Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc.
Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. v. Asociación de Fomento Educativo, Inc.
Opinion of the Court
El 22 de noviembre de 2006 la parte peticionaria, Aso-ciación de Vecinos de Villa Caparra, presentó ante nuestra consideración una moción en auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari. El 5 de diciembre de 2006 denegamos ambas peticiones. El 26 de enero de 2007, en reconsidera-ción, emitimos una orden de mostrar causa a la parte re-currida para que expresara las razones por las cuales no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Dicha sentencia dejó sin efecto la orden de injunction preliminar que paralizó las obras de cons-trucción realizadas por la parte recurrida mientras se dilucidaba si la construcción viola las servidumbres en equi-dad que gravan la propiedad en controversia. El Tribunal de Apelaciones entendió que el Tribunal de Primera Ins-tancia violó el derecho de la recurrida al debido proceso de ley al no permitirle presentar cierta prueba en la vista de injunction. Por lo tanto, concluyó que no se podía mantener la orden de injunction preliminar y lo dejó sin efecto. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos las obras de construcción realizadas por la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se expide el auto y, por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la paralización provisional de las obras de construcción.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformi-dad, a la cual se le unieron los Jueces Asociados Señor Fuster Berlingeri y Señor Rivera Pérez. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la cual se le unió el Juez Asociado Señor Rebollo López.
(.Fdo.) Dimarie Alicea Lozada
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Estamos conformes de que procede confirmar la senten-cia recurrida del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, consideramos necesario expresarnos de forma particular para hacer constar claramente nuestra posición al respecto. Entendemos que el foro de instancia incidió al expedir la orden de injunction preliminar, sin requerir el pago de la fianza correspondiente conforme a la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por otro lado, consideramos que —aun si procediera eximir la prestación de fianza previa al amparo de una de las excepciones enu-meradas en la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III— el foro de instancia abusó de su discre-ción al conceder un remedio provisional que afectaría el derecho propietario de los demandados sin celebrar una vista plenamente evidenciaría conforme al debido proceso de ley.
I
La Asociación de Fomento Educativo (AFE) es dueña desde 1983 de un solar ubicado en la Urbanización Villa Caparra Sur, el cual está sujeto a ciertas condiciones restric-tivas sobre edificación y uso. Esta servidumbre en equidad fue constituida mediante rma escritura pública inscrita en
Ante esa situación, la Asociación de Vecinos de Villa Ca-parra Sur (la Asociación de Vecinos) presentó una de-manda alegando varias violaciones a las condiciones res-trictivas mencionadas y solicitando que se emitiera un injunction preliminar y permanente para paralizar la construcción. En respuesta a la solicitud, el tribunal de instancia fijó una vista argumentativa en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y pre-sentar cierta prueba documental. No obstante, el foro de instancia no permitió que se presentara evidencia testifical, a pesar de que hubo varios ofrecimientos a tales efectos.
Posteriormente, el foro de instancia emitió la orden de injunction preliminar y eximió a la Asociación de Vecinos del pago de la correspondiente fianza. En vista de ello, or-denó la paralización inmediata de la obra de construcción en controversia. Inconforme con dicho dictamen, la AFE impugnó la determinación alegando que la orden de para-lización de la obra se emitió en violación al debido proceso de ley y que no se cumplieron con los requisitos para la concesión de un injunction preliminar.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del tribunal de instancia por entender que procedía celebrar una vista evidenciaría en la que las partes pudieran pre-sentar evidencia documental y testifical. A pesar de que el foro recurrido llegó a esta conclusión sin considerar si pro-cedía eximir a los demandantes de la prestación de la fianza correspondiente, estamos conformes con el resultado. No obstante lo anterior, entendemos pertinente atender de forma particular este asunto medular para que conste claramente nuestra posición al respecto.
A. Al examinar el caso de autos, partimos de la pre-misa de que, como norma general, la concesión de un injunction preliminar depende de que el promovente preste fianza previa. A esos efectos, las Reglas de Procedimiento Civil disponen que “[n]o se dictará ninguna orden de entre-dicho ni de ‘injunction’ preliminar excepto mediante la prestación de una fianza por el solicitante, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entre-dicho o restringida”. (Énfasis suplido.) Regla 57.3 de Pro-cedimiento Civil, supra. La fianza que se exige como requi-sito para dictar una orden de injunction preliminar o entredicho provisional cubre sólo las costas y los daños en que se incurre que son consecuencia de ésta. Marbarak v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 474 (1966); Avalo v. Cacho, hoy su Sucesión, 73 D.P.R. 286, 292 (1952).
Dicha norma —establecida en la Regla 57.3 de Procedi-miento Civil, supra— aplica de manera específica al “injunction” preliminar y a la orden de entredicho provisional. Según lo dispuesto por esta regla, el tribunal tiene discre-ción para fijar la cuantía de la fianza correspondiente, a base de los daños que pueda sufrir y las costas en que pueda incurrir el promovido durante la vigencia del injunction preliminar o el entredicho provisional solicitado. El propósito de la referida regla es proveerle al demandante un remedio provisional inmediato mientras se protege al demandado en caso de que eventualmente se determine que dicha parte fue indebidamente restringida o puesta en entredicho. En atención a ello, es necesario que el tribunal establezca previamente un balance adecuado entre las po-sibilidades de triunfo del demandante y las probabilidades de que el remedio resulte improcedente o se causen daños que no puedan recobrarse.
Las disposiciones de la referida regla son análogas a la Regla 65(c) de Procedimiento Civil Federal, la cual ex-presa:
No restraining order or preliminary injunction shall issue except upon the giving of security by the applicant, in such sum as the court deems proper, for the payment of such costs and damages as may be incurred or suffered by any party who is found to have been wrongfully enjoined or restrained. (Enfasis suplido.) Fed. Rules Civ. Proc. rule 65(c), 28 U.S.C.A.
Al interpretar esta regla, los tribunales han afirmado que el no imponer una fianza previa constituye un error reversible que invalida la orden de injunction preliminar originalmente emitida por el foro de instancia. Véase District 17, UMWA v. A & M Trucking, 991 F.2d 108 (4to Cir. 1993); Frank’s GMC Truck Center, Inc. v. G.M.C., 847 F.2d 100 (3er Cir. 1988). Véase, además, Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure 2d Sec. 2954, pág. 288 (2007).
De hecho, la mayoría de los circuitos federales recono-cen que la fianza previa a la concesión de un injunction preliminar es obligatoria y que el lenguaje de la referida disposición, en general, no admite excepción alguna. Los foros de instancia sólo tienen discreción para fijar la cuan-
B. En contravención a dicha normativa, el foro de ins-tancia emitió un injunction preliminar —ordenando la pa-ralización de la obra de construcción en controversia— sin requerir a la Asociación de Vecinos la prestación de la fianza correspondiente. Para ello, el tribunal de instancia se amparó erróneamente en las excepciones establecidas por la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Esta aplica en el contexto de los remedios provisionales con motivo del aseguramiento y establece como norma general la obligación de prestar fianza. Sin embargo, permite —a manera de excepción— que se conceda un remedio provisional sin la prestación de fianza en ciertos casos, a saber, cuando la obligación es legalmente exigible según conste en documentos públicos o privados firmados ante
La Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, faculta a los tribunales a conceder remedios provisionales tales como el embargo, la prohibición de enajenar, emitir órdenes para hacer o desistir de hacer cualquier acto espe-cífico, o para ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. Es en esta regla que se enumeran las excepciones que permiten exi-mir al promovente de prestar fianza antes de que el tribunal dicte cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia.
