Guadalupe Solís v. González Durieux
Guadalupe Solís v. González Durieux
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Para determinar el régimen económico seleccionado para regir el matrimonio entre el Sr. Osvaldo González Du-rieux y la Sra. Blanca Guadalupe Solís, debemos interpre-tar las capitulaciones matrimoniales que éstos otorgaron antes de contraer nupcias. En particular, nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la sentencia parcial emitida por el foro de instancia mediante la cual concluyó que la pareja contrajo matrimonio bajo el
I
El 6 de mayo de 1993, días antes de contraer nupcias, el señor González Durieux y la señora Guadalupe Solís acu-dieron a la oficina de la notario Carmen Astacio Caraballo con el propósito de otorgar una escritura de capitulaciones matrimoniales. Mediante la Escritura Número 8 de 6 de mayo de 1993 se expuso, en lo pertinente:
PRIMERO: Que es la intención de los comparecientes con-traer matrimonio entre s[í] y que con motivo de dichas nupcias desean otorgar las siguientes capitulaciones matrimoniales.
SEGUNDO: Que los comparecientes desean mantener sepa-radamente la propiedad y administración de todos sus respec-tivos bienes y futuros.
TERCERO: Que los comparecientes estipulan que su matri-monio no estaría sujeto al r[é]gimen de la sociedad legal de gananciales provista en el Código Civil de Puerto Rico, ni sus bienes presentes o futuros. Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 103-104.
Además, en el “OTORGAMIENTO” de la susodicha es-critura se estipuló, entre otras cosas, que ambos cónyuges tendrían “la libre administración de sus respectivos bienes propios y podr[ían] disponer de ellos sin intervención, limi-tación ni necesidad de consentimiento alguno ...”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 103. Sin embargo, tras la aceptación, advertencias y lectura de las capitulaciones matrimoniales, los otorgantes decidieron incluir la cláu-sula que se reproduce a continuación:
EN ESTE ACTO, los comparecientes desean añadir que en lo*680 sucesivo, cualesquiera bienes muebles o inmuebles que pue-dan adquirir las partes, luego de celebrado el matrimonio, se regirá por el régimen de la sociedad legal de gananciales. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 105.
Incluida la cláusula antes citada, y manteniendo inalte-radas las disposiciones previamente redactadas, los otor-gantes firmaron la escritura y procedieron a celebrar su matrimonio el 9 de marzo de 1993.
Transcurridos diez años desde la celebración del matri-monio, el señor González Durieux presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel.
El señor González Durieux se opuso a dicha solicitud al aducir que la demanda estaba predicada en la premisa falsa de que entre las partes existía una Sociedad Legal de Gananciales. Por consiguiente, solicitó la desestimación de la reclamación bajo el fundamento de que las capitulacio-nes en controversia habían consagrado una total separa-ción de bienes presentes y futuros.
En atención a la controversia relacionada con el régi-men económico consagrado en las capitulaciones matrimo-niales, el tribunal de instancia celebró una vista en los
Examinada la prueba, el foro de instancia dictó una sen-tencia parcial mediante la cual resolvió que al introducir la última cláusula en las capitulaciones matrimoniales, el se-ñor González Durieux y la señora Guadalupe Solís selec-cionaron el régimen económico de la Sociedad Legal de Ga-nanciales para regir su matrimonio. Dicho foro entendió, además, que de ese régimen no se excluyeron los frutos civiles, naturales o industriales que generaran los bienes privativos de cualquiera de las partes, y que tampoco se estableció condición o limitación alguna sobre los efectos o incrementos en valor que tales bienes tuvieran durante la vigencia del matrimonio.
Como resultado de lo anterior, el tribunal de instancia le reconoció a la señora Guadalupe Solís un derecho a parti-cipar en todos los bienes adquiridos durante el matrimo-nio, aun cuando hubieran provenido de los bienes privati-vos del señor González Durieux. Entre esos bienes, dicho foro consideró de naturaleza ganancial las ganancias no distribuidas de la corporación Vieques Air Link, de la cual el señor González Durieux es presidente y único accionista desde antes de haberse casado.
