In re López González
In re López González
Opinion of the Court
El Lie. Calixto López González (licenciado López González) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de septiembre de 1987 y al ejercicio del notariado el 14 de enero de 1988.
Se presentó una querella contra éste, imputándole, entre otras cosas, haber expedido un cheque sin fondos con ánimo de defraudar. Veamos los hechos que dieron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 23 de marzo de 2001 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebradillas (la Cooperativa) presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra el licenciado López González.
Luego de ser debidamente emplazado, el licenciado López González no contestó la demanda, por lo que se le anotó la rebeldía. Después de celebrado juicio en rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda interpuesta por la Cooperativa, condenando al abogado al pago de los $8,101.44, los intereses acumulados al 6%, las costas y los gastos del proceso, así como $800 en concepto de honorarios de abogado. En conformidad con el Canon IV de Etica Judicial,
El 10 de mayo de 2002 emitimos una resolución, remitiendo la referida sentencia al Procurador General para investigación e informe.
El 9 de abril de 2003 el Procurador General emitió un informe en el que concluyó que el licenciado López González había infringido los Cánones 35 y 38 del Código de
El 5 de junio de 2003 el licenciado López González presentó su contestación al informe. Indicó, entre otras cosas, que para la fecha en que realizó el pago mediante cheque, esto es, el 3 de septiembre de 1999, había pagado $42,000 a la Cooperativa por otra deuda hipotecaria que tenía con ésta. Puntualizó que comenzó a realizar gestiones conducentes a pagar la cantidad consignada en el cheque personal carente de fondos, pero que para octubre de 1999, esto es, un mes después de ser notificado de la insuficiencia de fondos del referido cheque, su padre sufrió un derrame cerebral y falleció un mes después. Indicó, además, que esta situación perjudicó seriamente su práctica profesional y que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones para satisfacer la cantidad adeudada a la Cooperativa, no había podido reunir el dinero. Señaló que no contestó la demanda porque los hechos allí alegados eran ciertos y que los actos consignados en el informe del Procurador no estaban reñidos con la práctica de la profesión. Solicitó el archivo de la queja.
El 23 de junio de 2003 emitimos una resolución, instruyendo al Procurador General a que presentara una querella contra el licenciado López González. El 13 de noviembre de 2003 el Procurador General presentó la querella mediante la cual le imputó los cargos siguientes:
*572 CARGO I
El Ledo. Calixto López González incurrió en conducta profesional en violación al Canon 38 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38, que impone el deber de exaltar el honor tanto en la vida privada como en el desempeño de la misma.
CARGO II
El Ledo. Calixto López González incurrió en conducta en violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. AP. IX C. 35, que impone el deber de sinceridad en todas las facetas de la vida del abogado. Querella del Procurador General, 13 de noviembre de 2005, págs. 5 y 8.
El 28 de enero de 2004 el abogado de epígrafe presentó su contestación a la querella. Esbozó, entre otras cosas, que los hechos sobre el cual versaban los cargos presentados no estaban relacionados con sus funciones propias de abogado, ni se trataba de un acto de negocio común de trascendencia jurídica, sino más bien un acto realizado en su faceta de ciudadano común tendente a saldar una deuda personal. Negó haber violado los Cánones 35 y 38 del Código de Etica Profesional, supra, ya que, a su entender, en todo momento se esforzó al máximo de su capacidad por exaltar la profesión de la abogacía. Intimó que en todas las profesiones, incluyendo la profesión de abogado, existen personas que, en algún momento de sus vidas y por razones fuera de su control, se ven incapacitadas de cumplir con sus responsabilidades económicas. Argüyó, además, que aunque era cierto que el cheque emitido no tenía fondos cuando se pretendió hacer efectivo, no significaba que no los tuviera cuando fue girado a favor de la Cooperativa. El querellado expuso que su práctica profesional se había afectado gravemente después del fallecimiento de su padre, razón por la cual había tenido que acogerse a un procedimiento de quiebra en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.
