Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8,554.741 Metros Cuadrados
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. Adquisición de 8,554.741 Metros Cuadrados
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Se nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, mediante la cual se confirmó y modificó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se declaró “con lugar” una solicitud de expropiación a favor de la Autoridad de Carre-teras y Transportación. Veamos los hechos acaecidos que originan el presente recurso.
I
El 26 de abril de 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia dos peticiones de expropiación forzosa para adquirir 8,554.741 y 120,925.207 metros cua-drados en el Barrio Canas del término municipal de
Luego de un largo y accidentado desarrollo procesal, las partes se reunieron el 21 de octubre de 2003 y llegaron a unos acuerdos transaccionales en cuanto al valor de las propiedades en controversia.
El 21 de octubre de 2003, las partes con interés presen-taron ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito ti-tulado Memorando [s]obre la Tasa de Interés Aplicable al Pago de Justa Compensación en Casos de Expropiación Forzosa.
El 27 de octubre de 2003 —archivadas en autos el 30 de octubre de 2003— el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencias parciales mediante las cuales estableció el valor de las propiedades.
El 31 de octubre de 2003, la ACT presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado Moción So-licitando se Desestime Alegaciones de la Parte con Interés.
El 10 de noviembre de 2003 —notificada el 17 de no-
En relación a la Moción Solicitando Se Desestime Alegacio-nes de la Parte Con Interés radicada el día 31 de octubre de 2003, el Tribunal dictó la siguiente orden:
“Replique la parte con interés, en un término a vencer en 10 días”.(7)
El 25 de noviembre de 2003, las partes con interés pre-sentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado Moción en Cumplimiento con Orden.
En cuanto al caso (KEF19940131), el 9 de enero de 2004 la ACT, en cumplimiento con la sentencia parcial de 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia, con-signó $3,312,668.55.
En cuanto al caso (KEF19940133), el 2 de febrero de 2004 la ACT, en cumplimiento con la Sentencia Parcial de 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia, consignó $57,385.64.
El 3 de febrero de 2004, la OCIF, en cumplimiento con la Sentencia de 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Pri-mera Instancia, presentó un escrito titulado Memorando de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
En cuanto al caso (KEF19940131), el 5 de febrero de 2004 la ACT consignó una cantidad adicional ($2,526.30) en exceso de intereses no compensados sobre la cantidad de $3,312,668.55.
El 19 de febrero de 2004, las partes con interés presen-taron en el Tribunal de Primera Instancia, un escrito titu-lado Réplica a Memorando de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en Cumplimiento de Orden.
*1057 Por otro lado, la Ley de Expropiación establece que la tasa aplicable es aquella “que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia.” Al fijar un solo tipo de interés (el fijado a [la] fecha de la sentencia), el estatuto viola la Constitución si las variaciones en el tipo de interés durante el periodo en cuestión resultan en que el expropiado reciba menos de la justa com-pensación que exige nuestra Constitución. Según quedó clara-mente establecido en el Memorando sobre Tasa de Interés so-metido por la compareciente, esa legislación no toma en cuenta las fluctuaciones en el mercado local de intereses entre el tiempo en que la propiedad fue expropiada y la fecha que se dicta la sentencia. Este defecto en la Ley puede causar, por un lado, que el gobierno pague una tasa de interés mayor a la que le corresponde si los intereses al momento de dictarse la sen-tencia son mayores a los intereses vigentes entre el momento de la expropiación y el momento de la sentencia. El defecto de la ley también puede causar que el gobierno pague una tasa de interés menor a la que le corresponde recibir el afectado, como parte de su justa compensación.
Señalaron que el vicio constitucional de la Ley de Ex-propiación provenía de su propio texto, por lo cual la ley resultaba inconstitucional de su faz.
El 19 de febrero de 2004, notificada el 24 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Senten-cia que determinaba que el interés dispuesto en la Ley de Expropiación de uno por ciento era justo y equitativo para ambas partes.
