Vázquez Cintrón v. Banco de Desarrollo Económico
Vázquez Cintrón v. Banco de Desarrollo Económico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El caso de autos nos brinda la oportunidad de resolver si en la destitución de la Directora de la División de Préstamos Especiales y Recobros del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico medió justa causa. El Banco la destituyó por incumplirle el pago de un préstamo, cuya deuda ascendía a poco menos de medio millón de dólares —en su capacidad de garantizadora personal y solidaria— e incurrir en conflicto de interés y deslealtad hacia la institución. Veamos los hechos que originan el recurso.
I
En 1995, Hecson de Puerto Rico, Inc. (Hecson), corporación dedicada a la importación, la venta, la distribución y el procesamiento de jugos, purés, pulpas y concentrados de fruta, atravesaba por una situación económica precaria.
El 1 de septiembre de 1995 Hecson solicitó del Banco una reconsideración a la denegatoria de financiamiento empresarial, reduciendo su solicitud de préstamo a $300,000. El 1 de noviembre de 1995, el Comité de Crédito del Banco denegó nuevamente la solicitud, esencialmente, por las mismas razones en que descansó su denegatoria inicial.
Entre tanto, el 5 de septiembre de 1995, la licenciada Vázquez había sido contratada por el Banco para que se desempeñara como Líder de Grupo de Asuntos Legales, puesto incluido en su servicio de carrera, con un sueldo asignado de sobre $44,000 anuales.
El 4 de enero de 1996, Hecson presentó en el Banco otra solicitud de reconsideración. En esta ocasión, le ofreció al Banco las garantías colaterales o fuentes secundarias de repago que detallamos a continuación: (1) hipoteca en rango de tercera sobre el solar y la residencia conyugal de la licenciada Vázquez y el señor Andújar Ruiz; (2) primera hipoteca sobre bienes muebles de la corporación (equipo y maquinaria); (3) cesión a favor del Banco de las cuentas por cobrar de la corporación, y (4) firma, como deudores personales y solidarios, de la licenciada Vázquez y el señor Andújar Ruiz.
Esta vez, tomando en cuenta las referidas garantías, el
Así, el 19 de abril de 1996, y conforme a los términos establecidos para la concesión del préstamo, la licenciada Vázquez suscribió una “Carta de Garantía Personal” para garantizarlo solidariamente. También suscribió en igual fecha un contrato de préstamo en calidad de “Garantizadora Solidaria”. Por último, ese mismo día suscribió junto a su esposo, en calidad de deudores solidarios, un pagaré a favor del Banco por la suma principal de $300,000. La consideración y aprobación del préstamo se llevó a cabo sin intervención indebida de la licenciada Vázquez quien, en ese entonces, continuaba fungiendo como Líder de Grupo de Asuntos Legales del Banco.
Efectivo el 3 de marzo de 1997, la licenciada Vázquez fue seleccionada para ocupar un puesto en ascenso en el servicio de carrera del Banco. Se trató del puesto de Directora de Control de Calidad de Crédito. Este puesto conllevaba las funciones de planificar, dirigir y supervisar las actividades y los procesos de verificación de crédito y financiamiento del Banco.
El 26 de marzo de 1997, estando en incumplimiento de pago, Hecson solicitó al Banco una moratoria adicional de seis meses para el pago del principal y los intereses del préstamo. No había hecho pago alguno a esa fecha. La moratoria fue aprobada por el Comité de Crédito del Banco.
No obstante, vencida la moratoria, Hecson continuó en incumplimiento de pago. Esta vez decidió solicitar al Banco tres cosas: (1) otra moratoria de seis meses para el pago de principal e intereses, (2) la reestructuración de su financiamiento, de acuerdo con la situación económica de la corporación en ese momento, y (3) un crédito adicional por
La licenciada Vázquez, en ese entonces Directora de Control de Calidad de Crédito del Banco, fungía también como Secretaria de su Comité de Crédito.
A pesar de todo lo anterior, en noviembre de 1997 Hecson cesó operaciones. El 9 de febrero de 1998, personal del Banco se reunió con el señor Andújar Ruiz para discutir el estatus de su cuenta y los asuntos relacionados con el cierre operacional de la corporación. En dicha reunión, el señor Andújar Ruiz confirmó el referido cierre y expresó que la reestructuración del financiamiento aprobada por el Banco era académica, primero, debido al cierre, y segundo, debido a que Hecson no tenía los ingresos para cumplir con el compromiso que implicaba la reestructuración.
El 23 de octubre de 1998, un acreedor hipotecario preferente sobre el solar y la residencia conyugal de la licenciada Vázquez y el señor Andújar Ruiz instó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de ejecución de hipo
La licenciada Vázquez nunca informó a sus superiores de la ejecución de una de las garantías o fuentes de repago en el préstamo concedido a Hecson. La ejecución y adjudicación del inmueble afectaron los intereses del Banco, pues de éstas no resultó sobrante monetario alguno para abonar a la deuda prestataria.
Por otro lado, el 25 de abril de 2000, el Banco presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca inmueble y mueble contra Hecson, la licenciada Vázquez, su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.
El Banco no ha podido hacer efectiva la sentencia. Según indicamos antes, el Banco perdió la garantía hipotecaria que tenía sobre el inmueble que constituyó el hogar conyugal de la licenciada Vázquez y el señor Andújar Ruiz. Igual suerte corrió el gravamen que, a favor del Banco, pesaba sobre los bienes muebles y las cuentas por cobrar
A la fecha en que se dictó la sentencia, la licenciada Vázquez había sido designada por el Banco al puesto de carrera de Directora de la División de Préstamos Especiales y Recobros.
En la formulación de cargos se le imputó a la licenciada Vázquez incumplir, en su capacidad de garantizadora personal y solidaria, con el pago del préstamo en cuestión. También, se le imputó no honrar las garantías colaterales o fuentes secundarias de repago otorgadas por ella y su esposo al firmar el contrato de préstamo. Específicamente, se le imputó conocer, o haber debido conocer, la venta de los bienes muebles de la corporación y la disposición de sus cuentas por cobrar, bienes y cuentas sobre las cuales existía un gravamen a favor del Banco. La señora Fuentes Pujols informó a la licenciada Vázquez que “su conducta es constitutiva de faltas que justifican su terminación de empleo”.
La licenciada Vázquez ejercitó su derecho a la vista ad
El 3 de mayo de 2002, la licenciada Vázquez presentó una querella formal ante la Junta de Directores del Banco. En ésta alegó que fue destituida sin justa causa, en violación a su derecho constitucional a un debido proceso de ley.
El 29 de mayo de 2002, el Banco contestó la querella. Designado el oficial examinador que presidiría la vista administrativa formal, ésta se celebró finalmente los días 2 y 3 de diciembre de 2003 y 15 de marzo de 2004.