No obstante, dichas excepciones no deben aplicarse au-tomáticamente a los supuestos de injunction preliminar o entredicho provisional pues, como ya señalamos, las pro-pias Reglas de Procedimiento Civil atienden estos reme-dios de manera particular y no parecen admitir excepción alguna. Este Tribunal ha esbozado que, en nuestro ordena-miento jurídico, el procedimiento de injunction se rige principalmente por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. García v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378 (1992). También hemos expresado que “[1]as de-más reglas s[ó]lo aplican [al injunction] de modo supletorio siempre y cuando no desvirtúen el carácter sumario del recurso”. Corujo Collazo v. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552, 556 (1981). Ciertamente, el requisito de la fianza corres-pondiente forma parte integral de la naturaleza sumaria del injunction. Por lo tanto, constituye un error aplicar cualquier otra regla de manera supletoria en el caso de autos, pues dicha acción desvirtúa la regulación específica de la fianza previa instituida por la Regla 57.3 de Procedi-miento Civil, supra.
A tales efectos, Rafael Hernández Colón comenta en su obra Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, que la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, no
Del mismo modo, David Rivé Rivera discute los requisi-tos para dictar la orden de injunction y reconoce que la letra de la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, parece exigir siempre la prestación de fianza previa. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, [San Juan], Prog. Educ. Cont. Facultad de Derecho U.I.P.R., 1989, pág. 33. De he-cho, Rivé Rivera propone que consideremos los casos de litigantes indigentes como la única excepción al requisito de la prestación de fianza para la concesión de un injunction preliminar, al plantear lo siguiente:
... la política pública expresada en nuestras reglas de procedi-miento civil apoya la posibilidad DE que se conceda el remedio provisional de Injunction sin la prestación de fianza en casos de litigantes insolventes, cuando a juicio del tribunal aduzcan en su demanda hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo fuere evidente o pu-diera demostrarse, y hubiere motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional, la sentencia que pudiere obtenerse resultaría académica. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 34.
Incluso si incorporáramos dicha formulación normativa, o si adoptáramos cualquiera de las excepciones jurispru-denciales discutidas en relación con la Regla 65(c) de Pro-cedimiento Civil Federal, supra, el requisito de la fianza correspondiente aún sería imperativo en las circunstancias ante nuestra consideración. El caso de autos no involucra a
En discrepancia con nuestro criterio, la compañera Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez señala que “en au-sencia de una justificación adecuada sobre la alegada inaplicabilidad de [la Regla 56 de Procedimiento Civil] y sobre la supuesta necesidad de que la concesión de un injunction preliminar se rija por la Regla 57 de Procedi-miento Civil”, el foro de instancia actuó correctamente al otorgar el injunction preliminar al amparo de la Regla 56. Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 597. Esta posición ignora los rasgos y el funcionamiento de la figura del injunction en nuestro sis-tema de derecho, así como su desarrollo histórico. Hace casi medio siglo, la Asamblea Legislativa enmendó, a ini-ciativa nuestra, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Véanse las derogadas Reglas de Procedi-miento Civil de 1958 (32 L.P.R.A. Ap. II). Con dichas en-miendas, pretendimos atender la dicotomía entre la ley y la equidad catalizada por el cambio de soberanía política y la coexistencia de dos sistemas jurídicos con normas proce-sales disímiles y divergentes.
En atención a lo anterior, el legislador le confirió a los tribunales dos mecanismos paralelos e independientes para implantar su facultad de conceder remedios provisionales. En primer lugar, las disposiciones estrictas de la Regla 57 le aplican a todo litigante que solicita un “injunction” como remedio principal, las cuales siempre exi-gen la prestación de fianza para su concesión y cuyas órde-nes ex parte tienen un término de vigencia máxima de veinte días. Por otro lado, si lo que el demandante solicita es una “orden de no hacer” como remedio subsidiario, o
Es decir, si la solicitud del remedio se plantea en una demanda cuyo objeto principal es el injunction mismo, rige la Regla 57 de forma expresa y específica. A su vez, si se solicita una orden de hacer o no hacer como remedio suple-torio para asegurar la sentencia, en el contexto de un pleito cuyo objeto principal no es la concesión de un injunction, se pueden aplicar las disposiciones más flexibles de la Regla 56. Hernández Colón, op. cit, See. 5704, pág. 464. Por lo tanto, la concesión del remedio provisional correspondiente depende del objetivo principal de la demanda, que a su vez tiene que ceñirse a la regla procesal aplicable. De lo con-trario, se dejaría al arbitrio del juzgador la aplicación de cualquiera de las dos reglas, a pesar de que el legislador expresamente vislumbró una clara distinción entre ambas normativas procesales.
En el caso de autos, la Asociación de Vecinos solicitó en todo momento un injunction preliminar, que en su día fue otorgado por el foro de instancia. El objeto principal de la demanda ante nuestra consideración es, precisamente, la expedición de un injunction para paralizar la construcción y ordenar la demolición de la estructura en controversia. Por lo tanto, resulta necesario concluir que el tribunal de instancia abusó de su discreción al conceder dicho remedio al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, obviando por completo las disposiciones comprendidas en la Regla 57 que atienden específicamente las circunstan-cias de este caso. No se trata, como arguye la compañera Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente, de eviscerar de contenido la Regla 56, sino de limitar su alcance a los remedios provisionales en asegura-
C. Ahora bien, aun cuando entendemos que la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra, no aplica a este caso, lo cierto es que las circunstancias bajo nuestra consideración tampoco satisfacen ninguna de las excepciones enumera-das en ésta para relevar al demandante de su obligación de prestar fianza. No estamos ante un supuesto de una obli-gación legalmente exigible que surja de un documento fehaciente. Más bien, lo que resulta claro en este caso es la existencia de la servidumbre; pero no así la existencia, en esta etapa procesal, de algún incumplimiento o violación de ésta. Por lo tanto, no se puede hablar en esta etapa de una obligación legalmente exigible.
De hecho, en Marty v. Ramírez, 73 D.P.R. 165, 170 (1952), este Tribunal expresó que “ ‘para que pueda decre-tarse un embargo sin fianza para aseguramiento de la efec-tividad de la sentencia, es necesario que aparezca clara-mente del documento auténtico que la obligación es exigible, lo que quiere decir, no sólo que los documentos en que se basa la petición sean auténticos, sino también, que fácilmente, sin gran dificultad, pueda el juez venir en co-nocimiento de que realmente la obligación existe y puede reclamarse’ ”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) En ese caso, la controversia giraba en torno a una deuda que el demandado había reconocido en un docu-mento firmado ante un notario. A pesar de ello, decidimos que éste no era un caso donde el juez podía saber que real-mente la obligación existía y que podía reclamarse según los mismos términos indicados en el documento.
Es decir, la mera inscripción no hace la obligación legal-mente exigible para fines de la mencionada excepción. Para que se invoque la referida excepción no basta, como parecen sugerir las opiniones disidentes, que se presenten documentos públicos auténticos que acrediten la existencia de la servidumbre en equidad. Más bien, para que aplique la Regla 56.3 —y se exima al promovente de prestar fian-za— no sólo debe ser clara y patente la existencia de la restricción, sino también la violación de ésta. Y es que no puede ser de otra manera, ya que lo contrario implicaría la posibilidad de paralizar una obra sin prestación de fianza con sólo mostrar evidencia de que hay una servidumbre en equidad debidamente inscrita, y con meramente alegar una violación a ésta.
En el caso ante nuestra consideración, la servidumbre en equidad que limita el uso de la vivienda a un uso familiar tiene un lenguaje ambiguo que requiere un ejercicio interpretativo basado en la intención de las partes. Una vez se aclare el alcance de dicha condición restrictiva, será necesario determinar si la parte demandada está violándola. Esta es, precisamente, la controversia medular de este caso, la cual será adjudicada en su día. Por ende, no puede hacerse una determinación a los efectos de que el demandado está violando la restricción en esta etapa pre-liminar de los procedimientos.
