Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico
Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
En esta ocasión debemos determinar si procede el pago de la totalidad de la indemnización a un menor que ha sufrido daños a raíz de un accidente donde intervino la negligencia de su progenitor. Resolvemos en la negativa.
Examinemos los hechos que originan la presente controversia.
I — i
El 9 de agosto de 2002 el menor B.M.C., quien para esa fecha contaba con tres años de edad, fue atropellado por el Sr. José P. Rosario Soto en la vía principal del Condominio Plaza del Parque (Condominio) ubicado en el municipio de Trujillo Alto, donde ambos residían. De acuerdo con las de-terminaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, el niño se encontraba jugando en el área de recreación pa-siva del complejo residencial bajo la supervisión de su padre, el Sr. William Marcano Serrano. Este último se apartó momentáneamente del área de juegos para conversar con un vecino que se había estacionado en la calle frente al parque. Entretanto, el niño intentó cruzar la vía principal para dirigirse hasta donde se encontraba su padre. Es en ese momento que el señor Rosario Soto , lo impacta cón su
Inmediatamente después del accidente, el señor Mar-cano Serrano recogió al niño y lo llevó hasta su aparta-mento para limpiarle las heridas del rostro. El propio se-ñor Rosario Soto los transportó hasta el Hospital Auxilio Mutuo, donde brindaron cuidado médico al menor.
A raíz de estos hechos, el 12 de septiembre de 2002, los Srs. William Marcano Serrano y Vilma Colón Santos, com-pareciendo por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos y del menor B.M.C., presentaron la demanda de daños y perjuicios de epígrafe contra el Sr. José P. Rosario Soto, la Sra. Joanne Jovet Le Hardy
Los demandados contestaron la demanda. Aceptaron que el accidente había ocurrido, pero negaron que el mismo fuera producto de la exclusiva culpa y negligencia del señor
Los demandados también presentaron una demanda contra tercero contra la Asociación de Condominos del Con-dominio Plaza del Parque (Asociación de Condominos), su aseguradora MAPFRE/PRAICO y la compañía de seguri-dad del Condominio, S.O.S. Security Services. Alegaron que los terceros demandados habían contribuido a que ocu-rriera el accidente al no instalar suficientes reductores de velocidad ni rotulación, además de que el guardia de segu-ridad no había controlado adecuadamente el flujo vehicular en el área. La Asociación de Condominos y MAPFRE/ PRAICO contestaron la demanda contra tercero negando las alegaciones de negligencia en su contra, aunque acep-taron que ocurrió el accidente. Formularon, además, una reconvención contra los señores Rosario y Jovet y de la Cooperativa, aduciendo que el accidente se debía a su ex-clusiva negligencia.
La demanda contra tercero fue enmendada posterior-mente para incluir como demandada a National Insurance Company (National Insurance), también aseguradora del Condominio. Al contestar la demanda contra tercero en-mendada, la Asociación y MAPFRE/PRAICO incluyeron una alegación de negligencia contra los demandantes y rei-teraron su reconvención contra los señores Rosario y Jovet, y de la Cooperativa.
Por su parte, los demandantes presentaron una Pri-mera Demanda Enmendada para incluir como demanda-dos directos a la Asociación de Condominos y a sus asegu-radoras, MAPFRE/PRAICO y National Insurance. Tanto los demandados originales como la Asociación de Condomi-nos y sus aseguradoras contestaron la demanda enmen-dada y reconvinieron contra los demandantes.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo. La parte demandante presentó el testi-
Celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró “con lugar” la demanda de daños presentada por el menor contra los se-ñores Rosario y Jovet, y de la Cooperativa de Seguros Múltiples. Valoró los daños físicos sufridos por éste en $50,000 y concluyó que el señor Rosario Soto había incu-rrido en un 50% de negligencia. El restante 50% de respon-sabilidad lo imputó a los padres del menor. Por tal razón, redujo proporcionalmente la compensación del menor a $25,000.
En relación con las demandas contra la Asociación de Condominos y sus aseguradoras, y de la compañía S.O.S. Security Services, el tribunal decretó la desestimación de las mismas por no hallar prueba que sustentara una deter-minación de responsabilidad contra dichos demandados. De la misma manera, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción de los padres del menor. Fi-nalmente, el Tribunal consignó que dictaba la sentencia
El Tribunal de Apelaciones confirmó dicha sentencia en todos sus aspectos. Inconforme aún, la parte demandante comparece ante este Foro para alegar la comisión de los errores siguientes:
Err[aron] el Tribunal de [I]nstancia y el Tribunal de Apela-ciones al imputarle al menor ... la negligencia de sus padres y reducir los daños adjudicados a su favor.