El 18 de octubre de 2004, el oficial examinador emitió una resolución en la que declaró “con lugar” la querella presentada por la licenciada Vázquez. Determinó que el Banco la destituyó sin justa causa, en violación “a sus derechos como empleada del Banco y contrario al principio de mérito”. (Énfasis suplido.)
Denegada por el oficial examinador una solicitud de reconsideración, el Banco presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio apelativo confirmó el dictamen recurrido y denegó al Banco una subsiguiente moción de reconsideración.
Inconforme, el Banco presentó ante nos un oportuno recurso de certiorari, señalando los errores siguientes:
A. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al Hon. Oficial Examinador al concluir que no existía justa causa para el despido de la Lie. Vázquez.
B. Erró el Tribunal Apelativo al concluir que la Lie. Vázquez no incurrió en conflicto de intereses.
C. Erró el Tribunal Apelativo al concluir que la Lie. Vázquez no incurrió en conducta desleal.
D. Erró el Hon. Oficial Examinador al conceder los remedios otorgados.
E. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al Oficial Examinador y no disponer que el despido fue uno justificado. (Énfasis suprimido.) Certiorari, pág. 10.
El 3 de marzo de 2006 expedimos el recurso de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
II
Por estar estrechamente relacionados, discutiremos los errores señalados conjuntamente.
A. El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
El Banco es una dependencia y corporación pública del Estado, creado en virtud de la Ley Núm. 22 de
El Banco tiene “personalidad legal propia y existencia separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas”, por lo cual puede demandar y ser demandado. Sus “deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades” son “de su única responsabilidad y no de la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas”.
B. El principio de mérito
1. La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico
En el sector del empleo público rige, como política
La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico de 1975, según fuera enmendada
... adoptar, con el asesoramiento de la Oficina de Personal, y dentro de los próximos 120 días de la aprobación de esta ley, un reglamento de personal incorporando el principio de mérito que regirá las normas de personal de aquellos empleados no cubiertos por convenios colectivos. (Enfasis suplido.)(28)
Interpretando la referida Sec. 10.6 de la antigua Ley de
[e]Z mandato a que se refiere el párrafo anteriormente transcrito, analizado a la luz de los principios de política pública proclamados con carácter general en la Sec. 2.1 de la ley, re-vela sin duda la clara intención legislativa de efectuar la armónica instrumentación de uno de los principales objetivos de la ley: extender los beneficios de una administración de personal basada en el principio de mérito al mayor número posible de sectores públicos. A esos fines le impuso a dichas agencias la indefectible obligación de administrar su personal no unionado de conformidad con el principio de mérito, aun cuando en atención a sus particulares circunstancias quedaran efectivamente excluidas de las restantes disposiciones de la ley. Téngase presente en este sentido, que el principio de mérito existe únicamente en virtud de y de conformidad a como ha sido formulado en la Ley de Personal.
El historial de la medida confirma que fue ésta y no otra la intención legislativa. Los antecedentes de la ley destacan la importancia que para sus objetivos representaba la reafirmación del principio de mérito como norma rectora en la administración de personal y su extensión de manera uniforme a todos los sectores del servicio público. Así, el Informe Explicativo del anteproyecto propuesto por el Gobernador a la Asamblea Legislativa advirtió claramente el propósito de extender el principio de mérito “a todos los sectores del servicio público: empleados estatales —incluyendo losr de las corporaciones públicas— empleados municipales”. (Enfasis suplido y escolio omitido.)
Más adelante, añadimos:
Igualmente el Informe de las Comisiones de Gobierno y de Derechos Civiles del Senado al P. del S. 1428 afirma en la página 27 que “el principio de mérito se hace extensivo a todo el servicio público de Puerto Rico (y no solamente a la tercera parte que ahora tiene esta protección)”. (Enfasis suplido.)(29)
En el 2000 extendimos estas expresiones al caso Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., 151 D.P.R. 383, 410-411 (2000). Allí, la parte demandada era el Banco Guberna
En Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., supra, expresamos que a pesar de la exclusión de varias Ramas y agencias del Gobierno de las disposiciones de la antigua Ley de Personal de 1975, que obedecían, en el caso de las Ramas, al respeto del principio de la separación de poderes, y en el caso de la agencias, para evitar cualquier conflicto con los convenios colectivos que regían en ellas, “la política pública del Estado Libre Asociado ha sido la de extender el principio del mérito a todo el servicio público, incluso a las agencias e instrumentalidades excluidas por la mencionada ley de personal”. (Enfasis suplido.)
Cabe destacar que los pronunciamientos que hemos hecho relativos a la política pública del Estado de extender el principio del mérito a todo el servicio público mantienen vigencia, pues la See. 5.3 de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada
[e]n el caso de las corporaciones públicas o público-privadas deberán adoptar reglamentos de personal que incorporen el principio de mérito a la administración de sus recursos humanos, conforme lo dispone esta ley. (Enfasis suplido.)(34)
Por su parte, el Art. 4 de la ley habilitadora del Banco facultó a su Junta de Directores a promulgar políticas, reglamentos y procedimientos para disponer “de todos los asuntos del personal del Banco se efectuaron sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, conocida como ‘Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico’ ”.
No obstante, ello nada tiene que ver con el mandato legal de que en el Banco rija, vía reglamento de personal, el principio de mérito, conforme a cómo ha sido formulado en la legislación de personal.
2. El reglamento de personal del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
La licenciada Vázquez siempre fue, hasta el momento de su destitución, una empleada regular del Banco destacada en su servicio de carrera.
La “base legal” (Art. 2) del Reglamento de Personal, supra, pág. 1, establece:
Este reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm[.] 22 del 24 de julio de 1985, conocida como la “Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”, según enmendada, en la disposición de la Sección 10.6 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1985, según enmendada, Ley de personal del Servicio Público y conforme a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. (Enfasis suplido.)
Por su parte, el Art. 3, titulado “Propósito”, de dicho cuerpo reglamentario, supra, págs. 1-2, dispone lo siguiente:
Se adopta este reglamento con el propósito de establecer las normas que regirán la administración de los Recursos Humanos en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. Se establece que el principio de mérito será el concepto rector en la administración de los recursos humanos del Banco, asegurando así que sean los más capacitados quienes sirvan al Banco y que los empleados sean seleccionados, adiestrados, as*18 cendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo en consideración única del mérito sin que medie discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, impedimentos ni por ideas políticas o religiosas. (Enfasis suplido.)
De otro lado, el Art. 18, sobre la retención y separación del servicio, del reglamento, supra, pág. 55, específicamente en su See. 5, titulada “Seguridad en el Empleo”, se afirma que
[i] os empleados regulares de Carrera tendrán continuidad en sus puestos, siempre que satisfagan los criterios de productividad, rendimiento, orden y disciplina que deben prevalecer en el Banco. (Enfasis suplido.)