Insatisfecho con el dictamen, el señor González Durieux recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y adujo que el foro de instancia incidió al apreciar erróneamente la prueba desfilada en la vista y resolver que entre las partes existía una sociedad conyugal para todos los fines prácticos. Por entender que la adopción de la última cláusula de las ca-pitulaciones tuvo el efecto de establecer el régimen de la
Aún inconforme, el señor González Durieux acude ante nos. Específicamente plantea que se debió interpretar que el lenguaje añadido a posteriori en las capitulaciones ma-trimoniales tuvo el limitado efecto de mantener un “régi-men cuasi ganancial bajo el cual ‘en lo sucesivo cuales-quiera muebles e inmuebles que puedan adquirir las partes luego de celebrado el matrimonio se regirá por el régimen de la sociedad legal de gananciales ...’ ”. Petición de certiorari, pág. 5. Arguye, además, que la intención de las partes fue la separación de los bienes adquiridos previo al matrimonio, excluyendo también del carácter gananciál pactado con respecto a los bienes que se adquirieran du-rante el matrimonio los frutos, las rentas y los incrementos en valor o plusvalía de los bienes privativos.
Expedido el auto el 27 de abril de 2007, la señora Guadalupe Solís compareció ante nos para presentar su oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
Nuestro ordenamiento jurídico permite que las parejas que deseen contraer nupcias tengan la opción de seleccionar, conforme entiendan conveniente, el régimen económico que regirá su futuro matrimonio. Por eso, antes de contraer nupcias, los futuros cónyuges pueden otorgar capitulaciones matrimoniales para reglamentar los intereses pecuniarios que surgen de dicha relación o establecér las condiciones de la sociedad conyugal relativas a los bienes presentes y futuros o, incluso, a aspectos no patrimoniales. Véanse: Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3551; Gil v. Marini, 167 D.P.R. 553 (2006); Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1 (2004).
Como las capitulaciones matrimoniales constitu-
En efecto, el contrato de capitulaciones matrimoniales permite “regular los derechos de los esposos sobre sus bienes respectivos', los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante su unión; los intereses de los hijos y de la familia; los intereses de los terceros que contratan con uno u otro de los esposos, y, en definitiva, el interés económico y social del matrimonio”. (Enfasis nuestro.) Maldonado v. Cruz, supra, pág. 16. Véanse: Gil v. Marini, supra; Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 960 (1995).
Al ejercer dicha facultad, los futuros cónyuges pueden optar por diversos regímenes económicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tales como: (a) la total separación de bienes; (b) la separación de bienes, pero con una participación en las ganancias; (c) la Sociedad Legal de Gananciales; (d) renunciar al régimen legal de gananciales, o (e) cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre que no infrinja la ley, la moral o las buenas costumbres. Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra; Umpierre v. Torres Díaz, supra.
Cabe recordar que para contraer matrimonio bajo el régimen de la Sociedad Legal de Gananciales “basta con guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente”. Maldonado v. Cruz, supra, pág. 17. Ello
Precisamente porque la falta de capitulaciones matri-moniales implica que el matrimonio se contrae bajo el ré-gimen de la Sociedad Legal de Gananciales, hemos soste-nido que las estipulaciones recogidas en el contrato de capitulaciones deben ser claras y precisas. A su vez, deben interpretarse estrictamente en todo lo que afecten al régi-men económico matrimonial. Vilariño Martínez u. Registrador, 88 D.P.R. 288 (1963).
Sin embargo, en ocasiones la escritura de capitulaciones matrimoniales —como contrato al fin— requiere un ejercicio de interpretación. Cuando ello sucede, “no son los otorgantes los llamados en casos de conflicto a interpretar las capitulaciones, pues esa facultad se halla reservada al criterio judicial cuando es requerido en forma para dar solución a intereses y derechos encontrados”. Vilariño Martínez v. Registrador, supra, pág. 294. Ante ese tipo de controversia, los tribunales deberán ejercer su facultad interpretativa conforme a las normas de hermenéutica contractual dispuestas en el Código Civil.
Sobre estas normas de interpretación hemos reiterado que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de las partes, se utilizará el sentido literal de sus cláusulas. Art. 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3471; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001). Sin embargo, en ocasiones no es posible determinar la voluntad de los contratantes mediante la mera lectura literal de las cláusulas contractuales. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra. En tales casos, si alguna cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Art. 1236 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3474.
Asimismo, cabe recordar que si bien hay que con-
Ill
Según los preceptos antes expuestos, debemos examinar el contrato de capitulaciones matrimoniales ante nuestra consideración para determinar el régimen económico que el señor González Durieux y la señora Guadalupe Solís se-leccionaron para regir los intereses pecuniarios de la socie-dad conyugal compuesta por ambos.
El señor González Durieux reconoce que el régimen eco-nómico que originalmente intentó consagrar mediante las capitulaciones matrimoniales fue el de una absoluta sepa-ración de bienes presentes y futuros, pero sostiene que me-diante la inclusión de la cláusula final cedió, en parte, su reclamo y accedió a reconocerle a la señora Guadalupe So-lís participación en los bienes que en el futuro adquirieran. De esta forma, arguye que nunca consintió a la entrega de los frutos procedentes de sus bienes privativos.