Err[aron] el Tribunal de [I]nstancia y el Tribunal de Apela-ciones al desestimar las acciones de los padres.
Err[aron] el Tribunal de [I]nstancia y el Tribunal de Apela-ciones al imputarle negligencia a la madre y el grado impu-tado al padre debe ser menor, si acaso.
Err[aron] el Tribunal de [I]nstancia y el Tribunal de Apela-ciones al desestimar las acciones contra el Condominio, MA-PFRE/PRAICO y Nátional Insurance Company.
Err [aron] el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Apelacio-nes al no imponer costas y honorarios de abogad[o]..Certiorari, pág. 4.
El 9 de marzo de 2007 expedimos el recurso de certiorari presentado y, con el beneficio de la comparecencia de las partes, en el litigio procedemos a resolvér.
II
A. Como sabemos, en nuestro ordenamiento la responsabilidad civil extracontractual emana del artículo 1802 del Código Civil, que a tales efectos dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 L.P.R.A. see. 5141. Como se deduce del propio texto citado, para que prospere una acción por daños y perjuicios bajo dicho precepto es necesario que se pruebe la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que ocasiona un daño y la existencia del nexo causal entre ambos.
En casos donde existe una alegación fundamentada de negligencia comparada, el tribunal está llamado a “individualizar las indemnizaciones por daños, colocando el rigor económico en las partes conforme a la proporción de su descuido o negligencia”. H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1986, Vol. I, pág. 410. Así, el juzgador debe determinar el monto de la compensación y el porciento de responsabilidad que corresponde a cada parte, restando de la compensación total la fracción de responsabilidad correspondiente a la parte demandante. En esta tarea, el juzgador debe analizar todos los hechos y circunstancias particulares de cada caso (Velázquez v. Ponce Asphalt, supra, pág. 47 y hacer referencia a precedentes o guías comparables que sirvan como base para la distribución de responsabilidad en el caso ante su consideración (Méndez Purcell v. A.F.F., 110 D.P.R. 130, 136 (1980)).
En su recurso de revisión, la parte peticionaria argu-menta que la imputación de 50% de responsabilidad a los padres del menor B.M.C. es excesiva. Tienen razón. Como hemos señalado, al fijar la fracción de responsabilidad co-rrespondiente a cada parte en un pleito de daños, el juzga-
Analizados los hechos de este caso, entendemos que el mismo es comparable con Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982). Allí se impuso un 30% de res-ponsabilidad a la madre de un niño que murió mientras jugaba al ser arrollado por un camión perteneciente a la compañía demandada. Se deduce de los hechos allí reseña-dos que el niño estuvo jugando sin supervisión en la calle donde ocurrió el accidente durante un periodo de aproxi-madamente cuarenta y cinco minutos.
En el presente caso, el niño B.M.C. se encontraba ju-gando en el área recreativa de su condominio bajo la su-pervisión de su padre, quien se descuidó momentánea-mente para conversar con un vecino que transitaba por la calle frente al parque. De ello podemos derivar, primera-mente, que a la madre del niño no se le puede imputar ningún grado de negligencia, toda vez que al momento del accidente el menor se encontraba bajo el cuido y supervi-sión de su padre. Además, entendemos que no procede im-putarle un grado mayor de negligencia al señor Marcano Serrano que aquel imputado a la madre de la víctima en Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., supra. Tomando dicho precedente en consideración, y analizada la totalidad de las circunstancias, entendemos que al Sr. William Marcano Serrano le es imputable sólo un 15% de responsabili-dad por los daños sufridos por su hijo a raíz del accidente ocurrido el 9 de agosto de 2002.
De la misma manera, entendemos que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción de los padres del menor, basándose exclusivamente en el he-cho de que éstos fueron responsables, en parte, de la ocu-rrencia del acto dañoso. Como hemos señalado, el propio texto del Artículo 1802 del Código Civil establece que la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de res-
B. No habiendo controversia en relación con el monto de la indemnización de $50,000 concedida al menor, proce-demos a considerar el argumento de los peticionarios a los efectos de que la reducción de dicha cuantía en proporción al grado de culpa de los padres, según practicada por el tribunal de instancia, tiene el efecto de imputar la negli-gencia de los progenitores al menor.