Asimismo, el cuarto capítulo del concernido reglamento, titulado “Disciplina de Empleados”, específicamente en su Art. 19 —“Acciones Correctivas de Disciplina”— See. 2(18) —“Normas”— indica lo siguiente: “[e] 1 Banco mantendrá unas guías de las acciones correctivas de disciplina para cada ofensa que se cometa.” Reglamento de Personal, supra, pág. 67.
Relacionado con las acciones de disciplina que el Banco puede tomar contra sus empleados, el capítulo cinco, titulado “Quejas de Empleados”, específicamente en el Art. 20 —“Procedimiento para Atender Quejas”— See. 3, del Reglamento de Personal, supra, establece un procedimiento de cuatro pasos para considerar y adjudicar formalmente cualquier queja de un empleado regular de carrera. El cuarto paso del referido procedimiento adjudicativo formal dispone:
Paso 4: Si el empleado afectado aún no está satisfecho, éste deberá presentar una querella formal a la Oficina del Presidente [del Banco] en un término de treinta (30) días calendario contados a partir del recibo de la notificación que le hiciera el Vicepresidente de Recursos Humanos. El Presidente, nombrará a un Oficial Examinador ajeno al Banco para que celebre una vista administrativa formal sobre la queja del empleado, la cuál se llevará a cabo a tenor con el procedimiento*19 que se dispone en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, por sus siglas L.P.A.U.] y con el Procedimiento Administrativo Ante un Oficial Examinador para Atender Querellas que se haya aprobado.
En la vista, el empleado tendrá derecho a estar representado legalmente, se tomará récord taquigráfico y el Oficial Examinador designado deberá realizar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
El Oficial Examinador notificará la resolución administrativa del caso, a tenor con las Reglas de Procedimiento Administrativo Ante un Oficial Examinador, aprobadas el 12 de junio de 1996. (Énfasis suplido.) íd., pág. 73.
3. El Reglamento de Procedimiento Administrativo ante un Oficial Examinador
Tal como lo expresa el transcrito “Paso 4” del Procedimiento para Atender Quejas, el Banco promulgó un reglamento titulado Reglas de Procedimiento Administrativo ante un Oficial Examinador, Reglamento Núm. 5489 del Departamento de Estado de 8 de octubre de 1996.
[l]a resolución en los méritos contendrá una relación de hechos probados, conclusiones de derecho y dispondrá la orden que en derecho proceda. (Énfasis suplido.) Reglamento de Personal, supra, pág. 14.
Asimismo, la Regla 26 del mencionado Reglamento Núm. 5489, supra, pág. 15, titulada “Remedios”, añade lo siguiente:
26.1 Toda resolución otorgará el remedio que en derecho proceda aún cuando las partes no lo hayan solicitado.
26.2 En los casos en que una de las partes haya actuado con temeridad, se impondrá el pago de honorarios de abogado e interés, conforme lo dispuesto en la Regla 44.1(d) y 44.3 de
Es menester señalar que, en la Regla 26, este reglamento también establece el derecho a solicitar una reconsideración ante un oficial examinador, en conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.).
C. El derecho de retención como paradigma del principio de mérito: la reinstalación en el puesto como remedio
Dentro del contexto del principio de mérito, la See. 4.6(1) de la Ley de Personal de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1336(1) (ed. 1978)), establecía lo siguiente:
[s]e proveerá seguridad en el empleo a aquellos empleados de carrera que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. (Énfasis suplido.(40)
A la luz del concepto principio de mérito, en Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., supra, pág. 410, interpretamos la citada sección y expresamos:
Paradigma de este principio es el derecho de retención, esto es, el de ser provisto de seguridad en el empleo a aquellos empleados de carrera idóneos, que satisfagan los requisitos de produc*21 tividad y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. (Énfasis suplido.)
En relación con este particular, hemos resuelto que un empleado público de carrera tiene un reconocido y protegido interés legal en la retención de su empleo.
No obstante, mucho más pertinentes a este caso son nuestras expresiones en Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, 130 D.P.R. 70 (1992). Como sabemos, tanto la Compañía de Turismo como el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico son corporaciones públicas excluidas de la legislación de personal del servicio público. Con ello en mente, veamos lo que allí expresamos:
Al evaluar la controversia de autos recordemos que la Compañía de Turismo es “una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado”, 23 L.P.R.A. sec. 671a, excluida del sistema de personal del servicio público. Sin embargo, en conformidad con la Sec. 10.6 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.RR.A. see. 1338(3) y (4), la Compañía de Turismo adoptó un reglamento de personal que extendió el principio de mérito a los empleados no cubiertos por convenio colectivo.
El Reglamento de Personal de la Compañía de Turismo de Puerto Rico establece dos (2) categorías de empleados y dis-pone un procedimiento para el reclutamiento, ascenso, destitución y cesantía según su capacidad y bajo el principio de mérito. Mediante este ordenamiento, los empleados de carrera adquirieron un reconocido interés propietario en la retención de su empleo. Una vez se le reconoció ese derecho, el Estado no*22 puede privárselo sin unas garantías procesales que cumplan con el debido proceso de ley.
Bajo esta normativa, y considerando nuestros pronunciamientos en Torres Solano v. P.R.T.C., supra, los empleados de carrera de la Compañía de Turismo están protegidos por la cláusula constitucional del debido proceso de ley. (Enfasis suplido y en el original.) Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, supra, págs. 81-82.
De forma compatible con todo lo anterior, hemos expresado que el principio de mérito es integral, pues cubre tanto la selección del empleado como su destitución.
Finalmente, hacemos hincapié en que hemos reconocido estos mismos remedios a los empleados de carrera que laboran en corporaciones públicas excluidas de la legislación de personal del servicio público, que han adoptado el principio de mérito vía sus respectivos reglamentos de personal.
D. Mecanismo de revisión judicial
El Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 dispone:
*23 El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El Procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.(46)
Al amparo del casi idéntico lenguaje del Art. 4.002 de la derogada Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,
E. Conclusión
El análisis integral de lo expresado hasta aquí nos lleva a concluir inexorablemente lo siguiente. El Banco es una corporación pública excluida de la legislación de personal del servicio público, pero que, en cumplimiento de un mandato legislativo, incorporó en sus reglamentos de personal y para revisar las acciones de personal, el principio de mérito. Al nombrar a la licenciada Vázquez como empleada regular de carrera, le otorgó, según dichos regla
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado,
Finalmente, destacamos que la determinación que sobre su destitución hizo el Oficial Examinador designado por el Banco, sólo era revisable a la luz de las normas que nuestro ordenamiento legal provee (según vimos, incorporadas en la reglamentación de personal del Banco) para objetar las decisiones administrativas.