A la luz de ello, entendemos que erró el foro de instancia al no requerir a la Asociación de Vecinos la prestación de la fianza correspondiente cuando dictó la orden de injunction preliminar, apoyando escuetamente su determinación en el hecho de que, de las escrituras públicas y las certificacio-nes regístrales del caso de autos, surge que el solar en controversia es un predio sujeto a las condiciones restricti-vas invocadas por los demandantes. Como ya indicamos, para que aplique la referida norma y se releve al promo-vente del requisito de fianza previa, no basta con que se pruebe la existencia de la servidumbre en equidad, sino que el demandante debe demostrar a cabalidad la violación clara y patente de la restricción invocada. En vista de lo anterior —y aun si se entendiera aplicable la referida re-
III
A. No obstante lo anterior, nos corresponde examinar —en la alternativa— si procedía el injunction solicitado en esta etapa de los procedimientos. Sabido es que el injunction es un mandamiento judicial que, ya sea en su carácter reparador o preventivo, prohíbe o compele a una persona la realización de determinada conducta que infringe o perju-dica los derechos de otra. Art. 675 del Código de Enjuicia-miento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3521; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. 669 (1999). Se trata de un remedio judicial que entraña la presencia de la urgencia, ya que está dirigido a evitar un daño inminente. Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978); Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 612 (1973).
En particular, el injunction preliminar es una medida provisional que tiene el propósito fundamental de mante-ner el statu quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994). De esa forma, la orden de injunction preliminar evita que la conducta del demandado produzca una situa-ción que convierta en académica la sentencia que final-mente se dicte o que se le ocasionen daños de mayor con-sideración al peticionario mientras perdura el litigio. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989).
Al momento de dictar un injunction preliminar el tribunal debe analizar, entre otras cosas, lo siguiente: (1) la na-turaleza de los daños que pueden causársele a la parte contra la cual se solicita el recurso; (2) la naturaleza de los daños que puede sufrir la parte promovente de denegarse el recurso; (3) la irreparabilidad de los daños; (4) la exis-tencia de un remedio adecuado en ley; (5) la probabilidad de que el promovente prevalezca eventualmente al resol-verse el litigio; (6) si existe la probabilidad de que la causa se tome académica de no concederse el injunction, y (7) el impacto sobre el interés público de concederse o denegarse el recurso. 32 L.P.R.A. sec. 3523; Mun. de Ponce v. Gobernador, supra; García v. World Wide Entmt. Co., supra. El peso de probar la procedencia del injunction recae sobre la parte promovente. Systema de P.R., Inc. v. Interface Int'l, 123 D.P.R. 379 (1989).
Dada su naturaleza extraordinaria y sumaria, hemos señalado que la utilización de este mecanismo requiere que el tribunal ejerza su discreción judicial con celo y buen juicio. Asimismo, hemos indicado que el injunction debe concederse en aquellos casos de clara necesidad y sola-mente ante una demostración de indudable e intensa vio-lación de un derecho. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975). También hemos expresado que la deci-sión del tribunal de instancia para conceder o denegar la orden de injunction no será revocada en apelación a menos
B. En el caso de autos, la Asociación de Vecinos adujo que la edificación que estaba construyendo AFE violaba las servidumbres en equidad de Villa Caparra Sur. En particular, hizo referencia a las cláusulas que establecen las restricciones que gravan el solar de AFE. Una de ellas dice de la manera siguiente:
En cada uno de los solares que se deslinden, segreguen y vendan no podrá construirse más de una casa residencia, de una sola vivienda, el costo de la cual no podrá ser menor de Tres Mil Dólares; podrán sin embargo construirse edificacio-nes independientes para alojamiento de servidumbre, chau-ffer, etc., así como también para almacenaje de automóviles privados. (Énfasis suplido.) Apéndice de la Petición de certio-rari, Ira pieza, págs. 230-231.
El solar objeto de este recurso está sujeto, además, a otra restricción que dispone, en lo pertinente, que “no po-drá construirse nada más que una casa destinada a resi-dencia para una sola familia”. (Enfasis suplido.) Dicha cláusula reitera el uso residencial del solar y, además, li-mita el destino de la residencia a “una sola familia”.
Amparándose en ello, la Asociación de Vecinos adujo que la construcción no era una residencia para una sola familia, sino una edificación de carácter institucional des-tinada a personas que no constituyen una familia. En vista de lo anterior, solicitó que se emitiera un injunction preli-minar para prohibir la construcción.
Por su parte, la AFE alegó que, durante los últimos die-ciocho años, en la residencia objeto de reconstrucción ha vivido un grupo de entre seis y ocho mujeres, las cuales son
De lo anterior surge que la controversia medular de este caso gira en torno al alcance y significado del término “fa-milia” y de lo que debe entenderse por “residencia para una sola familia”. La parte demandante propone una interpre-tación restrictiva del concepto “familia” y, a esos fines, sos-tiene que se requieren ciertos vínculos de consanguinidad o lazos legales. Por su parte, AFE aboga por una interpreta-ción amplia que incluye una organización doméstica co-mún conforme a las definiciones contenidas en el Regla-mento de Ordenamiento Territorial del Municipio y en el Uniform Building Code. Así, al amparo de sus respectivos argumentos, las partes ofrecen una interpretación particular del concepto “familia” que lleva a un resultado diame-tralmente opuesto con respecto a la alegada violación de la servidumbre en equidad.
Para atender esta controversia, es imperativo hacer un análisis con el propósito de determinar la voluntad real de las partes al momento de establecer las restricciones sobre los predios gravados por la servidumbre. Véase Residentes Parkville v. Díaz, 159 D.P.R. 374 (2003). En este caso, la escritura que contiene las restricciones no ofrece suficien-tes herramientas, ya que no define los conceptos en controversia. Si recurrimos a otras fuentes para aclarar el alcance de las cláusulas en cuestión, notamos que tanto el Reglamento de Ordenamiento Territorial del Municipio como el Uniform Building Code proporcionan una defini-ción amplia en lo que respecta a la “organización doméstica común”.
De la misma forma, si examinamos el significado del término “familia” en la vigésima segunda edición del Die-
En fin, resulta evidente que estamos ante una servi-dumbre en equidad que requiere cierto ejercicio interpre-tativo por parte del juzgador de los hechos para poder de-terminar su significado y alcance. Un análisis desapa-sionado demuestra que las interpretaciones propuestas por las partes y sus posibilidades de prevalecer podrían ser igualmente viables. Ello, a su vez, pone de manifiesto el carácter genuino de la controversia así como la necesidad de que se celebre un juicio plenario. Dicho resultado se impone más aún si tomamos en cuenta que el foro de ins-tancia basó su determinación de conceder el injunction en el carácter atípico de la estructura, lo cual hubiera preci-sado prueba sobre al menos una muestra de las demás residencias y sobre la defensa de extinción alegada por la AFE.
Claramente, en este caso el foro de instancia abusó de su discreción al no permitir que las partes presentaran prueba testifical. Aunque textualmente las normas sobre la celebración de la vista de injunction no exigen que se presente evidencia testifical, las circunstancias dudosas de este caso sí lo requerían. No podemos pasar por alto que en
En vista de todo lo anterior, entendemos que no puede sostenerse la orden de injunction preliminar dictada por el tribunal de instancia. En derecho lo que procede es revocar dicho dictamen sin mayor dilación para que el tribunal de instancia pueda dilucidar las controversias medulares en-tre las partes lo antes posible. Por ende, procede confirmar la sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones.
