In re Rivera Vicente
In re Rivera Vicente
Opinion of the Court
ORDEN
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados Se-ñores Rebollo López y Fuster Berlingeri, y a la inhibición de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, se cons-tituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente Señor Hernández Denton, el Juez Asociado Señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta, para entender en el Caso Núm. CP-2003-21, In re Rivera Vicente, 2007 TSPR 189.
Lo decretó y firma.
(Fdo.) Federico Hernández Denton
Juez Presidente
CERTIFICO:
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Gaulau
Secretaria del Tribunal Supremo
El Procurador General presentó una quere-lla contra el Ledo. Carlos Rivera Vicente (Rivera Vicente) imputándole varias infracciones al Código de Etica Profesional. En síntesis, el Procurador General sostuvo que Rivera Vicente incurrió en conducta impropia al haber mostrado interés en obtener grandes beneficios a través de la creación de una entidad corporativa para la implanta-ción de un plan creado por quien fuera su cliente, a saber, la Autoridad de Desperdicios Sólidos (Autoridad). Asi-mismo, alegó que Rivera Vicente violó el Canon 37 (4 L.P.R.A. Ap. IX), sobre participación del abogado en nego-cios, al examinarlo en conjunto con el Canon 21 (4 L.P.R.A. Ap. IX), relativo al deber de lealtad hacia los clientes. Ade-más, le imputó haber violado el Canon 18 (4 L.P.R.A. Ap.
Luego de que Rivera Vicente sometiera su posición so-bre las alegaciones presentadas, nombramos un Comisio-nado Especial para que presidiera la vista evidenciaría, aquilatara la prueba y nos preparara un informe en el cual recogiera sus determinaciones de hechos. Examinado el in-forme correspondiente, concluimos que Rivera Vicente no incurrió en las violaciones señaladas.
Los hechos, según expuestos a continuación, surgen ma-yormente de las determinaciones fácticas del Comisionado Especial.
I
Rivera Vicente es socio propietario del Bufete Cancio, Nadal, Rivera & Díaz (Bufete) con un 30% de participación en las acciones. El 1 de enero de 1994 el Bufete suscribió un contrato de servicios profesionales con la Autoridad. Antes de suscribir el referido contrato, Rivera Vicente había comenzado a diseñar una entidad mediante la cual pudiera participar del modelo de desarrollo económico establecido por la nueva administración que entró en función a partir de las elecciones generales de noviembre de 1992. Dicho modelo de desarrollo económico pretendía, entre otras co-sas, conferirle mayor participación a la empresa privada en funciones tradicionalmente ejercidas por el Gobierno.
Los desarrolladores de la idea pretendían ofrecer servi-cios multidisciplinarios mediante un consorcio, el cual es-taría integrado por varias entidades, entre ellas, el Bufete. Originalmente se denominó “Integrated Services Partnership” (I.S.P.), pero eventualmente se incorporó bajo el nom-
Más tarde, en marzo de 1995, la Autoridad adoptó lo que se denominó como el “Plan de la Infraestructura Regional para el Reciclaje y la Disposición de Desperdicios Sólidos” (Plan). Para la preparación del Plan, la Autoridad fue asesorada por consultores internos y externos, sin in-gerencia alguna del Bufete. Antes de su adopción, la Auto-ridad difundió la propuesta entre los medios de comunica-ción, los municipios y las bibliotecas del país. Además, se celebraron vistas públicas en diversos pueblos de la isla, donde la ciudadanía tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto a su contenido.
Una vez la Autoridad adoptó el Plan, y anticipando un posible aumento en la cantidad de trabajo legal, el Bufete comenzó a hacer gestiones para ampliar los servicios pro-fesionales que le proveía a la entidad. Además, a principios de 1998, Rivera Vicente promocionó la idea de PRIME en el Gobierno. Eventualmente, el entonces Director Ejecu-tivo de la Autoridad, Ing. Daniel Pagán, mostró interés en el concepto para atender los problemas de los desperdicios sólidos en el país, porque entendía que el Gobierno no te-nía los recursos necesarios.
En septiembre de 1998, en ánimo de prepararse para la implantación del Plan, el Bufete y la Leda. Marie Code, Directora de la División Legal de la Autoridad, prepararon un modelo de contrato que serviría para comenzar la rela-ción entre la Autoridad y la entidad que se escogiera para dicha gestión. El Ledo. Pedro Maldonado Ojeda, entonces socio del Bufete, participó en la preparación del referido modelo de contrato.
Más tarde, PRIME preparó para la Autoridad —a soli-citud de ésta— una propuesta para la implantación del Plan. No obstante, la Autoridad le solicitó propuestas a
En vista de que PRIME había sido seleccionada para la implantación del Plan, ésta y la Autoridad comenzaron a elaborar un contrato que se conocería como “Management Assistance Service Agreement” (Contrato). Para la elabora-ción del referido Contrato, las partes partieron del modelo que había estado preparando la Autoridad, mas las nego-ciaciones conllevaron la preparación de más de cuarenta borradores.
Durante el proceso de preparación del Contrato, la li-cenciada Code se mostró preocupada de que fuera Rivera Vicente quien negociara los términos y las condiciones, ya que el Bufete era una de las entidades que componía PRIME y, por consiguiente, éste continuaría prestando ser-vicios profesionales a favor de la Autoridad. Para atender la inquietud de la licenciada Code, PRIME contrató al Ledo. Carlos Ruiz Cox para que la representara durante la negociación, de manera que el Bufete no la asistiera du-rante esa etapa. La persona contacto entre el licenciado Ruiz Cox y PRIME sería el Ledo. Pedro Santiago, Presi-dente de PRIME. Además, para evitar mayores preocupa-ciones, el Bufete optó por renunciar al contrato de servicios profesionales que tenía con la Autoridad. La renuncia se hizo por medio de una carta suscrita el 16 de noviembre de 1998 por Rivera Vicente en representación del Bufete.
Aproximadamente dos meses después —el 15 de enero de 1999— el ingeniero Pagán autorizó el otorgamiento del contrato entre PRIME y la Autoridad para el desarrollo de
En el Contrato se acordó que la Autoridad autorizaba a PRIME a subcontratar a las entidades que componían el consorcio, entre ellas, al Bufete. Asimismo, se acordó que la facturación de las entidades subcontratadas se liaría a tra-vés de PRIME. El contrato disponía, además, que PRIME y sus subcontratistas observarían completa lealtad hacia la Autoridad y hacia los principios que ésta promueve. De la misma forma, se dispuso que PRIME sería responsable por el cumplimiento de los trabajos subcontratados y que no se entendería que existe un contrato entre las entidades sub-contratadas y la Autoridad.
Por otro lado, se acordó que en la subcontratación que realizaría PRIME se establecería que los subcontratistas estarían igualmente obligados al cumplimiento de las dis-posiciones del contrato entre PRIME y la Autoridad en cuanto aplicara a sus respectivos servicios. Asimismo, allí se certificó que PRIME no tenía ningún conflicto de interés o de política pública con la Autoridad. En atención a ello, el contrato proveía para el nombramiento de un Comité que se encargaría de velar por el cumplimiento de las disposi-ciones relacionadas con los conflictos de intereses.
Posteriormente, el 23 de marzo de 1999, se otorgó el contrato correspondiente entre PRIME y el Bufete como subcontratista y componente del consorcio. Al referido con-trato se le dio efecto retroactivo al 19 de enero de 1999, día en que se suscribió el Contrato con la Autoridad. En el contrato suscrito entre PRIME y el Bufete también se acordó que el Bufete le brindaría lealtad a PRIME. Se acordó, además, que el Bufete nunca le ofrecería servicios legales a PRIME.
Más tarde, ocurrió un cambio de administración, efec-tivo en enero de 2001, tras el cual la Autoridad canceló el
El referido cambio de administración trajo consigo, ade-más, la creación de un comité denominado “Blue Ribbon Committee”, que se encargaría de investigar las transac-ciones realizadas por el gobierno anterior. El contrato en-tre PRIME y la Autoridad fue uno de los asuntos objeto de investigación por parte del referido comité, el cual remitió el asunto a la Oficina del Procurador General y al Contra-lor de Puerto Rico, quienes a su vez lo remitieron a nuestra atención.