III
Aclarado lo anterior, procede que pasemos a la cuestión central del caso de autos, esto es, revisar la sentencia del Tribunal de Apelaciones, confirmatoria de la decisión del Oficial Examinador designado por el Banco, al efecto de
La L.P.A.U. dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por los tribunales si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el ex-pediente administrativo,
Sin embargo, las conclusiones de derecho de los organismos administrativos, que no involucran interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia concernida, son revisables en toda su extensión.
Así las cosas, “los tribunales se abstendrán de avalar o deferir a la interpretación de la agencia si ésta: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales”.
En este caso, el oficial examinador determinó como hecho probado que la licenciada Vázquez, junto a su esposo, garantizaron solidaria y personalmente el préstamo de $300,000 que el Banco extendió a Hecson, incorporada y dirigida precisamente por su empleada, la licenciada Vázquez, y su esposo. Asimismo, para convencer al Banco a aprobar el financiamiento, además de la garantía solidaria y personal ofrecida por los esposos, éstos ofrecieron varias garantías o fuentes de repago adicionales, a saber: (1) hipoteca en rango de tercera sobre el solar y residencia conyugal, (2) primera hipoteca sobre bienes muebles de la corporación —equipo y maquinaria— por $206,000, y (3) cesión de cuentas por cobrar de la corporación a favor del Banco. Se fue tomando en cuenta las garantías colaterales o fuentes secundarias de repago ofrecidas y el Comité de Crédito del Banco finalmente aprobó la transacción. Determinó, además, que la recurrida no intervino indebidamente en la aprobación del préstamo por parte de su patrono; luego de su aprobación, el Banco la ascendió en dos ocasiones, siendo su último puesto el de Directora de la División de Préstamos Especiales y Recobros. Incluso, la licenciada Vázquez fue miembro del Comité de Crédito del Banco desde marzo de 1997 hasta marzo de 2001. Fungía como su Secretaria.
Por otro lado, se desprende de las determinaciones de hecho del oficial examinador que el incumplimiento con el pago del préstamo llevó al Banco, a solicitud de Hecson, a otorgarle dos moratorias adicionales en el pago de principal e intereses, en lo que no intervino la licenciada Vázquez. Sin embargo, el Oficial Examinador determinó que en noviembre de 1997 Hecson cerró operaciones, y no
De otra parte, de las determinaciones de hechos del oficial examinador surge que un acreedor preferente ejecutó su hipoteca sobre el solar y la residencia de la licenciada Vázquez y su esposo. El procedimiento de ejecución se efectuó en rebeldía, pues, a pesar de haber sido emplazados, ni la licenciada Vázquez ni su esposo contestaron la demanda ni comparecieron a los procedimientos. La licenciada Vázquez nunca informó al Banco la ejecución de una de sus garantías o fuentes de repago en el préstamo concedido a Hecson. De dicha ejecución no resultó sobrante alguno para abonar a la acreencia del Banco.
Por otro lado, de las determinaciones de hechos del oficial examinador se desprende que la licenciada Vázquez tampoco informó al Banco que, además de la hipoteca inmueble, éste había perdido las garantías colaterales de hipoteca sobre bienes muebles y sobre las cuentas por cobrar de Hecson. La corporación dispuso de los unos y de las otras, sin el consentimiento del Banco. En síntesis, Hecson no realizó pago alguno acreditable a la deuda. Los garantizadores personales y solidarios del préstamo —la licenciada Vázquez y su esposo— tampoco hicieron pago alguno acreditable a la cuenta. Asimismo, el Banco se vio imposibilitado de cobrar su acreencia a través de sus otras garantías colaterales.
Finalmente, surge de las determinaciones de hechos que el Banco se vio en la obligación de demandar en cobro del préstamo impagado a su Directora de la División de Préstamos Especiales y Recobros, y Secretaria de su Comité de Crédito, es decir, a la licenciada Vázquez; también, a su esposo y a Hecson, de esta última, como sabemos, la licenciada Vázquez era incorporadora y directora. Se desprende, además, que la licenciada Vázquez y su esposo fueron emplazados personalmente y tampoco contestaron la demanda ni comparecieron a los procedimientos. El Tribu
El oficial examinador determinó que el Banco destituyó a la licenciada Vázquez por haber incumplido con el pago del préstamo del cual ella era garantizadora personal y solidaria, y por serle imputable el incumplimiento de Hecson, que vendió y dispuso de los bienes muebles y cuentas por cobrar de la corporación, gravados a favor del Banco. Todo ello con el resultado de la pérdida para el Banco de una cuenta de poco menos de medio millón de dólares.
No obstante, el oficial examinador concluyó, como cuestión de derecho, que la destitución de la licenciada Vázquez fue sin justa causa. Se fundamentó, esencialmente, en que su obligación como deudora, su incumplimiento de pago, la ausencia de acciones afirmativas de su parte en protección de los intereses del Banco —en cuanto al préstamo se refiere— y sus actuaciones contrarias a tales intereses, nada tenían que ver con sus ejecutorias como empleada, es decir, como Directora de la División de Préstamos Especiales y Recobros dei Banco. Además, apoyó su decisión en el hecho de que en el proceso de aprobación del préstamo a Hecson, la licenciada Vázquez no violó la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Ética Gubernamental)
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, luego de citar in extenso la resolución del oficial examinador, confirmó su
Las Guías para Acciones Correctivas de Disciplina, que forman parte del Procedimiento para Aplicar Acciones Correctivas de Disciplina del Banco,
Por otro lado, establecen que incurrir en actuaciones que impliquen un conflicto de intereses con sus obligaciones en el Banco conlleva las sanciones siguientes: en una primera falta, entre la sanción mínima de una reprimenda escrita y una máxima como la suspensión de empleo y sueldo por quince días; en una segunda infracción, entre la sanción mínima mínimo de una suspensión de empleo y sueldo de quince a treinta días, y una máxima como la destitución. Finalmente, disponen que violar la Ley de Etica Gubernamental y sus reglamentos, o cualquier otra disposición relacionada a la ética de los empleados públicos, conlleva las sanciones siguientes: en una primera falta, entre la sanción mínima como una reprimenda verbal y una máxima como una reprimenda escrita; en una segunda infracción, entre la sanción mínima de una reprimenda escrita y una máxima como la suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días; en una tercera falta, entre la sanción mínima como la suspensión de empleo y sueldo de uno a treinta días, y una máxima como la destitution.
