Salvá Santiago v. Torres Padró
Salvá Santiago v. Torres Padró
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Al filo de los treinta años de la trascendental decisión en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), emitida
La opinión mayoritaria determina que en Figueroa Ferrer no se reconoció dicha causal como separada de la causal de consentimiento mutuo, y que permitirla como causal adversativa derrotaría el derecho a la intimidad que allí se intentó salvaguardar. La mayoría enfoca sus miras en qué se dijo o no se dijo en Figueroa Ferrer, congelando en el tiempo el derecho a la intimidad. Treinta años no pasan en vano. En los albores del siglo XXI y conforme los desarrollos doctrinales en materia del derecho a la intimidad, la respuesta que ofrece este Tribunal a la controversia de marras acusa, como poco, falta de actualidad.
Con el respeto que siempre me merece el criterio de mis colegas, lamento el retroceso que representa la opinión que hoy anuncian. Expreso entonces con profunda convicción, mi enérgico disentimiento con el curso trazado.
I
A. La raíz del desacierto de la opinión del Tribunal reside en su renuencia a reconocer cuál es el verdadero alcance del derecho a la intimidad que establece nuestra Norma Fundamental. La visión unidimensional de este derecho que refleja la opinión de la mayoría conduce al errado resultado a que llega.
Nuestra vasta jurisprudencia sobre el derecho a la intimidad puede reconducirse sin dificultad a uno de dos paradigmas: la intimidad territorial y la intimidad informacional. La primera de éstas “protege espacios o zonas de aislamiento frente a la intrusión de extraños, un
Existe una tercera dimensión del derecho a la intimidad sobre la cual no hemos abundado en demasía en el pasado. Esta consiste en la intimidad como autonomía en la adopción de decisiones personales. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 242 (1987), opinión concurrente de la Juez Asociada Señora Naveira Merly. Véase Mieres Mieres, op. cit., págs. 29-33. Como su propio enunciado sugiere, esta vertiente comporta, necesariamente, el reconocimiento de la libertad individual para la elección y el desarrollo del propio plan de vida.
En nuestro ordenamiento, las relaciones de familia las hemos analizado en el contexto del derecho a la intimidad. Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130 (2004). Necesariamente entonces, la decisión de contraer matrimonio se instaura como reflejo individualizado de la dimensión de autonomía del derecho a la intimidad. “La toma de esta decisión, con quién hacerlo y cuándo, es un asunto eminentemente personal e íntimo que no debe estar sujeto a intervenciones o coerciones indebidas, salvo que medie un interés de gran preeminencia que así lo justifique.” Gralau v. Latorre, 163 D.P.R. 423, 428 (2004), voto concurrente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. Consiguientemente, la “doctrina es unánime respecto a la singular trascendencia del derecho a contraer matrimonio tanto en su vertiente positiva como negativa, catalogándolo sin duda como un derecho humano de singular trascendencia”. F. Herrero-Tejedor, La intimidad como derecho fundamental, Madrid, Ed. Colex, 1998, pág. 17.
B. Como sabemos, la Constitución de Estados Unidos no reconoce expresamente —como es el caso de la Constitución del Estado Libre Asociado— el derecho a la
Este derecho a la “intimidad personal” incluye, entre otros asuntos, la toma de decisiones importantes sobre la vida de una persona; una de las cuales es la determinación de contraer matrimonio. A modo de ejemplo, en Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967), el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que la decisión de casarse está contenida en el concepto de libertad de la cláusula de debido proceso de ley y declaró inconstitucional un estatuto del estado de Virginia que proscribía el matrimonio interracial. Explicó que el matrimonio es uno de los derechos civiles básicos del ser humano, fundamental para nuestra propia existencia, por lo que negarlo a base de clasificaciones de índole raciales infringe la libertad de los ciudadanos sin el debido proceso de ley. Bajo este análisis se ha determinado que, ínsito al concepto de libertad se encuentra también el derecho a establecer un hogar y a procrear hijos. Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390 (1923); Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978).
Por otro lado, en Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965), el Tribunal sostuvo que violaba el derecho a la intimidad que circunda las relaciones maritales una ley que prohibía el uso y distribución de métodos anticonceptivos. El Tribunal razonó que el derecho a la intimidad no permitía la intromisión del Estado en el lecho matrimonial en busca de evidencia sobre la utilización de métodos anticonceptivos.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, el derecho al matrimonio in
Conviene apuntar que en Roberts v. United States Jaycees, 468 U.S. 609, 618-620 (1984), se dispuso que el reconocimiento de una zona de intimidad que cobije las relaciones familiares obedece a que éstas desempeñan un rol social determinante. Es allí donde se cultiva y se diseminan los ideales y valores preciados de la sociedad, fomentando así la diversidad cultural y social necesaria para el desarrollo y crecimiento de una sociedad liberal, democrática y pluralista. El Estado debe abstenerse de intervenir en la esfera familiar pues es allí donde los individuos desarrollan su identidad, elemento esencial de la libertad.
Somos del criterio que el matrimonio no es sólo una institución social, cuya estabilidad interesa a la sociedad, sino también, y sobre todo, “un cauce al servicio del libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes, que, mediante la opción de casarse, expresan, como seres humanos libres y responsables, una decisión íntima, a través de la cual encauzan su existencia”. J.R. De Verda y Belmonte, La personalización del matrimonio en las reformas de 2005
Pasemos ahora a analizar el modelo establecido en Figueroa Ferrer.
II
A poco que analicemos con rigor doctrinal la decisión en Figueroa Ferrer, nos percatamos que en ésta se incorporan dos estamentos del derecho a la intimidad como base fundacional para la determinación que se anunciaba. Por un lado, el derecho a tomar decisiones importantes sobre la vida íntima o familiar que se manifiesta cuando el individuo determina divorciarse y, por otro lado, el derecho a la intimidad que cobija la información sobre la vida íntima de los cónyuges.
En Figueroa Ferrer reconocimos que el Estado no puede limitar el divorcio a causales derivadas del concepto de la culpa, pues ello violaría el derecho a la intimidad en su modalidad de autonomía personal, en cuyo caso era imperativo reconocer la causal de consentimiento mutuo como causal no culposa. Sobre este asunto, la opinión expresó que “[l]as Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución no permiten limitar los fundamentos del divorcio en Puerto Rico dentro de las circunstancias de este caso a causales derivadas de la culpa. ... La esencia del derecho estriba en la
Dicho de otra forma, en Figueroa Ferrer establecimos que el derecho a la intimidad en Puerto Rico cobija la decisión de divorciarse. Consiguientemente, deshecho el vínculo matrimonial, no existe ningún interés apremiante que le permita al Estado imponer onerosas cargas a esa decisión. A esos efectos, expresamos en la opinión: “el Estado está impedido ... de obligar a dos seres humanos a permanecer atados .... ¿Qué interés público existe en mantener un vínculo irremediablemente deshecho?” Figueroa Ferrer, pág. 275. En esa ocasión la carga coercitiva consistía en que la única forma en que una persona podía divorciarse era si el otro cónyuge incurría en conducta culposa.
Una vez reconocimos en Figueroa Ferrer la causal de
Lamentablemente, la opinión que hoy dicta una mayoría de los componentes de este Tribunal, no parece comprender la sutileza que supone el reconocimiento de la modalidad del derecho a la intimidad de autonomía en la adopción de decisiones íntimas o personales, que con tanto cuidado se elaboró en Figueroa Ferrer. En el contexto de este paradigma, es de todo punto inadmisible descalificar la causal de ruptura irreparable para dar por terminado el vínculo matrimonial. Ello es secuela necesaria de la autonomía en la adopción de decisiones íntimas. En última instancia, de lo que se habla es de reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia, depende de la voluntad constante de cada cual.
La mayoría circunscribe su análisis a si en Figueroa Ferrer se reconoció o no la causal de ruptura irreparable. Lo cierto es que, en puridad, si allí se reconoció o no, es, a fin de cuentas, irrelevante. Lo importante no es si la causal de ruptura irreparable encuentra cabida en Figueroa Ferrer, sino si la encuentra en el derecho a la intimidad a partir de Figueroa Ferrer. La respuesta obvia es que sí.
III
A. Iniciamos nuestra discusión sobre la validez de la causal de ruptura irreparable recordando nuestras expre
En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.
Construyendo sobre lo expresado, en Figueroa Ferrer, pág. 275, señalamos que aunque el Estado tiene la responsabilidad de velar por la estabilidad de la familia, la guarda y el cuidado de los hijos, la justa división de los bienes gananciales y la adecuada protección de las partes que interesen disolver su vínculo matrimonial, está impedido no obstante, de irrumpir en tales aspectos que son eminentemente personales, salvo que exista un interés apremiante que lo justifique. Véase, también, Rosario v. Galarza, 83 D.P.R. 167, 174 (1961).
Pasemos a analizar propiamente la controversia de marras.
B. Un matrimonio está roto irreparablemente cuando por cualquier causa, no importa por motivo de quién se origina, la relación conyugal ha perdido su razón de ser, es decir, han desaparecido los nexos de convivencia matrimonial sin que exista la posibilidad de que prospere una reconciliación. Nada más se requiere. Esta causal no es de carácter culposa, y su elemento esencial es precisamente esa ruptura del vínculo matrimonial sin la posibilidad de reconciliación. Véase, en general, R.E. Ortega Vélez, Mujer, historia y derecho: el proceso de divorcio, San Juan, Ediciones Situm, 1997, págs. 180-181.