A la luz de este trasfondo fáctico, debemos determinar si Rivera Vicente violó los Cánones 18, 21, 37 y 38 del Código de Etica Profesional, supra. Comenzaremos por analizar si Rivera Vicente violó los postulados éticos contenidos en el Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra.
II
En lo pertinente, el Canon 21, supra, dispone, en lo pertinente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terce-ras personas, y cualquier interés en la controversia que pu-diera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su jui-cio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. ... Será alta-mente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis suplido.)
Como parte del deber de lealtad, el Canon 21, supra, le impone al abogado la obligación de guardar las confidencias del cliente y evitar su divulgación. Asimismo, veda el uso y la divulgación de las confidencias del cliente por parte del abogado en perjuicio de éste. In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684 (2001); Liquilux Gas Corp. v. Berrios, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995).
Sin duda, el propósito esencial de los postulados éticos contenidos en el Canon 21, supra, es reglamentar la conducta profesional que, de alguna forma, pueda poner en peligro los principios de lealtad y confidencialidad que ca-racterizan la relación abogado-cliente. In re Avilés, Tosado, supra; In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
Como señalamos antes, una de las modalidades de conflictos que pretende atender el Canon 21, supra, es el conflicto basado en intereses personales del abogado. Ello en vista de que el deber de lealtad que impone este canon comprende —entre otras cosas— el requisito de ejercer un
Tal como surge del texto mismo del Canon 21, supra, en los casos en que existan intereses encontrados, el deber de lealtad completa exige que el abogado divulgue todas aquellas circunstancias sobre relaciones con terceras personas que puedan afectar la relación abogado-cliente. De la misma forma, le exige al abogado divulgar cualquier interés que tenga en el asunto que se le ha encomendado.
Sobre este último requisito nos pronunciamos amplia-mente en In re Morell, Alcover, supra. En esa ocasión rei-teramos nuestra preocupación de que el juicio profesional independiente de un abogado pudiese ser afectado por su interés personal en una transacción comercial con un cliente. Allí reconocimos que en ese tipo de transacción el conflicto de interés puede surgir, no sólo de la participación personal del abogado en el negocio, sino incluso por virtud de una tercera persona jurídica que intervenga en éste, como lo sería el caso de una transacción comercial entre un cliente y una corporación en la que el abogado tenga un interés. Además, reiteramos lo resuelto en In re Toro Cubergé, supra, a los efectos de que, aún en tales casos, el abogado estará sujeto a cumplir con las cánones de ética, exigiéndose que satisfaga ciertos requisitos mínimos de divulgación y de orientación con respecto a su cliente.
A la luz de estos principios, debemos resolver tres asun-tos medulares: (1) si la transacción realizada entre la cor-poración PRIME —de la que Rivera Vicente era accionis-ta— y la Autoridad cumple con las normas establecidas sobre las transacciones entre abogado y cliente; (2) si Rivera Vicente se ubicó en un conflicto entre el deber de leal-tad hacia la Autoridad que supone la relación abogado-cliente y las obligaciones asumidas en la subcontratación entre PRIME y el Bufete, y (3) si Rivera Vicente usó confi-dencias de su cliente en peijuicio de éste. Veamos.
A. Antes de analizar la transacción ocurrida entre PRIME y el Bufete, es necesario considerar si la participa-ción del Bufete en una etapa anterior, a saber, en la redac-ción del contrato modelo que se usaría con el consorcio se-leccionado, podría entenderse como una violación del Canon 21, supra, por parte de Rivera Vicente. Para llegar a
Los conflictos obligacionales son aquellos que surgen en supuestos de representación simultánea y sucesiva adversa. Es decir, existe un conflicto de obligación cuando hay representaciones simultáneas o sucesivas de clientes donde los intereses de éstos están en conflicto con el deber de guardar confidencias que tiene el abogado con cada uno. In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990). Así, pues, la prohibición sobre conflictos basados en representación simultánea y sucesiva adversa está dirigida a garantizarle “a todo cliente que las confidencias y los secretos que compartió con su abogado no serán utilizados en su contra, en beneficio de una representación antagónica, de un cliente simultáneo o posterior”. Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000). Véase Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996). Sin embargo, en casos donde el alegado conflicto no se relaciona con representaciones simultáneas o anteriores, sino con conflictos personales, de ordinario, no se presenta el riesgo de que el abogado divulgue confidencias porque no existe dualidad de clientes. Es por eso que no le hemos aplicado los conflictos personales de un abogado a todos los miembros del bufete; únicamente le hemos imputado un conflicto de un abogado a los demás miembros cuando existe el riesgo de confidencias compartidas.
En este caso, precisamente, nunca hubo relación dual abogado-cliente porque —para estos fines— la Autoridad fue el único cliente del Bufete, ya que PRIME tuvo en todo momento una representación legal independiente, incluso después que terminó la relación profesional entre el Bufete y la Autoridad. Según lo anterior, debemos descartar la aplicación de las doctrinas sobre representación simultá-nea y sucesiva adversa a los hechos que nos ocupan.
Las imputaciones sobre intereses encontrados que pre-senta este caso se relacionan, más bien, con los intereses personales de Rivera Vicente en el esquema que dio lugar al contrato entre PRIME y la Autoridad. De acuerdo con, y tomando en cuenta la normativa antes esbozada, debemos concluir que no se configuró una violación al Canon 21, supra, en la etapa de la redacción del contrato modelo, ya que el conflicto personal lo acarreaba únicamente Rivera Vicente y él no participó en dicha encomienda legal.
La infracción al Canon 21, supra, que hubiera podido ocurrir se hubiera basado en el incumplimiento con el de-ber de divulgación y representación legal independiente, mas en esa etapa no había interés que divulgar, porque el Bufete no tenía un interés personal en la encomienda. Rei-teramos que dicho interés lo poseía, únicamente, Rivera Vicente, quien no se lo transfirió a los demás miembros del Bufete y quien, además, no participó en la gestión aludida.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta que en este caso no existe un problema de representación simultánea o sucesiva adversa, sino de conflictos basados en los intere-
Aclarado lo anterior, pasemos a analizar la transacción ocurrida entre PRIME y la Autoridad. Primero, debemos tener presente que para la fecha en que PRIME le hizo la propuesta a la Autoridad para implementar el Plan, el Bufete aún tenía vigente un contrato de servicios profesionales con dicha entidad. Aunque para esa fecha todavía no se había cumplido con el trámite de incorporación de PRIME, lo cierto es que —de todas maneras— la existencia de una persona jurídica no exime al abogado de los rigores éticos contenidos en el Canon 21, supra. En In re Morell, Alcover, supra, nos expresamos a esos efectos y resolvimos que cuando se realiza una transacción entre una corporación en la que el abogado tiene un interés y el cliente, se activan los requisitos de divulgación dispuestos en el Canon 21, supra.
En vista de que Rivera Vicente —como miembro del Bu-fete— era representante legal de la Autoridad para el mo-mento en que se iniciaron las negociaciones para contratar con la entidad de la que él era accionista, tenemos que evaluar si la transacción en cuestión cumplió con los requi-sitos necesarios para evitar la infracción al Canon 21, supra, en la modalidad de conflicto por intereses personales del abogado. Con ese propósito debemos determinar si la transacción en cuestión fue justa y razonable para la Autoridad. En particular, es preciso examinar si dicha en-tidad tuvo una oportunidad razonable de obtener el consejo legal independiente sobre la transacción y si Rivera Vicente le ofreció una divulgación detallada sobre ésta y so-bre su relación con PRIME.
Según se desprende de la determinaciones de hechos del Comisionado Especial, el propio Rivera Vicente le hizo a la
Por otro lado, el Comisionado Especial determinó que fue la propia Autoridad quien se interesó en la idea de PRIME para trabajar el problema de los desperdicios sóli-dos en el país y fue a petición suya que se le presentó la propuesta. De sus determinaciones surge, además, que la Autoridad vio en PRIME un mecanismo eficaz para im-plantar los pormenores del Plan, a la vez que lograba ha-cerse partícipe de la política pública diseñada por la admi-nistración entonces vigente, a los efectos de incluir al sector privado en actividades tradicionalmente realizadas por el Gobierno. Asimismo, se desprende que la Autoridad expresó estar satisfecha con los servicios rendidos por PRIME y entendió que su trabajo fue bueno. Por lo tanto, no existen indicios de que la transacción realizada por PRIME y la Autoridad redundara en peijuicio de ésta ni de que fuera injusta o irrazonable.