Inconformes, el 25 de marzo de 2004, las partes con in-terés presentaron recursos de apelación en el Tribunal de Apelaciones al señalar que el foro de primera instancia in-cidió al declarar constitucional la tasa de interés prescrita en la Ley de Expropiación.
El 22 de abril de 2004, la ACT presentó ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado Moción en Auxilio de Jurisdicción.
El 23 de julio de 2004 el Procurador General presentó su alegato ante el Tribunal de Apelaciones.
El 12 de agosto de 2004 la ACT presentó ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado Moción Urgente Ex-poniendo la Posición de la Autoridad de Carreteras y Transportación.
El 24 de agosto de 2004 las partes con interés presenta-ron ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado Ré-plica a Moción Urgente Exponiendo la Posición de la Auto-
El 13 de septiembre de 2004 la ACT presentó ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado Oposición a R[é]plica a Moción Urgente Exponiendo la Posición de la Autoridad de Carreteras y Transportación.
El 29 de julio de 2005 —notificada el 5 de agosto de 2005— el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que acogió los argumentos del Procurador General.
Insatisfecha, la ACT acude ante nos mediante un recurso de Certiorari en el que alega la comisión del error siguiente:
[A.] ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL ORDENAR EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES LEGALES EN ACORDE CON LAS TASAS DE INTERÉS PREVALECIENTES EN EL MERCADO SEGÚN SURGEN DEL REGLAMENTO 78-1 DE LA OFICINA DEL*1060 COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (OCIF) CONFORME HAN VARIADO SEMESTRALMENTE DESDE LA FECHA DE EXPROPIACIÓN HASTA [LA] FE-CHA DEL PAGO TOTAL DE LA JUSTA COMPENSACIÓN.
EXISTE UN CONFLICTO SUSTANCIAL ENTRE DECI-SIONES PREVIAS DEL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APE-LACIONES CON RELACIÓN AL MÉTODO DISPUESTO POR LA LEY PARA CÓMPUTO DE LOS INTERESES LEGA-LES EN LOS CASOS DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, esta-mos en posición de resolver los asuntos traídos ante nues-tra consideración. Veamos.
II
La See. 9 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 308, dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.
La obligación del Estado de pagar una justa compensa-ción se puede manifestar de tres maneras: (1) mediante el ejercicio directo del poder de dominio eminente, instando un recurso de expropiación; (2) por medio de su reglamen-tación, y (3) cuando ocurre una incautación de hecho al afectar sustancialmente el uso de la propiedad físicamente.
Hemos sostenido, de la misma forma que el Tribunal Supremo de Estados Unidos, que la determinación de una justa compensación es esencialmente un ejercicio judi
“[La justa compensación] es una controversia judicial y no legislativa. La legislatura puede determinar qué propiedad privada se necesita para propósitos públicos — ésta es una controversia de carácter político y legislativo; pero cuando se ha ordenado la expropiación, entonces la controversia sobre la compensación es judicial. ... La constitución ha declarado que se tiene que pagar justa compensación y que su determinación es una cuestión que le compete a los tribunales.” (Traducción nuestra.)
La Ley de Expropiación ordena el pago de intereses cuando existe una diferencia entre la suma fijada por la parte que solicita la expropiación y la cantidad que determine el Tribunal como justa compensación.
En cualquier sentencia dictada en un procedimiento de ex-propiación forzosa para la adquisición de propiedad privada o de cualquier derecho sobre la misma para uso público o apro-vechamiento en beneficio de la comunidad, entablado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal directamente, o a su nombre por cualquier agencia, autoridad, instrumentalidad o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en que la cantidad determinada por el tribunal como justa compensación por la propiedad o los derechos en la misma objeto de tal procedimiento, tanto en caso de trasmi-sión del titulo como de la mera posesión sin trasmisión del titulo, sea mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación por tal pro-piedad o derechos en la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará el importe de la diferencia entre la suma así fijada por él demandante y depositada por el en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal*1062 como justa compensación por dicha propiedad o derechos en las mismas objeto de tal procedimiento, con intereses a razón del tipo de interés anual que fije por Reglamento la Junta Fi-nanciera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Fi-nancieras y que esté en vigor al momento de dictarse la senten-cia, de conformidad con la Regla 44.3, Ap. III de este título, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia; Disponiéndose, que en los casos en que el demandado o demandados apelen de la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha senten-cia o rebajase la compensación concedida, el apelante no reco-brará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria. (Énfasis suplido.)(29)
El pago de intereses es una parte integral de la justa compensación según el mandato constitucional de justa compensación.