Lo cierto es que, conforme resolvimos en Figueroa Ferrer, una vez el vínculo matrimonial está irremediable deshecho, no existe interés público del Estado que exija, para su protección, la imposición de cargas onerosas sobre la intimidad de los individuos. Aquí la carga, por demás onerosa, es que se condiciona el divorcio a la existencia de una causal culposa, sobre la cual el cónyuge que desea divorciarse no tiene control; lo que ya rechazamos en Figueroa Ferrer. Sorprendentemente, el Tribunal no intenta siquiera explicar por qué en esta ocasión tal exigencia es válida, cuando no lo fue antes. Por otra parte, obliga a ese cónyuge, en ausencia de la causal culposa, a procurar la anuencia del otro para divorciarse utilizando como causal el consentimiento mutuo, supeditando el ejercicio de su libertad a la voluntad de otro a quien ya no le unen lazos afectivos. Vemos entonces cómo bajo ambos supuestos, el ejercicio de la libertad del individuo se sujeta y condiciona a la voluntad de su otro cónyuge.
Además, al reconocer la causal de ruptura irreparable relevamos a las partes del requisito de liquidar la Sociedad Legal de Gananciales como condición para acceder al divorcio, tal y como lo impusimos para el divorcio bajo la causal
Estas estipulaciones se han convertido en “una de las áreas más problemáticas en la administración de la Justicia en Puerto Rico por razón del gran número de asuntos que genera ante los tribunales”. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 910 (1986). Así lo demuestra la experiencia de los últimos años. E.g.: Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 D.P.R. 193 (2006); Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616 (2004); McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004); Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1 (1998); Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Ello no nos debe sorprender porque, como indicamos en Náter v. Ramos, supra, pág. 630, con gran atino, “los acuerdos pueden estar motivados por la carga emocional involucrada en lograr la pronta disolución del matrimonio o la ventaja económica o intelectual que uno de los cónyuges tenga sobre el otro”.
Advertimos finalmente, que en nuestro ordenamiento la única forma en que los individuos pueden obtener un divorcio es mediante un procedimiento judicial. El Estado no puede entonces, negarle a un cónyuge el acceso al procedimiento judicial sin articular algún interés apremiante, pues se trata de vindicar el derecho a la intimidad en su dimensión de autonomía.
Cierro como comencé, expresando mi profunda decepción con el proceder de una mayoría de los integrantes de esta Curia. Hoy, este Tribunal, a la usanza de Dred Scott y Korematsu, escribe una de sus más tristes páginas. Le recuerdo a la Mayoría, que los derechos no son graciosas concesiones sino conquistas de libertad.
Tenía razón Oriana Fallad cuando nos advertía que “hay momentos de la vida en que callar se convierte en una culpa. Hablar, en una obligación. Un deber civil, un desafío moral, un imperativo categórico del cual no te puedes evadir”. O. Fallad, La rabia y el orgullo, 7ma ed., Madrid, La Esfera de los Libros, 2002, pág. 14. Este es uno de esos momentos.
Aquí debemos rechazar la valoración que hace la opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, respecto el derecho a la intimidad y como éste se desvanece cuando dos personas contraen matrimonio. Primeramente, cabe señalar que el derecho a la intimidad en cualquiera de sus vertientes es un derecho de carácter individual. Segundo, y tal vez más importante, es un derecho que no depende del estatus civil de la persona, sino que se ostenta en virtud de ser persona. No podemos avalar una tesis que postule que mediante la decisión de contraer matrimonio la persona renuncia a su derecho a la intimidad; resultado lógico de lo propuesto en dicha ponencia.
La visión adelantada en la opinión de conformidad nos recuerda la figura de la autoridad marital, desterrada de nuestro ordenamiento a partir de la reforma del derecho de familia de 1976. De la misma forma que previo a 1976, la mujer al contraer matrimonio perdía su individualidad para convertirse en un apéndice de su marido, la proposición adelantada en la ponencia pretende negarle vigencia al derecho a la intimidad •—manifestación de esa individualidad— por el hecho de haber contraído matrimonio. Según rechazamos lo primero, debemos rechazar el retroceso que supone lo segundo.
Sobre la primera de estas dos vertientes llamada “intimidad territorial” confróntese, entre otros, López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838 (2006); Pueblo v. Soto Soto, 168 D.P.R. 46 (2006); Nieves v. AM Contractors, 166 D.P.R. 399 (2005); Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539, 550-552 (1999); Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587, 597 (1994). Por otro lado, sobre la vertiente de información relativa a la vida privada véanse, entre otros: Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006); Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371 (2003); Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128 (1984).
Véanse: López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005); Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130 (2004); Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998); Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980).
Hay quienes postulan que estas distinciones no son más que distintas caras de una misma moneda. Así, el profesor Martínez de Pisón Cavero indica: “En reali
En Whalen v. Roe, 429 U.S. 589, 598-600 (1977), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció esta dimensión del derecho a la intimidad, al indicar lo siguiente:
“The cases sometimes characterized as protecting ‘privacy’ have in fact involved at least two different kinds of interests. One is the individual interest in avoiding disclosure of personal matters, and another is the interest in independence in making certain hinds of important decisions.” (Enfasis nuestro.)
Posteriormente, en el caso Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987), continua-mos contrayendo los efectos y la importancia de las causales culposas en los procesos de divorcio. Allí interpretamos el Art. 107 del Código Civil, el cual luego de ser enmendado por la Ley Núm. 100 de 2 de junio de 1976, dejó atrás el concepto de la culpa al momento de asignar la custodia de hijos menores. Resolvimos que la enmienda a dicho artículo, junto al reconocimiento del divorcio por consentimiento mutuo, hacen necesaria la figura de la custodia compartida entre ex cónyuges, independientemente de la determinación de culpa que se haya hecho en un proceso de divorcio. Véanse, además: J. De Witt Gregory, P. Swisher, S. Wolf, Understanding Family Law, 3era ed., New Jersey, Lexis Nexis, 2005, Cap. 8.01; L.D. Elrod & R.G. Spector, A Review of the Year in Family Law, 37 (Núm. 4) Fam. L.Q. 527, 578-580 (2004); Symposium on the America Law Institute’s Principles of the Law of Family Dissolution, 4 J.L. & Family Studies 1 (2002); Ellman, The Place of Fault in a Modern Divorce Law, 28 Ariz. St. L.J. 773, 807-808 (1996); H. Hill Flay, Equality and Difference: A Perspective on No-Fault Divorce and its Aftermath, 56 (Núm. 1) U. Cinn. L. Rev. 1 (1987).
Ello no empece la causal de separación pues, como señalamos en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 276 (1978), “[tampoco] puede forzarse a las partes a vivir ininterrumpidamente separados por dos años como único medio de ejercer su derecho a la intimidad y la inviolabilidad de su dignidad humana”.
Véase W. González Almeyda, ¿Qué adelantamos con el retraso? (La ruptura irreparable como causal de divorcio), 41 (Núm. 2) Rev. Der. Pur. 315 (2002).
Esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso donde la peticionaria no ha logrado acordar con el recurrido las estipulaciones necesarias para hacer viable un divorcio por consentimiento mutuo, y clama por un mecanismo que le permita conferirle actualidad legal a la realidad que vive: que su vínculo matrimonial ha dejado de existir. Este hecho, medular a la controversia ante nuestra consideración, ha sido omitido en la ponencia suscrita por la Mayoría.
A nuestro juicio, queda por definirse la verdadera naturaleza del “acuerdo transaccional” sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las pensiones alimenticias que hemos impuesto para los casos de divorcio por consentimiento mutuo. Ello es así, en atención al peculiar contexto en que éste se origina que lo distingue de la transacción ordinaria.
En relación con el planteamiento sobre el debido proceso de ley en su acepción procesal contenido en la opinión mayoritaria, éste es a todas luces improcedente. Como poco, la mayoría no expresa cuál es el derecho libertario o de propiedad que se
En un fallido intento de última hora, la Mayoría pretende solventar este vacío aseverando que “debe quedar claro que la protección de la unión matrimonial, en efecto, constituye un interés apremiante del Estado”. (Énfasis nuestro.) Opinión mayoritaria, pág. 344. Lo primero que llama la atención de tan aventurada aseveración en el contexto de este caso, es que la opinión que se cita en apoyo nada tiene que ver con lo planteado en la controversia que hoy nos toca resolver. Éllo ejemplifica la ausencia de rigor de la opinión que hoy suscribe la Mayoría.
Por otra parte, si fuéramos a considerar con seriedad el contenido y alcance de tal aseveración, habría que desterrar de nuestro ordenamiento legal el divorcio como apostasía de fe. En una sociedad donde la unión matrimonial constituye un interés apremiante del Estado, no puede haber cabida para el divorcio, la antinomia de esa unión. En estricto derecho, procedería que la mayoría declara inválida las otras causales o nos explicaran por qué son válidas frente a ese interés apremiante. Ciertamente, si evitar el divorcio gozara en realidad del cariz que pretende impartirle la mayoría, no podrían existir las causales que lo hacen viable, o sea, no existiría el divorcio.
Nuevamente, la Mayoría no ha sabido, o no ha querido, leer correctamente Figueroa Ferrer. En Figueroa Ferrer, pág. 275, establecimos que a nombre de la estabilidad de la familia, la guarda y cuidado de los hijos, la justa división de los bienes gananciales y la adecuada protección de las partes que disuelven su vínculo matrimonial, el Estado está impedido de obligar a dos seres humanos a permanecer atados cuando no lo desean. Dicho de otra forma, el Estado no puede utilizar ninguno de estos intereses apremiantes para evitar la disolución del matrimonio.