No albergamos dudas de que la licenciada Váz
La licenciada Vázquez le declaró al Banco que garantizaba solidaria y personalmente el cumplimiento del préstamo concedido a Hecson. A sabiendas del craso incumplimiento de pago de Hecson, nunca hizo abono alguno a la deuda en su carácter personal de garantizadora solidaria. Tampoco tomó iniciativa alguna dirigida a pagar, aunque fuera por medio de un plan de pago. Llama la atención que, al momento de su destitución, su salario mensual era de $5,408;
Por otro lado, la licenciada Vázquez nunca informó al Banco de que la corporación —que dirigió junto a su esposo— cesó operaciones prácticamente en el mismo tiempo en que el Comité de Crédito del Banco le estaba otorgando una segunda moratoria en el pago de principal e intereses. Recordemos que la licenciada Vázquez era miembro de dicho Comité. Tampoco tuvo la iniciativa de informar a sus superiores de que un acreedor preferente estaba ejecutando su residencia conyugal, que constituía una de las garantías del préstamo en cuestión. El mismo modus operandi exhibió en relación con los bienes muebles y las cuentas por cobrar de Hecson, que ella y su esposo, como
De otra parte, la Ley de Ética Gubernamental define el conflicto de intereses como aquella situación en la que el interés personal o económico del empleado público o de las personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.
La licenciada Vázquez era miembro del Comité de Crédito del Banco y Directora de su División de Préstamos Especiales y Recobros. Por un lado, compartía la responsabilidad de evaluar, entre otras, las solicitudes de préstamos y de moratorias de pago que llegaban al Banco. Por el otro, tenía a su cargo atajar la morosidad y recobrar para el Banco el dinero adeudado por los clientes morosos. No obstante, nunca pagó su propia deuda con el Banco ni hizo intento o gestión afirmativa de clase alguna para hacerlo. Peor aún, su incumplimiento obligó al Banco a demandarla en cobro de dinero y su reacción ante ello fue ignorar el
Nos preguntamos, ¿con qué fuerza moral la licenciada Vázquez podía exigir a los miembros de la división que ella dirigía que cobraran diligentemente las cuentas de los clientes morosos del Banco, si ella se burlaba de éste, debiéndole casi medio millón de dólares? Hiere la retina la situación del conflicto de interés en la que estaba inmersa la licenciada Vázquez como funcionaría de alta jerarquía del Banco. Sus intereses personales estaban antepuestos a los del Banco y a los del Pueblo de Puerto Rico. Se había recostado de su alta posición en el Banco para incumplirles.
En fin, la licenciada Vázquez incurrió, a la vez, en tres faltas listadas por el Banco en las Guías de Acciones Correctivas de Disciplina, una de las cuales conllevaba su destitución. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Oficial Examinador designado por el Banco en este caso. Su sentencia debe ser revocada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que en la destitución de la recurrida medió justa causa y revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que dispuso lo contrario.
Se dictará sentencia de conformidad.
Apéndice del Certiorari, pág. 193.
Fungió como Secretaria del Comité de Crédito desde marzo de 1997 hasta marzo de 2001, precisamente el tiempo que se desempeñó como Directora de Control de Calidad de Crédito del Banco.
Apéndice del Certiorari, págs. 707-708 y 718.
íd., págs. 261, 288 y 295.
íd., pág. 297.
Determinación de hecho Núm. 13, Resolución del Oficial Examinador, Apéndice del Certiorari, pág. 710.
Determinación de hecho Núm. 15, id.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del Certiorari, págs. 358-359.
íd., pág. 363.
Apéndice del Certiorari, págs. 297 y 367.
Determinación de hecho Núm. 18, Resolución del Oficial Examinador, Apéndice del Certiorari, pág. 715.
Determinación de hecho Núm. 23, id., pág. 710. Véase, además, la carta de la Sra. María M. Fuentes Pujols de 27 de febrero de 2002, Apéndice del Certiorari, pág. 367.
Carta de la Sra. María M. Fuentes Pujols de 27 de febrero de 2002, Apéndice del Certiorari, pág. 367.
Determinación de hecho Núm. 21, Resolución del Oficial Examinador, Apéndice del Certiorari, págs. 714^715.
Determinación de hecho Núm. 22, id., pág. 715. Véase, además, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del Certiorari, pág. 7.
Determinación de hecho Núm. 24, Resolución del Oficial Examinador, Apéndice del Certiorari, pág. 715.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del Certiorari, pág. 8.
Resolución del Oficial Examinador, Apéndice del Certiorari, pág. 726.
íd.
7 L.P.R.A. secs. 611-611p.
7 L.P.R.A. sec. 611a.
7 L.P.R.A. secs. 611a(b) y 611b.
7 L.P.R.A. sec. 611d.
López v. C.E.E., 161 D.P.R. 527 (2004); Martínez v. Ofic. del Gobernador, 152 D.P.R. 586, 592 (2000); Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., 151 D.P.R. 383, 410 (2000); Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980).
3 L.P.R.A. sec. 1461(41); Martínez v. Ofic. del Gobernador, supra, pág. 596; Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., supra, pág. 410; Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, supra, pág. 55.
3 L.P.R.A. see. 301 et seq. Esta ley fue derogada y sustituida por la vigente Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1461 et seq.
3 L.P.R.A. see. 1338 (ed. 1978).
íd.
Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R. 40, 48 (1980).
Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., 151 D.P.R. 383, 396 y 403-404 (2000).
Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., supra, pág. 411, citando a McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 132 (1989), y a Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, supra, pág. 47.
3 L.P.R.A. sec. 1461 et seq.
3 L.P.R.A. sec. 1461e.
íd.
7 L.P.R.A. sec. 611b.
Determinación de hecho Núm. 3 del Oficial Examinador, Apéndice del Certiorari, págs. 704 y 706.
Este reglamento contenía unas normas aplicables “a los empleados del servicio de Carrera, del servicio de Confianza, empleados transitorios y aspirantes a empleo en el Banco”, según expone textualmente el Art. 4 (“Alcance”) del Reglamento de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico BDE-007, Reglamento Núm. 5572 del Departamento de Estado de 7 de abril de 1997 (Reglamento de Personal), pág. 3. En 2004 este reglamento fue anulado y sustituido por los reglamentos siguientes: (1) Reglamento de Recursos Humanos pasa el Servicio de Carrera del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico BDE-014, Reglamento Núm. 6783, Departamento de Estado, 4 de marzo de 2004, y (2) Reglamento de Recursos Humanos para el Servicio de Confianza del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico BDE-015, Reglamento Núm. 6784, Departamento de Estado, 4 de marzo de 2004. Así se separaron en reglamentos distintos las normas de personal aplicables a los empleados de carrera, de las aplicables a los empleados de confianza. Estos últimos dos reglamentos no aplican a los hechos de este caso.
Este reglamento fue anulado y sustituido por el reglamento titulado Reglas de Procedimiento Administrativo ante un Oficial Examinador, Reglamento Núm. 7012 del Departamento de Estado de 20 de agosto de 2005. Este último no aplica al caso de autos.
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.
3 L.P.R.A. ant. see. 1336. En iguales términos está redactada la See. 6.6 de la nueva Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada (nueva Ley de Personal de 2004), 3 L.P.R.A. sec. 1462e(l).
Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 241 (1992); Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990); Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838, 852 (1978).