A la luz de todo lo anterior, entendemos que se cumplen en este caso los requisitos establecidos para asegurar la razonabilidad de la transacción entre abogado y cliente. Por ende, no encontramos infracción al Canon 21, supra, en cuanto a este asunto.
B. Debemos resolver, por otra parte, si la relación contractual entre PRIME y el Bufete ubicó a Rivera Vicente en un conflicto o potencial conflicto entre su deber de lealtad hacia la Autoridad y las obligaciones asumidas con PRIME como subcontratista. Para atender este asunto,
En el caso que nos ocupa, precisamente, un intermedia-rio (PRIME) contrató al Bufete para que le rindiera servi-cios legales a la Autoridad y los honorarios correspondien-tes los pagaría este intermediario. Ahora bien, el Procurador General alega que dicho esquema produjo una infracción al Canon 21, supra, porque el Bufete estaba obli-gado con cada uno de los principales contratantes. Por un lado, era subcontratista de PRIME y, por otro lado, era representante legal de la Autoridad. El Procurador General alega que tales obligaciones son incompatibles. No es-tamos de acuerdo.
Ciertamente, la relación abogado-cliente conlleva que el abogado despliegue completa lealtad hacia su cliente y, por su parte, la relación del Bufete con PRIME también supo-nía cierto grado de lealtad. No obstante, nada en el expe-diente indica que ambas exigencias fueran incompatibles. Por el contrario, notamos que en el Contrato suscrito con la Autoridad, PRIME se obligó a serle leal a la Autoridad y a requerir lo mismo de parte de sus subcontratistas. En efecto, el Bufete —como subcontratista de PRIME— se obligó a ser leal a PRIME y a cumplir con todo aquello a lo que ésta se hubiera obligado. Por lo tanto, si bien el Bufete se obligó a serle leal a PRIME, lo cierto es que ésta —a su vez— se obligó a sí misma y a sus subcontratistas a ser leal a la Autoridad. En vista de ello, sostenemos que no ocurrió un desvío de la lealtad que merecía la Autoridad.
Ahora bien, tal como lo contempla el propio Canon 21, supra, siempre existe la posibilidad de que surja
En este caso, sin embargo, mientras existió la relación abogado-cliente, no ocurrió ningún conflicto entre PRIME y la Autoridad.
Conforme a lo anterior, debemos concluir que la relación contractual entre el Bufete y PRIME no levantó ni pudo levantar —en las circunstancias de este caso— un conflicto de intereses que le impidiera a Rivera Vicente ejercer un juicio profesional libre de ataduras y cumplir con el deber de lealtad que supone la relación abogado-cliente.
C. Finalmente, también relacionado con las pautas
Ahora bien, de las determinaciones de hechos realizadas por el Comisionado Especial surge que el Bufete no parti-cipó en la elaboración del Plan cuya implementación le fuera adjudicada eventualmente a PRIME. También surge de dichas determinaciones que antes de adoptar el Plan, la Autoridad difundió la propuesta en los medios de comuni-cación y celebró vistas públicas en diversos pueblos de la isla para que la ciudadanía se expresara en cuanto a su contenido. Además, de las determinaciones fácticas se des-prende que la Autoridad le proveyó a otras dos entidades la misma información que se le dio a PRIME para someter la propuesta para la implantación del Plan. Conforme a lo anterior, debemos concluir —tal como lo hizo el Comisio-nado Especial— que los pormenores del Plan y los intere-ses de la Autoridad con respecto a éste eran de conoci-miento público.
Por otro lado, debemos enfatizar que lo que prohíbe el Canon 21, supra, es que los secretos o las confidencias del cliente sean usados por el abogado en perjuicio de éste. La Regla Modelo 1.8(b) de la American Bar Association contiene una norma similar a la nuestra, donde se establece que “[u]n abogado no debe utilizar información relacionada con la representación de un cliente en peijuicio de éste ...”. (Traducción nuestra.) ABA, supra, R. 1.8(b), pág. 37. En el comentario correspondiente se aclara que la regla
En este caso no existe prueba en el expediente que nos lleve a concluir que Rivera Vicente utilizó el conocimiento que tenía sobre los detalles del Plan y los intereses de la Autoridad en perjuicio de ésta. Por el contrario, de las de-terminaciones de hechos del Comisionado Especial surge que la Autoridad escogió la propuesta de PRIME porque encontró que respondía a sus intereses. Asimismo, se de-terminó que la Autoridad se sintió complacida con los ser-vicios rendidos por PRIME para la implantación del Plan. Conforme a lo anterior, entendemos que no existe prueba suficiente para concluir que Rivera Vicente usó informa-ción confidencial surgida de la relación abogado-cliente para perjudicar a la Autoridad.
Por las razones expuestas, concluimos que no existe prueba clara, robusta y convincente para determinar que Rivera Vicente violó el Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, en los diversos aspectos discutidos.
III
Analicemos ahora si Rivera Vicente actuó en contraven-ción a los postulados éticos contenidos en el Canon 37 del Código de Ética Profesional, supra. En específico, debemos resolver si su participación en el desarrollo de PRIME y la ulterior contratación de ésta con la Autoridad tuvo como fin directo o indirecto proporcionarle trabajo profesional lucrativo que de otra forma no hubiese obtenido.
El Canon 37 establece que la participación del
Evidentemente, para determinar si se ha configurado una violación al Canon 37, supra, es preciso analizar las razones que pudieron haber movido a un abogado a participar en determinada actividad de negocios o de índole comercial. En este caso, conforme surge de los hechos determinados por el Comisionado Especial, Rivera Vicente ideó el concepto de PRIME antes de comenzar la relación profesional con la Autoridad, y lo hizo para participar del modelo de desarrollo económico propulsado por la administración entonces vigente. De las determinaciones fácticas se deduce, además, que para la fecha en que se suscribió el contrato entre PRIME y la Autoridad ya el Bufete tenía vigente un contrato de servicios legales con esta última. Por lo tanto, si bien PRIME le proveyó al Bufete trabajo profesional, lo cierto es que no se cumple el segundo elemento requerido por el Canon 37, supra, a saber, que sea trabajo que de otra forma no hubiese obtenido.
Determinar que la creación de PRIME y su ulterior con-tratación con la Autoridad obedeció al interés de proporcio-narle al Bufete trabajo legal que, de otra forma, no hubiera obtenido, requeriría un análisis altamente especulativo. Ello porque —como dijimos antes— el Bufete ya tenía un
IV
Por otro lado, es preciso resolver si Rivera Vicente desplegó falta de diligencia y capacidad en su desempeño como abogado de la Autoridad. En lo pertinente, el Canon 18 del Código de Etica Profesional dispone que es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica estime adecuada y responsable. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. El Procurador General alega que Rivera Vicente no cumplió con las exigencias de este Canon toda vez que su relación profesional con la Autoridad no se caracterizó por la mayor diligencia ni la más completa honradez.
No obstante, entendemos que no existe prueba sufi-ciente para concluir que Rivera Vicente desplegó falta de diligencia en su relación profesional con la Autoridad. Por el contrario, de la prueba creída por el Comisionado Especial surge que —a través del Bufete— Rivera Vicente cum-plió con la diligencia requerida por la relación abogado-cliente, al punto de que la Autoridad siempre estuvo satisfecha con su desempeño. El Comisionado Especial también entendió que no se presentó prueba clara, robusta y convincente con respecto a esta alegación. Puesto que se trata de una determinación basada en la suficiencia de la prueba presentada, no estamos en posición de distanciar-nos de la conclusión del Comisionado Especial.
Finalmente, debemos resolver si Rivera Vicente incurrió en una apariencia de conducta impropia y si no cumplió con el deber de exaltar el honor y la dignidad de la profe-sión, según lo prescribe el Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra.
Respecto a los deberes mencionados, el referido Canon 38 establece: “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38. Al interpretar este canon hemos sostenido que cada abogado es un “espejo donde se refleja la imagen de la profesión”, que se debe representar con limpieza, con lealtad y con “el más escrupuloso sentido de responsabilidad In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138, 145 (2005). Es por eso que debe cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de impropiedad. Esta normativa responde al hecho de que la mera apariencia de conducta impropia puede resultar perniciosa, minando el respeto de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y la confianza de los clientes en sus abogados. In re Vega Morales, 167 D.P.R. 331 (2006).