Por su parte, la señora Guadalupe Solís aduce que el régimen que gobierna el matrimonio entre ambos es el de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales para todos los efectos legales. Ello porque, a su entender, en el contrato de capitulaciones matrimoniales no se estableció ninguna
Los foros inferiores determinaron que las estipulaciones incluidas en las capitulaciones matrimoniales en contro-versia eran contradictorias y que la última cláusula aña-dida reflejaba que los otorgantes finalmente acordaron que el régimen de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales re-giría el matrimonio. Por su parte, el señor González Du-rieux plantea que dichos foros erraron al hacer prevalecer una sola cláusula frente a las demás, en lugar de armoni-zarlas para hacer valer la verdadera intención de los con-tratantes que pretendían establecer un régimen económico combinado. Tras examinar la escritura de capitulaciones matrimoniales, así como la transcripción de los testimonios vertidos por las partes ante el foro de instancia, entende-mos que al señor González Durieux le asiste la razón.
En el caso de autos no está en controversia que el régi-men de la sociedad legal de bienes gananciales rige los bienes que las partes adquirieron durante la vigencia del matrimonio. La cuestión ante nuestra consideración es si se debe considerar que la cláusula de la escritura que adopta un régimen ganancial abarca también el producto proveniente de los bienes adquiridos por cada una de las partes antes de casarse, es decir, los frutos de los bienes privativos.
Antes de interpretar la escritura en cuestión, debemos aclarar el efecto práctico que tendría una u otra solución. Los bienes que una persona aporte al matrimonio como de su pertenencia serán “bienes propios de cada uno de los cónyuges” o, lo que es igual, bienes privativos. 31 L.P.R.A. sec. 3631. Sin embargo, una vez se celebra el matrimonio, como regla general, “[Z]os frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges” serán bienes gananciales. (Énfasis
En el presente caso, la cláusula segunda de la parte expositiva del contrato de capitulaciones matrimoniales ante nuestra consideración dispone que los otorgantes de-sean “mantener separadamente la propiedad y administra-ción de todos sus respectivos bienes [presentes] y futuros”. (Enfasis nuestro.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 104. Enfatizaron esta separación de bienes mediante la siguiente cláusula, en la que expresamente rechazaron que el matrimonio estuviese sujeto al régimen de la socie-dad legal de gananciales provista en nuestro Código Civil, aclarando además que tampoco lo estarían sus bienes “pre-sentes o futuros”. (Énfasis nuestro.) íd. De estas disposicio-nes se deduce que, en un principio, los otorgantes estipu-laron una total separación de la propiedad y adminis-tración tanto de los bienes que habían adquirido antes de contraer nupcias como de los que fueran a adquirir du-rante la vigencia del matrimonio.
Sin embargo, del expediente surge que tras una nego-ciación en privado entre los futuros cónyuges, éstos deci-dieron incluir al final de la escritura una cláusula que es-tablecía que “en lo sucesivo, cualesquiera bienes muebles o inmuebles que puedan adquirir las partes, luego de cele-brado el matrimonio, se regirá por el régimen de la socie-dad legal de gananciales”. (Énfasis nuestro.) Apéndice de
Si analizamos la escritura en controversia, podemos no-tar que, al incluir la última cláusula, los otorgantes se ase-guraron de sujetar exclusivamente los bienes futuros, o los que adquiriesen luego de que se casaran, al régimen ganancial. Ello es así porque, contrario a las referencias que habían incluido a lo largo de las capitulaciones matri-moniales en cuanto a “sus respectivos bienes propios” o, incluso, a los “bienes presentes”, la referida cláusula final mencionó únicamente los bienes que se pudieran adquirir “luego de celebrado el matrimonio”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 105. Asimismo, al añadirla para dispo-ner el régimen que iba a regir los bienes “en lo sucesivo”, los otorgantes desvincularon de ese régimen aquellos bie-nes que se hubiesen adquirido hasta ese momento, previo al suceso del matrimonio.
