In re Alverio Sánchez
In re Alverio Sánchez
Opinion of the Court
I
Relatamos los acontecimientos según surgen de las de-terminaciones de hecho del Informe del Comisionado Especial y del expediente.
El Ledo. Miguel A. Alverio Sánchez (licenciado Alverio Sánchez o querellado) fue admitido al ejercicio de la abo-gacía y del notariado el 20 de abril y 7 de mayo de 1979, respectivamente.
El licenciado Alverio Sánchez, además de ser abogado y notario, funge como pastor y administrador de la Iglesia Cristiana Misionera Monte Sión, Inc. (iglesia), entidad que tiene sede en Arecibo, Puerto Rico. El 30 de diciembre de 1999, obrando en calidad de notario, autorizó la Escritura Pública Núm. 46, sobre Ratificación de Permuta, Constan-cia de Compraventa y Agrupación. Apéndice, Anejo 3. En esa escritura, Santos Rivera Natal y la iglesia ratificaron unos acuerdos previos sobre permuta, en torno a dos pre-
En la escritura referida también se hizo mención ex-presa de que la iglesia era titular de otro predio, adquirido también mediante permuta en 1976. Se expresó, además, que en 1998 los tres predios fueron mensurados y agrupa-dos en una sola finca. Se describió dicha finca, según re-sultó de la mensura y agrupación.
La comparecencia en la escritura pública indicaba que la iglesia es una corporación organizada y existente según las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En re-presentación de la iglesia compareció la tesorera de la or-ganización, Carmen Ortiz Ginés. Dicha comparecencia fue autorizada mediante una resolución corporativa, juramen-tada ante el querellado, en su rol de notario.
A finales de 1999, la iglesia comenzó a construir una estructura de cemento en la finca de su propiedad que re-sultó de la agrupación aludida. En el lugar ya enclavaba una estructura dedicada a la iglesia. Al comenzar la nueva construcción, Miguel A. Robles Lugo (Robles Lugo o que-joso) presentó una querella ante el Tribunal Municipal de Arecibo, mediante la cual adujo que la construcción blo-queaba una servidumbre de paso a favor de otra finca que era propiedad suya y de sus familiares.
El Tribunal Municipal procedió entonces a expedir una orden provisional en la que paralizó la construcción referida. El tribunal ordenó también la celebración de una inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 13 de diciembre de 1999. Finalizada la inspección, el juez indicó que resol-vería con prontitud la controversia. Al no hacerlo, la iglesia instó un procedimiento ordinario de acción negatoria de servidumbre, en el que solicitó también un remedio
Los licenciados Alverio Sánchez y Angel Adorno Coira comparecieron a dicho pleito como representantes legales de la iglesia. Durante el trámite judicial del caso, a peti-ción del quejoso, el licenciado Alverio Sánchez fue descali-ficado, por razón de ser el pastor de la iglesia y de ser un posible testigo. El querellado no contendió la descalifica-ción, aunque entendió que era errónea en derecho, pues la iglesia contaba con otro abogado.
El 30 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó una sentencia en la cual resolvió que la finca de la iglesia no estaba “gravada con servidumbre alguna”. In-conformes, Robles Lugo y sus familiares recurrieron me-diante un recurso de apelación al otrora Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Mediante una sentencia emitida el 24 de marzo de 2003, el foro intermedio confirmó el dictamen apelado. Aún inconformes, los demandados acudieron ante este tribunal mediante un recurso de certiorari, mas dene-gamos expedir el recurso por craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal.
En trámites separados, pero relacionados también a los mismos hechos del caso aludido, el 7 de diciembre de 2000 la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) ex-pidió un permiso de uso a favor de la iglesia. Siete meses más tarde, el quejoso solicitó a ARPe la reconsideración de esa determinación, la cual fue denegada. El quejoso recu-rrió ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones para impugnar el permiso de uso concedido, pero dicho foro administrativo desestimó el recurso por falta de jurisdicción. De esa determinación, recurrió Robles Lugo ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, mediante una sentencia emitida el 28 de agosto de 2002, desestimó el recurso, también por falta de jurisdicción.
En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de julio de 2005 el Procurador General presentó una querella, en la que formuló tres cargos contra el licenciado Alverio Sánchez, por entender que éste había violado: (1) el Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, “al actuar en el caso CAC 2000-0001 y al otorgar y juramentar documentos como notario en asuntos en los cuales claramente tenía un interés personal”; (2) el Canon 38 del Código de Ética Pro-fesional, supra, al no haber evitado la apariencia de con-ducta impropia, y (3) la fe pública notarial y la Regla 5 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, al haber “viol [ado] los principios de fe pública notarial y la impar-cialidad ... al actuar en documentos cuyo contenido le atañ[ía] personalmente, como la Escritura Núm. 46 de 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Corporativa”.
Por su parte, el 29 de julio de 2005 el licenciado Alverio Sánchez presentó su contestación a la querella, en la cual negó todos los cargos que se le imputaron. Posteriormente, el 17 de febrero de 2006 ordenamos al ex Juez del Tribunal
II
En la queja presentada el 19 de diciembre de 2003, Robles Lugo hizo una elaboración detallada sobre su posición en cuanto a los asuntos que él estimó que estaban relacio-nados con la queja. No obstante, como acertadamente se-ñaló el Comisionado Especial en su informe, la mayor parte de su exposición estuvo relacionada con asuntos que fueron dilucidados en procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante los foros apelativos. Sólo tangen-cialmente el quejoso tocó aspectos vinculados con el proce-der ético del querellado.