Oria v. Padilla Ayala, supra, pág. 241; Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1; Torres Solano v. P.R.T.C., supra.
Martínez v. Ofic. del Gobernador, supra, pág. 596.
Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla, 154 D.P.R. 199, 203-204 (2001). Véanse, además: Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617 (1982); Navedo v. Municipio de Barceloneta, 113 D.P.R. 421 (1982). En estos últimos dispusimos que para vindicar un despido ilegal de un empleado de carrera cobijado por el principio de mérito, lo que procede es la reposición en el puesto con la paga del sueldo dejado de percibir.
Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, supra, pág. 88. Véase, además, nuestras expresiones en Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66 (2006).
Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24y).
4 L.P.R.A. sec. 22k(g).
López v. C.E.E., 161 D.P.R. 527 (2004).
29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.
See. 4.5 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2175.
Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310 (2006). Véase, además, Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R. 592 (2006), citando a Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005).
Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra.
íd.
Mun de San Juan v. Plaza Las Américas, supra, pág. 324.
íd. Véanse, además: T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1977).
Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra, pág. 324. Véanse: A.A.A. v. Unión Abo. A.A.A., 158 D.P.R. 273 (2002); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, supra.
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A sec. 1801 et seg.
Este procedimiento fue aprobado por su Junta de Directores el 13 de mayo de 1997 y entró en vigor el 13 de junio de 1997. Apéndice del Certiorari, págs. 120-128.
Apéndice del Certiorari, pág. 127.
íd., págs. 127-128.
Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. I, pág. 1609.
Apéndice del Certiorari, pág. 415.
Art. 1 de la Ley Núm. 12, supra, 3 L.P.R.A. sec. 1802.
Art. 3.2 de la Ley Núm. 12, supra, 3 L.P.R.A. sec. 1802.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
El caso de autos presenta la ocasión para examinar la
Para ello emitimos la opinión de autos, formulada con anterioridad a la mayoritaria.
I
La compañía Hecson de Puerto Rico (Hecson) inició operaciones en 1992. Sonia Vázquez Cintrón, abogada de profesión (recurrida o Vázquez), y Héctor L. Andújar Ruiz, quienes estaban casados entre sí para esa fecha, figuraron como los incorporadores de dicha empresa.
Para 1995 Hecson se encontraba en una situación económica precaria, razón por la cual presentó una solicitud de préstamo al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (Banco o peticionario) por la suma de $500,000. La solicitud de préstamo promovida por Hecson fue considerada por el Comité de Crédito Gerencial del Banco, que eventualmente la denegó debido a que los estados financieros sometidos por la compañía reflejaban que la rentabilidad de las operaciones de Hecson iban en descenso, la deuda de la empresa presentaba un cuadro serio de insolvencia y la propiedad ofrecida como colateral se encontraba gravada por dos hipotecas previas.
Posteriormente, en septiembre de ese mismo año, la recurrida comenzó a laborar en el Banco, ocupando el puesto de Líder de Grupo en la División Legal.
En enero de 1996 Hecson sometió una segunda solicitud de reconsideración a la denegatoria de su solicitud de préstamo. En esta ocasión aumentó las garantías ofrecidas, añadiendo como fuente secundaria de repago una hipoteca sobre la maquinaria del negocio, una cesión de cuentas por cobrar y una tercera hipoteca sobre la residencia de los esposos incorporadores. Tanto la recurrida como Andújar se comprometieron a garantizar solidariamente el préstamo. Contando con estas garantías adicionales, el Comité de Crédito Gerencial aprobó el préstamo solicitado por la cantidad de $300,000 con intereses a razón de 2% sobre la tasa preferencial anual. Conforme a los términos establecidos para la concesión del referido préstamo, el 19 de abril de 1996 la recurrida suscribió una carta de garantía personal para garantizar solidariamente el préstamo otorgado por el Banco a favor de Hecson. También suscribió el contrato de préstamo otorgado en igual fecha en calidad de “Garantizadora Solidaria”, así como un pagaré por la suma principal de $300,000 a favor del Banco, suscrito igualmente como garantizadora.
Posteriormente, en 1997, la recurrida fue ascendida en el Banco a ocupar la plaza de Directora de Control de Calidad de Crédito. Más tarde, en marzo de 2001, pasó a ocupar el puesto de Directora de la División Interina de Préstamos Especiales y Recobro del Banco.
El préstamo de $300,000 desembolsado a Hecson no fue suficiente para resolver su difícil situación financiera, por lo que la empresa solicitó dos moratorias en el pago del principal e intereses, las cuales fueron concedidas. Aún así, durante noviembre de 1997 Hecson cerró operaciones de forma permanente. Tanto la compañía como la recurrente y su esposo, incumplieron crasamente con los términos del contrato de préstamo, puesto que ninguno de ellos realizó pago alguno para acreditar a la deuda. La hipoteca que
Ante la falta de pago del préstamo, en abril de 2000 el Banco presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda para el cobro de dinero y la ejecución de hipoteca mueble e inmueble por la vía ordinaria.
Considerando todas las circunstancias del caso, y luego de haber ordenado la realización de una investigación interna sobre los hechos aquí expuestos, María M. Fuentes Pujols, quien para ese momento fungía como Presidenta del Banco, le remitió una carta a Vázquez en la cual le señalaba el balance adeudado por Hecson y su condición de garantizadora de dicha deuda. Fuentes Pujols concluyó la
Por razón del despido, la recurrida presentó una querella formal ante la Junta de Directores del Banco, en la que alegó haber sido despedida injustificadamente. Solicitó la celebración de una vista administrativa formal, la cual se le concedió y fue presidida por el Oficial Examinador, Hon. Ángel F. Rossy García. Por su parte, el Banco alegó que el despido de la recurrida fue justificado, ya que ésta incurrió en un serio conflicto de intereses y en conducta desleal, por lo cual no se justificaba la concesión de remedio alguno a favor de la recurrida. Con este cuadro de hechos, el 18 de octubre de 2004 el Oficial Examinador concluyó que el despido de Vázquez fue injustificado, por lo que declaró dio lugar a la querella y ordenó la reinstalación inmediata de la recurrida en su puesto, así como el pago de todos los salarios y beneficios dejados de recibir. El Banco solicitó la reconsideración de esta resolución, la cual fue denegada.
Oportunamente, el Banco cuestionó tal determinación ante el Tribunal de Apelaciones presentando allí un recurso de revisión administrativa. Mediante una sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución del oficial examinador. El Banco presentó entonces una moción de reconsideración, la cual también fue denegada.