El contraste en el lenguaje que los otorgantes utilizaron en las cláusulas contractuales en controversia —referente al momento en que se hubieran adquirido los bienes— pone de manifiesto que la última estipulación no contra-vino en modo alguno el régimen de separación de propie-dad y administración que éstos previamente habían dis-puesto para regir los “bienes presentes” al momento de otorgar la escritura y previo a contraer nupcias. Contrario a lo resuelto por el foro recurrido, entendemos que no era necesario excluir de forma expresa el incremento o au-
En efecto, si las capitulaciones matrimoniales no hubieran dispuesto la separación de los bienes que cada cónyuge tenía antes de casarse junto con sus frutos o incrementos en valor, no hubiera habido ninguna necesidad de otorgarlas. Ello porque, en nuestro ordenamiento jurídico, la separación de los bienes adquiridos por las partes antes de contraer matrimonio está dada, aún en ausencia de capitulaciones matrimoniales. Esto demuestra que el señor González Durieux y la señora Guadalupe Solís, al firmar sus capitulaciones, querían separar algo más que los bienes que ya habían adquirido antes de casarse, y ese algo más son los frutos o incrementos en valor procedentes de los bienes privativos de cada cónyuge.
De otra parte, si consideramos los testimonios de las partes ante el Tribunal de Primera Instancia debemos con-cluir, de igual forma, que los otorgantes consagraron en la escritura de capitulaciones matrimoniales un régimen eco-nómico mixto que combinaba elementos de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales con el régimen de la separación de bienes.
Por un lado, el señor González Durieux testificó que cuando se firmó el documento, “[l]a cuestión era mantener lo que eran bienes privativos [,] mantenerlos fuera de todo”, aun cuando entendía que, después de contraer matrimo-
Por otro lado, la señora Guadalupe Solís sostuvo que su intención fue que todos lo “bienes futuros” se rigieran por el régimen legal de la sociedad conyugal. Al no controvertir lo expresado por el señor González Durieux en cuanto a mantener separado todo lo relativo a los bienes privativos, entendemos que su testimonio es compatible con lo que plantea el señor González Durieux. De hecho, la señora Guadalupe Solís declaró que, tras la inclusión de la cláu-sula final, firmó las capitulaciones porque la escritura le pareció aceptable en su totalidad. De acuerdo con lo anterior, tampoco podemos endosar el dictamen recurrido, que por no incluir ninguna condición o limitación expresa al régimen ganancial pactado, ni siquiera consideró la posibi-lidad de que se hubiera estipulado un régimen económico combinado.
En fin, una interpretación integrada de las cláusulas contractuales en controversia, así como un análisis de lo declarado por las partes, nos convence de que la escritura de capitulaciones matrimoniales estableció —tal y como sostiene el señor González Durieux— un “régimen cuasi ganancial” para todos los bienes que las partes adquirieran luego de que se celebrara el matrimonio, pero manteniendo la separación de los “bienes presentes” al momento de otor-gar la escritura pública, es decir, de los bienes que cada uno tuviera antes de contraer matrimonio.
Al resolver de esta manera, tenemos presente que las parejas que deseen contraer nupcias en nuestra jurisdicción pueden optar por diversos regímenes económicos, que incluyen desde el régimen clásico de la Sociedad
Aunque hemos establecido que, como regla general, este Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hecho que realice el Tribunal de Primera Instancia, salvo que se demuestre parcialidad, pasión o prejuicio de parte de ese foro, concluimos que en el caso de autos los foros inferiores erraron, como cuestión de derecho, al no reconocer la natu-raleza combinada del régimen económico seleccionado por las partes en las capitulaciones matrimoniales ante nues-tra consideración. Trinidad v. Chade, supra. En su lugar, resolvemos que ambos cónyuges tienen derecho a partici-par en todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, con exclusión de los que provengan de los bienes privativos de cada uno de ellos.
IV
Por los fundamentos que preceden, revocamos el dicta-men emitido por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuen-cia, el del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los proce-dimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Del expediente surge que esta demanda eventualmente se desestimó por desistimiento.
Posteriormente, el tribunal enmendó esa sentencia para ordenar que un contador levantara el inventario de los bienes y rindiera el informe correspondiente para salvaguardar el derecho de la señora Guadalupe Solís a la coadministración de los bienes gananciales y evitar que éstos se dispusieran en peijuicio de sus derechos.
Conviene añadir también que si el aumento en valor de un inmueble o de unas acciones es sólo el resultado del transcurso del tiempo, hemos establecido que tal aumento beneficiará únicamente al propietario del bien y, en consecuencia, tal ganancia se considerará de carácter privativo. Alvarado v. Alemany, 157 D.P.R. 672 (2002); Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968).
Dissenting Opinion
Disiento de la decisión mayoritaria pues, a mi juicio, el tribunal se equivoca al no aplicar la doctrina de interpre-tación restrictiva que impera en materia de capitulaciones matrimoniales. Al hacerlo, la mayoría rechaza la letra clara de un contrato para sustituirla por la "intención” de una de las partes, intención que, de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia —tras una vista evidenciaría, y según confirma el Tribunal de Apelaciones— no probó ser la intención común requerida para resolver un conflicto contractual. Más aún, pienso que la letra del contrato era clara, por lo que no era necesario recurrir a la intención de las partes.