En múltiples ocasiones hemos establecido que a un niño pequeño “no se le puede imputar responsabilidad por sus actos u omisiones porque carece de prudencia, atención y discreción ...”. Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77, 91 (1996). Véase, además, Cruz v. Rivera, 73 D.P.R. 682, 692-693 (1952). Ello no impide, sin embargo, que se realice una alegación de negligencia comparada en contra de los padres del menor cuando éstos puedan ser responsables, en todo o en parte, de la ocurrencia del acto dañoso. Es en estos casos que la doctrina de negligencia comparada adquiere un matiz diferente, particularmente en relación con el pago de la compensación. Este tipo de controversia ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Curia y su análisis es imprescindible para la resolución de la presente controversia. Veamos.
La problemática fue atendida por primera vez en Quintana Martínez v. Valentín, 99 D.P.R. 255 (1970). Allí, un
Posteriormente, en Torres Pérez v. Medina Torres, 113 D.P.R., 72 (1982), revocamos la normativa de Quintana Martínez v. Valentín, supra. En este caso, una niña fue arrollada por un camión de helados. Se concluyó que la madre de la niña tenía un 50% de responsabilidad por per-mitir que la menor cruzara una calle sin supervisión. A diferencia de Quintana Martínez, en Torres Pérez, concluimos que tanto la niña, víctima directa del accidente a quien, por su corta edad, no se le podía imputar responsabilidad por sus actos, como su padre, quien no se encon-traba presente al momento de los hechos y, por lo tanto, no fue negligente, tenían derecho a cobrar el 100% de su indemnización. Nada se dijo en esa ocasión de las consecuencias que tal conclusión acarrearía para la causa de acción de la madre.
Este último aspecto fue atendido en Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., supra. En dicho caso, cuyas circuns-tancias ya hemos reseñado, se imputó a la madre del me-nor un 30% de negligencia. Concluimos que el demandado
Posteriormente atendimos Molina, Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362 (1988), caso en el cual una adolescente de die-cisiete años de edad fue atropellada por un automóvil mientras cruzaba una carretera. Concluimos que la adoles-cente había sido responsable en un 60% de sus propios daños. La controversia giró en torno a si la madre de la menor podría cobrar la totalidad de sus propios daños. Re-solvimos afirmativamente, amparados en el principio de Torres Pérez v. Medina Torres, supra.
El más reciente de nuestros pronunciamientos en esta materia fue realizado en Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994). Allí, los causahabientes de un adulto que murió a raíz de un accidente automovilístico presentaron una de-manda de daños y perjuicios contra varias entidades gubernamentales. El tribunal responsabilizó solidaria-mente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Carreteras y sus aseguradoras por el 50% de los daños causados. El restante 50% de responsabilidad fue imputado a la víctima fatal del accidente. Por consiguiente, el foro primario redujo en un 50% la cuantía de la indem-nización de los demandantes quienes, a su vez, impugna-ron dicho cómputo ante este Foro.
En esa ocasión resolvimos que cuando la víctima de un accidente es causante de sus propios daños, a sus causaha-bientes se les reducirá su compensación en la proporción de la culpa de la víctima. Ello, tanto en relación con la acción de daños heredada del patrimonio de la víctima, como en aquella que los causahabientes ejercitan por sus propios daños a raíz de la muerte de su pariente. Final-mente, revocamos la decisión de Molina, Caro v. Dávila,
En suma, en Torres Pérez v. Medina Torres y en los casos subsiguientes Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., y Molina, Caro v. Dávila, estimamos procedente el pago com-pleto de la indemnización a las partes a las que no se ad-judicó ningún grado de culpa o negligencia. Dicho proceder tiene como resultado que el demandado luego repita contra el codemandante quien, a su vez, es cocausante del daño, el monto de la indemnización pagado a dichas partes en exceso del grado de culpa que se le ha imputado.
En Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., supra, por ejemplo, tal determinación conllevó que el demandado, en un ejercicio de nivelación, pudiera descontar de la indem-nización concedida a la madre del menor accidentado —única demandante a quien se encontró parcialmente res-ponsable de los daños producidos— el monto de dinero pa-gado al padre y a los hermanos codemandantes en exceso del 70% de responsabilidad adjudicado en su contra. El efecto neto fue, por lo tanto, que indirectamente la madre de la víctima pagó una porción de la indemnización de su esposo y sus hijos. Tal resultado contraviene los principios de política pública que subyacen a la doctrina de inmunidad interfamiliar según la cual están prohibidas en nues-tro ordenamiento las acciones en daños entre los miembros del círculo íntimo de la familia. Art. 1810A del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5150.
