In re Nieves Nieves
In re Nieves Nieves
Opinion of the Court
El Ledo. Luis Nieves Nieves (licenciado Nieves Nieves) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 7 de julio de 1992 y al ejercicio del notariado el 29 diciembre de ese mismo año.
La Directora interina de la Oficina de Inspección de Notarías presentó ante este Foro un escrito informándonos de ciertas deficiencias en la obra notarial del abogado de epígrafe.
HH
El 25 de abril de 2006 la Leda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora de Protocolos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), le remitió a la Directora interina de ODIN un escrito mediante el cual informó haber encontrado varias deficiencias en los Protocolos del licenciado Nieves Nieves correspondientes a 2000, 2001, 2002 y 2003.
Indicó que para el 2000, éste autorizó dos testamentos abiertos sin dar fe de que los testigos conocían a los testadores. Indicó, además, que para 2001 autorizó dos testamentos abiertos sin dar fe de conocimiento o identificación de los testigos. Finalmente, indicó que en el 2002, una vez más, éste autorizó un testamento abierto sin dar fe del conocimiento o la identificación de los testigos. Puntualizó que los Protocolos para esos tres años fueron aprobados con deficiencias.
Por otro lado, detalló que para 2003, el notario en cuestión autorizó una escritura de compraventa en la que no dio fe del conocimiento o de la identificación de los comparecientes ni se incluyó la firma de éstos al final del documento. Además, precisó que el notario había omitido aclarar ciertas circunstancias contradictorias que se desprendían de un poder autorizado por él.
Ante tal situación, el 12 de febrero de 2007 la Directora interina de ODIN nos remitió un documento intitulado “Estado de la Notaría del Ledo. Luis A. Nieves Nieves”, mediante el cual señaló, entre otras cosas, que el 5 de mayo de 2006 le había notificado al licenciado Nieves Nieves las deficiencias en su obra notarial. Puntualizó que, a pesar de habérsele concedido el término de quince días para contestar, éste nunca lo hizo. Indicó, además, que la ODIN se había comunicado con el notario de epígrafe para inquirir sobre la falta de contestación al informe, a lo que éste indicó no haberlo recibido. Esto, a pesar de que su
En cuanto a las deficiencias señaladas, informó que el notario concernido había violado la Ley Notarial de Puerto Rico y el Reglamento Notarial de Puerto Rico al haber autorizado, en el 2000 dos testamentos abiertos sin incluir una expresión a los efectos de que los testigos conocían a los testadores. Asimismo, señaló que el notario en cuestión incidió al no dar fe del conocimiento o de la identificación de los testigos en cuatro testamentos autorizados por él entre el período de 2001-2003, incluso ambos. Indicó, además, que el licenciado Nieves Nieves incidió al autorizar una escritura de compraventa donde no figuraban las firmas de algunos de los comparecientes al final de la escritura.
El 23 de marzo de 2007 emitimos una resolución para concederle al licenciando Nieves Nieves un término de veinte días para expresarse sobre el informe de la ODIN.
El 14 de abril de 2007 el notario en cuestión presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la que señaló, en lo pertinente, que no había podido subsanar las deficiencias de los dos testamentos autorizados por él en 2000. Esto es, falta de expresión de que los testigos conocían a los testadores, ya que éstos habían fallecido. Señaló que le entregó el original del certificado de defunción a la Inspectora de Protocolos.
Según las deficiencias relativas a los dos testamentos autorizados por él en el 2001 —falta de fe del conocimiento o de la identificación de los testigos— expresó que no había podido subsanar una de las escrituras porque la testadora había fallecido. Señaló, por otra parte, que no pudo subsanar la deficiencia del otro testamento por razón de que la testadora estaba incapacitada mentalmente al momento cuando intentó corregir las faltas.
Con respecto a las deficiencias notariales para el 2002 indicó, una vez más, que no las había podido corregir debido a que la testadora había fallecido. Otra vez señaló que
Finalmente, en relación con las deficiencias notariales correspondientes al 2003 —falta de fe del conocimiento o de la identificación de todos los comparecientes en un testamento— indicó que no había podido corregirlos por razón de que la testadora había fallecido.
Con relación a las deficiencias notariales en la escritura de compraventa autorizada por él en ese mismo año —falta de fe del conocimiento o de la identificación de todos los comparecientes y la falta de firmas de algunos comparecientes— intimó que sus gestiones para realizar una escritura de ratificación habían sido infructuosas, ya que veintiuno de los otorgantes en dicha escritura viven fuera de Puerto Rico. Indicó, además, que se había comunicado con dos de ellos para que le consiguieran información sobre el lugar de residencia de los demás, pero que no había recibido la información solicitada.
Por otra parte, puntualizó que las faltas señaladas no habían causado perjuicio a las partes implicadas y que estaba en posición de hacer todos los esfuerzos por corregirlas. Precisó, además, que había tomado conocimiento de los errores cometidos, indicando que no volverían a ocurrir. Intimó, además, que lo contenido en el informe de ODIN había sido discutido y aceptado por la Inspectora de Protocolos.
II
De entrada debemos reiterar que los notarios están obligados a observar rigurosamente la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento, así como los cánones del Código de Etica Profesional.
Hemos dicho que, al autorizar un documento, el notario presuntamente da fe y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima.
Conviene atender, por separado, las deficiencias en la obra notarial del abogado de epígrafe, contenidas en el informe preparado por la Directora interina de ODIN. Veamos.