Mediante las capitulaciones que son objeto de análisis, los cónyuges Blanca Guadalupe Solís y Osvaldo González Durieux rechazaron la Sociedad Legal de Bienes Ganan-ciales que suple el Código Civil a falta de capitulaciones; pactaron una estricta separación de bienes privativos y acordaron que regiría la Sociedad Legal de Bienes Ganan-ciales en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio. La controversia que nos presentan las partes surge de la aparente contradicción entre dos cláusulas del contrato de capitulaciones matrimoniales: una que esta-blece la estricta separación de bienes privativos y otra que establece el régimen ganancial sobre los bienes adquiridos durante
Para abordar la cuestión planteada es necesario preci-sar nuevamente las normas sobre interpretación de las ca-pitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento. Luego debemos abundar sobre la razón de ser de la ganan-cia de los frutos rentas e intereses de los bienes privativos dentro del régimen de la sociedad de gananciales para la mejor comprensión de su pertenencia al grupo de “bienes adquiridos durante el matrimonio”.
El lazo conyugal y la consecuente vida matrimonial, aparte de su dimensión sentimental y afectiva, implican una realidad material que incide indefectiblemente en el orden económico, por eso algunos le llaman “ ‘entidad eco-nómica dotada de medios pecuniarios’ ”.
A pesar de que el sistema de gananciales es el estable-cido legalmente para las parejas que contraen matrimonio,
Dentro del régimen de libertad que impera en nuestro sistema de contratación, las capitulaciones matrimoniales admiten toda clase de condiciones que no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público. Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3551. En el pasado hemos resuelto que los novios pueden
... mantener el régimen legal regulando las aportaciones de bienes y estableciendo aquellos pactos autorizados y compatibles con dicho sistema; ... eliminar totalmente el régimen legal, ya simplemente pactando que no regirá la sociedad legal de gananciales o estableciendo “un nuevo sistema ...y ... com-binar diferentes regímenes, siempre que no se violen los pre-ceptos prohibitivos generales o las prohibiciones especiales impuestas por ley para el régimen que como fundamental se haya pactado. Umpierre v. Torres Díaz, 114 D.P.R. 449, 461 (1983).
Ya hemos dicho que “la existencia de capitulaciones ma-trimoniales no impide ni excluye la existencia de un régi-men legal de gananciales”; incluso se ha resuelto que no hay disposición legal alguna que prohíba que en las capi-tulaciones pueda estipularse el régimen de gananciales. Umpierre v. Torres Díaz, supra, pág. 461. Los futuros cón-yuges gozan de una amplísima libertad para pactar el sis-tema económico que crean conveniente; por ello, las cláu-sulas que contengan las capitulaciones deberán expresar claramente las condiciones especiales a las que estarán su-jetos los bienes que se adquieran durante el matrimonio. A falta de pacto, e incluso a falta de expresión sobre las re-glas que regirán la economía matrimonial, se entenderá
En nuestro ordenamiento rige aún el principio de inal-terabilidad de las capitulaciones matrimoniales luego de celebrado el matrimonio. Arts. 1271 y 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3555 y 3556. Sin embargo, sobre el alcance de este principio acogimos la postura de Manresa en cuanto a que “[n]o existe alteración ... en la simple in-terpretación racional de cláusulas legalmente estipuladas”, facultad que se ha delegado exclusivamente a la función judicial. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Vilariño Martínez v. Registrador, supra, pág. 294.
En el caso ante nuestra consideración, los cónyuges pac-taron que “cualesquiera bienes muebles o inmuebles que puedan adquirir las partes, luego de celebrado el matrimo-nio, se regirá por el régimen de sociedad legal de ganan-ciales”. En su Artículo 1295, nuestro Código Civil brinda una definición general de lo que implica la sociedad ganan-cial y dispone que, al disolverse el matrimonio, los cónyu-ges harán suyos por mitad “las ganancias o beneficios ob-tenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. see. 3621.
.. .se hacen comunes todos los bienes adquiridos durante el ma-trimonio a costa del trabajo de cualquiera de los cónyuges o de los frutos de su respectivo caudal privativo.