Resolvemos que dicha normativa se extiende a un caso donde el menor, víctima directa del hecho dañoso a quien no se puede imputar negligencia, figura como demandante junto a su padre, cocausante del daño. Es decir, en un caso donde un menor sufre daños en parte a causa de la culpa o negligencia de un miembro de su círculo familiar íntimo, procede descontar la proporción de negligencia de dicho familiar del monto total de los daños adjudicados a favor de la parte demandante, independientemente de que implique disminuir la indemnización del menor que sufrió los daños. Entendemos que esta es la solución más justa y equitativa que evita una posterior acción de nivelación de la parte demandada contra el miembro de la familia del menor que haya incurrido en negligencia. Como hemos señalado, el efecto neto de dicha acción sería que, indirectamente, los familiares pagarían una porción de la indemnización correspondiente al menor. No podemos avalar dicho resultado que operaría en contravención a los postulados en que se fundamenta la doctrina de inmunidad interfamiliar. No se trata, entonces, de imputar la negligencia de los padres al menor inimputable, sino de evitar una acción de nivelación que contraviene la doctrina de inmunidad interfamiliar.
En el presente caso, el tribunal de instancia, estimó los daños sufridos por el menor B.M.C. en $50,000. Además, hemos determinado que el padre del niño incurrió en un
III
La parte peticionaria sostiene en su cuarto señala-miento que erraron los tribunales inferiores al desestimar su acción contra la Asociación de Condominos del Condo-minio Plaza del Parque y sus aseguradoras. No le ampara la razón.
Del expediente surge que con posterioridad al accidente de B.M.C., la Asociación de Condominos emitió una comu-nicación mediante la cual convocó a los residentes a una reunión para discutir alternativas para prevenir acciden-tes de tránsito en los predios del Condominio. Igualmente, del testimonio.de la Sra. Silvette de Cuarcevil Pérez, ad-ministradora del Condominio Plaza del Parque al mo-mento de los hechos, surge que con posterioridad al acci-dente de B.M.C. ocurrió un incidente en el que un conductor ebrio irrumpió en los predios del complejo, lo cual hizo temer por la seguridad de los niños que jugaban en los alrededores. Luego de este segundo incidente se aña-dieron dos reductores de velocidad al Condominio. Además, la Sra. Luana Pérez, presidenta de la Asociación de Condo-minos del Condominio al momento de los hechos, testificó que antes y después del accidente de B.M.C. hubo inciden-tes con conductores que no observaban las medidas de se-guridad del Condominio.
IV
A. Nos resta considerar el planteamiento de la parte peticionaria de que erraron los tribunales inferiores al no conceder el pago de costas y honorarios de abogado a su favor.
En nuestro ordenamiento, la concesión de costas en el litigio está gobernada por la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que en lo pertinente a la presente controversia dispone:
(a) Su concesión. — Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en ape-lación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo con-trario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tra-mitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe re-embolsar a otro.
Si no hubiere impugnación, el tribunal aprobará el memorán-dum de costas, y podrá eliminar cualquier partida que consi-dere improcedente, luego de conceder al solicitante la oportu-nidad de justificar la misma. Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En el presente caso, el menor B.M.C. resultó victorioso en su acción de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Seguros Múltiples y los señores Rosario Soto y Jovet Le Hardy. En cumplimiento con la Regla 44.1 de Procedi-miento Civil anteriormente citada, sus representantes le-gales sometieron a la consideración del Tribunal de Pri-mera Instancia, dentro del término de diez días reglamentario, un memorial de costas debidamente jura-mentado en el cual se detallan las partidas de gastos incu-rridos en la tramitación del pleito ascendentes a $5,229.65. Acompañaron el mismo de fotocopias de las facturas y de los cheques emitidos a tales efectos. Del expediente no surge que la parte demandada se haya opuesto oportuna-mente a dicho memorial. Por lo tanto, procede el pago de costas a favor de la parte demandante.
Cabe señalar que la Cooperativa alega que se liberó de su responsabilidad del pago de costas y honorarios de abo-gado al realizar una oferta de sentencia por el monto de la póliza ($25,000). Dicha oferta fue rechazada por la parte demandante.
La Regla 35.1 de Procedimiento Civil dispone, a tales efectos, que “[s]i la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y hono-
Como hemos visto, la conclusión a la que llegamos hoy en relación con la distribución de la responsabilidad entre las partes en litigio tiene como resultado que proceda el pago de $42,500 a favor del menor B.M.C. Por lo tanto, nuestro dictamen es más favorable a la parte demandante que la oferta de sentencia que le hizo la Cooperativa la cual no es, entonces, óbice para que proceda el pago de las cos-tas del litigio a favor de la parte demandante.