Cabe señalar que anteriormente también hemos considerado, como docu-mento fehaciente, una sentencia condenatoria por tentativa de asesinato para probar un caso sobre daños y perjuicios sufridos por el proponente como consecuencia del acto criminal del demandado. Feliciano Figueroa v. Toste Piñero, 134 D.P.R. 909 (1993). Ello sugiere que para eximir de la prestación de la fianza bajo el supuesto indicado, debe tratarse de casos en los cuales —de manera objetiva y sin lugar a dudas— se demuestre que la parte promovente tenía una causa de acción en contra de la parte demandada.
El caso de autos tampoco trata de un supuesto de litigantes indigentes ni se ha reclamado el remedio luego de recaída la sentencia. Por lo tanto, no se configuran ninguna de las excepciones enumeradas en la Regla 56.3 deProcedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
La peticionaria, Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc., presentó una demanda de injunction preliminar y permanente en el Tribunal de Primera Instancia para hacer valer las servidumbres en equidad de su urbanización. A ese fin solicitó la paralización y demolición de la construcción de los recurridos, Asociación de Fomento Educativo, Inc. El tribunal de instancia emitió el injunction preliminar ordenando la paralización de la construc-ción de los recurridos, aplicando la Regla 56 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y eximiendo a la peticionaria de prestar fianza. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones revocó al foro de instancia. Concluyó que éste había errado al no celebrar una vista evidenciaría so-bre la procedencia del injunction preliminar.
La Regia 56 antes citada dispone que antes o después de la sentencia y por moción del reclamante, un tribunal puede dictar una “orden para hacer o desistir de hacer cua-lesquiera actos específicos” que asegure la efectividad de la sentencia.
El texto propuesto representa una fusión del injunction como medida provisional autorizada por las secciones 2 y 3 del art. 677 del Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla (d) del art. 2 de la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias. Borrador del Proyecto de Reglas de Enjuicia-miento Civil, Tribunal Supremo, 1954, pág. 146. Véase, ade-más, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Continua de la Facultad de De-recho U.I.P.R., 1996, pág. 13.(2)
Por esto, la Regla 56 establece criterios flexibles para emitir una orden de hacer o desistir y, además, contiene excepciones a la imposición de fianza.
1. La naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction;
2. su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley;
3. la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos;
4. la probabilidad de que la causa se torne académica; y
5. el posible impacto sobre el interés público. Véase P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975). Véanse, además: Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 D.P.R. 333, 367 (2001); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 784 (1994).
En particular, el requisito de daño irreparable consti-tuye un aspecto de la regla básica de que el injunction sólo procede si no existe un remedio adecuado en ley. Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321, 328 (1953). Véase, además, Rivé Rivera, op. cit., pág. 31.
Debido a que ambas reglas proveen mecanismos distin-tos para obtener el mismo remedio de injunction pendente lite, existe un conflicto respecto a su aplicación que aún no hemos resuelto. Al respecto, Rivé Rivera aclara:
Se produce una curiosa situación: al que solicita un injunction, y así lo denomina, le aplicaría la reglamentación estricta de la Regla 57, regla que siempre exige fianza y cuyas órdenes ex parte tienen una vigencia máxima de veinte días. Por otro lado, si se pide igual remedio bajo el nombre de una “orden provisional de no hacer” a tenor con la Regla 56, con toda seguridad podrá acogerse a los requisitos más flexibles de esta*579 última regla que permite emitir [e]stas órdenes sin fianza y sin límites de tiempo. Tal parece como si la ley a ser aplicada dependiese del título que lleve la petición. (Enfasis suplido.) Rivé Rivera, op. cit., pág. 15.
En el caso que nos ocupa debemos tener presente una consideración adicional y es que existe una norma especial respecto a las servidumbres en equidad pertinente a dicho conflicto. Hace más de un siglo resolvimos que los dueños de predios sujetos a servidumbres en equidad tienen dispo-nible el remedio de injunction para hacer efectivos sus de-rechos, norma que hemos reiterado en numerosas ocasiones. Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 353-354 (1986); Glines et al. v. Matta et al., 19 D.P.R. 409 (1903). Además, hemos establecido que cuando se solicita el injunction para hacer valer una servidumbre en equidad no es necesario probar daño irreparable o au-sencia de remedio adecuado en ley:
Cuando se solicita remedio en equidad, la prueba de daños reales o perjuicios sustanciales no es esencial, siendo necesa-rio solamente demostrar una violación de la restricción para que el demandante tenga derecho al remedio solicitado. Santaella v. Purón, 60 D.P.R. 552, 559 (1942). Véanse, además: Pérez v. Pagán, 79 D.P.R. 195, 199-200 (1956); Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242, 253-256 (1959).(4)
Esta norma es cónsona con el propósito de la Regla 56, por lo cual es razonable aplicar dicha regla cuando se emita un injunction preliminar para hacer valer una ser-vidumbre en equidad.
Al amparo de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, se podrá conceder un remedio provisional sin la prestación de fianza cuando “apareciere de documen-tos públicos o privados, según definidos por ley,
Finalmente, la Regla 56.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que no se concederá un remedio provisional sin notificar a la parte adversa y sin celebrar una vista, salvo las situaciones excepcionales establecidas en las Reglas 56.4 y 56.5 (32 L.P.R.A. Ap. III).
III
En el caso ante nuestra consideración, la peticionaria solicitó un injunction preliminar para asegurar la senten-cia que en su día pueda emitirse si finalmente se establece en los méritos del caso que los recurridos violaron las ser-vidumbres en equidad de su urbanización. Según expusi-mos antes, al no requerirse en estos casos prueba de daño irreparable ni ausencia de un remedio adecuado en ley, nada impide que se aplique la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra. De acuerdo con los criterios establecidos en esa disposición, que son más flexibles que los establecidos por la Regla 57, procede conceder lo solicitado.
Por los fundamentos antes expuestos, disiento de la sen-tencia emitida por este Tribunal, que confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones.
La Regla 56.1 (32 L.P.R.A. Ap. III) dispone:
“En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cuales-quiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apro-piada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.” (Énfasis suplido.)
Al respecto Rivé Rivera explica:
“El propósito expreso de la reforma fue el de integrar el injunction dentro del procedimiento ordinario para evitar que se denegara su expedición, exclusivamente, por no haber demostrado el peticionario que carecía de lo que la equidad consideraba que era un ‘remedio adecuado en ley’.” D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Continua de la Facultad de Derecho U.I.P.R., 1996, pág. 13.
Al respecto, Rivé Rivera expresa:
“Aunque se mantuvo íntegra la Regla 56 sobre remedios provisionales, conforme a la intención del Comité, se añadió una regla sobre injunction tomada literalmente de la federal.” Rivé Rivera, op. cit., pág. 14.
Al respecto, Rivé Rivera nos explica:
“Tampoco es necesario alegar, ni probar, la ausencia de un recurso adecuado en ley cuando se intenta poner en vigor derechos sustantivos que surgieron del derecho de equidad como las llamadas ‘servidumbres de equidad’ o el cumplimiento de las obligaciones al amparo de un ‘trust’ o fideicomiso.” Rivé Rivera, op. cit., pág. 20.
El Artículo 481 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1673, dispone que “[e]l dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida”.