El 28 de abril de 2004 designamos Comisionada Especial a la Lie. Ygrí Rivera de Martínez para recibir y evaluar la prueba que presentarían las partes.
Luego de varias incidencias procesales, el 31 de julio de 2006 la Comisionada Especial rindió un informe mediante el cual concluyó que el querellado había infringido los Cánones de Etica Profesional reseñados por el Procurador General. Concluyó que el licenciado López González infringió el Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra, ya que actuó con indiferencia ante las múltiples solicitudes que le hiciera la Cooperativa para que realizara el pago de los $8,101.44. Reseñó, además, que el querellado incumplió en pagar la deuda hipotecaria después de haberse comprometido al pago con la Fiscalía de Arecibo. Intimó que, al querellado no contestar la demanda interpuesta en su contra ni comparecer a la vista en rebeldía, la Cooperativa tuvo que incurrir en gastos extraordinarios para poder cobrar su acreencia. Concluyó que el querellado pudo haber sido más diligente en su proceder, aun con los problemas económicos por los que atravesaba.
En cuanto al segundo cargo imputado, relativo al Canon 35, supra, la Comisionada Especial puntualizó que el abogado en cuestión demostró poca sinceridad para con la Cooperativa al pretender saldar una deuda con un cheque que no tenía fondos. Concluyó que el licenciado López González no fue sincero al comprometerse con el Ministerio Público en reponer la cantidad del cheque sin fondos, evitando así un proceso penal en su contra. Indicó que, aun cuando el abogado en cuestión desconociera que el cheque emitido carecía de fondos suficientes, desatendió los requerimientos de la Cooperativa en múltiples ocasiones, causando así que ésta tuviera que recurrir a la presentación de una acción judicial.
Por otra parte, la Comisionada Especial indicó, como
Con el beneficio de la discusión que antecede, procede resolver el procedimiento disciplinario que nos ocupa. Veamos.
II
Procede discutir, en primer término, el cargo que le imputa al querellado haber infringido el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
El Canon 35, supra, referente a la sinceridad y honradez que deben desplegar los miembros de la profesión jurídica, dispone, en lo que nos atañe, de la manera siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando ^artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. (Énfasis suplido.)
Este Foro se ha expresado extensamente sobre la aplicación de dicho canon a ciertas conductas desplegadas por miembros de la profesión que estamos obligados a custodiar. Hemos expresado que el Canon 35, supra, exige primeramente que la conducta de todo miembro de la profesión, ante los tribunales, debe ser sincera y honrada. Esto
Si bien hemos indicado que el referido canon aplica en situaciones propias de la vida privada del abogado, que no están relacionadas con sus actuaciones como jurista, hemos manifestado que el poder para disciplinar al amparo del Canon 35, supra, no es irrestricto ni debe ser ejercitado como si fuéramos verdugos de nuestra clase togada.
Luego de un examen minucioso y objetivo de los hechos de este caso, concluimos que el querellado no infringió el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. Veamos.
De acuerdo con la discusión que antecede, concluimos que el querellado no violó el Canon 35 del Código de Etica Profesional, supra.
Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, preceptúa, en lo aquí pertinente, de la forma siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en*577 hacer su propia y cabal aportación hacía la consecución de una mejor administración de la justicia. ...
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. (Énfasis suplido.)
Al interpretar el antedicho canon, hemos expresado que no existe dicotomía alguna entre la vida cotidiana del ciudadano que es abogado y el ejercicio de su profesión, debido a que los cánones del Código de Ética Profesional se aplican tanto a la vida privada como a la vida profesional de un abogado. Las responsabilidades éticas de los miembros de la profesión de abogado no tienen un horario de trabajo. Ahora bien, “no nos incumbe cualquier tipo de conducta privada del abogado”. (Énfasis suplido.)
De igual manera, hemos sostenido que los procedimientos disciplinarios no tienen como fin “castigar al querellado por la falta cometida, ‘sino más bien proteger a la comunidad y a la profesión mediante una investigación de sus condiciones morales para determinar si puede continuar en la práctica [profesionalJ ”. (Corchetes en el original y énfasis suplido.)