B. No podemos llegar a la misma conclusión en relación con el pago de honorarios de abogado. Es norma reiterada que, en nuestro ordenamiento, procede la imposición del pago de honorarios cuando una parte ha incurrido con temeridad o frivolidad en la tramitación del pleito. Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Hemos establecido que el concepto temeridad se refiere a las actuaciones de una parte que hacen necesario un pleito que se pudo evitar o que provocan su indebida prolongación. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 335 (1998). La imposición de honorarios de abogado y su cuantía es una determinación discrecional del tribunal sentenciador, sólo revisable ante indicios de abuso de discreción por parte del juzgador. Sin embargo, una vez determinada la existencia de temeridad, la imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria. Blás, supra, pág. 334.
Luego de analizar el expediente del caso ante nuestra consideración, concluimos que la parte demandada no ha incurrido en temeridad en el trámite del mismo. La asegu-radora tenía derecho a litigar el aspecto de negligencia comparada en el caso, así como á presentar las demandas contra terceros que, a su mejor entender, podían respon-derle por los daños reclamados en su contra. Por lo tanto, no abusó de su discreción el tribunal de instancia al negar la imposición del pago de honorarios de abogado.
En virtud de nuestros pronunciamientos y de los funda-mentos que anteceden, procede modificar la distribución de responsabilidad y ordenar el pago de $42,500 al menor B.M.C. De la misma manera, se revoca la desestimación de la causa de acción de los padres del menor, los Srs. William Marcano Serrano y Vilma Colón Santos, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y se devuelve el caso al foro de instancia para determinar el monto de los daños sufridos por éstos a raíz del accidente en que resultó herido su hijo menor. Se ordena el pago de costas a favor de la parte demandante, las cuales deberá estimar el tribunal de instancia. Por último, se confirma la sentencia récu-rrida en cuanto a la desestimación de las causas de acción contra la Asociación de Condominos y sus aseguradoras, MAPFRE/PRAICO y National Insurance, y la denegatoria de la imposición del pago de honorarios de abogados.
Se dictará sentencia de conformidad.
Originalmente se incluyó en la demanda a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, pero luego trascendió que los señores Rosario y Jovet no esta-ban casados entre sí, por lo que éstos comparecieron individualmente.
Cabe señalar que el testimonio de la Sra. Silvette de Cuarcevil Pérez fue presentado por la parte demandante luego de que las codemandadas —Asociación de Condominos del Condominio Plaza del Parque y sus aseguradoras— renunciaran a éste y lo pusieran a la disposición de las demás partes en el pleito. Dichas codeman-dadas fueron excusadas de comparecer al resto de los procedimientos cuando presen-taron una moción de desestimación al cabo de la prueba cuyo fallo el tribunal se reservó hasta el momento de dictar sentencia.
Establece dicho artículo:
“Ningún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y per-juicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.” 31 L.P.R.A. see. 5150.
Concurring in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por el
a la cual se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
Aun cuando concurro con varias de las determinaciones que contiene la opinión mayoritaria —a lás chales haremos referencia más adelante— disiento vehementemente de la determinación central de la referida ponencia, la cual con-sidero no sólo incorrecta en derecho, sino injusta.
La norma correcta y vigente en nuestra jurisdicción res-pecto al asunto ante nuestra consideración es que cuando el tribunal entiende que el demandante perjudicado o la víctima que falleció —quien es considerado como “adulto” para la posible imposición de negligencia concurrente— efectivamente incurrió en negligencia en el accidente o su-ceso por el cual se demanda, y le impone a éste como con-secuencia de ello un porciento específico de negligencia, dicho porciento le aplica —y se le puede deducir— no sólo a ese demandante peijudicado, sino a sus causahabientes, parientes y demás codemandantes. Torres Pérez v. Medina Torres, 113 D.P.R. 72 (1982); Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985); Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994).
Ahora bien, cuando se trata de la situación en que la víctima o el perjudicado en el accidente es un inimputable —ya sea por su tierna edad o por ser un incapacitado mental— no procede imputar a éste, y reducir de la compensa-ción que el tribunal le haya concedido por los daños que sufriera, el porciento de negligencia concurrente que el tribunal haya determinado en que incurrió su madre, padre o custodio. Véase Ramos v. Caparra Dairy, Inc., ante.