En vista de lo anterior y ante la imposibilidad de la Mayoría de identificar algún interés verdaderamente apremiante que justifique la intervención del Estado para negarle reconocimiento a la ruptura irreparable como causal viable para el divorcio, la opinión mayoritaria desoye a Figueroa Ferrer y se aventura a reconocer como valor apremiante la protección de la unión matrimonial per se. Para la Mayoría entonces es un interés apremiante evitar que las personas se divorcien. Nos parece lastimoso al igual deplorable que en su afán de justificar la decisión a la que se llega, se esboce tan obtusa e indocta normativa. Tal parecería que los integrantes de la Mayoría han quedado atrapados en una sociedad donde privan los valores decimonónicos y quieren a toda costa que les acompañemos. Rehúso darle marcha atrás al reloj.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso de autos nos permite aclarar si existe en nuestro ordenamiento jurídico la causal de ruptura irreparable a la luz de lo resuelto en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978) (Figueroa Ferrer). A dicha interrogante respondemos que no.
I
La Sra. Yuserdy Salvá Santiago (señora Salvá Santiago o peticionaria) presentó una demanda de divorcio por ruptura irreparable contra su esposo, el Sr. Jason Torres Padró.
Insatisfecha con el dictamen, la señora Salvá Santiago acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación. La señora Salvá Santiago acude ante este Tribunal por entender que erraron ambos foros al concluir que el divorcio por ruptura irreparable se puede dar sólo en el contexto de un proceso no contencioso. Sostiene, por el contrario, que la causal de ruptura irreparable se puede tramitar de forma adversativa y que no reconocerlo así violenta su derecho a la intimidad.
Al resolver la controversia de autos tomamos conocimiento judicial de que algunos paneles del Tribunal de Apelaciones han validado decretos de divorcio por ruptura
II
A. Hace casi tres décadas resolvimos en Figueroa Ferrer que el derecho constitucional a la intimidad per-mite a los ciudadanos divorciarse por consentimiento mutuo sin tener que expresar las razones de su determinación. En esa ocasión, expresamente declaramos inconstitucional la disposición del Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 331, que prohibía el acuerdo entre los cónyuges para divorciarse por violar las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Allí nos planteamos si, en aras de conferir el respeto debido a la dignidad e intimidad del ser humano y a la propia integridad de los procesos judiciales, se debía reconocer formalmente la realidad de que muchas parejas se divorciaban mediante causales contenciosas simulando adversidad aun cuando ya existía un acuerdo entre ellos. Figueroa Ferrer, pág. 271. Conforme a ese análisis, sostuvimos que el Estado no puede obligar a dos seres humanos a permanecer atados cuando ambos reconocen
Por otra parte, establecimos que no se aceptaría petición alguna de divorcio bajo estos principios sin que las partes incluyeran las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Figueroa Ferrer, pág. 277. Más aún, en vista del carácter obligatorio que le conferimos al consenso entre los cónyuges, dispusimos que si dentro de treinta días a partir de la sentencia de divorcio alguna de las partes retiraba su aceptación, se dejaría sin efecto la determinación. íd. Véase, además, Guías para Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento Mutuo, Conferencia Judicial de Puerto Rico, mayo 1988, pág. 39. De esta forma, nos aseguramos que hasta el último momento la decisión tomada fuese consensual y que solamente adviniera final y firme el divorcio si ambos mantenían su decisión de disolver el matrimonio.
Así, al amparo de nuestro ordenamiento constitucional en Figueroa Ferrer acogimos la normativa prevaleciente en otras jurisdicciones de permitir el divorcio consensual. Para llegar a ese resultado, hicimos un extenso análisis del estado de derecho vigente tanto en Europa como en los Estados Unidos y concluimos que en la mayoría de las jurisdicciones la tendencia era hacia el divorcio no culposo de naturaleza consensual.
De hecho, en esa decisión —y al amparo del análisis de derecho comparado realizado— reconocimos que, aunque la ruptura irreparable a veces se tramitaba de forma adversativa, lo que muchas veces había detrás de ella era un consenso entre los cónyuges sobre el quebrantamiento insalvable del vínculo matrimonial. Figueroa Ferrer, pág. 265.
En dicha opinión también expresamos que muchas veces la introducción del concepto de ruptura irreparable constituyó una aceptación sutil del consentimiento mutuo como método para la disolución del matrimonio. Figueroa
Además, en esa decisión enunciamos la existencia de una tendencia general a reconocer el divorcio no culposo mediante la institución de la causal de ruptura irreparable o la de consentimiento mutuo. Sostuvimos que, en ambos casos, la mayoría de las jurisdicciones intentaba escudar a las partes de la necesidad de depender de causales culposas, así como de ventilar su vida íntima ante los tribunales. Figueroa Ferrer.
Tal como surge del recuento anterior, la mayor parte de las ocasiones en que nos referimos al concepto de ruptura irreparable en Figueroa Ferrer lo hicimos en función del estudio de la evolución del divorcio culposo al divorcio sin culpa, y para ejemplificar que la tendencia mayoritaria en el mundo era hacia el reconocimiento del divorcio consensual cuando las parejas acordaban que diferencias irreconciliables habían ocasionado la ruptura irreparable del vínculo matrimonial. De la normativa allí estudiada se desprende, además, que en ocasiones detrás de un proceso adversativo por ruptura irreparable, lo que existía era un consenso entre los cónyuges sobre la alegada ruptura y que, en otras instancias, la demostración de la ruptura irreparable era necesaria para lograr el divorcio por consentimiento. Dada la relación que con alguna frecuencia observamos entre ambas causales —a nivel práctico y probatorio— y, en vista de la existencia de una modalidad consensual del divorcio por ruptura irreparable, afirmamos, a modo de conclusión, que “[l]a Constitución del Estado Libre Asociado ampara el derecho de los puer
De hecho, también en la actualidad algunos estados de Estados Unidos poseen un esquema consensual para tramitar el divorcio por ruptura irreparable. La mayoría de los estados que han optado por este concepto, han acogido en sus estatutos el proceso propuesto en la ley uniforme conocida como el Uniform Marriage and Divorce Act, 9A Uniform Laws Annotated, Secs. 101-309. Véase, por ejemplo, Arz. Rev. Stat. Sec. 25-316 y Colo. Rev. Stat. Ann. Sec. 14-10-110. El estatuto uniforme establece la ruptura irreparable como única base para el divorcio y provee para que se haga por mutuo acuerdo. No obstante, en aquellos casos en que no hay acuerdo, el tribunal debe examinar los factores relevantes para determinar si el matrimonio está irremediablemente disuelto. 9A Uniform Laws Annotated, Sec. 305. Incluso, algunos estados han ido más allá y han establecido que la única forma de obtener un divorcio por ruptura irreparable es mediante un acuerdo entre los cónyuges. Véase, por ejemplo, Tenn. Code Ann. Sec. 36-4-103 y W. Va. Code Ann. Sec. 48-5-201.
Partiendo del análisis expuesto, y tomando en cuenta el estudio comparado que hicimos en Figueroa Ferrer, resolvemos que cuando en esa decisión mencionamos la ruptura irreparable como posible medio de disolución matrimonial, lo que hicimos fue acoger la modalidad consensual de dicha causal para hacerla formar parte del divorcio por consentimiento mutuo. Por lo tanto, coincidimos con el tratadista Raúl Serrano Geyls en cuanto sostiene que “[l]a causa no culposa de ruptura irreparable no existe en P[uerto] R[ico] ...”. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua de la U.I.P.R., Vol. I, 1997, pág. 619. Más bien, lo que adoptamos en Figueroa
Esto significa que el proceso de consentimiento mutuo se puede dar en dos contextos: (1) cuando ambos cónyuges expresan el interés mutuo de disolver el matrimonio, o (2) cuando ambos cónyuges consienten en divorciarse y sólo exponen como causa la existencia de una ruptura irreparable en el vínculo matrimonial. Ahora bien, en ambas modalidades (consentimiento mutuo mediante la expresión de la mutua decisión de divorciarse o consentimiento mutuo mediante la consignación de la existencia de una ruptura irreparable del vínculo matrimonial) hay que cumplir con los requisitos formales establecidos en Figueroa Ferrer, a saber, la presentación de una petición con-junta juramentada donde se solicite el divorcio y que incluya las estipulaciones sobre las consecuencias de éste.
Conforme a lo anterior, no podemos acceder al pedido de la peticionaria, en cuanto nos invita a resolver que en Figueroa Ferrer adoptamos, además del consentimiento mutuo, una modalidad no consensual del divorcio por ruptura irreparable. Como vimos antes, la opinión emitida en Figueroa Ferrer está cimentada en la presencia del consenso entre los cónyuges. Todos y cada uno de los rasgos del proceso que allí establecimos gira en torno al reclamo de unos cónyuges que deseaban divorciarse por mutuo acuerdo sin tener que revelar los detalles de su vida íntima al fingir una disputa que no existía, lacerando —además— la dignidad del tribunal. Si tomamos en cuenta esos detalles, constituiría un contrasentido sostener que en Figueroa Ferrer también reconocimos una causal de índole adversativa cuando el proceso que establecimos en la opinión implica y requiere consenso entre los cónyuges. Más aún, afirmar tal cosa implicaría menospreciar el texto mismo de la opinión
B. Por otro lado, si acogiéramos la postura de la peticionaria tendríamos que afirmar que en Figueroa Ferrer este Tribunal adoptó dos modalidades de divorcio con rasgos absolutamente contrapuestos que ponen en riesgo las protecciones que allí quisimos conceder. Si bien la peticionaria alega que no reconocer la ruptura irreparable como causal adversativa violentaría su derecho a la intimidad porque no desea divulgar las razones de su decisión, lo cierto es que reconoce que la parte adversa tendría derecho a expresar si, en efecto, el matrimonio está irremediablemente disuelto. Por lo tanto, en el proceso que ésta invoca al amparo del concepto de ruptura irreparable median partes adversas. Bajo ese esquema, sus alegaciones admitirían contestación, y la parte contraria tendría derecho a presentar prueba a su favor para apoyar o desvanecer la teoría de que existe un rompimiento irreparable en el vínculo matrimonial. Si así fuera, si accediéramos a las pretensiones de la peticionaria añadiríamos una nueva causal contenciosa que requeriría la divulgación de detalles del rompimiento matrimonial, so pretexto de que se pruebe la existencia de una ruptura irreparable. Ello, sin duda, afectaría su propósito de evitar la divulgación de las razones que la mueven a solicitar el divorcio.