*696 Comprende, pues, las rentas de los esposos, los productos de su trabajo, las economías hechas con estas rentas o productos y las adquisiciones a tí tulo oneroso realizadas durante el matrimonio. (Enfasis suplido.)(6)
Partiendo del sentido de la sociedad de gananciales y del significado que el citado precepto legal le da, Vázquez Bote señaló que “no se puede hablar de gananciales cuando no hay frutos o ganancias propiamente dichos ...”. (Enfasis suplido.) E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crí-tico de derecho privado puertorriqueño, New Hampshire, Butterworth Legal Publishers, 1993, pág. 199 esc. 25. A estos efectos, el Artículo 1301 de nuestro Código Civil enu-mera aquello que será considerado bienes o ganancias ad-quiridas durante el matrimonio, y reconoce entre ellos, en su inciso tercero, “[l]os frutos, rentas, o intereses percibi-dos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. 31 L.P.R.A. sec. 3641.
La doctrina ha estado dividida en cuanto a la capacidad en que dichos frutos, rentas e intereses forman parte del caudal ganancial.
De acuerdo con Scaevola, la frase “bienes adquiridos du-rante el matrimonio” que contiene el Artículo 1295 signi-fica “bienes que se reciben en dominio”, pues las formas de adquisición han de ser “aquellas mediante las cuales se obtiene la propiedad de las cosas”, a fin de cuentas, adqui-sición es sinónimo de “entrada en el dominio”. Scaevola, op. cit., págs. 353-354. En este sentido, ninguna duda debe ofrecer el fundamento de la regla de que pertenecen al ha-ber de la sociedad de gananciales los frutos, rentas e inte-reses, pues “todo lo que sea rendimiento normal o que no deje mermado el bien o derecho que lo produzca, entra en el concepto amplio de ganancia o beneficio”,
El trato que nuestro Código Civil le da a los frutos, ren-tas e intereses de los bienes privativos y comunes ha sido objeto de escaso estudio en nuestra jurisprudencia. En cuanto a los frutos, rentas e intereses de los bienes comu-nes, es más fácil comprender que éstos pertenezcan a la Sociedad Legal de Gananciales. Es el destino de los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos que representan “una fuente de ingreso, beneficio o ganancia para el fondo común”,
Para Reyes Monterreal,
*698 ... el pasivo ganancial, esto es, el conjunto de responsabili-dades a que está afecto este patrimonio, ha de responder a la misma idea que preside la formación del mismo: su primordial adscripción al cumplimiento de los fines del matrimonio. Por ello ... cabe una perfecta correlación entre los bienes que for-man parte del patrimonio ganancial y las cargas que lo gravan. J.M. Reyes Monterreal, El régimen legal de ganancia-les, Madrid, Gráficas Menor, 1962, pág. 24.
Cónsono con esta idea es el pensamiento de Scaevola, quien al tratar el tema del patrimonio ganancial expresó que su fin “consiste en que las cargas comunes han de ser sostenidas en común por los cónyuges, a cuyo efecto se so-meten los frutos recogidos durante el matrimonio ...”.
Nada más natural que los productos todos del trabajo y de los bienes de cada uno de los cónyuges o de ambos se destinen desde luego a cubrir las necesidades de los mismos, con com-pleta igualdad .... Lo mismo cabe decir respecto a las demás cargas u obligaciones de la sociedad. Se trata de necesidades o cargas comunes que han de ser totalmente satisfechas o cumplidas. El cumplimiento exige medios, y sin tocar el capital de cada cónyuge, esos medios los proporcionan en primer término los frutos o productos del capital o del trabajo. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil español, 6ta ed. rev. Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 679.
En el Artículo 1362 del Código Civil español se estable-cen las cargas a las que estará afecto el patrimonio ganancial. En nuestro ordenamiento, el homólogo es el Ar-tículo 1308 (31 L.P.R.A. sec. 3661).
[E]s lógico que si son gananciales los rendimientos de los bie-nes privativos y de los comunes, así como las ganancias de los negocios de cada uno, sea la sociedad la que soporte los gastos de administración y conservación de todo ello. J. Santos Briz, Tratado de derecho civil: teoría y práctica, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, Vol. V, pág. 189.
En Puerto Rico, la doctrina ha reconocido la correlación entre las cargas del matrimonio y la adquisición de los fru-tos de los bienes privativos:
El principio de pertenencia de los frutos a la comunidad conyugal es absoluto, cualquiera que sea su origen, ya lo fue-ren naturales o civiles [,] siempre que se dediquen al levanta-miento de las cargas matrimoniales. Vázquez Bote, op. cit., pág. 181.