Surge de la relación fáctica que antecede que, aun cuando la conducta desplegada por el querellado, en trámites de su vida privada, podría interpretarse como repro
Asimismo, debemos tomar en consideración que un mes después de que el licenciado López González emitiera el cheque personal en cuestión, su padre sufrió un derrame cerebral que le ocasionó la muerte en noviembre de 1999, afectando seriamente su estado emocional, su práctica profesional y su economía en general. Resulta forzoso concluir que dicho evento afectó sus gestiones para pagarle la cantidad adeudada a la Cooperativa.
Finalmente, debemos recalcar que nuestra función disciplinaria no puede operar ciegamente o en el vacío ni estar ajena a las circunstancias particulares y personales que afectan el rendimiento profesional de los miembros de la clase togada. Esto, claro está, es una determinación que se hace evaluando los méritos de cada caso.
Así como este Foro es responsable de velar por que los letrados cumplan con los cánones del Código de Etica Profesional, también es responsable de que, luego de superar eventos lamentables en la vida privada de los abogados, éstos retomen su práctica de forma cabal y satisfactoria.
Surge del expediente que en diez y nueve años de práctica profesional, esta es la primera vez que el querellado se enfrenta a un proceso disciplinario. Encontrarlo incurso en conducta violatoria de los cánones del Código de Ética Profesional, por actos de su vida privada, no tendría el efecto de proteger a la comunidad o, de otra forma, proteger a la clase togada. La conducta del querellado no lo hace indigno de pertenecer al foro.
En virtud de lo antes expuesto, consideramos que en el presente caso la conducta del licenciado López González en su vida personal, aunque reprochable, ciertamente no lo hace indigno de ejercer la profesión legal en nuestra jurisdicción. Concluir lo contrario tendría el efecto, tal como concluyéramos en In re Vélez Lugo, supra, de ampliar excesivamente el alcance de los postulados contenidos en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Ordenamos el archivo de la querella presentada contra el licenciado López González.
Se dictará sentencia de conformidad.
Civil Núm. AICI200100544.
4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
4 L.P.R.A. Ap. IX.
Surge del expediente que el foro federal desestimó la petición de quiebra presentada por el querellado.
In re Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275, 284 (2002), citando a In re Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996).
In re Irizarry, González, 151 D.P.R. 916 (2000).
In re Vélez Lugo, 162 D.P.R. 735 (2004).
íd., pág. 740, citando a In re Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R. 193, 206-207 (2001). Véase, además, In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607, 615 (1999).
In re Vélez Lugo, supra, pág. 741.
In re Sepúlveda, Casiano, supra, págs. 206-207.
In re Barreto Ríos, 157 D.P.R. 352, 356 (2002), citando a In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961).
In re Vélez Lugo, supra.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disentimos de la opinión del Tribunal que resuelve archivar la querella presentada contra el Lie. Calixto López González (López González) tras concluir que su conducta, aunque inadecuada, no lo hace indigno de pertenecer al foro. Por entender que la actuación del López González de expedir un cheque sin fondos e ignorar varios requerimientos de pago cursados por el acreedor podría configurar una actuación delictiva
I
La conducta de López González tuvo lugar en el ámbito de su vida privada. No obstante, ello no significa que este Tribunal esté impedido de sancionarlo por violación a los postulados éticos que rigen la profesión. Hemos resuelto que no existe dicotomía alguna entre la vida cotidiana del abogado y el ejercicio de su profesión. In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001). Por ende, un abogado debe conducirse en su vida privada conforme a los principios que emanan del Código de Ética Profesional.
Ahora bien, no nos incumbe cualquier tipo de conducta privada del abogado, sino aquella que lo haga indigno de pertenecer al foro o que afecte sus cualidades morales. In re Sepúlveda Girón, supra; Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845 (1980).