Por lo tanto, al evaluar la conducta de Rivera Vicente a la luz de esta normativa, debemos examinar si éste evitó hasta la apariencia de infracción a los cánones del Código de Ética Profesional. Como mencionamos, Rivera Vicente se mantuvo a distancia durante la transacción ocurrida en-tre PRIME y la Autoridad para evitar cualquier duda con respecto a la transparencia del proceso. Asimismo, con idénticos fines, Rivera Vicente suscribió una renuncia de parte del Bufete al contrato de servicios profesionales que mantenían con dicha entidad.
Por otra parte, notamos que durante las negociaciones
De lo anterior se desprende que Rivera Vicente empleó medidas cautelares para evitar incurrir, no sólo en la ver-dadera impropiedad ética, sino también en la apariencia de impropiedad. En vista de ello, entendemos que no existe la prueba clara, robusta y convincente requerida para demos-trar que Rivera Vicente violó el Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra.
VI
Por los fundamentos que preceden, resolvemos que no se cumplió con el estándar probatorio requerido para de-mostrar que Rivera Vicente incurrió en las faltas imputadas. En consecuencia, desestimamos la querella presentada en su contra y ordenamos el archivo del asunto.
Se dictará sentencia de conformidad.
“Puerto Rico Infraestructure Management Group, Inc., PRIME” (PRIME) fue incorporada el 16 de octubre de 1998 por el Ledo. Rubén Medina Lugo, miembro del Bufete.
La Regla Modelo 1.10(a) de la American Bar Association, sobre imputación de conflictos de interés, establece una norma similar. Ésta dispone que mientras los
El único conflicto que consta en el expediente surgió mucho después de haber cesado la relación abogado-cliente, cuando se produjo un litigio entre PRIME y la Autoridad. Aún en dicho litigio PRIME no fue representada por el Bufete.
Véase además, para fines ilustrativos, Matter of Swihart, 517 N.E.2d 792 (Ind. 1988); In re Jordan, 712 P.2d 97 (Or. 1985); In re Nigohosian, 442 A.2d 1007 (N.J. 1982); Matter of Nulle, 620 P.2d 214 (Ariz. 1980).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
La controversia de autos no puede examinarse aislada-mente ni como una querella más de conducta profesional, sino que debe considerarse en el contexto del complejo en-tramado de los contratos entre la empresa privada y el gobierno en nuestro pas. Hace más de una década emiti-mos las palabras que hoy nos deben servir de marco contextual en materia de apariencia de conducta impropia en la gestión pública:
... [d]ebe tenerse en cuenta que vivimos en una época aciaga, que se caracteriza por la creciente y justificada descon-fianza de la gente en sus instituciones. Es de conocimiento general que prevalece en el pas la sospecha y la suspicacia con respecto a los procesos colectivos. In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523, 535 (1996).
Ante esta realidad, nos corresponde cumplir nuestro de-ber irrenunciable de guardar el delicado balance que ga-rantiza mantener intacta esa confianza colectiva. Cuando el interés público está involucrado, los ojos del país, con mucha razón, escudriñan nuestro proceder con especial recelo. En estas situaciones, la consistencia no puede con-vertirse en un valor de tal naturaleza que impida desarro-llar una norma adecuada a las circunstancias. Cierta-mente, debemos velar por que la inconsistencia no ponga en entredicho la legitimidad de nuestro poder inherente para regular la profesión legal.
Por eso, y por las razones que expondré a continuación, no puedo suscribir la opinión del Tribunal.
HH
En su informe de 16 de diciembre de 2002, el Procura-dor General explicó que comparecía como resultado de su intervención en
... investigaciones relacionadas con ciertos abogados que, por medio de contratos de servicios profesionales previos con ciertas dependencias gubernamentales, obtienen información y establecen influencias para posteriormente crear entes cor-porativos, los cuales, operando a manera de su alter ego, pro-ceden después a contratar con la dependencia gubernamental bajo acuerdos que le resultan sumamente favorables.(2)
Tras estudiar la extensa ponencia del Procurador General, que calificó la conducta del querellado como “alarman-te y a todas luces impropia”,
Tras examinar la abundante prueba documental y tes-tifical presentada por las partes, el Comisionado Especial produjo un informe con extensas determinaciones de he-chos, de las cuáles sólo reproduciré las que entiendo perti-nentes para sostener mi disenso.
A la fecha de los hechos, el querellado era uno de los socios propietarios del Bufete Cancio Nadal, Rivera, Díaz y Berrios (Bufete), con un 30 de participación. Desde 1991 fungía como su socio administrador. En 1994, el Bufeté co-menz sus relaciones contractuales con la Administración de Desperdicios Sólidos (ADS). Como parte de sus servi-cios, el Bufete se obligaba a revisar y estudiar documentos legales que versaran sobre materias que requirieran un conocimiento especializado en el campo de derecho am-biental; preparar proyectos de contrato entre la ADS y ter-ceras personas, y a preparar proyectos especializados, en-miendas de ley y reglamentación con relación al manejo y recuperación de desperdicios sólidos. Dada la política pú-blica gubernamental de privatizar algunas gestiones gu-bernamentales, el querellado encauzó los recursos de su Bufete en la encomienda de crear una entidad en forma de consorcio que integrara servicios variados para atender los requerimientos programáticos del Gobierno. De acuerdo con el Comisionado Especial, la idea fue tomando forma a partir del 1994, el mismo año en que la ADS contrató los servicios profesionales del Bufete. El consorcio se llamó Integrated Services Partnership (I.S.P.). El Bufete siempre se consideró como el componente que ofrecería asesoría legal dentro de I.S.P.
De acuerdo con las determinaciones de hechos del Comi-sionado Especial, a principios de 1998 el querellado se re-uni con el entonces Gobernador, Dr. Pedro Rosselló Gonzá-lez, a quien “le presentó la idea del consorcio que ya antes había visualizado”. Al cabo de esa reunión, el Gobernador dio instrucciones a los miembros de su gabinete de implan-tar la idea del consorcio. Mediante una orden ejecutiva de 19 de abril de 1998, el Plan se elevó a política pública gu-bernamental en materia de desperdicios sólidos. El 21 de mayo de 1998, el querellado se comunicó nuevamente con el Gobernador, esta vez por escrito. De acuerdo con el Co-misionado Especial, en dicha misiva le detalló la idea pro-puesta y sugirió que se adoptara el consorcio y un comité de la ADS, cuyo propósito sería el de garantizar la conti-nuidad y consecuencia en la implantación del Plan. Para ese momento, ya el comité de la ADS se había creado y el querellado formó parte de éste. Consecuentemente, I.S.P. le hizo una presentación a la ADS. Todo lo anterior ocurrió durante la vigencia del contrato de servicios profesionales entre el Bufete y la ADS.
En septiembre de 1998 el Bufete y la entonces Directora de la División Legal de la ADS prepararon un modelo del contrato que suscribiría la ADS con el consorcio que se es-cogiera para la implementación del Plan. El 2 de octubre de 1998 ya estaba elaborado el concepto final del consorcio, por lo que I.S.P., a petición de la ADS, sometió una pro-puesta a dicha agencia para que ese consorcio se hiciera cargo de proseguir la implantación del Plan. Otras dos en-tidades también presentaron sus respectivas propuestas. El 7 de octubre, el querellado envió una carta al Director Ejecutivo de la ADS, en la que menciona las reuniones que la ADS y el Bufete celebraron para hacer viable la pro-puesta de trabajo que sometió el consorcio. El Comisionado Especial cita de la misiva lo siguiente:
“Para viabilizar una propuesta de trabajo abarcadora y res-ponsable, que concretara nuestros ofrecimientos para responder a las necesidades reales de la ADS, el consorcio de entida-des se reunió entre sí y con personal de dicha agencia los días 15, 19 y 29 de septiembre de 1998. Destaco la reunión del 19 de septiembre del 1998 ... por cuanto en dicha ocasión se nos brindó un cuadro del estado de la situación de todos los pro-yectos comprendidos en la Fase I de la implantacin del Plan. Gracias a la informacin provista, [el Bufete] CNRD y el grupo de profesionales [integrantes del consorcio], pudimos elaborar la propuesta de trabajo que se describe en el borrador de con-trato que respetuosamente sometemos ante su consideración y el cual contiene términos y condiciones sumamente razonables para asistir a la ADS a alcanzar las metas trazadas en un proyecto de magna envergadura como lo es la implantación del Plan.” (Énfasis nuestro y en el original.) Informe del Comisio-nado Especial, pág. 16.