Inconforme con la actuación del foro apelativo, el 1 de diciembre de 2005 el Banco presentó un recurso de certiorari ante nuestra consideración y señaló los siguientes cinco errores del Tribunal de Apelaciones:
A. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al Hon. Ofi
B. Erró el Tribunal Apelativo al concluir que la Lie. Vázquez no incurrió en conflicto de intereses.
C. Erró el Tribunal Apelativo al concluir que la Lie. Vázquez no incurrió en conducta desleal.
D. Erró el Hon. Oficial al conceder los remedios otorgados.
E. Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al Oficial Examinador y no disponer que el despido fue uno justificado. (Enfasis suprimido.) Certiorari, pág. 10.
Expedido el Certiorari, procedemos a resolver.
II
A. La Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185m) (Ley Núm. 80) fue creada en respuesta al interés apremiante del Estado de regular las relaciones obrero-patronales, de evitar prácticas injustas del trabajo y a la existencia en nuestra jurisdicción de una clara política pública de protección a los derechos de los trabajadores. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986). La intención del legislador al aprobar la Ley Núm. 80 fue hacerla aplicable con carácter de exclusividad a los empleados de la empresa privada y a los de aquellas corporaciones públicas que operan como empresa privada. Guía Revisada para la Interpretación y Aplicación de la Ley Núm. 80, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, 21 de septiembre de 2000, pág. 27. Dicha ley provee a los trabajadores despedidos sin justa causa el derecho a una indemnización que les permita suplir sus necesidades básicas durante el tiempo que razonablemente les debería tomar conseguir un nuevo empleo. Esta indemnización es comúnmente conocida como la “mesada”. Id. En ausencia de otra ley aplicable o de un convenio colectivo
Como se mencionara anteriormente, aquellas corporaciones públicas que operan como empresa privada están sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 80. Corresponde entonces determinar si el Banco es una corporación pública que opera como empresa privada y, por ende, está sujeto a las disposiciones de la referida ley.
En casos anteriores hemos expuesto los criterios que se han de examinar para determinar si una entidad gubernamental es o no una corporación pública que funciona como una empresa privada. Estos son: poseer ingresos propios; tener autonomía fiscal para realizar préstamos, emisión de bonos y cuentas bancarias; contar con una Junta de Directores; poder aceptar donaciones (Fred y otros v. E.L.A., 150 D.P.R. 599 (2000)); tener la capacidad para concertar acuerdos o contratos; si los empleados están cubiertos por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico; si los servicios prestados han sido tradicionalmente ofrecidos por la empresa privada; si la entidad está capacitada para funcionar como una empresa o un negocio privado; si de hecho funciona como una empresa o un negocio privado; el grado de autonomía fiscal que disfruta; el grado de autonomía administrativa del que goza; si se cobra o no un precio o unas tarifas por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente equivalente al valor del servicio); si las facultades y los poderes concedidos en la ley orgánica de la entidad la asemejan a una empresa privada; la estructura en sí de la entidad; la facultad para demandar y ser demandada ilimitadamente; el poder obtener fondos propios en el mercado de valores a base de su expediente económico y sin empeñar el crédito del Estado Libre Asociado; si tiene sucesión perpetua, y la facultad de adquirir y administrar propiedades sin la intervención del Estado. Huertas v. Cía. Fomento Recreativo, 147 D.P.R. 12 (1998); A.A.A. v. Unión
Al examinar la Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985 (7 L.P.R.A. secs. 611-611p), ley habilitadora del Banco, surge que aunque éste realiza funciones parecidas a otros ban-cos, dicho Banco tiene unas características muy particulares que lo convierten en una entidad sui generis.
Su ley habilitadora dispone que los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos serán ejercidos por una Junta de Directores. 7 L.P.R.A. see. 6lid. Aunque contar con una Junta de Directores es uno de los criterios que se han de analizar para determinar si una corporación pública actúa como empresa privada, al examinar la composición de la Junta de Directores del Banco es evidente que ésta no se ajusta al concepto tradicional de lo que es una Junta de Directores de una empresa privada. La ley habilitadora del Banco establece específicamente la composición de dicha Junta. La ley dispone que estará compuesta por nueve miembros, a saber,
El Presidente del Banco Gubernamental a quien se designa como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, o uno de los directores o jefes de los componentes del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio nombrado por el Secretario, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Administrador de Fomento Económico y el Secretario de Agricultura serán miembros ex officio de la Junta mientras desempeñen sus cargos. Los restantes cuatro (4) miembros representarán al sector privado y serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Uno de los miembros que representará al sector privado será una persona identificada activamente con el sector agrícola, otra identificada activamente con el sector comercial y otra con el sector manufacturero. 7 L.P.R.A. sec. 611d(a).
El Banco se diferencia también del resto de las entidades bancarias del país en que su meta principal no es operar lucrativamente. Más bien, su propósito primordial es la promoción del desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico, haciendo disponible los préstamos directos, las garantías de préstamos y los fondos para invertir a cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, dedicada a la manufactura, el comercio, la agricultura, el turismo y otras empresas de servicio, dando preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños. 7 L.P.R.A. sec. 611a.
El Banco también se distingue de otros bancos que ope-ran como empresa privada en las fuentes que tiene disponible para financiar sus operaciones. A diferencia de otros bancos, sus recursos no sólo provienen de intereses de préstamos e inversiones, sino que cuenta también con asignaciones legislativas y fondos federales. M. Díaz Saldaña, Informe de Auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, 1998.
Anteriormente se identificaron los criterios que se han de examinar para determinar si una entidad gubernamental es o no una corporación pública que opere como negocio privado. Al analizar el funcionamiento del Banco y su ley habilitadora, a la luz de esos criterios, es evidente que aunque éste realiza funciones parecidas a otros bancos, prevalecen unas características muy particulares que lo diferen
B. Para la fecha en que ocurrieron los hechos de este caso, estaba vigente la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.), conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Ley de Personal). La ley referida creó un sistema de administración de personal especialmente diseñado para asegurar la aplicación del principio de mérito en el empleo público. Sin embargo, no todos los empleados públicos estaban cobijados por la Ley de Personal, pues ésta, en su Sec. 10.6 (3 L.P.R.A. ant. sec. 1338), establecía una serie de exclusiones.
En vista de que las acciones relacionadas al personal del Banco no están sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 80 ni de la Ley de Personal, los problemas como el que nos concierne en este caso deben adjudicarse conforme a las propias normas del Banco. Pasamos entonces a determinar si según las normas y los reglamentos del Banco, el despido de la recurrida fue justificado.
El Banco alega que el despido de Vázquez estuvo justificado, ya que ésta incurrió en conflicto de intereses y conducta desleal al Banco. Le asiste la razón. Veamos.
Las reglas y los reglamentos que establecen las normas de trabajo de una empresa forman parte del contrato de trabajo. Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223 (2001). El incumplimiento de estas normas podrá dar lugar a un despido justificado. íd.