Aclarada nuestra facultad para sancionar a un abogado por actuaciones cometidas en su vida privada, pasemos a examinar los cánones cuya violación se imputa a López González.
II
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que requiere sinceridad y honradez en las actuaciones del abogado ante los tribunales y para con sus clientes, se extiende a la vida privada del abogado. Dicho deber se exige en aras de preservar el honor y la dignidad de la profesión, ya que el compromiso de un abogado con la verdad debe ser siempre incondicional. In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. 661 (2006). Reiteramos que la verdad es un atributo inseparable de ser abogado y, sin ésta, la profesión jurídica no podría justificar su existencia. In re Mar
Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, impone el deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión.
Por último, es norma reiterada que le corresponde al Comisionado Especial recibir la prueba y dirimir la evidencia conflictiva. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). En dicha función, el Comisionado Especial desempeña un deber similar al juzgador de instancia y está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Por consiguiente, sus determinaciones fácticas merecen nuestra deferencia. In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994). Conforme lo anterior, aunque este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un Comisionado Especial, de ordinario sostene
Ill
La opinión mayoritaria del Tribunal, descartando el informe del Comisionado Especial asignado al caso, resuelve archivar la querella contra López González, ya que —a su entender— la actuación de este último no lo hace indigno de pertenecer al foro. Asimismo, concluye que imponer sanciones en un caso como éste sería ampliar excesivamente el alcance de los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. No estamos de acuerdo.
Entendemos que la conducta de López González de ex-pedir un cheque sin fondos e ignorar varios requerimientos de pago podría configurar una actuación delictiva y, además, denota irresponsabilidad y desidia. Por consiguiente, no cabe duda de que tal actuación se aparta de los postulados éticos que rigen la profesión.
Aclaramos que, en este caso, la conducta de López González no sólo consistió en entregar un cheque sin fondos, sino en negarse a pagar la deuda luego de ser interpelado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebradillas (Cooperativa) en varias ocasiones. De las determinaciones de hecho de la Comisionada Especial surge que la Cooperativa le cursó varios requerimientos de pago a López González. Asimismo, presentó una querella criminal ante el cuartel de la Policía de Puerto Rico. Fue en ese momento cuando López González se comprometió al pago de la deuda para evitar un proceso penal en su contra. Finalmente, y como consecuencia de su reiterado incumplimiento, la Cooperativa presentó una demanda en cobro de dinero contra de López González. Éste nunca compareció a los tribunales.
A la luz de lo anterior, entendemos que la conducta de López González violentó los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. En cuanto al Canon 38, supra,
Por otro lado, López González no fue sincero cuando entregó un cheque sin fondos. Sobre este particular, acogemos las determinaciones de la Comisionada Especial en cuanto a que López González sabía o debía saber este hecho.
Finalmente, no vemos razón para apartarnos de las determinaciones de la Comisionada Especial en cuanto a que López González infringió los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Reiteramos que las determinaciones y conclusiones del Comisionado Especial merecen nuestra deferencia. En su informe, la Comisionada Especial concluyó que López González actuó con indiferencia ante las múltiples solicitudes que le hiciera la Cooperativa y demostró poca sinceridad al saldar una deuda con un cheque sin fondos suficientes. De igual forma, violentó el deber de sinceridad y honradez al no cumplir con el compromiso asumido con la Cooperativa y con la fiscalía de pagar la deuda.
Por los fundamentos expuestos, disentimos de la opinión mayoritaria, ya que sancionaríamos a López González por infringir los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Del Informe del Comisionado Especial designado al caso se desprende que en la Sentencia de 5 de marzo de 2002, Caso Civil Núm. A1CI200100544, sobre cobro de dinero contra López González, se manifestó que las actuaciones de López González fueron contrarias a las disposiciones penales de Puerto Rico.
Dicho canon dispone lo siguiente:
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. ...
“Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. ...” 4 L.P.R.A. Ap. Di, C. 38.
No podemos perder de vista que el cheque era por la cantidad de $8,101.44
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.