Una vez seleccionada PRIME, ésta y la ADS trabajaron en la elaboración de un contrato que se conocería como el Management Assistance Service Agreement (MASA), que regiría la incumbencia de PRIME en la implementación del Plan. Como el Bufete era una de las entidades que forma-ban parte de PRIME, y aún estaba vigente el contrato de servicios profesionales entre éste y la ADS, una de las ase-soras legales de la agencia expresó preocupación por que fuera el querellado quien negociara los términos y las con-diciones del MASA. Fue entonces cuando PRIME subcon-trató a otro abogado para que fungiera como su represen-tante y negociara el MASA con la ADS. Durante la negociación del MASA, nuevamente la representación legal de la ADS planteó la posibilidad de conflicto de intereses por parte del Bufete, al tener un contrato vigente con la agencia y, a la vez, ser parte de PRIME. El Bufete optó entonces por dar por terminado el contrato de servicios profesionales que tenía con la ADS el 16 de noviembre de 1998.
A pesar de que se había escogido al Ledo. Pedro Santiago como el intermediario entre la ADS y PRIME, por ser Presidente de esta última entidad, surge de las determina-ciones de hecho del Comisionado Especial que el querellado estuvo involucrado en el proceso de contratación. Por ejem-plo, se obtuvo su aprobación sobre lo que resultó ser la es-tipulación del alcance del trabajo acordado; el querellado
De acuerdo con lo pactado, PRIME proveería todos los servicios legales relacionados con los proyectos de infraes-tructura, además se le facultaba para subcontratar a cada una de las entidades que componían el consorcio, inclu-yendo al Bufete. A PRIME se le asignó la suma de $5,500,000 para servicios de consultoría por seis meses. El costo anual máximo para el desarrollo de los proyectos du-rante el tiempo acordado ascendía a $8,779,200, además del 10% de ese importe para el reembolso de gastos. De esa suma se fijó al Bufete la cantidad de $1,320,000 más $132,000 para el reembolso de gastos, en total $1,452,000. Además de las cantidades asignadas a cada uno de los componentes de PRIME, a PRIME como tal se le asignó la suma máxima anual de $1,200,000, más $120,000 para el reembolso de gastos. PRIME pagaba un salario al quere-llado facturado a la ADS en concepto de servicios de con-sultoría; al año 2000 se fijó esta suma en $144,000 anuales. Además, desde 1999 y durante la vigencia del MASA, el querellado recibía un estipendio mensual de $2000 en con-cepto de gastos de automóvil y otras misceláneas. Adicional a eso, por lo menos en dos ocasiones PRIME distribuyó dividendos a sus dos accionistas, entre ellos, el querellado.
Resulta imperativo mencionar que Comisionado Especial resalta en su informe que el contrato entre PRIME y la ADS disponía que los subcontratistas componentes del con-sorcio observarían completa lealtad a la ADS, mientras que en el contrato entre el Bufete y PRIME, el Bufete pro-metió completa lealtad a PRIME. Es decir, el Bufete pro-metió su lealtad tanto a la ADS como a PRIME.
Según relata el Comisionado, desde abril de 1999 se ha-bía acordado que “para garantizar la transparencia de los
El 19 de septiembre de 1999, la Junta de Directores de PRIME acordó que pagaría a una entidad llamada CRV Real Estate Holding la suma de $4,000 mensuales, más utilidades (agua, luz y teléfono) por el alquiler de una pro-piedad en la Urbanización Río Mar, en Río Grande, Puerto Rico. Esta propiedad sería utilizada como oficina y centro de operaciones de PRIME. El 19 de octubre de 1999 se incorporó en el Departamento de Estado la corporación con fines de lucro CRV Real Estate Holding, Inc. De acuerdo con el Comisionado Especial, dicha propiedad había perte-necido al querellado y a su esposa, hasta que la vendieron a CRV Estate Holding, Inc.
Según el Comisionado Especial, todos los servicios pro-fesionales de naturaleza legal que necesitó la ADS en el área ambiental fueron prestados por el Bufete de la misma manera en que ocurría cuando el contrato de servicios en-tre la ADS y el Bufete era directo. La diferencia radicaba en que la facturación del Bufete se hacía a través de PRIME, pero el pago lo hacía la ADS a nombre del Bufete. Durante toda la vida corporativa de PRIME, su único cliente fue la ADS, por lo que todos los ingresos que perci-bió fueron otorgados por esa agencia.
Al concluir su detallado informe, el Comisionado Especial expresó que halló incurso al querellado en violación a los Cánones 21, 37 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Es norma conocida que le corresponde al Comisionado Especial desempear una función similar al juzgador de ins-tancia, es decir, que éste debe recibir la prueba y dirimir la evidencia conflictiva. En consecuencia, hemos resuelto que sus determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia. Por lo tanto, aunque este Tribunal no está obli-
Sorprende la manera en que la Mayoría ha obviado dichas determinaciones de hecho en este caso, pasando por alto la doctrina que hemos elaborado sobre el trato a los informes de dicho funcionario. Por el contrario, tras efec-tuar un examen exhaustivo del informe rendido por el Co-misionado Especial que nombramos y de la prueba que obra en el expediente, no encuentro razón por la cual de-bamos intervenir con sus determinaciones fácticas.
Aunque concuerdo con la opinión mayoritaria en cuanto a que el querellado no incumplió con el Canon 37 del Código de Ética Profesional, supra, concurro con el Comisio-nado Especial en cuanto a que el querellado sí incurrió en violación a los Cánones 21 y 38, supra. Su conducta laceró la imagen de la abogacía y, en efecto, aparentó impropie-dad y posible conflicto de lealtades al estar su juicio profe-sional influenciado por sus intereses personales en la ges-tión pública y al quedar su lealtad comprometida y fraccionada entre sus intereses pecuniarios, su posición en el Bufete y su deber para con la ADS. Debo reconocer que el querellado, en efecto, cumplió con los requisitos que es-tablecimos jurisprudencialmente en In re Morell, Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003), pero según hemos resuelto, el cum-plimiento de esos requisitos no puede ser pro forma, y debe ser evaluado en conjunto con los establecidos en el Canon 38, supra, con el cual el querellado sí incumplió.
De acuerdo con el Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra, que versa sobre el tema de los intereses encontrados,
[e]l abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las par-tes y con terceras personas, y cualquier interés en la contro-versia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confi-dencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Enfasis nuestro.)
La aspiración general que establece el citado Canon 21 sobre el tema de los intereses encontrados es la lealtad completa que le debe un abogado al cliente y a sus causas. Esta lealtad no es la entrega ciega ni el servilismo, sino la integridad, consistencia y perseverancia en el compromiso del abogado para con los intereses de su cliente. La lealtad que el abogado debe manifestar está fundamentada en los principios básicos de sinceridad, honradez, transparencia y sensatez que caracterizan el buen ejercicio de nuestra pro-
En el ordenamiento jurídico, el conflicto de intereses o los intereses encontrados constituyen la antítesis del deber de lealtad. Como hemos explicado anteriormente, al exami-nar el tema de los intereses encontrados nos enfrentamos al asunto de las incompatibilidades. En In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 788 (1984), definimos la incompatibilidad en dos acepciones. Expresamos que la incompatibilidad en el orden físico implica “antagonismo, oposición, repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o dos o más personas entre sí”. En el orden jurídico, la incompatibilidad “se refiere a la imposibilidad legal de si-multanear dos o más cargos, funciones o misiones una misma persona”. íd. Tras prestar esta definición del tér-mino, concluimos que “uno de los requisitos para el ejerci-cio de la abogacía es la compatibilidad de la actuación legal con la situación y circunstancias”. íd.
El abogado debe tener presente que su ministerio radica en su conciencia, y que ésta debe ser libre, independiente y alerta, que le dicte las pautas a seguir para un comporta-miento debido y correcto.
... la profesión liberal se caracteriza por su competencia, al exigir prestaciones de calidad elevada; interés público, al diri-girse a satisfacer necesidades vitales de los ciudadanos; pres-tación de servicio individual, adaptada a las necesidades del cliente; relación de confianza, de la que se deriva el deber de respetar el secreto profesional; independencia, lo que implica la inexistencia de cualquier género de presión o restricción (in-cluso la que procede de la propia persona que ejerce la profe- ' sión liberal)-, ética profesional; y un nivel elevado en la pres-tación de servicios. (Énfasis en el original suprimido y énfasis nuestro.) Ramón Mullerat, supra, pág. 576.