Sobre la flexibilidad de la Regla 56, en el caso F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158, 176 (1970), expresamos lo siguiente:
“La Regla 56 de Procedimiento Civil confiere al tribunal suficiente flexibilidad para dictar las medidas que estime necesarias o convenientes, según las circunstan-cias del caso, para asegurar la efectividad de las sentencias. Su única limitación es que la medida sea razonable y adecuada al propósito esencial de la misma, que es garantizar la efectividad de la sentencia que en su día podría dictarse.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
I
A. El presente caso trata sobre una solicitud de injunction preliminar presentada por la demandante y peticiona-ria Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur (Asociación de Vecinos) contra la Asociación de Fomento Educativo (AFE), para hacer valer las servidumbres en equidad que gravan las propiedades sitas en la Urbanización Villa Ca-parra Sur. En su parte pertinente, las referidas servidum-bres impuestas por los esposos González-Giusti en 1939 dicen:
[e]n cada uno de los solares que se deslinden, segreguen y vendan no podrá construirse más de una casa residencia, de una sola vivienda, el costo de la cual no podrá ser menor de [t]res [m]il [d]ólares; podrán sin embargo construirse edifica-ciones independientes para alojamiento de servidumbre, cb.au-*582 ffeur, etc., así como también para almacenaje de automóviles privados. (Énfasis nuestro.) Apéndice del Recurso de certio-rari, Ira pieza, págs. 230-231.
B. En 1983 la parte demandada y recurrida, Asocia-ción de Fomento Educativo, adquirió la propiedad sita en la Calle J-42 de la Urbanización Villa Caparra Sur.
El azaroso trámite judicial del caso que nos ocupa co-menzó el 3 de noviembre de 2005 cuando la Asociación de Vecinos presentó una demanda de interdicto preliminar y permanente para hacer valer las condiciones restrictivas de uso y construcción que pesan sobre la Urbanización Villa Caparra Sur.
El 29 de diciembre de 2005 el tribunal de instancia pa-ralizó la construcción. No obstante, AFE recurrió de dicha orden al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó la or-den de paralización por deficiencias en la notificación de la citación a la vista celebrada el 29 de diciembre de 2005. El 26 de mayo de 2006, tras recibir el mandato del Tribunal de Apelaciones y a petición de la Asociación de Vecinos, el tribunal de instancia señaló una vista argumentativa para dirimir la solicitud de paralización como remedio provisional en aseguramiento de la sentencia que en su día se dicte. Apéndice del Recurso de certiorari, 2da pieza, pág. 463. El tribunal pautó dicha vista para el 20 de julio de 2006. El 30 de junio de 2006 AFE recurrió de dicha deter-minación ante el Tribunal de Apelaciones. En dicha oca-sión, el foro apelativo intermedio confirmó la resolución del Tribunal de Primera Instancia y determinó que no existía impedimento alguno para que dicho foro celebrara la vista pautada para el 20 de julio de 2006.
Acorde con la determinación del Tribunal de Apelacio-nes, el Tribunal de Primera Instancia celebró la referida vista durante los días 20 y 21 de julio de 2006.
En su turno de argumentación, el representante legal de la Asociación de Vecinos presentó varias fotografías so-bre la construcción en controversia.
En la segunda parte de la vista celebrada el 21 de julio de 2006, el representante legal de la Asociación de Vecinos presentó en evidencia los documentos siguientes: fotogra-fías de la construcción realizada en la propiedad de AFE; certificación registral de la propiedad J-42; certificación re-gistral de la finca de mayor cabida de la cual se segregó la finca en controversia, y copia certificada de la escritura pública mediante la cual AFE adquirió la propiedad J-42.
Luego de presentar su prueba documental, el represen-tante legal de la Asociación de Vecinos solicitó una autori-zación para presentar el testimonio de su perito ingeniero. Ante dicha solicitud, surgió una intensa discusión sobre la naturaleza de la vista. Los representantes legales de AFE reiteraron que era su deseo que el tribunal celebrara una vista evidenciaría. Sin embargo, indicaron que, a raíz de la discusión en la vista del día anterior, entendieron que el tribunal no admitiría prueba testifical. Por ello, no conta-ban con la presencia de sus peritos.
Ante la discusión que se suscitó entre los abogados, el tribunal determinó que no era necesario recibir prueba tes-tifical para determinar si procedía emitir una orden al am-paro de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
Finalmente, los representantes legales de AFE presen-taron sus argumentos ante el tribunal. En su exposición, presentaron los documentos siguientes: permisos de cons-trucción expedidos por el Municipio de Guaynabo; fotogra-fías sobre diversas residencias sitas en la Urbanización Villa Caparra; fotografía de la residencia J-42 en construcción; copia del plan de ordenación territorial del Municipio de Guaynabo; fotografía de una residencia en la urbanización con una cartelón alusivo a la oposición de los vecinos a la construcción realizada por AFE; copia de una moción presentada por la Asociación de Vecinos ante el Tribunal de Primera Instancia en otro pleito civil en la que se incluye un listado de los miembros residentes de la Asocia-ción de Vecinos de Villa Caparra Sur para el 1996; copia de una carta de la Autoridad de Energía Eléctrica donde se identifica que la propiedad J-42 tiene tarifa residencial de servicio, y un documento sobre la proyección de pérdidas que AFE sufriría si el tribunal paralizaba la construcción.
El 31 de julio de 2006 se celebró la inspección ocular de la residencia J-42 en la Urbanización Villa Caparra Sur. En dicha vista, el honorable juez de instancia recorrió la propiedad y discutió los planos de construcción con los pe-ritos ingenieros de ambas partes. Posteriormente, el honorable juez hizo un recorrido por la urbanización para ob-servar, desde la vía pública, varias residencias allí localizadas. Sin embargo, el tribunal rechazó la petición de AFE de realizar un recorrido extenso de ciertas residencias localizadas en la Urbanización. En esa misma fecha, AFE
Celebrada la vista, el tribunal de instancia les concedió a las partes un término para presentar sendos escritos su-plementando sus argumentos. El 17 de agosto de 2006, con el beneficio de los escritos de las partes, el tribunal declaró “no ha lugar” la oferta de prueba presentada por AFE y emitió una orden de injunction preliminar. Mediante su orden, el foro primario paralizó las obras de construcción realizadas en la propiedad J-42 y determinó que no proce-día imponer el pago de una fianza.
Inconforme, el 15 de septiembre de 2006 AFE presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El 20 de octubre de 2006 dicho foro apelativo intermedio emi-tió una sentencia en la que revocó la orden del tribunal de instancia. Entendió que el foro primario había errado al emitir la orden de paralización luego de celebrar una vista argumentativa en la que no le permitió a AFE presentar su prueba testifical y cierta prueba documental. Además, el foro apelativo intermedio determinó que el tribunal de ins-tancia debió celebrar una vista evidenciaría en la cual las partes pudieran presentar prueba testifical y documental.
El 22 de noviembre de 2006 la Asociación de Vecinos presentó ante nosotros una moción en auxilio de jurisdic-ción y un recurso de certiorari. En esencia, señaló que la exclusión errónea de la prueba testifical y documental no fue un factor sustancial en la decisión del tribunal de ins-tancia, por lo que no cambiaría el resultado al que llegó dicho foro. En segundo lugar, argüyó que al no ser una vista en los méritos, el debido proceso de ley no exigía la presentación de prueba testifical. En la alternativa, alegó que AFE renunció a su derecho a una vista evidenciaría.
El 5 de diciembre de 2006 declaramos “no ha lugar” am-bas peticiones. El 26 de enero de 2007, tras examinar la oportuna moción de reconsideración presentada por la Aso-
II
Inicio esta discusión indicando que, en esta etapa de los procedimientos, no nos corresponde resolver si la construc-ción realizada por AFE violenta las disposiciones de las servidumbres en equidad que gravan la Urbanización Villa Caparra Sur. Tampoco nos corresponde dirimir si AFE le dará un uso institucional incompatible con las referidas servidumbres. Sólo nos compete determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la orden de injunction pre-liminar emitida en el presente caso bajo el fundamento de que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que no procedía admitir prueba testifical y cierta prueba documental en la vista de injunction.