Ahora bien, el hecho de que el proceso solicitado por la peticionaria no evite necesariamente la divulgación de las razones del rompimiento, no significa que debamos adoptar el criterio expuesto en las opiniones disidentes, en cuanto a que la petición unilateral de un cónyuge debe ser suficiente para lograr un decreto de divorcio. Por el contrario, estimamos que tal proceder sería contrario a los rasgos que distinguen la institución del matrimonio y atentarían contra las garantías mínimas requeridas por el debido proceso de ley.
Sabido es que el debido proceso de ley, en su vertiente procesal, le garantiza al ciudadano que la inter
No obstante lo anterior, los criterios expuestos en las opiniones disidentes —en aras de vindicar el derecho a la intimidad de uno de los cónyuges— desatienden el derecho también constitucional del otro cónyuge a que la interferencia con sus intereses libertarios y propietarios se haga a través de un debido proceso de ley. En la medida en que adoptarían el concepto de ruptura irreparable como una modalidad de divorcio unilateral, ignoran —entre otras cosas— la normativa constitucional de conceder a la otra parte su derecho a ser oído.
De otra parte, no compartimos los criterios expuestos en las referidas opiniones en cuanto a que el Estado no se puede inmiscuir en la decisión de un cónyuge de divorciarse unilateralmente. Contrario a esa posición, en la propia opinión emitida en Figueroa Ferrer (después de declarar inconstitucional la disposición del Código Civil que le impedía a los cónyuges llegar a un acuerdo para lograr un divorcio), aclaramos que “[n]ada de lo anterior significa que el divorcio es asunto exclusivo de las partes, sujeto a su puro capricho y antojo”. (Enfasis suplido.) Figueroa Ferrer, pág. 276. En vista de ello, reconocimos que no era posible dejar la determinación y el trámite del divorcio al albedrío y voluntad de las partes. Más bien, al así resolver, partimos de la premisa de que los tribunales tendrían un rol activo en tales procedimientos.
En conformidad con esta normativa, nuestro ordenamiento ha establecido que, una vez contraído el matrimonio, éste sólo puede ser disuelto de la manera y en los casos específicos reconocidos por la ley y la jurisprudencia. Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225 (1988).
Más aún, hemos expresado que el matrimonio es la base de la familia y que, por lo tanto, constituye el eje central de la sociedad. Cónsono con ello, hemos reconocido que en nuestra sociedad existe un interés público en la conservación del matrimonio. Pueblo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 30 (1970). Por lo tanto, debe quedar claro que la protección de la unión matrimonial, en efecto, constituye un interés apremiante del Estado. Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218 (1990). Es por eso que no podemos evaluar livianamente las rutas para su disolución. Por el contrario, su carácter de institución solemne y fundamental justifica que el Estado imponga requisitos y salvaguardas para regular el paso que llevará a su disolución.
En vista de todo lo anterior, no compartimos las posturas expuestas en las opiniones disidentes. Tal como surge
A fin de cuentas, endosar sus posiciones implicaría la adopción de un divorcio instantáneo que tendría efectos jurídicos tan pronto un cónyuge presente la demanda, a pesar de que nuestro ordenamiento requiere el cumplimiento con ciertos requisitos. Más aún, esto conllevaría darle efecto inmediato a una petición de divorcio unilateral sin darle al otro cónyuge el derecho a ser oído que garantiza el debido proceso de ley. Definitivamente, no podemos avalar todo ese automatismo que no armoniza con el carácter contractual, solemne y fundamental del matrimonio.
III
Finalmente, debemos señalar que el esquema contemplado en Figueroa Ferrer —aclarado en algunos ex-tremos en esta ocasión— no impide que una acción de divorcio iniciada al amparo de una causal contenciosa pueda ser encauzada bajo el proceso de consentimiento mutuo. En esos casos, cuando se presenta una demanda bajo cualquiera de las causales establecidas en el Código Civil, y luego las partes se ponen de acuerdo, no es necesario desestimar la demanda para volver a iniciar el trámite mediante una petición conjunta. Más bien, se le debe conceder una oportunidad a los cónyuges para que enmienden los escritos, de manera que cumplan con las formalidades establecidas en Figueroa Ferrer. Es decir, en tales casos se le debe conceder un término a las partes para que suscriban una petición conjunta donde se incluyan los acuerdos sobre las consecuencias del divorcio.
Por otro lado, en casos como el de autos, donde lo que se invoca para sostener la demanda de divorcio es una causal inexistente en nuestro ordenamiento, procede permitir que ésta se enmiende para invocar una causal reconocida. Sólo
Con esto en mente, pasamos a disponer concretamente del caso ante nuestra consideración.
IV
Al aplicar las normas expuestas al caso de autos, resulta forzoso concluir que la peticionaria, señora Salvá Santiago, no podía tramitar su demanda de divorcio al amparo de la causal de ruptura irreparable, porque ésta no fue adoptada propiamente en Figueroa Ferrer ni mediante legislación. Dicho precedente incorporó el concepto de ruptura irreparable a nuestro sistema de divorcio, únicamente, como modalidad de la causal de consentimiento mutuo en los casos en que hay acuerdo entre los cónyuges sobre la alegada ruptura irreparable y así desean expresarlo. Sin embargo, como hemos indicado, en tales instancias también se tienen que cumplir los requisitos for-males establecidos en Figueroa Ferrer, los cuales están basados en la presencia de consenso entre los cónyuges, por lo que se requiere la presentación de una petición conjunta donde se incluyan los acuerdos sobre las consecuencias del divorcio.
Ahora bien, según hemos señalado, el tribunal en este caso no debió desestimar la demanda presentada por la señora Salvá Santiago. Más bien, debió permitirle enmendar el escrito para que invocara una causal reconocida en nuestro ordenamiento y, si ésta se negaba a hacerlo, entonces procedía la desestimación.
Finalmente, conviene aclarar que mediante este dicta-men no invalidamos las sentencias emitidas por ruptura irreparable que hayan advenido finales y firmes. Ello en vista de que son dictámenes emitidos por tribunales con jurisdicción y competencia que se han fundamentado en un error de derecho y que, por ende, no están viciados de nulidad.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, la del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto desestimó la demanda presentada por la peticionaria al amparo de una causal inexistente, cuando lo que procedía era permitir la enmienda del escrito para invocar una de las causales reconocidas en nuestro ordenamiento. En vista de ello, se devuelve el caso al tribunal de instancia para que proceda conforme lo señalado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Opinión de conformidad emitida por el
En general, estoy conforme con la opinión del Tribunal en el caso de autos. Por las razones allí señaladas, comparto el criterio de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe como causal no culposa de divorcio la modalidad no consensual de ruptura irreparable del vínculo matrimonial.
No obstante, he creído menester añadir algo más a lo que se expresa en la opinión mayoritaria, relativo a los límites de la fundamental libertad a la autonomía personal. Nuestra Constitución no reconoce expresamente un derecho a la personalidad o el derecho a la libertad personal como tal, pero no cabe duda de que en el entramado de nuestra abarcadora Carta de Derechos se encuentra una amplia protección a la autonomía de las personas para tomar decisiones sobre su vida íntima o personal. Tal
La autonomía personal se ejerce de ordinario de la forma más cabal precisamente cuando un ser humano decide vincularse a otro en matrimonio, con los privilegios y las responsabilidades que ello apareja. El lazo conyugal auténtico supone una decisión de cada uno de los esposos de hacer una vida común, procurando en tal afán la plenitud de la vida propia. Pero entonces el desarrollo personal integral se transforma en una búsqueda común en la que cada uno de los cónyuges empeña su autonomía personal en el logro del desarrollo integral del otro. Por ello, la esencia del vínculo matrimonial es la reciprocidad.
Claro está, el proyecto de vida común no es fácil de plasmar, y con frecuencia resulta en un fracaso. En ese momento, sin embargo, al surgir lo que parece ser una ruptura irreparable, todavía persiste moral y jurídicamente el esencial voto de reciprocidad, prestado al casarse. Por ello, la decisión de disolver el vínculo matrimonial tiene que ser necesariamente de ambos cónyuges, si es que ha de tener algún viso de legitimidad. Así como el lazo matrimonial surgió de modo consustancial de la decisión de las dos personas en el vínculo, su terminación debe ser producto también de la decisión de ambos, salvo que medie culpa o requerimiento legal. De otro modo se pone en grave riesgo el elemento esencial de la reciprocidad, que es como poner en riesgo la posibilidad misma del matrimonio como institución social.
En resumen, pues, lo que se creó sólo por la concurrencia de dos autonomías de voluntad, sólo puede resolverse del mismo modo. En un ámbito constituido por la reciprocidad no cabe la disolución unilateral. El divorcio por ruptura irreparable sólo procede cuando las dos personas involucradas coinciden en que tal ruptura ha ocurrido. De otro modo, la pretensión de disolver el vínculo unilateral
Junto con la demanda de divorcio, la señora Salvá Santiago presentó una moción de alimentos pendente lite y honorarios de abogado, sobre la cual no habremos de expresarnos porque carecemos de detalles para disponer de ésta.
Posteriormente, el tribunal emitió una resolución declarando académica la solicitud de alimentos pendente lite y de honorarios de abogado.