Las decisiones que hemos emitido sobre este tema tie-nen como cimiento los criterios fundamentales antes expuestos. De acuerdo con nuestra tradición disciplinaria, consecuentemente hemos determinado la existencia de un conflicto de intereses que requiere la imposición de sancio-nes cuando enfrentamos alguna circunstancia que impide que el abogado o la abogada ejerza su función de represen-tación de forma libre y adecuada. In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 752 (1990). El Canon 21, supra, contempla tres situaciones que debe evitar todo abogado para no incurrir en la representación de intereses encontrados, a saber, que en beneficio de un cliente, se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente, situación que presupone la represen-tación simultánea de dos clientes distintos cuyos intereses se llegan a oponer; que un abogado acepte la representa-ción de un cliente en asuntos que puedan afectar adversa-mente cualquier interés de un cliente anterior, la cual pre-supone la representación sucesiva de distintos clientes cuyos intereses se llegan a oponer, y que un abogado acepte una representación legal, o que contine en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684 (2001).
Como hemos discutido, el Canon 21 del Cdigo de Etica Profesional, supra, impone un deber de lealtad absoluta que es posible mediante el ejercicio de un juicio independiente. La vertiente de conflicto de intereses perso-nales sostiene que el conflicto existe cuando los intereses personales del abogado interfieren o pueden interferir con la representación adecuada y efectiva del cliente. In re Bonilla Rodríguez, supra, págs. 694-695. En un caso donde se manifieste este tipo de conflicto, el abogado se encuen-tra frente a un dilema, pues su deber de representar al cliente de manera efectiva puede ser incompatible con la defensa de algn interés propio que el abogado también quiera —o tal vez deba— promover o defender. En la ma-yoría de los casos, la representación adecuada conlleva per-judicar los intereses personales del abogado. In re Belén Trujillo, supra, pág. 754; In re Toro Cubergé, supra, pág. 531; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995). Por ello, la prohibición de asumir una repre-sentación legal cuando ésta pueda verse afectada por sus expectativas o intereses personales intenta evitar que un abogado deje de realizar determinada acción de posible be-neficio para su cliente en aras de beneficiarse personalmente. In re Belén Trujillo, supra; In re Pizarro
El Canon 21 tiene un efecto que hemos calificado como “profiláctico”, pues obliga a todo abogado a evitar un con-flicto entre sus intereses personales y los de su cliente. In re Morell, Alcover, supra, págs. 818-819. Una lectura de la letra del Canon 21, supra, demuestra que la prohibición no sólo se refiere al conflicto de intereses actual, sino al apa-rente, al potencial y al futuro conflicto de intereses, de ma-nera que lo que se proscribe es la posibilidad de un con-flicto de intereses. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 190 (1985); In re Avilés, Tosado, 157 D.P.R. 867, 871 (2002). En ese sentido, hemos resuelto que
... para imponer al abogado la obligación de renunciar a la representación ... el conflicto no tiene que estar establecido claramente; basta con que el conflicto sea potencial [para que el abogado vulnere la lealtad absoluta que le debe a su cliente]. La situación no varía por el hecho de que alguien crea que dicha posibilidad es, o no, “altamente especulativa”. Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 319 (1994). Véanse: In re Bonilla Rodrgíuez, supra, págs. 694-695; In re Torres Viera, 171 D.P.R. 443 (2007).
Anteriormente se ha recalcado que la responsabilidad de evitar el conflicto de intereses recae sobre el abogado. In re Palau Bosch, supra. Para determinar el posible conflicto de intereses, el abogado debe evaluar la existencia de cir-cunstancias que llevan consigo la semilla de un posible o potencial conflicto futuro. Es decir, está vedado al abogado asumir la representación legal de clientes cuando resulta razonablemente anticipable un futuro conflicto de intere-
Hemos sido enfáticos en ejercer nuestra función discipli-naria en el contexto de la potencialidad de intereses con-flictivos, pues en la interpretación de una norma de ética sobre la incompatibilidad de un profesional para intervenir en un acto por conflicto de intereses, un tribunal debe te-ner presente que la norma, en su vigencia, no distingue —ni puede distinguir— entre los profesionales quienes en situación de conflicto tienen la fortaleza para resistir la tentación humana de adelantar sus intereses personales, y los débiles de voluntad quienes sucumben en la oportuni-dad pecaminosa. Véase In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386, 395 (1977).
De acuerdo con el carácter apremiante de nuestro poder fiscalizador ante un posible conflicto de intereses, nuestra intervención podrá ser provocada por los más leves indicios de conducta prohibida. Sabido es que todo miembro de la profesión togada tiene el deber de lucir puro y libre de in-fluencias extrañas a su gestión profesional, y que en el descargo de sus responsabilidades profesionales, debe cui-darse de que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que promueve intereses suyos potencialmente
En todo caso, hemos de insistir en la importancia de la apa-riencia como elemento importante a ser ponderado y evaluado para despejar incertidumbres de licitud y propiedad. Con este prisma hemos de adentramos en la compleja área ética del conflicto dimanante de intereses encontrados. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, pág. 784.
El Canon 38, supra, dicta las pautas que garantizan la preservación del honor y la dignidad de la profesión:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su con-ducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en ha-cer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle perso-nalmente desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión .... (Enfasis nuestro.)
Como foro regulador de la profesión legal, no podemos avalar situaciones de dudas o ambigedad sobre la posibili-dad de intereses encontrados en la gestión profesional de un abogado o una abogada. Por eso, el criterio de aparien-cia de impropiedad debe ser utilizado para resolver las du-das que surjan sobre posible conflicto de intereses. Des-
El desempeño de la abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia, pues “ ‘[c]ada abogado es un es-pejo en que se refleja la imagen de la profesión, [por lo que] éstos deben actuar con el más escrupuloso sentido de res-ponsabilidad que impone la función social que ejercen’ ”. In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. 661, 680 (2006), citando a In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138, 533 (2005). Véase In re Gordon Menéndez, supra. Según esos criterios, hemos señalado que “las dudas sobre cuestiones de ética profesio-nal debe resolverlas el abogado con rigurosidad contra sí mismo”. In re Valentín González, 115 D.P.R. 68, 73 (1984). Véanse: In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra; In re Toro Cubergé, supra, págs. 535-536; In re Belén Trujillo, supra; Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra; In re Palou Bosch, supra, pág. 725. Este curso de acción no tiene que producirse siempre ante una conducta antiética, pues puede haber situaciones que escapen a la reglamentación y en las que para evitar aun la apariencia de conducta im-propia, el buen juicio aconseje la abstención, aunque ese proceder limite o sacrifique beneficios personales. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, pág. 785.
Cabe reiterar que la apariencia de impropiedad puede ser muy lesiva al respeto de la ciudadanía por sus institu-ciones de justicia y por la confianza que los clientes depo-sitan en sus abogados. Asimismo, la apariencia de con-ducta impropia puede tener un efecto dañino sobre la imagen, la confianza y el respeto del público por su Gobierno, igual que la verdadera impropiedad ética. In re Sepúlveda Girón, supra, pág. 361. Es por eso que los abogados deben asegurarse que su conducta no ha sido influida
Cuando un abogado lleva a cabo una transacción de ne-gocios con su cliente, se impone una auscultación minu-ciosa, pues el deber de lealtad del abogado que comercia con su cliente puede verse disminuido ante una oportuni-dad de lucro personal. Anteriormente hemos resaltado que las transacciones comerciales con un cliente son inherente-mente sospechosas, pues
... no sólo el juicio profesional independiente del abogado puede ser seriamente afectado por sus intereses personales en la transacción, sino que ... [c]ada vez que un abogado realiza una transacción con su cliente, se plantea la posibilidad de que el letrado utilice sus destrezas legales y su posición para aprovecharse del cliente, utilizando, por ejemplo, su influencia o la información confidencial obtenida para su beneficio personal.(8) In re Morell, Alcocer, supra, págs. 805-806.