La demandante y peticionaria alega que la exclusión de la prueba testifical en la vista de injunction preliminar no fue un factor decisivo o sustancial en la orden de paraliza-ción emitida por el tribunal de instancia. Aduce que la vista de injunction preliminar no es un juicio en su fondo, por lo que el tribunal de instancia tiene discreción para limitar la prueba admisible en ésta. Además, arguye que el tribunal de instancia admitió prueba documental y celebró
Por su parte, AFE arguye que la exclusión de cierta prueba testifical configuró una violación a su derecho al debido proceso de ley, por lo que actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la orden de injunction expedida por el tribunal de instancia. Además, aduce que en una vista de injunction el tribunal de instan-cia debe recibir prueba documental y testifical.
III
En primer término, la determinación de si el tribunal de instancia erró al no admitir cierta prueba testifical en la vista de injunction requiere analizar la naturaleza del me-canismo de injunction como remedio provisional en asegu-ramiento de sentencia al amparo de la Regla 56 de Proce-dimiento Civil, supra.
Desde 1958 la Regla 56 de Procedimiento Civil rige la concesión de remedios provisionales en aseguramiento de sentencia. En esencia, esta regla permite “asegurar la efec-tividad de las sentencias y reivindicar ... no sólo la justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la función judicial”. Román v. S.L.G. Ruiz, 160 D.P.R. 116, 120 (2003), citando a Stump Corp. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 179 (1970). “Su única limitación es que la medida sea razona-ble y adecuada al propósito esencial de la misma, que es garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pu-diera dictarse.” F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158, 176 (1970).
En atención a lo anterior, la Regla 56.1 de Procedi-miento Civil indica que
[e\n todo pleito antes o después de [dictada la] sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier or-*589 den provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sin-dicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cuales-quiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra me-dida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispon-drá según requiera la justicia sustancial. (Enfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. III.
Entre los remedios en aseguramiento de sentencia ase-quibles a una parte al amparo de la citada Regla 56.1 de Procedimiento Civil se encuentra una orden para hacer o desistir de hacer. Por su parte, la Regla 56.5 de Procedi-miento Civil rige los contornos procesales de este remedio e indica que
[n]o se concederá ninguna orden bajo esta Regla 56 para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca clara-mente de los hechos específicos acreditados por declaración jurada que el solicitante sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irreparables antes de notificarse y de celebrarse una vista so-bre la solicitud. 32 L.RR.A. Ap. III.
Al incluir una orden de hacer o desistir de hacer entre los posibles remedios en aseguramiento de sentencia, la Regla 56 de Procedimiento Civil integró el injunction como medida provisional según dispone el Artículo 677 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil y las disposiciones sobre ase-guramiento de sentencias contenidas en el Artículo 2(d) de la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902.
En virtud de lo anterior, la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, asentó en nuestro ordenamiento el injunction como un mecanismo flexible que faculta a los tribunales a conceder este remedio acorde con las exigencias de la jus-ticia sustancial y los intereses de las partes. Al amparo de esta regla, el tribunal tiene la facultad de emitir un injunction preliminar con el propósito de mantener el statu quo, mientras se dilucida el pleito en sus méritos. Véanse: Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 784 (1994); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989).
Al considerar una petición de injunction preliminar en aseguramiento de sentencia, los tribunales deben ser cons-cientes de que dichas medidas se pueden convertir en una limitación provisional del derecho de la parte afectada por la orden a la libre disposición de sus bienes y pueden me-noscabar el valor de éstos. Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1, 25 (1965). Por lo tanto, el tribunal que atiende una solicitud de remedio provisional como el injunction preliminar debe garantizar al reclamante pero no oprimir al demandado o causarle innecesarias dificultades. Íd.
Del mismo modo, habida cuenta de las repercusiones que una orden de injunction preliminar en garantía de una sentencia causa en los derechos de la parte que la sufre, es menester proveer ciertas garantías procesales. A estos efectos, la Regla 56.2 de Procedimiento Civil le garantiza a la parte afectada el derecho a una notificación adecuada y a la celebración de una vista. 32 L.P.R.A. Ap. III. Véase Bermúdez v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 825 (1969). Ello, haciendo excepción de las instancias en las que el peticio-nario acredite que sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irre-
Sin embargo, el derecho de una parte a presentar prueba a su favor en una vista de injunction preliminar se debe examinar a la luz de la naturaleza y los propósitos de este tipo de vista. En este respecto, debemos puntualizar que el propósito de este tipo de vista es atender un inci-dente dentro de un pleito, conforme a los intereses de las partes y a los hechos del caso. Es decir, debido a que la determinación en torno a la concesión de un injunction pre-liminar no dispone de la controversia en sus méritos como ocurre en un juicio plenario, le corresponde al tribunal ha-cer un balance entre los intereses del peticionario y el daño que una orden de injunction preliminar puede causarle a la parte que la sufre. En esta tarea, el tribunal posee dis-creción para limitar el tipo de evidencia que se admitirá en la vista, siempre que le provea a las partes una oportuni-dad justa y adecuada de presentar prueba y argumentar.
Del mismo modo, conforme a la naturaleza de una orden provisional en aseguramiento de sentencia, la determina-ción de si el tribunal debe recibir prueba oral dependerá de los hechos sustantivos del caso y de la prueba documental que obra en el expediente. Por lo tanto, ante un plantea-miento de violación al derecho a presentar prueba en una vista de injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, nos corresponde evaluar si las partes tuvieron una oportunidad adecuada de esbozar sus planteamientos y de presentar prueba. Además, a la luz de los hechos del caso y de los intereses de las partes, debe-mos examinar si el tribunal tuvo suficiente prueba ante su consideración para conceder un remedio provisional como es el injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil.
A la luz de lo anterior, nos corresponde determinar si la decisión del tribunal de instancia de no recibir prueba tes-tifical en la vista de injunction preliminar al amparo de la
IV
Como indiqué, el Tribunal de Apelaciones revocó la or-den de injunction preliminar emitida por el tribunal de instancia bajo el fundamento de que este último erró al celebrar una vista argumentativa en la cual no le permitió presentar cierta prueba testifical en la vista. Por su parte, AFE argumenta que el tribunal de instancia violentó su derecho al debido proceso de ley puesto que se negó a reci-bir la siguiente prueba: el testimonio del Ing. Juan Riestra quien testificaría sobre los daños que AFE sufriría de pa-ralizarse la obra; el testimonio del Ing. Camilo Almeyda quien testificaría que la propiedad que AFE construye cumple con las servidumbres en equidad, y, finalmente, el testimonio de las Sras. Myriam Camacho González, Eneida Alvarez y Carmen Socorro Garay, damas afiliadas al Opus Dei, quienes relatarían el tiempo que han vivido o vivieron en la propiedad J-42 para establecer que la parte demandante incurrió en incuria al hacer valer la servi-dumbre en equidad frente a AFE.
A pesar de que el foro primario no escuchó la prueba testifical antes detallada, surge de los documentos que obran en el expediente que, al otorgar la orden de injunction preliminar que nos ocupa, el tribunal tuvo ante su consideración la prueba siguiente: dos certificaciones regís-trales que acreditan la inscripción en el Registro de la Pro-piedad de las servidumbres en equidad que gravan la pro-piedad J-42 y el tiempo durante el cual AFE ha sido dueña de dicha propiedad; varias fotografías sobre la construcción realizada en la propiedad J-42; documentos que acreditan las pérdidas económicas que AFE enfrentaría de parali-zarse la construcción mediante una orden al amparo de la Regla 56; documentos que demuestran la magnitud y di
Un examen de la prueba antes detallada demuestra que el tribunal de instancia no limitó la vista a una de carácter argumentativo. Es decir, además de escuchar los argumen-tos de las partes, el foro primario recibió prueba documen-tal de ambas partes en apoyo a sus alegaciones y defensas. Del mismo modo, surge del expediente del presente caso que AFE pudo presentar prueba relacionada al testimonio que alegadamente sus testigos hubiesen prestado en la vista.