Así, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones ha validado decretos de divorcio por ruptura irreparable en procesos adversativos en los casos siguientes: Arias Briceño v. Esusy Esusy, KLAN-2004-274 (Panel de la Región Judicial de San Juan); Díaz Denis v. Fernández Aponte, KLAN-2004-559 (Panel de la Región Judicial de Caguas); Moreno Rivera v. Rivera Ramírez, KLAN-2004-717 (Panel de la Región Judicial de Mayagüez); Pérez Soto v. López Acevedo, KLAN-2002-681 (Panel de la Región Judicial de Aguadilla). Por el contrario, otros paneles se han negado a sostener decretos de divorcio bajo dicha causal cuando no se ha cumplido con los requisitos del proceso de consentimiento mutuo. No obstante, incluso estos paneles entienden que en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978) (Figueroa Ferrer), reconocimos dos causales independientes, pero que a ambas les aplica el proceso allí establecido. Así ocurrió, por ejemplo, en los casos Planadeball Rosario v. Viera Rodríguez, KLCE-2005-215 (Panel de la Región Judicial de Carolina); Santiago López v. Hernández Morales, KLAN-2005-1421 (Panel de la Región Judicial de Carolina), y Ramírez Hernández v. JiménezRíos, KLAN-2004-1144 (Panel de la Región Judicial de San Juan).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
La libertad está en ser dueños de la propia vida.
—Platón
Sin libertad no hay lo que llamamos persona.
—Octavio Paz, La llama doble
A través de una opinión, a mi juicio incompleta, la mayoría del Tribunal ha evadido la aplicación de las doctrinas que en virtud de nuestra evolución jurídica en el campo del derecho privado, particularmente en torno a la acción de divorcio, nos pareció prudente articular hace varias décadas. Me refiero a las doctrinas desarrolladas a la luz del derecho a la autonomía personal consagrado en nuestro ordenamiento como corolario de los derechos a la intimidad y dignidad humana. Al proceder de esta manera, la mayor parte de los miembros de esta Curia ha limitado injustificadamente el cauce de una obligada corriente jurisprudencial, provocando una conclusión jurídica desfasada en los tiempos actuales.
La opinión de la Mayoría abona a la falta de contextualización histórica, social y cultural característica del trato reciente de este Tribunal a diversas áreas del derecho de la persona. Nuestro derecho civil queda, una vez más, restringido a una intención legislativa centenaria, extraña y obsoleta. La Mayoría olvida que nuestro Código Civil, en materia de derecho de familia, quedó plasmado hace más de un siglo en virtud de un discurso legal plagado de consideraciones morales ya vetustas. Al comparar el estado actual del derecho que regula el divorcio con el desarrollo de los derechos fundamentales, nos vemos ante una situación
La Sec. 19 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, impone una interpretación liberal de los derechos del ser humano contenidos en nuestra Carta de Derechos, a la vez que prohíbe la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia. En varias ocasiones hemos insistido en que al interpretar nuestra Constitución debemos garantizar la continuada vigencia de sus valores fundamentales frente a las nuevas realidades del país. En ese sentido, nuestro rol es evitar que interpretaciones inflexibles y el apego a viejos modelos impidan que nuestra Constitución aplique a las eventualidades del futuro y en pocos años tornen obsoleta una Constitución diseñada para guiar la vida de un pueblo por varios siglos. Por eso, al interpretar los contornos de esa Constitución, debemos garantizar su vigorosidad y relevancia a los problemas de nuestro tiempo. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924, 948-949 (2000); Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 411 (1990); P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 613 (1988); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 227 (1987).
La controversia que hoy nos toca resolver involucra uno de los derechos fundamentales del ser humano dentro de una sociedad liberal y democrática. Hablamos del derecho a que el estado no se inmiscuya en la toma de cierto tipo de decisión perteneciente al ámbito de la intimidad matrimonial y familiar, ya sea imponiendo una carga indebida a quien desee hacer uso de sus derechos, o eliminando los medios adecuados para la realización de la voluntad personal. Nos referimos al derecho que tiene todo ser humano a desarrollarse libremente dentro del entorno familiar y tomar la decisión de disolver un vínculo o asociación voluntaria como es el matrimonio. En fin, hoy nos toca ex-presarnos sobre la reconocida libertad de la cual goza toda persona en una sociedad democrática para desarrollarse existencialmente. Para exponer mi opinión, exploraré la
Para comenzar, me parece atinado recordar a esta Curia lo que en Díaz González v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 195, 200-201 (1974), nos pareció propio recalcar:
[N]o hace daño que cuando el abogado o el juez interpretan o aplican una institución importante del derecho estén conscientes de sus raíces y de su desenvolvimiento a través del tiempo. Si eso es mucho pedir, por lo menos deben estar conscientes de que hay tales raíces y tal desarrollo; que no se trata de meras improvisaciones de ayer que existen por capricho.
En sociedades agrarias, la familia era fundamental para la sobrevivencia misma. El núcleo cercano, unido por estrechos lazos sanguíneos, conformaba la comunidad más próxima con la que podía contar el ser humano en sociedad. El matrimonio era la base de la familia, pues de éste surgían el sustento económico y doméstico, y la autoridad que organizaba al pequeño grupo social. Según nos recuerda Diego Espín Cánovas, ya decía Cicerón que el matrimonio era principium urbis et quasi seminarium reipublicae
Para Espín Cánovas, al igual que para muchos, el matrimonio es
*352 ... la institución básica del Derecho de Familia, y por ello se comprende fácilmente que toda la importancia social que se reconoce a la familia ... se concentre especialmente en el mismo matrimonio. ... Estos diversos aspectos del matrimonio, que no cabe separar de su consideración jurídica, han de repercutir necesariamente en el concepto del mismo, desde el punto de vista del Derecho. Espín Cánovas, op. cit., pág. 16.
Puig Brutau,
En ningún otro campo influyen como en éste la religión, la costumbre, la moral. Antes que jurídico, la familia es un organismo ético. De la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia, apropiándoselos a veces y transformándolos de este modo en preceptos jurídicos ....
Espín Cánovas expone su visión sobre la regulación social de la institución familiar:
Sobre estas realidades sociales convergen, de una parte, el Derecho, y de otra, la religión, la ética y las costumbres, disciplinando cada uno de estos órdenes normativos, los organismos familiares, desde su punto de vista. ... Así, pues, el fondo predominantemente ético de la familia, como institución social, repercute en su regulación jurídica, y es la primera y más destacada característica del Derecho de familia.
Estas características propias del Derecho de Familia le dan una fisonomía publicística .... (Énfasis omitido.) Espín Cánovas, op. cit., págs. 4-5.
Como ya mencionamos, la institución del matrimonio se nos presenta en sus orígenes en la civilización occidental
Como nos explica el jurista Vázquez Bote,
El Art. 68 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 221, define el matrimonio como una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Ser válido solamente cuando se celebre y solemnice
Luis Arrechedera,
El formalismo jurídico pudo expresar esa proyección consagrando el acto de unión [matrimonial] como legal; pero, es claro, que la legalidad no atribuye permanencia, sino simple adecuación a las exigencias de la norma ... [no] debemos pretender que esa permanencia subsista hasta la muerte de ambos cónyuges, pues, entonces estaramos volviendo la espalda a la realidad de la vida, que fija los conceptos jurídicos. (Enfasis omitidos.) Vázquez Bote, op. cit., pág. 22
Por tales consideraciones, el Código Civil introduce la posibilidad de la disolución del vínculo matrimonial en el mismo artculo que incorpora la definición del matrimonio en nuestro régimen civil. Según la letra del citado Art. 68, las limitaciones a la disolución del vínculo quedan demarcadas por las causales expresamente previstas en el Código Civil.
Detengámonos un momento a considerar el origen de la tendencia occidental de delimitar causas para disolver el vínculo matrimonial. En la cultura occidental de tradición judeocristiana, las causales de divorcio se fueron forjando a la luz de la moral eclesiástica.
Si el matrimonio exige un acuerdo continuo, cuando este acuerdo viene a faltar, necesariamente el hombre y la mujer no pueden ser considerados más como marido y mujer. Esto era tan vivamente sentido por los romanos, que no s[ó]lo ellos habrían considerado un absurdo el concebir que el matrimonio perdurara, cesado el acuerdo entre los cónyuges, sino que consideraban además como torpe y era vedado por el Derecho para la tutela de la moralidad el obligarse expresamente a no divorciarse o a pagar una pena en caso de divorcio.(14)
Desde que Constantino institucionalizó la religión dentro del Imperio Romano en el siglo IV, se fue desarrollando una estrecha relación entre la iglesia y el Estado. Las ideas cristianas llegaron a dar forma a las leyes imperiales y a las prácticas judiciales.
... decisiones, normalmente llamadas cánones, fueron creando gradualmente un cuerpo de leyes de la Iglesia y unas normas en asuntos sexuales .... [L]a ley de la iglesia (conocida como Derecho canónico) y la ley secular ... estaban estrechamente relacionadas en la práctica. (Enfasis en el original.)(17)
Ya para el siglo XIII, “el Derecho canónico y los tribunales de la Iglesia controlaban casi todos los aspectos del matrimonio (excepto en los temas de propiedades)”.
En nuestra jurisdicción, la causal de separación estableció el divorcio unilateral mediante la separación intencional de las partes por un término fijo de años.
Fuera del Código Civil, y desde hace más de tres décadas, la realidad es otra. La protección del vínculo matrimonial se ha volcado hacia los componentes de la unión matrimonial, qua individuos que libremente han decidido enlazar sus existencias.