Basta con examinar la súplica de la queja para que quede evidenciado que lo realmente perseguido por el quejoso con este procedimiento es que se le abra un foro adicional para conseguir lo que hasta ahora no ha logrado en el foro judicial ni en el administrativo. En dicha súplica el pedido principal era que “muy respetuosamente se nos deje libre el acceso para empezar a rehabilitar la finca”. Solicitó también que se le “conceda cualquier otro remedio que proceda en derecho”. Así, pues, lo que persigue el quejoso con esta acción es utilizar el procedimiento disciplinario como mecanismo para obtener un remedio que no consiguió en los litigios judiciales. Ese propósito aflora también en otros escritos presentados ante este Tribunal en los que siempre surge la súplica de que se le “proteja los derechos a los demandados” en el caso Núm. CAC2000-
Independientemente del propósito que persiga el quejoso, este Tribunal tiene la autoridad para examinar la conducta de los abogados y los notarios en todos los aspectos relacionados con su quehacer profesional, dado el poder inherente que tiene para ello. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988); In re Añeses, 117 D.P.R. 134 (1986). Así, pues, hay que examinar las actuaciones del querellado a la luz de los cargos que se le imputaron, aunque, como se señaló en In re Vélez Lugo, supra, teniendo presente que este Tribunal ejerce su autoridad disciplinaria, no en forma irrestricta ni como si fuera “verdugo de la clase togada”.
Los tres cargos que se le imputaron al licenciado Alverio Sánchez están vinculados a su actuación como notario, al otorgar la Escritura Pública Núm. 46 antes aludida y al juramentar la Resolución Corporativa que autorizaba a la Tesorera de la Iglesia a comparecer al otorgamiento del documento.
Al formular los cargos, el Procurador General partió de dos premisas equivocadas en su informe. Se indicó en el Informe que el querellado “fue el notario de la Escritura de Compraventa Núm. 46 de 1999, mediante la cual la Iglesia Cristiana Misionera adquirió el terreno en controversia”. Un examen detenido de la escritura referida refleja que ésta no daba constancia de que la iglesia adquiriera te-rreno alguno. El terreno había sido adquirido con anterio-ridad, por lo que la iglesia ya era dueña de éste. En el documento sólo se ratificó una transacción de permuta, que no se había elevado a escritura pública.
Valga resaltar también que la iglesia no adquirió bien alguno a través de la escritura, sino que sólo ratificó unas adquisiciones previas. El único beneficio adicional obtenido
El Procurador General entendió también que el licen-ciado Alverio Sánchez había quebrantado los principios de la fe pública notarial y la Regla 5 del Reglamento Notarial, supra, “al haber actuado en documentos cuyo contenido le atañ[ía] personalmente”. El Procurador General vinculó tal cargo a la descalificación del licenciado Alverio Sánchez en el pleito sobre acción negatoria de servidumbre.
La Regla 5 del Reglamento Notarial regula la función dual del profesional del Derecho, como abogado y como notario. Dicha regla prohíbe actuar a un notario autorizante de un documento posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes en un litigio para exigir las contraprestaciones a las que se haya obligado la otra parte en el documento. Ese no es el caso que surge de la queja presentada contra el querellado. En este caso no ha habido pleito alguno entre los otorgantes del documento, sino que el pleito que se ventiló sobre la acción negatoria de servidumbre fue entre uno de los otorgantes y unos terceros.
La citada regla prohíbe también que un notario represente a un cliente en una litigación contenciosa y, a la vez, sirva como notario en el caso, debido al posible conflicto de intereses o a la incompatibilidad que pueda dimanar de éste. Interpretando esa regla, hemos recalcado que es impropio que un abogado combine funciones de notario y de abogado en un mismo asunto. In re Chiques Velázquez, 161 D.P.R. 303 (2004). Los hechos del procedimiento que aquí nos compete no enmarcan dentro de esa prohibición. El querellado representó a la iglesia, hasta que fue descalificado, en el caso de la acción negatoria de servidumbre. Sin embargo, no sirvió a la vez como notario.
Por otra parte, el hecho de que fuera abogado de la iglesia, en un caso instado por ésta contra un tercero, en
En cuanto a la alusión que hizo el Procurador General sobre la descalificación del querellado como representante legal de la iglesia, queremos reiterar que la descalificación de un abogado por parte de un tribunal de instancia no es una medida disciplinaria. La facultad de disciplinar es exclusiva del Tribunal Supremo. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., supra.
En resumen, la prueba presentada en este procedi-miento no establece que el querellado haya incurrido en el alegado conflicto de interés que se le imputó según el primer cargo. Tampoco el notario tenía un interés personal en el asunto objeto de la transacción que, como hemos indi-cado, se trató de una ratificación de unos acuerdos previos sobre unas permutas de bienes y sobre la agrupación de unos predios de terreno, todo ello a favor de una corpora-ción sin fines de lucro.
Por último, al querellado se le imputó haber infringido el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, al haber creado la apariencia de conducta impropia. El canon referido dispone, en su parte pertinente, que “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”.
Concluimos que la documentación es insuficiente para sostener dicho cargo. El hecho de que el querellado fuera pastor y administrador de la iglesia, no basta para dejar
III
Por todo lo anterior, acogemos la recomendación del Co-misionado Especial y desestimamos y archivamos la quere-lla instada contra el querellado por entender que éste no cometió las infracciones imputadas. Además, estamos con-vencidos, como indicamos antes, de que la queja que dio origen a este procedimiento constituye realmente un em-peño de venganza del quejoso contra el licenciado Alverio Sánchez por no haber prevalecido en los foros judiciales y administrativos en acciones en las que la Iglesia que pasto-reaba el querellado era parte.
Se dictará sentencia de conformidad.
Caso Núm. CAC2000-0001.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.