Primero, AFE presentó prueba documental sobre la pro-yección de pérdidas que sufriría si el tribunal paralizaba la obra, materia sobre la cual alegadamente hubiese tratado el testimonio del ingeniero Riestra. Segundo, en la inspec-ción ocular celebrada el 31 de julio de 2006, el tribunal escuchó los argumentos y las explicaciones del ingeniero Almeyda sobre las instalaciones que AFE construye en la propiedad en controversia.
Del mismo modo, al emitir la orden de injunction preli-minar, el tribunal contó con una serie de documentos pre-sentados por AFE en apoyo a la defensa de incuria. A estos efectos, obra en el expediente del tribunal de instancia una moción de desestimación y sentencia sumaria presentada el 14 de diciembre de 2005, en la cual AFE esgrimió sus planteamientos sobre la alegada incuria de la Asociación de Vecinos.
En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que el tribunal de instancia no privó a AFE de su derecho a la celebra-ción de una vista para presentar prueba a su favor. Con-trario a la determinación del Tribunal de Apelaciones, entiendo que AFE tuvo una oportunidad adecuada de pre-sentar prueba en torno a la solicitud de injunction prelimi-nar de la Asociación de Vecinos. Como indicamos, el tribunal de instancia recibió prueba documental sobre los asuntos que AFE arguye justificaban recibir prueba testifical. Es decir, tanto en la vista evidenciaría como en la inspección ocular, el foro primario recibió prueba sobre los daños económicos que AFE sufriría; sobre los detalles de la construcción, y sobre la alegada incuria de los demandan-tes y peticionarios. De igual forma, al expedir la orden de paralización, el tribunal de instancia contó con evidencia documental en torno al testimonio que las Sras. Myriam Camacho González, Eneida Álvarez y Carmen Socorro Ga-ray hubiesen prestado en la vista de remedio provisional en apoyo a la defensa de incuria levantada por AFE.
En segundo lugar, entiendo que el Tribunal de Primera Instancia tuvo suficiente prueba documental ante su con-sideración para examinar si procedía conceder el injunction preliminar solicitado por la Asociación de Vecinos. Como indiqué, al emitir la orden de injunction preliminar, el tribunal consideró prueba documental tendente a esta-blecer que la propiedad de AFE está sujeta a las servidum-bres que limitan el tipo de construcción que se puede rea-lizar en la Urbanización Villa Caparra Sur a una casa residencia de una sola vivienda. Además, pudo constatar los detalles de la construcción para ponderar si la estruc-
Con el beneficio de esta prueba, el tribunal de instancia determinó que existía probabilidad de que la Asociación de Vecinos prevaleciera en los méritos, puesto que la magni-tud de la obra indica que la propiedad construida podría ser una estructura de más de una vivienda y que incluso podría ser una estructura con fines institucionales. A los únicos efectos de una orden de “injunction”preliminar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, considero que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al resolver que la Asociación tenía una reclamación meritoria que justificaba conceder un remedio provisional en asegu-ramiento de sentencia.
Por otro lado, luego de sopesar los intereses en contro-versia, el tribunal de instancia determinó que el daño que la Asociación de Vecinos sufriría ante una violación a las servidumbres en equidad de la Urbanización Villa Caparra Sur justificaba otorgar la orden de injunction preliminar. Al llegar a esta determinación, el tribunal tomó en cuenta nuestro pronunciamiento en Asoc. V. Villa Caparra v. Igle-sia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986), caso en el que sostuvi-mos la validez de las servidumbres en equidad que gravan la Urbanización Villa Caparra Sur y expresamos que, para esa fecha, los cambios acaecidos en dicha urbanización no la habían modificado. En ausencia de abuso de discreción
En este momento es menester puntualizar nuestra dis-crepancia con algunos pronunciamientos de la opinión de conformidad. En primer lugar, la opinión de conformidad establece que la concesión de un injunction como el que el Tribunal de Primera Instancia emitió en este caso re-quiere, en virtud de la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la prestación de una fianza sin excepción. Así, concluye que no aplica al presente caso el interdicto dispuesto en la Regla 56 de Procedimiento Civil, puesto que la Regla 57 de dicho cuerpo normativo rige la concesión de un injunction. No puedo estar de acuerdo con dicha interpretación. La interpretación propuesta tiene el efecto de eviscerar de contenido la Regla 56.
Como indiqué, la Regla 56 de Procedimiento Civil asentó en nuestro ordenamiento el injunction como un me-canismo flexible que faculta a los tribunales a conceder este remedio acorde con las exigencias de la justicia sus-tancial y los intereses de las partes. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia otorgó el injunction preliminar al amparo de dicha regla por lo que, en ausencia de una jus-tificación adecuada sobre la alegada inaplicabilidad de ésta y sobre la supuesta necesidad de que la concesión de un injunction preliminar se rija por la Regla 57 de Proce-dimiento Civil, supra, entiendo que no procede concluir, como lo hace la opinión de conformidad, que erró el foro primario al emitir el presente injunction al amparo de la Regla 56 de dicho cuerpo normativo.
En vista de lo anterior, resolvería que actuó correcta-mente el Tribunal de Primera Instancia al conceder el injunction preliminar en este caso. Al igual que determinó dicho foro primario, procede conceder el injunction prelimi-nar como remedio provisional sin la prestación de una fianza, pues nos encontramos ante un caso en el que surge de “documentos públicos o privados ... firmados ante una
En este respecto, la opinión de conformidad aduce que el foro primario erró al otorgar el injunction preliminar sin exigir la previa prestación de una fianza. Aun cuando re-conoce que la Regla 56.3, supra, vislumbra la concesión de un remedio provisional en aseguramiento de sentencia cuando obren en autos documentos públicos que acrediten la existencia de una obligación legalmente exigible, deter-mina que la escritura pública que evidencia la existencia de la servidumbre en equidad y las certificaciones regístra-les del predio en controversia, no demuestran a cabalidad la violación clara y patente de la restricción invocada.
En apoyo a su contención, la opinión de conformidad in-voca nuestros pronunciamientos en Marty v. Ramírez, 73 D.P.R. 165 (1952). En dicha ocasión reiteramos que, como norma general, para que se decrete un embargo sin presta-ción de fianza, es necesario que los documentos públicos le permitan al juez constar que la obligación existe y se puede reclamar. Íd., pág. 170. No obstante, dicha normativa no tiene el alcance que la opinión de conformidad aduce. En primer término, en Marty v. Ramírez, supra, nos enfrenta-mos a un embargo decretado por el foro primario sin pres-tación de fianza, no a una solicitud de injunction preliminar. En el contexto de una solicitud de embargo, determinamos que no procedía otorgar el referido aseguramiento sin el pago de una fianza pues, a pesar de que se fundamentó la demanda en cobro de dinero en un documento firmado ante notario, de dicho documento no surgía el monto actual de la deuda dineraria reclamada. Es decir, el documento firmado ante notario no le permitía al juzgador discernir si la deuda había sido extinguida en todo o en parte o si ésta era exigible. Véase, además, Roig v. Landrau, 29 D.P.R. 315 (1921) (donde se denegó una solicitud de embargo ante el
Contrario a la situación a la que nos enfrentamos en Marty v. Ramírez, supra, en el presente caso existen docu-mentos públicos auténticos que acreditan la existencia de la servidumbre en equidad que pesa sobre la Urbanización Villa Caparra Sur. Así, mientras en Marty v. Ramírez, supra, no existía certeza sobre la vigencia de la deuda, en este caso tanto la escritura pública de la servidumbre como las certificaciones regístrales que obran en autos demues-tran que existe una obligación legalmente exigible oponible a la AFE.