La correspondencia entre las cargas del matrimonio y la adquisición de los frutos, rentas e intereses del capital pri-
... el Art. 1308(2) establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los atrasos devengados durante el matrimonio de las obligaciones a que estuviesen afectos los bienes propios de cada cónyuge y los gananciales. Esta carga está compen-sada por el Art. 1301(3) que dispone que son gananciales los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes privativos o gananciales. Así tam-bién el Art. 1308(5) pone a cargo de la sociedad de gananciales el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos. Com-pensa este cargo la disposición del Art. 1303 que dispone que pertenecen a la sociedad de gananciales los frutos e intereses devengados del usufructo que tienen los cónyuges en los bie-nes de sus hijos. Robles Ostolaza v. U.P.R., supra, pág. 595.
El Artículo 1362 español establece que una de las cargas de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales es la adminis-tración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. Nuestro Código Civil acogió la misma idea,
De acuerdo con la discusión que antecede, y a la inter-pretación restrictiva que debemos aplicar al contrato de capitulaciones matrimoniales, no puedo suscribir la opi-nión mayoritaria. Si bien es cierto que en sus capitulacio-nes la pareja rechazó el régimen de Sociedad Legal de Bie-nes Gananciales y pactó la separación de bienes, también es cierto que instituyeron la Sociedad Legal de Bienes Ga-nanciales como sistema económico con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio. A pesar de que, en
La existencia de la sociedad de gananciales no impone nin-guna limitación a los cónyuges en relación con su patrimonio privativo. El Código Civil no lo dice de manera expresa, pero es una regla que se deduce de todo su articulado. Cada con-sorte administra, pues, sus bienes privativos. En cambio, los frutos y ganancias de los bienes privativos y cualesquiera otras ganancias de los cónyuges son bienes gananciales, y por consiguiente, forman parte de su haber. Diez-Picazo, op. cit., pág. 177.
Las capitulaciones que nos ocupan fueron claras al es-tablecer el régimen de ganancialidad sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio. Antes de contraer matrimonio, la pareja gozaba de plena libertad para pactar cualquier otro régimen económico o para esta-blecer un trato distinto a las cargas del matrimonio. No lo hicieron y, por ende, operan en pleno efecto las disposicio-nes sobre la sociedad de gananciales sobre todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y en cuanto a las cargas que conlleva dicho sistema. Como explica Scaevola:
[L]os esposos futuros pueden convenir el régimen por el que ha de gobernarse su sociedad conyugal, elegido uno en con-creto —ahora el de gananciales— se ha de aceptar con todas sus consecuencias; con el pleno acatamiento de la normativa legal referente al mismo. Scaevola, op. cit. pág 230.
A pesar de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia entendió necesario celebrar una vista evidenciaría para dilucidar la controversia sobre la intención de las partes. En ésta, el Sr. González Durieux aceptó que todo lo que se acumulara durante el matrimonio sería de naturaleza ganancial. La notario que autorizó la escritura de capitu-laciones manifestó haberle advertido a la pareja que si se
Véase Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 27 (2004).
J. Puig Bratau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. 1, pág. 368, citando a Kahn-Freund.
Puesto que son varias las razones que tuvo el legislador para seleccionar un régimen de la naturaleza del régimen ganancial, no serán objeto de discusión, pero una breve referencia a su origen nos brinda la idea general que conforma la esencia de dicho sistema económico matrimonial:
“Se dice que era costumbre en las tierras septentrionales de Europa que las mujeres acompañaran a sus maridos en la paz y en la guerra y que, por ello, era justo que compartieran, al lado de los peligros, las utilidades del botín. Tácito, al relatar las costumbres de los germanos, cuenta que, llegado el momento de tomar estado, se advertía a las mujeres que se convertían en socias de los trabajos y peligros (laborum pericolorumque socios).” L. Diez-Picazo y A. Guitón, Sistema de Derecho Civil, 5ta ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 177.
Los civilistas resumen la característica principal de la Sociedad Legal de Ga-nanciales en un proverbio atribuido en la doctrina a Palacios Rubios: “quien está a las ganancias, está a las pérdidas ....’’Véase Q.M. Scaevola, Código Civil: comentado y concordado extensamente, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. XXII, pág. 508.
J. Santos Briz, Derecho Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, T. V, pág. 113.
El Fuero Juzgo, de donde proviene este artículo, en su Título II, Núm. XVII, hablaba de “lo que ganaren o acrecieren” los cónyuges, mientras que el Fuero Real indicaba que “lo ganado y comprado durante el matrimonio” pertenecería a ambos cónyuges. Véase Scaevola, op. cit, pág. 230.
Puig Brutau, op. cit., pág. 371.
