San Gerónimo Caribe Project, Inc. v. Administración de Reglamentos y Permisos
San Gerónimo Caribe Project, Inc. v. Administración de Reglamentos y Permisos
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Atendida la Petición de certiorari presentada por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se expide el auto solicitado. Para atender con prontitud el recurso de epí-grafe, se acortan los términos y se concede a las partes un término improrrogable y simultáneo de catorce días, con-tados a partir de la notificación de esta Resolución, para presentar sus alegatos.
Expida la Secretaria un Mandamiento de Certiorari dirigido a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, para que a la mayor brevedad posi-ble remita a la Secretaría de este Tribunal los autos originales o una copia certificada de éstos en el caso Núm. KL-RA2008-00010, San Gerónimo Caribe Project, Inc. v. Administración de Reglamentos y Permisos, al que se refiere la petición presentada en este caso, para revisar los procedimientos habidos en dicho tribunal y acordar lo que sea arreglado a derecho.
Con relación a la solicitud de la peticionaria para dejar sin efecto la orden emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) el 25 de febrero de 2008, que extendió por un término adicional de sesenta días cierta orden de paralización de las obras de construcción que se efectúan en el proyecto conocido como Paseo Caribe, es necesario precisar algunos aspectos del tracto procesal de este caso y de la orden que ARPe emitió. En particular, debemos examinar cómo este caso y dicha orden interrelacionan con la demanda presentada por la aquí peticionaria contra ARPe y otras entidades ante el Tribunal de Primera Instancia, para dilucidar la titularidad de los terrenos
El 27 de diciembre de 2007, ARPe emitió una Resolución y Orden que suspendió los efectos de unos permisos de construcción previamente otorgados a la peticionaria y or-denó la paralización de las obras de construcción que se estuvieran efectuando en el proyecto. Conforme se deduce de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso, el proceso ante la agencia administrativa co-menzó luego de que el Secretario de Justicia emitiera una opinión sobre la titularidad de los terrenos donde ubica el proyecto y concluyera que alguna parte de éstos eran de dominio público. En su opinión, según indica el foro apela-tivo, el Secretario urgió de las agencias administrativas que otorgan permisos que iniciaran los procedimientos ne-cesarios para revocar los permisos concedidos para implan-tar así "la nueva interpretación estatutaria que le llevó a esa conclusión”.
La parte peticionaria de epígrafe acudió en revisión del proceso iniciado por ARPe y de la determinación tomada que paralizó la construcción del proyecto y suspendió los permisos otorgados. El Tribunal de Apelaciones, el 6 de febrero de 2008, emitió una sentencia en la cual concluyó que el proceso seguido por ARPe violó el debido proceso de ley de la peticionaria, por lo que devolvió el caso al foro administrativo para que se llevara a cabo una vista admi-nistrativa donde se le garantizara el debido proceso de ley. El foro apelativo dejó vigente la orden de paralización emi-tida por ARPe. De esa determinación se acudió ante noso-tros y hoy expedimos el auto solicitado.
Por otro lado, tomamos conocimiento judicial de que el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia el 8 de febrero de 2008 en San Gerónimo Caribe Project, Inc., First Bank of Puerto Rico Inc. v. Estado Libre Asociado, et al.,
Estando pendiente ante nuestra consideración la solici-tud de certiorari presentada por la peticionaria, en la cual se impugna el procedimiento administrativo que culminó en la expedición de la orden de paralización en controver-sia, y vigente la sentencia del Tribunal de Primera Instan-cia —en un pleito en el que ARPe es parte— dicha agencia extendió la paralización de las obras de construcción por un término adicional de sesenta días al considerar que no existe una determinación final y firme sobre si los terrenos en controversia son de dominio público. Toda vez que la orden dictada por ARPe el 25 de febrero de 2008 contra-viene el estado de derecho vigente, según se dispuso en la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, y, además, la misma no ha sido apelada, dejamos sin efecto la orden de paralización dictada por ARPe el 25 de febrero de 2008.
Notifíquese vía facsímile y por teléfono.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Todos los Jueces intervienen por Regla de Necesidad. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente. La Jueza Asociada Señora Fiol Ma-tta paralizaría la construcción en auxilio de nuestra juris-
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disentimos de la Resolución emitida hoy por una mayo-ría de los integrantes del Tribunal, ya que la acción tomada fundamentalmente se limita a la expedición del recurso de epígrafe, acción que —analizada a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso— constituye un ejercicio en fu-tilidad de este Tribunal.
Ya es hora de que el máximo foro judicial del País deje de “arrastrar los pies” en el presente caso y tome la acción correcta y necesaria para resolver o propiciar su pronta solución; asunto que le ha hecho, y le continúa haciendo, un grave daño económico al País en general y a unos ciu-dadanos en particular.