Habida cuenta de lo anterior y contrario a la posición de la opinión de conformidad, entiendo que el remedio de injunction sin la previa prestación de fianza al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, no está sujeto a que la Asociación de Vecinos pruebe la violación a la servi-dumbre en equidad. Considero que en el presente caso obra prueba fehaciente y auténtica sobre la existencia de una obligación legal que puede reclamarse por la Asociación de Vecinos y, por lo tanto, procede conceder el remedio provisional de injunction ante una construcción que amenaza dicha servidumbre.
En fin, carece de sentido requerirle a la Asociación de Vecinos que pruebe su reclamación en los méritos, es decir, que pruebe la alegada violación a la servidumbre, asunto que le compete resolver al foro primario luego de un juicio plenario. Para todos los efectos prácticos, al confirmar la sentencia del Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto el injunction concedido en el presente caso, este Tribunal priva a los peticionarios de un remedio oportuno y adecuado. Aun cuando nada impide que los peticionarios presenten una nueva solicitud de injunction, el trámite de una nueva vista evidenciaría con toda probabilidad le per-
En conclusión, en vista de que una orden de injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, concede un remedio provisional y no dispone de la controversia en los méritos, entiendo que no erró el tribunal de instancia al determinar que los hechos del caso no requerían recibir prueba oral o testifical. Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, considero que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al determinar que contaba con suficiente prueba documental para dilucidar un aspecto interlocutorio en este pleito.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaría la sen-tencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalaría la orden de injunction preliminar dictada por el Tribunal de Pri-mera Instancia.
Dicha propiedad, a su vez, está afecta a las restricciones siguientes: “no podrá construirse nada más que una casa destinada a residencia para una sola familia y cuya edificación deberá construirse de concreto a un costo mínimo de [c]inco [m]il [d]ólares, y dicha casa deberá ser construida a una distancia no menor de quince pies de la calle que dé a su frente”. Véase Escritura Núm. 47, otorgada el 16 de diciembre de 1950, Apéndice del Recurso de certiorari, Ira pieza, págs. 237-238.
Surge de los documentos que obran en el expediente de este caso que, luego de una serie de trámites, la Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur (Asociación de Vecinos) presentó 3 apelaciones distintas ante la Junta de Apelaciones sobre Construc-ciones y Lotificaciones: la primera, el 15 de noviembre; la segunda, el 9 de diciembre, y la tercera, el 12 de diciembre del 2005. Según aduce el Municipio de Guaynabo en su comparecencia, dicho procedimiento administrativo aún está pendiente.
La Asociación de Fomento Educativo (AFE) contestó la demanda el 14 de noviembre de 2005, presentó reconvención contra la Asociación e incluyó como terceros demandados a un gran número de vecinos de la Urbanización Villa Caparra Sur. Véase Apéndice, Ira pieza, págs. 284-312.
Además, la Asociación reiteró su solicitud de interdicto permanente.
En la primera etapa de la vista celebrada el 20 de julio, el tribunal dirimió asuntos procesales del caso. En la segunda, atendió el asunto de la orden provisional de paralización.
Entre los testigos disponibles mencionaron al Ing. Camilo Almeyda y al Sr. Juan Riestra.
Además, el tribunal de instancia pautó una vista evidenciaría para el 2 de noviembre de 2006 en la que dilucidaría si las servidumbres en equidad de la urba-nización en controversia se han extinguido.
Por su parte, la representante legal de AFE objetó la presentación de dicha evidencia, pero el tribunal declaró su objeción “sin lugar”.
El 27 de febrero de 2007 declaramos “no ha lugar” sendas mociones de vista oral presentadas por el Municipio de Guaynabo y por la Asociación de Vecinos. El 2 de marzo de 2007 la Asociación de Vecinos presentó una moción urgente en la que solicitó permiso para replicar a la “Moción en cumplimiento de orden y mostrando causa” presentada por AFE. En atención a ello, el 7 de marzo de 2007 le concedimos a las partes un término simultáneo de cinco días para expresarse. Transcurrido dicho término, la Asociación de Vecinos solicitó una prórroga para comparecer. El 14 de marzo denegamos la prórroga solicitada. No empece a ello, la Asociación de Vecinos presentó su réplica el 20 de marzo de 2007, fuera del término concedido. En vista de la presentación tardía de dicho documento, no lo consideraremos en nuestra decisión.
La Ley de Aseguramiento de Sentencias de 1 de marzo de 1902 le concedía a toda persona que demandara en cumplimiento de una obligación, el derecho de obtener una orden en aseguramiento de la efectividad de la sentencia que un día el tribunal dictase. A estos efectos, en su Artículo 2(d), dicha ley incluía entre las me-didas en aseguramiento de sentencia una orden de dejar de hacer. La Regla 72 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) derogó expresamente la Ley de Aseguramiento de Sentencias de 1902.
Surge del Acta de la inspección ocular celebrada el 31 de julio de 2006 que el honorable juez examinó y discutió los planos del proyecto con los ingenieros de las partes y estos últimos argumentaron sus posturas. Apéndice del Recurso de certio-rari, 3ra pieza, págs. 876-883.
En dicha moción APE argüyó que un grupo de entre 6 y 8 mujeres ha residido en la propiedad J-42 desde 1987 y que, entre el período de tiempo compren-dido entre 1987 y 2005, la Asociación de Vecinos no cuestionó el uso de la vivienda por ese grupo de mujeres. Véase autos originales del tribunal de primera instancia, tomo 3.
En su declaración, la Sra. Socorro Garay indicó que vivió en la residencia J-42 desde 1987 hasta el 2005. Por su parte, la señora Camacho González indicó que comenzó a vivir en dicha propiedad en 1988. Véase autos originales del tribunal de primera instancia, tomo 2. También obran en el expediente del Tribunal de Primera Instancia las declaraciones juradas de las Sras. Margarita Ivette Matos González, Ana María Riestra Carrión, María S. Carreras Miranda y Hannia Rivera Arévalo, damas que han vivido en la residencia J-42. Id.
Esto, sin embargo, no condiciona la decisión final del caso que el tribunal pudiese tomar luego de considerarlo en los méritos.
Habida cuenta de que lo anterior dispone de la controversia que nos ocupa, es innecesario expresarnos sobre la validez de la servidumbre en equidad de la Ur-banización Villa Caparra Sur y sobre las restricciones que aplican a la propiedad J-42. En esta etapa de los procedimientos no nos corresponde determinar, como las partes nos piden, si las servidumbres en equidad de la urbanización restringen la construcción de viviendas a residencias de una sola vivienda, o si, por el contrario, la servidumbre exige que se construyan residencias para una sola familia. El 2 de agosto de 2007, la demandada y recurrida, Asociación de Fomento Educativo, pre-sentó ante nuestra consideración una moción en la cual alegó que las instancias del Registro de la Propiedad reflejan que la servidumbre en equidad que grava la Urba-nización Villa Caparra Sur no restringe la construcción en dicho lugar a una casa residencia de una familia, sino que el término familia sólo aparece en la escritura de venta de la propiedad J-42. La demandante y peticionaria, Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, presentó una réplica a dicha moción en la que argumentó que la restricción de vivienda para una sola familia es una servidumbre en equidad que grava la propiedad J-42 y que obliga a AFE. El Tribunal de Instancia no ha pasado juicio sobre este asunto que trata sobre los méritos del presente caso. Le corresponde a dicho foro dirimir este aspecto de la controversia que no afecta la determinación preliminar a la que hoy llegamos sobre la procedencia de un injunction preliminar en aseguramiento de sentencia.
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