Este escepticismo nos lleva a escrutar acuciosamente las transacciones entre abogados y clientes para determi-nar si se tratan de transacciones utilizadas por abogados que aprovechan su posición para elaborar esquemas para su propio beneficio y contra los intereses de sus clientes. Morell, Alcocer, supra, págs. 818-819. En el pasado, hemos condenado el que los abogados tomen ventaja de su posi-ción para beneficiarse económicamente. In re Torres Viera, supra; In re Pizarro Santiago, supra. En Nassar Rizek c. Hernández, 123 D.RR. 360, 375 (1989), pusimos de mani-fiesto la fuerza permanente que de ordinario genera el abo-gado frente a su cliente. Los principios éticos de lealtad, decoro, dignidad e integridad profesional del abogado pro-híben que éste se aproveche de esa posición.
Lo anterior es particularmente cierto cuando el cliente
Pocas cosas son tan destructivas de la integridad guberna-mental y de la confianza pública en los abogados y en las ins-tituciones de gobierno que la explotación real o aparente de la relación profesional con algún ente del Estado para fines personales. (Enfasis nuestro.) In re Toro Cubergé, supra, pág. 536.
Ante un cuadro como el del caso de autos, debemos rei-terar que este Tribunal reprocha la aparente, posible o real explotación de la relación profesional con una entidad pú-blica para beneficios personales. In re Morell, Alcover, supra, pág. 822. Cuando un abogado que labora para una agencia gubernamental utiliza la información y las in-fluencias de su posición para desarrollar una relación lu-crativa con su cliente, se pone en entredicho la transparen-cia que debe caracterizar la ejecutoria gubernamental en una democracia. Los abogados que representan al interés público tienen la responsabilidad de evitar que su criterio profesional pueda ser afectado por intereses personales. In re Morell, Alcover, supra, pág. 822. Nuestras pasadas ex-presiones han puntualizado la vulnerabilidad que caracte-riza a esta singular relación abogado-cliente.
... los abogados deben ser particularmente cuidadosos en sus labores profesionales y en su relación con la cosa pública, ade-más de ser siempre conscientes de que la fe en la Justicia es uno de los factores determinantes sobre los cuales descansa la convivencia social. In re Toro Cubergé, supra, págs. 535-536.
Precisamente, en In re Toro Cubergé, supra, págs. 532-533, y en In re Morell, Alcover, supra, pág. 807, abordamos este asunto en el contexto de transacciones de negocio en-tre el abogado y una entidad gubernamental. La norma que allí establecimos va dirigida a prohibir, de ordinario, las transacciones comerciales entre un abogado y su cliente, cuando éstas tienen el potencial de afectar el juicio profesional independiente del abogado o cuando éstas pue-
El problema central en dichos casos radicó en que los abogados nunca divulgaron a las agencias respectivas que estaban involucrados en las transacciones de negocios de los entes corporativos con los cuales las agencias contrata-ron y en que las agencias no tuvieron la oportunidad de asesorarse independientemente. In re Toro Cubergé, supra, pág. 534. En atención a esto, adoptamos lo dispuesto por la American Bar Association (A.B.A.) en sus reglas modelo de conducta y establecimos los requisitos con los cuales debe cumplir un abogado para orientar debidamente a su cliente, permitirle analizar cabalmente la transacción y brindarle la libertad necesaria para determinar si. accede a ésta. Si bien consideramos que estos requisitos evitan la desinformación del cliente y garantizan su libertad de con-tratación, en In re Morell, Alcover, supra, aclaramos que las pautas establecidas no son meramente requisitos pro forma. Por eso entiendo que el cumplimiento de los requi-sitos pautados en In re Morell, Alcover, supra, no puede evaluarse en abstracto. Por el contrario, debemos ubicarlos en el contexto amplio de nuestro ordenamiento deontoló-gico, pues a fin de cuentas la ética es una en su integridad. In re Cando Sifre, supra, pág. 398. Lo anterior es particu-larmente cierto cuando se refiere a la importancia de evi-tar la apariencia de impropiedad y conflicto en la relación
La naturaleza particular de los hechos que confrontamos en In re Toro Cubergé, supra, y en In re Morell, Alcover, supra, no nos requirió indagar en las distintas impli-caciones de una transacción de negocios entre un abogado y un cliente privado, y las transacciones entre un abogado y su cliente cuando éste es una entidad pública. El cliente del abogado que es contratado por el Gobierno es, en esen-cia, el interés público. Por eso, en esa situación, los intere-ses involucrados tienen una envergadura que va más allá de los confines de la dirección de turno de la agencia. Cuando la transacción es puramente privada, los requisi-tos de divulgación y asesoramiento independiente subsa-nan cualquier desigualdad de información que pueda ha-ber entre el abogado y su cliente. Pero cuando los intereses públicos están de por medio, la apariencia se torna impe-rante, pues lo que está de por medio es la legitimidad misma de nuestro ordenamiento político. El mero cumpli-miento de los requisitos jurisprudenciales antes expuestos no rectifica, ante la ciudadanía, la posible sospecha de una conducta antiética, por lo que el abogado debe tomar me-didas adicionales para mantener la consabida confianza del público en sus instituciones.
Además, el Canon 26 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que versa sobre los derechos y las limita-ciones en la relación con los clientes, dispone que
[n]ingún abogado está obligado a representar a determinado cliente y es su derecho el aceptar o rechazar una representa-ción profesional. ...El abogado debe obedecer siempre su pro-pia conciencia y no la de su cliente. (Énfasis nuestro.)
En Nassar Rizek v. Hernández, supra, págs. 369-370, abundamos sobre la naturaleza del contrato entre el abogado y el cliente, y a la luz de la doctrina vigente explica-mos que, a pesar de que el contrato de asistencia profesio-nal de abogado es una variante del contrato de arrendamiento de servicios plasmado en el Artículo 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4013, los tratadistas lo incluyen particularmente dentro de los contratos de pres-tación de servicios propios de las profesiones y de las artes liberales:
De acuerdo con esta visión, el arrendamiento de servicios de una profesión liberal es aquel donde un profesional pone a disposición de la persona una actividad intelectual o técnica retribuida. Su característica principal es la forma autónoma e*396 independiente en pue el profesional, poseedor del título habili-tante, la ejerce. (Enfasis nuestro.)(13)
En consideración a esto y al hecho de que la relación entre abogado y cliente responde en gran medida a las inexorables exigencias éticas, muy particulares de esta profesión, hemos declarado que el contrato de servicios profesionales de abogado constituye un contrato de natu-raleza sui generis. López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265, 268 (1982).
[e]stos valores éticos ... operan como elementos limitantes a la voluntad de los contratantes. En este sentido, queda cuali-ficado el principio de libertad y autonomía de las partes con-sagrado en el Art. 1207 del Cdigo Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372, respecto de que éstas puedan realizar cualquier convenio siempre y cuando sea conforme a la ley, a la moral y al orden público.
En el contexto de la relación abogado-cliente, el aspecto moral que restringe la libertad de contratación es un poco más sensitivo y abarcador. ...
Esta serie de comportamientos particulares existe en cual-quier etapa de la relación abogado-cliente .... Nassar Rizek v. Hernández, supra, pág. 370.
Como dijéramos en In re Bonilla Rodríguez, supra, pág. 697-698, no podemos permitir el menoscabo al cumpli-miento riguroso de los cánones de ética al condonar la con-ducta del abogado bajo la tesis de que su cliente le man-
III
El querellado, anticipando nuestra aplicación de las doctrinas de In re Toro Cubergé, supra, e In re Morrell, Alcover, supra, alega que cumplió con los cánones de ética profesional y con la jurisprudencia interpretativa, pues no utilizó información confidencial de la ADS, divulgó en todo momento la existencia de intereses personales en la tran-sacción, la ADS contó con asesoría legal independiente y la ADS se benefició de una transacción que no fue injusta ni irrazonable. En efecto, el Comisionado Especial reconoció que así fue. No obstante, concluyó —a mi entender correc-tamente— que el mero cumplimiento con las doctrinas de In re Toro Cubergé e In re Morell, Alcover, supra, no fue suficiente.