Debe quedar claro, sin embargo, que no estamos ava-lando, en estos momentos, posición alguna. Meramente sostenemos que el Tribunal no puede seguir fomentando la incertidumbre en esta situación. Los casos, después de todo, no pueden tener vida eterna en los tribunales. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 D.P.R. 217 (2001).
I
Realmente, no se puede enfatizar lo suficiente el hecho de que San Gerónimo Caribe Project, Inc. trata de dos con-troversias o litigios distintos, pero estrechamente vincula-dos entre sí.
En primer término, existe una controversia sobre la ti-tularidad o el dominio de los terrenos sobre los cuales se
En segundo lugar, existe otra controversia —indepen-diente de la primera— sobre si los permisos que otorgó la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) a Pa-seo Caribe fueron otorgados correctamente o medió “error” en dicha otorgación. ARPe, basándose en una “opinión” emitida el 11 de diciembre de 2007 por el actual Secretario de Justicia, a los efectos de que, cuando menos, parte de los terrenos sobre los cuales se edificó Paseo Caribe son de dominio público, determinó —nuevamente, en apretada síntesis— que la referida “opinión” del Secretario era “vin-culante u obligatoria” y que procedía decretar la paraliza-ción de la construcción del proyecto por un término de se-senta días en lo que determinaba si hubo error en la otorgación de los permisos.
Paseo Caribe, prontamente, acudió ante el Tribunal de Apelaciones para revisar ese decreto. El foro apelativo in-termedio dictó sentencia. Resolvió que, aun cuando era co-rrecta la determinación de ARPe a los efectos de que era vinculante la “opinión” del Secretario de Justicia, procedía devolver el asunto a dicha agencia para la celebración de una vista evidenciaría en la cual las partes debían presen-tar prueba sobre la validez de los permisos.
Inconforme, Paseo Caribe acudió ante este Tribunal y le imputó a ARPe haber incidido al determinar que la opinión del Secretario de Justicia era vinculante y, en consecuen-cia, ordenar la paralización de la obra.
A nuestro juicio, la controversia principal o fundamental es la que versa sobre la titularidad o dominio de los terrenos en controversia. Dependiendo de lo que se determine, procede entonces evaluar la validez de los permisos. Si este Tribunal resuelve que los terrenos son de dominio público, ARPe tendría una determinación definitiva de que medió error en la otorgación de los permisos y podrá actuar conforme a ello. Por otro lado, si este Tribunal resuelve que los terrenos en controversia no son de dominio público, el asunto ante ARPe se limitaría a que se demuestre, en una vista evidenciaría, si medió fraude o error en el proceso de otorgación de los permisos.
¿De qué vale expedir el presente recurso sin tener ante nuestra consideración, coetáneamente, la primera contro-versia? ¿Para resolver qué? No existe duda de que la deter-minación del Tribunal de Apelaciones de devolver el caso a ARPe para la celebración de una vista evidenciaría es correcta. A Paseo Caribe no se le puede privar de su pro-piedad sin un debido proceso de ley. Por lo tanto, tiene que celebrarse una vista evidenciaría antes de proceder tan si-quiera a considerar la paralización del proyecto. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, y Art. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2151. Véanse, además: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993).
Entonces, ¿qué queda por resolver en el presente recurso ? ¿Acaso se ha expedido este recurso meramente para resolver que la “opinión” del Secretario de Justicia no es vincu-lante? Parafraseando a Don Quijote de la Mancha, “cosas raras veredes”.
Ciertamente esto es lo procedente y lo conveniente desde un punto de vista procesal y pragmático, más aún cuando la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 nos faculta a considerar y resolver motu proprio cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de certificación
Hacer caso omiso de esta facultad promueve la dilación excesiva de la presente controversia. Si no resolvemos ahora, ¿cuánto tiempo transcurrirá antes de que el caso se presente ante nuestra consideración? Mientras tanto, los daños a las partes siguen en constante aumento. Esto es insostenible. ¿Quién pagará los daños y perjuicios que se han producido y que continúan produciéndose? La contes-tación es aterradora. Ciertamente, no serán los funciona-rios públicos que han participado en este asunto, sino el pueblo de Puerto Rico.
Es por todo lo anteriormente expresado que disentimos.
San Gerónimo Caribe Project, Inc. ha solicitado la certificación del caso en dos ocasiones anteriores. En ambas instancias hemos disentido de la posición mayo-ritaria de no certificarlo.
El Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s(e)), dispone:
“(e) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu pro-prio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitu-cional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.”
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