La Ley de Expropiación establece que la tasa de interés que fije la Junta Financiera de OCIF es la que se utilizará para calcular intereses en casos de expropiación forzosa.
SECCIÓN 3 — FIJACIÓN DE TASAS
a) Sentencias impuestas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades, corpora-ciones públicas o funcionarios en su carácter oficial: La tasa equivalente al r[é]dito de los “U.S. Treasury Bills” con venci-miento a seis (6) meses redondeado al V2 punto más cercano. (Énfasis suplido.)
Con el trasfondo normativo antes expuesto, pasamos a resolver si erró el Tribunal de Apelaciones al modificar y de esa forma confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En su sentencia, el foro intermedio apelativo dispuso que el solo utilizar la tasa de interés vi-gente al momento de dictar la sentencia no proveía una justa compensación conforme a la Constitución, ya que esta tasa no reflejaba los cambios acaecidos en el mercado entre la fecha de expropiación y la fecha del pago total por los terrenos expropiados. Le asiste la razón. Veamos.
Recientemente, este Tribunal tuvo la oportunidad de resolver la controversia que aquí nos ocupa. En Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 D.P.R. 278 (2007), atendimos la controversia de cómo se deben computar las tasas de intereses en casos de expropiaciones forzosas. Sostuvimos que en los casos donde el periodo entre la incautación y el pago total del Estado exceda un semestre,
De esta forma se asegura que las tasas de interés que se apli-quen en un momento dado reflejen las condiciones existentes en ese momento en el mercado para los instrumentos financieros. Al ser el seleccionado por OCIF un instrumento financiero con un término de seis meses, corresponde que las tasas aplicables se revisen semestralmente, tal como se esti-pula en el Reglamento 78-1 de OCIF.
En E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra, dispusimos que las fluctuaciones en el mercado tienen que ser consideradas al computar el interés aplicable en casos de expropiación forzosa. Sin embargo, se le estaba dando una lectura literal a la Ley de Expropiación cuando disponía que se utilizara el interés fijado por OCIF que estuviera en vigor al momento de dictarse la sentencia. La intención de este Tribunal en E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra, fue que las tasas de intereses aplica-*1064 bles a casos de expropiación forzosa reflejaran las fluctuacio-nes imperantes en el mercado de valores. Para lograr dicho objetivo, se tienen que considerar las variaciones en las tasas de interés durante los distintos semestres. De esta forma se cumple con el mandato constitucional de satisfacer una justa compensación en los casos de expropiación forzosa, consagrado en el Art. II, Sec. 9 de nuestra Constitución, supra. Así pues, entendemos que la determinación del Tribunal de Apelaciones a estos efectos debe ser confirmada ya que cumple con el pro-pósito establecido por este Tribunal en E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra. (Enfasis suprimido.) Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, supra, pág. 300.
En el presente caso, la incautación (taking) de las pro-piedades de las partes con interés ocurrió en 1994; sin embargo, no fue hasta el 2003 que el foro de primera instancia emitió una sentencia que estableció el valor final de las propiedades. Durante esos nueve años las tasas de interés fijadas por la OCIF variaron semestralmente. Estas varia-ciones representan las fluctuaciones del mercado durante el período de tiempo pertinente. Siendo los intereses de los casos de expropiación forzosa parte de la justa compensa-ción, procede que el Tribunal de Primera Instancia consi-dere las variaciones en las tasas de interés durante los distintos semestres. De esta forma se llega a una solución justa y razonable que cumple con el principio constitucio-nal de justa compensación.