No podemos pasar por alto el hecho de que el querellado era socio administrador y propietario del Bufete que fungió como representante legal de una agencia gubernamental (la ADS) y que desde que el Bufete comenzó su contrato de servicios profesionales el querellado comenzó a elaborar un esquema corporativo para lucrarse de las necesidades de su cliente (el Plan), basado en el conocimiento obtenido por razón de esa relación profesional. El querellado se encon-traba, sin dudas, en una posición ventajosa para diseñar una entidad que cumpliera a cabalidad con las necesidades de su cliente. Desde antes de la adjudicación del contrato, ya el querellado utilizaba sus influencias como represen-tante legal de la ADS para promover, dentro de las altas esferas del Gobierno, el esquema corporativo que diseñaba. Incluso durante su incumbencia como representante legal de la ADS, formó parte de un comité interno de la agencia
El potencial conflicto de intereses era tan aparente que la misma ADS sugirió que se contratara un abogado ex-terno para negociar los términos del contrato y que el Bu-fete renunciara a la representación legal directa, pues era a la vez asesor legal de la ADS y parte del consorcio. A pesar de que el Bufete en efecto renunció a la representa-ción legal directa, la asumió indirectamente mediante un subcontrato a través de PRIME. Además, consta en los he-chos que el querellado no se abstuvo de participar en el proceso de contratación y negoció importantes cláusulas sobre partidas económicas y servicios. El querellado parti-cipó en el proceso de facturación y fue miembro de la Junta de Directores de PRIME. Además de sus dividendos como accionista mayoritario, el querellado devengaba un sueldo y estipendios para gastos de automóvil y misceláneos. Todo esto apunta a que el querellado no mantuvo la distancia necesaria entre su persona como propietario del Bufete y propietario de PRIME, y su persona como representante legal subcontratado de la ADS, para no dar margen a sos-pechas de intereses encontrados.
Su lealtad quedó fraccionada entre los múltiples roles que desempeñaba. Como miembro del directorio de PRIME, le debía lealtad a ésta y a sus accionistas; como accionista mayoritario de dicha corporación, se lucraba personal-mente; como socio propietario y administrador del Bufete, prometió lealtad a PRIME, y como subcontratista y compo-
El hecho de que el querellado no hubiera divulgado se-cretos y confidencias no era justificación para asumir una representación legal posiblemente conflictiva. Ya hemos dicho que un abogado no puede salvar el conflicto de intere-ses aduciendo como justificación que no habrá de utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, pág. 784. Tampoco exime al querellado de responsabilidad el hecho de que la información de la ADS no fuera confiden-cial, pues la información la recibió de primera mano por ser el asesor legal de dicha agencia, lo que como mínimo crea la apariencia de que se aprovechó de su posición para ejercer influencias y crear un consorcio a la medida de las necesidades de la ADS. Esta apariencia aporta al detri-mento de la confianza de la ciudadanía en su Gobierno y en nuestro ordenamiento jurídico. Avalar esta conducta le-siona de igual manera la confianza del público en nuestra ejecutoria.
Tampoco libera de responsabilidad al querellado el ha-ber cumplido con su deber de divulgar al cliente las cir-cunstancias de su relación, como requiere la doctrina adop-tada en In re Morell, Alcover, supra. El abogado es dueño de su propia conciencia y es su deber indelegable cumplir con los cánones de su profesión. Como indiqué, la jurispru-dencia es clara al establecer que la autonomía de la liber-tad en materia de contrato de servicios profesionales entre abogado y cliente está ceñida por la deontología. Cuando el Gobierno es el cliente, el abogado debe ir más allá del cum-plimiento pro forma de unos requisitos jurisprudenciales, y debe evaluar si el acto que pretende llevar a cabo lleva consigo la apariencia de impropiedad.
Este Tribunal ha desaprovechado la oportunidad que le brinda este caso para interpretar el Canon 21, supra, en el contexto de contratos con entidades gubernamentales. Aunque entiendo que en ese contexto la conducta del que-rellado violó el Canon 21, supra, no habiéndose pautado anteriormente la naturaleza particular de ese contrato ni las consideraciones éticas que lo rigen, aplicaría la norma-tiva propuesta de manera prospectiva y no penalizaría al querellado por su incumplimiento. No obstante, de acuerdo con los hechos expuestos y a una interpretación conjunta de los Cánones 21 y 38, supra, resolvería que el querellado incurrió en una conducta que creó la apariencia de impro-piedad al levantar las sospechas de un posible conflicto de intereses, y censuraría enérgicamente al Ledo. Carlos Rivera Vicente por su incumplimiento con el Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra.
En casos de conducta profesional resulta ser singularmente importante emi-tir decisiones consistentes con nuestras determinaciones anteriores. Ello es así, por-que al decidir este Tribunal de determinada manera, en cierta situación fáctica, crea en los abogados la impresión de que nuestra postura será la misma en situaciones sustancialmente similares. In re Silva Iglecia, 162 D.P.R. 105 (2004).
En el 2001, luego del cambio en la administración gubernamental, se nombró un grupo de ciudadanos bajo el nombre de “Blue Ribbon Committee” con la enco-mienda de fiscalizar la ejecutoria de la administración anterior, en particular la contratación gubernamental que se llevó a cabo como parte de una política publica de privatización. Este grupo refirió la controversia de autos, tanto al Procurador General como al Contralor. Este último también presentó una querella contra el licenciado Rivera Vicente el 19 de febrero de 2004.
El Procurador General imputó unas infracciones al Preámbulo del Código de Etica Profesional y su jurisprudencia interpretativa, y a los Cánones 37, 21, 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 795 (1984).
Íd., pág. 789.
8) Existe un conflicto de obligación cuando hay representaciones simultáneas o sucesivas de clientes en las que los intereses de éstos están en conflicto con el deber de guardar confidencias que tiene el abogado con cada uno. En estos casos el abogado se enfrenta ante otro posible dilema: por un lado, tiene con cada uno de sus clientes el deber de guardar confidencias y de representarlo adecuadamente, y por otro, la representación adecuada de un cliente posterior o simultáneo puede requerir la divulgación de confidencias del otro. In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 754 (1990).
En In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981), requerimos la renuncia de un abogado por existir una posibilidad de conflicto de intereses.
Nótese que nuestra preocupación no se limita a la divulgación o uso de información confidencial.
“La ficción legal que tipifica la corporación como persona jurídica distinta de sus accionistas ... no [es suficiente] para satisfacer la norma sobre incompatibilidad .... La ética es una en su integridad, indemne al fraccionamiento que en ley separa la corporación de su accionista.” In re Cando Sifre, 106 D.P.R. 386, 398 (1977).
A manera de guía, podemos establecer una analogía entre los mecanismos que debe seguir el abogado que representa al Gobierno y las protecciones que la Asamblea Legislativa ha elaborado en la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para mantener una apariencia de conducta ética. En sus Artículos 3.3 y 3.7, esta ley establece unos períodos de tiempo como medidas profilácticas para evitar el posible conflicto de intereses personales. Si bien no pro-pongo que estas disposiciones legales apliquen directamente al abogado de la prác-tica privada que es contratado por el Gobierno para llevar a cabo determinadas funciones públicas, sí pueden servir de guía para los abogados en situaciones como la de autos. Véase 3 L.P.R.A. sees. 1823 y 1827(b).
Véase M.C. Ramos de Szendrey, Conducta Profesional, 66 Rev. Jur. U.P.R. 551 (1997), en especial la discusión que la autora expone en las páginas 562-567 sobre las implicaciones del caso In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
Para formular nuestra postura, nos nutrimos del trabajo de J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1985, T. 4, pág. 466; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. 2, pág. 430; M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compila-ciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1986, T. XX, Vol. 2, pág. 1 et seq.; M. Albaladejo, Derecho Civil, 7ma ed., Barcelona, Librería Bosch, 1983, T. II, Vol. 1, pág. 281.
M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, op. cit., pág. 27.
En cuanto a la influencia de la ótica en la relación contractual del abogado y su cliente, dijimos:
“El contrato se encuentra inmerso en normas deontológicas [que] impregnan la relación contractual en abono de un interés público superior que puede trascender el interés exclusivo de las partes. Como observa acertadamente Adolfo E. Parry, las leyes reglamentarias de la profesión de abogado ‘participan del carácter de las de orden público, desde que reposan en concepciones consideradas por el Legislador como esenciales a la existencia de la sociedad: garantizar ... la competencia y probidad de un servicio público auxiliar de la administración de la justicia’. Ética de la Abogacía, Buenos Aires, Ed. Jurídica Argentina, 1940, T. 1, pág. 16" Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 370 (1989).
Hay jurisdicciones estatales en Estados Unidos que han concluido que cuando el interés público está involucrado, un abogado no puede representar al
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.