La persona no es exclusivamente para el Derecho civil el titular de derechos y obligaciones o el sujeto de relaciones jurdicas. Si esta rama del ordenamiento jurdico se caracteriza bsicamente por ser la dedicada a la persona en s misma considerada, debe ocuparse de la proteccin de sus atributos fsicos y morales, de su libre desarrollo y desenvolvimiento. De ah que se hable de los derechos de la personalidad, que son dice exactamente FERRARA, los derechos supremos [de las personas], los que le garantizan el goce de sus bienes personales: el goce de s mismo, la actuacin de sus propias fuerzas fsicas o espirituales.(25)
Los textos constitucionales básicos de los Estados proclaman el respeto a la persona, a sus atributos y libertades de un modo amplísimo, reconociendo así una esfera individual que el poder del Estado no puede avasallar. Sin embargo, hoy se ha extendido hacia el campo del Derecho privado la preocupación por la defensa de la persona .... En este punto debe destacarse una falta de atención de los Códigos decimonónicos a esta materia, que fue cubierta en todos los países por una jurisprudencia progresiva. (Enfasis nuestro.)(26)
... serie de libertades, que deben reconocerse al individuo, originarias de los correspondientes derechos, y que afectan a las esferas más íntimas y exclusivas de la persona humana; las cuales, no obstante este carácter, tienen trascendencia social .... Se trata de esferas de la personalidad a las cuales se entiende que el individuo no renuncia, ni tiene por qué coartarlas, en reciprocidad por la convivencia social.(28)
Vázquez Bote apunta a tres manifestaciones de estas libertades y derechos destacadas por la doctrina: “la libertad y el derecho a determinar el modo de vida”; “la libertad en la esfera íntima o derecho de privatividad” y “la libertad de conciencia y de elección”.
Esta particular concepción del derecho a la libertad personal no se encuentra entre los derechos y las garantías expresamente expuestos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a diferencia de otros textos constitucionales. En igual condición se encuentra la Constitución estadounidense. A través de la historia jurisprudencial, tanto norteamericana como puertorriqueña, el de
Según Ferdinand David Schoeman,
Charles Fried
En otras jurisdicciones se puede ver el creciente reconocimiento de la protección a la autonomía de la voluntad. Luis Javier Mieres Mieres
[e]l respeto que merece toda persona, en tanto ser humano, deriva de su capacidad para elegir, modelar y cambiar su propio plan de vida, de buscar su felicidad a su manera. La creación y control de espacios de reserva es, por un lado, resultado del ejercicio de la autodeterminación individual, pues cada cual decide la medida en la que quiere ser dejado en paz .... Respetar esas zonas es respetar la voluntad de quien las ha creado. Por otro lado, constituyen una condición necesaria para el ejercicio mismo de la “autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (STC 132/ 1989 ...). L.J. Mieres Mieres, Intimidad personal y familiar: prontuario de jurisprudencia constitucional, Navarra, Ed. Aranzadi, 2002, pág. 27.
Mieres Mieres nos refiere también a la Sentencia del Tribunal Constitucional de España 151/1997, según la cual las sentencias judiciales que sancionan actos que han sido reconocidos como parte del derecho a la intimidad implican una “acción”, “cuyo objetivo es la modificación de una pauta de conducta desarrollada en el ámbito de la vida privada”. Concluye entonces el Tribunal Constitucional que
[s] ometer a sanción determinados comportamientos o decisiones estrictamente personales supone una restricción del libre desarrollo de la personalidad y del núcleo decisional del derecho a la intimidad. Mieres Mieres, op. cit., pág. 30.
La muy citada opinión mayoritaria de Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965), explica que la Cuarta y la Quinta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos representan protecciones contra todo tipo de intrusión gubernamental, tanto en el santuario del hogar como en los aspectos considerados como privados en la vida. En esa opinión mayoritaria se reconoció que las decisiones tomadas durante la relación matrimonial se encuentran dentro
En Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), el tribunal de mayor jerarquía en Estados Unidos se adhirió nuevamente al principio de que existe un derecho de privacidad personal implícito en la Primera, Cuarta, Quinta, Novena y Decimocuarta Enmiendas, y en las penumbras de la Carta de Derechos, bastante amplio como para cubrir cierto tipo de decisión íntima. En Cleveland Board of Education v. LaFleur, 414 U.S. 632 (1974), el Tribunal Supremo estadounidense insistió en admitir que la libertad personal de tomar decisiones (freedom of personal choice) relacionadas a asuntos maritales y familiares es una de las libertades resguardadas por la Decimocuarta Enmienda del referido texto constitucional. Añadió que el Estado estaba impedido, tanto a imponer una carga indebida (undue burden) como a obstaculizar arbitraria o caprichosamente el ejercicio de dichas libertades. La doctrina antes expuesta fue reiterada en Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978), donde además se añadió que el estado tampoco puede disminuir, de manera injustificada, la libertad a tomar decisiones personales en torno a asuntos matrimoniales y familiares.
Un año antes, la jurisprudencia estadounidense había reconocido dos clases de intereses relacionados a la intimidad que deben ser protegidos constitucionalmente. En Whalen v. Roe, 429 U.S. 589, 598-599 (1977), se estableció
En Moore v. City of East Cleveland, 431 U.S. 494 (1977), el Tribunal Supremo declaró haber reconocido consecuentemente una esfera privada de la vida familiar en la que el estado no puede inmiscuirse sin exponer los intereses gubernamentales de su intrusión. Dicho caso explicó que el alcance de la protección constitucional y libertaria en cuanto a las decisiones familiares que brinda la Decimocuarta Enmienda no puede reducirse a una fórmula particular, sino que queda sujeta a un juicio valorativo entre la libertad individual y las necesidades de la vida en sociedad. Según el Tribunal Supremo, la libertad encarnada en el debido proceso de ley sustantivo es un continuo racional que traza sus linderos en los valores intrínsecos de la cultura occidental, y se extiende para proteger los modos de realización individual que subyacen en los diversos estamentos de una sociedad libre.
Finalmente, el caso normativo Planned Parenthood of Southeastern P.A. v. Casey, 505 U.S. 833 (1992), introdujo una nueva vertiente de corte subjetivista en la línea de casos sobre la libertad personal y la autonomía individual. Allí quedó instituido el principio de que existe tal cosa como una promesa constitucional de establecer un ámbito
Las doctrinas antes expuestas fueron reproducidas en Lawrence et al. v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), donde además se explicó que la libertad se extiende más allá de límites espaciales. Según el Tribunal, la libertad comprendida en la garantía al debido proceso de ley sustantivo presume una autonomía personal del ser que incluye la libertad de pensamiento, creencias, expresión y la libertad para llevar a cabo cierta conducta íntima. Con dichas decisiones, la libertad reconocida por el debido proceso de ley se divorcia de la anterior concepción tradicionalista que situaba la protección libertaria en cerrada relación diada con ciertos valores tradicionalmente reconocidos en la sociedad democrática. Los lindes de la libertad quedaban sujetos a una presunta convención social mediante la cual “la sociedad democrática” delineaba ciertos valores considerados propios de la democracia.
A través de la jurisprudencia estadounidense, el matrimonio se ha ido alejando de la antigua visión correspondiente a las sociedades agrarias. Dicha visión ha cedido a
En Roberts v. United States Jaycees, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos señaló, como lo ha hecho desde principios del siglo XX, que el propósito de la Carta de Derechos es asegurar la libertad individual. Por eso, reiteró su deber de proporcionar una medida sustancial para amparar la formación y conservación de cierto tipo de relación personal frente a interferencias estatales injustificadas. De acuerdo con dicho principio, el Tribunal reconoció que existe cierto tipo de lazo interpersonal que ocupa un lugar determinante en la cultura y en las tradiciones occidentales. Dichas relaciones, según lo articuló el Tribunal, fomentan la diversidad al promover el desarrollo y el intercambio de ideales y creencias, además del enriquecimiento emocional del que gozan los individuos al entablar lazos íntimos con otros.
Para el Tribunal Supremo estadounidense, las relaciones familiares son el más claro ejemplo de las asociaciones interpersonales que merecen el más riguroso amparo constitucional, pues por su naturaleza, implican un profundo apego y compromiso. Además, las relaciones familiares presentan un contexto especial, poco comparable con otro tipo de asociación, en el que se comparten ideas, experiencias y pensamientos. Se trata, pues, de relaciones intrínsecamente relacionadas a la libertad. En palabras del Tribunal Supremo de Estados Unidos:
The personal affiliations that exemplify these considerations, and that therefore suggest some relevant limitations on the relationships that might be entitled to this sort of constitutional protection, are those that attend the creation and sustenance of a family—marriage, childbirth, the raising and education of children, and cohabitation with one’s relatives. Family relationships, by their nature, involve deep attachments and commitments to the necessarily few other individuals with whom one shares not only a special community of thoughts, experiences, and beliefs but also distinctively personal aspects of one’s life. Among other things, therefore, they are distinguished by such attributes as relative smallness, a high degree of selectivity in decisions to begin and maintain the affiliation, and seclusion from others in critical aspects of the relationship. As a general matter, only relationships with these sorts of qualities are likely to reflect the considerations*368 that have led to an understanding of freedom of association as an intrinsic element of personal liberty. (Citas omitidas.)(39)
En M.L.B. v. S.L.J., 519 U.S. 102 (1996) el Tribunal declaró que las decisiones sobre el matrimonio, la vida familiar y la crianza de los hijos se encuentran entre los derechos de asociación que el estado no puede usurpar, ignorar o violentar. Ver, también, Overton v. Bazzetta, 539 U.S. 126 (2003).
En Puerto Rico, a diferencia de Estados Unidos, el derecho a la intimidad consta expreso en nuestra Constitución. El Art. II, Sec. 8 de nuestra Carta de Derechos, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 301, reconoce que “ [t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Hace casi tres décadas, en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, tuvimos la oportunidad de expresarnos en torno al derecho a la autonomía de la voluntad y los derechos de la personalidad, según protegidos por el derecho a la intimidad y su relación con la institución matrimonial y su disolución. Comenzamos nuestra opinión reconociendo el ancho campo que abarca el derecho a la intimidad en nuestra sociedad. Al respecto citamos nuestra jurisprudencia, que establece que
[e]n la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdidumbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y la seguridad de ser humano afectado. Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, pág. 259.