En la opinión mayoritaria se sostiene —erróneamente a nuestro juicio— que en el presente caso ello resulta proce-dente porque, de no hacerse, se estaría violando la doctrina de inmunidad interfamiliar. Ello es totalmente incorrecto. Veamos.
Posteriormente, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), reconocimos que la doctrina de inmunidad interfa-miliar no es absoluta, por lo que en los casos en los cuales no exista inmunidad interfamiliar que proteger, ni relacio-nes paterno-filiales que conservar, se iban a permitir recla-maciones extracontractuales de un hijo contra su ascendiente. La segunda excepción a esta doctrina se reconoció en Drahus v. Nationwide Mutual Ins. Co., 104 D.P.R. 60 (1975). En dicho caso se permitió una acción directa de una hija contra la compañía de seguros de su padre, porque ello no constituía una amenaza a la integridad y a la paz familiar que se quiso proteger con la doctrina de la inmunidad; ello por la obvia razón de que la hija no estaba de-mandando directamente al padre.
Por estimar necesario y conveniente incorporar en la ley lo que había resuelto este Tribunal, la Asamblea Legisla-tiva aprobó la Ley Núm. 193 de 6 de septiembre de 1996, mediante la cual se añadió el Art. 1810A al Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5150, el cual establece que
[n]ingún hijo podrá demandar a sus padres en acciones ci-viles en daños y peijuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar. (Enfasis suplido.)
Dicho de otra manera, en el proceso dé nivelación entre el demandado extraño al núcleo familiar contra el deman-dante negligente en el cuidado del inimputable y, por lo tanto cocausante de los daños de éste, no se da la litigación intrafamiliar que genera animosidad y relaciones tirantes entre padre e hijo que caracterizan la confrontación adversativa. Menos aun es la posibilidad de que se produz-can rencores y resentimientos cuando en la máyoría de las veces el pariente miembro del círculo familiar cercano, que sería protegido por la inmunidad interfamiliar y que fue negligente en la supervisión del menor, es demandante en el pleito, por lo que recibirá indemnización por sus propios sufrimientos o por los daños heredados de la víctima y con ellos puede compensar su deuda. Como vemos, no estamos hablando de una acción directa y expresa del menor inim-putable —que generalmente está representado por sus progenitores— contra su padre o su madre.
Por último, la opinión mayoritaria afirma que lo más justo y equitativo es disminuir la indemnización del menor que sufrió los daños para evitar la posterior acción de ni-velación de la parte demandada en contra de un miembro de la familia del menor. Estamos en total desacuerdo. Es el menor inimputable quien sufrió mayores daños físicos y emocionales que lo afectarán por el resto de su vida, por lo cual, lo más justo es que sea a éste a quien se le remunere totalmente en lugar de disminuirse su indemnización.
En fin, reducir en un 15% la suma de dinero que le corresponde al menor en el presente caso, como lo hace la mayoría, no sólo es improcedente en derecho, sino que im-
II
Por otro lado, concurrimos con la parte de la opinión mayoritaria que reinstala la causa de acción de los padres del menor, ya que del propio texto del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, surge que, en casos de negli-gencia concurrente, no se desestimará la reclamación de los cocausantes del daño sino que. meramente se reducirá la indemnización en lo que proceda. Estoy de acuerdo, ade-más, con la determinación mayoritaria de que la madre del menor no fue negligente, pues éste no se encontraba, al momento del accidente, bajo su supervisión.
Por último, estoy de acuerdo con la redistribución de responsabilidad que hace este Tribunal de que el padre del niño fue responsable únicamente en un 15% de los daños sufridos por su hijo.
Debe quedar claro, sin embargo, que disiento de la ma-yoría al imputarle a un menor de tres años de edad la negligencia de su padre, aun cuando había concluido que dicho niño era inimputable.
Debe enfatizarse el hecho de que en Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994), el Tribunal citó con aprobación la posición disidente que habíamos expuesto en Molina, Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362 (1988), caso en que por votación dividida de cuatro contra tres se había sostenido, erróneamente, la posición contraria.
El hecho de que se citara con aprobación —y se adoptara— la posición disidente nuestra claramente demuestra que fue un error, o lapsus lingua, la afirmación que se hiciera en Miranda sobre que se reinstalaba la norma de Quintana Martínez v. Valentín, 99 D.P.R. 255 (1970). Dicha aseveración no sólo era contraria a lo que se resolvió, sino que era totalmente innecesaria.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.