El manual del Banco, que establece un procedimiento para aplicar las acciones correctivas de disciplina, dispone que las faltas allí enumeradas, así como cualquier otra falta que sea considerada perjudicial a los mejores intereses del Banco, darán lugar a sanciones disciplinarias. En lo pertinente, dispone que “se podrán tomar acciones en situaciones no contempladas aquí, dependiendo de la severidad del acto y/o se impondrán acciones más severas en caso de falta extrema”. Procedimiento para aplicar acciones correctivas de disciplina, 13 de mayo de 1997, pág. 1. Apéndice del Certiorari, pág. 120. Entre las faltas enumeradas en dicho manual se encuentran el realizar funciones o tareas que conlleven un conflicto de intereses con sus obligaciones como empleado del Banco y la violación a la Ley de Ética Gubernamental y sus reglamentos, así como a cualquier otra disposición relacionada con la ética de los empleados públicos. Guías para acciones correctivas de disciplina, 13 de mayo de 1997, pág. 3-4. Apéndice del Certiorari, págs. 124-128. De un análisis de los hechos del caso, tenemos que ineludiblemente concluir que, mediante sus actuaciones, la recurrida incurrió en ambas faltas.
La Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 1801 et seq.), censura enérgicamente cualquier tipo de conflicto de interés. Específicamente, en su Exposición de Motivos dispone: “[e]s intolerable que existan funcionarios públicos en representación de
La recurrida, en virtud de su puesto como Directora de la División Interina de Préstamos Especiales y Recobro, estaba encargada de recobrar lo adeudado al Banco por los clientes morosos. Al mismo tiempo, no hizo acto afirmativo alguno por satisfacer su deuda con el Banco, la cual sobrepasaba los $485,000. Cabe señalar que la recurrida nunca hizo pago alguno en abono a la deuda, a pesar de que al momento del despido ésta devengaba un sueldo anual de $64,896. Por consiguiente, el Banco se vio obligado a recurrir a un procedimiento judicial de cobro de dinero. Aún así, Vázquez no respondió por su deuda, sino que ésta ignoró todos los procedimientos. El tribunal, entonces, procedió a dictar sentencia en rebeldía. Al momento del despido, la recurrida tenía una sentencia final y firme en su contra, la cual le ordenaba pagar al Banco la cantidad de $485,398.88.
Vázquez era consciente de que las dos solicitudes de préstamos originales presentadas por Hecson habían sido denegadas por falta de garantías suficientes para el repago. Por tal razón, con miras a obtener el dinero solicitado, ésta se ofreció como garantizadora solidaria del préstamo. Valga resaltar que para esa fecha la recurrida ya trabajaba en el Banco, por lo que tenía un deber de fidelidad y fiducia para con éste. Vázquez incumplió con su deber al llevar a cabo actos de mala fe que indujeron al Banco a desprenderse de una cantidad extraordinaria de
Está firmemente establecido en nuestra jurisdicción que los oficiales y directores de una corporación tienen un deber de fiducia y lealtad con la entidad para la cual trabajan. A los directores y oficiales se les confieren ciertas facultades de administración para que las ejerzan en beneficio de la corporación. Por tal razón, éstos se encuentran en una relación fiduciaria frente a la entidad. En vista de tal relación, los directores y oficiales deben lealtad absoluta, honestidad y buena fe a la corporación. Su responsabilidad es manejar los asuntos de la entidad para el beneficio y la protección de los intereses de la corporación. Estos, además, deben actuar en todo momento buscando el beneficio de la entidad y no su beneficio personal. En el cumplimiento de esta obligación, el trato honesto y la buena fe serán determinantes. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones, San Juan, Pubs. Puertorriqueñas, 1999, pág. 112; C.E. Díaz Olivo, La responsabilidad de los directores y oficiales de la corporación, un análisis comparado: Estados Unidos, España y Puerto Rico, 52 Rev. C. Abo. P.R. 183-184 (1991); L.M. Negrón Portillo, Derecho Corporativo Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, [s. Ed.], 1996, pág. 219.
El profesor de derecho corporativo, Carlos Díaz Olivo, expone en su libro Corporaciones, op. cit, pág. 113, lo siguiente:
El criterio determinante al examinar la conducta de los administradores a la luz del deber de lealtad, se circunscribe a las siguientes interrogantes: ¿Muestran sus actuaciones y conducta una falta de buena fe para con la corporación y sus accionistas? ¿Han obtenido o retenido para sí, ganancias y beneficios que mediante un esfuerzo adecuado o una actuación honesta de su parte hubiesen correspondido a la corporación?
Si la contestación es afirmativa, los administradores han violado su obligación de lealtad.
Así pues, el deber de lealtad encierra tanto la obligación afirmativa de proteger los intereses de la corporación, como la obligación de abstenerse de aquella conducta que lesione los intereses de la entidad .... (Escolios omitidos.)
Aunque como regla general no se favorece el despido como sanción a la primera falta, ello podría considerarse justificado si dicha acción u omisión, por su gravedad y potencial de agravio, pone en riesgo el orden, la seguridad, la eficiencia y el ambiente de trabajo, afectando de esa forma la buena marcha y el funcionamiento normal de la empresa. Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., supra; Rivera v. Pan Pepín, 161 D.P.R. 681 (2004); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643, 650 (1994).
El caso ante nuestra consideración nos presenta una de esas situaciones en las cuales el despido es justificado a la primera falta. El conflicto entre los intereses personales de la recurrida y sus deberes como funcionaría del Banco es simplemente irreconciliable. Mantener a Vázquez en su puesto de alta jerarquía, laborando con la delincuencia y el incumplimiento de los préstamos, luego de ésta haber defraudado a la entidad y haberse aprovechado del erario, comprometería la reputación y el buen nombre del Banco. Debilitaría, además, la obligación del Banco de exigirle a sus deudores ordinarios que respondan ante el reclamo de pago si la misma persona encargada de conjurar la morosidad de tales deudores adeuda, a su vez, al Banco una sentencia que ya sobrepasa el medio millón de dólares. Además, someter a los demás miembros de la división a continuar trabajando con una persona tan poco comprometida con sus deberes como oficial del Banco, ocasionaría
Es evidente de todo lo anterior que el despido de Vázquez fue justificado, por lo que ésta no tiene remedio alguno bajo la ley. Por los fundamentos expuestos, procede que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se ordene la desestimación de la querella presentada por ésta ante' el Oficial Examinador.
Al iniciar sus labores en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Bico (Banco), la recurrida prestó juramento de fidelidad y de toma de posesión de su cargo ante notario público. De dicho juramento emanan las obligaciones de total fidelidad al cargo ocupado.
Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico v. Hecson de Puerto Rico et als., Civil Núm. KCD2000-0219.
La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Ley de Personal) fue sustituida por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1461 et seq. La See. 5.3 de esta nueva ley, 3 L.P.R.A. sec. 1461e, contiene unas exclusiones similares a las de la Sec. 10.6 de la antigua Ley de Personal, 3 L.P.R.A. ant. see. 1338.
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