A. Falta de expresión de que los testigos conocen al testador
En In re López Toro, 146 D.P.R. 756 (1998), interpretando el Art. 634 del Código Civil de Puerto Rico,
En virtud de la discusión que antecede, resulta forzoso concluir que el notario de epígrafe violó la fe pública depositada en él al autorizar dos escrituras en el 2000, en las cuales no dio fe de que los testigos conocían a los testadores.
Su contención, a los efectos de que no se pueden subsanar estas deficiencias debido a que los testadores ya fallecieron, es inmeritoria. Como conocedor del Derecho, debía saber que, según resolviéramos en In re López Toro, supra, resuelto escasamente dos años antes de autorizarse las escrituras en cuestión, que no dar fe de que los testigos conocen al testador puede dar lugar a que se inicien pleitos para impugnar la validez del testamento.
B. Falta de fe de conocimiento o identificación de los testigos
El Art. 15(e) de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec 2033(e), referente a las formalidades, el conocimiento y las advertencias que debe contener todo instrumento público, preceptúa, en lo que nos atañe, que la escritura pública, al igual que el negocio jurídico —que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva— debe contener la fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos por este capítulo.
La Regla 29 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,
Hemos sido enfáticos al disponer que cuando se otorga un testamento abierto, por ser éste un instrumento público, el notario debe cumplir no sólo con las solemnidades contenidas en el Código Civil, sino, además, con los requisitos de forma que le imponen la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento.
La autorización de un testamento sin seguirse ni observarse rigurosamente las exigencias del Código Civil y de la Ley Notarial de Puerto Rico, pone en entredicho su validez y, por tal razón, se considera una infracción seria por parte del notario.
En vista de lo anterior, concluimos que el notario de epígrafe infringió la ley y el reglamento notarial al autorizar cuatro escrituras, entre 2001-2003, en las que omitió consignar por escrito que conocía personalmente a los testigos o, en su defecto, de que se había asegurado de su identidad mediante los mecanismos supletorios provistos por ley.
Una vez más, su contención de que las escrituras no se pueden subsanar, por motivo del fallecimiento de los testadores, es inmeritoria.
C. Falta de iniciales o firma de los otorgantes
El Art. 16 de la Ley Notarialde Puerto Rico
Hemos expresado que la firma es un requisito fundamental en la escritura pública, ya que demuestra la aprobación por parte del otorgante del texto escrito que antecede. La omisión de la firma de uno o más de los otorgantes o testigos es una falta grave que causa un gran perjuicio a los otorgantes. Aunque la falta de la firma puede deberse a la inadvertencia de los comparecientes, es el notario quien tiene la responsabilidad de que se observen todas las solemnidades requeridas y de que el documento cumpla con todos los requisitos exigidos por ley. No hacerlo acarrea serias sanciones disciplinarias.
Aplicando la normativa que antecede a las actuaciones del notario de epígrafe, resulta forzoso concluir que éste violó la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento al autorizar una escritura de compraventa, en el 2003, en la que faltaban las firmas de varios comparecientes al final de la escritura.
Su planteamiento, a los efectos de que por razón de que veintiuno de los comparecientes en dicha escritura viven fuera de Puerto Rico no se ha podido corregir su falta, carece de mérito. Una vez más, el notario en cuestión debió haberse cerciorado, desde que autorizó la compraventa, que las firmas de todas las partes aparecían al final del documento. Máxime cuando, como conocedor del Derecho, debió advertir que la falta de la firma es una de las causales de nulidad ab initio de una escritura pública.
Hemos pautado que no es sincero ni honrado utilizar medios que sean incompatibles con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del Derecho.
El compromiso de un abogado con la verdad debe ser siempre incondicional, toda vez que la verdad es un atributo inseparable de ser abogado. En consecuencia, se infringe el Canon 35, supra, con el simple hecho objetivo de faltar a la verdad, independientemente de los motivos para la falsedad.
Surge claramente de la relación fáctica presente que el licenciado Nieves Nieves no fue sincero ni honrado al indicar que no había recibido el informe de la ODIN, en el que se le indicaban las deficiencias en su obra notarial, a pesar de que firmó el acuse de recibo del correo, recibiendo dicho informe.
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos indefinidamente al licenciado Nieves Nieves del ejercicio de la notaría en nuestra jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.; Reglamento Notarial de Puerto Rico, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véase, además, In re Molina Fragosa, 166 D.P.R. 567 (2006).
4 L.P.R.A. sec. 2002; In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000).
íd.; In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
31 L.P.R.A. sec. 2181.
En aquel caso, citando a Puig Brutau, expresamos que los testigos tienen el deber de identificar al testador.
Se refiere al Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2035, que dispone los mecanismos para identificar a los testigos que el notario no conoce personalmente.
4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
In re Irlanda Pérez, 162 D.P.R. 358 (2004); In re Nieves Ortiz, 144 D.P.R. 918 (1998); In re Padilla Santiago, 158 D.P.R. 787 (2003).
In re Irlanda Pérez, supra; In re Méndez Rivera, 141 D.P.R. 753 (1996); In re Medina Adorno, 113 D.P.R. 177 (1982).
4 L.P.R.A. sec. 2034.
4 L.P.R.A. sec. 2052.
4 L.P.R.A., Ap. XXIV, R. 34.
In re González Maldonado, supra.
4 L.P.R.A. Ap. EX.
In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. 661 (2006), citando a In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001) e In re Aguila López, 152 D.P.R. 49 (2000).
In re Ortiz Martínez, 161 D.P.R. 572 (2004).
In re Fernández de Ruiz, supra.
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