tácita”. Entre estos casos se encuentran las “normas meramente interpretativas”, las “disposiciones de carácter complementario, dictadas para el desarrollo o mejor cumplimiento de una disposición anterior” y “las normas de carácter procesal”. Esto es así ya que “si el proceso se va desarrollando a través de una serie de actos, éstos deben conformarse a la ley existente en el momento de su realización, sin perjuicio de respetar los efectos jurídicos nacidos de actos procesales ya completados cuando se pone en vigor la nueva legislación”. L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 9na ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. I, págs. 115-116.
Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 753 (1982):
“The absence of dispute reflected this Court’s historical recognition that freedom of personal choice in matters of family life is a fundamental liberty interest protected by the Fourteenth Amendment. ... The fundamental liberty interest of natural parents in the care, custody, and management of their child does not evaporate simply because they have not been model parents or have lost temporary custody of their child to the State. Even when blood relationships are strained, parents retain a vital interest in preventing the irretrievable destruction of their family life.”
Ley Pública 96-272 de 17 de junio de 1980 (42 U.S.C.A. sees. 620-628 y 670-676).
Ley Pública Núm. 105-89 de 19 de noviembre de 1997, 111 Stat. 2115.
Anterior Art. 28 de la Ley Núm. 342 (8 L.P.R.A. ant. sec. 442n).
Anterior Art. 35 de la Ley Núm. 342 (8 L.P.R.A. ant. see. 443).
Anterior Art. 36 de la Ley Núm. 342 (8 L.P.R.A. ant. sec. 443a).
El lenguaje anterior del Art. 36 de la Ley Núm. 342 mencionaba específicamente al Art. 166A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 634a, como guía para la suspensión de la patria potestad. En la actual redacción se utiliza el criterio más general de “causales de nuestro ordenamiento jurídico por las cuales privar, restringir o suspender la patria potestad”.
En la redacción anterior se disponía que los padres de crianza que hubieran tenido bajo su cuido a un menor por un período mayor de doce meses serían escuchados en todos los casos, si éstos así solicitaban. Es decir, que la redacción actual otorga al tribunal una discreción que antes no tenía para determinar si los custodios de facto deben ser escuchados en el procedimiento judicial.
La versión anterior de esta disposición, el Art. 46 de la Ley Núm. 342, indicaba que ‘luego de éste haber sido removido del mismo, se realizarán esfuerzos razonables por un período que no excederá de los seis (6) meses siguientes a la remoción para reintegrar al menor de forma segura al hogar”. 1999 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1511, 1558.
Dicha disposición es de carácter general que no considera los casos en los que hay un procedimiento según la Ley Núm. 177, supra.
En cuanto a los términos dispuestos para cada etapa, véase 32 L.P.R.A. sees. 2699g y 2699h.
En conformidad con lo dispuesto en 32 L.P.R.A. sec. 2699j, “[e]l tribunal emitirá el decreto autorizando la adopción en todo caso en que concluya que la adopción solicitada conviene al bienestar del adoptando y a sus mejores intereses. Dispo
En cuanto a esto, debemos tener presentes las expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Smith v. Organization of Foster Families, 431 U.S. 816, 853 (1977), en el sentido de que: “según hemos resuelto, cualquier interés
Allí tuvimos la oportunidad de analizar, entre otros asuntos, si procedía que el Tribunal de Primera Instancia requiriera la participación del Departamento de la Familia en un procedimiento de adopción privado, regido por las disposiciones aplicables del Código Civil y la Ley de Adopción. Resolvimos que en ese caso particular el tribunal inferior debió haberle requerido al Departamento de la Familia que participara en el procedimiento de adopción, hasta tanto se adjudicara la patria potestad. En ese caso se presentó una situación muy particular, ya que el mismo día en que el Departamento presentó una solicitud de remoción y sobre custodia provisional bajo la Ley Núm. 342, la madre biológica de la menor entregó voluntariamente a su hija a una familia sustituta. Según señalamos, esto limitó la responsabilidad del Departamento de la Familia a la presentación del informe social pericial. La determinación de este Tribunal destacó que desde antes de comenzar los trámites judiciales de remoción de custodia de emergencia y de adopción, el Departamento de Familia le ofreció servicios a la madre biológica de la menor. Además, supervisó por 18 meses las relaciones matemo-filiales.
Ya en Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618 (1999), indicamos, al interpretar la Ley Núm. 75, antecesora de las Leyes Núms. 342 y 177, la importancia de la distinción entre “parte” y “derecho a ser escuchado”.
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