Rams Albesa resalta la importancia del análisis de este grupo de bienes e indica que
"... en la medida en que el comportamiento económico del matrimonio genera una reacción de ahorro-inversión en el que tiene su origen la masa ganancial, la problemática de los rendimientos adquiere, por modesta que sea, el primer plano en el interés del complejo entramado de relaciones que configuran la sociedad de ga-nanciales, pues en esta fuente, económicamente secundaria, se encuentran en em-brión, pero perfectamente caracterizados, todos los elementos que deben ser estudia-dos con mayor atención en los epígrafes destinados a la administración y gestión de la sociedad.” J.J. Rams Albesa, La Sociedad de Gananciales, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, pág. 122.
Véase Rams Albesa, op. cit., págs. 122-124.
Entre los exponentes de esta explicación se encuentran García Goyena, Puig Brutau, Manresa y Cossío. Véase J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil espa-ñol, 6ta ed. rev. Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, págs. 681-686 y 735-737.
Entre éstos, Rams Albesa, Roca Sastre y Lacruz. Véanse Puig Brutau, op. cit., pág. 589, y Rams Albesa, op.cit., págs. 122-124, quien acoge la explicación de Lacruz y rechaza la equiparación al usufructo:
“... la ganancialidad de los rendimientos generados por los privativos no proce-den de una verdadera titularidad del consorcio que es imposible técnicamente, sino de la estructura misma de la sociedad de gananciales y de su sentido íntimamente comunitario.” Rams Albesa, op. cit., pág. 124.
Puig Brutau, op. cit., pág. 640.
M. Fraticelli, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el ma-trimonio: la sociedad legal de gananciales en el derecho puertorriqueño, 39 (Núm. 1) Rev. Jur. U.I.P.R. 113, 131-132 (2005).
Scaevola, op. cit., pág. 266.
El Artículo 1308 de nuestro Código Civil establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales:
“(1) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cual-quiera de los cónyuges.
*699 “(2) Los atrasos o créditos devengados durante el matrimonio, de las obligacio-nes a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales.
“(3) Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el ma-trimonio en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad.
“(4) Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales.
“(5) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges.
“(6) Los préstamos personales en que incurra cualquiera de los cónyuges” 31 L.P.R.A. see. 3661.
Como dijera Scaevola:
“... la sociedad conyugal que aprovecha los frutos de las fincas, es la obligada a costear sus reparaciones ordinarias, tanto más cuanto que la conservación de aqué-llas contribuye directamente al sostenimiento de los frutos, y faltaría proporcionali-dad en el hecho de que donde se aumenta por medio de ciertos gastos el haber conyugal, se hiciere cargo a uno sólo de los dos consortes del importe de la reparación.” Scaevola, op. cit., pág. 508.
Al describir la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, Migdalia Fraticelli hace alusión a esta justicia correlativa presente en la relación entre cargas del ma-trimonio y el régimen de los frutos y menciona una de las instancias reparadoras:
“Algunos [bienes privativos] ingresan al fondo común porque constituyen ele-mentos de una correlativa justicia económica dentro del matrimonio, al nivelar sus activos y cargas, como es el caso de los frutos de los bienes privativos mencionados en el párrafo anterior, que compensan las reparaciones menores, el pago de atrasos o réditos devengados durante el matrimonio y otros gastos que se imponen como carga de la sociedad.” Fraticelli, supra, pág. 132.
En esa opinión citamos el trabajo de R.E. Bemier, Las acciones de daños y perjuicios extracontractuales en la sociedad de gananciales, 20 Rev. Jur. U.P.R. 172, 214 (1950). Es de particular importancia la cita siguiente:
“En las disposiciones legislativas que regulan la sociedad legal de gananciales se encuentran elementos de activo y pasivo dentro de ésta. Entre estos elementos de activo y pasivo existe una correlación que evita toda clase de injusticias ... faltaría proporcionalidad en el hecho de que, donde se aumenta por medio de ciertos gastos el haber conyugal, se hiciera cargo de uno solo de los dos consortes del importe de las reparaciones.”
El Código Civil español, en su Artículo 1381 establece que
“Q]os frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cual-quiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cón-yuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto dispo-ner de los frutos y productos de sus bienes.”
Rams Albesa ata este artículo al Artículo 1362 del Código español y comenta que
“[l]a reiteración en que incurre [este artículo] acerca de la ganancialidad de los frutos privativos sirve, en cierto modo, para subrayar tal vez mejor recordar, que la administración ordinaria de éstos, así como la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, generan correlativas cargas para la sociedad de ganan-ciales, con la categorización de responsabilidad definitiva ....” Rams Albesa, op. cit., pág. 244. Véase, también, Manresa, op. cit., pág. 734.
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