En dicha opinión adoptamos la jurisprudencia estadounidense hasta aquel momento resuelta que reconoce la protección constitucional a la libertad de tomar decisiones sobre asuntos familiares. Además, reconocimos que el
En Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998), nos hicimos eco de las expresiones de Trías Monge en cuanto a que la protección a los derechos de autonomía personal imponen al Estado una función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, E.D.U.P.R., 1981, Vol. II, pág. 200. Es decir, el Estado tiene, tanto el deber de no inmiscuirse irrazonablemente en la toma de decisiones sobre asuntos familiares y personales, como el deber de proveer mecanismos para que las personas puedan desarrollar sus respectivas personalidades en diversos ámbitos pertenecientes a las zonas íntimas de la vida humana en sociedad.
El derecho de autonomía en la toma de decisiones sobre la vida íntima o familiar sin que medie la intervención indebida del Estado o de personas particulares, no puede es-tar supeditado a factores externos que impidan sustancialmente su libre ejercicio. Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998). En nuestra jurisdicción, cualquier interferencia con alguna de estas decisiones protegidas por el derecho fundamental a la intimidad estará sujeta al escrutinio estricto y sólo podrá sostenerse si el estatuto pretende específicamente adelantar un interés estatal apremiante. López v.
La libertad de tomar la decisión de asociarse íntimamente y el derecho a establecer vínculos íntimos implica la libertad para desligarse de dichos lazos voluntarios. En Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, aludimos a diversos autores como McDougal y Lasswell,
Por los asuntos de gran interés público que rodean el lazo conyugal, particularmente cuando hay propiedades y menores involucrados, el Estado ha monopolizado el medio para disolver el matrimonio. El Art. 95 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 301, prescribe que “[e]l vínculo del matrimonio se disuelve en los siguientes casos:
(1) Por la muerte del marido o de la mujer.
(2) Por el divorcio legalmente obtenido.
(3) Si el matrimonio se declarase nulo.”
Por su parte, el Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 331, establece el único procedimiento para obtener un divorcio. Según dicho precepto, “[e]l divorcio sólo puede ser
En el caso United States v. Kras, 409 U.S. 434 (1973), el Tribunal Supremo de Estados Unidos explicó que negar el acceso al foro judicial, como ocurrió en Boddie v. Connecticut, supra, perturba directamente la relación matrimonial, y trastoca los derechos de asociación que circundan el establecimiento y disolución del matrimonio. El Tribunal aprovechó la ocasión para recalcar la importancia fundamental de los intereses de asociación bajo la Constitución de Estados Unidos y resaltó que el impedimento a terminar un matrimonio impide a los cónyuges entrar en nuevas relaciones consensúales de índole íntima.
Así mismo, el Art. 70-A de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 232a, establece que hombre y mujer no quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio hasta luego de la disolución del matrimonio anterior. No es hasta tanto se disuelve el matrimonio que las personas pueden asociarse íntimamente con otras. Además, la conducta adúltera y bígama está tipificada como un delito, por lo que la limitación al divorcio conlleva un impedimento a involucrarse en cierto tipo de actividades de asociación íntima.
Como dijéramos en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, la
Al atender las controversias planteadas nos vimos en la obligación de ampliar los modos para disolver un matrimonio, más allá de las causales basadas en conceptos de culpa. De modo que reconocimos la intromisión indebida e injustificada del Estado al imponer normas imperativas,
No podemos ahora hacer de nuestra opinión en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, una camisa de fuerza para limitar los derechos que precisamente quisimos reconocer hace casi tres décadas. El caso de autos trata sobre la primera lesión que atendimos en Figueroa Ferrer, supra, a saber, la lesión al derecho de autonomía de la voluntad para decidir disolver el vínculo matrimonial. No debemos obviar que el carácter compulsorio de la ley canaliza la expresión que el individuo manifiesta al tomar una decisión.
Hace una década Serrano Geyls
No sabemos lo que resolvería el [Tribunal Supremo] si uno de los esposos reclamara su derecho a divorciarse sin tener que esperar el período de dos años de la causa de separación y sin tener que revelar sus intimidades. Sería muy extraño, con*374 siderando el fundamental derecho a la intimidad en que se asienta el caso Figueroa, que el [Tribunal Supremo] se negara a darle rango constitucional al divorcio fundado en la ruptura irreparable del matrimonio.
Sin duda nos encontramos ante un “extraño” evento jurídico. La opinión mayoritaria no representa sino un escollo para quienes recurren ante la Rama Judicial a vindicar sus derechos personales confiados en la presunta sensatez de la discreción judicial y en los principios básicos de independencia judicial. Trías Monge,
Es el sentir de ciertos comentaristas que la llamada “revolución divorcista” de los años setenta es la causa de la disgregación familiar y de los consecuentes males sociales que acarrea la decadencia de tan fundamental institución.
Hoy la Mayoría del Tribunal parece unirse a estos comentaristas al decidir que el Estado tiene un interés apremiante en mantener la unión matrimonial. Como fundamento para tal declaración nos refiere al caso Almodóvar v.
En su somero análisis, la Mayoría ha extrapolado conceptos. Ciertamente hemos reconocido antes que el matrimonio es una institución civil claramente protegida y establecida en nuestro orden social y jurídico, por lo cual ocupa un lugar predominante y fundamental en la sociedad puertorriqueña. In re Hon. González Porrata-Doria, 158 D.P.R. 150, 157—158 (2002). Véanse, además: Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); Sostre Lacot v. Echlin of P.R., Inc., 126 D.P.R. 781 (1990). Pero la opinión mayoritaria confunde lo que implica proteger jurídicamente la existencia de una institución y el fomento de la política pública que promueve un modelo familiar matrimonial,
Con el desarrollo del estado primero y con la revolución industrial después, los grupos de parientes, y en particular la familia, han perdido fiínciones políticas y productivas. El movimiento feminista modificó el reparto de papeles procreativos y las nuevas tecnologías reproductivas lo están modificando arm más. Pero no debemos pensar en un modelo uniforme de familia, propio de todas la sociedades o al que todas tenderían, ni en términos de la “vieja” familia nuclear ni de la “nueva” familia de doble carrera, con trabajo de la mujer fuera del hogar, con un número de hijos que no llega a alcanzar la tasa de reproducción divorcio frecuente y núcleos monoparentales. El mundo es muy diverso, y se está generando constantemente diversidad cultural.(49)
Proveer cauces procesales compatibles con el desarrollo de la autonomía de la voluntad en materia de divorcio no debilita ni desarticula las instituciones del matrimonio y de la familia. Todo lo contrario, al facilitar los procesos para que las parejas encaucen judicialmente sus desavenencias y pongan fin a relaciones voluntarias que por múltiples razones se han tornado insalvables, se promueve la solución pacífica y el dialogo saludable dentro de una familia que pasa por momentos difíciles. Decir que el Estado tiene un interés apremiante en mantener casadas a las personas, aún en contra de la voluntad de uno de los cónyuges no denota otra cosa que una lectura superficial de nuestra jurisprudencia y un decepcionante retroceso jurídico, producto de un análisis apresurado y enajenado de la realidad social.
Hoy estamos lejos de aquella extrema vulnerabilidad a la que se exponían las personas luego de un divorcio. Las
La Mayoría declara que acceder a los reclamos de la apelante implica reconocer un divorcio unilateral que violentaría el debido proceso de ley (en su vertiente procesal) del otro cónyuge al no darle una oportunidad para ser oído durante el proceso de divorcio. Al hacerlo, tal parece que la Mayoría hace abstracción de la realidad. Un proceso de divorcio como el que solicita la apelante le brinda la oportunidad al cónyuge demandado a comparecer y a ser oído. Ahora bien, el demandado puede expresar su objeción a un decreto de divorcio. Pero, ¿de qué manera puede el Tribunal adjudicar un pleito en el que una parte declare que desea divorciase y otra que no? La sana discreción del Tribunal debe limitarse en tales casos a cerciorarse de que las partes comprenden las consecuencias legales del divorcio; asegurarse de que ninguna de las partes opera bajo coacción o alguna de las causas que anulan los actos jurídicos y que ambas partes poseen plena capacidad para actuar.
Por último, debo resaltar que la opinión mayoritaria no explica cuál es el hecho principal que trajo esta controversia ante nuestra consideración. La peticionaria no se puede poner de acuerdo con su cónyuge para articular las estipulaciones requeridas en el procedimiento de divorcio por mutuo consenso. Por esta razón, solicita que se reconozca un modo contencioso de encausar su decisión de terminar el matrimonio sin que tenga que recurrir a las causales cul
Los derechos que están en juego son fundamentales y esenciales para el pleno desarrollo de la peticionaria, quien desea terminar con una relación a la que entró voluntariamente. La situación en la que se ha colocado a la peticionaria la obliga a recurrir a los mecanismos que condenamos en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, o a mantenerse cautiva en una relación que estanca su evolución personal e íntima. Como hemos explicado, en Figueroa Ferrer, supra, no abundamos sobre la causal de ruptura irreparable, porque no era necesario para atender los hechos de aquel caso. Ello no nos impide reconocer esa causal ante irnos hechos meritorios. Como dijéramos en aquella opinión, cuando se trata de mantener vivo un esquema constitucional, de conservarlo en buena sintonía con las realidades del país, el principal deber de la Judicatura es el que sus decisiones propendan a tal fin.
Por tales consideraciones revocaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se le permita a la peticionaria emplazar a su cónyuge, de modo que se dé a éste la oportunidad de comparecer a una vista evidenciaría, para que la peticionaria pueda terminar el vínculo voluntario que una vez estableció con su pareja con la misma libertad con la que contrajo matrimonio.
D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 8va ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, Vol. IV, pág. 16. La frase latina en español significa que el matrimonio es “el fundamento de la ciudad y el semillero del Estado”.