Debido al hecho que Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, supra, versa sobre la misma exacta controversia que nos ocupa, procede aplicar al caso de marras la norma esbo-zada en dicho caso.
Así las cosas, resolvemos que en los casos de expropia-ciones forzosas donde el período entre la incautación y el pago total del Estado excede un semestre, el Tribunal de Primera Instancia tiene que considerar las variaciones en las tasas de interés durante los distintos semestres, según surgen del Reglamento 78-1 de OCIF. El Tribunal debe to-mar la diferencia entre la incautación inicial y el valor final y añadirle la cantidad que resulte de aplicarle a dicho valor la tasa de interés anual prevaleciente en el corres-
En su escrito de “Apelación”, ACT argumenta que se debe dar una lectura literal a la Sec. 5B de la Ley de Expropiación, supra, según la cual aplicaría la tasa de interés prevaleciente al momento de dictarse la sentencia en el documento que emite OCIF, la cual aquí correspondería a una tasa de uno por ciento. Sin embargo, no podemos olvidar que los tribunales tienen el deber de armonizar todas las disposiciones de ley involucradas en un caso con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente la intención del legislador.
Este Tribunal debe rechazar una lectura literal de la Sec. 5B de la Ley Expropiación, supra, según la cual apli-caría la tasa de interés prevaleciente al momento de dic-tarse la sentencia en el documento que emite la OCIF, que aquí correspondería a una tasa de uno por ciento.
La interpretación que estamos haciendo de la See. 5B de la Ley de Expropiación, supra, armoniza su propósito expreso con lo que resolvimos en E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra, cuando indicamos que las fluctuaciones en el mercado tienen que ser consideradas al computar el
En mérito de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste hiciera los cóm-putos correspondientes en conformidad con las tasas de in-terés prevalecientes en el mercado según surgen del Reglamento 78-1 de OCIF y conforme éstas han variado semestralmente desde la fecha de la expropiación inicial hasta la fecha del pago total de la justa compensación en ambos casos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la sentencia recurrida.
Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 160-166 y 475-482.
Íd., págs. 306-309 y 605-608.
Íd., págs. 310-393 y 610-692.
32 L.P.R.A. see. 2901 et seq.
Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 394-397 y 695-698.
Íd., págs. 398-399 y 693-694.
Íd., págs. 402-403 y 699-700.
Íd., págs. 404-406 y 703-705.
Íd., pág. 709.
Íd., pág. 410.
Íd., págs. 411-422 y 712-723.
Reglamento aprobado el 25 de octubre de 1988.
32 L.P.R.A. Ap. III.
Apéndice de recurso de Certiorari, pág. 724.
Íd., págs. 423-432 y 725-734.
Íd.
Íd., págs. 433-436 y 735-738.
Íd., págs. 122-436 y 437-738.
Íd., págs. 115-116.
Íd., págs. 72-111.
Íd., págs. 66-69.
Íd., págs. 57-59.
Íd., págs. 47-56.
Íd., págs. 14-46.
Velázquez Velázquez v. E.L.A., 135 D.P.R. 84, 88 (1994); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); Sucn. García v. Aut. de Carreteras, 114 D.P.R. 676 (1983); Olivero v. Autoridad de Carreteras, 107 D.P.R. 301 (1978).
E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., 137 D.P.R. 683, 689 (1994).
Íd.; Monongahela Navigat’n Co. v. United States, 148 U.S. 312, 327 (1893); U.S. v. 50.50 Acres of Land, 931 F.2d 1349 (9no Cir. 1991).
Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 D.P.R. 278 (2007).
32 L.P.R.A. sec. 2908.
E.L.A. v. Reseco Industries, Inc., supra.
32 L.P.R.A. sec. 2908.
Espacio de seis meses naturales.
Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697 (2001).
E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.