M.E. Wiesner-Hanks, Cristianismo y sexualidad en la edad moderna, Madrid, Ed. Siglo XXI, 2001.
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IV, pág. 2.
J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1963, pág. 240 et seq.
Puig Brutau, op. cit., pág. 3.
Véanse: Jenofonte, Economía; M. Foucault, Historia de la Sexualidad, (T. Segovia, trad.), lima ed., Madrid, Ed. Siglo XXI, 1999, Vol. III, págs. 69-93 y 137-174; Wiesner-Hanks, op. cit.
Sobre la evolución del matrimonio en Roma, Foucault piensa solamente como una “ ‘forma matrimonial’ que fija la complementariedad de los papeles en la gerencia de la casa, sino también, y sobre todo, como un ‘lazo conyugal’ y relación personal entre el hombre y la mujer”. Foucault, op. cit., pág. 140. Por su parte Wiesner-Hanks, explica que “[l]a noción estoica de que los esposos debían sentir ‘afecto marital’ (affectio maritalis) uno hacia el otro fue ganando popularidad en los siglos I y II [de la era común]; si ese afecto ya no se sentía, el divorcio formal o una separación menos formal podían poner fin al matrimonio”. Weisner-Hanks, op. cit., pág. 6.
Art. 69 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 231.
E. Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, San Juan, Ed. Butterworth, 1993, T. XI, págs. 21-36.
íd„ pág. 21.
L. Arechederra en J. Lacruz Berdejo, Matrimonio y divorcio: comentarios al nuevo título IV del libro primero del Código Civil, Madrid, Ed. Civitas, 1982, pág. 79.
“Constantino y los emperadores posteriores deseaban restringir las posibilidades de divorcio, y la mayoría de las autoridades de la Iglesia siguieron a [San] Agustín”, quien desaconsejaba el divorcio. Wiesner Hanks, op. cit., pág. 15.
J. Arias Ramos y J.A. Arias Bonet, Derecho Romano, 17ma ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, Vol. II, págs. 734-735.
P. Bonfante, Instituciones de Derecho Romano, 3ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1965, págs. 189-194. Véase, también, Arias Ramos y Arias Bonet, op. cit.
Wiesner-Hanks, op. cit., pág. 12.
íd., pág. 15.
íd.
íd., pág. 24.
Mediante la Ley Núm. 46 de 9 de mayo de 1933.
M. Delmas-Marty y C. Labrusse-Riou, Matrimonio y Divorcio, Bogotá, Temis, 1987, pág. 75.
Ello no obstante, un estudio actualizado sobre los requisitos temporales de la causal de separación a la luz del desarrollo de la autonomía de la voluntad puede iluminamos para resolver razonablemente la controversia que hoy nos ocupa.
Véanse: J.B. Singer, The Privatization of Family Law, 1992 (Núm. 5) Wis. L. Rev. 1443; C.E. Schneider, Moral Discourse and the Transformation of American Family Law, 83 (Núm. 8) Mich. L. Rev. 1803 (agosto 1985).
J. Raz, The Morality of Freedom, Nueva York, Oxford University Press, 1986, págs. 370-399.
J. Puig Brutau, op. cit., 1979, T. I, Vol. 1, Ira parte, pág. 60.
L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 9na ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. I, pág. 324.
Diez-Picazo y Gullón, op. cit., 7ma ed., 1989, Vol. I, pág. 351.
Para un excelente comentario sobre la influencia del constitucionalismo en el Derecho Privado en Puerto Rico, véase J.J. Álvarez González, La reforma del Código Civil de Puerto Rico y los imperativos constitucionales: un comentario, 52 (Núm. 2) Rev. C. Abo. P.R. 223 (abril-junio 1991). El profesor Álvarez González hace un recuento de las opiniones de este Tribunal que, prescindiendo de la acción legislativa, han declarado inválidas varias disposiciones del Código por violentar diversos principios constitucionales. Entre éstas opiniones se encuentran Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963), González v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 804 (1969), y Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). Resulta apropiado mencionar otras opiniones que han atemperado distintas instituciones del Código Civil a las doctrinas constitucionales imperantes o que han reconocido una dimensión más personal en el derecho de familia, por ejemplo: Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 D.P.R. 494 (1975); Romero Soto v. Morales Laboy, 134 D.P.R. 734 (1993); Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130 (2004).
E. Vázquez Bote, op. cit, Orford, Equity, T. III, pág. 473.
íd., pág. 478. Ver, también, J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. I, págs. 369-406.
Vázquez Bote, op. cit., pág. 478.
pj) Schoeman, Privacy and Social Freedom., Nueva York, Cambridge University Press, 1992, págs. 13-23.
C. Fried, Privacy [a moral analysis], en F.D. Shoeman, Philosophical Dimensions of Privacy: an Anthology, Nueva York, Cambridge University Press, 1984, págs. 203-222.
En palabras del autor: “lb respect, love, trust and feel affection is at the heart of our notion of ourselves as persons among persons, and privacy is the necessary atmosphere for these attitudes and actions, as oxygen is for combustion.” Fried, op. cit., pág. 205.
L.J. Mieres Mieres, Intimidad personal y familiar: prontuario de jurisprudencia constitucional, Navarra, Ed. Aranzadi, 2002, pág. 27.
El fragmento antes parafraseado de la opinión disidente lee como sigue:
“The makers of our Constitution undertook to secure conditions favorable to the pursuit of happiness. They recognized the significance of man’s spiritual nature, of his feelings and of his intellect. They knew that only a part of the pain, pleasure and satisfactions of life are to be found in material things. They sought to protect Americans in their beliefs, their thoughts, their emotions and their sensations. They conferred, as against the Government, the right to be let alone—the most comprehensive of rights and the right most valued by civilized men.” (Énfasis nuestro.) Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928). Véase, también, S.D. Warren y L.D. Brandeis, The Right of Privacy, 4 (Núm. 5) Harv. L. Rev. 194 (1890).
Véanse, además: Smith v. Organization of Foster Families, 431 U.S. 816, 842-844, (1977); Carey v. Population Services International, 431 U.S. 678, (1977); Paul v. Davis, 424 U.S. 693, 713 (1976); Roe v. Wade, 410 U.S. 113, 152-153, (1973); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438, 453-454 (1972); Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 541-542 (1942); Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925); Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923).
Schoeman, op. cit., pág 13.
La doctrina que antes parafraseamos lee en su texto original como sigue:
“These matters, involving the most intimate and personal choices a person may make in a lifetime, choices central to personal dignity and autonomy, are central to the liberty protected by the Fourteenth Amendment. At the heart of liberty is the right to define one’s own concept of existence, of meaning, of the universe, and of the mystery of human life. Beliefs about these matters could not define the attributes of personhood were they formed under compulsion of the State.” Planned Parenthood of Southeaster P.A. v. Casey, 505 U.S. 833, 851 (1992).
Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Supremo utilizó a Meyer v. Nebraska, supra, pág. 399; Pierce v. Society of Sisters, supra, págs. 534-535; Olmstead v. United States, supra, pág. 478 (disidente de Brandeis); N.A.A.C.P. v. Alabama, 357
Roberts v. United States Jaycees, 468 U.S. 609, 619-620 (1984).
M.S. McDougal, H.D. Lasswell y L. Chen, Human Rights and World Public Order: Human Rights in Comprehensive Context, 72 (Núm. 2) Nw. U.L. Rev. 227, 235, 255 (mayo 1977).
Nuestro Código Penal considera la siguiente conducta como constitutiva de delito contra el estado civil:
“Bigamia. Toda persona que contrae un nuevo matrimonio sin haberse anulado o disuelto el anterior o declarado ausente el cónyuge conforme dispone la ley incurrirá en delito menos grave.” Art. 126 del Código Civil, 33 L.P.R.A. see. 4754.
*372 “Adulterio. Toda persona casada que tenga relaciones sexuales con una persona que no sea su cónyuge incurrirá en delito menos grave....” Art. 130 del Código Civil, 33 L.P.R.A. see. 4758.
Como explicó el Juez Negrón García en su opinión concurrente en In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265, 268 esc. 1 (1990):
“Son normas imperativas, o de ‘ius cogens’, aquellas cuyo mandato es de inexcusable cumplimiento, debiéndose ajustar la conducta de la persona, su comportamiento, a lo establecido por la norma para que sus actos tengan validez y eficacia jurídica .... Mientras que las normas facultativas o dispositivas conceden a la autonomía de la voluntad privada un margen de facultades distinto del preceptuado en las propias normas, en las imperativas y prohibitivas ese margen de autonomía queda eliminado, teniéndose que acomodar la actuación de las personas a lo preceptuado concretamente en el mandato normativo.”
Schoeman, op. cit., pág. 25.
R. Serrano Geyls, El derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua UIPR, 1997, pág. 532.
J. Trías Monge, El sistema judicial de Puerto Rico, 2da ed., Río Piedras, E.D.U.P.R., 1988, pág. 171.
Véanse, por ejemplo: L.D. Wardle, Divorce Reform at the Turn of the Millenium: Certainties and Possibilities, 33 (Núm. 3) Fam. L.Q. 783 (otoño 1999); P.N. Swisher, Reassessing Fault Factors in No-Fault Divorce, 31 (Núm. 2) Fam. L.Q. 269 (1997); Marriage in America: A Report to the Nation, Council on Families in America, Institute for American Values, Nueva York, 1995.
Almodóvar v. Méndez Román, supra, pág. 236.
A. Aguirre-Baztán, Diccionario Temático de Antropología, 2da ed., Barcelona, Ed. Boixareu Universitaria, 1993, pág. 323.
íd., pág. 325.
para un buen ejemplo de la situación que debemos evitar, véase Dimas v. Ortiz, 8 D.P.R. 418 (1905).
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